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TSDJ CTG SP - 130016001129201501353-(04-08-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 130016001129201501353-(04-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Magistrado Ponente: José de Jesús Cumplido Montiel Número de Radicación: 130016001129201501353 /G4 0005-2023

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ Ley 600 de 2000

Fecha decisión: 4 de agosto de 2023

Tipo de decisión: Confirma

PRESCRIPCIÓN DELITOS DE EJECUCIÓN PERMANENTE / En ley 600 de 2000, para determinar la fecha de perpetuación del último acto, se tendrá en cuenta el día en el que se cerró la investigación. En los tramitados bajo la cuerda procesal de la ley 906 de 2004, el día en el que se formuló la imputación de cargos.

DESPLAZAMIENTO FORZADO/ Descripción típica. No es un tipo penal en blanco.

PRINCIPIO DE TIPICIDAD/ “La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal…”.

CUALIFICACIÓN DEL SUJETO ACTIVO DEL DELITO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO/ La condición de los ocupantes del lugar donde ocurre el desplazamiento, no es algo que haya sido descrito en el tipo penal. Por tanto, inane es la determinación de la relación jurídica que vincula al o los sujetos pasivos del delito (el desplazado), porque es un elemento que no se exige típicamente.

TESIS: La Sala consideró que había lugar a decretar la prescripción de la acción penal respecto del delito de concierto p ara delinquir con fines de desplazamiento forzado. Ello, al considerar que, no era posible realizarle un aumento a la pena máxima de ese ilícito. Por su parte, destacó que la calidad en

penal respecto del delito de concierto p ara delinquir con fines de desplazamiento forzado. Ello, al considerar que, no era posible realizarle un aumento a la pena máxima de ese ilícito. Por su parte, destacó que la calidad en la que se encontraban los sujetos activos del delito del lugar de donde resultaron desplazados, no es algo que contemple el legislador. Por tanto, la advertencia del Defensor correspondiente a que eran ocupantes “ilegítimos” del predio, no descarta la comisión de la conducta punible. Finalmente, luego de realizar la respectiva valoración probatoria, constató que se demostró la materialidad de la conducta de desplazamiento forzado y la responsabilidad del procesado.

FUENTE FORMAL/ Arts. 76, 180 y 393 de la Ley 600 de 2000, 10 del CP, 7 del Estatuto de Roma,

FUENTE JURISPR UDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP092 de 2023.República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL Ley 600 de 2000

1

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

C.U.I. 130016001129201501353 Radicación n°. 2017-208 G4 0005-2023 Acta 133.

Cartagena de indias, D, T y C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. V I S T O S

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por

Cartagena de indias, D, T y C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. V I S T O S

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2023 emitida por el Juzgado 1° Penal Especializado del Circuito de Cartagena que declaró penalmente responsable a JORGE ELIECER PÉREZ como autor y coautor respectivamente de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con el delito de desplazamiento forzado a la pena de 150 meses de prisión, multa de 7.350 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y 90 meses de interdicción de derechos y funcion es públicas como pena principal.

II. H E C H O S

Teniendo en cuenta el contexto de macro criminalidad reseñado tanto en la resolución de acusación, como en la sentencia de primera instancia, la Sala delimitará los hechos jurídicamente relevantes en los que se encuentra circunstanciado el procesado JORGE ELIECER PÉREZ así:

Los hechos aquí investigados y juzgados se relacionan con el inmueble rural de mayor extensión conocido como hacienda las pavas, ubicada en el Corregimiento de Buenos A ires, Jurisdicción del Peñón y San Martín de Loba, Departamento de Bolívar, que, a su vez, lo conforman adjudicaciones realizadas por el INCORA a partir de 1996 a partir del año 1966 y posteriores ventas de manera continua hasta el año 1983 cuando, Jesús Emilio Escobar Fernández adquirió la propiedad de los predios.RADICACIÓN: 130016001129201501353.

1996 a partir del año 1966 y posteriores ventas de manera continua hasta el año 1983 cuando, Jesús Emilio Escobar Fernández adquirió la propiedad de los predios.RADICACIÓN: 130016001129201501353.

NO. I. TRIBUNAL. G4 0005-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: JORGE ELIECER PÉREZ.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

2 Peñaloza, las pavas , Si Dios Quiere , y No te canses e íntegro un globo de terreno distinguido como hacienda las pavas.

Jesús Emilio Escobar Fernández abandonó los mentados predios a mediados de 1993 , a partir de ese momento un grupo de 123 familias vecinas del corregimiento referido comenzó a asentarse, ejerciendo actos de posesión, desarrollando explotación económica y constituyéndose formalmente como Asociación, hoy en día conocida como Asociación de Campesino de Buenos Aires ASOCAB.

El 26 de octubre de 2003 un grupo de hombres señalados por la comunidad como paramilitares liderado por alias “rapidito”, alias “Raúl” y Gustavo Sierra Mayo, hicieron una reunión con la población de Buenos Aires en el es tablecimiento educativo de ese C orregimiento y mediante actos de violencia coactivos y amenazas solicitaron a los campesinos desplazarse de la hacienda las pavas , de no hacerlo, se les ocasionaría la muerte y serian lanzados al rio. Tales hechos generaron temor y provocaron el desplazamiento de la comunidad que se encontraba ocupando

las pavas , de no hacerlo, se les ocasionaría la muerte y serian lanzados al rio. Tales hechos generaron temor y provocaron el desplazamiento de la comunidad que se encontraba ocupando dicho terreno desde hace aproximadamente diez (10) años. Consecuencia de las amenazas, la mayoría de los agricultores se abstuvieron de retornar y alguno de ellos, perdieron la s cosechas.

III. A N T E C E D E N T E S

La investigación preliminar tuvo como génesis la compulsa de copias que ordenó la fiscalía 5° especializada de la entonces unidad de fiscalía de desaparición forzada y desplazamiento forzado de Cartagena. El conocimiento de la investigación bajo el sistema procesal previsto en la ley 600 de 2000, se encontraba a c argo la fiscalía 34 especializada de la dirección de derechos humanos y DIH c on sede en la c iudad de Bucaramanga. El fiscal general de la nación mediante la resolución 1053 del 6 de abril de 2016 varió la asignación de la investigación a la fiscalía 3 especializada dirección de articulación de fiscalía especializada de Derechos Humanos y DIH.

Mediante resolución del 19 de julio de 2016 se profirió apertura de instrucción y se ordenó vincular mediante indagatoria a varias p ersonas entre ellos, a JORGE ELIECER P ÉREZ por los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado.

El 9 y 10 de noviembre de 2016 la fiscalía vinculó a través de indagatoria al procesado.

El 16 de noviembre de 2016 la fiscalía resolvió la situación jurídica1

El 9 y 10 de noviembre de 2016 la fiscalía vinculó a través de indagatoria al procesado.

El 16 de noviembre de 2016 la fiscalía resolvió la situación jurídica1 de PÉREZ por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de desplazamiento forzado en concurso con desplazamiento forzado (Art. 340.2 y 180 Código Penal) y lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación.

1 Cuaderno digital N° 1 folio 8 y ss.RADICACIÓN: 130016001129201501353.

NO. I. TRIBUNAL. G4 0005-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: JORGE ELIECER PÉREZ.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

3 El 25 de abril de 2017 de conformidad con los Arts. 393 y 394 de la ley 600 del 2000 se declaró el cierre parcial de la investigación respecto a JORGE PÉREZ. Igualmente, el 12 de mayo de 2017 se declaró desierto el recurso de reposición que, en su momento, interpuso la defensa2.

La fiscalía profirió resolución de acusación el 16 de junio de 20173 en contra del sindicado JORGE ELIECER PÉREZ como autor de los mismos delitos señalados en la definición de situación jurídica. A la par, mantuvo la medida de aseguramiento en su contra4. La resolución cobró ejecutoria el 1 de agosto de 20175, luego de que se enterará a todos los sujetos procesales

delitos señalados en la definición de situación jurídica. A la par, mantuvo la medida de aseguramiento en su contra4. La resolución cobró ejecutoria el 1 de agosto de 20175, luego de que se enterará a todos los sujetos procesales por estado de la decisión de fecha 17 de julio de 20176 a través de la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor.

El juzgamiento correspondió al juzgado 1° penal especializado del circuito de Cartagena7. El traslado previsto en el artículo 400 de la ley 600 de 2000 tuvo lugar el 19 de septiembre de 20178. La audiencia preparatoria se realizó el 30 de julio de 20189. Producida una controversia probatoria esta Sala por auto de fecha 9 de mayo de 2019 la dirimió10 (G1 0005-2019).

Encontrándose el asunto en este Tribunal, el 12 de abril de 2019 el a quo instaló la audiencia de juzgamiento, practicándose algunas pruebas. A su turno, devuelta la actuación , el juez en audiencia del 27 de junio de 2019 obedeció y cumplió lo resuelto por la Sala. Así mismo, por no existir otras pruebas que practicar los sujetos procesales alegaron de conclusión.

Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2022 el a quo otorgó la libertad provisional a JORGE ELIECER PÉREZ y en su lugar impuso medidas no privativas de la libertad11.

El 30 de junio de 2023, el juzgado emitió sentencia12, a través de la cual, declaró penalmente responsable a PÉREZ como autor y coautor

medidas no privativas de la libertad11.

El 30 de junio de 2023, el juzgado emitió sentencia12, a través de la cual, declaró penalmente responsable a PÉREZ como autor y coautor respectivamente de los delitos de concierto para delinquir agravado en

2 Cuaderno digital N° 2 folio 38 y ss. 3 Cuaderno digital N° 2 folio 193. 4 Ordenó informar tal medida al Centro Carcelario la Picota de Bogotá. 5 Cuaderno digital N° 3 folio 25. 6 Cuaderno digital N° 2 folio 221 y ss. 7 Reparto del 24 de agosto de 2017 Fl 1 Cuaderno digital N° 4. 8 Fl 18 Cuaderno digital N° 4. 9 Fl 109 Cuaderno digital N° 4. 10 06.CuadernoTribunal. 11 Fl 176 Cuaderno digital N° 5. 12 07.Sentencia.RADICACIÓN: 130016001129201501353.

NO. I. TRIBUNAL. G4 0005-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: JORGE ELIECER PÉREZ.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA. 4 concurso heterogéneo con el delito de desplazamiento forzado a la pena de 150 meses de prisión, multa de 7.350 salario s mínimos mensuales legales vigentes, y 90 meses de interdicción de derechos y funciones públicas como pena principal.

Inconforme con la decisión adoptada, el defensor interpuso y sustento recurso de apelación13. Surtido el traslado a los no recurrentes , el

vigentes, y 90 meses de interdicción de derechos y funciones públicas como pena principal.

Inconforme con la decisión adoptada, el defensor interpuso y sustento recurso de apelación13. Surtido el traslado a los no recurrentes , el recurso fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 24 de julio de 202314.

Se deja constancia que este asunt o fue repartido el 26 de julio de 2023 al Despacho 002 de esta Sala Penal. Por auto de fecha 31 de julio de 2023 fue remitido a la secretaría para ser enviado por conocimiento previo a este Despacho (artículo 10º del Acuerdo No. PCSJA17 -10715 del 25 de junio de 2017) . El proceso fue recibido efectivamente el día 3 de agosto de 2023.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A

Luego de compendiar la prueba practicada en el juicio oral, los alegatos de los sujetos procesales , consideró que se encontraban colmados los presupuestos para condenar por los delitos acusados.

En cuanto al delito de concierto para delinquir agravado consideró que se acreditó la exis tencia del hecho punible a partir de las versiones rendidas en Justicia y Paz y los múltiples testimonios, entre ellos el de Samuel Sepúlveda Sampedro alias “marcos”, desmovilizado del Bloque Central Bolívar y postulado de Justicia y Paz, quien dio cuenta que en el 2001 le dieron órdenes al denominado frente combatiente serranía San Lucas para retomar la zona de Papayal, Rio Viejo, Regidor, A renal, La Gloria, Tamalameque, San Martín de Loba, Barranco de Loba, El Peñón,

Lucas para retomar la zona de Papayal, Rio Viejo, Regidor, A renal, La Gloria, Tamalameque, San Martín de Loba, Barranco de Loba, El Peñón, teniendo como comandante asignado a Jo sé Eduar Viva “palomo”, como comandante militar alias “rapidito”, mientras que el fungía como jefe de las finanzas. Declaración con verosimilitud dada su condición de postulados. Así mismo, expresó que las declaraciones de varios miembro s del grupo como Rodrigo Pérez Álzate, Iván Roberto Duque Gaviria, Javier Urango Herrera, Herme s Anaya Gutiérrez, Wilson Poveda Carreño, Alejandro

13 08RecursoApelacionDefensa. 14 16.AutoConcedeApelación.RADICACIÓN: 130016001129201501353.

NO. I. TRIBUNAL. G4 0005-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: JORGE ELIECER PÉREZ.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

5 Guzmán Pedroza, dan cuenta de la estructura criminal de la que hacía

parte RODRIGO ELIECER PÉREZ.

De esta forma, concluyó que el procesado era un miembro de las autodefensas unidas de Colombia (AUC) del bloque central Bolívar, combatiente de la serranía de San Lucas, organizada para cometer distintos delitos, entre ellos, el de desplazamiento forzado de la población civil de los terrenos en los que tuviera interés la organización, y conforme a la declaración que alias “rapidito” rindió, le fue asignada la Zona de San

delitos, entre ellos, el de desplazamiento forzado de la población civil de los terrenos en los que tuviera interés la organización, y conforme a la declaración que alias “rapidito” rindió, le fue asignada la Zona de San Cayetano, Puerto Rico, Buena Seña, Regidor, Peñón, Buenos Aires, incluidos los terrenos donde se ubicaba la hacienda la Pavas.

En lo que atiende al delito de desplazamiento forzado, el a quo definió la condición de desplazado (ley 387 de 1997) igualmente precisó aspectos dogmáticos de este delito, para descartar las afirmaciones de la defensa según las cuales los campesinos que se encontraban en la hacienda las Pavas ocupaban ese lugar físico de forma ilegal. Contrario a ello, expuso estaba demostrado con las declaraciones juradas de estos que estaban ejerciendo posesión desde 1995 y que en 1998 se constituyeron como Asociación De Campesinos De Buenos Aires (ASOCAB).

Enseguida, consideró que en gracia de discusión la posesión de dichas tierras en el parecer del defensor era ilegales, la vía para discutir esa circunstancia era la jurisdicción civil y no acudir a un grupo armado ilegal de autodefensas, quienes el 26 de octubre de 2003, lo que se probó a partir de los relatos de Misael Payares Guerrero, Marino Marulanda Soto, Etny Torres Moreno, Alejandro Guzmán Pedroza, Luis Carlos Mercado Moreno, Betman Manuel Ardila Suárez, Jarner Martínez Baño, Efraín Alvear Olivares, Dayner Enrique Machuca, Hernán Rico García, Jhon Jairo

Torres Moreno, Alejandro Guzmán Pedroza, Luis Carlos Mercado Moreno, Betman Manuel Ardila Suárez, Jarner Martínez Baño, Efraín Alvear Olivares, Dayner Enrique Machuca, Hernán Rico García, Jhon Jairo Martínez Moreno, Edil Rangel Acosta, Marcial Machuca, Onexis Pimienta Redondo, Florentino Baños Montealegre, Gelberto Guzmán Lima, Eliud Alvear Cumplido, Jorge Luis Villadiego Mesa, José del Carmen Ballena Cabarcas, Johaner Redondo Rangel, Eliodoro Mercado Amaris, Adolfo Páez Beleño, Ángel Darío Gutiérrez Cortés, Irma Alvear Cumplido, de los cuales extrajo que aquel día:

“Gustavo Sierra, supuesto administrador de la hacienda las Pavas, junto con un grupo de paramilitares liderados por alias Rapidito y alias Raúl, arribaron al Corregimiento de Buenos Aires, donde convocaron a una reunión que tuvo lugar por varias horas en el establecimientoRADICACIÓN: 130016001129201501353.

NO. I. TRIBUNAL. G4 0005-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: JORGE ELIECER PÉREZ.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA. 6 educativo de la localidad, a los integrantes de ASOCAB, especialmente a las personas que se encontraban explotando económicamente el fund o las Pavas y los coaccionaron…”

Luego de citar algunos de los apartes de estas declaraciones coligió que el procesado JORGE ELIECER PÉREZ alias “rapidito”, en compañía de

encontraban explotando económicamente el fund o las Pavas y los coaccionaron…”

Luego de citar algunos de los apartes de estas declaraciones coligió que el procesado JORGE ELIECER PÉREZ alias “rapidito”, en compañía de varios subalternos de manera arbitraria y coercitivas hicieron que las familias que se encontraban asentadas en la hacienda las Pavas explotando económicamente la tierra, que si bien, pertenecía al señor Jesús Emilio Escobar Fernández resultaron abandonas por este. Tomando esas familias posesión de ellas dándoles utilidad. Empero que:

“para el 2003, e l señor PEREZ y otros, arriban de manera arbitraria y ejerciendo acción coercitiva, en una reunión realizada en el establecimiento educativo de dicho corregimiento lanza palabras amenazantes a las personas, para que dejaran el lugar o si no los asesinaban. Por todo esto, estas personas se vieron en la necesidad urgente de abandonar la hacienda las pavas, con la finalidad de salvaguardar su vida.

Por todo lo anterior, este despacho considera que la existencia del delito de Desplazamiento Forzado y la responsabilidad del aquí enjuiciado se encuentra probado con los testimonios derivados de quienes hicieron parte de la comisión de los hechos y que fueron recopilados en la actuación procesal y las victimas del desplazamiento”.

V. A P E L A C I Ó N

La defensa solicita la revocatoria de la sentencia de primer grado, bajo los siguientes argumentos:

Como primer argumento el defensor cuestiona que en los hechos jurídicamente plasmados en la sentencia se diga que la empresa Aportes San Isidro

La defensa solicita la revocatoria de la sentencia de primer grado, bajo los siguientes argumentos:

Como primer argumento el defensor cuestiona que en los hechos jurídicamente plasmados en la sentencia se diga que la empresa Aportes San Isidro S.A. actual propietaria de la hacienda las pavas, desplazó en 2009 a los integrantes de ASOCAB a través de la utilización de acciones policivas pues con ello se irrespeta la autonomía de los inspectores de policía y el derecho policivoadministrativo.

Por otra parte, acude al Estatuto de Roma a efectos de incorporar el ingrediente normativo ─ilegitimidad─ “Por deportación o traslado forzoso de la población se entenderá el desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coac tivos, de la zona en que estén legítimamente presentes , sin motivos autorizados por el derecho internacional” . De allí, considera que los miembros de ASOCAB eran ocupantes ilegítimos del predio Las Pavas, pues ingresaron a él sin tener ni contrato de arriendo, ni demanda en la que se persiga su adjudicación, ni permiso del propietario del fundo para pernoctar en él . P or tanto, no existe n fáctica, jurídica ni legalmente los desplazamientos forzados que se acusan para 2003, 2006 y 2009.RADICACIÓN: 130016001129201501353.

NO. I. TRIBUNAL. G4 0005-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: JORGE ELIECER PÉREZ.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: JORGE ELIECER PÉREZ.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

7 En ese sentido, sostiene que la falta de legitimidad de los ocupantes del predio, impide la configuración del desplazamiento forzado . La anterior propuesta la cimenta en que los campesinos justifican la ocupación irregular del predio las pavas por su estado de abandono y falta de explotación económica. Sin embargo, afianza la tesis de que los miembros de ASOCAB no tenían la posesión del predio las pavas, pues de la declaración de Misael Payares Guerrero , en audiencia, puede extraerse que ASOCAB no tenía contrato de arrendamiento que permitiera cultivar en el terreno , tampoco entabló demanda y mucho menos tenía autorización para el desarrollo de cultivo y tenencia de ganados para pastear.

Adiciona que algunos ocupantes ilegítimos como Misael Payar es Guerrero, Eliud Alvear Cumplido, Onexis Pimienta Redondo, Etny Torres Moreno, Alejandro Guzmán Pedrozo, Luis Carlos Mercado Moreno, Filomena Alvear Cumplido, Betmar Manuel Ardila Suarez, Mercelis Payares Villafañe , manifestaron que ingresaron al predio porque se encontraba abandonado e inexplotado económicamente; otros como Felipe Martínez Molina, Francisco Javier Flórez Mármol, Gregorio Martínez Redondo, Luis Alberto Machuca, Juan Carlos Morales, Santiago Meneses, Nicolas Hernández Cabreba, Edil Rangel Acosta, Pedro Moreno redondo, Jaime Cortez, Santiago Matos Velaide, Rafael De Jesús Cárcamo García, María Helena Hernández

Juan Carlos Morales, Santiago Meneses, Nicolas Hernández Cabreba, Edil Rangel Acosta, Pedro Moreno redondo, Jaime Cortez, Santiago Matos Velaide, Rafael De Jesús Cárcamo García, María Helena Hernández Malagón, dijeron que lo hicieron con el permiso del admin istrador para el cultivo de pan coger. En cualquiera de los dos casos, tilda esa situación de fraudulenta en tanto se materializó una ocupación a todo costo y clandestina de las pavas , vías de hecho, que dice, desembocaron en la resolución 2284 de 2012 a través del cual INCODER decretó la extinción del derecho de dominio a la empresa APORTES SAN ISIDRO S.A sobre los predios las Pavas, Peñaloza y Si Dios Quiere . Se duele porque ese acto administrativo, pese a encontrar soporte probatorio en acta de visita técnica realizada a los predios en junio de 2006 y en un informe que se rinde por los funcionarios que realizaron la inspección, este último no es tá rubricado, careciendo de validez no pudiendo tenerse en cuenta es medio probatorio.

Cuestiona que el juez penal, por vía analógica no hubiese analizado la posesión que supuestamente ejercieron los supuestos afectados en el predio. Luego de extenderse en los conceptos de posesión con ánimo de señor y dueño e inva sión ilegal de un predio ajeno. C olige que los miembros de ASOCAB no eran poseedores, por no estar allí de manera legal, pacífica, públicaRADICACIÓN: 130016001129201501353.

NO. I. TRIBUNAL. G4 0005-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

NO. I. TRIBUNAL. G4 0005-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: JORGE ELIECER PÉREZ.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA. 8 e ininterrumpida, sino que ofuscaron clandestinamente el predio (Art. 774 código civil) siendo estos invasores de la tierra de conformidad con el Art. 263 del código penal. Al punto que realizaron una propuesta de compra del predio, es decir, reconocieron el derecho ajen o, acreditado esto en la Misiva que el representante legal de ASOCAB, Misael Payares Guerrero radicó en el INCODER el 10 de mayo de 2006.

En esa senda, se limitó a hacer referencia a la resolución de archivo de diligencias, de fecha 11 de noviembre de 2011, proferida por la fiscalía primera especializada de derechos humanos, en cabeza de Myriam Martínez Palomino y la manifestación de la procuraduría que conclu yó que en las pavas no hubo desplazados.

Para el recurrente , a lo sumo, lo configurado en ese asunto es un constreñimiento ilegal y amenazas, en tanto, si se acepta que tuvieron lugar hostigamientos para la restitución del predio, en cualquiera de los casos señalados, itérese, que el ingreso al predio se da p orque estaba desocupado e inexplotado económicamente o lo fue con el permiso de sus administradores, los ocupantes eran ilegítimos.

VI. N O R E C U R R E N T E S

La parte civil en este asunto refiere q ue la propuesta de añadir al

administradores, los ocupantes eran ilegítimos.

VI. N O R E C U R R E N T E S

La parte civil en este asunto refiere q ue la propuesta de añadir al tipo penal de desplazamiento forzado el elemento de “legitimidad” instituido en el Estatuto de Roma no debe prosperar, en tanto, este no puede incorporarse a la legislación a conveniencia , porque no podría quedar por fuera el artículo 5.1 sobre compete ncia del tratado, ni mucho menos el artículo 7.1 que acoge el traslado forzoso de población como una conducta dentro de los crímenes de lesa humanidad pues implicaría reconocer que este proceso penal tiene como objeto conductas que potencialmente serían de competencia de la Corte Penal Internacional, es decir, que el punible que se juzga es un crimen de carácter internacional, en los términos del Estatuto de Roma, lo cual no ha fue analizado por el recurrente . Con ocasión a ello, le parece contradictorio pr etender aplicar una norma que rige a los más graves crímenes y que al tiempo se afirme que las conductas no han tenido lugar. Por último, expresa que este asunto fue resuelto en sentencia SP092-2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al desestimar la a rgumentación del aquí recurrente, cuandoRADICACIÓN: 130016001129201501353.

NO. I. TRIBUNAL. G4 0005-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: JORGE ELIECER PÉREZ.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

9

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: JORGE ELIECER PÉREZ.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA. 9 juzgó en segunda instancia la responsabilidad de Mario Mármol Montero y Gustavo Sierra Mayo por los mismos hechos del desplazamiento forzado de los campesinos de ASOCAB del predio las Pavas.

En cuanto al ataque sobre la “legitimidad” de la presen cia de los campesinos de ASOCAB, afirma que se desconoce la valoración probatoria realizada sobre los hechos por esta Sala en s entencia del 9 de febrero de 2022, cuando señaló que ninguna ilegitimidad tenían aquellos ocupantes, citando los apartes de aquel proveído.

En su entender, el apelante no consigue desmontar el análisis de participación y responsabilidad que se estructura en la sentencia de JORGE ELIECER PÉREZ alias “rapidito” por la supuesta condición ilegítima de la ocupación de los predios por parte de los campesinos de ASOCAB, sin aportar consideración alguna sobre la participación en las acciones que son motivo de la acusación, las cuales resultan ind udables para el recurrente al no aportar ningún argumento que desestimara el juicio de responsabilidad que el a quo realizó cuando lo halló responsable penalmente.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S

Conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 600 de 2000, esta Sala de decisión es competente par a resolver el presente recurso debido a que la decisión objeto de alzada fue emitida en primera instancia por un

Conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 600 de 2000, esta Sala de decisión es competente par a resolver el presente recurso debido a que la decisión objeto de alzada fue emitida en primera instancia por un Juzgado con categoría del Circuito.

Prescripción del delito de concierto para delinquir agravado

Antes de cualquier consideración que implique el estudio de fondo de este asunto, se advierte que ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción penal frente al delito de concierto para delinquir agravado. P or lo tanto, deberá cesar la acción persecutora del Estado en favor del señor JORGE ELIECER PÉREZ por esa delincuencia.

Conforme lo demarca de antaño la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ. SP. 13 oct. 1994, rad. Nº 8690) adelantar el juzgamiento de un ciudadano luego de que el Estado ha perdido , por extinción de la acciónRADICACIÓN: 130016001129201501353.

NO. I. TRIBUNAL. G4 0005-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: JORGE ELIECER PÉREZ.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA. 10 penal, la potestad sancionatoria frente a un conducta típica, constituye transgresión de las garantías constitucionales sobre legalidad del juicio, con violación del debido proceso y del derecho de defensa, pues ocurrido ese fenómeno por el transcurso ininterrum pido del término señalado por la ley para su configuración, el funcionario está en la obligación de declarar la

violación del debido proceso y del derecho de defensa, pues ocurrido ese fenómeno por el transcurso ininterrum pido del término señalado por la ley para su configuración, el funcionario está en la obligación de declarar la prescripción. Este fenómeno tiene operancia cuando el Estado deja vencer el plazo señalado por el legislador, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido ese periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actua ción penal, no se podrá ejercitar la acción en contra del beneficiado con la prescripción.

Lo primero a precisar, es que, en este asunto el cierre de la investigación, en lo que incumbe a JORGE ELIECER PÉREZ se produce el 25 de abril de 2017.

Al respecto la ley 600 de 2000, consagra:

“ARTICULO 393. CIERRE DE LA INVESTIGACION . Cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, mediante providencia de sustanciación que se notificará personalmente, la cual sólo adm

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