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TSDJ CTG SP - 13001600112820141132600-(14-08-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13001600112820141132600-(14-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

1

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

C.U.I. 13-001-6001128-2014-11326-00 Radicación n°. G10 0030-2024 Acta 140

Cartagena de indias, D, T y C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

Subsanada la actuación, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la Fiscal Seccional n° 40 de la Unidad de Administración Pública contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2024 proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartagena que absolvió a los señores GREGORIO CAMACHO CERA y GUSTAVO BOLAÑO PASTRANA por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

La Sala los sintetiza, del denso planteamiento realizado por la Fiscalía General de la Nación en el acto de verbalización de acusación, de la manera que sigue:

Se indica que GREGORIO CAMACHO CERA, en su condición de alcalde de Villanueva (Bolívar), para el periodo de 2012-2015, celebró contrato interadministrativo de obras civiles sin número del 26 de marzo de 2013 con la Asociación Regional de Municipios del Caribe –AREMCA– representada por GUSTAVO BOLAÑO PASTRANA, por valor de $544.099.827, cuyo objeto era la construcción y dotación de un centro

2013 con la Asociación Regional de Municipios del Caribe –AREMCA– representada por GUSTAVO BOLAÑO PASTRANA, por valor de $544.099.827, cuyo objeto era la construcción y dotación de un centro de desarrollo infantil en dicho Municipio.

Cuestiona la Fiscalía al ex burgomaestre debido a que: i) no figuran actos de publicidad, en tanto, el proceso se justificó medianteRAD: 13-001-6001128-2014-11326-00.

INTERNO: G10 0030-2024.

PROCESADOS: GREGORIO CAMACHO CERA Y GUSTAVO BOLAÑO PASTRANA.

DELITO: CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES .

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

2 resolución 147 del 26 de marzo de 2013, después de iniciar el trámite contractual (principio de transparencia y publicidad); ii) el 20 de marzo de 2023 se elaboraron estudios previos por contratación directa, y el 26 de marzo de 2013 se celebró un contrato interadministrativo cuando debía someterse dicho menester a una licitación pública (transparencia); iii) AREMCA no tenía la capacidad técnica, ni la planta personal para llevar a cabo la obra, teniendo que subcontratar sin la debida autorización del contratante para lograr el fin propuesto, aspectos que no fueron verificados por el procesado, por lo menos, si dentro de los 2 años anteriores, según el RUT expedido por la cámara de comercio AREMCA contaba con el personal adecuado para ejecutar la obra (principio de transparencia y selección objetiva, moralidad); iv) de acuerdo con la cláusula 13° del contrato AREMCA

por la cámara de comercio AREMCA contaba con el personal adecuado para ejecutar la obra (principio de transparencia y selección objetiva, moralidad); iv) de acuerdo con la cláusula 13° del contrato AREMCA no podía subcontratar, sin embargo, el procesado permitió que ello se diera (principio de legalidad); v) existieron sobrecostos en la obra pues con la subcontratación se acude a un valor diferente al contratado y se trastoca la naturaleza del negocio jurídico (principio de economía).

Respecto a GUSTAVO BOLAÑO PASTRANA se expuso que en ca lidad de representante legal y director ejecutivo de AREMCA, entidad de naturaleza pública, con el trámite y celebración del contrato interadministrativo referido no fue leal y postuló un requisito habilitante técnico que no poseía, esto es, la capacidad de personal y planta para ejecutar la obra civil, acudiendo a la subcontratación, contraviniendo la cláusula 13° del contrato, lo que a su vez generó un valor diferente al contratado (principio de transparencia , moralidad, economía, legalidad).

ANTECEDENTES

Por los hechos antes citados el 27 de junio de 2017 la Fiscalía imputó a GREGORIO CAMACHO CERA en calidad de coautor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, según lo establecido en el (Artículo 410 del código penal ), esa imputación fue adicionada el 18 de ju lio de 2019 . Además, e l 12 de junio de 2019 la fiscalía imputó a GUSTAVO BOLAÑO PASTRANA por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en

Además, e l 12 de junio de 2019 la fiscalía imputó a GUSTAVO BOLAÑO PASTRANA por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en calidad de coautor.RAD: 13-001-6001128-2014-11326-00.

INTERNO: G10 0030-2024.

PROCESADOS: GREGORIO CAMACHO CERA Y GUSTAVO BOLAÑO PASTRANA.

DELITO: CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES .

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

3 El juicio le correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartagena1, en esa unidad judicial , se llev ó a cabo la audiencia de acusación2 el 24 de agosto de 2021 en coherencia con los hechos y cargos imputados. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 14 de diciembre del 20213, la defensa del procesado CAMACHO CERA presentó un recurso de apelación contra el auto que admitió pruebas, la Sala se abstuvo de resolver el 16 de mayo de 2022 (G14 0001-2022).

Devuelta la actuación al a quo el juicio oral se instaló el 5 de julio de 2022 y prosiguió en distintas sesiones4 hasta el 31 de mayo de 2023 cuando las partes alegaron de conclusión y se anunció sentido de fallo el 15 de agosto de 2023: absolutorio. Seguidamente, la sentencia se leyó el 5 de octubre de 2023 y apeló la fiscalía. Arribada la actuación, por auto de fecha 20 de febrero de 2024 la Sala anuló la sentencia. Obedecido y cumplido lo

octubre de 2023 y apeló la fiscalía. Arribada la actuación, por auto de fecha 20 de febrero de 2024 la Sala anuló la sentencia. Obedecido y cumplido lo resuelto el fallo fue leído el 18 de junio de 2024, contra esa decisión la Fiscalía presentó recurso de apelación, descor rieron el traslado la defensa de CAMACHO CERA y el Ministerio Público. El recurso fue concedido por auto del 4 de julio de 2024. El proceso es repartido el día 9 de julio de 2024 y pasa al Despacho Ponente el 16 de julio de 2024.

SENTENCIA APELADA

En primer lugar, el Juez analizó la estructura del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, también trajo jurisprudencia especializada penal que aborda el tema.

Luego, dedicó un acápite que denominó imprecisiones e inconsistencias en el trámite compuesto por: i) una reflexión acerca de la oportunidad de nuevo análisis de la actuación que significó la declaratoria de nulidad de la sentencia en pasada oportunidad por esta Sala Penal; ii) el hecho de que antes de radicar la acusación se hubiese elevado una petición de preclusión lo que resulta significativo de cara a esa variación abrupta de la postura por parte de una nueva funcionaria que asumió el conocimiento del proceso; iii) un comentario referido a que la acusación se torna accidentada, en tanto, se realiza una alusión general a los principios que

1 Por reparto del 10 de mayo de 2021. 2 Luego de audiencia fallida 6 de julio 2021. 3 Luego de audiencia fallida 29 de octubre 2021.

1 Por reparto del 10 de mayo de 2021. 2 Luego de audiencia fallida 6 de julio 2021. 3 Luego de audiencia fallida 29 de octubre 2021. 4 23-09-2022, 24-11-2022, 31-01-2023.RAD: 13-001-6001128-2014-11326-00.

INTERNO: G10 0030-2024.

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ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

4 gobiernan la contratación estatal pasando por la radicación de 3 escritos de acusación previo a la verbalización 5; iv) la falta de práctica del testimonio del denunciante Candelario Alcázar Figueroa a la sazón denunciante.

Seguidamente, expresó que se contó con la declaración de José Tadeo Zakzuk (de cargo), quien dio cuenta que las obras continuaron sin cuestionamientos o contratiempos. Luego, estructuró un cuadro comparativo en donde encuad ró los hechos jurídicamente relevantes atribuidos a los procesados y los principios que se tildan de vulnerados.

De este modo, destacó, contrario a lo sostenido en la acusación, que sí es posible celebrar contratos interadministrativos.

“…el artículo 24, numeral 1o de la Ley 80 de 1993 consagra: “La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso público, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente; y en su literal c),

“…el artículo 24, numeral 1o de la Ley 80 de 1993 consagra: “La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso público, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente; y en su literal c), establece que la cont ratación directa tendría lugar en los contratos “interadministrativos, con excepción del contrato de seguros”. Y, el Decreto 855 de 1994 reglamentó parcialmente la contratación directa. En su artículo 7o se advierte: “Los contratos interadministrativos, es decir, aquellos que celebren entre sí las entidades a que se refiere el artículo 2o de la Ley 80 de 1993, con excepción de los contratos de seguro, encargo fiduciario y fiducia pública, se celebrarán directamente”. A su vez, el artículo 2o de la Ley 80 de 1993, al definir el concepto de “entidades estatales”, en su parágrafo, consagró que: “Para los solos efectos de esta Ley, también se denominan entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales estarán sujetas a las disposiciones del presente estatuto, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebran contratos por cuenta de dichas entidades”

Por tanto, incurrió la acusación en un equívoco que el funcionario descartó.

En cuanto al resto de reproches en punto a la falta de capacidad técnica de AREMCA para ejecutar el contrato y a que este no se publicitó consideró el dispensador se trata de señalamientos muy genéricos que al ser contrastados con las pruebas de cargo no los respaldan.

Así, explicó que los principios de la contratación estatal, a tono con la

consideró el dispensador se trata de señalamientos muy genéricos que al ser contrastados con las pruebas de cargo no los respaldan.

Así, explicó que los principios de la contratación estatal, a tono con la jurisprudencia permiten determinar si se incurrió en el delito examinado, ello debe concretarse en la preexistencia de deberes específicos, no basta afirmar el abstracto desacatamiento de uno de esos principios para predicar la existencia del delito, sino que es necesario que el axioma desconocido esté ligado a un requisito de carácter esencial propio del respectivo contrato.

En esa senda, aseveró que del examen conjunto de los testigos de cargo no aparece consideración directa que exhiba irregularidades en la contratación, sobrecostos, limitaciones de personal o falta de publicidad,

5 (i) Escrito de Acusación (un solo acusado) de fecha 19 de diciembre de 2018; (ii) Adición Escrito de Acusación (dos acusados) de fecha 15 de julio de 2019 y (iii) Adición No 2 que es el escrito de Acusación que se verbalizó en la audiencia de acusación.RAD: 13-001-6001128-2014-11326-00.

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ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

5 son tópicos que no se desarrollaron probatoriamente, al contrario, los testigos de cargo ayudan en la postura defensiva.

De este modo, valoró el testimonio de Jorge Tadeo Zakzuk y Dilson

5 son tópicos que no se desarrollaron probatoriamente, al contrario, los testigos de cargo ayudan en la postura defensiva.

De este modo, valoró el testimonio de Jorge Tadeo Zakzuk y Dilson Daniel Dagoberth Rivas de los que se puede concluir precisamente lo contrario, esto es, que AREMCA sí tenía la capacidad para adelantar el proyecto, el último estuvo al frente de la etapa de contratación y verificó la ejecución. Precisa que quien sugirió la modalidad de contratación (contrato interadministrativo) fue el asesor externo del alcalde: Saul Rogelio Gamarra y en cuanto a las subcontrataciones, apuntó que desconoce de tal situación.

Son testigos que en el entender del a quo develan la ausencia de probanza de la tesis de la Fiscalía. En esa senda valoró el testigo de Cesar Parra Olivero quien obtuvo la documentación relacionada con el contrato y Álvaro Bonfante Rodríguez de quien dijo no es mucho lo que aporta “se refiere a que estuvo de apoyo en la investigación, realizando fijaciones fotográficas al inmueble denominado CDI y que estuvo acompañado de ZAKZUK. Lo cierto es que no se nos dice en que inciden esas fotografías pues JOSE TADEO ZAKZUK en su testimonio no determina que aspectos de la contratación o su ejecución son relevantes en punto al punible por el que se acusó a los procesados …” (sic); Por último, valoró el testimonio de María del Rosario Cantillo Camargo de quien concluyó no detectó dentro de su inspección documento que probara subcontratación o sobrecostos. En ese sentido esbozó la siguiente conclusión probatoria:

Rosario Cantillo Camargo de quien concluyó no detectó dentro de su inspección documento que probara subcontratación o sobrecostos. En ese sentido esbozó la siguiente conclusión probatoria:

“Del análisis de las pruebas aparece de manera contundente que más que señalamientos sobre irregularidades en la contratación o inconsistencias en la obra, lo que existe son aseveraciones que nos muestran que de manera excepcional la construcción cumplió con las exigencias de ley. Decimos que de manera excepcional pues es usual que en la provincia este tipo de construcciones resulten unos monumentos a la desidia o grandiosos elefantes blancos, pero parece que este no es el caso.

Se sabe entonces que quienes son acusados, acuden al proceso y están amparados por la presunción de inocencia que debe ser desvirtuada más allá de toda duda razonable por la Fiscalía y en este caso, de conformidad con los análisis y critica probatoria, así como por las consideraciones jurídicas, son muchas las incertidumbres que permanecen vigentes como para dictar sentencia condenatoria. Más claro: conforme a la prueba testimonial y los documentos incorporados al proceso, resulta imperioso admitir que esas incertidumbres determinan la aplicación del principio universal in dubio pro reo, el cual sugiere al juzgador la absolución en caso de que las pruebas lo conduzcan a ese estado de inseguridad jurídica (Art. 7º del C.P.P.). Por ello, los procesados serán absueltos de los cargos formulados por la Fiscalía Seccional de Cartagena…”

APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la Fiscalía presenta apelación en el siguiente sentido:

Se aparta de la posición jurídica del a quo, toda vez que resulta de

Cartagena…”

APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la Fiscalía presenta apelación en el siguiente sentido:

Se aparta de la posición jurídica del a quo, toda vez que resulta de esencial importancia, señalar que la forma contractual objeto de estudio esRAD: 13-001-6001128-2014-11326-00.

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ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

6 contrato interadministrat ivo y no convenio interadministrativo, tal coyuntura, es un aspecto medular para justificar la aplicación normativa6.

Aunado a ello, expone, una serie de reparos frente a los considerandos de la primigenia decisión, centrados al subtitulo denominado “De l as imprecisiones e inconsistencias en el trámite”7.

Respecto a la normatividad vigente 8, señala que, fulge evidente la violación directa de la norma sustantiva por error de selección en la aplicación indebida de tales normativas cuando debió aplicarse el artículo 92 inciso 1° de la Ley 1474 de 2011, que prohibía la contratación directa de contratos de obr a a través de los contratos interadministrativos. Así las cosas, indica que, lo que se cuestiona como requisito habilitante es la capacidad técnica, se subcontrata porque AREMCA no tiene personal, Sobre tal aspecto, el certificado de existencia y represent ación aportado por el oferente sólo daba cuenta de la relación de personal años 2008 y 2009 pero

capacidad técnica, se subcontrata porque AREMCA no tiene personal, Sobre tal aspecto, el certificado de existencia y represent ación aportado por el oferente sólo daba cuenta de la relación de personal años 2008 y 2009 pero no estaba actualizada la misma, que era vital para considerar su vinculación con lo que demuestra la desviación de poder y la voluntad de contratante y contratista en llevar a cabo una contratación prohibida desde el 2011, los conceptos allegados son antes del 2011 y las decisiones corresponden a convenios.

Dicho ello, esboza, una serie de testimonios, que no fueron bien valorados, siendo estos: i) Dilson Dagoberth Rivas, el cual explique que antes con AREMCA si hubo contratación, a través de una licitación pública; ii) Jorge Luis Bustillo De Oro , el cual indic ó que AREMCA había contratado

6 El literal e del numeral 4° artículo 2° de la Ley 1150 de 2097, fue modificado por el artículo 92 inciso 1° de la Ley 1474 de 2011, así: 4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa solamente procederá en los siguientes casos: (...) c) Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o e n sus reglamentos. Se exceptúan los contratos de obra, (...) Estos contratos pod rán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en. procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo. 7 siendo ellos los siguientes: i) referente a la petición eleva da por la fiscalía de preclusión, señala que reconocen que la indagación curso por varios

o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo. 7 siendo ellos los siguientes: i) referente a la petición eleva da por la fiscalía de preclusión, señala que reconocen que la indagación curso por varios delegados y que en aras de cursar el trámite de vencimiento de términos en que incurrió el titular de la Fiscalía Seccional 5 3 al presentar escrito de acusación al verse vencido el termino, se presentó la preclusión, ya formulada la imputación por otro Fiscal en apoyo, por lo que quien advi erte tal vencimiento es otro titular de la Seccional 53 en encargo, asumiendo las funciones de la titular ante la incapacidad medic a de aquella y su licencia de maternidad, además, señala que, la carpeta del presente asunto les fue allegada el 25 de octubre de 2018, por lo que el poco tiempo con el que contaba, lo llevo a socializar el asunto con la titular de la seccional 53 en licencia, donde concluyen que era prudente continuar con la investigación, de tal modo que retiran la petición de preclusión y no obstante encontrarse el equipo seccional 40 en medio de las audiencias concentradas, es así como presentaron el escrito de acusación. ii) no se realizó el testimonio solicitado del denunciante Candelario Alcázar Figueroa, frente a la alusión de José Tadeo Zakzuk, se incurre en la violación indirecta por defecto fáctico en la valoración del testimonio, por error de hecho ante el falso juicio de identidad al exceder el

contenido del testimonio, además, respecto a la intervención de Liliana Guzmán Castellón, la referida no intervino en la etapa de tramite ni celebración del contrato interadministrativo que fueron las etapas en las que se centraron los cuestionamientos. iii) puntea que, el delito de interés debido en la celebración de contratos no fue imputado, por lo cual se ve observado el principio de congruencia puesto que el cargo imputado fue acusado y sostenido en los alegatos de co nclusión. iv) respecto a la presentación de 3 escritos de acusación, reconocen que, aunque no es lo ideal, ello se debió a la vinculación del contratista GUSTAVO BOLAÑO PASTRANA y la no asistencia de GREGORIO CAMACHO CERA, para ampliarle la imputación en punto del desarrollo de los principios inobservados, por lo que citaron otra fecha de imputación, haciendo eco de tales momentos la s adiciones , siendo ello aclarado el 24 de agosto de 2021, donde se hizo la lectura del escrito se anuncia como adición 2. v) indica que, frente a la supuesta excesiva combinación de hechos, la estructura de acusación y las nominaciones de sus acápites no pueden ser una solución simplista para de desecar de entrada los argumentos del ente instructor, siempre que se cumpla los las exigencias legales, las cuales en el presente caso se han cumplido, siendo además, que en los hechos jurídicamente relevantes para cada imputado identificado, desarrollaron los principios inobservados tanto de la etapa de tramite como de celebración del convenio del 256 de marzo de 2023 conforme a la adecuación del tipo penal del artículo 410 del estatuto penal.

8 “Si bien, en el numeral 3° del acápite de pruebas documentales se relacionaron los estudios previos indicando que se citó com o fundamento la ley 1150 de 2007 en su artículo 2°, lo cierto es que para justificar la contratación directa con los contratos interadministrativos in debidamente se aplica el artículo 24 numeral 1° de la ley 80 de 1993 el que está derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 e igualmente se aplicó el decreto 855 de 1994 derogado por el art. 83 del Decreto Nacional 066 de 2008.”RAD: 13-001-6001128-2014-11326-00.

INTERNO: G10 0030-2024.

PROCESADOS: GREGORIO CAMACHO CERA Y GUSTAVO BOLAÑO PASTRANA.

DELITO: CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES .

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

7 antes con el Municipio de Villanueva un mega colegio y que AREMCA había incumplido.

Aunado a ello, en la decisión se colige que María Del Rosario Cantillo asevera no detectar documentos que acreditaran una subcontratación, lo cual no es cierto, pues, no detect ó documentos que autorizaran la subcontratación y en tal sentido, l e certificaron que no existían más documentos de la carpeta contractual del convenio, de los entregados a ella, por lo cual de la mano del testimonio del contratante, el procesado autorizó la subcontratación, lo cual consolida la tipicidad subjetiva de esc oger a quien no tenía los requisitos habilitantes y pese a ello lo contrata, además, significa que se violó la cláusula 13° del contrato, tal como lo reconoció el

la subcontratación, lo cual consolida la tipicidad subjetiva de esc oger a quien no tenía los requisitos habilitantes y pese a ello lo contrata, además, significa que se violó la cláusula 13° del contrato, tal como lo reconoció el ex alcalde CAMACHO CERA.

Por último, señala que, en el desarrollo del escrito de acusación, se informaron específicamente las etapas 9 con la inobservancia de los principios; Principio de Transparencia 10, no se evidencia un comportamiento que debe corresponder a los intereses generales esperados para la comunidad, tal colaboración que se espera debe ser clara, de acuerdo con los fines de la contratación y de la función pública; Principio de Selección Objetiva11, GREGORIO CAMACHO CERA no verificó las condiciones del proponente respecto del requisito habilitante técnico, para constatar por lo menos si dentro de los 2 años anteriores según el RUT expedido por Cámara de Comercio de Barranquilla, contaba con el personal adecuado para ejecutar la obra12; Principio de Responsabilidad13, su actuación como servidor público debió ponderar los fines de la contr atación en favor del municipio de Villanueva; Principio de Moralidad 14, el cual establece todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas. GREGORIO CAMACHO CERA no fue leal al aceptar la propuesta de AREMCA, ya que ésta no tenía la capacidad técnica para participar en un proceso en el que prevalecen los intereses generales; Principio de Legalidad, toda vez que se celebró el contrato, a sabiendas que no tenía el requis ito técnico de personal, este es

la capacidad técnica para participar en un proceso en el que prevalecen los intereses generales; Principio de Legalidad, toda vez que se celebró el contrato, a sabiendas que no tenía el requis ito técnico de personal, este es

9 “Etapa precontractual: Desde el 20 de marzo de 2013 tramitó en Villanueva (Bolívar) por contratación directa el proceso contractual denominado proyecto "construcción y dotación de un centro de desarrollo infantil (CD) en el municipio de Villanueva, Bolívar' y justificó tal trá mite mediante resolución 147 de marzo 26 de 2013. Solicita al jefe de presupuesto municipal el certificado de disponibi lidad presupuestal, obteniendo el CDP No. 0199 el 20 de marzo de 2013 por valor de saldo autorizado de $544.099.827 con código de cuenta SGP PG Protección Integral a la Primera Infancia PAIP I, con la contratación de recursos del CONPES 162 de 2013. El 20 d e marzo de 2013 se elaboran los estudios previos del proceso de selección por contratación directa y el 26 de marzo mediante la resolución 147 se justifica el trámite y celebración. En la carpeta contractual no figuran los actos de publicidad.” 10 “numeral 8 del artículo 24 de la ley 80/93” 11 “numeral 2° del Art. 5° de la Ley 1150 de 2007 modificado por el art. 88 de la Ley 1474 de 2011” 12 “Sobrevalora el señor Juez anunciando en la página 16 que AREMCA ya disponía de personal operativo para la ejecución sin soporte probatorio alguno.” 13 “Artículo 26 de la ley 80 de 1993, numerales 1. 3 y 40”

12 “Sobrevalora el señor Juez anunciando en la página 16 que AREMCA ya disponía de personal operativo para la ejecución sin soporte probatorio alguno.” 13 “Artículo 26 de la ley 80 de 1993, numerales 1. 3 y 40” 14 “El numeral 5 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011”RAD: 13-001-6001128-2014-11326-00.

INTERNO: G10 0030-2024.

PROCESADOS: GREGORIO CAMACHO CERA Y GUSTAVO BOLAÑO PASTRANA.

DELITO: CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES .

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

8 un requisito habilitante exigido por Ley y cuyo sustento normativo no es coherente con su desarrollo.

Por todo lo anterior, solicita a esta Sala, que se revoque la sentencia absolutoria emitida por el a quo, y en consecuencia a ello, se emita un fallo condenatorio contra GREGORIO CAMACHO CERA y GUSTAVO BOLAÑO PASTRANA por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en calidad de coautores y a título de dolo.

NO RECURRENTES

Defensor de GREGORIO CAMACHO CERA

Considera debe confirmarse la sentencia de marras, en tanto: i) las falencias del itinerario procesal de parte de la Fiscalía no sirven de insumo para solicitar revocar la absolución y condenar; ii) no se evidencia el principio de congruencia, toda v ez que el alegato conclusivo de la fiscalía debe coincidir con el recurso de apelación 15, dicho ello, señala que, sobre

para solicitar revocar la absolución y condenar; ii) no se evidencia el principio de congruencia, toda v ez que el alegato conclusivo de la fiscalía debe coincidir con el recurso de apelación 15, dicho ello, señala que, sobre los mismos términos en que la señora fiscal alegó y pidió sentencia de condena, se limita entonces a dos temas , el objeto del contrato y su parte en la naturaleza del objeto del contratista, y si el contratista cumple con los requisitos habilitantes, jurídicos, técnicos y financieros, por lo cual el marco exacto del recurso de apelación, que descarta el trámite del contrato, quedando solo e l eventual tema de la celebración y sobre ello indican imponerse la respuesta procesal; iii) pregona coautoría imposible e ilógica, señalando, que la misma, supone una relación estrecha y uniforme entre los sujetos comprometidos a favor de un propósito co mún, siendo incongruente toda vez que la acusación se cimenta sobre la base no de consonancia de voluntades, sino lo contrario, que GREGORIO CAMACHO CERA fue engañado por la supuesta deslealtad del contratista.

Dicho ello, expone que frente a las pruebas nadie está ni puede estar obligado a lo imposible, respecto a los documentos allegados por la fiscalía, se tiene que las fechas son inobjetables 16, y que la actuación de su

15 “No se comprende entonces como es que la señora fiscal, ahora en su recurso, alegue nuevamente contra la forma directa de contratación, que, si en

efecto fue una de las censuras en imputación y acusación, ella misma terminó por aceptar que era legal para este asunto la mo dalidad de contratación interadministrativa, jalonada por la fuerza de más de 18 conceptos de e xpertos y de seis decisiones judiciales entre preclusiones y absoluciones de la misma H, Corte Suprema. Luego, si en sus alegatos aceptó que sí era legal la selección de esa modalidad de contrato, no se concibe que hoy en extenso en su recurso, retrotraiga sus propias palabras para suponer posible que se condene por un supuesto que ella misma retiró de su alegato final. Ello, por que en verdad sí que la modalidad directa era viable y legal y nada se le opone.” 16 “El 26 de marzo de 2013, es la fecha de la rea lización del contrato, en donde de manera expresa mi poderdante registra la prohibición de ceder el contrato o de subcontratar-.RAD: 13-001-6001128-2014-11326-00.

INTERNO: G10 0030-2024.

PROCESADOS: GREGORIO CAMACHO CERA Y GUSTAVO BOLAÑO PASTRANA.

DELITO: CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES .

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

9 poderdante se limitó a la realización de un contrato con carácter legal, en donde quedo expresado con claridad que no había lugar para delegación, cesión, ni subcontratación, por lo cual, de allí en adelante no sería el quien debía estar atento si se delegaba o no. Además, indica que, se comprobó que nunca se presentó una subcontratación ni delegación para acometer la obra, por lo cual no se evidencia situación alguna que mancille la inocencia de su apoderado.

debía estar atento si se delegaba o no. Además, indica que, se comprobó que nunca se pre

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