TSDJ CTG SP - 13001600112920190533801-(26-02-2025)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13001600112920190533801-(26-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
1
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
C.U.I. 13-001-6001129-2019-05338-01 Radicación n°. G09 0043-2024 Acta 33
Cartagena de indias, D, T y C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
DECISIÓN
La Sala resuelve la apelación presentada por la defensa contra la sentencia del 9 de octubre de 2024, en la que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena condenó a ELÍAS DAMIÁN VENECIA CASAS, como autor del delito de feminicidio agravado, a 520 meses de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso, sin derecho a beneficios ni sustitutos.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Se construyen de los declarados en el fallo de primer grado, en congruencia con la acusación, así:
El 15 de noviembre de 2019, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la calle el Lago, del Corregimiento de Manzanillo del Mar, en las inmediaciones del inmueble denominado “Villa Azul ”, en la vía pública, cuando la ciudadana venezolana Asyuly María Mengual Mengual se desplazaba rumbo a su casa , fue sorprendida por su excompañero sentimental, ELÍAS DAMIÁN VENECIA CASAS, quien con un
venezolana Asyuly María Mengual Mengual se desplazaba rumbo a su casa , fue sorprendida por su excompañero sentimental, ELÍAS DAMIÁN VENECIA CASAS, quien con un cuchillo en mano procedió a perseguirla y, tras darleRAD: 13-001-6001129-2019-05338-01.
INTERNO: G09 0043-2024.
PROCESADO: ELÍAS DAMIÁN VENECIA CASAS.
DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO.
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.
2 alcance, le propinó ocho puñaladas en la espalda y otra en el área abdominal. La sevicia con la que el agresor actuó fue tan salvaje, que las lesiones ocasionadas en la integridad de la mujer le provocaron la muerte de manera inmediata.
Acto seguido , VENECIA huyó del lugar portando el arma blanca y amenazando con esta a quien se interpusiera en su camino. La comunidad presente lo persiguió e informó lo sucedido a una patrulla motorizada de la Policía Nacional, que lo alcanzó, logrando su captura en flagrancia a pocos metros del lugar, incautándole el arma blanca usada para el homicidio.
Entre la víctima y el agresor existió una relación sentimental de aproximadamente tres años, la cual finalizó el 3 de noviembre de 2019 debido a los reiterados maltratos físicos y psicológicos que la señora Mengual sufría por parte del señor VENECIA; el 4 de noviembre de 2019, la víctima lo había denunciado por violencia intrafamiliar por esos hechos.
y psicológicos que la señora Mengual sufría por parte del señor VENECIA; el 4 de noviembre de 2019, la víctima lo había denunciado por violencia intrafamiliar por esos hechos.
Así mismo, Asyuly María Mengual Mengual sufrió violencia física por parte de VENECIA CASAS; conviviendo con este en Maicao (Guajira), la golpeó y casi la asfixió. Ella se refugió en Uribia (Guajira) con su hermana Josefa Mengual . VENECIA la buscó y, al no encontrarla, disparó a Zuleika Ramírez (sobrina) y a Josefa Mengual, dejándola mal herida y huyendo del sitio. Luego, amenazó con matar a Asyuly si no volvía con él. Asustada por la seguridad de su familia, la mujer regresó a vivir con VENECIA en el Corregimiento de Manzanillo del Mar, donde finalmente murió , a causa del ataque referido.RAD: 13-001-6001129-2019-05338-01.
INTERNO: G09 0043-2024.
PROCESADO: ELÍAS DAMIÁN VENECIA CASAS.
DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO.
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.
3
ANTECEDENTES
Por los anteriores hechos , el 16 de noviembre de 2019, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías legalizó la captura de ELÍAS DAMIÁN VENECIA CASAS. La Fiscalía le imputó el delito de feminicidio agravado y el Juzgado le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
Garantías legalizó la captura de ELÍAS DAMIÁN VENECIA CASAS. La Fiscalía le imputó el delito de feminicidio agravado y el Juzgado le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
La etapa de juicio se llevó a cabo en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena. La audiencia de acusación 1 fue el 29 de abril de 2022, donde la Fiscalía atribuyó a VENECIA CASAS a título de dolo, en calidad de autor, el delito de feminicidio agravado (Arts. 104A ─a2,b3, e4─ 104B literal G ─numerales 1, 6 y 7 del Art. 104 5 ─ del Código Penal) , en coherencia con la imputación. Evacuada la audiencia preparatoria 67, los alegatos iniciales y el debate probatorio8 se realizaron el 21, 22 de agosto y 17 de septiembre de 2024; en esa misma fecha finalizaron los alegatos de conclusión , el anuncio del sentido del fallo (condenatorio) y la audiencia de individualización de la pena ; el 9 de octubre de 2024 se realizó la lectura de la sentencia. La defensa presentó recurso de apelación, el Juez concedió la alzada el 29 de octubre de 2024. El proceso fue repartido el 1 de noviembre de 2024 y pasó al Despacho Ponente el 12 de noviembre de 2024.
1 Fallidas: 27-02-2020, 2a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima , y ser perpetrador de un
noviembre de 2024.
1 Fallidas: 27-02-2020, 2a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima , y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella. 3 b) Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad. 4 e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no. 5. 1. En los cónyuges o compañeros permanentes.
6. Con sevicia.
7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. 6 El despacho requirió al juzgado de primera instancia el 21 de enero del 2025 para obtener información sobre la audiencia preparatoria, pero se informó que no fue posible localizar el registro de la misma, debido a fallas en el aplicativo correspondiente. No obstante, al no ser un elemento cuestionado en el recurso de apelación y atendiendo al principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, se resolvió no supeditar el pronunciamiento jurisdiccional a dicha contingencia, sin perjuicio de su eventual requerimiento en futuras etapas del proceso. 7 Fallida: 14-10-2020, 10-03-2021.
jurisdiccional a dicha contingencia, sin perjuicio de su eventual requerimiento en futuras etapas del proceso. 7 Fallida: 14-10-2020, 10-03-2021. 8 Fallida: 26-05-2021, 10-05-2022, 22-06-2022, 02-08-2022, 26-10-2022, 31-10-2022, 08-02-2023, 14-04-2023, 12-07-2023, 13-07-2023, 14-07-2023, 18-10-2023, 14-10-2023, 12-02-2024, 14-05-2024, 18-06-2024, 20-082024, 16-09-2024,RAD: 13-001-6001129-2019-05338-01.
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PROCESADO: ELÍAS DAMIÁN VENECIA CASAS.
DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO.
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.
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SENTENCIA APELADA
El funcionario de primer nivel condenó a ELÍAS DAMIÁN VENECIA CASAS por feminicidio agravado, basándose en los siguientes fundamentos jurídicos y probatorios:
Consideró el a quo demostrado que el procesado cometió feminicidio contra su pareja, cumpliendo con las exigencias legales del artículo 104A del Código Penal, agravado conforme a las circunstancias previstas en el artículo 104B. La valoración de los medios probatorios permitió establecer, más allá de toda duda razonable, la comisión del delito en un contexto de violencia de género, dirigido a causar la muerte de la víctima por razones
los medios probatorios permitió establecer, más allá de toda duda razonable, la comisión del delito en un contexto de violencia de género, dirigido a causar la muerte de la víctima por razones asociadas a su condición de mujer; con sevicia.
Conforme a los artículos 7, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, el Juez realizó una valoración integral de las pruebas directas, testimoniales y documentales. Aunque reconoció la existencia de pruebas de referencia, consideró que estas estaban respaldadas por elementos de prueba directa y circunstancias objetivas que corroboraban la responsabilidad del acusado.
Además, otorgó credibilidad a los testimonios de los testigos que declararon haber visto al procesado en la escena del crimen y señalaron su relación con los hechos, a pesar de las inconsistencias menores. Estos testimonios ─ Ever Luis Jímenez Herrera, Maricela Polo salcedo, Jean Carlos Vengoechea, Luis Miguel Diaz Granadillo y José De Los Santos Sierra Olivo ), sumados a las declaraciones de familiares (Zuleyka Ramírez y Josefa Rosa Mengual) y otros testigos ( Martha Cecilia Tuñón Pitalua), permitieron reconstruir el contexto previo y posterior al hecho, incluyendo antecedentes de violencia por parte del acusado hacia la hoy occisa.RAD: 13-001-6001129-2019-05338-01.
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ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.
5 También dio valor probatorio a la incautación del arma
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5 También dio valor probatorio a la incautación del arma homicida y al hallazgo de rastros de sangre en la ropa del procesado, considerándolos elementos que, aunque discutidos por la defensa, aportaban certeza suficiente para acreditar la autoría del acusado en el delito.
Se resaltó la existencia de antecedentes de maltrato y amenazas hacia la víctima, los cuales permitieron al juzgador enmarcar la conducta del procesado dentro de un patrón de dominación y control que culminó en el feminicidio. Este contexto fue determinante para aplicar las circunstancias de agravación previstas en el tipo penal que venían acusadas. Además, concluyó que las pruebas aportadas fueron suficientes para superar cualquier duda razonable respecto a la responsabilidad penal del acusado, en atención a los estándares de convicción establecidos por el sistema penal acusatorio.
APELACIÓN
La recurrente, refiere que , después de evaluar todas las pruebas presentadas en el proceso estas no son lo suficientemente concluyentes como para eliminar cualquier duda razonable sobre la culpabilidad del acusado. Por lo tanto, está en desacuerdo con la conclusión de la sentencia que lo condena. Ello, “atendiendo a la ausencia de testigos creíbles de los hechos que se le endilgan a mi cliente y la abundancia de meras pruebas de referencia…” , que hace viable la aplicación del principio in dubio pro reo.
Ello, “atendiendo a la ausencia de testigos creíbles de los hechos que se le endilgan a mi cliente y la abundancia de meras pruebas de referencia…” , que hace viable la aplicación del principio in dubio pro reo.
Dentro de su inteligencia, la defensa argumenta que los testimonios de los dos testigos presenciales recibidos el 17 de septiembre son poco creíbles y contradictorios.RAD: 13-001-6001129-2019-05338-01.
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6 En el caso de Ever Luis Jiménez Herrera , señala que es incomprensible que pudiera detallar la vestimenta y rasgos físicos del agresor, pero no de la víctima, y que lo reconozca en audiencia cuando dijo haber estado solo un momento y que no había nadie más.
Adicionalmente, cuestiona la credibilidad de Maricela Polo Salcedo, ya que inicialmente manifestó que se enteró de los hechos por la prensa, lo que indica que su conocimiento está influenciado por información indirecta.
Sin embargo, de manera contradictoria, fue presentada como testigo presencial y afirmó haber estado presente en los hechos. Además, la defensa destaca que esta testigo menciona circunstancias que no podía saber, como que el procesado y la víctima aún eran pareja en el momento de los hechos, cuando la acusación indica lo contrario. También señala que la testigo no describe con certeza la vestimenta de la víctima y del supuesto agresor.
víctima aún eran pareja en el momento de los hechos, cuando la acusación indica lo contrario. También señala que la testigo no describe con certeza la vestimenta de la víctima y del supuesto agresor.
Esgrime que los testimonios de los familiares de la víctima, Zuleyka Ramírez y Josefa Rosa Mengual, no son pertinentes porque relatan eventos que ocurrieron en junio de 2019 en Uribia, Guajira, y que no están relacionados con el incidente de noviembre del mismo año, que es el objeto del juicio. La defensa sugiere que estos hechos previos influyen negativamente en la percepción de los familiares hacia el acusado, llevándolos a concluir que él es el autor del delito. Sin embargo, los hechos narrados por estos no tienen conexión directa con el caso de feminicidio en cuestión.
La defensa agrega que las personas que declararon en sesiones anteriores, en su mayoría funcionarios, son testigos de referencia, lo que significa que su conocimiento sobre los hechos es indirecto y adquirido después de que ocurrieron.RAD: 13-001-6001129-2019-05338-01.
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7 Entre ellos se incluye al agente captor, Juan Carlos Vengoechea Correa, quien, aunque hizo la captura en el lugar de los hechos, no fue testigo directo de la agresión ; afirmó haber incautado el arma blanca en manos del homicida, pero esta no se presentó como prueba en el juicio; mencionó que el acusado
los hechos, no fue testigo directo de la agresión ; afirmó haber incautado el arma blanca en manos del homicida, pero esta no se presentó como prueba en el juicio; mencionó que el acusado tenía rastros de sangre en su ropa, sin que se realizara una prueba científica para confirmar la presencia de sangre en la vestimenta del procesado, ni evidencia de que dicha sangre proviniera de la víctima; la presencia del acusado en el lugar de los hechos es solo un indicio y no es suficiente para convencer al juzgador si no se acompaña de otros indicios que conduzcan de manera irrefutable a la conclusión de culpabilidad.
Por otra parte, de forma subsidiaria, está en desacuerdo con la forma en que se ha tipificado el delito y con la pena que se ha impuesto (dosificación punitiva) ; frente a lo primero no ofrece ninguna razón.
En cuanto a lo segundo, busca que, si no se absuelve al acusado, al menos se reduzca la pena impuesta. Para ello señala que: i. Su defendido fue condenado a 520 meses de prisión por feminicidio agravado, basándose en el artículo 104A del Código Penal y las circunstancias de agravación de los numerales 1, 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 104; en su entender no se acreditaron ninguna de las circunstancias de agravación mencionadas. Aunque se hace referencia al artículo 104B, no se justificó cómo se demostraron esas circunstancias en el proceso.
En este caso, considera que el a quo no motivó las circunstancias de agravación; simplemente mencionó la norma. Esta omisión genera dudas sobre la procedencia de dichas
se demostraron esas circunstancias en el proceso.
En este caso, considera que el a quo no motivó las circunstancias de agravación; simplemente mencionó la norma. Esta omisión genera dudas sobre la procedencia de dichas circunstancias, lo que debería favorecer al acusado, dosificándose la pena en 250 meses.RAD: 13-001-6001129-2019-05338-01.
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CONSIDERACIONES
Según el artículo 34.1 de la Ley 906 del 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena es la competente para conocer la apelación presentada por la defensa contra la sentencia del 9 de octubre de 2024, en la que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena condenó a ELÍAS DAMIÁN VENECIA CASAS, como autor del delito de feminicidio agravado, a 520 meses de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso, sin derecho a beneficios ni sustitutos.
Delimitación del cargo
ELÍAS DAMIÁN VENECIA CASAS fue llamado a juicio, como autor, a título de dolo, del delito de feminicidio agravado, descrito en el artículo 104A literales a, b y e; y los agravantes contenidos en el literal G del artículo 104 B, que a su vez remite al artículo 104 del código penal, numerales 1, 6 y 7.
en el artículo 104A literales a, b y e; y los agravantes contenidos en el literal G del artículo 104 B, que a su vez remite al artículo 104 del código penal, numerales 1, 6 y 7.
El feminicidio es un delito autónomo en Colombia desde la Ley 1761 de 2015, que lo define como el homicidio de una mujer motivado por su condición de mujer y en el contexto de violencia de género. A diferencia del homicidio simple, el feminicidio requiere probar que la muerte fue resultado de violencia física o psicológica previa, como lo establece la Corte en la sentencia SP3993 -2022 Radicado N° 581879.
Es relevante mencionar los numerales a, b y e del artículo 104A del Código Penal colombiano, donde la Fiscalía fundamentó sus razones para considerar que el homicidio se convierte en feminicidio.
9 “… desde lo estrictamente conceptual, el delito de feminicidio se diferencia fácilmente del delito de homicidio, porque exige un móvil especial en el sujeto activo del delito, esto es, que se cause la muerte de una mujer «por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género», el verdadero desafío consiste en determinar, desde lo probatorio, cuándo se está frente a alguno de estos supuestos”RAD: 13-001-6001129-2019-05338-01.
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La Fiscalía prometió probar que: i. Agresor y víctima tuvieron
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La Fiscalía prometió probar que: i. Agresor y víctima tuvieron una relación de convivencia; ii. VENECIA CASAS fue el autor de un ciclo de violencia física y psicológica previo al crimen.; iii. VENECIA llevó a cabo actos de instrumentalización de género y control sobre las decisiones vitales de la víctima y iv. Existían antecedentes de violencia o amenaza en el ámbito doméstico o familiar contra la víctima, independientemente de que hubieran sido denunciados o no.
A propósito de ello, la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias SP1597-2024 y SP1167-2022, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional, explicó que:
- El delito de feminicidio consiste en causar la muerte a una mujer por su condición de ser mujer, introduciendo un elemento subjetivo basado en la motivación del agresor.
- Este elemento da autonomía normativa al feminicidio, diferenciándolo del homicidio simple de una mujer, que no requiere motivación específica.
- El feminicidio no solo vulnera el bien jurídico de la vida, sino también la dignidad humana, igualdad, no discriminación y libre desarrollo de la personalidad de las mujeres.
- No se debe entender de manera restrictiva como un asesinato motivado únicamente por misoginia, sino también cuando la muerte es resultado de violencia en un contexto de dominación y discriminación.
- El tipo penal de feminicidio incluye circunstancias
- No se debe entender de manera restrictiva como un asesinato motivado únicamente por misoginia, sino también cuando la muerte es resultado de violencia en un contexto de dominación y discriminación.
- El tipo penal de feminicidio incluye circunstancias alternas (artículo 104A, literales a -f) que revelan el elemento subjetivo, pero no lo reemplazan ni eliminan su necesidad. El feminicidio se comete cuando seRAD: 13-001-6001129-2019-05338-01.
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10 causa la muerte de una mujer debido a su condición, bajo diversas circunstancias que también pueden inferir el elemento subjetivo.
El marco fáctico objeto de este juicio se concita e l 15 de noviembre de 2019, alrededor de las 3:30 p.m., en la calle El Lago del Corregimiento de Manzanillo del Mar, cuando Asyuly María Mengual Mengual fue atacada por su excompañero sentimental, ELÍAS DAMIÁN VENECIA CASAS quien la persiguió con un cuchillo y le propinó ocho puñaladas en la espalda y una en el abdomen, causándole la muerte inmediata.
Después del ataque, VENECIA huyó amenazando a quienes se interpusieran en su camino. La comunidad lo persiguió e informó a la Policía Nacional, que lo capturó en flagrancia y le incautó el arma.
Después del ataque, VENECIA huyó amenazando a quienes se interpusieran en su camino. La comunidad lo persiguió e informó a la Policía Nacional, que lo capturó en flagrancia y le incautó el arma.
Como antecedente se refiere que l a víctima y el agresor tuvieron una relación sentimental de tres años, que terminó el 3 de noviembre de 2019 debido a los maltratos físicos y psicológicos que Mengual sufría. El 4 de noviembre de 2019, esta denunció al procesado por violencia intrafamiliar.
Asyuly Mengual también sufrió violencia física en Maicao (Guajira), donde VENECIA la golpeó y casi la asfixió. Ella se refugió en Uribia (Guajira) con su hermana, pero VENECIA la buscó y, al no encontrarla, disparó a su sobrina y a su hermana, dejándola malherida. Luego, amenazó con matar a Asyuly si no volvía con él. Asustada por la seguridad de su familia, esta regresó a vivir con el acusado en Manzanillo del Mar, donde finalmente murió a causa del ataque.
Las circunstancias de intensificación punitiva enrostradas por la Fiscalía son aquellas que se configuran cuando el feminicidio se da: i. Entre compañeros permanentes ; ii. ConRAD: 13-001-6001129-2019-05338-01.
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11 sevicia, justificada por la cantidad de heridas con arma blanca y la intención del autor de causar daño y iii. Aprovechando la inferioridad de la víctima, quien estaba desarmada y fue atacada desprevenida, con heridas en la espalda.
La sevicia es una circunstancia agravante del homicidio según el artículo 104 del Código Penal Colombiano. Implica causar sufrimiento innecesario a la víctima con crueldad excesiva. La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP 4 de mayo de 2011, explic ó que la sevicia consiste en producir sufrimiento a la víctima, con efectos dolorosos, tanto físicos como psicológicos o morales, y se identifica con la crueldad excesiva.
En cuanto al agravante de aprovechar la inferioridad de la víctima, se refiere a una situación de desventaja o subordinación de la víctima respecto al agresor. La Corte, en la sentencia del 23 de septiembre de 2009, explicó que la alevosía implica cometer homicidio o lesiones personales con un mínimo de riesgo para el agresor y un máximo de indefensión para la víctima.
Caso concreto
La Sala, siguiendo el principio de limitación, ciñe el estudio del recurso a los puntos apelados y a los que se encuentren inescindiblemente vinculados.
Como primer reparo, La defensa argumenta que las pruebas
La Sala, siguiendo el principio de limitación, ciñe el estudio del recurso a los puntos apelados y a los que se encuentren inescindiblemente vinculados.
Como primer reparo, La defensa argumenta que las pruebas presentadas en el juicio no son suficientes para demostrar, más allá de toda duda, la responsabilidad penal de ELÍAS DAMIÁN VENECIA CASAS en el delito de feminicidio agravado.
La recurrente cuestiona la credibilidad y coherencia de los testigos presenciales presentados por la Fiscalía, lo que obliga a la Sala a analizar esas pruebas.RAD: 13-001-6001129-2019-05338-01.
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12 Respecto a Ever Luis Jiménez Herrera , considera incomprensible que pudiera detallar la vestimenta y rasgos físicos del agresor, pero no de la víctima, y que lo reconociera en audiencia cuando dijo haber estado solo un momento en la escena, y afirmó que allí no había nadie más.
Pues bien, Jiménez Herrera ha residido en la calle del Lago, en Manzanillo del Mar, desde su nacimiento. Al momento de su declaración, tenía 21 años. El 15 de noviembre de 2019, mientras se dirigía a una fiesta, observó desde aproximadamente 20 metros de distancia a una persona apu ñalando a una mujer. El incidente ocurrió entre las 3 y 4 de la tarde. Tras presenciar el ataque, corrió a informar a su madre y luego se refugió en la casa
metros de distancia a una persona apu ñalando a una mujer. El incidente ocurrió entre las 3 y 4 de la tarde. Tras presenciar el ataque, corrió a informar a su madre y luego se refugió en la casa de su abuela.
La oportunidad de percepción era adecuada y razonable, ya que el declarante afirmó que era de día y la visibilidad era buena. Además, estaba a una distancia de aproximadamente 20 metros del lugar del crimen, lo que se traduce en cercanía al hecho penalmente relevante.
Además, el testigo recordó al agresor como una persona que llevaba un jean y “un suéter como rosadito”. Durante la audiencia, reconoció al acusado, ELÍAS DAMIÁN VENECIA CASAS, como la persona que apuñalaba a la mujer, un evento que quedó grabado en su memoria debido a la gravedad de lo que presenció.
Una razón importante para dotar de verosimilitud su relato es que el testigo afirmó que intentó intervenir verbalmente, pidiendo al agresor que se detuviera, pero luego huyó al ver que el ataque continuaba. “Cuando yo vi le estaba le dio tres y de ahí no sé, yo me fui para donde mi mamá... yo le dije señor, no, no, no, no, y ya de ahí me fui cuando él le seguía dando me fui...”. Razones atendibles le asistían al testigo para no poder hacer nada más que solicitarle al procesado que se detuviera, pues para la fechaRAD: 13-001-6001129-2019-05338-01.
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que solicitarle al procesado que se detuviera, pues para la fechaRAD: 13-001-6001129-2019-05338-01.
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13 contaba con escasos 16 años y, ante el hecho advertido, no pudo continuar observando sino tres de las nueve puñaladas que finalmente registró la víctima cuando se le practicó la necropsia.
No resulta incomprensible que el testigo observara la vestimenta del agresor y no la de la víctima. Con el paso del tiempo, es normal que se difuminen esos detalles menores, especialmente ante la escena tan impactante que presenciaba, en la que solo dirigía su atención al agresor, con quien intentó comunicarse de manera apresurada para que se detuviera. Esto indica que la percepción del declarante se centró en el acusado, lo que explica que recuerde dicho detalle. La Sala puede advertir que el relato del te stigo no parece ser fruto de invenciones fantasiosas; lo importante en este caso es la veracidad del señalamiento que recae sobre el acusado y la víctima, de género femenino.
Por otro lado, aunque el testigo estuvo episódicamente en la escena cuando el procesado apenas le asestaba la tercera puñalada a la víctima, esto no demerita su capacidad para distinguirlo. Ello da lugar al señalamiento indudable que se le hizo en el interrogatorio, especialmente porque el deponente no conocía previamente al procesado ni a la víctima, lo que refleja la
distinguirlo. Ello da lugar al señalamiento indudable que se le hizo en el interrogatorio, especialmente porque el deponente no conocía previamente al procesado ni a la víctima, lo que refleja la espontaneidad y ausencia de animadversión en su relato.
Finalmente, no es cierto que Ever haya manifestado que no vio a nadie más en la escena aparte de la víctima y el agresor. De forma concreta, reveló que “PREGUNTA: ¿Quién más estaba en el lugar de los hechos? RESPUESTA: Estaba la señorita Maricela...”.
En conclusión, los ataques de la recurrente a la credibilidad del declarante son infundados, ya que el análisis objetivo de su testimonio muestra un resultado diferente.RAD: 13-001-6001129-2019-05338-01.
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DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO.
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.
14 Por otra parte, la Sala debe recordar que la valoración de las pruebas no se basa en un enfoque individual y aislado. Los Jueces deben apreciar el contenido de las pruebas en conjunto con los demás medios probatorios practicados, bajo la sana crítica y los principios que rigen la ciencia y la lógica, para llegar a una verdad judicial que puede ser favorable tanto a la Fiscalía como a la defensa, según el marco probatorio de cada caso particular. En este punto, la recurrente se enfoca en cuestionar individualmente las pruebas y, hasta el momento, con el reproche al primer testigo, no ha conseguido que el Tribunal llegue a una conclusión distinta a la del a quo.
particular. En este punto, la recurrente se enfoca en cuestionar individualmente las pruebas y, hasta el momento, con el reproche al primer testigo, no ha conseguido que el Tribunal llegue a una conclusión distinta a la del a quo.
Es importante señalar que, en la sistemática penal, las contradicciones en las que incurre un testigo deben ser sustanciales para afectar la credibilidad de su testimonio.
Las contradicciones menores e incluso la ausencia de detalles irrelevantes no suelen tener un impacto significativo en la valoración probatoria, como en este caso, donde el testigo no pudo dar cuenta de las características de la mujer que estaba siendo agredida. Lo importante es el señalamiento verosímil del acusado y la víctima de género
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