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TSDJ CTG SP - 13001600112820210335000-(28-05-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13001600112820210335000-(28-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

1

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

C.U.I. 13001600112820210335000 Radicación n°. G5 0011-2024 Acta 91

Cartagena de indias, D, T y C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

V I S T O S

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado 4° Penal Especializado del Circuito de Cartagena que condenó a FEYZAR MEJÍA BAYONA como autor de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado a la pena principal de 4 años, 3 meses de prisión, multa de 1.000 SMLMV, sin derecho a subrogados o sustitutos.

H E C H O S1

En Cartagena, entre el año 2021 y 2022, existió un Grupo Delictivo Organizado, conformado aproximadamente por 12 personas, dedicado a concertarse para llevar a cabo múltiples extorsiones.

Como modus operandi se contacta a comerciantes, ganaderos y otras personas que se dedican al suministro de cámaras de seguridad, fabricación e instalación de cocinas, perforación de pozos en zona rural, instalación y mantenimiento de aires acondicionados, repuestos de maquinaria. Luego, se solicita un servicio a domicilio en lugares solitarios ubicados en los Municipios de Arjona, Turbaco, Villanueva,

rural, instalación y mantenimiento de aires acondicionados, repuestos de maquinaria. Luego, se solicita un servicio a domicilio en lugares solitarios ubicados en los Municipios de Arjona, Turbaco, Villanueva, Clemencia, María la Baja y Santa Rosa (Bolívar).

Una vez las víctimas arribaban al destino eran conducidas a lugares inhóspitos o boscosos, en donde las doblegaban patrimonialmente

1 La Sala se permite estructurales de la imputación.RAD: 13-001-6001128-2021-03350-01.

INTERNO: G5 0011-2024.

PROCESADO: FEYZAR MEJÍA BAYONA

DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA Y CONCIERTO PARA DELINQUIR.

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.

2 haciéndoles creer que estaban en zona de dominio de Grupos al margen de la Ley, esto se hacia a partir de llamadas telefónicas. Estando las víctimas en el sitio indicado individuos provistos de armas de fuego les indicaban que suministraran abonados de familiares a quienes llamaban para exigirles gruesas sumas de dinero a cambio de dejar en libertad a su ser querido. Los mentados depósitos eran esperados por otros miembros de la organización quienes los retiraban mediante transacciones bancarias o de empresas autorizadas para el manejo de efectivo, tales como: Efecty y Super Giros.

Dicha organización la integró el señor FEYZAR MEJÍA BAYONA cuyo rol era el de “cobrador”, esto es, como último eslabón de la organi zación se concertó para recibir los dineros producto de las extorsiones a las que se sometía a las víctimas.

era el de “cobrador”, esto es, como último eslabón de la organi zación se concertó para recibir los dineros producto de las extorsiones a las que se sometía a las víctimas.

Puntualmente, FEYZAR MEJÍA BAYONA retiró, luego de que le fuera consignado a su nombre por directriz del grupo, en la empresa Súper Giros, la suma de $3.000.000 de los cuales despojaron al señor Julio Ernesto Escobar Chamorro quien fue víctima de extorsión el 24 d e mayo de 2022, cuando previamente le solicitaron prestar sus servicios como técnico en refrigeración en el Municipio de Arjona.

Cuando la víctima arriba al lugar guiado telefónicamente, estando en zona rural del Municipio de Arjona, recibió nuevamente una llamada, en la que, desde otro teléfono celular, le dijeron que le hablaba alias Sebastián, comandante de una célula de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia o Clan del Golfo y que se encontraba en zona de influencia de ellos, le hicieron detener el vehículo y exigieron de su parte el pago de $3.000.000 para no asesinarlo.

A su vez, le solicitaron informara quiénes eran los mie mbros de su núcleo familiar, este, dentro de las personas que menciona aludió a su hijo de nombre Cesar Antonio Escobar Rubiano administrador de empresas, a quién llamaron para informarle que su señor Padre Julio Ernesto Escobar se encontraba retenido en esa zona por el grupo armado mencionado y que para liberarlo tenía que depositar la suma de $3.000.000 de pesos , dinero depositado y retirado por FEYZAR

Ernesto Escobar se encontraba retenido en esa zona por el grupo armado mencionado y que para liberarlo tenía que depositar la suma de $3.000.000 de pesos , dinero depositado y retirado por FEYZAR MEJÍA BAYONA quien retiró: el día 24 de mayo de 2022 a las 13:49 minutos en la empresa Súper Giros la suma de $1.000.000; otro retiro por la suma restante ese mismo día a las 14:35 minutos, ambos en la ciudad de Cúcuta.

A N T E C E D E N T E S

Por los anteriores hechos, el 2 de agosto de 2023 la Fiscalía consiguió la legalización de la captura por orden judicial del señor FEYSAR MEJÍA BAYONA a quien en audiencia subsiguiente imputó como autor, a título de dolo, de los delitos de extorsión agravada y conciertoRAD: 13-001-6001128-2021-03350-01.

INTERNO: G5 0011-2024.

PROCESADO: FEYZAR MEJÍA BAYONA

DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA Y CONCIERTO PARA DELINQUIR.

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.

3 para delinquir agravado (Art. 340.2 244, 245.3 2 del Código Penal), en ese escenario las partes llegaron a un preacuerdo en presencia del Juez 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena. Por solicitud de la Fiscalía al procesado se le impuso medida de aseguramiento de detenci ón preventiva en su lugar de residencia, además, se le concedieron algunos permisos peticionados por la defensa3.

Por reparto 4 el asunto le correspondió al Juzgado 4° Penal

de aseguramiento de detenci ón preventiva en su lugar de residencia, además, se le concedieron algunos permisos peticionados por la defensa3.

Por reparto 4 el asunto le correspondió al Juzgado 4° Penal Especializado del Circuito de Cartagena unidad judicial en la que en sesión de fec ha 18 de marzo de 2024 se verificó el preacuerdo y tuvo lugar, ese mismo día, la audiencia de individualización de la pena.

Durante la audiencia de que trata el Art. 447 CPP la Fiscalía expuso que el procesado no tiene derecho a subrogados penales o sustitutivas o cualquier otro beneficio administrativo por expresa prohibición del Art. 26 de la Ley 1121 del 2006. No obstante, manifestó no oponerse si se concede la prisión domiciliaria.

A su turno, el defensor elevó la siguiente solicitud: i) sostuvo que pese a la existencia de restricciones legales en cuanto a subrogados o beneficios, su cliente no registra antecedentes, adicionalmente, reparó a la víctima, lo que permitiría el estudio de que pueda continuar en prisión domiciliaria en tanto es padre de 2 menores que se encuentran dentro de su núcleo familiar constituido; iii) que existe una madre de los niños, pero su defendido es quien labora y sustenta los alimentos al trabajar como panadero por lo que una medida restrictiva propiciaría el debacle económico de la familia; iv) que durante los 5 meses que estuvo “con la prisión domiciliaria” mostró excelente comportamiento, como se puede evidenciar en las visitas que ha hecho el INPEC ; adicionalmente, reconoció qu e por temas humanitarios según la

estuvo “con la prisión domiciliaria” mostró excelente comportamiento, como se puede evidenciar en las visitas que ha hecho el INPEC ; adicionalmente, reconoció qu e por temas humanitarios según la

2 3. Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común. 3 Se consignaron en el acta: 1. La Judicatura impone medida de aseguramiento de detención domiciliaria en contra del señor FEYZAR MEJIA BAYONA, identificado con C.C. No. 91.452.659, la cual cumplirá en su domicilio ubicado en el Barrio Diamante II, Conjunto Residencia Torres del Diamante AV, 89 No. 19-20 Torre 10 Apartamento 101 (Bucaramanga -Santander)

2. Se le concede al señor FEYZAR MEJIA BAYONA, identificado con C.C. No. 91.452.659, permiso para trabajar en la

panadería FRESCO PAN DIADIA, ubicada en el Barrio San Francisco, Carrera 22 No. 1352, en la ciudad de Bucaramanga, Santander en el horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 A.M. a 4:00 P.M.

3. Se autoriza al señor FEYZAR MEJIA BAYONA, identificado con C.C. No. 91.452.659, el termino de 40 minutos para que se traslade por sus propios medios desde su domicilio a su sitio de trabajo de lunes a viernes en los horarios de 6:20 A.M a 7:00 A.M de 4:00 P.M a 4:40 P.M 4 17-08-2023.RAD: 13-001-6001128-2021-03350-01.

a 7:00 A.M de 4:00 P.M a 4:40 P.M 4 17-08-2023.RAD: 13-001-6001128-2021-03350-01.

INTERNO: G5 0011-2024.

PROCESADO: FEYZAR MEJÍA BAYONA

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ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.

4 sentencia C-318 de 2008 puede concederse la prisión domiciliaria a su defendido; luego de toda la argumentación la defensa no compartió ni trasladó medio de conocimiento alguno.

La sentencia fue leída el 20 de marzo de 2 024. Contra la misma el defensor interpuso recurso de apelación el cual sustentó dentro del término legal. La Fiscalía no descorrió el traslado en calidad de no apelante. Por auto de fecha 16 de abril de 2024 el Juez conced ió el recurso en el efecto suspen sivo correspondiendo por reparto de fecha 29 de abril de 2024 a esta Sala. El proceso pasa al despacho el día 8 de mayo de 2024.

S E N T E N C I A A P E L A D A

Conforme lo demarca el objeto de apelación se tiene que el Juez consideró que resolver una solicitud de sustitución de la prisión domiciliaria contenida en el Art. 461 del C. de P.P. que remite al art. 314 ibidem es potestad del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (octubre 19 de 2.006, siendo M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, c asación 25724) . Atendiendo lo anterior, consideró que la

Seguridad (octubre 19 de 2.006, siendo M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, c asación 25724) . Atendiendo lo anterior, consideró que la solicitud se sustentó y desarrolló como sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria, la cual desborda las competencias del juez de conocimiento, en tanto es una función que por competencia legal le corresponde a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

No obstante, resolvió la postulación de padre cabeza de familia elevada por la defensa respecto al padre cabeza de familia, en punto a que: i) el defensor no allegó elemento que diera cuenta de dicha calidad; ii) en gracia de discusión se tuvieran en cuenta sus alegaciones se informó de la existencia y el apoyo de la madre frente a sus hijos, por lo que la condición aludida no se ostenta pues los menores no son objeto de abandono.RAD: 13-001-6001128-2021-03350-01.

INTERNO: G5 0011-2024.

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ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.

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A P E L A C I Ó N

De la sustentación del recurso logran establecerse los siguientes reparos: a) Alega la defensa que su defendido FEYZAR MEJÍA BAYONA ostenta la calidad de padre cabeza de familia, en tanto, es quien provee de alimentos a su hogar ejerciendo la labor de panadero mientras su cónyuge se encarga del cuidado de sus menores hijas.

ostenta la calidad de padre cabeza de familia, en tanto, es quien provee de alimentos a su hogar ejerciendo la labor de panadero mientras su cónyuge se encarga del cuidado de sus menores hijas.

b) Que el delito objeto delito objeto de condena no se encuentra proscrito por el Art. 68A del Código Penal, que su prohijado ha cumplido 8 meses detenido y con permiso de trabajo concedido por el Juez de Control de Garantías, por tanto, la pena se puede purgar de una forma más benigna.

c) Reclama que debe concederse la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria atendiendo a tono con el Art. 314 del Código de Procedimiento Penal pues: i) la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial en relación con las víctimas del delito; ii) el juicio de suficiencia de la sustitución previsto en el numeral 1° de dicho artículo siempre estará precedido del juicio de necesidad de la medida de detención contemplado en el artícu lo 308 del C. de P.P. ; iii) alega que su defendido reparó a la víctima y siempre estuvo atento a las audiencias, por lo tanto “dará el cumplimento de la los fines de la detención intramural ya que se puede como lo he referido dar mayor aplicación con un mecanismo electrónico de vigilancia tal como la ley lo establece…”.

En últimas, solicita que “…se revoque la medida intramural impuesta por el fallador por una menos restrictiva como es la prisión domiciliaria, con permiso de trabajo sujeto a dispositivo electrónico…”RAD: 13-001-6001128-2021-03350-01.

INTERNO: G5 0011-2024.

impuesta por el fallador por una menos restrictiva como es la prisión domiciliaria, con permiso de trabajo sujeto a dispositivo electrónico…”RAD: 13-001-6001128-2021-03350-01.

INTERNO: G5 0011-2024.

PROCESADO: FEYZAR MEJÍA BAYONA

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ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.

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C O N S I D E R A C I O N E S

Según lo preceptuado en el artículo 34.1 de la Ley 906 del 2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena la competente para conocer el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado 4° Penal Especializado del Circuito de Cartagena que condenó a FEYZAR MEJÍA BAYONA como autor de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado a la pena principal de 4 años, 3 meses de prisión, multa de 1.000 SMLMV, sin penas accesorias ni derecho a subrogados o sustitutos.

El pronunciamiento de la Sala está gobernado por el principio de limitación, en el sent ido de que el funcionario de segundo grado solamente puede pronunciarse, como regla general, respecto de los temas trazados en la apelación. Ahora, por virtud de ese mismo principio, los puntos plasmados en la apelación vienen determinados por el cumplimiento del deber de debida sustentación de la alzada, lo que implica que el recurrente plantee una verdadera contradicción a la decisión del a quo o que genere una dialéctica entre lo dicho por el

por el cumplimiento del deber de debida sustentación de la alzada, lo que implica que el recurrente plantee una verdadera contradicción a la decisión del a quo o que genere una dialéctica entre lo dicho por el juzgador y lo argüido por el censor. De allí se deriva que no puede ser objeto de apelación aquello que no fue debatido ni decidido en primera instancia y, en consecuencia, ello no es susceptible de ser sometido a un análisis en esta sede.

Cuestión preliminar

La Sala advierte que el defensor en la audiencia de qu e trata el Art. 447 del Código de Procedimiento Penal, únicamente solicitó.

  1. La condición de padre cabeza de familia, y, por ende, la sustitución de la prisión domiciliaria.

Nota la Sala que el Juez, haciendo cita de jurisprudencia añeja de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, consideró que el mecanismo de sustitución de la ejecución de la pena previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, el cual pr ocede en los mismosRAD: 13-001-6001128-2021-03350-01.

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7 casos de la sustitución de la detención preventiva es de competencia exclusiva de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Ello en principio es cierto, en razón a que la sustitución de la ejecución de la pena (Art. 461 del C. de P.P.), consiste en la

exclusiva de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Ello en principio es cierto, en razón a que la sustitución de la ejecución de la pena (Art. 461 del C. de P.P.), consiste en la determinación que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad puede adoptar, en el sentido de ordenarle al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena de un sentenciado, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva a que se alude en el artículo 314 del C.P.P.

Estos supuestos son: a) cuando el reo cuenta con más de 65 años y su personalidad, la gravedad y modalidades de la conducta aconsejan la aplicación de la medida; b) a la sentenciada que se halla en estado de embarazo y le faltan 2 meses o menos para el parto; c) cuando el condenado se encuentra en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales y; finalmente, d) cuando con posterioridad a la sentencia, la condenada o el condenado adquieren la condición de madre o padre cabeza de familia, de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado.

Ha dicho la Jurisprudencia especializada (AP 4276-2014) que:

“… para otorgar o no la sustitución de la ejecución de la pena a que se alude en el artículo 461 del Código de Procedimiento Penal, no se tienen en cuenta las finalidades de la medida de asegur amiento, precisamente por tratarse de un tema superado con el proferimiento del fallo. Tampoco pueden ser objeto de

el artículo 461 del Código de Procedimiento Penal, no se tienen en cuenta las finalidades de la medida de asegur amiento, precisamente por tratarse de un tema superado con el proferimiento del fallo. Tampoco pueden ser objeto de consideración las finalidades de la pena, toda vez que las mismas ya fueron materia de estudio en el momento de dictar la sentencia, para ef ectos de su individualización. Y no debe ser materia de estimación el mínimo punitivo previsto en el tipo penal correspondiente, a que se alude en el artículo 38 del Código Penal, pues tal exigencia es propia y exclusiva del juez cuando, al dictar la sente ncia, dedica su atención al reconocimiento o no de la prisión domiciliaria…”

En ese entendido, tal como lo desarrolló el fallador, pese a que el mentado estatuto prevé que la condición de padre cabeza de familia se estudia con posterioridad a la sentencia, nada obsta, agrega la Sala, en virtud del principio del interés superior del niño a que, una vezRAD: 13-001-6001128-2021-03350-01.

INTERNO: G5 0011-2024.

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ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.

8 propuesta en el caudal de la audiencia de individualización de la pena se obtenga una respuesta por parte de la administración de justicia.

Es que, frente a la procedencia específica del instituto del padre o madre cabeza de familia, el juez de conocimiento sí está facultado para pronunciarse respecto del mismo en la sentencia.

Lo anterior, teniendo en cuenta, se itera: el interés superior del menor contenido en el Art. 44 de la Constitución Política; ello de

o madre cabeza de familia, el juez de conocimiento sí está facultado para pronunciarse respecto del mismo en la sentencia.

Lo anterior, teniendo en cuenta, se itera: el interés superior del menor contenido en el Art. 44 de la Constitución Política; ello de contera, les impone la obligación a todas las autoridades Estatales asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

Además, esos principios rectores deben aplicarse en conjunto con el mandato del artículo 27 del Código de Procedimiento Penal que manda a los servidores públicos en sus actuaciones de investigación o de juzgamiento a “(…) ceñirse a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función público, especialmente a la justicia”.

En consecuencia, y tratándose de procesados de los cuales se alegue que ostentan la condición de padre cabeza de familia como en el presente asunto, de concurrir las exigencias legales establecidas, lo que procede, incluso antes de que la sentencia cobre firmeza, es reconocer tal merced en favor de los menores de edad que se encuentren bajo su absoluto cuidado.

Solución del caso

Acerca de la condición del padre o madre cabeza de familia e l artículo 1º de la Ley 750 de 2002 5 establece los requisitos para este mecanismo de sustitución de la pena:

“La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

5 Norma declarada exequible por la sent. C -184 de 2003, en el entendido que el derecho puede ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia.RAD: 13-001-6001128-2021-03350-01.

INTERNO: G5 0011-2024.

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9 Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposo o delitos políticos.

(…)”

Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia especializada:

“…la privación de la libertad en el domicilio del padre o madre cabeza de familia no es un derecho automático ni está estatuido en beneficio del procesado sino de los menores de edad para que no queden desprotegidos en los eventos en que no

“…la privación de la libertad en el domicilio del padre o madre cabeza de familia no es un derecho automático ni está estatuido en beneficio del procesado sino de los menores de edad para que no queden desprotegidos en los eventos en que no cuentan con parientes que los asistan. Su concesión está supeditada, por tanto, al cumplimiento de los requisitos de orden legal, los cuales se deben ponderar de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso.

Y si bien el inciso final del artículo 44 de la Carta Política establece que los derechos de los niños —incluido el de «tener una familia y no ser separados de ella» — prevalecen sobre los demás, su reconocimiento impone verificar, acorde con el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, i) la condición aducida, esto es, que se trata de un padre/madre cabeza de familia porque los menores o adultos incapa citados para trabajar dependen económica y afectivamente, en forma exclusiva, de él/ella y, ii) que «el desempeño personal, laboral, familiar o social», permite determinar que el penalmente responsable no colocará en peligro a la comunidad o a las personas bajo su protección…”6

El señor FEYZAR MEJÍA BAYONA fue condenado como autor de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado a la pena principal de 4 años, 3 meses de prisión, multa de 1.000 SMLMV, sin derecho a subrogados o sustitutos.

Su defensor contractual solicitó al a quo se le reconociera la condición de padre cabeza de familia.

De la puntual pretensión, se puede extraer el conocimiento del apelante en punto a que dada la naturaleza del delito de extorsión

Su defensor contractual solicitó al a quo se le reconociera la condición de padre cabeza de familia.

De la puntual pretensión, se puede extraer el conocimiento del apelante en punto a que dada la naturaleza del delito de extorsión agravada objeto de condena se encuentran prohibidos los subrogados o sustitutos de la pena con ocasión a las previsiones del artículo 26 de la Ley 1121 de 20067 y el artículo 68A del Código Penal.

6 AP3290-2023 7ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las re bajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicion al. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”.RAD: 13-001-6001128-2021-03350-01.

INTERNO: G5 0011-2024.

PROCESADO: FEYZAR MEJÍA BAYONA

DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA Y CONCIERTO PARA DELINQUIR.

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.

10 No obstante, las mentadas proscripciones no irradian la condición de padre de familia que se pueda alegar y probar, pues, el

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.

10 No obstante, las mentadas proscripciones no irradian la condición de padre de familia que se pueda alegar y probar, pues, el Art. 26 de la Ley 1121 de 2006 no lo excluye ; entre tanto, el Art. 68A expresamente dispone “Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales … 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004…”.

Así las cosas, comparte la Sala el proceder del Juez al desatar la solicitud.

Ahora bien, en punto a la petición, el defensor aseveró que el señor FEYZAR MEJÍA BAYONA es padre de 2 menores que se encuentran dentro de su núcleo familiar constituido.

Verbalizó la existencia de la figura materna en el hogar, y afirmó que mientras su defendido trabaja como panadero su compañera se hace cargo de los párvulos, que por ello ostenta la condición de padre cabeza de familia. Luego, en su entender, si se le envía a prisión en un establecimiento carcelario ello ocasionaría la debacle del seno familiar.

De cara a las condiciones en que ha sido propuesta la solicitud, detecta la Sala su evidente falta de respaldo probatorio.

Para acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia la persona deberá demostrar que bajo su tutela y cuidado integral se encuentran sus hijos menores de edad o personas incapacitadas física o psíquicamente, esto debido a la ausencia permanente o a la incapacidad de s u cónyuge o compañero permanente para hacerse

encuentran sus hijos menores de edad o personas incapacitadas física o psíquicamente, esto debido a la ausencia permanente o a la incapacidad de s u cónyuge o compañero permanente para hacerse cargo de los mismos, siendo para estas personas no solamente su sustento económico, sino también su apoyo emocional, de manera que ante su separación se verían expuestos a situaciones de riesgo o desamparo.

En nuestro caso, conforme lo hizo saber el Juez en la sentencia, el defensor no allegó, al momento de sustentar la pretensión, elemento que diera cuenta de dicha calidad.RAD: 13-001-6001128-2021-03350-01.

INTERNO: G5 0011-2024.

PROCESADO: FEYZAR MEJÍA BAYONA

DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA Y CONCIERTO PARA DELINQUIR.

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.

11 Así se reiteró en el cuerpo del auto que concedió el recurso de apelación:

“…debe precisarse que el recurrente suministró los elementos para el análisis de esta judicatura en el transcurso de la audiencia, luego de su intervención al interior del traslado del artículo 447, es decir, que realizó sus solicitudes sin el respaldo probatorio correspondiente y que solo hasta el momento del análisis de sus solicitudes para la proyección de la sentencia correspondiente fueron allegados al despacho, motivo por el cual no fueron tenidos en cuenta…”

Si ningún elemento se aportó a la hora de sustent ar la postulación nos encontramos ante afirmaciones que carecen de respaldo probatorio.

Dicho de otro modo, no bastaba con que el proponente hiciera alusión a dos hijos menores en cabeza de su prohijado para entender

postulación nos encontramos ante afirmaciones que carecen de respaldo probatorio.

Dicho de otro modo, no bastaba con que el proponente hiciera alusión a dos hijos menores en cabeza de su prohijado para entender automáticamente que este ostentaba la condición de padre cabeza de familia.

En suma: i) la defensa no acreditó que el procesado fuera padre de dos hijos menores como lo aseveró y, consecuentemente, ii) menos, probó la condición de padre cabeza de familia de MEJÍA.

Bajo la composición del hogar, alcanzó el solicitante a referir que los niños se encuentran bajo el cuidado de su madre, mientras que su padre trabaja para satisfacer los gastos alimenticios.

Esa sola apreciación no alcanza el umbral probatorio para considerar que FEYZAR MEJÍA BAYONA es padre cabeza de familia; para ello debía probarse ─además de la existencia de los hijos menores de edad─ que la responsabilidad que asume el procesado frente a estos es solitaria, para lo cual e ra pertinente traer a cuenta un informe de composición familiar de cara a descartar lasos familiares solidarios de apoyo a los menores.

Si se diera por cierto que los niños cuentan con su madre, entonces, no se acreditó que esta se encontrara incapacitada o impedida de algún modo para cumplir con su natural deber, por lo que, mal haría la Sala en concluir que el señor MEJÍA BAYONA es la única persona a cargo del cuidado y la manutención de sus hijos.RAD: 13-001-6001128-2021-03350-01.

INTERNO: G5 0011-2024.

PROCESADO: FEYZAR MEJÍA BAYONA

persona a cargo del cuidado y la manutención de sus hijos.RAD: 13-001-6001128-2021-03350-01.

INTERNO: G5 0011-2024.

PROCESADO: FEYZAR MEJÍA BAYONA

DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA Y CONCIERTO PARA DELINQU

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