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TSDJ CTG SP - 13001600112820160658501-(13-01-2025)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13001600112820160658501-(13-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

1

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

C.U.I. 13-001-6001128-2016-06585-01 Radicación n°. G8 0016-2024 Acta 001

Cartagena de indias, D, T y C., trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Decidir el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado 5° Penal Municipal de Cartagena que condenó a MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ CABALLERO como autor d el delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena de 75 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la prohibición del derecho de residir en determinados lugares y prohibición de aproximarse, comunicarse con la víctima, sin derecho a subrogados ni sustitutos de la pena.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

La Sala los extrae de la sentencia de primer grado en congruencia con aquellos acusados, así:

Entre Andrea Paola Sepúlveda Poveda y MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ CABALLERO, en el trascurso de su convivencia como parejas yRADICACIÓN: 13-001-6001128-2016-06585-01.

I-TRIBUNAL: G80016-2024.

PROCESADO: MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ CABALLERO.

I-TRIBUNAL: G80016-2024.

PROCESADO: MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ CABALLERO.

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

2 miembros del mismo núcleo familiar se presentaron por parte de este último, actos de maltratos físicos.

El 30 de abril de 2016 MARTÍNEZ CABALLERO le descubre a Andrea Paola una conversación de chat de Facebook con un primo que vive en Venezuela por lo que se altera y con celos la agrede verbalmente insinuándole que ella había tenido una relación con su primo golpeándola en la espalda, cara, cabeza, le lanzó un frasco de perfume impactándola en la cabeza y espalda. Además, le quit ó el celular y la obligó a cerrar sus redes sociales , la humilló no dejó que recibiera visitas, llamar por teléfono a sus padres , le imponía restricciones en la universidad, reprochaba su forma de vestir y le prohibió tener amigos.

El 16 de noviembre de 2016 a las 2:00 p.m. Andrea Paola se encontraba en la habitación de su residencia ubicada en el Barrio vista Hermosa Diagonal 30B calle Bolívar No. 60C -27, cuando MARTÍNEZ estaba probando los alimentos que ella previamente había preparado, sin embargo estos quedaron un poco salados, situación que molestó al prenombrado quien empezó agredirla verbalmente, humillarla y finalmente le propinó puños en la espalda, cabeza y le cerró la puerta del cuarto para que no saliera; por último, agarró un

que molestó al prenombrado quien empezó agredirla verbalmente, humillarla y finalmente le propinó puños en la espalda, cabeza y le cerró la puerta del cuarto para que no saliera; por último, agarró un palo de escoba, lo partió en 3 partes y con el impactó a su compañera en los brazos, espalda y cuello.

ANTECEDENTES

Por los hechos anteriores, el 19 de abril de 2018 la Fiscalía imputó a MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ CABALLERO como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, cargo que no aceptó. No se registra solicitud de imposición de medida de aseguramiento en su contra.RADICACIÓN: 13-001-6001128-2016-06585-01.

I-TRIBUNAL: G80016-2024.

PROCESADO: MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ CABALLERO.

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

3 El juicio correspondió por reparto 1 al Juzgado 5° Penal Municipal de Cartagena, en ese despacho, el 17 de octubre de 2019 se adelantó la audiencia de acusación 2 en coherencia con la imputación (Art. 229 inc. 2 por recaer sobre una mujer), la preparatoria3 el día 22 de junio de 2022. Juicio oral4: 11 y 24 de julio de 2024, alegatos finales el 25 de septiembre de 2024, sentido del fallo e individualización de la pena el 2 de octubre de

2024. La sentencia, en consonancia, se leyó el 20 de octubre de

julio de 2024, alegatos finales el 25 de septiembre de 2024, sentido del fallo e individualización de la pena el 2 de octubre de

2024. La sentencia, en consonancia, se leyó el 20 de octubre de 2024 y contra ella la defensa interpuso recurso de apelación el cual sustentó dentro del término legal. Por auto del 28 de octubre de 2024 el Juez concedió el recurso correspondiendo a esta Sala por reparto de fecha 6 de noviembre de 2024.

SENTENCIA APELADA

En sus consideraciones, el funcionario de primer grado encontró acreditada la existencia de la conducta y la responsabilidad penal de MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ CABALLERO, delimitados en los hechos del 30 de abril y 16 de noviembre de 2016.

Bajo esa senda, luego de delimitar los problemas jurídicos y la estructura dogmática del tipo penal, emprendió la resolución de los planteamientos de la defensa , relacionado con que no existía antijuridicidad en su contenido material.

Por otra parte, valoró la prueba obrante en el cardumen, esto es testimonios de: i. Andrea Sepúlveda Poveda, ii. Silvana Meza Ortiz y iii. Esther Viviana Perea Castro , no sin antes connotar, en su entender, que la víctima ostentaba la calidad de

1 De fecha: 02-07-2018. 2 Fallidas: 10-09-2018, 01-11-2018, 21-02-2019, 09-05-2019, 23-08-2019.

3 Fallidas: 02-11-2021, 25-10-2021, 04-05-2022, 06-06-2022, 14-06-2022. 4 Fallidas: 13-09-2022, 10-07-2023, 30-10-2023, 06-02-2024, 29-08-2024, 12-09-2024.RADICACIÓN: 13-001-6001128-2016-06585-01.

I-TRIBUNAL: G80016-2024.

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DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

4 testigo único y en esa medida debía estar corroborada por “las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio” (Rad:

526314.M.P. FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA).

En esas condiciones, al Juez le resultó creíble el testimonio de Andrea Sepúlveda Poveda , a partir de ese medio probatorio concluyó que: i. Existió convivencia de pareja con el procesado en el año 2016, que inició un año atrás con un noviazgo , específicamente en el barrio vista hermosa ; ii. De esa relación nació un niño el cual no quiso reconocer el señor MARTÍNEZ CABALLERO; iii. En desarrollo de esa convivencia para los días 30 de abril y 16 de noviembre de 2016 fue maltratada física y psicológicamente por el procesado, trayendo el a quo contenidos incorporados por la declarante que resultaban verosímiles acompañados de comportamientos exhibidos por la testigo al momento de evocar el trajinar padecido ; y desestimando la

psicológicamente por el procesado, trayendo el a quo contenidos incorporados por la declarante que resultaban verosímiles acompañados de comportamientos exhibidos por la testigo al momento de evocar el trajinar padecido ; y desestimando la propuesta del recurrente según la cual la veracidad de lo declarado tenía que estar apoyada.

Expuso la necesidad de aplicar un enfoque de género como herramienta teórico -metodológica que permite el examen sistemático de las prácticas y los roles que desempeñan las mujeres y los hombres en un determinado contexto económico, político, social o cultural. Sirve para captar cómo se producen y reproducen las relaciones de género dentro de una problemática específica y con ello detectar los ajustes institucionales que habrán de emprenderse para lograr la equidad entre los géneros.

En esa óptica, valoró igualmente la declaración de Estela Poveda madre de la víctima de quien extrajo “corrobora” la unión existente entre los compañeros para el año 2016, así como algunos malos tratos verbales y conductas que dan cuenta de laRADICACIÓN: 13-001-6001128-2016-06585-01.

I-TRIBUNAL: G80016-2024.

PROCESADO: MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ CABALLERO.

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

5 agresividad del acusado5, así mismo, pudo notar marcas en las piernas de su hija.

Estableció que en este asunto se afectó el bien jurídico de la familia, porque abundan pruebas “de corroboración”, entre ellas

5 agresividad del acusado5, así mismo, pudo notar marcas en las piernas de su hija.

Estableció que en este asunto se afectó el bien jurídico de la familia, porque abundan pruebas “de corroboración”, entre ellas la de la médica Silvana María Ortiz Acosta de quien extrajo la explicación de hallazgos en la víctima valorada el 17 de noviembre de 2016 bajo los protocolos de manual de violencia de género y de pareja para obtener el relato y el examen de la usuaria , esto es, múltiples equimosis y golpes en diversas partes del cuerpo: a nivel de región cervical derecha , edema en la parte occipital derecha, equimosis en la cara interna de la parte del antebrazo derecho en la parte proximal del brazo derecho , mecanismo causal contundente y determinó una incapacidad definitiva de 10 días sin secuelas médicos legales.

Además, acotó el Juez que ratifica el testimonio de la víctima lo declarado por la médica psiquiatra Esther Viviana Perea Castro quien recibió entrevista forense a la víctima, conoció sus antecedentes familiares y concluyó que la existencia de un ciclo de violencia como es la tensión generada por las controversias seguida por la explosión que se ve reflejada en los eventos de maltrato y luego luna de miel donde se ven envueltos los sentimientos de culpa y perdón en aras de continuar con la relación y un último episodio que es la terminación de la relación, por lo cual, si bien no existe un diagnóstico de una enfermedad mental los signos existentes son asociad os a la afectación de la armonía de la familia comportamiento típico de violencia , en

relación y un último episodio que es la terminación de la relación, por lo cual, si bien no existe un diagnóstico de una enfermedad mental los signos existentes son asociad os a la afectación de la armonía de la familia comportamiento típico de violencia , en sintomatología de tristeza, culpa, miedo, asociado a los hechos.

5 presenció dos eventos i) El día del pico de botella que tanto su esposo, hija, y la testigo observaron cuando trata mal a mi consorte y sacó un cuchillo. ii) El otro el día que estuvimos en la casa en la trató mal y su mi esposo y el acusado discutieron r ecibiendo como respuesta que Martínez Caballero, partiera una botella delante de su papá viéndose en la necesidad de huir.RADICACIÓN: 13-001-6001128-2016-06585-01.

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DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

6 Para esta judicatura con estas evidencias se confirma lo expuesto por la testigo.

Conforme a todo lo valorado arribó a la siguiente conclusión probatoria:

“… con base en lo anteriormente expuesto se encuentra probado que Miguel Andrés Martínez Caballero, resulta ser responsable del punible de Violencia Intrafamiliar Agravada, en la humanidad de su compañera permanente hoy excompañera al haberla agredido habiendo creando el riesgo jurídicamente relevante procede con clara intención de agredir a su consorte resultando malograda en otras partes del cuerpo como consecuencia de su ataque teniendo

humanidad de su compañera permanente hoy excompañera al haberla agredido habiendo creando el riesgo jurídicamente relevante procede con clara intención de agredir a su consorte resultando malograda en otras partes del cuerpo como consecuencia de su ataque teniendo conciencia, voluntad y asistiéndole juicio de reproche penal máxime cuando se tiene el deber objetivo de cuidado de protegerla.

Sobre este tema quedó ampliamente demostrado más allá de toda duda razonable la casual invocada se da a partir de la imputación lo fue por recaer la conducta en una mujer. Segunda regla de valoración de los testimonios traídos a colación se puede colegir q ue la forma de la pluralidad de agresión tomarla por la el cuello para asfixiarla, utilizar expresiones que desvaloran boca o afectar su dignidad al amenazar con empalarla, limitar su derecho a la locomoción es una clara acción machista que muestra como el hombre se quiere imponer por la fuerza significado dominio sobre su pareja para que haga lo que dice, tal comportamiento es una expresión de poder en una relación de subyugación sumado al hecho que también se habla de agresiones verbales lo que representa un escalamiento en el ciclo de violencia luego desbordando las relaciones entre iguales propias dentro de una relación sana, y por el contrario expresan una conducta contraria a los valores de la familia causando su ruptura tal como se expone la Corte en Sentencia C-380/20146…” (SIC)

APELACIÓN

Los reparos de la sentencia con miras a revocar la sentencia de primera instancia pueden sintetizarse de la manera que sigue:

  1. Considera el letrado que es insuficiente para condenar el testimonio único de la ciudadana Andrea Paola

Los reparos de la sentencia con miras a revocar la sentencia de primera instancia pueden sintetizarse de la manera que sigue:

  1. Considera el letrado que es insuficiente para condenar el testimonio único de la ciudadana Andrea Paola Sepúlveda Poveda pues, en su entender, no se incorporaron “pruebas suficientes” que corroboren su relato;
  1. Pese a la exposición de un informe médico legal donde se establecen unas lesiones físicas, no se demostró que aquellas, inequívocamente, correspondan al marco fáctico que aquí se juzga pues “no se ha establecido deRADICACIÓN: 13-001-6001128-2016-06585-01.

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DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

7 manera inequívoca la relación causal directa entre el acusado y los daños sufridos…”;

  1. Los hechos objeto del juicio no tienen la entidad suficiente para afectar el bien jurídico de la unidad familiar, (antijuridicidad material) pese a que puedan resultar reprochables desde la arista moral y social siendo pasible el empleo de otras medidas menos lesivas para resolver el conflicto;
  1. La pena impuesta de 75 meses de prisión le parece desproporcionada en relación a los hechos probados, siendo que su cliente no cuenta con antecedentes penales y no se probó la existencia de consecuencias graves y permanentes para la víctima, por tanto, depreca “una revisión de la proporcionalidad de la pena

siendo que su cliente no cuenta con antecedentes penales y no se probó la existencia de consecuencias graves y permanentes para la víctima, por tanto, depreca “una revisión de la proporcionalidad de la pena impuesta, considerando que las circunstancias del caso no ameritan una sanción tan elevada, y que existen penas alternativas o menores que podrían cumplir con los fines de prevención y sanción…”;

  1. Expone que la aplicación del enfoque de género no debe conducir a un desequilibrio con el principio de presunción de inocencia, de modo que el examen de las pruebas debe ser objetivo e imparcial “sin caer en la revictimización ni en la condena anticipada…”.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004 la Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado 5° PenalRADICACIÓN: 13-001-6001128-2016-06585-01.

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PROCESADO: MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ CABALLERO.

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

8 Municipal de Cartagena que condenó a MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ CABALLERO como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena de 75 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la prohibición del derecho de residir en determinados lugares y

CABALLERO como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena de 75 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la prohibición del derecho de residir en determinados lugares y prohibición de aproximarse, comunicarse con la víctima, sin derecho a subrogados ni sustitutos de la pena.

Acerca del delito de violencia intrafamiliar

La descripción típica que rige el asunto es la del artículo 229 inciso 2 del Código Penal modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007:

“Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.

Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.”

Las características de este delito han sido desarrolladas por la Jurisprudencia especializada así6: a) protege el bien jurídico de la unidad familiar; b) los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo

Las características de este delito han sido desarrolladas por la Jurisprudencia especializada así6: a) protege el bien jurídico de la unidad familiar; b) los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, tanto así que, incluso, puede ser sujeto activo quien no teniendo tal carácter esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia; c) el verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en CC C -368/2014, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana; d) no es querellable y, por ende,

6 Cfr. CSJ SP16544-2014, rad. 41315, SP1343-2022, rad. 52330 y SP274-2024, rad. 62574.RADICACIÓN: 13-001-6001128-2016-06585-01.

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PROCESADO: MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ CABALLERO.

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

9 no conciliable; e) es subsidiario, en tanto solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

En cuanto al alcance del ingrediente normativo del “núcleo familiar”, el artículo 1° de la Ley 1959 del 20 de junio de 2019,

conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

En cuanto al alcance del ingrediente normativo del “núcleo familiar”, el artículo 1° de la Ley 1959 del 20 de junio de 2019, modificó el artículo 229, en el sentido de que, “a la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra”.

De esta forma , en proveído SP5392-2019, rad. 53393 la Corte, a raíz de este cambio en los vientos legislativos precisó que no es presupuesto de cara a la actualización del delito que agresor y víctima pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten. Entendimiento que para la Sala irradia solo para hechos posteriores al 20 de junio de 2019 con motivo a un tránsito legislativo.

Por último, respecto a la circunstancia de intensificación punitiva se ha dicho que: i) no se configura objetivamente por la condición del sujeto pasivo 7, luego, ii) además de tener que acreditar la condición de la víctima la conducta ha de tener lugar en “el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género”8, pues su comprobación se supedita a “la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida

de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada”9. Lo que demanda en Criterio de la Corte que, en el curso del juicio oral se constate n probatoriamente las circunstancias en las que la agresión tuvo lugar, sus motivaciones y los elementos demostrativos de la existencia de una pauta cultural de discriminación, irrespeto y

7 CSJ, SCP, SP3261-2020, 2 de septiembre de 2020, rad. rad. 55.325; SP. de 11 de julio de 2018, Rad. 48.251; SP. de 18 de junio de 2019, Rad. 53.048; SP. de 6 de mayo de 2020, Rad. 52.751. 8 CSJ, SCP, SP048-2021, 27 enero 2021, rad. 57.188. 9 CSJ, SCP, rads. 52.394 y 58.464.RADICACIÓN: 13-001-6001128-2016-06585-01.

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PROCESADO: MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ CABALLERO.

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

10 subyugación, esto es, un maltrato en razón y con ocasión del género que justifica una mayor intensidad en la sanción, con el propósito de visibilizar, para erradicar, ese tipo de violencia contra las mujeres.

Solución del caso

La Fiscalía General de la Nación imputó a MIGUEL ANDRÉS

propósito de visibilizar, para erradicar, ese tipo de violencia contra las mujeres.

Solución del caso

La Fiscalía General de la Nación imputó a MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ CABALLERO, el delito de violencia intrafamiliar agravada (Art. 229 inciso 2° 10 del Código Penal) y posteriormente fue acusado a título de dolo, en calidad de autor de ese mismo punible.

Los hechos que motivan el llamamiento a juicio, y que se prometieron probar por parte de la gerente de la acción penal se concitan en el marco de convivencia entre MARTÍNEZ y la señora Andrea Paola Sepúlveda Poveda en su casa ubicada en el barrio vista hermosa, concretamente:

  1. El día 30 de abril de 2016 cuando el acusado descubrió que su pareja conversaba con un primo naturales de Venezuela, lo que provocó celos y que se alterara, por ello, la agredió verbalmente insinuándole haber tenido una relación con su familiar, procede a golpearla en la espalda, cara y le lanzó un frasco de perfume que le impacto en esas mismas zonas; el procesado le quitaba el celular, dominaba sus redes sociales e impedía que esta recibiera visitas, llamara por teléfono a sus padres y le prohibición tener amigos;

10 “Cuando la conducta recaiga sobre una mujer”.RADICACIÓN: 13-001-6001128-2016-06585-01.

I-TRIBUNAL: G80016-2024.

PROCESADO: MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ CABALLERO.

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

I-TRIBUNAL: G80016-2024.

PROCESADO: MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ CABALLERO.

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

11 ii. El 16 de noviembre de 2016 cuando Andrea Paola había preparado los alimentos y a raíz de que estos quedaron un poco salados MARTÍNEZ se molestó y empezó agredirla verbalmente, a humillarla, le propinó puños en la espalda, cabeza y le cerró la puerta del cuarto para que no saliera; por último, agarró un palo de escoba, lo partió en 3 partes y con el impactó a su pareja en los brazos, espalda y cuello.

Conviene acotar que el ente acusador radicó su promesa fáctica en una unidad de acción bajo un contexto de violencia de género, en tanto, la calificación jurídica que recibió el componente fáctico no fue un concurso sucesivo de conductas , sino una única especie delictual , tal como se desprende del récord de la acusación. Esto no ha debido ser así porque las conductas sí se diferencian ontológicamente, sin embargo, como cambiar esa voluntad implica adicionar una especie concursal de violencia intrafamiliar agravada, atendiendo la calidad de apelante único que tiene el procesado no podrá la Sala proceder de esa manera pues la situación de MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ CABALLERO se reformaría en peor.

Precisado lo anterior, la Sala desarrollará uno a uno los reparos planteados por el recurrente.

Aunque es una última propuesta, será la primera en

CABALLERO se reformaría en peor.

Precisado lo anterior, la Sala desarrollará uno a uno los reparos planteados por el recurrente.

Aunque es una última propuesta, será la primera en desarrollarse, por el orden lógico de la decisión, esta es, la posición según la cual el enfoque de género no debe conducir a un desequilibrio con el principio de presunción de inocencia, de modo que el examen de las pruebas debe ser objetivo e imparcial “sin caer en la revictimización ni en la condena anticipada…”.RADICACIÓN: 13-001-6001128-2016-06585-01.

I-TRIBUNAL: G80016-2024.

PROCESADO: MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ CABALLERO.

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

12 La Sala se encuentra de acuerdo con esta pregona y, bajo una óptica general no se vislumbra que el a quo haya incurrido en un comportamiento valorativo semejante.

Al respecto, en sentencia SP1851-2024 MP HUGO QUINTERO BERNATE la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia enseñó que valorar las pruebas con enfoque de genero no compromete no compromete la imparcialidad, el debido proceso ni la presunción de inocencia del procesado, en ese sentido se sostuvo que:

“en el proceso penal, aplicar un criterio diferencial, obliga a los funcionarios judiciales a que sus decisiones sigan parámetros de racionalidad y estén libres de cualquier clase de sesgos, prejuicios, posturas culturales, ideológicas o religiosos, o de su libre

a que sus decisiones sigan parámetros de racionalidad y estén libres de cualquier clase de sesgos, prejuicios, posturas culturales, ideológicas o religiosos, o de su libre arbitrio y discrecionalidad, para que sus decisiones garanticen los fines del Estado asegurando a sus integrantes la justicia, la igualdad, la convivencia pacífica y sus derechos fundamentales.

La sana crítica, como criterio de valoración probatorio, conduce a los jueces (singulares y plurales) al ineludible seguimiento de unas reglas claras con base en razonamientos que acaten los principios de la lógica, los postulados de la ciencia y las máxim as de la experiencia.

En este plano probatorio, la perspectiva de género, es una especial forma de contextualizar la prueba conforme las máximas de la experiencia, con el fin de auscultar los verdaderos problemas que surgen en la sociedad cuando la víctima es una mujer o cualqu ier persona en condición de indefensión, subyugación o dominación, por virtud de su género.

El valorar las pruebas con un enfoque de género no significa desde ningún punto de vista, desequilibrar la balanza de la imparcialidad a la que está sometido el funcionario judicial, ni desconocer el debido proceso probatorio, la realidad a la que conducen las pruebas valoradas en conjunto conforme las reglas de la sana crítica, y menos atentar contra las garantías con las que cuenta el acusado.

En punto de pesos y contrapesos en relación con los derechos del procesado y de la presunta víctima, la Corte ha sido enfática en señalar que:

“En el ámbito penal, lo anterior debe armonizarse con los derechos y las

En punto de pesos y contrapesos en relación con los derechos del procesado y de la presunta víctima, la Corte ha sido enfática en señalar que:

“En el ámbito penal, lo anterior debe armonizarse con los derechos y las garantías del procesado, muchos de ellos consagrados, igualmente, en tratados internacionales sobre derechos humanos, como es el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14), entre los que cabe destacar la presunción de inocencia y las diferentes facetas del debido proceso. No sobra advertir que este aspecto también ha sido objeto de un copioso desarrollo por los Tribunales Internacionales, por la Corte Constitucional y por esta Corporación.

Así, resulta claro que el abordaje de los casos penales con perspectiva de género no implica el desmonte de las garantías debidas al procesado y la imposición automática de condenas, pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de “proteger” los de rechos humanos a través de la violación de los mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal.RADICACIÓN: 13-001-6001128-2016-06585-01.

I-TRIBUNAL: G80016-2024.

PROCESADO: MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ CABALLERO.

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

13 Este, sin duda, no es un postulado novedoso, pues sobre el mismo descansa, en buena medida, la exclusión de pruebas obtenidas con violación de

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

13 Este, sin duda, no es un postulado novedoso, pues sobre el mismo descansa, en buena medida, la exclusión de pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. El mismo ha sido reivindicado re cientemente por esta Corporación, para concluir que la prevalencia de los derechos de los niños y los deberes de protección a cargo del Estado no pueden dar lugar a la violación de los derechos del procesado (CSJSP, 11 jul. 2018, Rad. 50637).

Quien comparece a la actuación penal en calidad de víctima, tiene derecho a que el Estado actúe con diligencia, según la distribución constitucional y legal de funciones, de tal manera que se adelante un verdadero proceso, orientado a esclarecer los hechos y, a partir de ello, a la toma de las decisiones que en derecho correspondan”.11

Aclarado esto, la Sala asumirá, con esa precisión, la valoración probatoria frente a los demás reparos ofrecidos por el recurrente.

El señor defensor considera que es insuficiente para condenar el testimonio único de la ciudadana Andrea Paola Sepúlveda Poveda pues, en su entender, no se incorporaron “pruebas suficientes” que corroboren su relato.

En ese momento, quiere la Sala realizar una corrección de cara a la conceptualización de un testigo único; esto, porque el a quo consideró que Andrea Paola Sepúlveda Poveda tenía esa característica y gran parte de la sentencia se ocupó a “corroborar” los contenidos testimon

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