TSDJ CTG SP - 13001600112820170944200-(28-07-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13001600112820170944200-(28-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Radicación: 13001600112820170944200. I-TRIBUNAL: G8 0006-2023.
Tipo de decisión: Niega nulidad y confirma sentencia Fecha de la decisión: 28 de julio de 2023.
Motivo: Visita intima
Clase de proceso: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
MOTIVACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES /Deber legal de los funcionarios.
DEBER DE MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES / Pronunciamiento jurisprudencial.
DUDA RAZONABLE/ Acreditación
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR/El contexto nuclear exigido por el tipo penal implica un nexo real y no meramente formal de una familia en su conjunto, ello supone una verdadera unión y conjunción, desvirtuándose si hay desunión o disyunción entre sus integrantes.
FUENTE FORMAL/Artículos 162, 381 de la Ley 906 de 2004, art. 229 del C.P.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ STP5897-2020, 21 jul. 2020, rad. 111346, en la que se citó la CSJ SP1783-2018, 23 may. 2018, rad. 46992, CSJ, SP1638-2022, de 18/05/2022, Rad. 46808; SP2746-2019, de 17/07/2019, Rad. 51258; SP3452019, de 13/02/2019, Rad. 52983.República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
2019, de 13/02/2019, Rad. 52983.República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL LEY 1826 DE 2017 (ABREVIADO)
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
C.U.I. 13001600112820170944200 Radicación n°. 30160 SPA G8 0006-2023 Acta 128.
Cartagena de indias, D, T y C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. V I S T O S
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por el Juzgado 14° Penal Municipal de Cartagena que condenó a CECILIO ENRIQUE TORRENEGRA PUERTA como autor del delito de violencia intrafamiliar a la pena de 50 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
II. H E C H O S1
En Cartagena, en horas de la noche del 7 de agosto de 2017, CECILIO ENRIQUE TORRENEGRA PUERTA se encontraba con su pareja Luz Garda Botero Villegas en un establecimiento de comercial propiedad de ambos, cuando el primero, le expresó su deseo de ampliar el negocio a lo que esta le propuso hablar de ello al siguiente día. La respuesta no fue del agrado de TORRENEGRA quien, al cierre del negocio, cuando subían las escaleras hacia su vivienda, le dijo
que esta le propuso hablar de ello al siguiente día. La respuesta no fue del agrado de TORRENEGRA quien, al cierre del negocio, cuando subían las escaleras hacia su vivienda, le dijo a su pareja que era una “peliona”. Además, le expresó que la tiraría de las escaleras y la mataría porque todos sus sueños se los dañaba. Ante lo ocurrido, Luz Garda Botero Villegas le dijo que no se estaba negando a las ampliaciones del negocio, sino que lo hablaran después, a lo que TORRENEGRA la toma por el cuello y Luz Garda Botero se sujeta de un pasamanos, al ingresar a la vivienda CECILIO le dice “que se va con la plata” a lo que Luz Garda Botero se opuso indicándole que como iba a hacer eso si al día siguiente debían pagar unos compromisos. Luz Garda Botero intenta atajar a CECILIO con un palo de escoba y es cuando este le arroja unos billetes encima, y transeúntes que estaban por ahí recogieron el dinero. Luz Garda le reclama por ese comportamiento y entonces CECILIO la agrede físicamente dándole un puño en el ojo izquierdo. Luz Garda perdió el conocimiento hasta cuando llegaron paramédicos que la atendieron en la sala de su vivienda.
1 La Sala los extrae del escrito de acusación dado en traslado, que, en suma, fue transliterado por el a quo en la sentencia.RADICACIÓN: 13001600112820170944200.
I-TRIBUNAL: G8 0006-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 14° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.
en la sentencia.RADICACIÓN: 13001600112820170944200.
I-TRIBUNAL: G8 0006-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 14° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.
PROCESADO: CECILIO ENRIQUE TORRENEGRA PUERTA.
DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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III. A N T E C E D E N T E S
Por los anteriores hechos, el 14 de agosto de 2019 la Fiscalía trasladó escrito de acusación2 a CECILIO ENRIQUE TORRENEGRA PUERTA como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada (Art. 229 inc. 2 Código Penal). La etapa siguiente correspondió al Juzgado 14° Penal Municipal de Cartagena. En esa unidad judicial se adelantó la audiencia concentrada el 11 de octubre de 2021. Evacuado el juicio oral, el 25 de mayo de 2023 el a quo emitió sentido condenatorio del fallo, pero sin el agravante enrostrado. Por último, la Sentencia fue proferida el 22 de junio de 2023 y contra ella la defensa presentó apelación, correspondiendo resolver el recurso a esta Sala Penal.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A
En primer lugar, compendió los alegatos de conclusión de las partes e intervinientes. Enseguida, se preguntó si ¿es el señor CECILIO ENRIQUE TORRENEGRA PUERTA , responsable en calidad de autor, del delito de violencia intrafamiliar,
En primer lugar, compendió los alegatos de conclusión de las partes e intervinientes. Enseguida, se preguntó si ¿es el señor CECILIO ENRIQUE TORRENEGRA PUERTA , responsable en calidad de autor, del delito de violencia intrafamiliar, endilgado por la Fiscalía?
Según el a quo la defensa había realizado un reparo sobre el principio de congruencia. Por tanto, expuso que no avizoraba su vulneración.
Enseguida, dio respuesta positiva al problema jurídico principal, afirmando que sí estaba acreditada la responsabilidad penal del procesado. Conjuntamente, enunció que en el juicio oral declararon testigos de cargo: la víctima Luz Garda Botero Villegas, Walter Julián Giraldo Botero, Arturo Segundo Salcedo Chávez, Carlos Alberto Aníbal Hernández y Yolima Eugenia López Castillo, y por parte de la defensa: Carlos Guzmán Torrenegra y el procesado.
Luego, valoró el testimonio de Luz Garda Botero Villegas, de quien extrajo la existencia del hecho registrado el 7 de agosto de 2017, pues fue la persona que los narró, en punto a que, luego de haber cerrado el establecimiento ubicado en el en el primer piso del lugar de vivienda de ambos, ubicado en el Barrio Villa Corelca Mz N Lote 34, en el cual vendían
2 Conformidad con lo establecido en el artículo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017.RADICACIÓN: 13001600112820170944200.
I-TRIBUNAL: G8 0006-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 14° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.
la Ley 1826 de 2017.RADICACIÓN: 13001600112820170944200.
I-TRIBUNAL: G8 0006-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 14° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.
PROCESADO: CECILIO ENRIQUE TORRENEGRA PUERTA.
DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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al público bebidas alcohólicas, previo a tener una discusión con el procesado este le “pegó una trompada en el en el ojo, en el pómulo izquierdo, cayendo al piso se me hizo una raja en la cabeza y quedé inconsciente en el piso…” . Simultáneamente, valoró el testimonio de Arturo Segundo Salcedo Chávez, vecino de la pareja, quien relató todo lo que percibió el día de los hechos entre las 10 y 11 de la noche, dígase, vio cuando TORRENEGRA y la señora Luz Garda Botero discutían en las escaleras de su vivienda, recordó que el procesado tenía a la señora Luz agarrada del cuello.
Hizo el mismo ejercicio valorativo frente al testimonio de Carlos Manuel Guzmán Torrenegra, para la fecha de 13 años y sobrino del procesado, en punto a que percibió el hecho: “escucho un golpe, contra el piso. No sé si las lágrimas que me salieron en el momento o la fuerza, el coraje, salí. Vi billetes en el piso, la ropa ahí. La puerta estaba al momento que cuando salí estaba cerrada. y la señora Luz en el piso sangrando. En un momentico yo entre
salieron en el momento o la fuerza, el coraje, salí. Vi billetes en el piso, la ropa ahí. La puerta estaba al momento que cuando salí estaba cerrada. y la señora Luz en el piso sangrando. En un momentico yo entre en shock. Y lo único que pensaba era en curarle la herida porque vi sangre, me acerqué allí, vi sangre. Me quité la camisa, la que tenía puesta en el momento y la partí en el momento fue la reacción que tuve para detener el sangrado; dije: ¡Tíooo! una ambulancia que mi tía se está muriendo, él ya había llamado al hijo, había llamado a la ambulancia y también había llamado a la policía (…)”.
Tampoco dejó de lado, el testimonio de Walter Giraldo Botero, hijo de la señora Luz Garda quien, luego de arribar al lugar por llamado de su padre CECILIO TORRENEGRA vio a su madre somnolienta del golpe “porque ella quedó privada”. Dijo que su madre estaba botando sangre y tenía un golpe en el pómulo.
A su vez, trajo a cuenta el testimonio del médico forense Carlos Alberto Aníbal Hernández, de quien extrajo objetivamente la acreditación de una lesión con mecanismo contundente.
Valoró el testimonio de la psicóloga Yolima Eugenia López Castillo, en punto a la periodicidad de las agresiones verbales y psicológicas, que manifestó la examinada Luz Garda, y lo esporádicas que eran las físicas, mencionó como detonante asuntos económicos.
Para culminar aquel compendió puso de presente el testimonio del procesado, quien refirió que la señora Luz Garda lo presionaba para que se
mencionó como detonante asuntos económicos.
Para culminar aquel compendió puso de presente el testimonio del procesado, quien refirió que la señora Luz Garda lo presionaba para que se casara con ella. Que era usual que ella fuera quien recogiera el dinero y lo subiera a la vivienda común, sin embargo, ese día por su estado de ánimo decidió hacerlo él. Señaló que Luz se le fue detrás porque estaba embriagada, que luego de continuar discutiendo:RADICACIÓN: 13001600112820170944200.
I-TRIBUNAL: G8 0006-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 14° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.
PROCESADO: CECILIO ENRIQUE TORRENEGRA PUERTA.
DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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“fue cuando le digo, bueno, vamos a dividir esto, coja su parte y mi parte yo me largo de aquí, yo no, no quiero, yo aquí no quiero estar. Entonces, cuando ella vio que yo cogí la caja de la plata, En sí mismo se abalanzó a donde mí, agarró el palo de escoba y comenzó a darme, pero palo, dele y dele Palo palo. Yo no sé cómo abrí la puerta. Pero yo alcancé a abrir la puerta. Cuando logró yo me choco con la reja. Me chocó la reja con una reja o con la baranda de la reja, y ella viene más atrás. (…) Se cayeron unos billetes, había billete regado en el piso y había billete de regado allá en la
choco con la reja. Me chocó la reja con una reja o con la baranda de la reja, y ella viene más atrás. (…) Se cayeron unos billetes, había billete regado en el piso y había billete de regado allá en la terraza (…) yo dije, Ay Luz miré lo que hicimos, porque yo le dije, si verdad lo que hicimos y, pero no, ella siguió dándome palo fue cuando yo le puse la mano para protegerme y fue cuando ella se choca conmigo. Que yo voy pa dentro otra vez del apartamento. Cayó de espalda y se partió la cabeza. Y yo me puse las manos en la cabeza, ¿dije Dios mío, que hice o qué hicimos? De una llamé a la policía, llamé a la ambulancia y llamé a la policía. Yo la llamé, no del teléfono mío, porque yo no tenía o que según ella yo no podía tener teléfono y me lo partió. Y un día me partió el teléfono, yo tenía que esperar la llamada de teléfono de ella, ahí era libre, tenía comunicación. Yo cogí el teléfono de ella y comencé a llamar. Llamé a la ambulancia, llamé al hijo y después llamé al cuadrante para darle mi declaración (…)”
Elaboró el a quo una valoración conjunta de cada uno de los medios probatorios anteriormente esbozados, así:
“Examinados en conjunto los medios de prueba reseñados, se tiene que efectivamente en fecha 7 de agosto de 2017, se dieron hechos de violencia por parte del señor CECILIO ENRIQUE TORRENEGRA PUERTA, en contra de la señora LUZ GARDA BOTERO VILLEGAS; sobre quienes es
de agosto de 2017, se dieron hechos de violencia por parte del señor CECILIO ENRIQUE TORRENEGRA PUERTA, en contra de la señora LUZ GARDA BOTERO VILLEGAS; sobre quienes es pacífico en este asunto que, existió una relación de pareja, más exactamente unión libre, por un periodo aproximado de 3 años 11 meses hasta el momento de los hechos, durante los cuales tuvieron vida en común y realizaban actividades económicas conjuntas en el inmueble ubicado en esta ciudad, Barrio Villa Corelca Manzana N Lote 36, como lo era la venta de licores y de fritos. Dichas labores, eran efectuadas en el primer piso del mencionado bien, pues en dicho lugar operaba un local comercial, mientras que en el segundo piso era su lugar de habitación o vivienda como núcleo familiar.
Sobre los motivos que se tuvieron para las agresiones, según lo narrado por la testigo y víctima, fueron de tipo económico, toda vez que el acusado pretendía que se ampliara el negocio que ellos mantenían, y al ella negarse a discutir sobre tal tema, el señor CECILIO ENRIQUE TORRENEGRA PUERTA, toma el dinero producido en el negocio ese día, frente a lo que la señora LUZ GARDA BOTERO VILLEGAS, intenta impedir que se marche del lugar con esas ganancias económicas, usando una escoba, y estando en las escaleras que llevan del local comercial – primer pisoal lugar de habitación – segundo pisoy viceversa, el procesado toma por el cuello a su compañera e intenta
usando una escoba, y estando en las escaleras que llevan del local comercial – primer pisoal lugar de habitación – segundo pisoy viceversa, el procesado toma por el cuello a su compañera e intenta lanzarla de dichas escalinatas. Este primer evento de maltrato fue presenciado por varias personas vecinas, y de eso pudo dar cuenta dentro del presente proceso el testigo ARTURO SEGUNDO SALCEDO CHAVEZ, de cuyo dicho previamente se hizo transcripción y quien pudo observar cómo la procesada toma por el cuello a su compañera y quienes están viendo la escena, es decir, los vecinos, le gritan al acusado que, si la va a tirar de ese segundo piso, pues aun cuando el testigo no da
precisión sobre la discusión o lo que se decían en sí la pareja, es tajante en manifestar que podía observar el forcejeo y las posturas físicas de ellos al momento de tal altercado.
Luego, pudo el despacho extraer de la narración de los testigos, como la víctima y especialmente de CARLOS GUZMÁN TORRENEGRA, sobrino del acusado y quien tenía la edad de 13 años al momento de los hechos, hoy mayor de edad, que la discusión entre la pareja continuó dentro de la vivienda común, en donde el señor TORRENEGRA PUERTA le propina un golpe en el ojo izquierdo a la señora BOTERO VILLEGAS, provocando una caída y que esta se golpee en la parte posterior de la cabeza. En preciso, de lo depuesto por el señor CARLOS GUZMÁN, quien, al estar en una habitación de la vivienda a puerta cerrada, no fue testigo presencial de esta segunda agresión física, pero sí dijo
En preciso, de lo depuesto por el señor CARLOS GUZMÁN, quien, al estar en una habitación de la vivienda a puerta cerrada, no fue testigo presencial de esta segunda agresión física, pero sí dijo haber escuchado la disputa y el golpe fuerte de la caída, y al armarse de valor y abrir la puerta, señaló haber encontrado que la víctima quedó inconsciente en el piso del lugar y botando sangre en la parte posterior de la cabeza, al punto que este le intenta auxiliar, quitándose la camisa para presionar su herida e impedir que se desangrara, es más, precisa en su dicho que tenía miedo por pensar que aquella podría fallecer. Coincide este testigo con el dicho del procesado, en cuanto, es el señor CECILIO TORRENEGRA PUERTA quien, una vez ocurrida la agresión y el desvanecimiento de la víctima, llama a los paramédicos, a la policía y al hijo de la señora LUZ GARDA BOTREO VILLEGAS. Sobre este punto, al rendir testimonio el procesado CECILIO ENRIQUE TORRENEGRA PUERTA, trata de disculparse en que es la señora LUZ GARDA quien se tropieza con su cuerpo, es decir, expuso que los golpes referidos fueron producto de un accidente; manifestación que no es de recibo por este despacho judicial, toda vez que, es claro que existía una confrontación verbal y física entre la pareja, tal como se extrae de los testimonios practicados en la audiencia de juicio, y vistas además la composición corporal y física de la víctima y del procesado, es notoria la disparidad entre ellos, esto es, que el señor CECILIO ENRIQUE casi dobla en tamaño y fortaleza a quien fuese su pareja al
composición corporal y física de la víctima y del procesado, es notoria la disparidad entre ellos, esto es, que el señor CECILIO ENRIQUE casi dobla en tamaño y fortaleza a quien fuese su pareja al momento de los hechos, la señora LUZ GARDA BOTERO VILLEGAS. Además de lo anterior, el golpe recibido en el ojo por la mencionada víctima tiene más credibilidad en razón de las circunstancias que se venían desarrollando entre la pareja, es decir, las diferenciasRADICACIÓN: 13001600112820170944200.
I-TRIBUNAL: G8 0006-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 14° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.
PROCESADO: CECILIO ENRIQUE TORRENEGRA PUERTA.
DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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y disputa verbal. Aunado a ello, las agresiones fueron evidenciadas por el médico CARLOS ALBERTO ANÍBAL HERNÁNDEZ, quien depuso ante el estrado haber realizado revisión física de la señora LUZ GARDA BOTERO VILLEGAS y previamente haber rendido experticia al respecto; indicó el galeno en su declaración judicial que se le habían encontrado dos heridas a la víctima, una en el rostro y otra en el cuero cabelludo, ambas producidas por objeto contundente, y fue explicitó sobre ello, en que podría tratarse de un objeto romo o cualquier superficie que impacte los tejidos, incluido un puño o el piso, como quedo en evidencia en este caso.
También en tal sentido, se escuchó en el juicio al señor WALTER GIRALDO BOTERO, testigo de cargo
un puño o el piso, como quedo en evidencia en este caso.
También en tal sentido, se escuchó en el juicio al señor WALTER GIRALDO BOTERO, testigo de cargo e hijo de la víctima, quien, si bien no observó lo ocurrido respecto de las relatadas agresiones, llegó inmediatamente después de lo ello, y pudo observar, según lo explicó, el golpe en la cara y el sangrado de la parte posterior de la cabeza que sufrió su madre, así como que ella se encontraba en el piso, siendo atendida por un paramédico. Sobre estos testigos, el despacho debe decir que se mostraron firmes en la ciencia de su dicho, deponiendo con seguridad sobre lo interrogado y mostrando una gran capacidad de rememoración, lo que permitió que vertieran ante la audiencia los detalles de su saber sobre el caso concreto, se vieron coherentes y además creíbles, y es por ello que es claro que, la señora LUZ GARDA BOTERO VILLEGAS, sufrió par de agresiones físicas de quien fuese su compañero, el señor CECILIO ENRIQUE TORRENEGRA PUERTA, más exactamente en el rostro y en la parte posterior de la cabeza, y que este último, en su declaración, dejó diáfanamente que es una persona mayor de edad consciente, capaz de entender su actuación o la forma en que actúa y de comprender que ese maltrato es un delito, al punto que el mismo decide llamar a la policía, una vez ve las consecuencias de su actuar”(sic)
De esta forma, concluyó que la conducta era típica, antijurídica y culpable. Empero que no se probó el agravante, además de no haber sido
de su actuar”(sic)
De esta forma, concluyó que la conducta era típica, antijurídica y culpable. Empero que no se probó el agravante, además de no haber sido solicitado así por la Fiscalía, “pues quedó evidenciado que los motivos de la violencia ejercida en contra de la señora Botero Villegas, fueron de tipo económico”
V. L A A P E L A C I Ó N
El recurrente pretende dos cosas: primero, la declaratoria de nulidad de la sentencia “a efectos que se analice la teoría del caso de la defensa dando cuenta de las razones de estimación y desestimación de las pruebas y de los argumentos de ambas partes, no solo las de la estimación de la fiscalía” . Segundo, se absuelva a TORRENEGRA PUERTA por la acreditación de una duda razonable “ya que la fiscalía no alcanzo a demostrar su teoría del caso, ni a desvirtuar la de la defensa”.
En la aspiración de lograr la pretensión mencionada, el recurrente expone que al sentenciar omitió el a quo dar aplicación a las normas que establecen un trámite, que se efectuó una valoración distinta a la indicada por el caudal de prueba y a su vez se olvidó dar respuesta a algunos asuntos sustanciales propuestos por la defensa “Ya que a mi juicio omitió realizar una valoración conjunta del caudal probatorio aplicando el sistema de valoración racional de la prueba con la sana critica, a su vez que desatendió por completo la teoría del caso de la defensa, de la que ni siquiera dio razones de desestimación”(sic). Por lo tanto, solicita se declare nula la sentencia por falta de
a su vez que desatendió por completo la teoría del caso de la defensa, de la que ni siquiera dio razones de desestimación”(sic). Por lo tanto, solicita se declare nula la sentencia por falta de motivación. En cuanto a lo que tilda de omisiones advera que el a quo “no tuvo en cuenta la información que se obtuvo por parte de los contrainterrogatorios practicados en el juicio oral, así como de la versión amplia y espontanea que dieron los testigos de la defensa”, de esta forma plantea la existencia de una duda razonable en aplicación del Art. 7 CPP.RADICACIÓN: 13001600112820170944200.
I-TRIBUNAL: G8 0006-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 14° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.
PROCESADO: CECILIO ENRIQUE TORRENEGRA PUERTA.
DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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El censor cita el Art. 162.4 del CPP, en punto a que toda providencia debe cumplir con el requisito de “fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas a juicio” . De ese modo, expuso que la sentencia atacada no exhibe razones de estimación ni opuestas “Pues da por cierto el dicho de la víctima y de los testigos de la fiscalía y niega toda credibilidad a lo narrado por el señor CECILIO durante su declaración en el juicio oral limitándose a transcribir apartes de lo dicho por todos los testigos sin hacer un análisis y valoración de estos…”
a lo narrado por el señor CECILIO durante su declaración en el juicio oral limitándose a transcribir apartes de lo dicho por todos los testigos sin hacer un análisis y valoración de estos…”
Se duele de que la sentencia esté confeccionada con transliteraciones de las declaraciones de los testigos y los alegatos de clausura, pero que, nada se dijo de su teoría del caso “pues este defensor si los hizo y lo normal es que el juez no solamente los haya escuchado, sino que de razones por las cuales no los acoge”.
Expresa que no es cierto que hubiese planteado una controversia relativa a la congruencia, en sus palabras “El hecho de que el juzgador únicamente haya tenido como faro para el análisis de la evidencia la tesis de la fiscalía, a la luz de esa única teoría del caso, le impidió tener en cuenta información relevante para la defensa y la preservación de la duda propia que subyace en la presunción de inocencia… el análisis único y exclusivo de la tesis de la fiscalía sin dar razones del por qué no se acoge la tesis de la defensa tornan esta sentencia en nula…”. Enseguida, citó los principios que gobiernan las nulidades y los desarrolló brevemente en punto a considerar vulnerado el derecho de defensa porque no tuvieron conocimiento de las razones por las cuales no se acogió su posición.
Se duele porque no se le dio credibilidad a la declaración cliente y no se tuvo en cuenta la información obtenida en el contrainterrogatorio, “especialmente el hecho a la señora Luz Garda, quien sí reconoció que hubo una promesa de matrimonio y una exigencia por parte de ella y sus familiares en ese sentido, aspecto que de haber sido analizado por el
“especialmente el hecho a la señora Luz Garda, quien sí reconoció que hubo una promesa de matrimonio y una exigencia por parte de ella y sus familiares en ese sentido, aspecto que de haber sido analizado por el juez hubiese llevado preservar la presunción de inocencia al sobrevivir la duda”.
De otra parte, expone el defensor que su teoría del caso se resumió en que no estamos en presencia del delito acusado pues su cliente no realizó ningún tipo de agresión a la señora Luz Garda “sino que ella debido a su estado de embriaguez en la que se encontraba tomó un palo de escoba para darle golpes al señor Cecilio y haciendo esta maniobra, ella tropieza y cae al piso, golpeándose la cabeza con el piso y queda inconsciente. El señor CECILIO llama a uno de los hijos de la señora Luz Garda y la socorren. Toda esta situación se presentó por cuanto el señor CECILIO le dijo a la señora Luz Garda que les había ido bien esa noche, que deberían ampliar el negocio. Ella le dijo que no era el momento, que tenían que casarse y él le puso peros ósea le dijo que no se quiere casar. Y ella actuó cogiendo el palo de escoba para pegarle. Entre ellos existen bienes, como dos lotes y el negocio, así como una moto. Y todas estas acusaciones tienen como transfundo un conflicto patrimonial que se ha suscitado por los bienes que se acumularon de esta unión” . Tesis que dice, no recibió ninguna consideración por parte del a quo.RADICACIÓN: 13001600112820170944200.
I-TRIBUNAL: G8 0006-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 14° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.
recibió ninguna consideración por parte del a quo.RADICACIÓN: 13001600112820170944200.
I-TRIBUNAL: G8 0006-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 14° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.
PROCESADO: CECILIO ENRIQUE TORRENEGRA PUERTA.
DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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Destaca que en el contrainterrogatorio a Luz Garda quedó establecido que de la unión con su cliente hubo compra de lotes, afirmó que tenían planes de casarse, y que era una exigencia de ella y de sus padres, al punto que dijo que no quería vivir en pecado y afirmó “que, si no se van a casar, “entonces vamos a ver qué es lo que vamos a hacer”.
Expone que Walter Julián Giraldo dijo que su madre Luz Garda le contó el día de los hechos que había tirado la plata y que tenía un bolso con el resto de esta en sus partes íntimas. También, afirma que habló ese mismo día con CECILIO quien le contó que estaban forcejeando con palo de escoba y que la señora Luz Garda se había caído. Y pese a que no tenía conocimiento de si su madre ingirió alcohol CECILIO le dijo que sí. Que no sabía cómo era la relación entre ambos porque pasaba trabajando en una tienda y no pasaba mucho a verlos. Y en el contrainterrogatorio dijo que su madre sí había tomado y que CECILIO iba a irse sin nada.
Para la defensa a este testigo:
mucho a verlos. Y en el contrainterrogatorio dijo que su madre sí había tomado y que CECILIO iba a irse sin nada.
Para la defensa a este testigo:
“Al ponérsele de presente la declaración anterior al juicio oral para impugnar credibilidad, la cual había rendido en entrevista ante la policía judicial, y se le pregunto después de que se sentaran las bases para la utilización del documento y de que se le permitiera su lectura, si encontró dentro de la misma algún aparte en el que manifestaba que al llegar encontró a su mama golpeada en el ojo izquierdo, y respondió que no. La fiscalía le hace el Redirecto y preguntándole el por qué en esa oportunidad no lo hizo y el testigo respondió que para eso existen los papeles de medicina legal y se puede constatar” (sic)
También cuestionó la credibilidad de Arturo Segundo Salcedo Chávez:
“… es testigo de cargo y afirma que desde afuera presencio parte del conflicto, se le preguntó por la forma en que llegó al lugar, ya que en el juicio oral dijo que llego en moto, y en la entrevista anterior después de ponérsele de presente para que la leyera, respondió encontró esa parte. También se le contrainterrogó por las razones por las que alegó en su momento durante el juicio oral que no escuchó lo que discutía y donde dijo que era porque no vocalizaban bien. En la declaración anterior había dicho que era por la música. Y quedó establecido que estaba según el a más de 30 metros. Por lo que no pudo percibir detalles y menos en ese horario”
Dedica un reparo al médico forense Aníbal Hernández en punto a que
Por lo que no pudo percibir detalles y menos en ese horario”
Dedica un reparo al médico forense Aníbal Hernández en punto a que parecía que estaba leyendo “Se le hizo una objeción a la fiscalía en cuanto a la pregunta por el término de la incapacidad ya que esta era sugestiva y en su momento el juez estableció que a lugar” (sic).
Subrayó que a Yolima López sobre su valoración considera que no recordaba la razón sobre lo que iba a declarar “…únicamente narró lo que atropelladamente se le puso de presente mediante el documento. Por ende, no fue la ciencia de su dicho lo que entra, y logró rememorar, sino únicamente lo que pudo leer en audiencia. A la testigo le pregunté por su aporte y quedó evidenciado que no es un informe pericial, sino un instrumento para tomar medidas administrativas” Es decir, solo leyó en la audiencia. Respecto a Carlos Guzmán Torrenegra,RADICACIÓN: 13001600112820170944200.
I-TRIBUNAL: G8 0006-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 14° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.
PROCESADO: CECILIO ENRIQUE TORRENEGRA PUERTA.
DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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expone el apelante que este declarante dice que entre su tío y la señora Luz Garda nunca antes se había presentado un hecho así “… que el escucho un golpe contra el piso. Y que vio unos billetes en el suelo y los guardó en el escaparate”. De CECILIO TORRENEGRA PUERTA dijo que la relación se dañó desde que le pidió
el piso. Y que vio unos billetes en el suelo y los guardó en el escaparate”. De CECILIO TORRENEGRA PUERTA dijo que la relación se dañó desde que le pidió tiempo a Luz Garda para casarse, es decir, 5 año
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