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TSDJ CTG SP - 13001600112920140103901-(13-03-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13001600112920140103901-(13-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Magistrada Ponente: Patricia Helena Corrales Hernández Aprobado mediante acta No. 045

Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Información del proceso

Radicado 13001600112920140103901 Procedencia Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena Fiscalía Yeimi Quintero, fiscal 18 de CAIVAS Ministerio Público Oscar Mauricio Guerrero Víctima Didier María Ibarra Julio y D.M.I. Defensor Armando del Villar Estarita Acusado Orlando Ospino Castillo Prescripción 24-03-2024

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la apelación formulada por el defensor contra la sentencia del 13 de febrero del año en curso, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, por cuyo medio declaró responsable al señor Orlando Ospino Castillo como autor del delito de acto sexual violento agravado.

II. ANTECEDENTES

2.1 De acuerdo con el contenido de la formulación de imputación y el acto complejo de acusación, en horas de la mañana del día 22 de marzo de 2014, aprovechando la ausencia transitoria de Didier María Julio Ibarra, madre de D.M.I., el señor Orlando Ospino Cast illo ingresó a la residencia que la prenombrada ocupaba junto a su hija en el municipio de Soplaviento.

Seguidamente, el señor Ospino Castillo ingresó a la habitación donde se hallaba la niña, quien por entonces tenía ocho (8) años, y luego de que laRadicado: 13001600112920140103901

Seguidamente, el señor Ospino Castillo ingresó a la habitación donde se hallaba la niña, quien por entonces tenía ocho (8) años, y luego de que laRadicado: 13001600112920140103901 G10 No. 007-2024 Orlando Ospino Castillo Acto sexual violento agravado 2

amenazara con matarla, la despojó de su ropa interior e introdujo sus dedos en la vulva de la menor, mientras le besaba el cuello.

Al volver a su casa, la señora Didier María Julio Ibarra halló al agresor con su miembro viril expuesto sobre la menor , por lo que inmediatamente emitió gritos de auxilio, hasta que finalmente se hicieron presentes agentes de la policía, qu e procedieron con la captura inmediata del señor Ospino Castillo.

2.2 Con base en las anteriores circunstancias, en diligencia del 23 de marzo de 2014, presidida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena1, la fiscalía formuló imputación contra Orlando Ospino Castillo como presunto auto r del delito de acto sexual violento agravado -art. 208 y 214.4-.

2.3 Por reparto verificado el 8 de junio de 2014, la etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, autoridad que presidió las audiencias de formulación de acusación y preparatoria los días 27 de enero de 2015 y 1 de septiembre de 2016 respectivamente.

2.4 Por su parte, el juicio oral se agotó en sesiones del 16 de diciembre de 20162, 11 de diciembre de 20183, 24 de junio de 20234 y 7 de febrero del

2.4 Por su parte, el juicio oral se agotó en sesiones del 16 de diciembre de 20162, 11 de diciembre de 20183, 24 de junio de 20234 y 7 de febrero del año en curso. En esta última oportunidad, el a quo manifestó que el fallo sería de naturaleza condenatoria.

2.5 De conformidad con lo anunciado, mediante sentencia del 13 de febrero hogaño, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena declaró responsable al señor Orlando Ospino Castillo como autor del delito de acto

1 Folio 4 del documento 02 del expediente. 2 Se practicaron los testimonios de Adalberto Torres Barrios, Brigilio Manuel Arroyo Sánchez, Wilson Torres Bahamón y María Ibarra Julio. 3 Se escuchó la entrevis ta rendida por la menor fuera del juicio oral ante Mercedes del Carmen Martínez España. 4 Declaró el señor Marcelino David López Britto como testigo de descargo.Radicado: 13001600112920140103901 G10 No. 007-2024 Orlando Ospino Castillo Acto sexual violento agravado 3

sexual violento agravado y, en consecuencia, le impuso pena de prisión de ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

2.6 Inconforme con la anterior determinación, el defensor interpuso recurso de apelación.

III. RECURSO

La censura se divide en dos arcos argumentativos claramente distinguibles que se exponen a continuación.

3.1 En primer lugar, el abogado solicitó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sesión del juicio oral practicada el 7 de febrero del año en curso.

distinguibles que se exponen a continuación.

3.1 En primer lugar, el abogado solicitó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sesión del juicio oral practicada el 7 de febrero del año en curso.

Tras recordar los principios consustanciales a la prosperidad de cualquier solicitud invalidante, procedió a exponer el sustento de su petición.

En tal labor, inicialmente señaló que, mediante determinación del 1 de septiembre de 2016, el a quo decretó como pruebas de la defensa los testimonios de Ricardo Aponte Almeida, Marcelino David López Britto y Melanis Margarita Muñiz Utria.

Precisado lo anterior, recordó que en sesión del 24 de junio de 2023 declaró el señor López Britto, cuando el acusado se hallaba asistido por un abogado de confianza.

Sin embargo -prosiguió el recurrente-, posteriormente, ante la revocatoria del poder conferido y la ausencia de recursos económicos del encausado, se le designó como nuevo apoderado, por hallarse adscrito a la Defensoría Pública – Regional Bolívar.

Con tal marco fáctico, el letrado explicó que asistió a la sesión del juicio oral programada para el 7 de febrero del año en curso, empero, ante la noRadicado: 13001600112920140103901 G10 No. 007-2024 Orlando Ospino Castillo Acto sexual violento agravado 4

comparecencia de los testigos faltantes -Ricardo Aponte Almeida y Melanis Margarita Muñiz Utria-, solicitó al juez de primera instancia la reprogramación de la diligencia.

Acto sexual violento agravado 4

comparecencia de los testigos faltantes -Ricardo Aponte Almeida y Melanis Margarita Muñiz Utria-, solicitó al juez de primera instancia la reprogramación de la diligencia.

No obstante -continuó-, la petición fue denegada por el fallador de primer grado que, acto seguido, clausuró el ciclo probatorio para finalmente pasar a la etapa de alegatos conclusivos.

Frente a este escenario, comoquiera que no se practicaron todos los testimonios en favor de su apadrinado, el letrado invocó la violación del derecho de defensa.

Dicho esto, consideró que la irregularidad se acreditó por cuanto “una de las tantas formas de ejercer ese derecho por el acusado es presentando sus pruebas”.

Además, adujo que la irregularidad no fue convalidada toda vez que, desde el primer instante en que avizoró la configur ación del posible yerro, solicitó la reprogramación de la sesión del juicio oral.

Igualmente, precisó que la anulación del trámite, desde la ocurrencia de la irregularidad, era el único remedio procesal habida consideración que “no es posible, jurídicamente, […] escuchar a los testigos […] en sede de segunda instancia”.

Sumado a lo anterior, sostuvo que se trató de un yerro trascedente en atención a que los testimonios decretados estaban encaminados “a demostrar la inocencia del acusado”.

En concreto, destacó que

“[…] al trabar ese ejercicio de declaración en juicio de los señores RICARDO

atención a que los testimonios decretados estaban encaminados “a demostrar la inocencia del acusado”.

En concreto, destacó que

“[…] al trabar ese ejercicio de declaración en juicio de los señores RICARDO APONTE ALMEIDA y MELANIS MARGARITA MUÑIZ UTRIA, la judicatura seRadicado: 13001600112920140103901 G10 No. 007-2024 Orlando Ospino Castillo Acto sexual violento agravado 5

queda sin conocer que la madre de la víctima faltó a la verdad al señalar al hoy acusado como el autor de los actos sexuales en contra de su menor hija”.

Así, respecto al señor Aponte, explicó que con este se pretendía probar que “el procedimiento de captura de ORLANDO no fue como lo contaron los agentes de la [P]olicía [N]acional”, en la medida en daría cuenta de que el acusado “no fue objeto de captura [sino que] se entregó voluntariamente”, al paso que ofrecería razones que “demostraría[n] el origen o causa de las manifestaciones de la señora DIDIER IBARRA JULIO, madre de la menor […] ya que, como lo diría dicho testigo, en el pueblo existía conocimiento de una oculta relación marital entre el hoy acusado y la señora DIDIER IBARRA

JULIO”.

Por otra parte, en lo concerniente a Melanis Margarita Muñiz Utria, indicó que, comoquiera que para la fecha de los hechos se desempeñaba como enfermera del “puesto de salud” al que acudió la progenitora de la niña, “se demostraría[n] las condiciones en que se encontraba la menor, se traerían a

que, comoquiera que para la fecha de los hechos se desempeñaba como enfermera del “puesto de salud” al que acudió la progenitora de la niña, “se demostraría[n] las condiciones en que se encontraba la menor, se traerían a juicio palabras dichas por la señora DIDIER IBARRA JULIO como que <<yo sé que la niña no tiene nada, pero ese me las va a pagar >>, refiriéndose a

ORLANDO OSPINO CASTILLO”.

3.2 A continuación, dirigió su censura contra el ejercicio de valoración probatoria realizado por el a quo.

3.2.1 Así, en pr imer lugar, cuestionó la entrevista realizada a la menor, incorporada por Mercedes del Carmen Martínez España el 11 de diciembre de 2018, por cuanto, a su juicio, la entrevistadora elaboró “preguntas sugestivas” e “indu[jo] [las] respuestas” a la menor, po r lo que esta habría declarado “influenciada”.

Específicamente, se detuvo en la pregunta “¿alguien te ha tocado el cuerpo?”, para, a continuación, alegar que “no es una pregunta que siga algún acercamiento por pasos, sino que se pasa de un tema a otro […]”.Radicado: 13001600112920140103901 G10 No. 007-2024 Orlando Ospino Castillo Acto sexual violento agravado 6

3.2.2 Seguidamente, criticó que el fallador de primera instancia utilizara como soporte de la sentencia el testimonio del perito Wilson Rafael Torres Bahamón5, quien encontró un eritema vulvar en la integridad de la menor, por cuanto “los eritemas […] también podrían obedecer a otro tipo de lesiones

como soporte de la sentencia el testimonio del perito Wilson Rafael Torres Bahamón5, quien encontró un eritema vulvar en la integridad de la menor, por cuanto “los eritemas […] también podrían obedecer a otro tipo de lesiones provocadas por circunstancias endógenas propias de la manera tan básica como se describe el tipo de vivienda tipo CAMBUCHE y la care ncia de servicio[s] básico[s]”.

Con base en los anteriores argumentos , estimó configurada una duda razonable que, por prescripción constitucional y legal, debe ser resuelta en favor de su apadrinado.

3.3 En conclusión, de manera principal, solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la sesión del juicio oral realizada el 7 de febrero del año en curso.

Subsidiariamente, requirió la revocatoria del fallo confutado para que, en su lugar, se absuelva a su apadrinado en relación con los cargos enrostrados.

IV. CONSIDERACIONES

4.1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver la apelación formulada contra la sentencia del 13 de febrero del año en curso, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena.

4.2 De acuerdo con los antecedentes reseñados, a la Sala le corresponde determinar, en primer lugar, si en la sesión del juicio oral del 7 de febrero del año en curso se configuró un yerro trascendental, únicamente

5 A pesar de que este fue el perito que introdujo la información en relación con el eritema vulvar hallado en la

del año en curso se configuró un yerro trascendental, únicamente

5 A pesar de que este fue el perito que introdujo la información en relación con el eritema vulvar hallado en la integridad de la niña, el defensor hizo referencia al “médico DAVID SARMIENTO MATTOS”.Radicado: 13001600112920140103901 G10 No. 007-2024 Orlando Ospino Castillo Acto sexual violento agravado 7

remediable por la vía de anulación, en atenci ón a que el a quo decidió clausurar la práctica probatoria y, en consecuencia, no fue posible recepcionar las declaraciones de Ricardo Aponte Almeida y Melanis Margarita Muñiz Utria, previamente decretadas en la vista preparatoriainfra 4.2.1-.

Si el in terrogante precedente es resuelto de manera negativa, la Sala evaluará si, con base en las pruebas regular y oportunamente practicadas en el juicio oral, se podía concluir más allá de toda duda razonable, la materialidad de la conducta enrostrada y el comp romiso penal del señor Orlando Ospino Castillo.

4.2.1 De la solicitud de nulidad por violación del derecho de defensa.

4.2.1.1 Como ha explicado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para la prosperidad de esta clase de reproches, es ineludible que el impugnante observe los principios que rigen su decreto 6, de tal manera que

“[…] (i) solo la puede alegar por los motivos expresamente previstos en l a ley (taxatividad); (ii) debe especificar la causal invocada y señalar los fundamentos

manera que

“[…] (i) solo la puede alegar por los motivos expresamente previstos en l a ley (taxatividad); (ii) debe especificar la causal invocada y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya ( acreditación); (iii) es preciso que la irregularidad delatada no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, siempre a condición de ser observadas las garantías fundamentales ( convalidación); (iv) no la puede invocar si con su conducta dio lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica, ( protección); (v) no hay l ugar a invalidar un acto anómalo cuando el mismo cumpla la finalidad que previó el legislador, en tanto las formas no son un fin en sí mismo (instrumentalidad); (vi) debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de lo s sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tiene incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia (trascendencia); y, (vii) ha de asegurarse que no existe otro remedio procesal para subsanar el yerro (residualidad)”.

6 SP 823-2021.Radicado: 13001600112920140103901 G10 No. 007-2024 Orlando Ospino Castillo Acto sexual violento agravado 8

4.2.1.1.1 Acotado lo anterior, en atención a las causas que motivaron la petición invalidante, es preciso recordar que los artículos 29 de la Constitución Política de 1991, 14.3 .d del Pacto Internacional de Derechos

4.2.1.1.1 Acotado lo anterior, en atención a las causas que motivaron la petición invalidante, es preciso recordar que los artículos 29 de la Constitución Política de 1991, 14.3 .d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8º de la Ley 906 de 2004 contienen el catálogo de garantías que integran el derecho de defensa.

Así, el artículo 8º del Código Procedimental Penal inst ituye que, como componentes del derecho de defensa, toda persona i) dispondrá de “tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa” , de modo que “de manera excepcional podrá solicitar prórrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba comparecer” y ii) gozará de la posibilidad de “solicitar, conocer y controvertir las pruebas”.

Ahora bien, a pesar de la naturaleza iusfundamental del derecho de defensa, la Sala de Casación Penal de l a Corte Suprema de Justicia, de la mano de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado que esta prerrogativa puede ser objeto de limitaciones, siempre que estas sean razonables, proporcionales y no afecten su núcleo esencial7.

Respecto a es te tópico, citando a la Corte Constitucional, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha dejado sentado8:

“Ha destacado así mismo la jurisprudencia que en el proceso de producción del derecho, como en el de su aplicación, las distintas garantías que conforman la noción de debido proceso pueden entrar en tensión. Así, en ciertos casos el

“Ha destacado así mismo la jurisprudencia que en el proceso de producción del derecho, como en el de su aplicación, las distintas garantías que conforman la noción de debido proceso pueden entrar en tensión. Así, en ciertos casos el principio de celeridad puede entrar en conflicto con la garantía de contradicción probatoria, o con el derecho de defensa, pues un término judicial breve, naturalmente recorta las posibilidades de controversia probatoria o argumentativa. Al respecto la jurisprudencia ha señalado que algunas de las garantías procesales son prevalentes, pero también ha aceptado que otras pueden verse limitadas a fin de dar un mayor alcance a intereses públicos

7 AP 1663-2022. 8 Ibidem.Radicado: 13001600112920140103901 G10 No. 007-2024 Orlando Ospino Castillo Acto sexual violento agravado 9

legítimos o a otros derechos fundamentales implicados. En este sentido la Corte ha vertido estas consideraciones:

“Algunos de los derechos sustanciales tutelados por las normas superiores relativas al debido proceso son prevalentes por su misma naturaleza. Tal el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se impu ta, o el principio de favorabilidad, los cuales no admiten limitaciones. Otros derechos, en cambio, y tal es el caso del derecho de defensa y de contradicción, pueden verse limitados para garantizar intereses legítimos alternos, siempre y cuando su núcleo esencial no resulte desconocido, y las limitaciones establecidas sean razonables y proporcionadas.

“En efecto, una posición según la cual no fuera legítimo limitar el derecho de defensa, llevaría a extremos en los cuales se haría imposible adelantar el

esencial no resulte desconocido, y las limitaciones establecidas sean razonables y proporcionadas.

“En efecto, una posición según la cual no fuera legítimo limitar el derecho de defensa, llevaría a extremos en los cuales se haría imposible adelantar el proceso para llegar al fin último (…) de esclarecer la verdad real, y haría nugatorio el derecho también superior a un debido proceso “sin dilaciones injustificadas” (C.P art. 29). Así por ejemplo, si al incriminado hubiera de oírsele cuantas veces quisiera, o si fuera necesario practicar todo tipo de pruebas sin consideración a su conducencia o pertinencia, el trámite se haría excesivamente dilatado y no se realizaría tampoco el principio de celeridad al que se refiere el artículo 228 superior cuand o indica que los términos procesales deben ser observados con diligencia”. [Sentencia C-648 de 2001]

[…]

18. De este modo, la Corte ha admitido que algunas garantías procesales, -y entre ellas el derecho de defensa y contradicción - no son absolutas y pueden ser limitadas por el legislador, siempre que no se vea afectado su núcleo esencial, la limitación responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y no se desconozcan otros derechos fundamentales , como puede ser el derecho a la igualdad. En to do caso, ha señalado que la función, tanto del legislador como del juez constitucional, es tratar de lograr que todos los principios y derechos que eventualmente puedan entrar en tensión a la hora de regular los términos judiciales sean garantizados en la mayor medida posible».9 (Negrita y subrayado fuera del texto original).

Con base en lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema

la hora de regular los términos judiciales sean garantizados en la mayor medida posible».9 (Negrita y subrayado fuera del texto original).

Con base en lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha formulado una regla según la cual la tensión entre el derecho de defensa, el debido cumplimiento de los términos legales y el principio de celeridad

“[…] debe resolverse bajo la premisa de acuerdo con la cual, algunos derechos (como el derecho de defensa y contradicción) pueden verse limitados, para garantizar intereses legítimos altern os, siempre y cuando su núcleo esencial no resulte desconocido y las limitaciones sean razonables y proporcionales.” [Se hace énfasis].

9 Corte Constitucional, C-371/11.Radicado: 13001600112920140103901 G10 No. 007-2024 Orlando Ospino Castillo Acto sexual violento agravado 10

4.2.1.1.2 Finalmente, a efectos de realizar un estudio integral del problema jurídico suscitado , son relevantes dos apuntes debido a las particularidades del caso.

4.2.1.1.2.1 En primer lugar, los hechos jurídicamente dan cuenta de un caso de violencia contra la mujer , de acuerdo con el artículo 1º de la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 248 de 199510, y el artículo 2º de Ley 1257 de 200811.

En relación con este tópico, resulta imperativo recordar que, de acuerdo con la Recomendación General No. 33 d el Comité de la CEDAW, sobre el

Ley 248 de 199510, y el artículo 2º de Ley 1257 de 200811.

En relación con este tópico, resulta imperativo recordar que, de acuerdo con la Recomendación General No. 33 d el Comité de la CEDAW, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, “las demoras y la longitud excesiva de los procedimientos” constituyen un factor que “impide a la mujer el acceso a la justicia”.

Con mayor razón, la posibilidad del acaecimiento de la prescripción de la acción penal lo es, porque, de hecho, frustra la expectativa legítima de justicia, verdad y reparación de quien ha denunciado ser víctima de delitos que afectan sustancialmente la dignidad de la persona y, específicamente, de una mujer12.

10 Entiende la violencia contra la mujer como “[…] cualquier acción o conducta, basada en su género , que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. 11 “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones. Define por violencia contra la mujer “[…] cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sex ual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.”

mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.” 12 Al respecto, el Comité de la CEDAW ha destacado que “ a pesar de los avances, la violencia por razón de género contra la mujer, ya sea cometida por Estados, organizaciones intergubernamentales o agentes no estatales, particulares y grupos armados entre otros, sigue siendo generalizada en todos los países, con un alto grado de impunidad. Se manifiesta en una serie de formas múltiples, interrelacionadas y recurrentes, en diversos ámbitos, del privado al público, incluidos entornos tecnológicos, y trasciende las fronteras nacionales en el mundo globalizado contemporáneo” (Recomendación General No. 35 del 26 de julio de 2017).Radicado: 13001600112920140103901 G10 No. 007-2024 Orlando Ospino Castillo Acto sexual violento agravado 11

Adicionalmente, es preciso recordar que, de acuerdo con dicho Comité13, “la opinio juris y la práctica de los Estados dan a entender que la prohibición de la violencia por razón de género contra la mujer ha pasado a ser un principio del derecho internacional consuetudinario”.

Es por lo tanto indiscutible que i) los derechos de las mujeres son derechos humanos y ii) la violencia contra la mujer es un asunto de derechos humanos y, sobre todo, una grave violación a estas garantías, a tal grado que puede construir tortura o un trato cruel, inhumano o degradante.

Siguiendo esta línea discursiva, si existe un deber general del Estado en virtud del cual tiene la obligación de investigar, perseguir y sancionar las

tal grado que puede construir tortura o un trato cruel, inhumano o degradante.

Siguiendo esta línea discursiva, si existe un deber general del Estado en virtud del cual tiene la obligación de investigar, perseguir y sancionar las violaciones a los derechos humanos, este mandato adquiere un matiz más acentuado cuando se trata de casos de violencia contra la mujer por tratarse de graves violaciones a los derechos humanos.

En estos estos eventos es imperativo que las autoridades estatales, incluidas las jurisdiccionales, apliquen la debida diligencia, que consiste en la adopción de “todas las medidas apropiadas para prevenir, investigar, enjuiciar, castigar y ofrecer reparación por los actos u omisiones de agentes no estatales que den lugar a la violación por razón de género contra la mujer”.

Acotado lo anterior, las Juezas y los Jueces no sólo pueden, sino que deben adoptar medidas orientadas a evitar escenarios que impidan un pronunciamiento de fondo en torno a un caso de violencia contra la mujer por razones de género, por ejemplo, ante la incomparecencia prolongada de fiscales o defensores, ejercer los poderes con feridos por el código para garantizar la práctica célere de las audiencia s, siempre que ello resulte

13 Ibidem.Radicado: 13001600112920140103901 G10 No. 007-2024 Orlando Ospino Castillo Acto sexual violento agravado 12

proporcional y razonable de cara a otras garantías fundamentales, como el derecho de defensa o el debido proceso.

Así, ante la incomparecencia de los sujetos procesales o testigos citados, las Juezas y los Jueces deben actuar con especial diligencia y sensibilidad

derecho de defensa o el debido proceso.

Así, ante la incomparecencia de los sujetos procesales o testigos citados, las Juezas y los Jueces deben actuar con especial diligencia y sensibilidad en tratándose de casos que constituyan violencia contra la mujer, porque existen otros intereses legítimos involucrados en el curso de la actuac ión, aparte de las valiosas garantías con las que cuenta toda persona sub judice.

4.2.1.1.2.2 De otra arista , importa recordar que la persona presuntamente agraviada fue una niña de ocho años, de modo que, al evaluar la determinación del a quo y si esta afectó el derecho de defensa del acusado, resulta de capital relevancia el principio del interés superior del menor y la prevalencia de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes.

Debe recordarse que, en relación con este tópico, la Corte Constitucional ha precisado14:

“Esta Corporación ha destacado el trascendental rol que juegan las autoridades judiciales en la satisfacción de las garantías fundamentales de los niños, y ha fijado unas reglas concretas dirigidas a asegurar que los procesos judiciales que tengan la potencialidad de alterar de cualquier forma la situación de un niño se tramiten y resuelvan desde una perspectiva acorde con los postulados que propenden por la salvaguarda de su bienestar y con su condición de sujeto de especial protección constitucional. Lo anterior, en los siguientes términos: i) se deben contrastar sus “circunstancias individuales, únicas e irrepetibles” con los criterios generales que, según el ordenamiento jurídico, promueven el bienestar infantil; ii) los operadores jurídicos cuentan con un margen de discrecionalidad

deben contrastar sus “circunstancias individuales, únicas e irrepetibles” con los criterios generales que, según el ordenamiento jurídico, promueven el bienestar infantil; ii) los operadores jurídicos cuentan con un margen de discrecionalidad para determinar cuáles son las medidas idóneas para satisfacer el interés prevalente de un menor en determinado proceso; iii) las decisiones judiciales deben ajustarse al material proba torio recaudado en el curso del proceso, considerando las valoraciones de los profesionales y aplicando los conocimientos técnicos y científicos del caso, para garantizar que lo que se decida sea lo más conveniente para el menor; iv) tal requisito de conve niencia se entiende vinculado a la verificación de los criterios jurídicos relevantes reconocidos por la jurisprudencia constitucional (supra núm. 13); v) los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos, lo cual implica que no pueden

14 T-033-2020.Radicado: 13001600112920140103901 G10 No. 007-2024 Orlando Ospino Castillo Acto sexual violento agravado 13

adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad; y vi) las decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.”

4.2.1.2 Bajo los anteriores derroteros, tomando como norte que el derecho a la defensa puede verse limitado “para garantizar intereses legítimos alternos”, como el debe r de investigar, juzgar y sancionar las graves

4.2.1.2 Bajo los anteriores derroteros, tomando como norte que el derecho a la defensa puede verse limitado “para garantizar intereses legítimos alternos”, como el debe r de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos, como lo son los casos de violencia contra la mujer, y el interés superior del menor, siempre y cuando su núcleo esencial no resulte desconocido y las limitaciones sean razon ables y proporcionales, la Sala procederá a resolver el reparo formulado.

4.2.1.2.1 En tal labor, se tiene que en la audiencia preparatoria realizada el 1 de septiembre de 2016, el entonces defensor solicitó los testimonios de Ricardo Aponte Almeida 15, Marcelino David López Brito 16 y Melanis Margarita Muñiz Utria17.

En la misma diligencia, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena decretó como pruebas de la defensa los testimonios de Ricardo Aponte Almeida, Marcelino David López Brito y Melanis Margarita Muñiz Utria.

4.2.1.2.2 El 11 de diciembre de 2018 culminó la práctica pro

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