TSDJ CTG SP - 13001600112820160516101-(24-06-2025)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13001600112820160516101-(24-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
1
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
C.U.I. 13-001-6001128-2016-05161-01 Radicación n°. G10 0029 DE 2025 Acta 106
Cartagena de indias, D, T y C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).
DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2025 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cartagena, mediante la cual se condenó al señor ORLANDO BANQUEZ PORTO como autor del delito de prevaricato por omisión, en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole las penas principales de treinta y siete (37) meses de prisión, multa equivalente a dieciocho punto treinta y tres (18.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y ochenta y cinco (85) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Los hechos que sustentan la acusación y que fueron recogidos en la sentencia de primera instancia se concretan de la siguiente manera:
En fecha 9 de junio de 2016, en el corregimiento de Bocachica, Isla de Tierra Bomba (Cartagena), el señorRAD: 13-001-6001128-2016-05161-01.
INTERNO: G10 0029-2025.
En fecha 9 de junio de 2016, en el corregimiento de Bocachica, Isla de Tierra Bomba (Cartagena), el señorRAD: 13-001-6001128-2016-05161-01.
INTERNO: G10 0029-2025.
PROCESADO: ORLANDO BANQUEZ PORTO.
DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN (EN CONCURSO)
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
2 ORLANDO BANQUEZ PORTO, en su calidad de Inspector de Policía de dicha jurisdicción, incurrió en omisiones durante la diligencia de inspección ocular adelantada en el marco del proceso policivo por perturbación de la s posesión, promovido —por intermedio de apoderada— por los señores Alberto Elías Blanquicet Godoy, Esteban Aurela Castro, Adolfo García y Teófilo Moncaris Díaz, contra Édison Fortich Barraza, Enith Fortich Castro, Yenis Fortich Castro y Yidis del Carmen Her nández Meza, respecto del predio denominado “La Ceibilla”, i dentificado con matrícula inmobiliaria No. 060-0030053.
La conducta omisiva reprochada se refiere, en primer lugar, a que el Inspector BANQUEZ PORTO no se pronunció sobre la oposición formulada por los querellados a cualquier acto de entrega del predio a terceros, oposición sustentada en el fallo de tutela T-1024 del 28 de noviembre de 2012, dictado por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constituc ional (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), que ordenó a la Fiscalía 31
fallo de tutela T-1024 del 28 de noviembre de 2012, dictado por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constituc ional (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), que ordenó a la Fiscalía 31 Especializada en Extinción de Dominio y a la Dirección Nacional de Estupefacientes restituir los derechos posesorios en la Isla de Tierra Bomba a personas desalojadas con ocasión de una d ecisión previa de tutela. Dentro de los beneficiarios de dicha orden se encuentra el señor Édison Fortich Barraza, conforme a lo consignado en las actas de restitución de derechos elaboradas entre el 14 y el 18 de diciembre de 2009, mediante las cuales se concretó la devolución de acciones en Inversiones Bocachica S.A., así como cuotas de participación en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol, sobre terrenos ubicados en el sector mencionado.
En segundo lugar, se le reprocha al Inspector haber omitido resolver la solicitud de nulidad formulada por el abogadoRAD: 13-001-6001128-2016-05161-01.
INTERNO: G10 0029-2025.
PROCESADO: ORLANDO BANQUEZ PORTO.
DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN (EN CONCURSO)
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
3 Juan Sebastián Cardona Grisales, apoderado del señor Fortich Barraza, quien alegó vulneración al debido proceso. Esta nulidad se fundó en que el funcionario ordenó la desocupación inmediata del predio, como si se tratara de un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, cuando en
Fortich Barraza, quien alegó vulneración al debido proceso. Esta nulidad se fundó en que el funcionario ordenó la desocupación inmediata del predio, como si se tratara de un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, cuando en realidad lo tramitado fue un amparo policivo por perturbación a la posesión. Esta decisión desconoció no solo la naturaleza jurídica del trámite, sino también la normativa aplicable dada la vocación agraria y rural del bien en disputa, por lo que el procedimiento correcto era el previsto en el Decreto 747 de 1992, que regula medidas policivas para prevenir invasiones en predios rurales ante alteraciones del orden público.
Al omitir resolver las solicitudes planteadas en el curso del trámite policivo, el señor BANQUEZ PORTO, incurrió presuntamente en una vulneración al principio de legalidad de la actuación administrativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 125 a 131 del Decreto Ley 1355 de 1970 — Código Nacional de Policía vigente para la época de los hechos—, y 132 y siguientes del Código General del Proceso que imponen el deber de resolver de manera motivada todas las solicitudes formuladas por las partes dentro de las actuaciones policivas.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el marco del proceso penal seguido contra el ciudadano ORLANDO BANQUEZ PORTO, el 12 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, y previa declaratoria de contumacia se le formuló imputación como autor, en modalidad dolosa, del delito de prevaricato por omisión, previsto en el artículo 414 del
Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, y previa declaratoria de contumacia se le formuló imputación como autor, en modalidad dolosa, del delito de prevaricato por omisión, previsto en el artículo 414 del
Código Penal.RAD: 13-001-6001128-2016-05161-01.
INTERNO: G10 0029-2025.
PROCESADO: ORLANDO BANQUEZ PORTO.
DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN (EN CONCURSO)
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
4 Posteriormente, el 29 de enero de 2020, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena. Sin embargo, mediante auto de la misma fecha, dicho despacho se declaró impedido.
Con ocasión de lo anterior, la actuación fue remitida al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, donde el 9 de agosto de 2021 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. No obstante, el 18 de agosto de 2022, dicho juzgado también se declaró impedido, remitiendo lo actuado al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena, el cual, mediante auto del 25 de agosto de 2022, aceptó el impedimento y avocó conocimiento del proceso, señalando audiencia preparatoria para el 6 de diciembre de 2022, la cual no pudo realizarse.
En virtud del Acuerdo CSJBOA 3 -96-2023 del 11 de mayo de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de
el 6 de diciembre de 2022, la cual no pudo realizarse.
En virtud del Acuerdo CSJBOA 3 -96-2023 del 11 de mayo de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante el cual se ordenó una redistribución de procesos para descongestionar los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena, por lo que fue asignado al Juzgado Noveno Penal del Circuito.
En dicho despacho se celebró la audiencia preparatoria1 el 27 de agosto de 2024. Posteriormente, la audiencia de juicio oral2 se instaló el 21 de febrero de 2025 y continuó los días 10 y 21 de marzo, 30 de abril y 7 de mayo del mismo año. El 12 de mayo de 2025 se llevó a cabo la audiencia de anuncio del sentido del fallo condenatorio e individualización de la pena. La lectura de la sentencia se realizó el 19 de mayo de 2025. Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado oportunamente por escrito dentro del término legal. La Fiscalía se pronunció como no recurrente. El recurso fue
1Audiencias fracasadas: 21/09/2023. 27/09/2023. 01/12/2023. 19/01/2024. 07/03/2024. 26/06/2024. 06/08/2024. 19/07/2024: aplazada. 2 Audiencias fracasadas: 07/02/2025.RAD: 13-001-6001128-2016-05161-01.
INTERNO: G10 0029-2025.
PROCESADO: ORLANDO BANQUEZ PORTO.
2 Audiencias fracasadas: 07/02/2025.RAD: 13-001-6001128-2016-05161-01.
INTERNO: G10 0029-2025.
PROCESADO: ORLANDO BANQUEZ PORTO.
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PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
5 concedido mediante auto del 29 de mayo de 2025. El reparto de la actuación tuvo lugar el 5 de junio de 2025 y fue remitido al Despacho del Magistrado Sustanciador el día 12 de junio de 2025.
SENTENCIA APELADA
El a quo condenó a ORLANDO BANQUEZ PORTO como autor del delito de prevaricato por omisión en concurso homogéneo sucesivo, con fundamento en lo probado en juicio y en la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SP718-2022 y SP3702-2019).
El Juez reiteró que dicho tipo penal exige, para su configuración, que un servidor público omita conscientemente un acto propio de sus funciones, siendo exigible en términos legales y funcionales, y que lo haga de manera dolosa, es decir, con conocimiento del deber jurídico y voluntad de incumplirlo.
Probada la calidad de servidor público del acusado — Inspector de Policía Rural del corregimiento de Bocachica, conforme al Decreto 0642 de 2015—, el a quo valoró como prueba fundamental el acta de la diligencia de inspección ocular del 9 de junio de 2016, en la cual se constató que el procesado omitió
conforme al Decreto 0642 de 2015—, el a quo valoró como prueba fundamental el acta de la diligencia de inspección ocular del 9 de junio de 2016, en la cual se constató que el procesado omitió pronunciarse sobre (i) la oposición formal a la entrega del predio formulada por los querellados, sustentad a en la sentencia T1024/2012 de la Corte Constitucional, y (ii) la solicitud de nulidad presentada po r el apoderado Juan Sebastián Cardona Grisales, quien alegó violación al debido proceso por tratarse de un procedimiento de lanzamiento disfrazado de amparo por perturbación a la posesión, pese a la vocación rural del inmueble, lo que exigía la aplicación del Decreto 747 de 1992.
Aseveró que, durante la diligencia, intervinieron las partes procesales, sus apoderados, el delegado del Ministerio Público yRAD: 13-001-6001128-2016-05161-01.
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ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
6 peritos, quedando consignadas las múltiples solicitudes que, no obstante, su relevancia, fueron omitidas sin justificación por parte del inspector Banquez Porto. El juez de conocimiento resaltó que el procesado rechazó de plano la recusación interpuesta en su contra —sin agotar el trámite legal — y utilizó el escrito de oposición presentado previamente por la apoderada Yidis Hernández Meza únicamente como argumento para negar
interpuesta en su contra —sin agotar el trámite legal — y utilizó el escrito de oposición presentado previamente por la apoderada Yidis Hernández Meza únicamente como argumento para negar esa recusación, mas no para resolver de fondo los aspectos sustanciales planteados en dicho documento ni sus anexos.
Concluyó que, pese a que el procesado admitió haber recibido las oposiciones y peticiones antes de la diligencia y haber sido advertido de ello de manera verbal y escrita durante la actuación, no se pronunció al respecto, ni resolvió la solicitud de nulidad ni atendió las observaciones del delegado de la Procuraduría, quien también solicitó tramitar debidamente la recusación y garantizar el debido proceso.
Apuntó que, los testimonios de la doctora Yidis Hernández, el abogado Cardona Grisales y el delegado del Ministerio Público fueron coincidentes en señalar que el inspector se negó abiertamente a resolver los asuntos planteados y manifestó su intención de c ontinuar con la diligencia “por encima de cualquiera”, pese a los llamados de atención formulados por las partes.
Aunado a ello, que el propio BANQUEZ PORTO reconoció haber omitido resolver las peticiones al considerar que el proceso ya estaba definido en resoluciones anteriores (una de 2013 y otra de segunda instancia de 2015), justificando su actuar en una interpretación personal del estado jurídico del trá mite. Sin embargo, el Juez precisó que ninguna de esas decisiones lo relevaba de su deber legal de tramitar y decidir las solicitudes presentadas durante la actuación policiva.RAD: 13-001-6001128-2016-05161-01.
embargo, el Juez precisó que ninguna de esas decisiones lo relevaba de su deber legal de tramitar y decidir las solicitudes presentadas durante la actuación policiva.RAD: 13-001-6001128-2016-05161-01.
INTERNO: G10 0029-2025.
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ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
7 Adicionalmente, descartó las explicaciones de la defensa (error de interpretación o presiones externas), argumentando que el procesado era abogado especializado en Derecho Administrativo, con experiencia en funciones policivas, y demostró conocimiento norm ativo al resolver la recusación con base en el Código General del Proceso, por lo que su omisión fue deliberada y dolosa. En consecuencia, concluyó que la conducta se adecuaba plenamente al tipo penal imputado: existía la omisión objetiva de un deber funcional exigible, y también el dolo, evidenciado en la actitud consciente y voluntaria del procesado de no resolver los asuntos planteados, pese a su deber jurídico de hacerlo.
APELACIÓN
El recurrente solicita la revocatoria del fallo al considerar que dicha decisión incurre en un error de juicio al atribuir dolo a la conducta desplegada por el señor ORLANDO BANQUEZ PORTO, en el marco de una diligencia policiva desarrollada el 9 de junio de 2016.
La defensa no controvierte la existencia de una omisión en el trámite de una oposición y de una solicitud de nulidad interpuestas por los querellados; sin embargo, cuestiona la
2016.
La defensa no controvierte la existencia de una omisión en el trámite de una oposición y de una solicitud de nulidad interpuestas por los querellados; sin embargo, cuestiona la calificación jurídica que de dicha omisión realiza el a quo , al concluir que se trató de una conducta dolosa. A juicio del apelante, el juez de conocimiento incurre en un salto lógico y probatorio al derivar la existencia de dolo exclusivamente de la formación profesional del acusado, sin que se acredite de manera cierta que su proce der obedeció a una voluntad consciente de infringir el ordenamiento jurídico.
Según lo expuesto, el procesado actuó bajo una interpretación errónea pero no maliciosa del estado jurídico del proceso policivo, pues consideró que la Resolución de 20 deRAD: 13-001-6001128-2016-05161-01.
INTERNO: G10 0029-2025.
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8 diciembre de 2013 —que ponía fin a la controversia por perturbación de la posesión— le imponía el deber de ejecutar sin dilación la entrega del predio, y que las solicitudes presentadas posteriormente eran improcedentes. Esta comprensión subjetiva, aunque incorrecta, excluye el elemento volitivo del tipo penal y, por ende, no permite predicar la existencia de dolo en su actuación.
Asimismo, el apelante sostiene que el acusado no consideró
aunque incorrecta, excluye el elemento volitivo del tipo penal y, por ende, no permite predicar la existencia de dolo en su actuación.
Asimismo, el apelante sostiene que el acusado no consideró jurídicamente vinculante la sentencia T -1024 de 2012, ni otras decisiones o actuaciones administrativas referidas por los querellados, y que esa omisión no respondió a una voluntad de pretermitir e l orden legal, sino a una equivocación en la interpretación de su alcance. En cuanto a la nulidad, aduce que la misma no fue elevada en debida forma y que, en consecuencia, el Inspector no la tramitó por estimarla manifiestamente improcedente.
La defensa también señala que no se acreditó que el procesado hubiese actuado con malicia o con conocimiento efectivo de que su conducta era contraria a derecho, y que el razonamiento del a quo —al atribuir dolo con base en su formación académica y experiencia previa como abogado litigante— resulta insuficiente e incluso contrario al principio de presunción de inocencia. Enfatiza que el acusado no tenía experiencia previa en funciones públicas de naturaleza decisoria o jurisdiccional, y que el procedimiento policivo puede presentar complejidades técnicas que justifiquen una apreciación errada del alcance de sus deberes funcionales.
En ese orden, sostiene que no existe prueba que demuestre, más allá de toda duda razonable, que la omisión fue deliberada, y que subsisten serias dudas sobre si el procesado comprendía cabalmente su deber de resolver las solicitudes formuladas enRAD: 13-001-6001128-2016-05161-01.
INTERNO: G10 0029-2025.
y que subsisten serias dudas sobre si el procesado comprendía cabalmente su deber de resolver las solicitudes formuladas enRAD: 13-001-6001128-2016-05161-01.
INTERNO: G10 0029-2025.
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DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN (EN CONCURSO)
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
9 audiencia, lo cual impide atribuirle responsabilidad penal con el grado de certeza que exige un fallo condenatorio.
NO RECURRENTE
La Fiscalía, en calidad de no recurrente, solicita confirmar integralmente la sentencia. En criterio del ente acusador, los argumentos expuestos por la defensa en sede de apelación no tienen la entidad jurídica ni fáctica para desvirtuar la solidez estructural del fa llo, el cual fue producto de una valoración probatoria integral, conforme a los principios de la sana crítica, y sustentado en estándares probatorios exigidos por la jurisprudencia para la emisión de una sentencia condenatoria.
A su turno, refuta la alegación principal de la defensa según la cual el procesado actuó sin dolo, producto de una errada interpretación jurídica del estado del proceso policivo. Tal hipótesis resulta desvirtuada por las pruebas legal y oportunamente recaudadas en juicio, entre ellas el acta de la diligencia del 9 de junio de 2 016, las declaraciones de testigos presenciales y el propio testimonio del acusado.
En su entender, se acreditó que el procesado, a pesar de tener conocimiento de solicitudes expresas de oposición y
diligencia del 9 de junio de 2 016, las declaraciones de testigos presenciales y el propio testimonio del acusado.
En su entender, se acreditó que el procesado, a pesar de tener conocimiento de solicitudes expresas de oposición y nulidad planteadas por los querellados, optó voluntariamente por ignorarlas, continuando la diligencia y ordenando la desocupación del predio sin adoptar decisión formal alguna sobre las peticiones planteadas. Su conducta, además, se acompañó de expresiones abiertamente desafiantes y contrarias al principio de legalidad, como manifestar que procedería con la entrega “por encima de quien sea”, lo cual evidencia una actuación deliberada, consciente y contraria a sus deberes funcionales.RAD: 13-001-6001128-2016-05161-01.
INTERNO: G10 0029-2025.
PROCESADO: ORLANDO BANQUEZ PORTO.
DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN (EN CONCURSO)
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
10 Sobre la presunta falta de experiencia en funciones con contenido jurisdiccional, este argumento resulta irrelevante y falaz. El procesado había sido designado mediante Decreto 0642 del 19 de mayo de 2015 como Inspector de Policía Rural del corregimiento de Bocachica y venía ejerciendo el cargo con plena capacidad funcional desde entonces. A ello se suma que es abogado titulado con especialización en Derecho Administrativo, lo cual descarta cualquier presunción de ignorancia normativa sobre sus deberes como funcionario público. Su actuar durante la diligencia lo demuestra: resolvió una recusación interpuesta
abogado titulado con especialización en Derecho Administrativo, lo cual descarta cualquier presunción de ignorancia normativa sobre sus deberes como funcionario público. Su actuar durante la diligencia lo demuestra: resolvió una recusación interpuesta en su contra aplicando normas del Código General del Proceso, lo que evidencia dominio del marco legal aplicable y conocimiento de los principios rectores del procedimiento.
Frente a la supuesta obediencia a la Resolución del 20 de diciembre de 2013 consideró que el hecho de que existiera una resolución que ordenara la entrega del bien no eximía al inspector de su obligación de resolver nuevas solicitudes que surgieran dentro del trámite, particularmente cuando se fundaban en decisiones de tutela y antecedentes administrativos relevantes. El derecho de defensa y el principio de contradicción imponen al funcionario la obligación de pronunciarse sobre toda petición formalmente pl anteada, y no existe disposición alguna que lo autorice a omitir su trámite con base en decisiones supuestamente ejecutoriadas. Además, como se indica en la sentencia, ni la Resolución de 2013 ni el auto de 2015 invocados por el acusado contenían disposiciones que limitaran su deber de actuación conforme a las normas del Código Nacional de Policía y el Código General del Proceso. Por tanto, su omisión fue abiertamente contraria al ordenamiento jurídico.
Por último, en lo que atiende a la aplicación del principio in dubio pro reo en su entender no existe ninguna duda razonable sobre la existencia del hecho típico, antijurídico y culpable, niRAD: 13-001-6001128-2016-05161-01.
INTERNO: G10 0029-2025.
PROCESADO: ORLANDO BANQUEZ PORTO.
sobre la existencia del hecho típico, antijurídico y culpable, niRAD: 13-001-6001128-2016-05161-01.
INTERNO: G10 0029-2025.
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ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
11 sobre la responsabilidad penal del acusado, pues la defensa no logró demostrar la existencia de un error invencible de comprensión normativa ni de una causa de exclusión del dolo que amerite una decisión absolutoria, contrario a ello, la actitud hostil del procesado, su rechazo a considerar las solicitudes planteadas, su negativa a darles trámite aun cuando le fueron verbalizadas y entregadas por escrito, y su disposición consciente de culminar la diligencia sin resolverlas, configuran con claridad el elemento subjetivo del tipo penal.
CONSIDERACIONES
Según el artículo 34.1 de la Ley 906 del 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena es la competente para decidir el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2025 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena, mediante la cual se condenó al señor ORLANDO BANQUEZ PORTO como autor del delito de prevaricato por omisión, en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole las penas principales de treinta y siete (37) meses de prisión, multa equivalente a dieciocho punto treinta y tres (18.33) salarios mínimos legales mensuales
homogéneo y sucesivo, imponiéndole las penas principales de treinta y siete (37) meses de prisión, multa equivalente a dieciocho punto treinta y tres (18.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y ochenta y cinco (85) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
El debido proceso y la prueba documental en el procedimiento de la Ley 906 de 2004
El proceso penal se estructura sobre una doble dimensión: epistémica y jurídica. La primera excluye toda forma de conjetura o especulación, orientándose exclusivamente a la obtención de conocimiento fundado, derivado de pruebas legal y oportunamente incorp oradas al debate oral. La dimensión jurídica, por su parte, establece límites normativos precisos paraRAD: 13-001-6001128-2016-05161-01.
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PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
12 el acceso a la verdad procesal, la cual debe ser alcanzada mediante procedimientos que respeten plenamente las garantías fundamentales y el ordenamiento legal vigente.
Desde esta perspectiva, la Sala distingue dos expresiones fundamentales del debido proceso: el debido proceso estructural y el debido proceso probatorio.
El debido proceso estructural hace referencia a la observancia de los actos procesales esenciales que conforman la secuencia legal del trámite penal. Su inobservancia —como iniciar el juicio sin formulación de imputación, y la posterior
y el debido proceso probatorio.
El debido proceso estructural hace referencia a la observancia de los actos procesales esenciales que conforman la secuencia legal del trámite penal. Su inobservancia —como iniciar el juicio sin formulación de imputación, y la posterior acusación, sin audiencia preparatoria, o dictar sentencia sin haberse desarrollado el juicio oral ni la audiencia de sentido del fallo— conlleva la nulidad sustancial de la actuación. Se trata de etapas procesales insustituibles, regidas por el principio lógico de antecedente y consecuente.
Por su parte, el debido proceso probatorio se circunscribe a la producción, incorporación y valoración de los elementos probatorios. Conforme al artículo 29 de la Constitución Política, toda prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno derecho. Dicha nulidad no afecta necesariamente la validez del proceso en su conjunto, pero sí impone la exclusión del elemento probatorio afectado, que pierde todo valor y eficacia jurídica.
Esta exclusión obedece al principio de legalidad en la obtención de la prueba y a la cláusula de exclusión, concebida como una garantía sustancial del imputado: el fin no justifica los medios, y los medios ilegales no pueden convalidar el resultado procesal. En esta línea, es fundamental distinguir entre: Prueba ilícita: aquella obtenida con vulneración de derechos y garantías constitucionales, como la dignidad humana, la intimidad o elRAD: 13-001-6001128-2016-05161-01.
INTERNO: G10 0029-2025.
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PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
13 derecho de defensa y Prueba ilegal: aquella recabada en contravención de disposiciones procesales sustanciales, como la omisión de controles de legalidad o la incorporación indebida de documentos. Ambas categorías —ilícita e ilegal — deben ser excluidas, con nulidad de pleno derecho.
Sin embargo, cuando la obtención de la prueba involucra violaciones graves a los derechos humanos —como ocurre en contextos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes—, se configura una ilegitimidad estructural de tal magnitud que justifica la nulidad total del proceso. En tales hipótesis, y conforme al precedente vinculante establecido en la Sentencia C-591 de 2005, el funcionario judicial debe declararse impedido para continuar conociendo del caso, en razón de la radical ilegitimidad de la actuación.
De otro lado, en lo que concierne al debido proceso que rige la incorporación y valoración de la prueba documental, estima esta Sala necesario formular algunas precisiones sustanciales.
De conformidad con la estructura normativa de la Ley 906 de 2004, la prueba documental no puede ser incorporada al proceso de forma autónoma, salvo en el caso de documentos públicos. En general, su admisión exige la intervención de un testigo de acreditación, cuya función consiste en validar el origen, la autenticidad y el contenido del documento que se pretende
proceso de forma autónoma, salvo en el caso de documentos públicos. En general, su admisión exige la intervención de un testigo de acreditación, cuya función consiste en validar el origen, la autenticidad y el contenido del documento que se pretende introducir como medio de convicción. Así lo estableció la Corte en la sentencia de casación 25.920 del 21 de febrero de 2007, al indicar que: “El t estigo es quien deberá afirmar, durante la audiencia pública, que el documento es efectivamente lo que la parte sostiene”.
En consecuencia, corresponde a la parte oferente interrogar al testigo de acreditación sobre aspectos fundamentales queRAD: 13-001-6001128-2016-05161-01.
INTERNO: G10 0029-2025.
PROCESADO: ORLANDO BANQUEZ PORTO.
DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN (EN CONCURSO)
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
14 permiten constatar la regularidad del documento: su procedencia, la forma en que fue obtenido, la identidad del emisor, su autenticidad (o la aplicación de la presunción legal establecida en el artículo 425 del C.P.P.), su carácter original o copiado, y un a presentación general sobre su contenido. Esta información es esencial para determinar la pertinencia del documento respecto del objeto del juicio y constituye un requisito sine qua non para su incorporación formal.
Debe recordarse que las pruebas son decretadas con base en la argumentación de la parte que las solicita, sin que el juez conozca su contenido específico al momento de la admisión. Por
sine qua non para su incorporación formal.
Debe recordarse que las pruebas son decretadas con base en la argumentación de la parte que las solicita, sin que el juez conozca su contenido específico al momento de la admisión. Por ello, durante el juicio, el juzgador está facultado —y obligado— a verificar su pertinencia sustancial, esto es, su conexión lógica y material con los hechos que se pretende acreditar. Dicha verificación se realiza mediante la confrontación entre el contenido del doc
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