TSDJ CTG SP - 13001600112820150893201-(21-06-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13001600112820150893201-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
1
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
C.U.I. 13-001-60-01128-2015-08932-01. Radicación n°. G20 0019-2024 Acta 105
Cartagena de indias, D, T y C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO
Corresponde a la Sala Pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la defensa contra el auto proferido el día 5 de junio del 2024 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cartagena mediante el cual negó una solicitud de preclusión de la investigación que esta parte elevó en favor de CARLOS LIBARDO SÁNCHEZ MIRANDA por el delito de contrabando.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES1
El día 29 de mayo de 2015, el Doctor Gustavo Molinares, en su calidad de abogado de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, denunció los hechos en los que el ciudadano Kevin Gamboa Luna, analista V 205 05, al realizar inspección a tránsitos manuales en Compas, Puerto Mamonal, y en acta de fecha 22 de abril de 2015, realiza inspección de la mercancía en cumplimiento del auto comisorio No. 0655 del 17 de abril de 2015, del declarante Mahe Neutral Shipping NIT. 800.159.856-3, en donde obra como transportista INVERTAL S.A., NIT. 800.136.310-5 y destinatario VI
declarante Mahe Neutral Shipping NIT. 800.159.856-3, en donde obra como transportista INVERTAL S.A., NIT. 800.136.310-5 y destinatario VI TECH SPORT SAS NIT. 900.556.773 -6, dej ando consignado en ese documento que se trata de suplementos de salud (multivitamínicos), con documento de transporte SMLU4051990A, unidad de carga TTNU3252658, precintos B843578, donde manifestó en las observaciones lo siguiente:
“Se evidencia un total de 689 cajas conteniendo suplementos multivitamínicos, mercancías que concuerdan en naturaleza, pero no en cantidad con lo descrito en el documento de transporte, lo consignado en la continuación de viaje y lo observado físicamente, h allándose un sobrante de 13 cajas con respecto a los 676 que dice amparar el B/L. Se procedió a rechazar la continuación del viaje para aplicar medida cautelar,
1 Se extraen del escrito de acusación , pues aún no ha sido verbalizado.RADICACIÓN: 13-001-60-01128-2015-08932-00.
I-TRIBUNAL: G20 0019-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 6° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: CARLOS LIBARDO SÁNCHEZ.
DELITO: CONTRABANDO
ASUNTO: APELACIÓN AUTO PRECLUSIÓN.
2 separando un total de 13 cajas para que el importador nacionalice el resto en zona primaria.” (Sic)
En cumplimiento del auto comisorio No. 0692, radicado 003954 del 28 de abril de 2015, Kevin Gamboa Luna, realizó diligencia de control y
en zona primaria.” (Sic)
En cumplimiento del auto comisorio No. 0692, radicado 003954 del 28 de abril de 2015, Kevin Gamboa Luna, realizó diligencia de control y verificación de las obligaciones aduaneras, para la separación de bultos por causales de aprehensión, amparada bajo documento de transporte No. B/L SMLU4051990A y la unidad de carga TTNU325265 -8, expidiéndose auto de división de bulto.
En ese orden de ideas, la división de Comercio Exterior Aduanera de la DIAN, mediante acta No. 480027COMEZ del 5 de junio de 2015, aprehendió las mercancías y se ingresaron al depósito Amagrario S.A, mediante el diligenciamiento del DIAN No. 39481105263 del 6 de junio de 2015, con un avalúo de cuarenta y dos millones quinientos diecisiete mil diecisiete pesos ($42.517.017).
Así las cosas, las diversas labores investigativas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación con apoyo de la policía judicial, permiten afirmar que, probablemente, el ciudadano CARLOS LIBARDO SÁNCHEZ MIRANDA, introdujo mercancías en cuantía superior a 50 SMLMV, al territorio colombiano por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente.
ANTECEDENTES PROCESALES
Por los anteriores hecho s, los días 28 y 29 de septiembre de 2020 la Fiscalía General de la Nación imputó a CARLOS LIBARDO SÁNCHEZ MIRANDA el delito de Contrabando (Art. 319 del C.P).
Por los anteriores hecho s, los días 28 y 29 de septiembre de 2020 la Fiscalía General de la Nación imputó a CARLOS LIBARDO SÁNCHEZ MIRANDA el delito de Contrabando (Art. 319 del C.P).
La etapa siguiente correspondiendo por reparto2 al Juzgado 6° Penal del Circuito de Cartagena unidad judicial ante la cual resultaron fallidas múltiples sesiones que buscaban instalar la acusación 3.
Para lo que aquí corresponder resolver, en audiencia de acusación de fecha 5 de junio de 2024, la defensa presentó solicitud de preclusión amparo en la causal 7° del Art. 332 de la Ley 906 de 2004. Surtido el traslado a las partes e intervinientes el Juez negó la pretensión. Inconforme con lo decidió la defensa apeló y previo traslado a los no recurrentes el a quo concedió el recurso ante esta Sala Penal en el efecto suspensivo 4. El proceso pasó al Despacho el día 21 de junio de 2024.
2 13-04-2021. 3 Audiencias de acusación de fechas 8 -7-2021, 21 -1-2021, 17 -8-2022, 22 -11-2022, 24 -4-2023, 4-7-2023, 24 -10-2023, 15 -112023, 12-2-2024. 4 Repartido el 20-06-2024.RADICACIÓN: 13-001-60-01128-2015-08932-00.
I-TRIBUNAL: G20 0019-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 6° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: CARLOS LIBARDO SÁNCHEZ.
I-TRIBUNAL: G20 0019-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 6° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: CARLOS LIBARDO SÁNCHEZ.
DELITO: CONTRABANDO
ASUNTO: APELACIÓN AUTO PRECLUSIÓN.
3
SOLICITUD DE PRECLUSIÓN
La defensa de CARLOS LIBARDO SÁNCHEZ MIRANDA solicitó la preclusión de la investigación en favor de su prohijado conforme a la causal 7° del Art. 332 del CPP. 5 bajo el siguiente trasegar: i) hizo un recuento de la actuación procesal señalando que, el día 30 de febrero del 2021 trascurrieron 90 días desde la audiencia de formulación de imputación, sin que la Fiscal del caso informará lo sucedido a su respectivo superior ─de conformidad con lo dispuesto en el Art. 294 ejusdem─ para que asignara el caso a otro delegado; ii) expuso que ese revelo debió haberse surtido el 31 d e febrero de 2021, y entonces, quien asumiera el curso del proceso contaba con el término de 60 días para decidir si acusaba o elevaba petición de preclusión, lapso que, en su entender, feneció el 28 de mayo de 2021; iii) a la fecha de petición no se ha consolidado el acto complejo de acusar (verbalización) como tampoco se ha elevado pretensión preclusiva en cabeza del ente persecutor. Son estas las razones por las cuales solicita la preclusión echando mano de la causal referida con anterioridad.
PROVIDENCIA RECURRIDA
El Juez, luego de escuchar la solicitud, manifestó que, dentro
persecutor. Son estas las razones por las cuales solicita la preclusión echando mano de la causal referida con anterioridad.
PROVIDENCIA RECURRIDA
El Juez, luego de escuchar la solicitud, manifestó que, dentro del caso en cuestión no es viable acceder a lo pretendido en tanto: i) según la sentencia C - 808 de 2008 los términos procesales no se cuentan de manera ininterrumpida; i i) la naturaleza de la causal compele, no solo al transcurso del término de 60 días para que opere automáticamente la perdida de competencia del Fiscal que dejó vencer el lapso, sino también a la inexistencia de mérito para acusar; iii) consideró no obran elementos de convicción que distingan el momento
5 Numeral 7° - Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este códigoARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusac ión ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delito s sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado.
concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delito s sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Minis terio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimie nto.RADICACIÓN: 13-001-60-01128-2015-08932-00.
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DELITO: CONTRABANDO
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4 en el cual la Fiscal del caso perdió la comp etencia, que haya sido relevada por esa manifestación.
LA APELACIÓN
La defensa, con el ánimo de que la Sala revoque la decisión de primer grado, esgrime los siguientes reparos: i) los términos sí deben contarse de forma ininterrumpida; ii) reiteró que los lapsos procesales en este caso se encuentran totalmente vencidos; iii) alude a que el vencimiento de términos cobra gran relevancia pues además de traer como consecuencia la libertad del procesado emerge en una causal de preclusión que en este caso probó, esto es, más de 4 años sin que se verbalizara la acusación por incuria atribuible al ente persecutor6.
NO RECURRENTES
Representante de víctimas. En calidad de no apelante asevera los siguientes contra argumentos: i) la decisión debe confirmarse debido a que
atribuible al ente persecutor6.
NO RECURRENTES
Representante de víctimas. En calidad de no apelante asevera los siguientes contra argumentos: i) la decisión debe confirmarse debido a que es acertada la interpretación que se realiza de la sentencia de Constitucionalidad C -806 de 2008 aunado a que, el censor no rebate las razones de la providencia en punto a que nunca se realizó el trámite de perdida de competencia de la Fiscal del caso ante su superior funcional ; ii) que la falta de dicho aviso trae con sigo repercusiones disciplinaria o penal, pero no la preclusión inmediata de la acción penal; iii) deben analizarse las causas por las cuales, habiéndose radicado el escrito de acusación aún a la fecha no se ha verbalizado; iv)
Fiscalía. A tono con la representación de víctimas solicita confirmar la decisión debido a las siguientes apreciaciones: i) Luego de señalar los efectos de dejar vencer los términos previstos en los Arts. 294 y 175 del estatuto procesal penal, asevera que no solo bastaba con la acreditación del transcurso del lapso, sino que no existiera mérito para acusar, tal como lo interpretó el funcionario de primer grado; ii) En los lapsos que la defensa
6 En ese orden de ideas, señala que, es a demostrado que la audiencia de formulación de imputación se realizó el 28 de septiemb re de 2020, entonces, si se cuentan los términos ininterrumpidamente a partir del 29 de septiembre, los primos 90 días se vencie ron
el 31 de diciembre del 2020, entonces debió la Fiscalía manifestar dicha situación a su superior jerárquico para que nombren un nuevo fiscal, lo que teniendo en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional esto tiene efecto erga omnes y que es vinculante para el caso que nos ocupa.RADICACIÓN: 13-001-60-01128-2015-08932-00.
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5 señala acaecieron no ejerció ningún acto tendiente a que la Fiscal perdier a competencia para dar pie a que operara uno de los presupuestos de la causal en comento.
CONSIDERACIONES
Según lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 906 de2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competente para conocer el recurso de apelación presentado por la defensa contra el auto proferido el día 5 de junio del 2024 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cartagena mediante el cual negó una solicitud de preclusión de la investigación que esta parte elevó en favor de CARLOS LIBARDO SÁNCHEZ MIRANDA por el delito de contrabando.
La competencia de la Sala, opera en virtud del principio de limitación inherente a los medios de impugnación, siendo restringido a los aspectos impugnados y a los que inescindiblemente le estén vinculados.
Objeto del debate
De conformidad con los aspectos fácticos y procesales reseñados
inherente a los medios de impugnación, siendo restringido a los aspectos impugnados y a los que inescindiblemente le estén vinculados.
Objeto del debate
De conformidad con los aspectos fácticos y procesales reseñados anteriormente, para la Sala emerge el siguiente problema jurídico:
¿Es procedente la solicitud de preclusión elevada por el defensor del señor CARLOS LIBARDO SÁNCHEZ MIRANDA dentro del asunto bajo estudio?
Previo a resolver el objeto de discrepancia, es preciso reiterar lo que ha establecido la jurisprudencia especializada sobre el instituto de la preclusión para luego solucionar el caso.
Preclusión de la acción penal, restricción de causales en etapa de juicio
Se entiende por preclusión aquel instituto procesal que posibilita la terminación del proceso penal sin que sea necesario el agotamiento de todas las etapas procesales, el artículo 332 prevé las cir cunstancias ante las cuales, por regla general, la Fiscalía puede solicitar la preclusión de laRADICACIÓN: 13-001-60-01128-2015-08932-00.
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6 investigación ante el Juez de Conocimiento, petición que de confirmarse reviste de fuerza vinculante y hace tránsito a cosa juzgada.
La decisión por la cual s e decreta la preclusión tiene efectos de cosa
6 investigación ante el Juez de Conocimiento, petición que de confirmarse reviste de fuerza vinculante y hace tránsito a cosa juzgada.
La decisión por la cual s e decreta la preclusión tiene efectos de cosa juzgada, de modo que un pronunciamiento favorable a la pretensión de poner fin anticipado a la actuación “exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo”.
Dicho, en otros términos, “la alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de maner a concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal”.
Según prescribe el artículo 331 de la Ley 906 de 2004, “en cualquier momento el Fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar” , posibilidad que conforme con la sentencia de constitucionalidad C -591 de 2005 prof erida por la Corte Constitucional, comprende la fase de indagación, esto es, antes de la imputación.
En ese entendido, la preclusión sólo será viable cuando el peticionario acredite que la causal invocada está configurada más allá de cualquier duda.
Adviértase, que, durante la etapa de indagación e investigación, solo la Fiscalía está facultada para efectuar la solicitud preclusiva, en tanto, en
acredite que la causal invocada está configurada más allá de cualquier duda.
Adviértase, que, durante la etapa de indagación e investigación, solo la Fiscalía está facultada para efectuar la solicitud preclusiva, en tanto, en fase de juzgamiento esta facultad a la luz del Art. 332 de la ley 906 de 2004, se hace extensiva al Ministe rio Público y a la Defensa, pero exclusivamente por las causales 1° y 3° del canon en comento. (negrillas de la Sala)
Siendo ello así, el legislador delimitó a dos los motivos que, a causa de hechos sobrevinientes, pueden ser invocados por la Fiscalía, Mi nisterio Público y Defensa para la solicitud preclusiva: i) la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; y ii) la inexistencia del hecho investigado.RADICACIÓN: 13-001-60-01128-2015-08932-00.
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7 Lo anterior en virtud de que puede acontecer que durante el juzgamiento surja un evento sobreviniente a la acusación (…) Como la consolidación del término de prescripción de la acción, la muerte del acusado, la despenalización de la conducta imputada, la constatación de la existencia de cosa juzgada, el decreto de una amnistía, la rectificación del escrito injurioso o calumnioso, y en general
despenalización de la conducta imputada, la constatación de la existencia de cosa juzgada, el decreto de una amnistía, la rectificación del escrito injurioso o calumnioso, y en general aquellos eventos susceptibles de verificación objetiva, con potencialidad para extinguir la acción penal (…)
Asimismo, puede surgir como consecuencia de la constatación de circunstancias que i ndican que la acción penal no podía iniciarse, como podría ser la verificación de la inexistencia de querella respecto de un delito que exige este presupuesto de procedibilidad. En cuanto a la inexistencia del hecho investigado, hace referencia a una situa ción fáctica, no jurídica, como cuándo aparece intacto el documento cuya destrucción se atribuyó al procesado.
Solución del caso
De cara al problema jurídico planteado, el recurrente, previa instalación de la audiencia de acusación, solicitó se decrete la preclusión de la acción penal bajo la causal contenida en el artículo 332 numeral 7° del Código de Procedimiento Penal.
El argumento esbozado, radica en que el día 30 de febrero del 2020, la Fiscal 9 ° Especializada perdió la competencia par a actuar dentro del presente proceso, y que esta, debió informar a su superior jerárquico acerca de la perdida de dicha competencia para que se procediera con el nombramiento de un nuevo fiscal que asumiera la dirección de la presente encuesta. Es por ello que, ante el considerado acaecimiento del lapso máximo para acusar considera que cobra vigor la aplicación de la causal pretendida, sin que se haya surtido la formulación de la acusación o una solicitud de preclusión.
máximo para acusar considera que cobra vigor la aplicación de la causal pretendida, sin que se haya surtido la formulación de la acusación o una solicitud de preclusión.
Frente a esta realidad, la Sala advi erte que el Juez de primera instancia no debía tramitar la solicitud de preclusión debido a su palmaria improcedencia. En su lugar, era propio del ejercicio jurisdiccionalRADICACIÓN: 13-001-60-01128-2015-08932-00.
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8 despachar lo pedido a través de una orden, no susceptible de recurso alguno.
Conforme quedó visto en el acápite correspondiente al estudio de la figura de la preclusión de la acción penal. En la etapa de investigación es la Fiscalía General de la Nación la única parte facultada para pedir a los Jueces de Conocimiento que cese la acción p enal con motivo a la causal 7° del Art. 332 del CPP. Una vez radicado el escrito de acusación (inicio de la etapa de juicio) el Legislador habilita a la defensa y al Ministerio Público para que, si a bien lo tienen, promuevan solicitudes preclusivas, exclusivamente, por las causales 1° y 3° del mismo estatuto 7.
Ante tal panorama , resultan improcedentes este tipo de solicitudes donde una parte que no se encuentra habilitada para proponerlas, en efecto, las promueve.
Ante tal panorama , resultan improcedentes este tipo de solicitudes donde una parte que no se encuentra habilitada para proponerlas, en efecto, las promueve.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha indicado lo siguiente 8:
“5. Los lineamientos reseñados, esto es, que en el juzgamiento se puede invocar la preclusión únicamente por las causales 1ª y 3ª del artículo 332 p rocesal, cuando se estructuren por hechos que sobrevengan a la acusación, surgen del entendimiento de que en las fases previas es viable declarar el instituto por cualquiera de los motivos reglados, pero en el juicio solamente puede hacerse por causales qu e no exigen valoración alguna, cuya constatación es simplemente objetiva.
Ello sucede con la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía, la prescripción, la oblación, la conciliación, la indemnización integral, la retractación, supuestos en los cuales, una vez verificados, exigen la preclusión por vía de la causal 1ª, por cuanto en tales casos es imposible iniciar la acción penal, o continuarla. Lo propio ha de hacerse ante la inexistencia del hecho (causal 3ª).
La situación difiere cuando se está ante motivos que pueden denominarse subjetivos, en cuanto exigen del juez la valoración de las pruebas para. desentrañar su estructuración. Mal puede el juzgador hacer tal ejercicio de estimación probatoria en estos eventos, como que el mismo es la razón de ser del juicio, del debate oral, luego en tales supuestos ha de agotarse el procedimiento para que el asunto sea resuelto en la sentencia.”
estos eventos, como que el mismo es la razón de ser del juicio, del debate oral, luego en tales supuestos ha de agotarse el procedimiento para que el asunto sea resuelto en la sentencia.”
Dicho lo anterior, resulta desafortunado que el Juez haya dado trámite a una solicitud de preclusión abiertamente improcedente y concedido el recurso de apelación, ya que, como se ha visto, la petición inicial era impertinente, y por esta razón debía rechazarse de plano por el
7 “Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o l a defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.” 8 SP9245-2014.RADICACIÓN: 13-001-60-01128-2015-08932-00.
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9 caudal de las órdenes , i nstrumento jurídico dispuesto por el Legislador frente a solicitudes de esta estirpe (Art. 143 CPP)
Para reforzar esta consecuencia jurídica la Sala trae a cuenta el proveído AP2266-2018 en el cual la Corte sobre el particular precisó:
“Es cierto que el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 dispone la procedencia del recurso de apelación contra los autos “adoptados durante el desarrollo de las audiencias”, y que el artículo 177 establece que este recurso se concederá en el
“Es cierto que el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 dispone la procedencia del recurso de apelación contra los autos “adoptados durante el desarrollo de las audiencias”, y que el artículo 177 establece que este recurso se concederá en el efecto suspensivo cuando se interponga contra el auto que “decreta o rechaza la solicitud de preclusión”, tal y como lo sostienen el impugnante y el Tribunal. Sin embargo, esta reglamentación específica no puede analizarse por fuera del contexto procesal en el que está inserta, que incluye, claro está, los derechos y garantías desarrollados a lo largo del Código de Procedimiento Penal.
En esta línea, debe tenerse en cuenta que el ordenamiento dispone el “rechazo de plano” para las solicitudes impertinentes, y, al tiempo, consagra el recurso de apelación contra las decisiones que resuelven asuntos relevantes, como es el caso de la preclusión. Bajo el entendido de que impertinente no es sinónimo de intranscendente o inane, debe considerarse que el referido remedio procesal (“rechazo de plano”) procede incluso frente a temas tra scendentes, pero que son impertinentes en un determinado escenario procesal, como cuando se pretende ventilar en la audiencia preparatoria la configuración de una causal de justificación. Aunque en este ejemplo se trata de un tema trascendente para la determinación de la responsabilidad penal, que hipotéticamente podría ser objeto de apelación si se resuelve en la sentencia, el Juez tendría que “rechazar de plano” la pretensión de la parte de lograr un pronunciamiento extemporáneo sobre un tema de esa natur aleza, sin que resulte procedente el recurso de apelación, simple y llanamente porque no se está resolviendo el asunto de fondo, sino sobre
plano” la pretensión de la parte de lograr un pronunciamiento extemporáneo sobre un tema de esa natur aleza, sin que resulte procedente el recurso de apelación, simple y llanamente porque no se está resolviendo el asunto de fondo, sino sobre la impertinencia del debate en esa fase de la actuación.
Para resolver el caso sometido a conocimiento de la Sala, se tiene que el legislador estableció las siguientes reglas frente a las solicitudes de preclusión: (i) en la fase de juzgamiento solo es viable el debate frente a las causales 1º y 3º del artículo 332, lo que, visto de otra manera, implica que sea imperti nente ventilar las causales 2º, 4º, 5º, 6º y 7º; (ii) cuando en la fase de juzgamiento se presentan causales diferentes a la 1º y 3º, se está, sin duda, frente a una solicitud impertinente, que constituye una manifiesta actuación irregular de la parte (Arts. 140 y 141 ídem, entre otros); (iii) el remedio dispuesto para corregir esas actuaciones es el “rechazo de plano”; (iv) este rechazo tiene como consecuencia obvia que el asunto no se resuelve en su fondo; y (v) por tanto, los recursos que procederían frente a una solicitud presentada de forma regular, que obligue un pronunciamiento de orden sustancial, no son predicables frente a la decisión de rechazar de plano una solicitud inoportuna”
Por todo lo dicho, se declarará improcedente el recurso de apelaci ón presentado por la defensa contra el auto proferido el día 5 de junio del 2024 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cartagena mediante el cual negó una
Por todo lo dicho, se declarará improcedente el recurso de apelaci ón presentado por la defensa contra el auto proferido el día 5 de junio del 2024 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cartagena mediante el cual negó una solicitud de preclusión de la investigación que esta parte elevó en favor de CARLOS LIBARDO SÁNCHEZ MIRANDA por el delito de contrabando, previniendo al director del proceso para que, en lo sucesivo, se abstenga de tramitar solicitudes irregulares de las partes que ofuscan el correcto y célere trámite de la actuación penal.RADICACIÓN: 13-001-60-01128-2015-08932-00.
I-TRIBUNAL: G20 0019-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 6° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: CARLOS LIBARDO SÁNCHEZ.
DELITO: CONTRABANDO
ASUNTO: APELACIÓN AUTO PRECLUSIÓN.
10 En razón y mérito de lo expu esto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE
CARTAGENA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL ,
RESUELVE
1°. DECLARAR IMPROCEDENTE , el recurso de apelación presentado por la defensa contra el auto proferido el día 5 de junio del 2024 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cartagena mediante el cual negó una solicitud de preclusión de la investigación que esta parte elevó en favor de CARLOS LIBARDO SÁNCHEZ MIRANDA por e l delito de contrabando , conforme a las razones expuestas en precedencia.
2°. Remitir la actuación al Juzgado de origen, por intermedio de la
de CARLOS LIBARDO SÁNCHEZ MIRANDA por e l delito de contrabando , conforme a las razones expuestas en precedencia.
2°. Remitir la actuación al Juzgado de origen, por intermedio de la Secretaría, para la continuación del trámite correspondiente.
3°. NOTIFICAR a las partes e intervinientes por los canales virtuales autorizados.
Contra esta decisión no procede recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
MAGISTRADO
(En uso de compensatorio)