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TSDJ CTG SP - 13001600112820170972001-(23-07-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13001600112820170972001-(23-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

C.U.I. 13-001-6001128-2017-09720-01 Radicación n° G-17 0002-2024 Acta 125

Cartagena de indias, D, T y C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO

Resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de SIMMEL CARLOS OÑATE PERPIÑÁN contra el auto de fecha 20 de junio de 2024 proferido por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena mediante el cual le negó la libertad condicional.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 28 de abril de 2021 el Juzgado 5° Penal del Circuito Cartagena, condenó al médico SIMMEL CARLOS OÑATE PERPIÑÁN por los delitos de homicidio culposo en concurso con falsedad en documento privado, esta determinación fue confirmada por esta Sala Penal el 1 de abril de 2022, en esa oportunidad, se modificó la pena de prisión a 57 meses.

En cuanto a los subrogados penales, se consideró que el condenado no superaba el requisito objetivo para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, por lo tanto, debía continuar purgando la pena en su domicilio, tal como lo dispuso el a quo.

El asunto se encuentra actualmente en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de que por auto de fecha 13 de julio de

purgando la pena en su domicilio, tal como lo dispuso el a quo.

El asunto se encuentra actualmente en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de que por auto de fecha 13 de julio de 2022 se concedieran los recursos extraordinarios de casación presentados por la bancada de la defensa.RADICACIÓN: 13-001-6001128-2017-09720-01

I-TRIBUNAL: G170002-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADOS: SIMMEL OÑATE PERPIÑAN.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

2 La defensa elevó solicitud de libertad condicional en favor de SIMMEL CARLOS OÑATE PERPIÑÁN que fue negada a través de auto de fecha 20 de junio de 2024 providencia objeto de recurso de apelación. Surtido el traslado los no apelantes guardaron silencio. Por auto del 15 de julio de 2024 el a quo concedió el recurso correspondiendo por reparto de fecha 19 de julio de 2024 a esta Sala. El asunto pasó al Despacho el día 22 de julio de 2024.

SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL

El señor OÑATE PERPIÑÁN se encuentra privado de la libertad domiciliariamente con ocasión a una condena impuesta a través de sentencia de fecha 28 de abril de 2021, confirmada el 1 de abril de 2022, el fallo aún no se encuentra ejecutoriado pues fue objeto de sendos recursos extraordinarios de Casación, encontrándose actualmente en la Sala de

sentencia de fecha 28 de abril de 2021, confirmada el 1 de abril de 2022, el fallo aún no se encuentra ejecutoriado pues fue objeto de sendos recursos extraordinarios de Casación, encontrándose actualmente en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Siendo esta la situación jurídica del penado este radicó, por medio de su apoderado judicial, solicitud de libertad condicional.

Resaltó que desde el 2 de julio de 2021 se encuentra privado de la libertad en su lugar de residencia ubicada en la Carrera 26 No. 3A -252, apartamento 1001, Torre A, Conjunto Portal 2 Villa Campestre de Puerto Colombia (Atlántico), bajo la vigilancia de la Cárcel Modelo de Barranquilla y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, en tanto: i) La pena impuesta fue de 57 meses de prisión y las 3/5 partes corresponden a 34 meses, 6 días y a la fecha su defendido lleva privado de la libertad el lapso de 34 meses, 28 días (primer presupuesto); ii) su defendido no ha incurrido en violaciones o desobediencias disciplinarias durante el tratamiento penitenciario, por tanto, no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena , para ello aportó certificación de buena conducta emitida por la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla (segundo presupuesto); iii) destacó que OÑATE PERPIÑÁN cuenta con un arraigo social y familiar, anejó una declaración extraprocesal rendida por Malka Irina Morales Vargas cónyuge del penado en la que indica que residen juntos en la dirección

destacó que OÑATE PERPIÑÁN cuenta con un arraigo social y familiar, anejó una declaración extraprocesal rendida por Malka Irina Morales Vargas cónyuge del penado en la que indica que residen juntos en la dirección referenciada previamente, registro civil de nacimiento del menor E.O.M.RADICACIÓN: 13-001-6001128-2017-09720-01

I-TRIBUNAL: G170002-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADOS: SIMMEL OÑATE PERPIÑAN.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

3 nacido el 11 de enero de 2020, copia de la partida de matrimonio del procesado y la declarante, registro civil de nacimiento de la menor I.S.O.M. nacida el 5 de noviembre de 2008 hija del procesado y la señora Yojan Karina Mestre Gómez quien no vive con el procesado, certificado de la ORIP Barranquilla para acreditar la propiedad del apartamento con la nomenclatura referenciada donde convive con su esposa e hijo, 2 copias de factura del servicio de electricidad emitida por la empresa AIRE de los meses de abril y mayo de 2024 y un recibo de agua y alcantarillado de la empresa Triple A del mes de abril de 2024; iv) alegó que las víctimas han sido debidamente reparadas1.

DECISIÓN

El Juez no accedió a la solicitud de libertad condicional. En principio, cito in extenso la valoración de la conducta punible fijada en la sentencia de

debidamente reparadas1.

DECISIÓN

El Juez no accedió a la solicitud de libertad condicional. En principio, cito in extenso la valoración de la conducta punible fijada en la sentencia de segundo grado por esta Sala.

Luego, expresó que además de la gravedad de la conducta deben valorarse las funciones de la pena que operan en la fase de ejecución, esto es, la prevención especial y la reinserción social, señaladas en el artículo 4º de la Ley 599 de 2000, así como el comportamiento del procesado en prisión y todos aquellos que permitan determinar si se justifica la continuación de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

Seguido a ello, consideró que se supera el requisito objetivo de las 3/5 partes de la pena. No obstante, f rente al desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión adveró “…No pasa desapercibido que durante el tiempo de privación de la libertad se hubiese ocupado de adelantar de manera constante actividades de trabajo, lo cual le hubiese permitido acceder al reconocimiento de redención de pena, a tal punto que, para el moment o en que elevó la presente solicitud de libertad condicional no hay ninguna prueba al respecto… este aspecto permite advertir que el penado ha permanecido ocioso durante el trámite penitenciario, ello denota una actitud de no readaptación y enmienda, que ha asumido de forma inadecuada

1 dijo: “inclusive a pesar de que en este proceso aún se encuentra pendiente de resolución el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa. Ello se desprende de lo relatado en los numerales 5 y 6 del acápite denominado “ANTECEDENTES

1 dijo: “inclusive a pesar de que en este proceso aún se encuentra pendiente de resolución el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa. Ello se desprende de lo relatado en los numerales 5 y 6 del acápite denominado “ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES” del presente escrito. Ahí se describe con detalle los términos del contrato de transacción celebrado con las señoras MADAI JOSE LOPEZ SALEME, ROSSANA LOPEZ SALEME y otros familiares de la Señora JALIMA ELENA LÓPEZ SALEME (Q.E.P.D), cuya muerte fue el objeto de la condena que se impuso a mi poderdante, resaltando que, a día de hoy las obligaciones adquiridas en ese contrato han sido cumplidas por parte de mi poderdante, tal como puede corroborarse en el “Paz y Salvo” emitido por las víctimas”.RADICACIÓN: 13-001-6001128-2017-09720-01

I-TRIBUNAL: G170002-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADOS: SIMMEL OÑATE PERPIÑAN.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

4 su permanencia en el sitio de reclusión su domicilio, todo lo cual traduce en un pronóstico no favorable de rehabilitación…”. En consecuencia, negó la merced.

APELACIÓN

Inconforme con lo decidido, el apelante refiere que se concita una falta de motivación en el auto de fecha 20 de junio de 2024 toda vez que el dispensador judicial no realizó un estudio acerca del adecuado desempeño y

APELACIÓN

Inconforme con lo decidido, el apelante refiere que se concita una falta de motivación en el auto de fecha 20 de junio de 2024 toda vez que el dispensador judicial no realizó un estudio acerca del adecuado desempeño y comportamiento del penado en el centro de reclusión, ni su arraigo familiar y social, así como tampoco acerca de la reparación a la víctima. Sumado a que omitió emitir pronunciamiento frente a las pruebas aportadas , dígase: i) certificación emitida por la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla y ii) cartilla biográfica. Tampoco valoró los insumos que acreditaban el arraigo del penado2, ni los elementos que acreditan la reparación a las víctimas tanto moral como pecuniariamente3.

No comparte que se calificara la conducta de su defendido como ociosa por permanecer en su domicilio sin acreditar actividades de trabajo durante el tiempo de privación de la libertad toda vez que desconoce que estar en casa, implica en el caso de su defendido, el ejercicio activo de su rol como padre y esposo 4. Siendo que, el trabajo no es el único factor a tener en cuenta para acreditar la rehabilitación el cual constituye un derecho y no una obligación y deben valorarse diferentes facetas como la “disciplina, el

2 Con respecto a su arraigo familiar y social se aportó: •Declaración extraprocesal rendida por la Señora MALKA IRINA MORALES VARGAS, esposa del sentenciado. •Registro civil de nacimiento del menor EMMANUEL OÑATE MORALES, nacido el 11 de enero de 2020, quien cuenta actualmente

•Declaración extraprocesal rendida por la Señora MALKA IRINA MORALES VARGAS, esposa del sentenciado. •Registro civil de nacimiento del menor EMMANUEL OÑATE MORALES, nacido el 11 de enero de 2020, quien cuenta actualmente con 4 años de edad y demuestra que efectivamente es hijo del doctor SIMMEL CARLOS OÑATE PERPIÑÁN. •Copia de la partida donde consta el matrimonio contraído por mi poderdante con la señora MALKA IRINA MORALES VARGAS, el día 30 de noviembre de 2013, firmado por el párroco WILLIAM GERMÁN DÍAZ MUÑOZ. •Registro civil de nacimiento de la menor ISABELLA SOFÍA OÑATE MESTRE, nacida el 5 de noviembre de 2008, hija del doctor SIMMEL CARLOS OÑATE PERPIÑÁN y la señora YOJAN KARINA MESTRE GAMEZ que, aunque actualmente no vive con su padre demuestra el vínculo familiar existente entre ellos. •Certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, donde se demuestra la propiedad del doctor SIMMEL CARLOS OÑATE PERPIÑÁN, sobre el apartamento 1001 A ubicado en la carrera 26 #3A -252 del edificio Portal de Villa campestre, mismo inmueble donde reside con su esposa e hijo y en el que ha estado recluido desde el 2 de julio de 2021. La adquisición de un inmueble propio por parte de mi poderdante, destinado a la habitación de él, su esposa e hijo, demuestra el arraigo familiar y social en la ciudad de Barranquilla. •Dos (2) copias de facturas de servicio de electricidad, emitidas por la empresa AIRE, sobre el apartamento en mención,

arraigo familiar y social en la ciudad de Barranquilla. •Dos (2) copias de facturas de servicio de electricidad, emitidas por la empresa AIRE, sobre el apartamento en mención, correspondientes a los meses de abril y mayo de 2024. Así como copia de factura del servicio de agua y alcantarillado emitido por la empresa Triple A, correspondiente al mes de abril, sobre el mismo inmueble. 3 Contrato de transacción celebrado con las señoras MADAI JOSÉ LÓPEZ SALEME, ROSSANA LÓPEZ SALEME y otros familiares de la Señora JALIMA ELENA LÓPEZ SALEME (Q.E.P.D), cuya muerte fue el objeto de la condena que se impuso a mi poderdante. 4 Para ello, parafrasea la declaración extraprocesal rendida por la Señora MALKA IRINA MORALES VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía número 55.224.173, en la que manifestó bajo juramento que desde el 30 de noviembre de 2013 convive en unión matrimonial con el doctor SIMMEL CARLOS OÑATE PERPIÑÁN, que residen juntos en la carrera 26 #3A-252, apartamento 1001A, en Barranquilla, Atlántico; y que juntos son padres de EMMANUEL OÑATE MORALES, quien vive con ellos en esa misma dirección. La declarante señaló que ella y mi poderdante se ayudan mutuamente en las labores de su hogar y de su núcleo familiar, lo cua l prueba que el doctor SIMMEL OÑATE ha venido ejerciendo tareas y actividades en su domicilio que no pueden ignorarse.RADICACIÓN: 13-001-6001128-2017-09720-01

I-TRIBUNAL: G170002-2024.

prueba que el doctor SIMMEL OÑATE ha venido ejerciendo tareas y actividades en su domicilio que no pueden ignorarse.RADICACIÓN: 13-001-6001128-2017-09720-01

I-TRIBUNAL: G170002-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADOS: SIMMEL OÑATE PERPIÑAN.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

5 trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario”.

Según el apelante, en las jurisprudencias de radicación 01078 del 20 de febrero de 2024 CSJ, T.019-2017 y T.640-2017 la Corte Constitucional ha avalado que el certificado de buena conducta en el sitio de reclusión cumple con el propósito de readaptación y enmienda, probados adicionalmente con el contrato de transacción anejo.

CONSIDERACIONES

Según lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 del 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena es competente para conocer el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de SIMMEL CARLOS OÑATE PERPIÑÁN contra el auto de fecha 20 de junio de 2024 proferido por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena mediante el cual le negó la libertad condicional.

Solución del caso

Tal como lo ha decantado la jurisprudencia ─Constitucional y Penal─ y

2024 proferido por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena mediante el cual le negó la libertad condicional.

Solución del caso

Tal como lo ha decantado la jurisprudencia ─Constitucional y Penal─ y así se desprende del contenido del artículo 64 del Código Penal, la libertad condicional constituye una merced consistente en la reincorporación a la sociedad de una persona condenada ─privada de la libertad─ con la finalidad de culminar , bajo un periodo de prueba , el tiempo que le falte para el cumplimiento de la pena.

Como beneficio propio de la resocialización, la libertad condicional teleológicamente surge cuando se torna innecesario que el penado continúe privado de la libertad ejecutando la pena.

De este modo, son dos las connotaciones que la Jurisprudencia Constitucional ha decantado tiene est a figura, una moral y otr a social, la primera estimula a las personas privadas de la libertad , que den muestras comprobables de readaptación, la oportunidad de recobrar su libertad antes de cumplir la totalidad de la pena previa constatación de los presupuestosRADICACIÓN: 13-001-6001128-2017-09720-01

I-TRIBUNAL: G170002-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADOS: SIMMEL OÑATE PERPIÑAN.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

6 legales; la segunda, se erige como motivación para terceros que se encuentren en esa misma situación a que asuman con seriedad su rehabilitación con el

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

6 legales; la segunda, se erige como motivación para terceros que se encuentren en esa misma situación a que asuman con seriedad su rehabilitación con el ánimo de que aquella restricción a su libertad se supere, eso sí, con la vigilancia del Estado hasta tanto se colme el periodo de prueba impuesto, estas reflexiones se entienden a partir del examen del proveído T-019 de 2017.

Debe agregarse que los presupuestos para la concesión de la libertad condicional se encuentran contenidos en el artículo 64 del Código Penal y son concurrentes. Esto quiere decir que, a falta del cumplimiento de alguno de ellos la solicitud pierde su vocación de prosperar:

“ARTÍCULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL . El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria

todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario…”

Una vez examinado el auto apelado, se puede apreciar que el Juez se ocupó de citar extensamente las consideraciones que esta Sala empleó en la sentencia de segunda instancia para encontrar acreditada la existencia del hecho y la responsabilidad penal del galeno SIMMEL CARLOS OÑATE PERPIÑÁN en los delitos de homicidio culposo y falsedad en documento privado . Ese ejercicio, no se traduce ─como equivocadamente lo sostiene el apelante─ en una ausencia de motivación pues, en últimas, se ha dicho que a falta de colmar alguno de los presupuestos para conceder la libertad condicional el estudio sobre los demás se torna inane. Luego, se advierte que el proveído, a trastabillas, sí contiene una motivación, aunque escasa.RADICACIÓN: 13-001-6001128-2017-09720-01

I-TRIBUNAL: G170002-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADOS: SIMMEL OÑATE PERPIÑAN.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

PROCESADOS: SIMMEL OÑATE PERPIÑAN.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

7 Sin ambages se vislumbra que e l ejercicio realizado por el Juez de primer grado se quedó a la mitad del camino, porque no bastaba predicar del condenado los comportamientos típicos, antijurídicos y culpables que desplegó, ya que, acerca de la previa valoración de la conducta, ha indicado la jurisprudencia Constitucional que debe hacerse frente a los fines de prevención especial positiva inherentes a la fase de ejecución de la pena, “en esta fase se debe buscar ante todo la resocialización del condenado, obv iamente dentro del respeto de su autonomía y dignidad puesto que, como se verá más adelante, es necesario armonizar estos valores 5, por encima del componente retributivo propio de la imposición de la sanción penal. En últimas: “…el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado ti ene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social.”

Ahora bien, si analizamos la gravedad de la conducta desplegada por el médico SIMMEL CARLOS OÑATE PERPIÑÁN no podemos pasar por alto que se trata de una conducta relevante para el derecho penal, el bien jurídico que se

Ahora bien, si analizamos la gravedad de la conducta desplegada por el médico SIMMEL CARLOS OÑATE PERPIÑÁN no podemos pasar por alto que se trata de una conducta relevante para el derecho penal, el bien jurídico que se ha socavado es la vida de una paciente que acudió al quirófano para un procedimiento de menor envergadura como la cirugía de una lesión inicial por tendón flexor que se dio en un accidente de tránsito y que terminó sucumbiendo ante un mal proceder en las atenciones en su salud.

No obstante, la conducta culposa y en ella primó la negligencia, las acciones llevadas a cabo por el procesado fueron de salvamento cuando acude con motivo a la activación del código azul, que no es más que una señal institucional de alerta ante situaciones que demanda la presencia y auxilio de todo el equipo médico.

Se probó y así fue declarado, que el condenado de manera negligente, al intentar realizar el procedimiento denominado traqueostomía, laceró la vena yugular anterior de la paciente condición que aumentó el riesgo del desenlace fatal muerte.

5 Sentencia C-291 de 1996, 13 de junio de 1996.RADICACIÓN: 13-001-6001128-2017-09720-01

I-TRIBUNAL: G170002-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADOS: SIMMEL OÑATE PERPIÑAN.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

8

PROCESADOS: SIMMEL OÑATE PERPIÑAN.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

8 Además, luego de proceder de la manera enunciada, este pretermitió dolosamente registrar esa circunstancia en la historia clínica de la paciente. Le era exigible plasmar la información relativa a laceración en la vena yugular externa, con motivo al procedimiento de traqueostomía en ejercicio de la facultad documentadora de la verdad que la ley le ha impuesto en razón a su profesión de médico . Al haber ingresado la historia clínica en el tráfico jurídico, en tanto que este delito requiere dos actos, falsear la verdad y usarlo, se configura el punible a título de autor.

Sin embargo, no se debe pasar por alto que en este caso se trata de conductas punibles que no se encuentran enlistadas en aquel catalogo de prohibiciones contenidas en el Art. 68A del Código Penal, ello nos indicaría que no revisten una gravedad en exceso superlativa que amerite, por ejemplo, tildar la merced improcedente.

Adicionalmente, en principio, este tipo de conductas (homicidio culposo) que luego son encubiertas con dolo (falsedad en documento privado) no ameritan ser tachadas como especialmente graves habida cuenta que la gravedad inherente a la concurrencia de culpas y la necesidad de la pena (fin retributivo) f ueron valorados y tuvieron su consecuencia en la etapa de imposición de la pena que se encuentra superada.

Entonces, podría indicarse que nos encontramos ante un comportamiento defectuoso y penalmente relevante que no trasciende a una

la etapa de imposición de la pena que se encuentra superada.

Entonces, podría indicarse que nos encontramos ante un comportamiento defectuoso y penalmente relevante que no trasciende a una gravedad extrema diferente al juicio de reproche que se dejó planteado en la sentencia.

De otra guisa, debido a que la gravedad de la conducta no es el único factor determinante y que el buen comportamiento del condenado en prisión y su resocialización constituye tamiz de principal análisis, resulta necesario cotejar la valoración de la conducta con el proceso de resocialización realizado por el condenado SIMMEL CARLOS OÑATE PERPIÑÁN. Dicho esto, constituye carga ineludible de la parte solicitante aportar la documentación correspondiente que acreditara la existencia del proceso resocializador; para dicho fin aportó: i) cartilla biográfica y ii) certificado de buena conducta.RADICACIÓN: 13-001-6001128-2017-09720-01

I-TRIBUNAL: G170002-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADOS: SIMMEL OÑATE PERPIÑAN.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

9 La Cartilla biográfica del condenado enseña que ingresó al CMSBarranquilla Regional Norte el 2 de julio de 2021, desde entonces ha permanecido privado de la libertad en su lugar de residencia con motivo a la condena que le fue impuesta en este radicado po r los punibles de homicidio culposo y falsedad en documento privado. Además, puede

permanecido privado de la libertad en su lugar de residencia con motivo a la condena que le fue impuesta en este radicado po r los punibles de homicidio culposo y falsedad en documento privado. Además, puede apreciarse que le realizaron un total de 5 visitas los días 26/08/2021, 11/09/2021, 06/04/2022, 09/06/2022, 28/03/2024 y 15/06/2024, en todas OÑATE PERPIÑÁN se encontraba en su lugar de domicilio ubicado en el conjunto portal 2 villa campestre carrera 26 N° 3ª-252 Apto. 1001 Torre A.

En esa misma senda, se anejó certificación suscrita por el Asesor Jurídico de la Cárcel de Media Seguridad de Barranquilla, emitida el 4 de junio de 2024, en la que se indica que desde el 2 de julio de 2021 hasta el 3 de junio de 2024 el PPL OÑATE PERPIÑÁN no registra sanciones disciplinarias durante el tiempo total de reclusión y su conducta se ha calificado como BUENA.

Es una realidad que e l Juez debe tener la plena convicción de que inició la ruta de resocialización y que el penado no necesita continuar con el tratamiento carcelario. Al respecto, la Sala se ha ocupado de indicar, en postura reiterada, que la resolución de concepto favorable del consejo de disciplina o en su defecto del director respectivo del centro carcelario es un insumo imprescindible para examinar si el proceso de resocialización del reo se está cumpliendo. Así, en un proveído G15 0015-2023 MP. José de Jesús

Cumplido Montiel se indicó:

insumo imprescindible para examinar si el proceso de resocialización del reo se está cumpliendo. Así, en un proveído G15 0015-2023 MP. José de Jesús

Cumplido Montiel se indicó:

“… la norma que gobierna el asunto, tal como está decantado, es el Art. 64 del Código Penal [dicho canon]… debe interpretarse en concordancia con el artículo 471 del C.P.P., que a su tenor dicta:

“El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario , copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes…

Teniendo en cuenta el contenido de las normas que presiden el asunto, es claro que para la concesión de la libertad condicional es obligatorio verificar la satisfacción de todos y cada uno de los requisitos que la ley señala, a falta de uno, no es posible acceder a esta merced.

… se advierte que no fue aportado por el señor defensor la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivoRADICACIÓN: 13-001-6001128-2017-09720-01

I-TRIBUNAL: G170002-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADOS: SIMMEL OÑATE PERPIÑAN.

I-TRIBUNAL: G170002-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADOS: SIMMEL OÑATE PERPIÑAN.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

10 establecimiento carcelario, el anterior insumo no puede suplirse con el certificado de conducta arrimado.

… Destáquese que el concepto favorable no es una mera formalidad, al contrario, es indispensable para adoptar una decisión que implique la concesión del subrogado penal porque es el que permite al juzgador determinar la evaluación integral, desempeño y el co mportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión en cada una de sus fases o en reclusión domiciliaria , ello, en armonía con la Resolución 7302 del 2005 del INPEC, que describe tales etapas. De manera que lo acontecido en cada fase ayudará a dilucidar en la decisión al operador judicial, aún más, considerando que el numeral 5º del citado artículo 144 de la Ley 65 de 1993 prevé que la fase de confianza debe coincidir con la libertad condicional6 … La apreciación precedente no hace más que evidenciar el debido proceso que debe tener una solicitud de libertad condicional, ergo, antes de menoscabar los derechos del procesado, los garantiza. Bajo ese norte, era del resorte de la defensa aportar el insumo mencionado, pero no lo hizo…”

Conforme con lo anterior, no es de recibo que el petente busque suplir la resolución favorable necesaria para el examen de la solicitud con la

la defensa aportar el insumo mencionado, pero no lo hizo…”

Conforme con lo anterior, no es de recibo que el petente busque suplir la resolución favorable necesaria para el examen de la solicitud con la cartilla biográfica pues ambos documentos ostentan propósitos distintos.

Además, los reportes y calificación de la conducta son precisamente los insumos que debe valorar la entidad penitenciaria y carcelaria

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