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TSDJ CTG SP - 13001600112920170234700-(04-08-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13001600112920170234700-(04-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Magistrado Ponente: José de Jesús Cumplido Montiel Número de Radicación: 13001600112920170234700 /G10 00019-2023

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ Ley 906 de2004

Fecha decisión: 4 de agosto de 2023

Tipo de decisión: Confirma

INDIVIDUALIZACIÓN O IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / No es un tema de prueba propiamente dicho. Es un aspecto que debe ser resuelto por la Fiscalía desde el inicio de la investigación para poder vincular al presunto responsable del hecho investigado.

SIN PERMISO DE AUTORIDAD COMPETENTE/ Es un elemento que conforma el tipo penal de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. EN los casos de armas hechizas, no es necesario que se pruebe ese tópico. Ello, como quie ra que, el Estado solo autoriza aquel salvoconducto frente a armas que hagan parte de la importación, exportación o fabricación sometidas a monopolio estatal.

TESIS: La Sala consideró que, contrario a lo alegado por la defensa, la Fiscalía desde la audiencia concentrada, si individualizó e identificó debidamente al procesado. Tanto es así, que incluso en los registros de las audiencias realizadas se observó que este, en sus presentaciones, se identificó como tal.

FUENTE FORMAL/ Artículos 127, 128, 207, 286 y 288 de la Ley 906 de 2004.

FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP836-2019, SP3573-2022(55480) y SP3302-2020 rad. 57878.1

2004.

FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP836-2019, SP3573-2022(55480) y SP3302-2020 rad. 57878.1

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

C.U.I. 13001600112920170234700 G10 00019-2023 Acta 133

Cartagena de indias, D, T y C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. V I S T O S

Resuelve la Sala el recurso de apela ción interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2023 por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Cartagena mediante la cual condenó a KEINER MURILLO VIANA por del delito de porte de armas de fuego o municiones.

II. H E C H O S

En Cartagena el 13 de agosto de 2017, siendo aproximadamente las 16:05 horas, funcionario de la policía nacional se encontraban realizando labores de patrullaje por el barrio Ceballos, cuando fueron informados por la central de comunicaciones que en el barrio Ceballos, vía principal callejón deseo, n° 29-55, al parecer había una riña entre dos particulares. Los agentes se dirigieron al lugar y al llegar observaron a un particular sin camisa, vestía una pantaloneta roja y se encontraba con un arma de

entre dos particulares. Los agentes se dirigieron al lugar y al llegar observaron a un particular sin camisa, vestía una pantaloneta roja y se encontraba con un arma de fabricación artesanal en la mano derecha intimidando a los residentes de esa vivienda quien no opuso resistencia y entregó el arma de fuego, con un cartucho 38 mm en su interior; este particular se identificó con el nombre de KEINER MURILLO VIANA. así mismo la seño ra Yulenis Ester Consuegra Viana, manifestó que estaba siendo amedrentada por KEINER y que al parecer estaba bajos los efectos del alcohol y sustancias alucinógenas, la intimidó y le partió los enseres de su vivienda como equipo de sonido y otros elementos, avaluados en un millón ($1.000.000) de pesos.

El arma resultó apta para producir la acción del disparo por acción simple, así como el cartucho para ser percutido.RADICACIÓN: 13001600112920170234700.

I-TRIBUNAL: G10 0019-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 8° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: KEINER MURILLO VIANA.

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

2

III. A N T E C E D E N T E S

Por los anteriores hechos, el 14 de agosto de 2017 la Fiscalía imputó a KEINER MURILLO VIANA el delito de porte de armas de fuego o municiones

2

III. A N T E C E D E N T E S

Por los anteriores hechos, el 14 de agosto de 2017 la Fiscalía imputó a KEINER MURILLO VIANA el delito de porte de armas de fuego o municiones (Art. 365 Código Penal) . No le fue impuesta medida de aseguramiento. La etapa siguiente le correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartagena, ante esta unidad judicial la fiscalía acusó el 2 de marzo de 2018 a MURILLO por los delitos de porte de armas de fuego o municiones en concurso con daño en bien ajeno (Art. 365 y 265 del Código Penal). La audiencia preparatoria se evacuó el 1 de octubre de 2018.

En cumplimiento del Acuerdo emitido por el Consejo Seccional dela Judicatura de Bolívar CSJBOA21-48 de fecha 15 de marzo de 2021, el asunto pasó al Juzgado 8° Penal del C ircuito de esta ciudad, adelantándose, tras varios fracasos1, el juicio oral se instaló el 14 de marzo de 2023, enseguida, tuvo inicio el debate probatorio que se extendió hasta el 13 de julio de 2023. Culminada la práctica de las pruebas, el 24 de julio de 2023 se rindieron los alegatos de conclusión. El sentido del fallo fue anun ciado el 27 de julio de 2023 fue de carácter condenatorio. En seguida, se evacuó la audiencia de individualización de la pena (Art. 447) y se emitió oralmente la sentencia. contra el proveído, la defensa interpuso recurso de apelación sustentándolo

2023 fue de carácter condenatorio. En seguida, se evacuó la audiencia de individualización de la pena (Art. 447) y se emitió oralmente la sentencia. contra el proveído, la defensa interpuso recurso de apelación sustentándolo de inmediato en audiencia, así mismo se surtió el traslado para los no recurrentes. El recurso fue concedido en el efecto suspensivo y deberá ser desatado por esta Sala.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A

En primer lugar, el a quo declaró prescrita la acción penal derivada del delito de daño en bien ajeno al haber operado tal fenómeno jurídico desde el 14 de agosto de 2020.

Seguido a ello, abordó la responsabilidad penal del procesado en el delito contra la seguridad pública. En ese camino, compendió l a prueba practicada en el juicio oral. Ellos fueron, los testimonios de Giovanny Javier

1 24 de mayo de 2021, 19 de julio de 2021, 30 de agosto de 2021, 5 de noviembre de 2021, 9 de febrero de 2022, 29 de abril de 2022, 26 de julio de 2022, 26 de octubre de 2022.RADICACIÓN: 13001600112920170234700.

I-TRIBUNAL: G10 0019-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 8° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: KEINER MURILLO VIANA.

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

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DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

3 Oviedo Llamas perito balístico y de Kleimer José Manrique Baldovino, agente captor.

Del primero de los testigos destacó que fue la persona que realizó el experticio al arma de fuego tipo pistola calibre punto 38, fabricación hechiza con un cartucho calibre 38 y concluyó que esta se encontraba apta para producir el fenómeno del disparo al igual que el cartucho para ser percutido. Del segundo testigo, expuso que fue el a gente captor que con verosimilitud narró que MURILLO VIANA fue capturado en flagrancia cuando le incautaron un arma artesanal.

En esa medida, concluyó que obraba prueba suficiente que acreditaba la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, considerando que:

“del examen de las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral y público, el Despacho le da total credibilidad a los testimonios de los señores Kleimer José Manrique Valdominos y Giovani Javier Oviedo Llamas , por ser coherentes, verosímiles, quienes dan cuenta de la tipicidad y materialidad de la conducta, pues enseñan que el señor KEINER MURILLO VIANA, fue sorprendido el 13 de agosto de 2017, en situación de flagrancia portando el arma de fuego tipo pistola de fabricación hechiza, calibre 38 special, marca y modelo indeterminado, no presenta número serial ni interno, longitud del cañon 39,81 mm, tipo de cañon removible de anima lisa, presenta capacidad

fabricación hechiza, calibre 38 special, marca y modelo indeterminado, no presenta número serial ni interno, longitud del cañon 39,81 mm, tipo de cañon removible de anima lisa, presenta capacidad para alojar un cartucho calibre 38 special, compatible c on su calibre por su diámetro, casa fabricante y país de origen indeterminado, y un cartucho calibre 38 special, clase común, tipo revolver, país de fabricación Colombia, casa fabricante industria militar Colombia, la cual como se determinó por el perito en balística se encontraba en estado de conservación y óptimas condiciones, apto para ser utilizados en la acción de disparo…

Aunado a ello, el acusado sabía que, al salir a la calle llevando consigo arma y municiones de la misma, sin contar con autorizaci ón administrativa expedida por la autoridad competente, para su porte o tenencia, incurría en una conducta reprochable y punible, pero, aun así, lo hizo. Además, tal comportamiento lesionó sin justa causa, un bien jurídico protegido por el Estado como lo e s la seguridad pública, además tenía capacidad para comprender la ilicitud de dicha conducta delictiva, esta capacidad se le atribuye por ser mayor de edad y no padecer problemas mentales, por lo tanto, se le considera capaz de determinarse bajo esa comprensión, siéndole exigible actuar diferente, sin embargo, optó realizar la conducta ilícita, haciéndose merecedor del juicio de reproche que establece el Código Penal…” (sic)

Finalmente, condenó a MURILLO VIANA a la pena de 9 años de prisión e inhabilitació n para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, sin derecho a subrogados penales.

V. L A A P E L A C I Ó N

e inhabilitació n para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, sin derecho a subrogados penales.

V. L A A P E L A C I Ó N

El defensor público del procesado en calidad de apelante señala que siempre se ha dolido de la falta de identificación de que fue objeto en este asunto el señor KEINER MURILLO VIANA. Puntualmente porque cuando la Juez solicitó al Fiscal él envío de los documentos de identificación de este dijo que estaba anotado el número de la cédula, lo que viola “las ritualidades pertinentes”.RADICACIÓN: 13001600112920170234700.

I-TRIBUNAL: G10 0019-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 8° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: KEINER MURILLO VIANA.

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

4 Expresa que dentro de los elementos materiales probatorios que le fueron trasladados, posterior a la captura, no se identificó a su defendido, en desatención del Art. 305 CPP “REGISTRO DE PERSONAS CAPTURADAS Y DETENIDAS. Los organismos con atribuciones de policía judicial, llevarán un registro actualizado de las capturas de todo tipo que realicen, con los siguientes datos: identificación del capturado, lugar, fecha y hora en la que se llevó a cabo su captura, razones que la motivaron, funcionario que realizó o formalizó la captura y la autoridad ante

que realicen, con los siguientes datos: identificación del capturado, lugar, fecha y hora en la que se llevó a cabo su captura, razones que la motivaron, funcionario que realizó o formalizó la captura y la autoridad ante la cual fue puesto a disposición. Para tal efecto, cada entidad deberá remi tir el registro previsto en el inciso anterior a la Fiscalía General de la Nación, para que la dependencia a su cargo consolide y actualice dicho registro con la información sobre las capturas realizadas por cada organismo” . De esta forma, debió realizarse un cotejo con la tarjeta decadactilar de su defendido.

Añade que nunca se estipuló la plena identidad del procesado, tampoco se estableció en el juicio oral, por tanto, se dio por probado algo que no lo estaba.

VI. N O R E C U R R E N T E

La Fiscalía solicitó mantener la decisión, en tanto, consideró que el procesado sí se encuentra plenamente identificado con los correspondientes registros decadactilares desde la audiencia preliminar en la imputación.

Anota igualmente, que el proceso está ad portas de prescribir el 14 de agosto de 2023. En consecuencia, se le imprima celeridad al trámite secretarial de remisión de este.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S

Conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley 906 del 2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena la competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2023 por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Cartagena mediante la cual condenó a KEINER MURILLO VIANA por del delito de porte

recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2023 por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Cartagena mediante la cual condenó a KEINER MURILLO VIANA por del delito de porte de armas de fuego o municiones.

El único cargo del apelante se subsume en que el aquí procesado no se encuentra debidamente identificado.

Frente a este insular reparo, bastará con precisar que el proceso penal no inicia con la radicación del escrito de acusación ─acto que demarca porRADICACIÓN: 13001600112920170234700.

I-TRIBUNAL: G10 0019-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 8° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: KEINER MURILLO VIANA.

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004. 5 antonomasia el inicio del juicio─, sino, que el mecanismo establecido por el Legislador para vincular a un ciudadano al proceso penal regido por los cauces de la ley 906 de 2004 es la imputación.

Revisada la actuación preliminar de marras , y su antecedente, la audiencia de legalización de captura, celebrada el 14 de agosto de 2017 , se advierte con claridad que la fiscalía sí individualizó e identificó al ciudadano

MURILLO VIANA.

En ese camino, al instalarse la audiencia de legalización de captura, e condiciones de flagrancia, el aprehendido se identificó de la siguiente manera:

MURILLO VIANA.

En ese camino, al instalarse la audiencia de legalización de captura, e condiciones de flagrancia, el aprehendido se identificó de la siguiente manera:

“Buenas noches, mi nombre es KEINER MURILLO VIANA, vivo en el barrio Ceballos, calle principal callejón del deseo, el número de mi casa es 29 -55 … número de identificación 1.143.407.702, de Cartagena de indias, número telefónico… 3156438011…”

Esta información, brindada de viva voz por el procesado, fue corroborada por el ente acusador en cumplimiento del Art. 288.1 CPP. “individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones”.

“La fiscalía ha radicado audiencia de imputación contra el señor KEINER MURILLO VIANA persona esta que se encuentra debidamente identificado por un trabajo que realiza la policía judicial del cual se establece que el señor KEINER MURILLO VIANA se identifica con la cédula 1.143.407.702 de Cartagena, Bolívar, natural de Cartagena, nacido el 21 de julio de 1998, es mayor de edad, de estado civil unión libre, reside en Ceballos en la calle principal, callejón el deseo, es una persona de contextura delgada, de piel moreno, cabello corto, crespo, negro, presenta frente mediana, ojos medianos negros, cejas rectilíneas medianas, orejas medianas, lóbulos separados, boca mediana, labios medianos, mentón cuadrado, presenta tatuaje en la espalda…”

negros, cejas rectilíneas medianas, orejas medianas, lóbulos separados, boca mediana, labios medianos, mentón cuadrado, presenta tatuaje en la espalda…”

No cabe duda, que, desde los albores estructurales de este asunto , el procesado se encuentra identificado e individualizado. Lo mismo sucedió en la acusación:

“… contra KEINER MURILLO VIANA identificado con la cédula 1.143.407.702 nacido el día 21 de julio de 1998 de 19 años de edad nacido en Cartagena de ocupación albañil, hijo de Luz Neira Murillo Viana y Jaime Herrera, de contextura delgado, color de piel moreno con estatura 1.65 residente en el barrio Ceballos Calle principal Callejón deseo N° 29-55…”

Así mismo, en la audiencia de individualización de la pena y sentencia, estas condiciones quedaron ratificadas.

“Fiscal: como ya se tiene en la carpeta, el señor KEINER MURILLO VIANA fue plenamente identificado con la cédula 1.143.407.702, está plenamente identificado, elRADICACIÓN: 13001600112920170234700.

I-TRIBUNAL: G10 0019-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 8° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: KEINER MURILLO VIANA.

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004. 6 día de la imputación se llevó audiencia concentrada y está plenamente identificado, así

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004. 6 día de la imputación se llevó audiencia concentrada y está plenamente identificado, así se lo manifestó al Juez de control de garantías…”

Debe acotarse, como lo ha señalado de manera constante la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (CSJ SP836-2019), que lo concerniente a la individualización y/o identificación del procesado no es propiamente un tema de prueba, en la medida que no tiene relación con la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del inculpado y más bien corresponde a un aspecto que debe ser resuelto por la Fiscalía desde el inicio de la investigación, pues solamente una vez superado este presupuesto podrá realizarse la vincul ación del indiciado al proceso, con la formulación de imputación o la declaración de persona ausente, según el caso (artículos 127, 128, 286 y 288 de la Ley 906 de 2004), y agrega la Sala, con la posterior acusación en su contra, para así trabar el juicio.

De manera que, para dar curso a los actos de captura, imputación, imposición de medida de aseguramiento, acusación y a la emisión del fallo – de responsabilidad penal o absolutorio -, es deber del órgano persecutor individualizar o identificar plenamente, de forma previa, al sujeto involucrado. Es así como, en desarrollo del plan metodológico, el fiscal se encuentra facultado para ordenar «la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes», de acuerdo con el artículo 207 de la Ley 906 de 2004.

Sobe la individualización e identificación de una persona, ha dicho la

a los derechos fundamentales y que sean conducentes», de acuerdo con el artículo 207 de la Ley 906 de 2004.

Sobe la individualización e identificación de una persona, ha dicho la Corte (SP3573-2022(55480) que:

“…se tendrá por satisfecha cuando se la determina físicamente de manera indiscutible por sus rasgos, señales particulares, características o cualidades. La identificación, por su parte, en tanto resultado final de la individualización, se logra cuando i) se obtienen sus datos personales como su nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, residencia actual, estado civil, profesión, padres, hijos, etc., ii) se cuenta con documentos de identificación como el registro civil de nacimiento, la cédula de ciudadanía, el pasaporte, etc. o iii) se logra mediante pericia dactiloscópica, carta dental o cotejo de ADN. (CSJ SP, 4 sep. 2003, rad. 16469)”

A su vez, para acreditar estos aspectos existe libertad, al punto que la Sala de Casación Penal (CSJ SP3302-2020 rad. 57878), con fundamento en su propio precedente (CSJ SP, 29 ag. 2007, rad. 26276), ha señalado que:

(...) si el autor del comportamiento criminal ha sido sorprendido o aprehendido en situación de flagrancia, o la identificación ha sido suficientemente realizada a través de alguno o varios de los métodos autorizados por la ley (artículo 251 y siguientes de la LeyRADICACIÓN: 13001600112920170234700.

I-TRIBUNAL: G10 0019-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 8° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: KEINER MURILLO VIANA.

I-TRIBUNAL: G10 0019-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 8° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: KEINER MURILLO VIANA.

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004. 7 906 de 2004), o se trata de una persona conocida por la víctima o por un testigo presencial, o el indiciado o imputado ha admitido su responsabilidad en el hecho, o de manera casual o fortuita sea la víctima o sea el testigo presencial quienes se encuentran con el autor o autores del hecho delictivo investigado, resulta evidente que en dichos eventos, esto es, en los que no hay duda sobre la identidad del indiciado, la identificación se entiende lograda. (Negrillas del texto transcrito).

Bajo este nort e, se ofrece indudable que desde la audiencia de legalización de captura en situación de flagrancia el procesado KEINER MURILLO VIANA se identificó con su cédula de ciudadanía, repor tó su arraigo y abonado celular. Pero tampoco se exhibe dubitativo que la fiscalía conforme a labores de policía judicial logró individualizarlo a partir de sus rasgos morfológicos, y partir del testimonio del agente captor, quien reportó que esta persona fue aprehendida cuando portaba un arma de fuego hechiza.

En conclusión, la defensa promueve una supuesta situación atentatoria, que amerita una corrección , en punto a que no obedece a la

que esta persona fue aprehendida cuando portaba un arma de fuego hechiza.

En conclusión, la defensa promueve una supuesta situación atentatoria, que amerita una corrección , en punto a que no obedece a la realidad procesal aquí vertida. Véase que, apenas se enfrasca en alegar que el procesado no fue identificado, lo cual no es cierto.

Bajo el anterior sentido, en la sustentación del reparo, el recurrente se limitó a exponer una situación violatoria, desde su punto de vista, de manera desprevenida, sin examinar el trasegar de la actuación de la que se desprende una adecuada identificación e individualización del acusado.

Restaría por virtud al principio de la limitación que la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto, no se observa que deba realizarse alguna corrección oficiosa frente a lo que en ella se declara. Es decir, se probó a partir del perito ba lístico Giovanny Javier Oviedo Llamas que el arma hechiza tipo pistola calibre 38 marca special, hallada en poder de MURILLO VIANA, y el cartucho eran aptos p ara producir la acción del disparo y ser percutido, respectivamente. La defensa no contrainterrogó y tampoco refutó las razones científicas expuestas por el experto.

En cuanto al testigo captor, el patrullero Kleimer José Manrique Baldovino, quedó decantado que ese día recibió un llamado porque un particular estaba amenazando a las personas en el barrio Ceballos, Callejón del deseo, que, al arribar al lugar, observa junto a su compañero de patrulla a un ciudadano en ejercicio de esa acción intimidante hacía los vecinos, y lo

particular estaba amenazando a las personas en el barrio Ceballos, Callejón del deseo, que, al arribar al lugar, observa junto a su compañero de patrulla a un ciudadano en ejercicio de esa acción intimidante hacía los vecinos, y lo capturan por portar un arma artesanal. Recordó que el nombre de este era KEINER. Así mismo le fueron puestos de presente el informe de captura paraRADICACIÓN: 13001600112920170234700.

I-TRIBUNAL: G10 0019-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 8° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: KEINER MURILLO VIANA.

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004. 8 casos de flagrancia, el acta de derechos de capturado y el acta de incautación de elementos, reconociendo que allí estaba su firma y que se trató de arma incautada al aquí acusado. En ese sentido, pudo recordar que la aprehensión se produce el 13 de agosto de 2017 y que el implicado se llamaba KEINER MURILLO VIANA. La defensa no contrainterrogó al deponente, y menos, en este recurso de apelación, confutó las consideraciones del a quo en punto a la verosimilitud y corroboración entre ambos medios de prueba.

Adicionalmente, si bien no se incorporó al juicio oral el certificado BAFIM o prueba directa que acreditara el elemento estructural “sin permiso de autoridad competente”, para el porte (Art. 365 CP), no es menos cierto que

Adicionalmente, si bien no se incorporó al juicio oral el certificado BAFIM o prueba directa que acreditara el elemento estructural “sin permiso de autoridad competente”, para el porte (Art. 365 CP), no es menos cierto que en providencia (SP911-2020) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estableció que frente a armas hechizas no es exigible que se prueba tal cariz, en tanto, el Estado solo autoriza aquel salvoconducto frente a armas que hagan parte de la importación, exportación o fabricación sometidas a monopolio estatal.

Se citará el acápite pertinente de aquel pronunciamiento:

“Bajo el entendido de que “solo el Gobierno puede introducir al país, exportar, fabricar y comercializar armas, municiones, explosivos y las materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricación y ejerce control sobre esas actividades” (Art. 2º del Decreto 2535 de 1993, ubicado en el acápite de “principios generales”), es razonable que, al regular los permisos para porte o tenencia de armas de fuego, el legislador le haya dado un tratamiento diferente a las armas hechizas, ya que, por razones obvias, las mismas no hacen parte de la importación, exportación o fabricación sometidas a monopolio estatal.

Ello explica por qué incluyó este tipo de artefactos en el artículo 14 ídem, que trata de las “armas prohibidas”, en cuanto dispuso expresamente que tendrían ese carácter “las armas hechizas, salvo las escopetas de fisto”.

Bajo esa lógica, debe asumirse que la clasificación anunciada en el artículo 7º, dispuesta

las “armas prohibidas”, en cuanto dispuso expresamente que tendrían ese carácter “las armas hechizas, salvo las escopetas de fisto”.

Bajo esa lógica, debe asumirse que la clasificación anunciada en el artículo 7º, dispuesta para “los fines de este decreto”, está orientada a la regulación de los permisos para porte y tenencia, que solo pueden recaer sobre las armas fabricadas o importadas por el Estado, por las razones que se acaban de indicar.

En tal sentido, el Decreto establece que las armas pueden catalogarse, así: (i) de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública; (ii) armas de uso restringido; (iii) armas de uso civil; y (iv) armas prohibidas. Las primeras, están descritas en el artículo 8º; las segundas, en el artículo 9º; las terceras, en los artículos 11 –de defensa personal-, 12, 16, 22, 63 y siguientes –deportivasy 13, 22, entre otros –de colección-; y, las últimas, en el artículo 14.

Corolario de lo anterior, verificado el acierto y la legalidad de la sentencia de primera instancia, la Sala le impartirá confirmación.RADICACIÓN: 13001600112920170234700.

I-TRIBUNAL: G10 0019-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 8° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: KEINER MURILLO VIANA.

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

9

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

9 En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL , Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;

VIII. R E S U E L V E

1°. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de julio de 2023 por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Cartagena mediante la cual condenó a KEINER MURILLO VIANA por del delito de porte de armas de fuego o municiones.

2°. NOTIFICAR a las partes e intervinientes advirtiéndoles que contra esta sentencia procede el recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 180 y s.s. de la Ley 906 de 2004.

3°. Ejecutoriada la sentencia, secretaría deberá REMITIR la actuación al Juzgado de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

MAGISTRADO

FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO

SECRETARIO

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