TSDJ CTG SP - 13001600112820200149501-(19-08-2025)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13001600112820200149501-(19-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
1
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
C.U.I. 13001-60-01128-2020-01495-01 Radicación N°. G9 0016-2025 Acta 142
Cartagena de indias, D, T y C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación presentado por la Defensa, contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena que condenó a NILSON MIGUEL GARCÍA BARRIOS como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo, ambos agravados, a la pena principal de 510 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el termino de 240 meses.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Fueron declarados en la sentencia de primer grado, en congruencia con la acusación, de la siguiente manera:
Ocurrieron en la ciudad de Cartagena, Barrio el pozón, en la casa donde convivía la víctima con el imputado, desde enero del año 2019, en octubre del 2019.RAD: 13001-60-01128-2020-001495-01.
PROCESADO: NILSON MIGUEL GARCIA BARRIOS.
la casa donde convivía la víctima con el imputado, desde enero del año 2019, en octubre del 2019.RAD: 13001-60-01128-2020-001495-01.
PROCESADO: NILSON MIGUEL GARCIA BARRIOS.
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
2 La menor V.G.E, de 13 años, señal ó a su padre NILSON MIGUEL GARCÍA BARRIOS, de realizarle tocamientos en sus senos duro, aprovechando que tenía que aplicarle una crema para los paños, que cuando se iba adormir le daba besitos, de las buenas noches, casi llegando a la boca, que la sobaba por todo el cuerpo, la barriga, los brazos , los senos, le tocaba la vagina. Que estos hechos, de la aplicación de la crema, en sus partes íntimas, eran de 3 a 5 veces, en el mes que empezó fue en enero del 2019, a tocarla y a sobarla.
Así mismo la menor señala que un día que estaba sola en la casa, con el señor Nilson, su esposa, y su hijo habían salido, su padre entró a su cuarto, comenzó a quitarle la ropa, ella le decía que no le hiciera eso, que era su hija, NILSON MIGUEL GARCÍA BARRIOS, allí abuso de ella, la penetró, metió su pene en la vagina ; eso fue en octubre del 2019, refiere que le tocaba, la empujaba, ella pataleaba, pero tenía más fuerza que ella. Las otras dos veces no recuerda la fecha, cuando sucedieron. Que, en diciembre, la llev ó a una Residencia
tocaba, la empujaba, ella pataleaba, pero tenía más fuerza que ella. Las otras dos veces no recuerda la fecha, cuando sucedieron. Que, en diciembre, la llev ó a una Residencia Indiana, ese día no pasó nada, se quitó la ropa y ella se puso a llorar, y le dijo que gritaría y tocaría la puerta.
ANTECEDENTES
Por los anteriores hechos, el 7 de noviembre de 2020 ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena, la fiscalía imputó a NILSON MIGUEL GARCÍA BARRIOS como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con actos sexuales abusivo con menor de 14 años en concurso, tipificados en los artículos 208, 209, 211.5 del Código Penal.RAD: 13001-60-01128-2020-001495-01.
PROCESADO: NILSON MIGUEL GARCIA BARRIOS.
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
3 El juicio fue asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena1. La audiencia de acusación se llevó a cabo el 16 de abril de 20212, donde se acusó a NILSON MIGUEL GARCÍA BARRIOS en coherencia con la imputación. la audiencia preparatoria se realizó el 11 de marzo de 20223,el juicio oral se instaló en fecha 19 de abril de 2022 con la teoría del caso y parte del debate probatorio que continuó el 27 de mayo de 2022, 7 de julio de 2022, 5 de mayo de 2023, 15 de marzo de 2023, 8 de mayo de
19 de abril de 2022 con la teoría del caso y parte del debate probatorio que continuó el 27 de mayo de 2022, 7 de julio de 2022, 5 de mayo de 2023, 15 de marzo de 2023, 8 de mayo de 2024 y finalmente el 21 de junio de 20244 se anunció el sentido del fallo y se evacuó la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
La sentencia se leyó el 3 de marzo de 20255. Inconforme con la decisión la defensa interpuso recurso de apelación el cual sustentó por escrito dentro del término legal, con pronunciamiento de la Fiscalía en calidad de no recurrente. El recurso fue concedido mediante auto de fecha 20 de marzo de
2025. La actuación fue repartida el 15 de mayo de 2025 y pasó al despacho del Magistrado Sustanciador el 22 de mayo del año en curso.
SENTENCIA APELADA
El a quo condenó al procesado, pues en su entender, se logró probar la materialidad del delito y su responsabilidad penal. La decisión se sustentó, principalmente, en el testimonio directo de la víctima, que fue valorado bajo parámetros de credibilidad y coherencia.
El fallador consideró que l a menor relató con detalle los hechos, incluyendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, describiendo tocamientos persistentes en zonas íntimas y un
1 Por reparto de fecha: 05/03/2021. 2 Audiencias fallidas: 16-03-2021, 05-04-2021, 22-11-2021.
describiendo tocamientos persistentes en zonas íntimas y un
1 Por reparto de fecha: 05/03/2021. 2 Audiencias fallidas: 16-03-2021, 05-04-2021, 22-11-2021. 3 Audiencias fallidas: 12-05-2021, 10-06-2021, 13-07-2021, 10-08-2021, 10-09-2021, 12-10-2021, 9-10-2021, 10-12-2021, 10-02-2022. 4 Audiencias fallidas: 19-04-2022, 27-05-2022, 07-07-2022, 28-07-2022, 26-08-2022, 26-10-2022, 08-11-2022, 09-02-2023, 23-02-2023, 15-03-2023, 05-05-2023, 06-07-2023, 03-09-2023, 02-10-2023, 06-10-2023, 07-112023, 15-01-2024, 19-03-2024, 19-04-2024, 08-05-2024.RAD: 13001-60-01128-2020-001495-01.
PROCESADO: NILSON MIGUEL GARCIA BARRIOS.
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
4 episodio de acceso carnal consumado. Además, d estacó la coherencia interna del relato, su espontaneidad, la riqueza descriptiva y la ausencia de contradicciones, concluyendo que constituía prueba directa con fuerza suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Como sustento adicional, el juez valoró los testimonios que
descriptiva y la ausencia de contradicciones, concluyendo que constituía prueba directa con fuerza suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Como sustento adicional, el juez valoró los testimonios que consideró “periféricos”, especialmente el de la madre de la menor, quien refirió cambios de comportamiento, episodios de llanto y rechazo a volver con su padre, así como el intento de suicidio de la víctima. Esta testigo también relató una conversación telefónica en la que el pr ocesado, sin saber que lo escuchaban, insinuó repetir la conducta abusiva en un hotel, lo que corroboró de forma indirecta los dichos de la menor. En concordancia con la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema, el fallo recordó que, en casos de violencia sexual contra menores, el principio pro infans justifica una valoración reforzada del testimonio de la víctima, y que las declaraciones anteriores al juicio pueden tener valor probatorio cuando concurren factores como la corta edad, la naturaleza del delito y la necesidad de evitar la revictimización.
Frente a los argumentos de la defensa, el juez desestimó la solicitud de nulidad por supuesta falta de defensa técnica, al establecer que el defensor original conocía plenamente el acervo probatorio desde el descubrimiento y que la falta de acceso inmediato a los elementos en una audiencia no configuraba una afectación sustancial al debido proceso. Igualmente, rechazó la alegación por vulneración al plazo razonable, atribuyendo las demoras al incumplimiento reiterado del defensor, quien se ausentó en 21 aud iencias. A partir de la valoración integral del
alegación por vulneración al plazo razonable, atribuyendo las demoras al incumplimiento reiterado del defensor, quien se ausentó en 21 aud iencias. A partir de la valoración integral del material probatorio, el juzgado emitió sentencia condenatoria contra el procesado por los delitos anteriormente mencionados.RAD: 13001-60-01128-2020-001495-01.
PROCESADO: NILSON MIGUEL GARCIA BARRIOS.
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
5 Tras el proceso dosimétrico que consideró pertinente fijó la pena principal de 510 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el termino de 240 meses.
APELACIÓN
Como petición principal, la defensa solicita la nulidad de la actuación por falta de defensa técnica pues considera que el procesado fue expuesto a una total indefensión.
Esto porque “durante el juicio” se observó la escasa preparación para afrontar las diferentes etapas del proceso.
Puntualmente, hace residir la irregularidad en que se presentó en sesión de fecha 27 de mayo de 2022 sin el traslado de elementos que le descubrió la fiscalía , lo que, en esencia impidió que pudiese impugnar la credibilidad de la prueba en los términos del numeral quinto del artículo 403 y de la prueba de referencia excepcionalmente admisible de conformidad con el artículo 441 de la Ley 906 de 2004.
Señala que se evidenció el desconocimiento por parte de su antecesor del procedimiento penal “al no efectuar correctamente e in extenso el contrainterrogatorio a los testigos de cargo”.
artículo 441 de la Ley 906 de 2004.
Señala que se evidenció el desconocimiento por parte de su antecesor del procedimiento penal “al no efectuar correctamente e in extenso el contrainterrogatorio a los testigos de cargo”.
Luego de citar implícitamente la concreción de la nulidad por defensa técnica en punto a que no basta con reprobar la labor del abogado saliente, señaló que se evidenció un desinterés en el ejercicio de la defensa pues fracasaron 27 audiencias a lo largo del proceso por inasistencia del defensor, sin que pasara nada , como para resaltar que este abandonó la actuación.
Acotó que en sesión del 5 de mayo de 2023 cuando era interrogada la señora Yuranis María Ospino Blanco y de la cualRAD: 13001-60-01128-2020-001495-01.
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ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
6 “se refiere el a quo extensamente en la sentencia” su antecesor dejó en indefensión al procesado al permitir que la Fiscalía realizara preguntas abiertas y tratar temas no abordados en el interrogatorio directo, sin que la defensa realizara objeción , acompañado de una “aptitud pasiva y omisiva del juez” (sic) pues en su entender debía este relevar al defensor técnico.
Adicionalmente, se duele porque el Juez no escuchó los alegatos de conclusión de fecha 21 de junio de 2024 en donde afirmó que el 27 de mayo de 2024 tanto el Juez como la Fiscal se encontraban en una audiencia paralela dentro del radicado
alegatos de conclusión de fecha 21 de junio de 2024 en donde afirmó que el 27 de mayo de 2024 tanto el Juez como la Fiscal se encontraban en una audiencia paralela dentro del radicado 2019-08888, lo que se acredita cuando el mismo procesado, cuando su abogado intervenía le manifestó que no siguiera hablando porque tanto el Juez como la Fiscal estaban en otra audiencia y lo sabía porque estaban en un computador a su lado, proceder que considera irregular.
Expresa que, si la Sala lo considera pida al a quo los enlaces de conexión en los radicado 2019 -08888 y 2020 -01495 para constatar que se realizaron audiencias en el mismo horario.
De manera subsidiaria, solicitó que, en caso de no prosperar la nulidad, se revise la pena impuesta de 510 meses de prisión, o lo que es lo mismo 42.5 años, lo que considera “igual a una cadena perpetua, que es igual a morir en prisión”.
NO RECURRENTES
La Fiscalía solicitó que no se acceda a la petición presentada por la defensa , alega que no se demostró vulneración real al derecho de defensa técnica. Señal ó que el defensor conocía los elementos probatorios, aunque no los tuviera físicamente a la mano, y consintió en continuar el juicio, lo que desvirtúa cualquier alegación de indefensión. Además, el procesado contó con defensa técnica, con experiencia y continuidad durante todoRAD: 13001-60-01128-2020-001495-01.
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7
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ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
7 el proceso. La supuesta falta de preparación no se prueba con hechos concretos ni acredita negligencia. La petición de prueba de oficio basada en posibles conflictos de audiencias también resulta infundada.
Al respecto de la dosificación punitiva la fiscalía establece que la defensa solo se ciñe a expresar su inconformidad en la dosificación sin que indique en que error incurrió el a quo, solo señalando que esta pena se asemeja a una “cadena perpetua”, por lo que a su juicio no se debe acoger a la petición de nulidad de la sentencia y tampoco modificar la pena.
CONSIDERACIONES
Conforme al artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena.
PRINCIPIO DE LIMITACIÓN
Es deber de esta Sala precisar que su competencia se encuentra ceñida al principio de limitación.
Este derrotero impone que los Tribunales solo pueden pronunciarse sobre los aspectos concreta y expresamente impugnados por las partes o intervinientes, sin posibilidad de extenderse a materias no recurridas, salvo que se adviertan vicios que comprometan garantías fundamentales.
Dicho principio se concreta en las máximas tantum devolutum quantum appellatum, según la cual el juez de alzada
extenderse a materias no recurridas, salvo que se adviertan vicios que comprometan garantías fundamentales.
Dicho principio se concreta en las máximas tantum devolutum quantum appellatum, según la cual el juez de alzada únicamente puede revisar aquello que ha sido materia deRAD: 13001-60-01128-2020-001495-01.
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ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
8 apelación; y non reformatio in pejus , que prohíbe agravar la situación del apelante único.
En consecuencia, la Sala debe circunscribir su análisis a los agravios invocados por la defensa, los cuales no versan sobre la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia, ni controvierten la declaración de responsabilidad penal formulada contra NILSON MIGUEL GARCÍA BARRIOS. Por el contrario, la impugnación se centra, de manera principal, en la solicitud de nulidad por presunta ausencia de defensa técnica, y de forma subsidiaria, en una crítica abstracta a la dosificación punitiva, considerada excesiva.
Así, la decisión de esta corporación deberá limitarse exclusivamente a dichos puntos, so pena de incurrir en una deslegitimada, lo que implicaría una transgresión a los principios rectores del recurso y, en especial, a los límites propios de la apelación, cuyo objeto no es reexaminar oficiosamente lo decidido, sino resolver los reparos concretamente planteados por el recurrente.
SOLUCIÓN DEL CASO
Conviene advertir que, si bien el recurrente no delimitó con
apelación, cuyo objeto no es reexaminar oficiosamente lo decidido, sino resolver los reparos concretamente planteados por el recurrente.
SOLUCIÓN DEL CASO
Conviene advertir que, si bien el recurrente no delimitó con precisión el momento procesal desde el cual solicita la nulidad, de la argumentación presentada se infiere que su reproche se dirige a partir del inicio del juicio oral, etapa desde la cual comie nza a formular cuestionamientos sobre la actuación de su antecesor.
Como primer reparo, el apelante solicita la nulidad de lo actuado desde el comienzo del juicio oral, alegando una supuesta ausencia de defensa técnica idónea, la cual sustenta en un comportamiento que califica como negligente por parte del abogado Abel Enrique García Fernández, quien ej erció la representación técnica del procesado en ese momento procesal.RAD: 13001-60-01128-2020-001495-01.
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ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
9 Era carga de la parte recurrente precisar de qué manera se habría materializado dicha falta de idoneidad y en qué actos concretos se habría traducido el actuar negligente del defensor, dentro del desarrollo del juicio oral.
El primer evento señalado por la defensa consiste en que, en la audiencia celebrada el 27 de mayo de 2022, el abogado García Fernández se presentó sin tener a la mano los elementos probatorios que, en su momento, habían sido debidamente descubiertos por la Fiscalía. Según el apelante, dicha omisión impidió controvertir eficazmente la credibilidad del testigo
Fernández se presentó sin tener a la mano los elementos probatorios que, en su momento, habían sido debidamente descubiertos por la Fiscalía. Según el apelante, dicha omisión impidió controvertir eficazmente la credibilidad del testigo conforme al numeral 5 del artículo 403 de la Ley 906 de 2004, y afectar la admisibilidad excepcional de la prueba de referencia prevista en el artículo 441 del mismo ordenamiento procesal.
Sin embargo, es preciso recordar que la opción de impugnar credibilidad es una herramienta procesal facultativa de la que disponen las partes durante el juicio, orientada a afectar la confiabilidad del testimonio mediante la confrontación con afirmaciones previas contradictorias realizadas por el mismo.
De la revisión del audio correspondiente a la citada audiencia, se advierte que, una vez verificadas la comparecencia de las partes y la presencia del defensor anteriormente mencionado junto al procesado, se procedió al inicio del interrogatorio del perito Carlos Alberto Aníbal Hernández.
Antes de dar inicio al mismo, el defensor efectuó una solicitud a la Fiscalía, del siguiente tenor:
“Señor Juez , una solicitud muy respetuosa a la señora fiscal, estoy tratando de ingresar al correo electrónico que me enviaron con los elementos materiales probatorios, pero resulta y pasa de que el correo no abre porque aparece como si estuviera vencido ya entonces a ver si la señora fiscal es tan amable de enviarme enormemente el correo para poder mirar los elementos materiales, porque los tengo en el correo electrónico de manera digital.
Juez: ¿Doctor, usted de qué me está hablando? Lo que le hicieron entrega de la acusaciónRAD: 13001-60-01128-2020-001495-01.
electrónico de manera digital.
Juez: ¿Doctor, usted de qué me está hablando? Lo que le hicieron entrega de la acusaciónRAD: 13001-60-01128-2020-001495-01.
PROCESADO: NILSON MIGUEL GARCIA BARRIOS.
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
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Defensa: Sí señor, solamente que lo haga si es para pedirle a la señora fiscal que me haga el favor, no, eso no es para interrumpir la audiencia ni nada, solamente que en el transcurso me haga el favor Juez: o sea que entendemos que usted nunca lo descargó en su computador, no los tiene descargados.
Defensor: Claro que sí señor, bueno, lo que pasa es que el computador en el momento no lo tengo a la mano, estoy desde el desde dos celulares Juez: esto sí es complicado así, si uno está una audiencia pública, tiene que estar preparado para audiencia pública, así sea virtual , doctora, vea ver cómo le soluciona este problema del Defensor.
Fisca: ¿Señor defensor, será que se los puedo ir enviando a su
WhatsApp…?
Defensa: ¿Sí, mejor sí señor, porque yo lo tengo guardado con mi correo, ya le escribo desde mi WhatsApp Juez: señora fiscal, podemos continuar con la audiencia, ¿señor
Defensor?
Defensa: sí señor, claro que sí…”
Lo que se desprende del fragmento de la audiencia que el apelante califica como irregular, representa, en el peor de los casos, una desatención puntual por parte del anterior defensor, mas no una situación de tal entidad que configure una vulneración sustancial al derecho de defensa que justifique la declaración de nulidad.
apelante califica como irregular, representa, en el peor de los casos, una desatención puntual por parte del anterior defensor, mas no una situación de tal entidad que configure una vulneración sustancial al derecho de defensa que justifique la declaración de nulidad.
No se discute que el defensor haya recibido oportunamente los elementos materiales probatorios y la evidencia física, pues incluso los descargó en su momento. La controversia gira en torno a que, debido a la virtualidad de la diligencia y a una conexión inadecuada desde un dispositivo móvil, el abogado no tuvo acceso inmediato al enlace de descarga, el cual ya se encontraba vencido, y tampoco contaba con su computador personal al alcance. En este contexto, solicitar el reenvío de los medios de conocimiento no solo fue un proceder leal y diligente, sino necesario para preservar las garantías del juicio. Grave habría sido continuar la audiencia sin hacer tal solicitud, pues ello habría afectado la posibilidad de ejercer una defensa efectiva frente al material probatorio presentado por la Fiscalía.
Durante el testimonio del perito Carlos Alberto Aníbal Hernández, la defensa, lejos de estar ausente o desentendida, evidenció atención activa y formuló preguntas relevantes: i.RAD: 13001-60-01128-2020-001495-01.
PROCESADO: NILSON MIGUEL GARCIA BARRIOS.
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
11 Solicitó al perito confirmar si, como afirmó previamente, la víctima presentaba un desgarro antiguo, lo cual fue ratificado; ii. Preguntó si era médicamente posible establecer la antigüedad
11 Solicitó al perito confirmar si, como afirmó previamente, la víctima presentaba un desgarro antiguo, lo cual fue ratificado; ii. Preguntó si era médicamente posible establecer la antigüedad exacta de un desgarro vaginal, ante lo cual el experto respondió negativamente, indicando que solo se puede distinguir entre desgarros recientes (visibles dentro de un rango de 5 a 15 días) y antiguos (posteriores a dicho período, con tejido ya cicatrizado) ; iii. Indagó sobre la relevancia de que la menor hubiese tenido relaciones sexuales previas, en relación con los hallazgos médicos. El perito indicó que dicha circunstancia no altera la clasificación temporal de un desgarro ya cicatrizado ; iv. Finalmente, preguntó cuántos eve ntos de penetración refirió la menor según la anamnesis, a lo que el perito respondió que relató un primer evento y tres posteriores.
Así las cosas, no se advierte omisión o desconocimiento por parte del defensor frente a su rol en la práctica de la prueba. El contrainterrogatorio fue ejercido, y lo fue sobre aspectos fundamentales de la experticia rendida.
El apelante, sin embargo, omite señalar en qué medida dicho contrainterrogatorio resultó insuficiente o improcedente, y mucho menos aporta elementos que permitan inferir una ignorancia manifiesta de los principios básicos del procedimiento penal. Por el co ntrario, lo observado revela un desempeño funcional dentro de los parámetros del ejercicio técnico del derecho.
Además, pretender fundar una nulidad por no haberse impugnado la credibilidad del perito carece de sustento, pues no
funcional dentro de los parámetros del ejercicio técnico del derecho.
Además, pretender fundar una nulidad por no haberse impugnado la credibilidad del perito carece de sustento, pues no se indican los puntos específicos en los que el testimonio resultaba inverosímil, ni se argumenta de qué manera se habría debilitado su con clusión pericial, según la cual la menor presentaba un himen con desgarro antiguo compatible con penetración vaginal. No basta con afirmar de forma abstracta queRAD: 13001-60-01128-2020-001495-01.
PROCESADO: NILSON MIGUEL GARCIA BARRIOS.
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
12 “se pudo hacer más”; corresponde precisar el yerro y el perjuicio resultante.
Del mismo modo, rindió testimonio la doctora Suanny del Carmen González Coquel, médico pediatra, quien concluyó que la menor se encontraba en un contexto compatible con abuso sexual, con alta probabilidad de que el evento hubiese ocurrido con más de 72 hor as de antelación a la valoración médica. Por ello, se activó la ruta de atención integral, incluyendo evaluaciones psicosociales, notificación a las autoridades y exámenes para detectar ETS, conforme a los protocolos establecidos para este tipo de casos.
Durante el contrainterrogatorio, el defensor le preguntó por su formación académica, corroborando su especialización en pediatría. También le preguntó si contaba con formación en psicología forense, a lo que respondió negativamente. No se formularon más preguntas.
Tampoco en este caso se evidenció desconocimiento de las
pediatría. También le preguntó si contaba con formación en psicología forense, a lo que respondió negativamente. No se formularon más preguntas.
Tampoco en este caso se evidenció desconocimiento de las técnicas del contrainterrogatorio. De nuevo, el apelante no indica en qué medida pudo haberse afectado la credibilidad de la testigo con preguntas distintas ni cómo su intervención fue inadecuada al punto de anular la eficacia de la defensa.
En definitiva, el recurrente se limita a resaltar la importancia de una defensa técnica adecuada, sin exponer con claridad cómo la actuación del defensor anterior configuró una violación sustancial a los derechos fundamentales del acusado. Se limita a calificar su intervención como “torpe” o “desacertada”, pero no precisa en qué preguntas se falló, cómo debieron haberse formulado ni cuál habría sido el efecto concreto en la sentencia condenatoria.RAD: 13001-60-01128-2020-001495-01.
PROCESADO: NILSON MIGUEL GARCIA BARRIOS.
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
13 No basta, en este escenario, con meras afirmaciones genéricas o percepciones subjetivas sobre la calidad del litigio. La nulidad solo procede cuando se acredita un perjuicio real y concreto, derivado de una omisión u actuación gravemente deficitaria, lo que en este caso no se ha demostrado.
La Sala considera pertinente reiterar que la defensa técnica constituye un derecho fundamental y una garantía esencial del debido proceso. En consecuencia, su eventual vulneración exige una acreditación concreta y objetiva dentro del expediente, que
La Sala considera pertinente reiterar que la defensa técnica constituye un derecho fundamental y una garantía esencial del debido proceso. En consecuencia, su eventual vulneración exige una acreditación concreta y objetiva dentro del expediente, que demuestre inactividad o negligencia del defensor, así como la incidencia directa de tal omisión en el ejercicio efectivo de la defensa y en las garantías del acusado.
Sobre el alcance y materialización de esta garantía, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-018 de 2017, precisó:
“La defensa técnica se materializa mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte, y mediante ese ejercicio “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”.
En la misma línea, la Sentencia T-366 de 2021 señala:
“El artículo 29 de la Constitución (debido proceso) contempla el derecho que tiene el sindicado “a la defensa ya a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”. Con este derecho la Carta persigue dotar al procesado de las garantías necesarias para ejercer adecuadamente su derecho a la defensa. Así, con la garantía de defensa
él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”. Con este derecho la Carta persigue dotar al procesado de las garantías necesarias para ejercer adecuadamente su derecho a la defensa. Así, con la garantía de defensa técnica se le permite al sindicado que, a través de un profesional del derecho, pueda hacer uso de los diferentes recursos que le oto rga el ordenamiento procesal, allegar y controvertir pruebas y, en fin, oponerse efectivamente a las pretensiones que se presenten en su contra”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, en la providencia del 21 de febrero de 2001, Rad. 10424:
“Por ello, en varias oportunidades ha afirmado la jurisprudencia de esta corporación, que no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todoRAD: 13001-60-01128-2020-001495-01.
PROCESADO: NILSON MIGUEL GARCIA BARRIOS.
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
14 sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenu ar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado;
… pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio
negligencia o descuido del abogado;
… pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de este recurso, y en ello también ha insistido la Corte, puedan los profesionales del derecho entrar a postular mejor es estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como
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