TSDJ CTG SP - 13001600112920180026801-(21-05-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13001600112920180026801-(21-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
1
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
C.U.I. 13-001-6001129-2018-00268-01 Radicación n°. G23 0004-2024 Acta 86
Cartagena de indias, D, T y C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
O B J E T O
Procede la Sala a definir la competencia para conocer el juicio seguido contra el ciudadano JORGE LUIS MATTA SALAS por el delito de hurto calificado, controversia provocada por la Juez 8° Penal del Circuito y que no fue aceptada por el Juez 19° Penal Municipal, ambos de Cartagena.
A N T E C E D E N T E S
En contra del ciudadano JORGE LUIS MATTA SALAS, previa imputación realizada el 31 de enero de 2018 por los delitos de hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, se adelantó la etapa de juicio bajo el conocimiento del Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena 1, en donde, según registra la actuación , se acusó a MATTA el 28 de agosto de 2018.
Sin que se pudiera instalar la audiencia preparatoria , luego de varias convocatorias fallidas , ese despacho remit ió el asunto por asignación administrativa 2 al Juzgado 8° Penal del Circuito de
1 Reparto: 16-04-2018
Sin que se pudiera instalar la audiencia preparatoria , luego de varias convocatorias fallidas , ese despacho remit ió el asunto por asignación administrativa 2 al Juzgado 8° Penal del Circuito de
1 Reparto: 16-04-2018 2 Acuerdo emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar CSJBOA21-48 de fecha 15 de marzo de 2021, el cual a su vez se sujetó a lo contemplado en los emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura es decir el que ordenó la Creación del J08PCTO y el que reguló la asignación o distribución de la carga laboral: Acuerdos 11650 de 2020 y 11651 de 2020.RAD: 13-001-6001129-2018-00268-01
INTERNO: G23 0004-2024.
PROCESADO: JORGE LUIS MATTA SALAS.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
ASUNTO: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
2 Cartagena que una vez avocó el conocimiento3 dispuso la fijación de la audiencia preparatoria la cual se evacuó el 15 de septiembre de 2021.
Para la instalación del juicio oral se fijaron varias fechas que resultaron fallidas4. En sesión llevada a cabo el 22 de abril de 2024 la Fiscalía solicitó la preclusión parcial de la actuación, por prescripción, en atención al delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (Art. 332.1 CPP).
Una vez escuchadas las partes, la Juez resolvió precluir la acción penal derivada del reato en mención, a su vez, se declaró incompetente para conocer el delito de hurto calificado y ordenó remitir la actuación
Una vez escuchadas las partes, la Juez resolvió precluir la acción penal derivada del reato en mención, a su vez, se declaró incompetente para conocer el delito de hurto calificado y ordenó remitir la actuación a los Jueces Penales Municipales de Cartagena (reparto) para que se continuara el juicio por el delito que protege el patrimonio económico.
El asunto fue repartido al Juzgado 19° Penal Municipal de Cartagena5, ese despacho por auto de fecha 3 de mayo de 2024 no aceptó la competencia para conocer el juicio, en tanto: i) la etapa en la que se encuentra el proceso es ad portas de instalar el juicio oral; ii) pese a la prescripción del punible contra la seguridad pública y la vigencia del delito de hurto calificado operó la prorroga de competencia prevista en el Art. 55 de l a Ley 906 de 2004 por que se superó la audiencia de acusación; iii) el Juzgado 8° Penal ostenta mayor jerarquía y bien puede seguir asumiendo la etapa de juicio. Por tanto, dispuso remitir la actuación a este Tribunal.
El asunto fue repartido el 9 de mayo de 2024 y pasó al despacho el día 15 de mayo de 2024.
C O N S I D E R A C I O N E S
La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 34 de la Ley 906 de 20046.
3 1-07-2021.
La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 34 de la Ley 906 de 20046.
3 1-07-2021. 4 10-11-2021, 11-02-2022, 2-10-2022, 17-08-2022, 30-11-2022, 29-05-2022, 2-10-2023, 16-01-2024. 5 2-05-2024. 6 El artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dispone: “De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (…)RAD: 13-001-6001129-2018-00268-01
INTERNO: G23 0004-2024.
PROCESADO: JORGE LUIS MATTA SALAS.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
ASUNTO: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
3 Advierte la Sala cumplido el presupuesto habilitante de competencia, como resulta ser, según la pacifica enseñanza de la jurisprudencia especializada, que se concite controversia sobre ese tópico entre las partes, intervinientes o el juez (AP2863 -2019).
En nuestro caso, por un lado, la Juez 8° Penal del Circuito de Cartagena considera que ha perdido competencia para seguir conociendo el asunto por el delito hurto calificado, y por el otro, el Juzgado 19° Penal Municipal esgrime que ha operado la prorroga de la competencia en cabeza de su superior jerárquico.
Así las cosas, la Sala deberá examinar si el Juzgado Penal del Circuito no es competente para continuar el proceso , pendiente de
competencia en cabeza de su superior jerárquico.
Así las cosas, la Sala deberá examinar si el Juzgado Penal del Circuito no es competente para continuar el proceso , pendiente de instalar el juicio oral por un delito que es de competencia de los jueces penales municipales , luego de decretada la preclusión parcial de la actuación por el reato conexo y que originalmente le había dado la competencia, esto es, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
En ese camino, el Art. 36 de la Ley 906 de 2004 establece: “DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO. Los jueces penales de circuito conocen:
2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia…”
De otra arista, el Art. 37 del mismo estatuto instituye:
“De los jueces penales municipales. Los jueces penales municipales conocen: “1. (…)
2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho.
(…)”
En el asunto que nos ocupa, conforme se promete probar en la acusación, JORGE LUIS MATTA SALAS fue capturado el 30 de enero de 2013, en el barrio el Pozón, durante una persecución efectuada por patrulleros de la policía nacional, cuando se encontraba intim idando con un arma de fuego al joven Haider Joel Paredes Guevara a quien logró despojar de un dispositivo celular marca Huawei color blanco imei (1) 869824024029582, imei (2) 869824025083117.
con un arma de fuego al joven Haider Joel Paredes Guevara a quien logró despojar de un dispositivo celular marca Huawei color blanco imei (1) 869824024029582, imei (2) 869824025083117.
5. De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos.”.RAD: 13-001-6001129-2018-00268-01
INTERNO: G23 0004-2024.
PROCESADO: JORGE LUIS MATTA SALAS.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
ASUNTO: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
4 Entonces, luego de remisión por una disposición administrativa, el juicio correspondió al Juzgado 8° Penal del Circuito de Cartagena conforme con las reglas previstas en el artículo 52 del C.P.P.
Lo anterior, visto que, la actuación que se adelanta contra JORGE LUIS MATTA SALAS correspondió a la judicialización conjunta con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, el cual es de competencia de los Jueces Penales del Circuito.
Sin embargo, declarada la preclusión parcial de la actuación respecto al delito que atenta contra la segur idad pública, frente a la competencia por el delito de hurto calificado debe recurrirse al contenido del Art. 55 de la Ley 906 de 2004.
Conforme a tal disposición, cuando un asunto le es repartido a un Juez para que conozca , en este caso, el juicio, este retendrá la competencia hasta la terminación del proceso cuando en la audiencia de formulación de acusación, o su equivalente, no se planteen motivos de incompetencia.
un Juez para que conozca , en este caso, el juicio, este retendrá la competencia hasta la terminación del proceso cuando en la audiencia de formulación de acusación, o su equivalente, no se planteen motivos de incompetencia.
Al respecto, en proveído AP270 -2023 ─ citado por el Juez Penal Municipal que rehusó la competencia y que, de momento , es el más reciente─ acerca de la prórroga de competencia , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia enseñó:
“… 2. Unificación jurisprudencial
Si bien la razón por la cual la Colegiatura optó en las primeras decisiones aludidas por adicionar la excepción mencionada, obedeció a la intención de propender por la irrestricta observancia de los mandatos legales que asignan la competencia conforme al l ugar de comisión del delito, una nueva ponderación de dicha temática conduce a recoger aquí esa postura jurídica sostenida en los precedentes citados, para declarar ahora, conforme al principio general del derecho “ubi lex non distinguit, nec nos distingue re debemus”, que si el legislador no estableció ninguna otra excepción a la prórroga de la competencia luego de fenecida la oportunidad de impugnarla o alegarla, no debe la Sala así disponerlo.
De acuerdo con lo anterior, el razonamiento finalmente propu esto busca en mayor dimensión ser consecuente con la interpretación restrictiva consagrada por el mismo órgano representativo en punto de las normas de excepción; pues si ello es así, no es posible realizar una labor hermenéutica que a la postre las convierta en la generalidad del postulado.
por el mismo órgano representativo en punto de las normas de excepción; pues si ello es así, no es posible realizar una labor hermenéutica que a la postre las convierta en la generalidad del postulado.
En el marco de esta conceptualización, de cara al respeto por la coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de la interpretación judicial, debe decirse que resulta más armónico con los postulados generales del sistema penal acusatorioRAD: 13-001-6001129-2018-00268-01
INTERNO: G23 0004-2024.
PROCESADO: JORGE LUIS MATTA SALAS.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
ASUNTO: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
5 y, en particular, con el principio de preclusión de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en la norma para la declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes – audiencia de f ormulación de acusación –, fenece la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía.
Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las decisiones, Rad. 46467; CSJ AP, 28 octubre 2015, Rad. 46467; CSJ AP, 10 febrero 2016, Rad. 47321, y CSJ
AP1998-2019, 29 mayo 2019, rad. 5 5335, CSJ, AP2343 -2020, 16 sep. 2020, rad. 58008 y CSJ AP4544 -2021, 29 sept. 2021 y, recientemente, en la CSJ AP245-2022, 2 feb. 2022, Rad. 60936…”
En el caso de la especie, nos encontramos ante una evidente prorroga de competencia, al haberse llevado a c abo la audiencia de acusación sin que fueran expuestas objeciones a la competencia del Juez 5° Penal del Circuito ─quien conocía en su momento este proceso─ en la oportunidad prevista para ello.
La competencia por el factor objetivo no puede verse modificada en razón de la preclusión parcial decretada, por cuanto esta eventualidad no constituye ninguna de las excepciones previstas en la Ley para que opere, esto es, que la competencia se encuentre ofuscada por: i) el factor subjetivo o ii) esté radicada en funcionario de superior jerarquía.
Conforme a lo anterior, si bien la competencia del delito de hurto calificado, de acuerdo a las normas establecidas en la acusación, corresponde a los Jueces Penales Municipales, lo trascendente es que el Juzgado 8° Penal del Circuito de Cartagena ostentó por conexidad la competencia de este proceso hasta llegar al momento de la instalación de la audiencia del juicio oral. Consecuentemente, por tratarse de un Juez de superior categoría, mantiene la competencia por vía de la prórroga de competencia , pese a q ue el delito que le dio competencia inicial fue objeto de preclusión.
Bajo tales presupuestos es claro que quien debe conocer la
Juez de superior categoría, mantiene la competencia por vía de la prórroga de competencia , pese a q ue el delito que le dio competencia inicial fue objeto de preclusión.
Bajo tales presupuestos es claro que quien debe conocer la actuación es el Juzgado 8° Penal del Circuito de Cartagena, autoridad a la cual se remitirá el asunto para que continúe con el trámite pertinente.RAD: 13-001-6001129-2018-00268-01
INTERNO: G23 0004-2024.
PROCESADO: JORGE LUIS MATTA SALAS.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
ASUNTO: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
6 En razón y mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA,
R E S U E L V E
1°. ASIGNAR la competencia para continuar conociendo la etapa de juicio, dentro del presente asunto , al Juzgado 8° Penal del Circuito de Cartagena.
2°. ENVÍAR la actuación al juzgado 8° penal del circuito de Cartagena para los fines pertinentes.
3°. COMUNICAR la presente decisión a los interesados.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.