🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CTG SP - 13001600112820170595901-(20-05-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13001600112820170595901-(20-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

1

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

C.U.I. 13-001-6001128-2017-05959-01 Radicación n°. G20 0011-2024 Acta 85

Cartagena de indias, D, T y C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

O B J E T O

Decidir los recursos de apelación presentados por los defensores de AMAURY JAVIER LORA MÁRQUEZ y AMIRA ISABEL DEL ROSARIO SALVADOR BETANCOURT contra el auto de fecha 21 de marzo de 2024 proferido por el juzgado 9° penal del circuito de Cartagena a través del cual reconoció como víctima al Distrito de Cartagena, dentro del juicio que se adelanta en contra de los referidos junto con AUGUSTO ENRIQUE MAINERO ROMÁN y ALONSO JUNIOR FRANCO ÁLVAREZ por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

H E C H O S1

AMAURY JAVIER LORA MÁRQUEZ, en calidad de Alcalde Local 1 de la Localidad Histórica y del Caribe Norte, en febrero de 2011 suscribió 16 estudios previos para 16 obras públicas de su Localidad, en donde se establecía como modalidad de selección del contratista la selección abreviada con un plazo 90 días (para cada una de las obras con sus CDP por $589’553.526).

para 16 obras públicas de su Localidad, en donde se establecía como modalidad de selección del contratista la selección abreviada con un plazo 90 días (para cada una de las obras con sus CDP por $589’553.526).

En n oviembre de 2011, el Alcalde Local suscribió 16 estudios previos los cuales proyectaban ese total de obras bajo la modalidad de selección de contratación directa (convenio interadministrativo) con un plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2011 y como forma de pago el 100% del valor del contrato al momento del perfeccionamiento del mismo.

El 1 diciembre de 2011 celebró con AUGUSTO ENRIQUE MAINERO ROMÁN, gerente de EDURBE S.A, Convenio Interadministrativo No. 002 de 2011, el cual tenía por objeto la construcción de las 16 obras públicas en dicha localidad , con plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2011 por valor de $589.553.526, los cuales se pagaron fraccionadamente en su totalidad.

1 La Sala, de momento, los sintetiza del escrito de acusación.RADICACIÓN: 13-001-6001128-2017-05959-01.

I-TRIBUNAL: G200011-2024.

PROCESADOS: AUGUSTO ENRIQUE MAINERO ROMÁN, AMAURY JAVIER LORA MÁRQUEZ, AMIRA ISABEL DEL

ROSARIO SALVADOR BETANCOURT Y ALONSO JUNIOR FRANCO ÁLVAREZ.

DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

2 El 30 de diciembre de 2011, LORA MÁRQUEZ, suscribió el Adicional No. 01 al Convenio Interadministrativo No. 002, mediante el cual se ampliaba el plazo de ejecución del contrato por tres (03) meses más. Posteriormente, el 29 de marzo de 2012 se suscribe el Acta de Prórroga de la Suspensión del Contrato teniendo como fundamento la falta de remisión por parte de la Alcaldía Local 1 de los beneficiarios para la construcción de las Unidades Sanitarias en Barú, Caño de Oro y Ararca, así como la falta de permiso ante la DIMAR para la construcción del Muelle para pequeñas embarcaciones en el Islote.

Ulterior a ello, el 27 de marzo de 2015 se suscribe el Acta de Liquidación de Común Acuerdo entre las partes, disponiéndose a recibir las obras en el estado en el que se encontraran y ordenar la devolución del dinero pagado a EDURBE S.A., en razón del Convenio Interadministrativo No. 002. Fecha para la cual ninguna de las 16 obras contratadas había sido ejecutada.

Según la fiscalía AMAURY JAVIER LORA MÁRQUEZ es coauto r del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en la fase precontractual pues, entre otras acciones : i) omitió la publicación de los documentos que hacían parte del proceso contractual del Convenio Interadministrativo No. 002 de

contrato sin cumplimiento de requisitos legales en la fase precontractual pues, entre otras acciones : i) omitió la publicación de los documentos que hacían parte del proceso contractual del Convenio Interadministrativo No. 002 de 2011 con la empresa EDURBE S.A, en el SECOP (principio de publicidad); ii) violó al principio de economía y de planeación, por la inobservancia del requisito legal consagrado en el artículo 3° del Decreto 2474 de 2008 ya que los estudios carecían de precisión toda v ez que se estimó un valor de $589.553.526, sin que se hubiera efectuado el respectivo Análisis de Precios Unitarios en donde constara de manera discriminada los costos de las 16 obras que arrojaran dicho valor estimado; iii) contrató pese a que para el año 2010, la empresa EDURBE S.A no cumplía con los requisitos habilitantes para la suscripción de este Convenio, por cuanto carecía de la capacidad técnica, financiera y administrativa para ejecutar un contrato de esta magnitud al encontrarse en un déficit fi nanciero; iv) entre otros principios como el de responsabilidad, transparencia y moralidad.

Así mismo, se considera que AMAURY JAVIER LORA MÁRQUEZ es coautor junto con AUGUSTO ENRIQUE MAINERO ROMÁN, AMIRA SALVADOR BETANCOURT y ALONSO JUNIOR FRANCO ÁLVAREZ del delito de peculado por apropiación pues teniendo la custodia jurídica de los dineros realizó el pago fraccionado a EDURBE de: i) $297.641.478 el día 7 de febrero de 2012; $200.587.826 el día 20 de marzo de 2012 ; $81.559.290) el día 19 de julio de 2012 y finalmente,

EDURBE de: i) $297.641.478 el día 7 de febrero de 2012; $200.587.826 el día 20 de marzo de 2012 ; $81.559.290) el día 19 de julio de 2012 y finalmente, EDURBE desde enero hasta julio de 2012, en virtud de las órdenes de pago suscritas por AMIRA SALVADOR BETANCOURT -en calidad de Gerente Encargada de EDURBE S.A, y con el visto bueno del señor ALONSO JUNIOR FRANCO ÁLVAREZ, en calidad de Subdirector Administrativo y Financiero de EDURBE S.A-, giró los recursos que fueron recibidos por parte de la Alcaldía Local 1 en razón del Convenio Interadministrativo No. 02 del 1 de diciembre de 2011, a terceros para un total de $579.762.432.

Estos dineros eran entregados a EDURBE con el fin de que se ejecutaran las 16 obras que fueron contratadas mediante el Convenio Interadministrativo No. 002 de 2011, no obstante, al momento de la liquidación de dicho convenio en el año 2015, se constató que ninguna de las obras había sido realizada.

Se indica que AUGUSTO ENRIQUE MAINERO ROMÁN concurrió a la comisión de esta conducta punible a través de un aporte indispensable, como lo es la celebración de un contrato sin el cumplimiento de requisitos legal es, concretamente, la falta de capacidad técnica y financiera por parte de EDURBE S.A para ejecutar el Convenio Interadministrativo No. 002 de 2011, sin la cual, los recursos que fueron apropiados por parte de terceros no hubieran ingresado en el patrimonio de esa empresa.

EDURBE S.A para ejecutar el Convenio Interadministrativo No. 002 de 2011, sin la cual, los recursos que fueron apropiados por parte de terceros no hubieran ingresado en el patrimonio de esa empresa.

Así mismo, que AMAURY JAVIER LORA MÁRQUEZ obró en coautoría con AUGUSTO ENRIQUE MAINERO ROMÁN pues en su calidad de Alcalde de la Localidad 1 tramitó y celebró un contrato estatal, que, de haberse observado los requisitos legales para tal fin, no hubiera sido adjudicado a la empresa EDURBE S.A. Igualmente, a esta conducta concurren también los señores AMIRA SALVADOR BETANCOURT -Gerente Encargada de EDURBE - y ALONSO JUNIOR FRANCO ÁLVAREZ -Subdirector Administrativo y Financiero - quienes tu vieron a suRADICACIÓN: 13-001-6001128-2017-05959-01.

I-TRIBUNAL: G200011-2024.

PROCESADOS: AUGUSTO ENRIQUE MAINERO ROMÁN, AMAURY JAVIER LORA MÁRQUEZ, AMIRA ISABEL DEL

ROSARIO SALVADOR BETANCOURT Y ALONSO JUNIOR FRANCO ÁLVAREZ.

DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

3 cargo la suscripción y el visto bueno de las órdenes de pago a favor de terceros por la suma total de $579.762.432, los cuales fueron recibidos con el fin de que se ejecutaran las 16 obras comprendidas en el Convenio

3 cargo la suscripción y el visto bueno de las órdenes de pago a favor de terceros por la suma total de $579.762.432, los cuales fueron recibidos con el fin de que se ejecutaran las 16 obras comprendidas en el Convenio Interadministrativo No. 002 del 1 de diciembre de 2011, lo cual no sucedió ya que no se ejecutaron.

Con base en este supuesto fáctico considera la fiscalía que AUGUSTO ENRIQUE MAINERO ROMÁN pues con conocimiento de que EDURBE S.A no cumplía con los requisitos habilitantes para ejec utar las obras del Convenio Interadministrativo No. 02 del 1 de diciembre de 2011 al no contar con la capacidad técnica, administrativa y financiera para tal fin, en violación del principio de transparencia y moralidad en tanto no tenía la capacidad financiera para ejecutar un contrato de esta magnitud en el tiempo pactado en el mismo. En este sentido, EDURBE para la fecha de suscripción del contrato presentaba un déficit financiero que le impedía desarrollar el objeto contractual, no tenía capacidad económica, su experiencia estaba basada en subcontrataciones ilegales y no contaba con la mano de obra necesaria para ejecutar las obras contratadas.

Además, se expresa que MAINERO ROMÁN actualizó el delito de peculado por apropiación en favor de terceros en coautoría en lo que se relaciona con los pagos fraccionados que se realizaron, conducta de la cual se acusa igualmente a AMIRA SALVADOR BETANCOURT Gerente y Representante Legal de la empresa EDURBE S.A. desde el 21 de enero de 2012 hasta el 23 de julio de 2012 porque teniendo capacidad funcional sobre los bienes recibidos en virtud de la

a AMIRA SALVADOR BETANCOURT Gerente y Representante Legal de la empresa EDURBE S.A. desde el 21 de enero de 2012 hasta el 23 de julio de 2012 porque teniendo capacidad funcional sobre los bienes recibidos en virtud de la suscripción del Convenio Interadministrativo No. 002 del 1 de diciembre de 2011 y conocimiento de que la Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe Norte, le entregó a EDURBE S.A la suma de $589.553.526, con el fin de que fueran utilizados para la ejecución de las 16 obras que comprendía el convenio celebrado suscribió distintas órdenes de pago a favor de terceros de los recursos entregados por parte de la Alcaldía Loca l 1: en cuantía de $579.762.432.

En cuanto a ALONSO JUNIOR FRANCO ÁLVAREZ se le acusa por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros pues como Subdirector Administrativo y Financiero de EDURBE S.A desde el 4 de febrero de 2008 hasta agosto de 2012, ostent ando deber funcional de custodia sobre los recursos públicos de la entidad y de aquellos que le hubiesen sido entregados como consecuencia de la suscripción de contratos estatales viabilizó y autorizó las órdenes de pago a favor de terceros quienes no tenían ninguna relación con la destinación de los recursos públicos que fueron entregados, esto es, la ejecución de las 16 obras contratadas mediante el Convenio Interadministrativo No. 02 del 1 de diciembre de 2011.

A N T E C E D E N T E S

La fiscalía general de la nación ha llevado a juicio a los

ejecución de las 16 obras contratadas mediante el Convenio Interadministrativo No. 02 del 1 de diciembre de 2011.

A N T E C E D E N T E S

La fiscalía general de la nación ha llevado a juicio a los ciudadanos AUGUSTO ENRIQUE MAINERO ROMÁN, AMAURY JAVIER LORA MÁRQUEZ, AMIRA ISABEL DEL ROSARIO SALVADOR BETANCOURT y ALONSO JUNIOR FRANCO ÁLVAREZ previa imputación que hiciera : al señor LORA MÁRQUEZ el 29 de agosto de 2019 y a los demás coprocesados el 25 de julio de 2018 por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.RADICACIÓN: 13-001-6001128-2017-05959-01.

I-TRIBUNAL: G200011-2024.

PROCESADOS: AUGUSTO ENRIQUE MAINERO ROMÁN, AMAURY JAVIER LORA MÁRQUEZ, AMIRA ISABEL DEL

ROSARIO SALVADOR BETANCOURT Y ALONSO JUNIOR FRANCO ÁLVAREZ.

DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

4 Una vez se radicó el escrito de acusación2 la etapa de juicio le fue asignada al juzgado 1° penal del circuito de Cartagena 3 en donde se declararon fallidas algunas convocatorias para instalar la audiencia de acusación desde el año 2019 a inicios de 20234.

asignada al juzgado 1° penal del circuito de Cartagena 3 en donde se declararon fallidas algunas convocatorias para instalar la audiencia de acusación desde el año 2019 a inicios de 20234.

El conocimiento del asunto pasó al juzgado 9° penal del circuito de Cartagena conforme a descongestión dispuesta el 1 1 de mayo de 2023, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en donde se fijaron algunas fechas fecha para instalar la audiencia de acusación 5, lo cual aconteció el 21 de marzo de 2024.

En la audiencia el representante judicial del Distrito de Cartagena se postuló como víctima. Los defensores de AMAURY JAVIER LORA MÁRQUEZ y AMIRA ISABEL DEL ROSARIO SALVADOR BETANCOURT se opusieron a dicho reconocimiento. El juez profirió auto que admitió al Distrito como víctima en este asunto decisión que fue apelada por los mentados profesionales del derecho. su rtido el traslado a los no recurrentes el a quo concedió los recursos en el efecto devolutivo que reparto de fecha 12 de abril de 2024 correspondió a la Sala. El asunto pasó al despacho el 19 de abril de 2024.

C O N S I D E R A C I O N E S

Conforme al numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer los recursos de apelación presentados por los defensores de AMAURY JAVIER LORA MÁRQUEZ y AMIRA ISABEL DEL ROSARIO SALVADOR BETANCOURT contra el auto de fecha 21 de marzo de 2024 proferido por el juzgado 9° penal del circuito

presentados por los defensores de AMAURY JAVIER LORA MÁRQUEZ y AMIRA ISABEL DEL ROSARIO SALVADOR BETANCOURT contra el auto de fecha 21 de marzo de 2024 proferido por el juzgado 9° penal del circuito de Cartagena a través del cual reconoció como víctima al Distrito de Cartagena, dentro del juicio que se adelanta en contra d e los referidos junto con AUGUSTO ENRIQUE MAINERO ROMÁN y ALONSO JUNIOR FRANCO ÁLVAREZ por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

2 21 de marzo de 2019. 3 Reparto del 21 de abril de 2019. 4 30-05-2019, 25-07-2019, 23-09-2019, 24-02-2020, 1-04-2020, 31-10-2022, 5-12-2022, 23-02-2023, 6-03-2023. 5 Fallida: 4-07-2023, 5-09-2023, 7-09-2023, 21-09-2023, 17-11-2023, 14-12-2023, 22-02-2024.RADICACIÓN: 13-001-6001128-2017-05959-01.

I-TRIBUNAL: G200011-2024.

PROCESADOS: AUGUSTO ENRIQUE MAINERO ROMÁN, AMAURY JAVIER LORA MÁRQUEZ, AMIRA ISABEL DEL

ROSARIO SALVADOR BETANCOURT Y ALONSO JUNIOR FRANCO ÁLVAREZ.

DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA.

DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

5 Objeto del debate

En sesión del 21 de marzo de 2024 con la presencia de la fiscalía, ministerio público, los defensores de AUGUSTO ENRIQUE MAINERO ROMÁN6, AMAURY JAVIER LORA MÁRQUEZ7, AMIRA ISABEL DEL ROSARIO SALVADOR BETANCOURT8 y ALONSO JUNIOR FRANCO ÁLVAREZ9 con la asistencia de SALVADOR BETANCOURT y LORA MÁRQUEZ10 Se hizo presente el profesional del derecho David Leonardo Sandoval Meléndez en representación judicial del Distrito de Cartagena, el juez le dio el uso de la palabra para que se postulara como víctima.

Es así como el solicitante: i) proyectó documento dirigido al juez 9° penal del circuito de Cartagena suscrito por el doctor Mil ton José Pereira Blanco, quien en calidad de jefe de la oficina Asesora jurídica del Distrito de Cartagena le otorga poder para que actúe como representantes de la entidad dentro de este proceso penal, ii) exhibió el contrato interadministrativo 02 del 2011 que la Alcaldía Local Histórica y del Caribe Norte celebró con la empresa EDURBE del cual la fiscalía ha señalado se llevó a cabo el delito de peculado por apropiación respecto a sumas dinero que repercuten en de trimento directo de las arcas del Distrito de Cartagena, pues, independientemente de que el contrato se hubiese suscrito por la Alcaldía Local, esta entidad depende

respecto a sumas dinero que repercuten en de trimento directo de las arcas del Distrito de Cartagena, pues, independientemente de que el contrato se hubiese suscrito por la Alcaldía Local, esta entidad depende del Distrito; iii) dio cuenta de la disponibilidad presupuestal para acreditar los gastos e inversiones de la vigencia del año 2011, realizándose la apropiación en el fondo de desarrollo local , lo que habilita al Distrito para reclamar la condición de víctima ; iv) traslado 241 folios de documentación a la cual no le dio lectura pues entiende que de los hechos consignados en el escrito de acusación se entiende que el Distrito de Cartagena sufrió un detrimento ; v) expresó que de conformidad con la jurisprudencia especializada era obligación que la entidad pública se constituyera como víctima a raíz de resultar afectada directamente con el delito de peculado.

6 Alfredo Bohórquez Galván (suplente), Hernando Osorio Rico (principal) 7 Deyson Alberto Urrea Escobar. 8 Juan Carlos Cabarcas Muñiz. 9 Armando José Noriega Ruiz 10 Pese a que fueron citados, según dejó constancia el juzgado no asistieron Augusto Mainero Román y señor Alfonso Alonso junior Franco Álvarez, pese a haber cito citados en debida forma.RADICACIÓN: 13-001-6001128-2017-05959-01.

I-TRIBUNAL: G200011-2024.

PROCESADOS: AUGUSTO ENRIQUE MAINERO ROMÁN, AMAURY JAVIER LORA MÁRQUEZ, AMIRA ISABEL DEL

ROSARIO SALVADOR BETANCOURT Y ALONSO JUNIOR FRANCO ÁLVAREZ.

PROCESADOS: AUGUSTO ENRIQUE MAINERO ROMÁN, AMAURY JAVIER LORA MÁRQUEZ, AMIRA ISABEL DEL

ROSARIO SALVADOR BETANCOURT Y ALONSO JUNIOR FRANCO ÁLVAREZ.

DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

6 La fiscalía coadyuvó la petición del representante de víctimas atendiendo a que: i) el Distrito está legitimado de acuerdo con el Art. 132 del código de procedimiento penal; ii) de manera sumaria se está acreditaron que la persona jurídica afectada a partir del daño económico es el Distrito de Cartagena como generador de los recursos, a partir de la celebración del convenio interadministrativo 002 de 2011; iii) cada una de las 16 obras generó un certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) por un determinado valor, las obras no se cumplieron y por ende, se destinaron por parte del Distrito un total de $589.553.526.

El ministerio público no mostró reparo frente al reconocimient o como víctima del distrito de Cartagena, en tanto: i) claramente es una entidad de derecho público, de orden territorial, descentralizada, y de los supuestos fácticos que aparecen consignados en el escrito de acusación se exponen situaciones con relevanci a penal en la celebración de unos contratos y un detrimento patrimonial para el Distrito, en tanto que, los recursos públicos involucrados son suyos.

Los defensores de AUGUSTO ENRIQUE MAINERO ROMÁN y ALONSO

celebración de unos contratos y un detrimento patrimonial para el Distrito, en tanto que, los recursos públicos involucrados son suyos.

Los defensores de AUGUSTO ENRIQUE MAINERO ROMÁN y ALONSO JUNIOR FRANCO ÁLVAREZ no se opusieron a la admis ión del Distrito de Cartagena como víctima en este asunto.

A su turno, el defensor de AMIRA ISABEL DEL ROSARIO SALVADOR BETANCOURT se opuso a que el Distrito de Cartagena sea tenido como víctima en el siguiente orden de argumentos: i) el solicitante no hizo referencia al daño sufrido y, aunque la exposición no tiene que ser abundante debió precisarse cuál era pues se limitó a referir los hechos de la acusación y a hacer alusión al delito de peculado ; ii) proyectó la E.P. 2069 de 1981 para significar la naturaleza jurídica de la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar (EDURBE) como entidad pública, adicionalmente en la junta directiva el Alcalde Mayor participa, y que luego de una reforma el Distrito de Cartagena es dueño del 84% del capital accionario de la empresa, por tanto, concluye que se trata de un “apéndice del Distrito” , hay unidad de caja y el Distrito contrató consigo mismo; iii) que EDURBE y la Alcaldía Local Histórica y del Caribe liquidaron el contrato que da origen al proces o penal y laRADICACIÓN: 13-001-6001128-2017-05959-01.

I-TRIBUNAL: G200011-2024.

PROCESADOS: AUGUSTO ENRIQUE MAINERO ROMÁN, AMAURY JAVIER LORA MÁRQUEZ, AMIRA ISABEL DEL

I-TRIBUNAL: G200011-2024.

PROCESADOS: AUGUSTO ENRIQUE MAINERO ROMÁN, AMAURY JAVIER LORA MÁRQUEZ, AMIRA ISABEL DEL

ROSARIO SALVADOR BETANCOURT Y ALONSO JUNIOR FRANCO ÁLVAREZ.

DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

7 empresa contratista pagó al Distrito la suma de $589.553.526. declarándose en las partes a paz y salvo en el 17 de septiembre de 2018 cuando EDURBE entregó al Distrito en dación en pago un inmueble por concepto de los saldos de las obras no ejecutadas, del convenio interadministrativo celebrado de 2008 a 201 8, por consiguiente el Distrito declaró recibida la suma de $11.104.298.884 que corresponden al pago total de las obligaciones que EDURBE adeudada al distrito por concepto de obra s no ejec utadas; iv) todo esto para concluir que no es procedente reconocer al Distrito de Cartagena quien no tiene derecho tangible ni intangible que reclamar.

El defensor de AMAURY JAVIER LORA MÁRQUEZ se opuso al reconocimiento de víctimas del Distrito en tanto: i) dentro del acontecer fáctico se celebró un convenio interadministrativo entre Alcaldía local 1 y EDURBE y los recursos provienen desde la alcaldía mayor de Cartagena. No obstante, el acta de liquidación bilateral proyectada por su homólogo da cuenta que no existe daño concreto hacía el Distrito;

1 y EDURBE y los recursos provienen desde la alcaldía mayor de Cartagena. No obstante, el acta de liquidación bilateral proyectada por su homólogo da cuenta que no existe daño concreto hacía el Distrito; ii) reiteró que EDURBE a l ser una empresa industrial y comercial del Estado, el Distrito de Cartagena dentro de su composición accionaria, tiene un porcentaje del 84% , lo que es relevante porque si el Distrito celebra un contrato interadministrativo con EDURBE, de quién es socio mayoritario “en últimas el dinero no estaba perdido cuando se giran esos dineros por parte del Distrito….”, lo que haría nugatoria la postulación de la entidad como víctima.

El juez pr ofirió auto a través del cual reconoció al Distrito de Cartagena como víctima bajo el siguiente marco considerativo : i) se acreditó el poder conferido por jefe de la Oficina Jurídica doctor Milton José Pereira Blanco al doctor David Leonardo Sandoval Meléndez para que represente judicialmente a la Alcaldía mayor de Cartagena ; ii) desestimó las oposiciones de los defensores teniendo en cuenta que a tono con el artículo 132 del Código de Procedimiento Penal, lo que se requiere es una exposición sumaria d el daño que no demanda una demostración probatoria excesiva, por tanto, destacó que el postulante expresó que el Distrito giró recursos a EDURBE S.A. y que no se cumplió con el propósito de los mismos provocando un daño patrimonial, esto es, el peculado; iii) en cuanto a la naturaleza jurídicaRADICACIÓN: 13-001-6001128-2017-05959-01.

I-TRIBUNAL: G200011-2024.

patrimonial, esto es, el peculado; iii) en cuanto a la naturaleza jurídicaRADICACIÓN: 13-001-6001128-2017-05959-01.

I-TRIBUNAL: G200011-2024.

PROCESADOS: AUGUSTO ENRIQUE MAINERO ROMÁN, AMAURY JAVIER LORA MÁRQUEZ, AMIRA ISABEL DEL

ROSARIO SALVADOR BETANCOURT Y ALONSO JUNIOR FRANCO ÁLVAREZ.

DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

8 de EDURBE destacó que aún no se ha trabado la controversia pues ni siquiera se ha verbalizado la acusación , en su parecer, se trata de situaciones que no hacen que el Distrito y EDURBE sean la misma persona jurídica, pero, si en gracia de discusión se tratara de idéntica entidad eso no le quita la posibilidad al Distrito de acudir como víctima ya que lo cuestionado son las acciones de los funcionarios que presuntamente afect aron lo afectaron ; iv) en cuanto a las negociaciones, liquidaciones, transacciones entre EDURBE y el Distrito consideró que ello es lo que la fiscalía probará en su teoría del caso y la defensa en su antítesis. Culminó su intervención expresando que: v) lo que ocupa el auto es determinar si está legitimado para actuar como interviniente especial el Distrito dentro de ese proceso, por tanto “como hay presunción de inocencia, también habría presunción de esa calidad…”.

Contra el auto el defensor de AMIRA ISABEL DEL ROSARIO

interviniente especial el Distrito dentro de ese proceso, por tanto “como hay presunción de inocencia, también habría presunción de esa calidad…”.

Contra el auto el defensor de AMIRA ISABEL DEL ROSARIO SALVADOR BETANCOURT presentó recurso de apelación , los siguientes son sus reparos : i) erra el juez al determinar que debe tenerse por presunción a la víctima pues es un aspecto que debe acreditarse sumariamente; ii) que el Distrito y EDURBE son una sola persona como lo propuso, pero si aceptáramos que eso no es así entonces la víctima es EDURBE, debido a que devolvió al Distrito la suma que se tilda de esquilmada; iii) que la pretensión postulada fue vaga, imprecisa y no se cuantificó el daño, no pide un peritazgo pero que el solicitante tenía la carga en indicar porque si el Distrito recibió esos dineros por EDURBE aún se configuraba el daño; iv) que existe un desequilibrio con la intervención del representante de víctimas que asiste a la actuación sin un fundamento plausible; v) que se soslayó toda la documentación que presentó pues no pretende que aquí se declare si hubo o no peculado, sino que enfiló la propuesta para dar cuenta de lo que había pasado con el Distrito ; vi) pide que se adicione a su sustentación todos los argumentos empleados en el recurso.

Así mismo, el defensor de AMAURY JAVIER LORA MÁRQUEZ presentó los siguientes reparos al auto: i) no comparte la manifestación según la cual comoquiera que estamos en el inicio de la audiencia de acusación,

Así mismo, el defensor de AMAURY JAVIER LORA MÁRQUEZ presentó los siguientes reparos al auto: i) no comparte la manifestación según la cual comoquiera que estamos en el inicio de la audiencia de acusación, todavía esos aspectos debían ventilarse, en tanto, se dijo que el DistritoRADICACIÓN: 13-001-6001128-2017-05959-01.

I-TRIBUNAL: G200011-2024.

PROCESADOS: AUGUSTO ENRIQUE MAINERO ROMÁN, AMAURY JAVIER LORA MÁRQUEZ, AMIRA ISABEL DEL

ROSARIO SALVADOR BETANCOURT Y ALONSO JUNIOR FRANCO ÁLVAREZ.

DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

9 y EDURBE celebraron contrato por $589.553.526 y que ambas tienen patrimonio autónomo y naturaleza jurídica distinta , pero lograron acreditar en la opo sición que el dinero fue reparado a través de una acta de liquidación y que se surtió una transacción en la cual el Distrito recibió un lote evaluado en más de 9 .000.000.000.000 millones de pesos por parte de EDURBE correspondientes a todos los convenios inter administrativos suscritos entre la época del 2008 hasta 2011; ii) que dada la composición accionaria de EDURBE es esa entidad quien debería concurrir como víctima pues finalmente entregó los dineros al Distrito.

En calidad de no recurrente la fiscalía solicitó se confirmara el

que dada la composición accionaria de EDURBE es esa entidad quien debería concurrir como víctima pues finalmente entregó los dineros al Distrito.

En calidad de no recurrente la fiscalía solicitó se confirmara el auto en tanto: i) que el Distrito tenga acciones en EDURBE no imposibilita que se postula como víctima; ii) que la condición de víctima no se presumió sino que se acreditó sumariamente el daño en cabeza del Distrito; iii) que los pagos o transacciones son fenómenos posdelictual, de m anera que sí puede reconocerse al Distrito como víctima siendo una falacia el concepto de unidad de caja alegado; iv) el daño real es que hubo un anticipo del 100% y allí es donde se duele el Distrito quien tuvo que entregar esos dineros, que además no solo es de índole patrimonial sino frente a la vulneración de los principios de la contratación estatal pues no se adelantó ninguna obra; v) EDURBE y el Distrito son personas jurídicas diferentes y el daño está encausado en el presupuesto Distrital; vi) no estamos centrados en la construcción dogmática del peculado por apropiación sino en la condición de víctima del Distrito y si está legitimado para actuar lo que se acreditó , por lo que no se emplearon argumentos válidos para atacar el auto.

El representante de víctimas pidió se mantuviera la decisión dado que: i) los apelantes exigen a la víctima una extensión argumentativa mayor a la exigida por la ley; ii) existen puntos fácticos que plantean una contratación irregular y un peculado y es frente a ello que se estudia la legitimación del Distrito; iii) se persiguen personas naturales

mayor a la exigida por la ley; ii) existen puntos fácticos que plantean una contratación irregular y un peculado y es frente a ello que se estudia la legitimación del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...