TSDJ CTG SP - 13001600112820170562500-(22-02-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13001600112820170562500-(22-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Tribunal Superior Distrito Judicial de Cartagena Sala de Decisión Penal
Magistrada Ponente: Patricia Helena Corrales Hernández Aprobado mediante acta No. 031
Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Identificación del proceso y sujetos procesales
Radicado
13001600112820170562500
Procedencia
Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena
Fiscalía
Paulo Xavier Romero, fiscal seccional No. 4 de Cartagena
Ministerio Público
Fabiola Acevedo Ochoa, Procuradora II Judicial 84
Víctimas
Banco DAVIVIENDA (1); Banco BBVA (2); Superintendencia de Notariado y Registro (3); Banco de Bogotá S.A. (4); Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias (5); la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado (6) ; Luis Carlos Piñeros Orozco (7.1), Javier Demóstenes Zabaleta Hernández (7.2) y Anay María Plata Paternina (7.3); Erinis Liseth Álvarez Reyes (8); Jairo José Fernández (9); y Edificio Marsella (10).
Apoderado de víctimas
Ivette Martínez -principaly Jhon Carlos Pareja Frías -suplente- (1); Santiago Yépez Ortega (2); Juan Pablo Merchán (3); Diana Carolina Vanegas Orejuela (4); Bernardo Raad -principaly Anthony Sampayo -suplente- (5); Gina María García
Ortega (2); Juan Pablo Merchán (3); Diana Carolina Vanegas Orejuela (4); Bernardo Raad -principaly Anthony Sampayo -suplente- (5); Gina María García Chávez (6); Erlin Castro (7.1, 7.2 y 7.3); Aymer Palomino Morales (8); Anwar Rassine Barreto (9); y Hernán Calvo (10).
Acusados
Wilfran Quiroz Ruiz (1), Eusebio Quiroz Ruiz (2), Emis Quiroz Ruiz (3), Reynaldo Camargo (4) y María de las Nieves Quiroz Ruiz (5).
Defensores
Elizabeth Moreno Martínez (1), Agustín Navia Ayola (2 y 3) y Oscar Prada Ferrer (4 y 5).
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver las apelaciones interpuestas por la apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (A.N.D.J.E.) y la defensora de Wilfran Quiroz Ruiz , contra la providencia del 3 de noviembre de 2022 , proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena, en la queRadicado: 13001600112820170562500
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se denegó la calidad de víctima a la Agencia y se reconoció a otros particulares, en el proceso que se sigue contra el encausado recurrente , junto co n Eusebio Quiroz Ruiz, Emis Qui roz Ruiz, María de las Nieves Quiroz Ruiz y Reynaldo Camargo Rodríguez, por los delitos de urbanización ilegal, uso de documento público falso, obtención de documento falso,
junto co n Eusebio Quiroz Ruiz, Emis Qui roz Ruiz, María de las Nieves Quiroz Ruiz y Reynaldo Camargo Rodríguez, por los delitos de urbanización ilegal, uso de documento público falso, obtención de documento falso, fraude procesal, estafa y concierto para delinquir.
II. ANTECEDENTES
2.1 Para los propósitos de esta decisión, basta anotar que, en providencia del 28 de agosto de 20191, la Sala resumió el contexto fáctico génesis de la presente actuación, así:
“Guardan relación con las irregularidades advertidas en varias edificaciones de la ciudad, a partir de las cuales pudo establecerse el carácter espurio de las licencias de construcción con base en las cuales fueron construidas”.
Actualmente, el proceso se encuentra en etapa de juzgamiento a cargo del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartag ena, luego de que la Sala declarara fundado el impedimento manifestado por su homólogo séptimo a través de proveído del 22 de mayo de 2022.
2.2 En tal contexto, el 5 de agosto d e 2022 , el despacho cognoscente instaló la audiencia que, por orden procesal, correspondía a la preparatoria. En este escenario, los apoderados de i) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , ii) Luis Carlos Piñeros Orozco, Javier Demóstenes, Anay María Plata Paternina, iii) Erinis Liseth Álvarez Reyes y iv) Jairo José Fernández solicitaron el reconocimiento como víctimas dentro de la causa. En sesión posterior, del 3 de noviembre, el abogado de múltiples propietarios de apartamentos del Edificio Marsella elevó una petición de similar cariz.
Fernández solicitaron el reconocimiento como víctimas dentro de la causa. En sesión posterior, del 3 de noviembre, el abogado de múltiples propietarios de apartamentos del Edificio Marsella elevó una petición de similar cariz.
1 Aprobada a través de acta número 140.Radicado: 13001600112820170562500
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2.3 Mediante decisión del 3 de noviembre de 2022, el a quo decidió i) reconocer la calidad de víctimas de Erinis Liseth Álvarez Reyes, Jairo José Fernández y los propietarios del Edificio Marsella y ii) denegar la petición en relación con Luis Carlos Piñeros Orozco, Javier Demóstenes Zabaleta Hernández, Anay María Plata Paternina y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.4 Contra esta decisión interpuso el recurso de reposición el apoderado de Luis Carlos Piñeros Orozco, Javier Demóstenes Zabaleta Hernández, Anay María Plata Paternina. Por su parte, las abogadas de la ANDJE y el señor Wilfran Quiroz Ruiz apelaron la determinación.
2.5 Sustentados los recursos, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena repuso la providencia en lo concerniente a Luis Piñeros, Javier Zabaleta y Anay Plata y, en su lugar, reconoció la calidad de víctima de estos particulares. Finalmente, concedió las alzadas interpuestas.
2.5.1 Puntualmente, la apoderada de Wilfran Quiroz Ruiz cuestionó el reconocimiento hecho en relación con los propietarios del Edificio Marsella.
particulares. Finalmente, concedió las alzadas interpuestas.
2.5.1 Puntualmente, la apoderada de Wilfran Quiroz Ruiz cuestionó el reconocimiento hecho en relación con los propietarios del Edificio Marsella.
En primer lugar, puesto que el abogado peticionario fungía como apoderado “suplente”, figura procesal que no se encuentra regulada en el Código General del Proceso.
Sobre el mismo punto, criticó que los poderes especiales otorgados por los propietarios de los apartamentos del Edificio Marsella no precisaban las facultades del letrado, en atención a que sólo contenían la inscripción “para actuar”.
Por otra parte, adujo que la argumentación del solicitante estuvo “sustentada frente a una persona jurídica” denominada Diseños yRadicado: 13001600112820170562500
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Construcciones J.R. S.A.S., aun cuando el mentado sujeto “no hace parte del proceso”.
A su juicio, era inviable que el a quo evaluara el contenido de los elementos materiales probatorios trasladados, para deducir que Wilfran Quiroz Ruiz tenía relación con la aludida sociedad.
Por lo expuesto, solicitó la rev ocatoria parcial del auto confutado, para que en su lugar se deniegue la condición de víctima de los propietarios del Edificio Marsella.
2.5.2 A su turno, la apoderada de la A.N.D.J.E anotó que la ley no determinó que la agencia debía cumplir los mismos requisitos de la víctima para actuar al interior del proceso penal.
2.5.2 A su turno, la apoderada de la A.N.D.J.E anotó que la ley no determinó que la agencia debía cumplir los mismos requisitos de la víctima para actuar al interior del proceso penal.
Por el contrario, sostuvo que, de conformidad con las disposiciones normativas que reglamentan la competencia y funciones de la agencia, esta persona jurídica estaba facultada para participar en cualquier proceso donde una autoridad pública sea parte o se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado.
Bajo los anteriores derroteros, requirió la admisión al proceso en calidad de “interviniente”.
III. CONSIDERACIONES
3.1 De acuerdo con lo contemplado en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver la apelación interpuesta contra el auto del 3 de noviembre de 2022 , proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena.Radicado: 13001600112820170562500
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Preliminarmente, la Sala debe advertir que no encuentra ningún obstáculo formal que impida al Dr. Hernán Calvo fungir como apoderado suplente de los particulares propietarios del Edificio Marsella, habida cuenta que los documentos que facultan al letrado a act uar cumplen los presupuestos mínimos legales.
En efecto, de acuerdo con el canon 74 del Código General del Proceso, “en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”.
Según la Corte Constitucional2, la especificidad del poder especial exige,
En efecto, de acuerdo con el canon 74 del Código General del Proceso, “en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”.
Según la Corte Constitucional2, la especificidad del poder especial exige, cuando menos, i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado, ii) la persona contra la que se dirige la actuación y iii) la identificación de la causa que motiva el apoderamiento.
Hechas las anteriores precisiones, la Sala encuentra que Carmen Cecilia Suárez, Luis Miguel García Torres, Yeraldin Johana Polo Sánchez, Alberto Eliécer Felfle Romero, Clemente José Santoya Torres, Nelson Antonio Morelos Barragán, Gilberto Castro Simanca, Luis Ricardo Ricardo, Martha Luz Julio Dominiquete, Wilson Javier Granados Gaviria, Lizeth Rodríguez Cabrales, Gladys María Valverde Mora, Jhonnis Acevedo Marrugo, Patricia del Carmen Guzmán Guzmán, Aristóbulo Cortaza Caez, Ernesto José Merlano Sabalza, en calidad de propietarios del Edificio Marsella, confirieron poder a la Dra. Beatriz Esther Vieira Ordoñez.
En todos los documentos se consignó que el poder se confería para que la letrada
“[…] intervenga y lleve hasta su culminación el proceso penal No. 130016001128201705625 por los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO
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PRIVADO, FRAUDE PROCESAL y ESTAFA, contra el señor WILFRAN ENRIQUE
QUIROZ RUIZ […]
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PRIVADO, FRAUDE PROCESAL y ESTAFA, contra el señor WILFRAN ENRIQUE
QUIROZ RUIZ […]
Mi apoderada cuenta con las facultades inherentes para el ejercicio del presente poder, en especial las de instaurar, entregar, conciliar, recibir, transigir, sustituir, desistir, renunciar, reasumir y en general todas aquellas necesarias para el buen cumplimiento de su gestión”.
Obsérvese pues que, contrario a lo adverado por la censora, los poderes especiales conferidos a la Dra. Beatriz Esther Vieira Ordoñez cumplen con los presupuestos mínimo s pertinentes, comoquiera que a) identifican al poderdante y apoderado, b) el proceso penal -con la precis ión del radicado, encausado y delitos - en el curso del cual se ejercerá la facultad de representación y c) las atribuciones de la profesional del derecho.
En cuanto al segundo achaque de la recurrente, la Sala considera extremadamente formalista su postura según la cual el Código General del Proceso no regula la figura del apoderado “suplente”, pues si se supera lo estrictamente literal, sin equívoco alguno se entiende que la figura invocada por el Dr. H ernán Calvo fue la de sustitución de apoderado , a tono con lo instituido en el canon 75 ibidem.
Al respecto, recuérdese que el aludido establece que “podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente”.
Acotado lo anterior, a pesar d e que no fue objeto de discusión, al menos
Al respecto, recuérdese que el aludido establece que “podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente”.
Acotado lo anterior, a pesar d e que no fue objeto de discusión, al menos en términos explícitos, anótese que los poderes especiales conferidos a la Dra. Beatriz Vieira consignaron la autorización para “sustituir”, de modo que estaba habilitada la sustitución a favor del Dr. Hernán Calvo.
De acuerdo con lo expuesto, se puede colegir que el poder especial conferido a la Dra. Beatriz Vieira cumplió con los presupuestos formales mínimos para que esta quedara facultada para actuar. De igual forma, laRadicado: 13001600112820170562500
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sustitución posterior era viable por cuanto no sólo no estaba expresamente prohibida, sino que fue autorizada.
3.2 Resuelto el reproche formal, siguiendo los planteamientos de las censuras, la Sala estudiará, en primer lugar, si los propietarios del Edificio Marsella acreditaron la condición de víctimas tal como lo dedujo la jueza de primera instancia -infra 3.2.1-. A continuación, la Sala evaluará si resulta viable la admisión de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en calidad de interviniente, como lo requirió la apoderada de esta autoridadinfra 3.2.2-.
3.2.1 Del reconocimiento de víctima de los propietarios del Edificio Marsella.
3.2.1.1 Con el propósito de resolver el primer problema jurídico
infra 3.2.2-.
3.2.1 Del reconocimiento de víctima de los propietarios del Edificio Marsella.
3.2.1.1 Con el propósito de resolver el primer problema jurídico formulado, es preciso recordar, de acuerdo con el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, son víctimas “las personas naturales o jurídicas y además sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto”.
Doctrinalmente, por daño se entiende3
“[…] toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil -imputación y fundamento del deber de reparar - se encuentran reunidos”.
Así pues, toda persona que haya sufrido un daño como consecuencia del injusto, sin importar su naturaleza, puede ser considerada víctima.
3 Juan Carlos Henao. El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés.Radicado: 13001600112820170562500
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Sobre este tópico, se ha pronunciado la Corte Constitucional de antaño en su jurisprudencia4:
“(iv) La condición de víctima: Para acreditar la condición de víctima se requiere
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Sobre este tópico, se ha pronunciado la Corte Constitucional de antaño en su jurisprudencia4:
“(iv) La condición de víctima: Para acreditar la condición de víctima se requiere que haya un daño real, concreto, y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la jus ticia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial.” Por su parte, en cuanto a la posibilidad que le asiste a la víctim a de ingresar al proceso penal en procura de garantizar sus derechos a la verdad, justicia y reparación y lograr legitimación procesal, esto ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 22 de febrero de 20175: “(...) para que el juez reconozca la condición de víctima, debe examinar el contexto dentro del cual se aduce la producción del daño, así como los medios de conocimiento y argumentos expuestos para su acreditación, pues la simple manifestación de haber suf rido un perjuicio no habilita a ninguna persona a acceder a tal reconocimiento, el cual es indispensable para intervenir válidamente en la actuación. Quien pretende ser reconocido como víctima dentro del proceso penal, ostenta
manifestación de haber suf rido un perjuicio no habilita a ninguna persona a acceder a tal reconocimiento, el cual es indispensable para intervenir válidamente en la actuación. Quien pretende ser reconocido como víctima dentro del proceso penal, ostenta la carga de precisar cuál fue la afectación que padeció como consecuencia de la conducta punible investigada o juzgada y, si es del caso, aportar los medios de conocimiento que la evidencien. Ciertamente, esa condición se adquiere por el hecho de sufrir el daño o perjuicio, pero, com o lo tiene dicho la Corte, “ la legitimación para intervenir en la actuación judicial demanda el reconocimiento del funcionario encargado de dirigir el proceso y este aval se obtiene a partir del señalamiento de la afectación real y concreta causada con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad, y se prescinda de la reparación pecuniaria. Por ende, no basta con pregonar un perjuicio genérico o potencial ni con manifestar el interés en conocer la verdad y aspirar a que se haga justicia”.
4 Sentencia C-516/07. 5 Radicado 45.588.Radicado: 13001600112820170562500
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De la anterior reseña jurisprudencial se colige que para la realización de los derechos a la verdad, justicia y reparación que le asisten a la víctima, la persona interesada debe acudir inicialmente al proceso penal a constituirse como tal, y para ello deb erá realizar “señalamiento de la afectación real y concreta causada por el delito”.
persona interesada debe acudir inicialmente al proceso penal a constituirse como tal, y para ello deb erá realizar “señalamiento de la afectación real y concreta causada por el delito”. 3.2.1.2 Pues bien, en aras de responder a los reproches de la recurrente, anótese que el apoderado solicitó el reconocimiento de la calidad de víctimas de un grupo de personas aduciendo la condición de propietarios de los apartamentos que constituyen el Edificio Marsella.
Así, precisó que Carmen Cecilia Suárez, Luis Miguel García Torres, Yeraldin Johana Polo Sánchez, Alberto Eliécer Felfle Romero, Clemente José Santoya Torres, Nelson Antonio Morelos Barragán, Gilberto Castro Simanca, Luis Ricardo Ricardo, Martha Luz Julio Dominiquete, Wilson Javier Granados Gaviria, Lizeth Rodríguez Cabrales, Gladys María Valverde Mora, Jhonnis Acevedo Marrugo, Patricia del Carmen Guzmán Guzmán, Aristóbulo Cortaza Caez y Ernesto José Merlano Sabalza eran propietarios, respectivamente, de los apartamentos No. 702, 403, 303, 101, 602, 303, 702, 302, 103, 101, 701, 301, 501, 601, 201 y 703.
Explicó igualmente que los apart amentos fueron adquiridos como consecuencia de diversos contratos de compraventa celebrados con la sociedad Construcciones, Diseños y Soluciones JR S.A.S. , cuyo gerente y representante legal era el señor Wilfran Quiroz Ruiz.
Así mismo, aportó las escritu ras públicas y otros documentos que dan cuenta de los negocios jurídicos celebrados, en los que se identifican a los compradores, que hoy solicitan el reconocimiento de la calidad de víctima,
Así mismo, aportó las escritu ras públicas y otros documentos que dan cuenta de los negocios jurídicos celebrados, en los que se identifican a los compradores, que hoy solicitan el reconocimiento de la calidad de víctima, y a la sociedad vendedora, representada en cada uno de los contratos por
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Obsérvese:
Escritura Pública u otro documento
Comprador/promitente comprador
E.P. No. 4018 del 23 de agosto de 2016, correspondiente al apartamento 703.
Ernesto José Merlano Sabalza
Promesa de compraventa sobre plano correspondiente al apartamento 501.
Jhonnis Acevedo Marrugo
E.P. No. 0491 del 15 de febrero de 2017, correspondiente al apartamento 701.
Lizeth Rodríguez Cabrales
E.P. No. 436 del 15 de febrero de 2017, correspondiente al apartamento 101.
Alberto Eliécer Felfle Rome ro y Wilson Javier Grano
E.P. No. 2732 del 13 de junio de 2016, correspondiente al apartamento 302.
Luis Guillermo Ricardo Ricardo
E.P. No. 5166 del 28 de diciembre de 2015, correspondiente al apartamento 602.
Clemente José Santoya Torres
Promesa de compraventa sobre plano, correspondiente al apartamento 601.
Patricia del Carmen Guzmán Guzmán
correspondiente al apartamento 602.
Clemente José Santoya Torres
Promesa de compraventa sobre plano, correspondiente al apartamento 601.
Patricia del Carmen Guzmán Guzmán
E.P. No. 1065 del 24 de marzo de 2017, correspondiente al apartamento 103.
Martha Luz Julio Dominiquete y Wilson Javier Granados Gaviria
Promesa de compraventa sobre plano, correspondiente al apartamento 201.
Aristóbulo Cortaza Caez
Promesa de compraventa sobre plano, correspondiente al apartamento 301.
Gladys María Valverde Mora
Promesa de compraventa correspondiente al apartamento 303.
Nelson Antonio Morelos Barragán y Yeraldin Johana Polo Sánchez
Promesa de compraventa correspondiente al apartamento 702.
Carmen Cecilia Suárez y Gilberto Castro Simanca
E.P. 4002 del 22 de agosto de 2016, correspondiente al apartamento 403.
Luis Miguel García Torres
Sumado a lo anterior, resulta pertinente acotar que los hechos que motivaron el inicio de esta actuación guardan relación con las irregularidades advertidas en varias edificaciones de la ciudad, entre estasRadicado: 13001600112820170562500
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el Edificio Marsella, a partir de las cuales pudo establecerse el carácter espurio de las licencias con base en las cuales fueron construidas.
Teniendo en cuenta las circunstancias precedentes, la Sala aprecia que
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el Edificio Marsella, a partir de las cuales pudo establecerse el carácter espurio de las licencias con base en las cuales fueron construidas.
Teniendo en cuenta las circunstancias precedentes, la Sala aprecia que los peticionarios acreditaron el daño causado por el presunto injusto, pues si la acusación está fundada en construcción irregular y posterior venta fraudulenta de un conjunto de inmuebles, por razones lógicas a los compradores y promitentes compradores se les habría ocasionado un perjuicio, en atención a que, por ejemplo, podría afectar el presente y futuro goce pacífico de la cosa o la libre disposición sobre el inmueble.
Ahora, frente a los argument os de la apelante sobre este tópico, se constata nuevamente un excesivo ritualismo por parte de la letrada, ya que la referencia a la persona jurídica Construcciones, Diseños y Soluciones JR S.A.S. de ninguna manera impide elucidar la calidad de víctima de los solicitantes.
De hecho, la mención a esta sociedad permite una mayor comprensión de la solicitud de reconocimiento, habida cuenta que fue a través de esta persona jurídica que uno de los enc ausados, en calidad de representante legal, celebró los negocios jurídicos en relación con las presuntamente irregulares construcciones.
Así mismo, anótese que el letrado peticionario dejó constancia en audio de que el señor Wilfran Quiroz Ruiz era repre sentante legal de la sociedad vendedora, por lo que la revisión posterior de los elementos materiales probatorios, que contienen las escrituras públicas y promesas de compraventa, únicamente implicó la constatación de sus aseveraciones previas, no la complementación de una petición inicial incompleta.
probatorios, que contienen las escrituras públicas y promesas de compraventa, únicamente implicó la constatación de sus aseveraciones previas, no la complementación de una petición inicial incompleta.
De conformidad con las anteriores consideraciones, para la Sala no existe duda de que el abogado solicitante cumplió con la carga argumentativaRadicado: 13001600112820170562500
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exigida para el reconocimiento de víctima de sus apadrinados, toda vez que señaló la afectación ocasionada con la presunta ejecución de las conductas punibles enrostradas.
Si ello es así, como en efecto lo es, le asistió razón al a quo al reconocer la condición de agraviados de Carmen Cecilia Suárez, Luis Miguel Gar cía Torres, Yeraldin Johana Polo Sánchez, Alberto Eliécer Felfle Romero, Clemente José Santoya Torres, Nelson Antonio Morelos Barragán, Gilberto Castro Simanca, Luis Ricardo Ricardo, Martha Luz Julio Dominiquete, Wilson Javier Granados Gaviria, Lizeth Rodr íguez Cabrales, Gladys María Valverde Mora, Jhonnis Acevedo Marrugo, Patricia del Carmen Guzmán Guzmán, Aristóbulo Cortaza Caez y Ernesto José Merlano Sabalza.
Por ende, este apartado de la decisión será confirmado.
3.2.2 La calidad de interviniente de la A.N.D.J.E., conforme a lo dispuesto en el Código General del Proceso.
Como quedó anotado al principio de estas consideraciones, la A.N.D.J.E. perseguía que se le garantizara la participación como interviniente, de
dispuesto en el Código General del Proceso.
Como quedó anotado al principio de estas consideraciones, la A.N.D.J.E. perseguía que se le garantizara la participación como interviniente, de conformidad con los dispositivos normativos pertinentes, especialmente lo dispuesto en el Código General del Proceso.
Surge, entonces, un interrogante consistente en si es viable la participación de la A.N.D.J.E. en calidad de interviniente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso.
A este cuestionamiento respondió negativamente la Sala en providencia del 11 de febrero de 2022, aprobada mediante acta No. 024, en el marco de la actuación con radicado 13 -001-6001128-2017-12880-00, luego de realizar una interpretación sistemática y teleológica de la disposición invocada.Radicado: 13001600112820170562500
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Así razonó in extenso esta Sala en aquella oportunidad: “En tal labor, preliminarmente, adviértase que el artículo 610 del Código General del Proceso consagra que “en los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso […]”. (Se hace énfasis).
Así las cosas, una interpretación literal del art ículo 610 del Código General del Proceso parecería conferir razón al recurrente, en cuanto a que el canon habilita la participación de la A.N.D.J.E., como interviniente, ante “cualquier jurisdicción […] en cualquier estado del proceso”.
Proceso parecería conferir razón al recurrente, en cuanto a que el canon habilita la participación de la A.N.D.J.E., como interviniente, ante “cualquier jurisdicción […] en cualquier estado del proceso”.
Sin embargo, sabido es que no es este el único método interpretativo, en tanto igualmente son pertinentes otros como la interpretación sistemática y teleológica de la disposición y, más importante aún, el artículo 4º constitucional.
En efecto, la primera norma consagra que la Constitución es norma de normas y, en tal sentido, “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.
Con base en esto, si el dispositivo normativo en mención ri ñe con el contenido de la Constitución en relación con los sujetos intervinientes en el proceso penal reglamentado por la Ley 906 de 2004, este no puede ser aplicado en disfavor del texto superior, que prevalece frente a cualquier otra norma del ordenamien to jurídico.
Al respecto, cabe recordar que el proceso penal de tendencia acusatoria reglamentado en la Ley 906 de 2004, tiene un origen constitucional, en cuyo texto se definen las partes e intervinientes de la actuación.
En efecto, el artículo 250 Superior, modificado por el Acto Legislativo No. 03 de 2002, consagra en sus aspectos esenciales:
“La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las caract erísticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias
penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las caract erísticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuenc ia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. […] PARÁGRAFO. La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional. PARÁGRAFO 2o. Atendiendo la naturaleza del bien jurídico o la menor lesividad de la conducta punible, el legislador podrá asignarle el ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades distintas a la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, la Fiscalía General de la Nación podrá actuar en forma preferente”.Radicado: 13001600112820170562500
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Como se puede obser var, el canon constitucional que, se repite, conforma los aspectos sustanciales del sistema procedime
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