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TSDJ CTG SP - 130016001128201211779-(19-10-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 130016001128201211779-(19-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Magistrado Ponente: José de Jesús Cumplido Montiel Número de Radicación: 130016001128201211779/G10 0018-2023

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia Delito: Prevaricato por acción Fecha de decisión: 19 de octubre de 2023

Tipo de decisión: Confirma sentencia absolutoria

ESTIPULACIÓN PROBATORIA/ “En síntesis: i) cuando las partes realizan una estipulación sobre un hecho el juez no tiene discernida por la ley ninguna función específica frente a las estipulaciones; ii) el contenido y alcance de las estipulaciones depende de la voluntad de la fiscalía y la defensa. El acuerdo debe quedar claro para las partes y el Juez; iii) a efectos de que no quede duda acerca de lo pactado, el funcionario judicial debe intervenir siempre que lo considere necesario, en orden de garantizar la cabal comprensión del asunto o ante el quebrantamiento de alguna garantía fundamental.”

OBJETIVO DE LA ESTIPULACIÓN PROBATORIA/ “Se busca entonces depurar el juicio, pero de ninguna manera evitar el enfrentamiento adversarial propio del sistema, es decir, se estipula cuando existen puntos de acuerdo comunes abriéndose paso a que las partes den por zanjada una puntual controversia.”

PREVARICATO POR ACCIÓN/ “El tipo penal está compuesto por: i) un sujeto activo calificado, para cuya comisión se requiere la calidad de servidor público en el autor; ii) que éste profiera resolución, dictamen o concepto iii) que dicha resolución, dictamen o concepto sea manifiestamente contrario a la ley, es decir, que exista una contradicción evidente e inequívoca entre lo

público en el autor; ii) que éste profiera resolución, dictamen o concepto iii) que dicha resolución, dictamen o concepto sea manifiestamente contrario a la ley, es decir, que exista una contradicción evidente e inequívoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado por la norma, elemento normativo estructurante.”

ACEPCIÓN MANIFIESTAMENTE CONTRARIA A LA LEY / “que el acto de rebeldía o de distanciamiento del servidor público en su decisión, nodebe dar lugar a ambages, o debate alguno, sino que debe apreciarse evidente, ora, con la sola comparación de la norma que debía aplicarse al momento de realización de la conducta cuestionada, de no reunir este presupuesto, la decisión no será manifiestamente contraría a la ley, por lo tanto, queda por fuera de la órbita penal, pues el juicio que ha de realizarse es de legalidad y no de acierto.”

PROCESO POLICIVO/ “En p unto al marco normativo aplicable al caso debe precisarse que los procesos policivos no tienen por finalidad controvertir el derecho de dominio, una de sus acepciones, este es, el proceso policivo de amparo a la perturbación de la posesión es preventivo y tiene como finalidad la protección de la posesión, pero de manera preventiva frente a la perturbación de terceros, en búsqueda de mantener el status quo mientras la justicia ordinaria define la controversia.”

TESIS: “Fíjese, que a partir de las migajas probatorias que todo este indebido tramite dejó a su paso, es que la Sala ha podido establecer que la fiscalía no incorporó los documentos necesarios para resolver la premisa acusatoria, es decir, no se sabe el contenido del documento que tuvo en manos la inspectora

tramite dejó a su paso, es que la Sala ha podido establecer que la fiscalía no incorporó los documentos necesarios para resolver la premisa acusatoria, es decir, no se sabe el contenido del documento que tuvo en manos la inspectora para promover el quehacer policivo y menos, se contextualizó el trámite constitucional adelantado por el Juzgado 9° civil municipal de Cartagena, aspecto que se entronizó como hecho indicador de la conducta prevaricadora, pero que no se acreditó sustancialmente.”

FUENTE FORMAL/ Artículos 356 y 413 del Código Penal.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional, sentencias SU 159 de 2002 y T-367 de 2015 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias SCPCSJ Proceso n° 29001 de 2008, AP2140-2015 y SP606-2017.República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

1

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

C.U.I. 130016001128201211779 G10 0018-2023 Acta 173

Cartagena de indias, D, T y C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. V I S T O S

Resuelve la Sala los recursos de apelación presentados por el fiscal seccional n° 60 y el representante de víctimas , contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2023 proferida por el juzgado 4° penal del circuito de Cartagena

Resuelve la Sala los recursos de apelación presentados por el fiscal seccional n° 60 y el representante de víctimas , contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2023 proferida por el juzgado 4° penal del circuito de Cartagena mediante la cual absolvió a PAOLA ANDREA SERNA TOBIAS por el delito de prevaricato por acción.RAD: 130016001128201211779.

INTERNO: G10 0018-2023.

PROCESADO: PAOLA ANDREA SERNA TOBIAS.

DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN.

ASUNTO: SENTENCIA ABSOLUTORIA.

2

II. H E C H O S1

Conforme lo acusó la fiscalía , PAOLA ANDREA SERNA TOBIAS , en calidad de inspectora de policía de Pasacaballos (Bolívar), profirió dos decisiones manifiestamente contrarias a la ley, de acuerdo con los siguientes derroteros fácticos:

Mediante auto del 15 de junio de 2012 la inspectora ─con fundamento en una nota secretarial del 5 de junio de ese año, y no con una querella─ dispuso iniciar un proceso de perturbación a la posesión en el que ordenó realizar inspección ocular en la finca “La victoria”, ubicada en el Corregimiento de Pasacaballos, a fin de determinar si esta se encontraba en estado proindiviso e igualmente si allí se situaban invasores perturbándola, entre otros propósitos.

La acusada, le solicitó a la fiscalía local 36 aclaración del oficio 111 del 22 de febrero de 2008, mediante el cual ese despacho le ordenó al CAI del Corregimiento de Pasacaballo s prestar

La acusada, le solicitó a la fiscalía local 36 aclaración del oficio 111 del 22 de febrero de 2008, mediante el cual ese despacho le ordenó al CAI del Corregimiento de Pasacaballo s prestar “amparo policivo ” a la señora Carmen Cecilia Valdés Hernández, a su núcleo familiar y trabajadores de los predios “El Reposo”, “El Diego” y “el Descanso” (que componen la finca la Victoria), de unas posibles perturbaciones, amenazas o inminente peligro a l que pudieran verse expuestos. Despachándose esta por la fiscal de turno Nora Alarcón Ganem, quien enfatizó que las perturbaciones cobijaban a personas indeterminadas. Por tanto, según la fiscal ía, SERNA conocía previamente que Carmen Valdés era víctima de punibles contra su vida e integridad personal, así como su núcleo familiar, trabajadores y propiedad. De allí, debía concluir aquella era la legitima poseedora del predio a inspeccionar.

Aquel abierto y ostensible actuar, según el ente acusador, quedó en evidencia porque el 31 de julio de 2012 el juzgado 9° civil municipal de Cartagena, amparó el derecho fundamental al debido proceso y dispuso anular el trámite policivo impartido por SERNA TOBIAS a partir del auto de fecha 15 de junio de 2012.

Expuso la fiscalía que el prevaricato consistió en que la inspectora encarriló el procedimiento policivo por rieles distintos a los previstos en el Art. 229 y ss del Acuerdo 024 del 27 de diciembre de 2004, el cual establece que “La actuación se iniciará mediante querella que deberá ser presentada por

policivo por rieles distintos a los previstos en el Art. 229 y ss del Acuerdo 024 del 27 de diciembre de 2004, el cual establece que “La actuación se iniciará mediante querella que deberá ser presentada por intermedio de un abogado en ejercicio, ante el inspector de policía de la jurisdicción a la que corresponda, dicho funcionario de manera inmediata avocará el conoc imiento fijando fecha y hora para la práctica de la inspección ocular la que se deberá realizar en un término máximo de tres (3) días. Este auto debe ser notificado personalmente a la parte querellada, si no es posible se hará mediante aviso que se fijará en la puerta de acceso al inmueble en donde habite o en el lugar de los hechos por lo menos con veinticuatro (24) horas de antelación a la práctica de la diligencia”.

De allí que, se endilga a SERNA haber iniciado el proceso policivo sin querella alguna, sino con una “solicitud elevada por las víctimas de una perturbación, y maravillosamente mutó la contextualización del mismo, o sea, para la Inspectora las víctimas se convirtieron en victimarios, o por lo menos ese fue el trato que se les dio en grado de posibilidad”, pues “jamás ese documento podría considerarse una querella, y cualquier valor jurídico que se le pudiera haber extraído, siempre debió ser a favor de quienes ostentaban un amparo policivo no sólo de la Fiscalía Local 36, sino histórica y casu almente por la misma inspección” , posibilitando así que personas distintas a la señora Carmen Valdés Hernández, su núcleo familiar y todos aquellos cobijados jurídicamente con el amparo ordenado por la fiscalía local 36, se vincularan a los

personas distintas a la señora Carmen Valdés Hernández, su núcleo familiar y todos aquellos cobijados jurídicamente con el amparo ordenado por la fiscalía local 36, se vincularan a los predios, y sigi losamente inmiscuir a aquellos opositores, oportunidad que aprovechó la inspectora para ordenar la compulsa de copias contra el abogado Gerardo Rafael Meza Valdés, dando por cierto el contenido del documento denominado “contestación de amparo policivo”.

Como segundo hecho prevaricador , esgrime la fiscalía que, luego de anulado el trámite, previa presentación de una querella , ahora sí con las formalidades mínimas, la acusada profirió auto del 25 de octubre de 2012, donde dispuso realizar una inspección jud icial, resaltando que ya tenía previo conocimiento que el predio a visitar era el de la señora Carmen Cecilia Valdés Hernández, tal como se lo enseñó una nota secretarial que antecede la resolución , y más concretamente que las supuestas víctimas de la pert urbación, eran quienes de manera astuta intentaron ser incluidos en el núcleo familiar de la señora Carmen Cecilia, y que igual sostienen un conflicto jurídico con ella , disponiendo en el numeral tercero “revocar los amparos policivos existentes sobre los predios ocupados por la verdadera poseedora, y apoyada en una mezcla de argumentos fácticos importados ilegalmente de un proceso de sucesiones, citó dos decisiones del Juzgado cuarto de familia de Cartagena, concretamente una del 6 de marzo de 2000, para resaltar que se había rechazado la calidad de poseedora invocada por la señora Carmen Cecilia Hernández, y por otro lado una sentencia del 3 de octubre de

de Cartagena, concretamente una del 6 de marzo de 2000, para resaltar que se había rechazado la calidad de poseedora invocada por la señora Carmen Cecilia Hernández, y por otro lado una sentencia del 3 de octubre de 2002 donde el citado Juez que adelanta el proceso de sucesión intestada, adjudicó las respectivas hijuelas a los herederos del señor Geral Antonio Meza Zapaterio, de donde concluyó que Hernández Valdés no figura en ese listado”.

En criterio de la fiscalía, la última decisión es ilegal porque vulnera abiertamente el acuerdo 024 de 2004, pues la inspectora, sin previa recepción de testigos, y menos aún, prueba conducente y pertinente adoptó decisiones lesivas contra la señora Hernández Valdés, en una clara intención de insistir y desconocer posesiones documentadas, reconocidas judicial y administrativamente .

1 Estos se sintetizan de la acusación verbalizada.RAD: 130016001128201211779.

INTERNO: G10 0018-2023.

PROCESADO: PAOLA ANDREA SERNA TOBIAS.

DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN.

ASUNTO: SENTENCIA ABSOLUTORIA.

3

III. A N T E C E D E N T E S

Por los anteriores hechos , en audiencia de fecha 29 de abril de 2015 llevada a cabo ante el juzgado 4° penal municipal con funciones de control de garantías de Cartagena, la Fiscalía imputó a PAOLA ANDREA SERNA TOBIAS el delito de prevaricato por acción (Art. 413 CP) en calidad de autora. Seguidamente, el escrito de acusación fue radicado el 6 de julio de 20152, y

TOBIAS el delito de prevaricato por acción (Art. 413 CP) en calidad de autora. Seguidamente, el escrito de acusación fue radicado el 6 de julio de 20152, y la audiencia de acusación se realizó el 28 de marzo de 20163 ante el juzgado 4° penal del circuito Cartagena. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 11 de mayo de 2017. Además, el juicio oral ─tras innumerables contingencias─ se instaló el 18 de marzo de 2019, prosiguió en varias sesiones4 y culminó el 16 de junio de 2023, calenda última donde se emitió sentido del fallo absolutorio e inmediatamente se procedió con la lectura de la sentencia. Contra la decisión, el fiscal seccional n° 60 y el representante de víctimas presentaron recurso de apelación. El juez concedió el recurso en el efecto suspensivo, correspondiendo a esta Sala desatarlo.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A

En primer lugar, el a quo circunscribió el problema jurídico a determinar si los comportamientos desplegados por la procesada como inspectora de policía de Pasacaballos, al emitir los autos de fecha 15 de junio y 25 de octubre del año 2012 encuadraban en la conducta punible de prevaricato por acción.

Así, al acometer el examen de la tipicidad objetiva expuso que estaba acreditado que el 15 de junio de 2012 PAOLA ANDREA SERNA TOBIAS inició proceso policivo de perturbación a la posesión si n la existencia de una querella pues conforme lo dispone el Art. 229 del acuerdo 024 de 2004, para

acreditado que el 15 de junio de 2012 PAOLA ANDREA SERNA TOBIAS inició proceso policivo de perturbación a la posesión si n la existencia de una querella pues conforme lo dispone el Art. 229 del acuerdo 024 de 2004, para el inició de tal actuación era necesario incoar el mentado acto de parte por intermedio de abogado.

Enseguida, consideró que el documento radicado ante la inspección de policía de Pasacaballos el 31 de mayo de 2012 corresponde a “una contestación de un oficio suscrito por Oswaldo Meza Cardales, Alejandro Meza Cardales y Edwin Meza Cardales , dirigido a la solicitud del cumplimiento de amparo policivo presentado por Geraldo Raf ael Meza Valdés”, insumo que en el entender del juez no reviste las características de una querella. Por ello, luego de traer a cuenta la decisión emitida por el juzgado 9 civil municipal de Cartagena,

2 Folio 71 del cuaderno 01ExpedienteDigitalizadoPaolaSerna 3 CD 2. 4 De fecha 21 de junio de 2019, 8 y 14 de julio de 2022, 26 de septiembre de 2022, 17 de febrero de 2023, 11 de abril de 2023.RAD: 130016001128201211779.

INTERNO: G10 0018-2023.

PROCESADO: PAOLA ANDREA SERNA TOBIAS.

DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN.

ASUNTO: SENTENCIA ABSOLUTORIA. 4 revalido que guarda verosimilitud que esa unidad judicial dejará sin efectos todo el trámite policivo hasta el auto de fecha 15 de junio de 2012, por n o ajustarse al debido proceso.

4 revalido que guarda verosimilitud que esa unidad judicial dejará sin efectos todo el trámite policivo hasta el auto de fecha 15 de junio de 2012, por n o ajustarse al debido proceso.

Al tiempo, esbozó que en el auto de fecha 25 de octubre del año 2012, la inspectora decidió, nuevamente, avocar el conocimiento de querella e inició proceso policivo de perturbación a la posesión instaurado por los señores Edwin Meza Cardales, Alejandro Meza Cardales y Oswaldo Meza Cardales, sobre los inmuebles “finca la Victoria” y “Santísima Trinidad”, decidiendo revocar un amparo policivo anterior y decretando el estatus quo sobre los predios . Además, destacó el dispensador dicho pronunciamiento fue revocado por el Secretario del Interior y Convivencia de Cartagena Javier Doria Arrieta el 1 de agosto de 2013, es decir, valoró esta última prueba documental.

Bajo este norte, concluyó que si bien:“…se puede considerar que la Inspector a de Policía, PAOLA SERNA TOBÍAS incurrió en una vía de hecho como lo expresó en su momento el Juzgado Noveno Civil Municipal, su actuación no tiene como consecuencia necesaria la configuración de una conducta delictual, lo anterior obedece a que el error en la correcta aplicación de la norma no tiene el carácter de manifiesto y ostensible, lo cual impide calificarlo como delito de prevaricato, tanto es así, que con el fallo de tutela del Juzgado Noveno Civil Municipal lo que se dice es que se corrijan los errores y con base en él, la inspectora procedió a corregir el error jurídico que se había cometido en el trámite del proceso

errores y con base en él, la inspectora procedió a corregir el error jurídico que se había cometido en el trámite del proceso policivo declarando la nulidad de la actuación. Dicho de otro modo, lo argumentado y decidido por el servidor público carece de justificación razonable, pues el acto censurado, en cualquiera de sus manifestaciones resolución, dictamen o concepto, únicamente obedece al capricho y la arbitrariedad del funcionario con lo que desconoce de forma ostensible los lineamientos legales, los precedentes vinculantes o la realidad probatoria, y en el presente caso no se vislumbra lo anterior” (sic) Además, anotó que comparte el pronunciamiento de la Procuraduría Regional de Cartagena en punto a que no se pueden juzgar las acciones de los funcionarios judiciales o autoridades administrativas que obedecen a la inadecuada apreciación de hechos y pruebas o indebida interpretación de normas, toda vez que el delito de prevaricato no se configura por una errada apreciación probatoria ni por la interpretación equivocada de las disposiciones aplicables al caso.

En síntesis, para el dispensador, al tratarse de una conducta eminentemente dolosa se requería que el sujeto activo tuviese conciencia de la ilicitud de su actuar y que conociera plenamente que el acto que emite es contrario a la ley , lo cual no halló acreditado pues la procesada hizo una interpretación errónea a partir del pronunciamiento del juez 4° de familia de Cartagena al considerar que dentro del proceso de sucesión se había negado el derecho a la posesión de la señora Valdés Hernández “pues el primer auto que se expide

interpretación errónea a partir del pronunciamiento del juez 4° de familia de Cartagena al considerar que dentro del proceso de sucesión se había negado el derecho a la posesión de la señora Valdés Hernández “pues el primer auto que se expide de fecha 15 de junio, se hizo creyendo que a la solicitud de amparo 111 del 22 de febrero de 2008 de la fiscalía se le debían hacer correcciones toda vez que los hermanos Meza Cardales también figuraban como herederos en el proceso de sucesión que se adelantaba, pues dentro de la solicitud de los peticionarios estaba que se decretara que no existió, ni existía perturbación alguna por ser ellos comuneros pro indivisos y poseedores de la finca -la victoria -, legitimados para ocupar, visitar realizar me joras y demás del bien inmueble”(sic) Es decir, el a quo también valoró el documento de contestación aportado por los hermanos Cardales.RAD: 130016001128201211779.

INTERNO: G10 0018-2023.

PROCESADO: PAOLA ANDREA SERNA TOBIAS.

DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN.

ASUNTO: SENTENCIA ABSOLUTORIA.

5 A la par, destacó que la Dra. Nora Alarcón, para entonces fiscal local 36, cuando fue interrogada respecto a si la fiscalía tiene facultades de dar amparos policivos o medidas de protección de esa índole, expresó que: a las personas que lo requieran, cuando se sientan víctimas, o, tengan esa calidad, es enviado un oficio a la policía nacional para que preste esa labor de protección “…de hecho, la aclaración que se le realiza a la inspectora es que el oficio se había enviado a la policía

es enviado un oficio a la policía nacional para que preste esa labor de protección “…de hecho, la aclaración que se le realiza a la inspectora es que el oficio se había enviado a la policía nacional, no a la inspección de policía… pero a su vez menciona que -se buscaba era la protección de vida de la señora Carmen Cecilia Hernández y la de sus hijos”. De este modo, consideró que el oficio 111 del 22 de febrero de 2008 emitido por la fiscal consigna una imprecisión conceptual, que, pudo generar confusión, la expresión “amparo policivo”, ello en su entender:

“…ubica su orden en el ejercicio de la función de policía que en el corregimiento de pasacaballos cumple la inspectora, por lo que esta no podía hacer caso omiso a la situación que se estaba presentando, pues tal y como se señala en la citada jurisprudencia, los inspectores de policía también están facultados para conocer y resolver de estos asuntos procurando preservar el orden público; pero además no se puede dejar pasar por alto que el día 23 de marzo de 2012, Ger aldo Rafael Meza Valdez presentó una solicitud de cumplimiento de amparo policivo ante el Subcomisario Samir Sosa Julio Comandante de la Estación de Policía del corregimiento de Pasacaballos en contra de Oswaldo, Alejandro y Edwin Meza Cardales y ninguna suspicacia debería levantar que este documento terminara en la Inspección de Policía y que la inexperta y recién posesionada Inspectora le diera un trámite equivocado, pues lo que se intentaba evitar era que se perturbara el orden y la tranquilidad pública, pues lejos de resolver en favor de uno u otro extremo las decisiones de la inspección son de carácter precario y provisional, con el fin de devolver el status quo , mientras el juez ordinario competente decidía la co ntroversia de

lejos de resolver en favor de uno u otro extremo las decisiones de la inspección son de carácter precario y provisional, con el fin de devolver el status quo , mientras el juez ordinario competente decidía la co ntroversia de manera definitiva” (sic)

Seguidamente, destacó que el prevaricato no se examina frente a un juicio de acierto, sino de legalidad. Entonces arguyó, que ninguno de los testimonios practicados en el juicio oral tiene la entidad suficiente para demostrar el elemento subjetivo en cabeza de la procesada: “Nótese que los elementos suasorios no dan cuenta que la voluntad de esta persona haya sido dirigida a realizar un acto intencional de desconocer el ordenamiento legal o que su voluntad haya sido dirigida a dar aplicación a normas que hayan sido derogadas, decretadas inexistentes o inconstitucional es. De tal manera considera la Judicatura que no puede existir responsabilidad objetiva, puesto que los elementos de prueba tienen que dar cuenta específicamente de esa modalidad en que se realiza la conducta punible atinente a la tipicidad subjetiva …lo que supone, como ya se expresó anteriormente; el entendimiento por parte del sujeto activo sobre la manifiesta ilegalidad de su actuación y la determinación consciente de realizarla de esa manera. En este sentido, considera la judicatura que no existe otro camino distinto que proferir una sentencia de carácter absolutorio en favor de Paola Andrea Serna Tobías, pues hay ausencia demostrativa de los elementos suasorios puestos de presente en el juicio oral, y estos no superan el umbral para poder condenar por l a conducta que fue acusada” (sic).

Recalcó, una vez más, que los autos expedidos no fueron producto de

juicio oral, y estos no superan el umbral para poder condenar por l a conducta que fue acusada” (sic).

Recalcó, una vez más, que los autos expedidos no fueron producto de un actuar malicioso de la procesada, “toda vez que la misma declaró la nulidad del primer auto cuando así se le había señalado en aras de corregir los errores contenidos en él. Así pues, y como lo indica la procuraduría regional de Cartagena en su decisión del 30 de septiembre de 2014, cuando menciona que las irregularidades en una actuación administrativa o judicial que den lugar a la nulidad de la m isma, por violación al debido proceso, no generan por si una falta disciplinaria pues estos errores deben remediarse de acuerdo con los mismos medios de impugnación de las decisiones administrativas o de las providencias judiciales, los incidentes de nu lidad y la revocatoria directa de las decisiones” (sic)

V. L A S A P E L A C I O N E S

Fiscalía seccional N° 60 de Cartagena

Considera el apelante que en el asunto existe prueba suficiente para emitir condena en contra de SERNA TOBÍAS. Bajo tal entendimiento, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia pues afirma que logró robar que la procesada emitió los autos de fecha 15 de junio y 25 de octubreRAD: 130016001128201211779.

INTERNO: G10 0018-2023.

PROCESADO: PAOLA ANDREA SERNA TOBIAS.

DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN.

ASUNTO: SENTENCIA ABSOLUTORIA. 6 de 2012 ; en el primero, inició la acción policiva, sin querella de parte,

PROCESADO: PAOLA ANDREA SERNA TOBIAS.

DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN.

ASUNTO: SENTENCIA ABSOLUTORIA. 6 de 2012 ; en el primero, inició la acción policiva, sin querella de parte, atendiendo un escrito presentado ante un subcomisario de la Policía Nacional, sede Pasacaballos, señalando fecha para inspección en el inmueble denominado “la Victoria” y dispuso se aclarara por parte de la fiscalía local 36 sobre el contenido del oficio 111 2008. En donde, además, se indicó que con la inspección se buscaba determinar si la finca estaba en estado proindiviso, facultades que no correspondían a la inspectora sino a un Juez.

Mientras que en el auto de fecha 25 de octubre de 2013, con querella existente, presentada el mismo día, la inspectora revocó la serie de amparos policivos que anteriores Inspectores de Policía emitieron sobre el predio que poseía Carmen Valdés Hernández y dispone el status quo.

El delegado dice que probó momentos concomitantes y posteriores de los cuales se deduce la responsabilidad de la procesada , a saber: que la señora Carmen Cecilia Valdés Hernández declaró y dio cuenta de los actos de posesión adelantados sobre el predio, pormenorizó la afectación a su derecho lo que reafirma que los autos son prevaricadores. También, hizo alusión a la declaración de la fiscal Nora Alarcón, quien afirmó el oficio 111 de 2008 fue dirigido a la policía nacional para protección de bienes y persona de Carmen Cecilia Valdés Hernández , el cual llegó a manos de otra autoridad, la

declaración de la fiscal Nora Alarcón, quien afirmó el oficio 111 de 2008 fue dirigido a la policía nacional para protección de bienes y persona de Carmen Cecilia Valdés Hernández , el cual llegó a manos de otra autoridad, la Inspectora, quien por auto del 15 de junio de 2012 solicitó aclaración de éste, el cual fue contestado por la fiscal, y recalcó en oficio 131 de 2012 que quien debía cumplir con la protección era la policía nacional.

Explicó que en el numeral 2° del auto del 15 de junio de 2012, la solicitud de aclaración va más allá del contenido del oficio 111, señalándose que: “sin embargo en copia de la sentencia de fecha de 3 de Octubre de 2002 proferida por el Juzgado Cuarto De Familia De Cartagena, anexada en la contestación de oficio de cumplimiento de amparo policivo , no figura la señora Carmen Cecilia Valdés Hernández c omo heredera del finado señor Geral Antonio Meza Zapateiro, por lo que este despacho solicita el aporte de los registros civiles de nacimiento, para determinar con claridad quienes conforman el núcleo familiar que cobija el mencionado amparo policivo” . Luego, en su entender, de allí se deriva el interés de la procesada para decidir el asunto, y, si bien se señala que esta se posesionó un día antes, es decir, el 14 de junio de 2012 como se probó a partir del acta de posesión de ésta: “la experiencia indica que cuando se es inexperto se es cauto para tomar una decisión y en la providencia de 15 de Junio se aprecia que además toma en cuenta un Oficio dirigido a la Policía Nacional y solicita

de posesión de ésta: “la experiencia indica que cuando se es inexperto se es cauto para tomar una decisión y en la providencia de 15 de Junio se aprecia que además toma en cuenta un Oficio dirigido a la Policía Nacional y solicita aclaración, además toma en cuenta anexos a un escrito que no es la querella pero que tiene que ver con hechos que son de detalle en torno al problema que aborda y que busca desconocer el derecho de posesión de Carmen Cecilia Valdés Hernández, Solicita aporte de registros civiles, donde, como bien lo dice el Juez de Primera Instancia, se trata de una decisión precaria. Si es una decisión precaria que tiene que ver con una protección ante una flagrante violación a la posesión que implica emitir una decisión de statu quo, por qué va a solicitar registros civiles, aclaración de un oficio de la Fiscalía dirigido a otra entidad. Este entramado de hechos no puede desconocerse y minimizarse en aras de descono cer el dolo en el actuar típico” (sic).

Aunado a lo anterior, precisa que el auto que dispone el status quo por parte de un inspector de policía, que no debate propiedad, debe emitirseRAD: 130016001128201211779.

INTERNO: G10 0018-2023.

PROCESADO: PAOLA ANDREA SERNA TOBIAS.

DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN.

ASUNTO: SENTENCIA ABSOLUTORIA. 7 conforme a los insumos aportados y relacionados con la vulneración a la posesión y en este caso en el auto del 15 de junio de 2015 ello no se hizo, con el fin de no mantener en la posesión a la señora Valdés Hern ández, y ya, en

conforme a los insumos aportados y relacionados con la vulneración a la posesión y en este caso en el auto del 15 de junio de 2015 ello no se hizo, con el fin de no mantener en la posesión a la señora Valdés Hern ández, y ya, en el auto del 25 de octubre de 2022 se revocan los amparos policivos en favor de ésta, sin haberse solicitado, haciendo estudio de una decisión sucesoral emitida por el Juzgado 4° de Familia.

De otra guisa, esgrime que se concita una i nterpretación errónea del pronunciamiento del Juzgado 4 de familia de Cartagena al considerar que se había negado el derecho a la posesión de Carmen Cecilia Valdés Hernández, pues si “el auto que aprehende el conocimiento de una querella, aceptando en gracia de discusión lo expuesto por el A quo, es un acto precario , basado en l

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