TSDJ CTG SP - 1300160011292020033101-(25-02-2025)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 1300160011292020033101-(25-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
1
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
C.U.I. 13-001-6001129-2020-03331-01 Radicación n°. G20 0002-2024 Acta 32
Cartagena de indias, D, T y C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscal Seccional n.º 57 contra el auto emitido el 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, el cual negó la solicitud de preclusión deprecada en favor de DOWGUIN ENRIQUE MEJÍA JULIO por el delito de uso de documento público falso.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Fueron planteados en la solicitud de preclusión, de conformidad con la imputación así:
El día 24 de junio de 2020, aproximadamente a las 12:40 horas, en el puesto de registro y control ubicado en la vía La Cordialidad, ruta 0+400, los patrulleros Torres Lora Ronald y Gómez Fuentes Jorge ordenaron detener un vehículo tipo motocicleta con plac as GSV -17-D, marca BAJAJ, línea DISCOVER-100, modelo 2014, de color negro de servicio particular. Este rodante era conducido por el señor DOWGUIN ENRIQUE MEJÍA JULIO, identificado con cédula de ciudadanía
DISCOVER-100, modelo 2014, de color negro de servicio particular. Este rodante era conducido por el señor DOWGUIN ENRIQUE MEJÍA JULIO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.047.364.702 de Cartagena, Bolívar.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2020-03331-01.
I-TRIBUNAL: G20 0002-2025.
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: DOWGUIN ENRIQUE MEJÍA JULIO.
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
2 Al solicitar la documentación del vehículo, MEJÍA presentó una licencia de conducción color gris con franja amarilla y hologramas del Ministerio de Transporte, con número de licencia 44430-2901835, categoría 2, a nombre de DOWGUIN ENRIQUE MEJÍA JULIO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.047.364.702 expedida por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Maicao (La Guajira). Al observar la licencia, se detectaron inconsistencias en el color, tinta, tamaño y holograma de seguridad. Por tal motivo, se procedió a solicitar una certificación de originalidad del documento ante un perito documentólogo, quien certificó que el documento no era original. En consecuencia, se incautó el documento y se capturó en flagrancia al señor MEJÍA por el delito de uso de documento público falso.
ANTECEDENTES
Por los anteriores hechos, l a Fiscalía General de la Nación
consecuencia, se incautó el documento y se capturó en flagrancia al señor MEJÍA por el delito de uso de documento público falso.
ANTECEDENTES
Por los anteriores hechos, l a Fiscalía General de la Nación formuló imputación el 25 de junio de 2020 a DOWGUIN ENRIQUE MEJÍA JULIO, como autor, a título de dolo, el delito de uso de documento público falso (Art. 291 C.P).
El escrito de acusación fue radicado el 23 de septiembre de 2020 y repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena el 7 de octubre de ese mismo año. En varias ocasiones se intentó instalar la acusación en dicha unidad judicial, sin éxito alguno. El 3 de diciembre de 2024, la Fiscalía retiró el escrito de acusación y solicitó la variación de la audiencia para postular la preclusión de la acción penal. El Juzgado aceptó la solicitud, pero, tras sustentarla y trasladarla a la defensa, la Jueza no accedió a lo pedido. Esto motivó que la Fiscal presentara recurso de apelación, el cual fue concedido con efecto suspensivo y asignado por reparto el 23 de enero de 2025 a esta Sala. El proceso pasó al despacho el día 30 de enero del año que cursa.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2020-03331-01.
I-TRIBUNAL: G20 0002-2025.
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: DOWGUIN ENRIQUE MEJÍA JULIO.
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: DOWGUIN ENRIQUE MEJÍA JULIO.
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
3
SOLICITUD DE PRECLUSIÓN
La Fiscalía solicitó la preclusión fundamentada en dos causales:
Atipicidad del hecho investigado (Art. 332 C.P.P causal 4°)
Señaló que se encuentra establecida la tipicidad objetiva del comportamiento de uso de documento público falso, sustentada en los siguientes elementos materiales probatorios: i. Informe de captura en flagrancia (formato FPJ5); ii. Acta de incautación de la licencia de conducción; iii. Formato único de noticia criminal; iv. Formato FPJ6 (derechos del capturado); v. Formato de arraigo; vi. Verificación de anotaciones y antecedentes; vii. Informe de laboratorio de documentología y grafología forense; viii. Orden de policía judicial del 31 de enero de 2022 para recibir interrogatorio del imputado. Con estos , se establece que la licencia número 44430-2901835, presentada el 22 de junio de 2020 por DOWGUIN ENRIQUE MEJÍA JULIO a los agentes de policía, era falsa.
No obstante , la Fiscalía sostiene que no cuenta con elementos materiales probatorios que permitan establecer el dolo en la conducta de MEJÍA JULIO, es decir, que él conocía que estaba usando un documento público falso y tenía la intención de realizar el tipo penal.
En este sentido, se acota que se desconocen las
en la conducta de MEJÍA JULIO, es decir, que él conocía que estaba usando un documento público falso y tenía la intención de realizar el tipo penal.
En este sentido, se acota que se desconocen las circunstancias en que se adquirió la licencia, ya sea de forma directa o a través de un tramitador, pues la práctica recurrente muestra que los solicitantes a menudo son engañados y terminan usando documentos falsos sin saberlo.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2020-03331-01.
I-TRIBUNAL: G20 0002-2025.
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: DOWGUIN ENRIQUE MEJÍA JULIO.
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
4 Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia (Art. 332 C.P.P causal 6°)
La Fiscalía, luego de enumerar los elementos materiales probatorios previamente mencionados, considera que no hay pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del señor DOWGUIN ENRIQUE MEJÍA JULIO. Aunque materialmente se verificó el uso y la falsedad del documento, dado que el dolo debe integrar la conducta punible, no está en capacidad de determinar el elemento subjetivo de la conducta, es decir, la intencionalidad y el conocimiento de la falsedad de la licencia de tránsito.
Traslado de la solicitud . La defensa intervino señalando que se limitaría a apoyar la solicitud.
AUTO APELADO
intencionalidad y el conocimiento de la falsedad de la licencia de tránsito.
Traslado de la solicitud . La defensa intervino señalando que se limitaría a apoyar la solicitud.
AUTO APELADO
Atipicidad de la conducta (Art. 332 C.P.P causal 4°)
Explicó qué es la tipicidad y también el concepto de preclusión. Luego, consideró que del informe de captura en flagrancia se desprendían las características de la licencia, las cuales fueron confirmadas por el perito documentólogo grafólogo. Sin embargo, aunque existe la posibilidad de que el imputado desconociera la falsedad del documento por haber recurrido a un tramitador, esto no se encuentra acreditado. Es decir, no hay insumos que confirmen o desmientan el dolo. Sin menospreciar que, al observar el documento, eventualmente podrían surgir indicios de responsabilidad debid o a la ilegibilidad en datos básicos como nombre y tipo de sangre, lo que pudo haber permitido al imputado identificar la falsedad de este.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2020-03331-01.
I-TRIBUNAL: G20 0002-2025.
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: DOWGUIN ENRIQUE MEJÍA JULIO.
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
5 Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia (Art. 332 C.P.P causal 6°)
Definió el concepto de presunción de inocencia y el instituto
5 Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia (Art. 332 C.P.P causal 6°)
Definió el concepto de presunción de inocencia y el instituto de la preclusión por la causal mencionada. Esto significa que el ente acusador debe demostrar que realizó una investigación exhaustiva y, a pesar de ello, no pudo probar la materialidad del delito o la posible responsabilidad del procesado.
En ese contexto, explicó que la Fiscalía, a través de su policía judicial, es responsable de los actos investigativos, y no la policía nacional. Esto es necesario tanto para acusar como para solicitar la preclusión. Concluyó que, no se llevó a cabo ninguna investigación que permita determinar la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, especialmente con la conclusión de que hubo un uso de buena fe del documento que no se probó. Por último, aseveró que no se puede afirmar que la Fiscalía realizó una investigación exhaustiva, ya que solo se hizo una citación al investigado, quien podría negarse a dar su declaración.
APELACIÓN
La Fiscalía solicita la revocatoria del auto basándose en los siguientes argumentos:
Preclusión por atipicidad
- Los elementos probatorios obtenidos solo permiten determinar la tipicidad objetiva, no el elemento subjetivo
(conocimiento de la falsedad y voluntad de uso), ya que es una aspecto que no se ha indagado; ii. La Fiscalía admite que es su responsabilidad investigar, pero no se estableció cómo se obtuvo y tramitó el documento, por lo que es especulativo afirmar el dolo.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2020-03331-01.
responsabilidad investigar, pero no se estableció cómo se obtuvo y tramitó el documento, por lo que es especulativo afirmar el dolo.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2020-03331-01.
I-TRIBUNAL: G20 0002-2025.
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: DOWGUIN ENRIQUE MEJÍA JULIO.
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
6 Preclusión por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia
- Señaló que los términos son preclusivos y la Fiscalía no puede recabar más elementos al presentar la acusación ; ii. El procesado quedó en libertad, y debido a que los hechos datan de 2020, es difícil realizar nuevas investigaciones para determinar si efectivamente fue conocedor de la naturaleza del documento usado; iii. Solo se estableció una responsabilidad objetiva por usar una licencia falsa, sin poder mantener indefinida la
situación de DOWGUIN ENRIQUE MEJÍA JULIO.
NO RECURRENTE
La defensa indicó que no utilizará su derecho a disertar del recurso.
CONSIDERACIONES
Conforme al numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscal Seccional n.º 57 contra el auto emitido el 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagen a que negó la solicitud de preclusión presentada en favor de DOWGUIN ENRIQUE MEJÍA JULIO por el delito
el 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagen a que negó la solicitud de preclusión presentada en favor de DOWGUIN ENRIQUE MEJÍA JULIO por el delito de uso de documento público falso.
Marco Jurídico de la preclusión y las dos causales invocadas por la Fiscalía (Art. 332.4.6 C.P. P).
De acuerdo con los artículos 250 de la Constitución Nacional y 200 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación es responsable de ejercer la acción penal e investigar hechos que puedan constituir delitos. En el marco de esta función, el Legislador autoriza a la Fiscalía a solicitar laRADICACIÓN: 13-001-6001129-2020-03331-01.
I-TRIBUNAL: G20 0002-2025.
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: DOWGUIN ENRIQUE MEJÍA JULIO.
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
7 preclusión de la investigación al Juez competente cuando, conforme a la ley, no haya fundamento suficiente para formular una acusación.
La investigación penal busca establecer la ocurrencia de hechos, determinar si infringen la ley, identificar a los presuntos responsables y asegurar elementos materiales de prueba para ejercer la acción punitiva del Estado.
Si, durante su labor, la Fiscalía determina que se configura alguna de las causales del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, puede solicitar la preclusión de la investigación al Juez
ejercer la acción punitiva del Estado.
Si, durante su labor, la Fiscalía determina que se configura alguna de las causales del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, puede solicitar la preclusión de la investigación al Juez competente. Esta decisión puede tomarse en cualquier etapa del proceso: indagación, investigación o juzgamiento, siendo en este último caso por causales objetivas.
El instituto de la preclusión de la investigación penal permite finalizar el proceso cuando no hay motivos probatorios o jurídicos para continuar. Esto implica que el Juez de conocimiento adopte una decisión definitiva, cesando la persecución penal contra el implicado respecto a los hechos investigados, con la fuerza vinculante de la cosa juzgada. Por tanto, la solicitud de preclusión debe precisar la causal invocada y proporcionar suficientes argumentos y pruebas que permitan al Juez declarar su validez. En otras palabras, no debe haber duda o posibilidad de verificación contraria con un mayor esfuerzo investigativo1.
En relación con la causal prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, que permite la preclusión por atipicidad del hecho investigado, la Corte ha precisado que esta debe ser absoluta para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada, es decir, que el acto humano no encaje en ningún
1 CSJ AP, 24 jul. 2013, radicado 41604; CSJ AP3288–2014, radicado 43797; CSJ AP4388–2018, radicado 53564; CSJ AP1718–2019, radicado 48492 y CSJ AP242–2020, radicado 55753, entre otros.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2020-03331-01.
I-TRIBUNAL: G20 0002-2025.
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: DOWGUIN ENRIQUE MEJÍA JULIO.
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
8 tipo penal. La atipicidad relativa, implica que los hechos investigados pueden no ajustarse a una conducta punible específica, pero sí a otra diferente. En tal caso, no es procedente la preclusión, y se requiere continuar la investigación2
La Corte también ha reconocido que la atipicidad se configura cuando la conducta no cumple con las exigencias del tipo penal objetivo (sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades) o cuando falta la tipicidad subjetiva, es decir, el dolo, la culpa o la preterintención: “Lo anterior implica que el juez de conocimiento, ante una solicitud de preclusión fundamentada en la causal 4°, debe encontrar probado que: (i) no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal; o, (ii) a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado.”3
(i) no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal; o, (ii) a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado.”3
Es imperativo que la causal invocada esté probada adecuadamente, lo que obliga a quien solicita la preclusión a presentar suficientes pruebas y argumentos que demuestren, sin lugar a dudas, la configuración del motivo 4. En un sistema adversarial, el fallador no puede pronunciarse sobre aspectos no invocados por el solicitante, pues recae en los interesados la responsabilidad de proporcionar los argumentos y elementos materiales pertinentes. No obstante, la Corte ha indicado que el juzgador puede dictar la preclusión por un motivo distinto al invocado por el peticionario, siempre que los componentes estructurales y los elementos lo sustenten5.
Ahora, La atipicidad subjetiva como causa de preclusión debe ser evidente de manera absoluta, conforme al precedente citado, entre otros. Esto implica que la ausencia de adecuación de la conducta al injusto subjetivo debe justificarse mediante argumentos claros que evidencien la falta absoluta de adecuación en sus componentes cognoscitivos y volitivos. Asimismo, la
2 CSJ, AP, radicado 38458. 3 CSJ SP916-2020, rad. 55629 y AP1834-2021, radicado. 58193.
4CSJ AP1859-2019, rad. 55045. 5 CSJ AP AP1233-2015, rad. 44507.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2020-03331-01.
I-TRIBUNAL: G20 0002-2025.
5 CSJ AP AP1233-2015, rad. 44507.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2020-03331-01.
I-TRIBUNAL: G20 0002-2025.
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: DOWGUIN ENRIQUE MEJÍA JULIO.
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
9 atipicidad objetiva y subjetiva debe demostrarse de manera incuestionable, no a base de conjeturas.
En cuan to a la causal sexta, esto es, i mposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado qu e el acusador debe demostrar que realizó una investigación exhaustiva y, a pesar de ello, no fue posible reunir las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo.
La normativa exige un estándar probatorio conforme al principio de progresividad del proceso penal. Durante la etapa de indagación, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia depende de que los elementos materiales de prueba, evidencia física e información obtenida lícita mente permitan inferir razonablemente que el implicado es autor o partícipe del delito investigado, nivel de conocimiento requerido para imputar (art. 287); realizada la imputación implica avanzar conforme a un norte investigativo serio y demostrado que ha ya imposibilidad arribar a las conclusiones positivas acerca de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad;
(art. 287); realizada la imputación implica avanzar conforme a un norte investigativo serio y demostrado que ha ya imposibilidad arribar a las conclusiones positivas acerca de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad;
Si, después de evaluar la investigación, no se alcanza el grado demostrativo necesario para que la Fiscalía avance al siguiente estadio procesal (acusación) se debe proceder con la preclusión por el sexto motivo. Esto se debe a que es constitucionalmente inadmisible mantener a una persona vinculada a un proceso penal en estas condiciones.
Solución del caso
La Sala observa procedente la solicitud de preclusión por atipicidad del hecho e imposibilidad de desvirtuar la presunciónRADICACIÓN: 13-001-6001129-2020-03331-01.
I-TRIBUNAL: G20 0002-2025.
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: DOWGUIN ENRIQUE MEJÍA JULIO.
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
10 de inocencia ya que el escrito de acusación fue retirado antes de ser verbalizado. Esto permite a la parte interesada alegar cualquier causal del artículo 332 de la ley 906 de 2004.
Pues bien, la Fiscalía, en línea con el desarrollo de la causal cuarta, no alega atipicidad objetiva. En cambio, se enfoca en la atipicidad subjetiva , específicamente en el dolo exigido en la conducta punible de uso de documento público falso.
Para demostrar que en estas instancias procesales la
cuarta, no alega atipicidad objetiva. En cambio, se enfoca en la atipicidad subjetiva , específicamente en el dolo exigido en la conducta punible de uso de documento público falso.
Para demostrar que en estas instancias procesales la conducta era atípica subjetivamente , el ente acusador debía probar que se había llevado a cabo una investigación seria que determinara que, aunque se logró la adecuación objetiva del tipo penal, no se realizó con la intención dolosa que corresponde al delito.
Esto se debe principalmente a que la Fiscalía no ha investigado. Sin una investigación, no se puede alegar ninguna causal, salvo las objetivas, por ejemplo: la prescripción de la acción penal o la caducidad de una querella.
En este punto, es crucial no confundir la naturaleza de una noticia criminal, el reporte de iniciación, los actos urgentes, los informes ejecutivos y su utilidad, el programa metodológico (Arts. 205 y siguientes de la Ley 906 de 2004) y las órdenes consecuentes a la policía judicial para consolidar los actos de investigación.
Sobre todo, en nuestro caso, dado que en virtud del artículo 208 ejusdem, la policía nacional recogió los elementos materiales probatorios y evidencia física durante el registro de un vehículo automotor6, identificándolos y recogiéndolos técnicamente. Así
6 i. Informe de captura en flagrancia (formato FPJ5); ii. Acta de incautación de la licencia de conducción; iii.
Formato único de noticia criminal; iv. Formato FPJ6 (derechos del capturado); v. Formato de arraigo; vi. Verificación de anotaciones y antecedentes; vii. Informe de laboratorio de documentología y grafología forense.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2020-03331-01.
I-TRIBUNAL: G20 0002-2025.
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: DOWGUIN ENRIQUE MEJÍA JULIO.
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
11 mismo, un informe del grafólogo que se practicó a instancias del mismo acto urgente.
Sin embargo, más allá de los referidos actos urgentes, realizados desde el 24 de junio de 2020 , previo a la imputación, aquí, la Fiscalía no ha desarrollado un programa metodológico para realizar una investigación completa que justifique, más allá de toda duda, que en la conducta no concurre el dolo. En criterio de la Sala, en sede de preclusión no puede proponerse una supuesta duda sobre el grado de conocimiento en favor del imputado sin la acreditación de una investigación.
Aquí, el único argumento que presenta el acusador es que desconoce las circunstancias en las que DOWGUIN ENRIQUE MEJÍA JULIO adquirió la licencia, ya sea de forma directa o a través de un tramitador pues, en su entender, comúnmente los solicitantes son engañados y termin an usando documentos falsos sin saberlo.
No obstante, aunque los actos urgentes también son actos
un tramitador pues, en su entender, comúnmente los solicitantes son engañados y termin an usando documentos falsos sin saberlo.
No obstante, aunque los actos urgentes también son actos investigativos, sujetos a la premura de 36 horas y los caros derechos en juego, esto no justifica que, después de más de 4 años desde la imputación y tras retirar el escrito de acusación el 3 de diciembre de 2024, no se haya emitido ninguna otra orden investigativa, excepto la de realizar un interrogatorio el 31 de enero de 2023, sin que se conozca su resultado.
Así las cosas, la policía nacional realizó actos urgentes que permitieron que la Fiscalía imputara el cargo. Sin embargo, en el recurso admite no haber investigado el aspecto subjetivo de la conducta, que es su responsabilidad. La Fiscalía debe investigar este punto crucial a través de su policía judicial, ya que la atipicidad subjetiva no puede basarse en especulaciones sin fundamento, es decir, sin una investigación adecuada, no puedeRADICACIÓN: 13-001-6001129-2020-03331-01.
I-TRIBUNAL: G20 0002-2025.
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: DOWGUIN ENRIQUE MEJÍA JULIO.
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
12 alegarse que la conducta es atípica desde lo subjetivo. Entonces, la Jueza acertó al negar la solicitud de preclusión basada en la causal cuarta.
Desde otra perspectiva, respecto a la causal de
12 alegarse que la conducta es atípica desde lo subjetivo. Entonces, la Jueza acertó al negar la solicitud de preclusión basada en la causal cuarta.
Desde otra perspectiva, respecto a la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, la apelante señaló que los términos son preclusivos y la Fiscalía no puede recabar más elementos al presentar la acusación. Sin embargo, al retirar voluntariamente el escrito, se reanuda el lapso investigativo para realizar los actos que no se hicieron desde el 24 de junio de 2020. Esto es necesario para determinar con seriedad la configuración de la causal sexta.
Ahora, e l hecho de que el imputado haya recobrado la libertad por vencimiento de términos y que su ubicación sea difícil no constituye razón suficiente para acceder a lo pedido.
Lo anterior, porque no hay un solo elemento en la actuación de la Fiscalía, aparte de la orden de policía judicial para recibir interrogatorio del imputado, cuyo resultado se desconoce, que demuestre lo alegado . Luego, e s deber constitucional de l ente acusador, como gerente de la acción penal, agotar toda la investigación; en este asunto, debido a su inactividad, ha mantenido indefinida la situación de DOWGUIN ENRIQUE MEJÍA JULIO y las constantes diligencias fallidas por diversos motivos que la Sala observó antes del retiro del escrito de acusación.
Para concluir, la apelante argumenta que la Fiscalía no puede determinar el elemento subjetivo de la conducta (la intencionalidad y el conocimiento de la falsedad de la licencia de tránsito).
Para concluir, la apelante argumenta que la Fiscalía no puede determinar el elemento subjetivo de la conducta (la intencionalidad y el conocimiento de la falsedad de la licencia de tránsito).
Empero, d ado que el proceso está en la fase de investigación, el grado de conocimiento requerido para avanzarRADICACIÓN: 13-001-6001129-2020-03331-01.
I-TRIBUNAL: G20 0002-2025.
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: DOWGUIN ENRIQUE MEJÍA JULIO.
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
13 en la actuación procesal es la probabilidad de verdad, según el artículo 336 de la Ley 906 de 2004 7. Por tanto, para aplicar la causal, era necesario realizar una investigación exhaustiva que demostrara que, tras esos ingentes esfuerzos, no se reunieron los elementos materiales para acreditar, en grado de probabilidad de verdad, la autoría del imputado en el delito.
En este orden de ideas, el recaudo probatorio demuestra que la Fiscalía no ha realizado actos investigativos posteriores a los actos urgentes8. Por tanto, no cumplió con la obligación que gobierna la causal pedida.
La única actividad investigativa que se dispuso es la orden de policía judicial del 31 de enero de 2022 para interrogar al imputado. Así, la Fiscalía no presentó un análisis probatorio que sostenga las dudas sobre el dolo. Así, la solicitud de preclusión no puede basarse en simples pareceres subjetivos sin fundamento.
imputado. Así, la Fiscalía no presentó un análisis probatorio que sostenga las dudas sobre el dolo. Así, la solicitud de preclusión no puede basarse en simples pareceres subjetivos sin fundamento.
De lo anterior se concluye que la Fiscalía no cumplió con el principio de acreditación.
En este norte, l a Sala ha determinado que la investigación realizada no cumple con el estándar probatorio requerido por el principio de progresividad. Esto no se debe a una investigación exhaustiva, sino a la falta de impulso del proceso, ya que los mismos elementos utilizados para solicitar la preclusión fueron los que sustentaron un grado de conocimiento previo, es decir, la inferencia razonable. En consecuencia, se confirmará la decisión
7 El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe. 8 Los elementos recabados hasta ahora y que se enfilan como actos urgentes son: i. Informe de captura en flagrancia (formato FPJ5); ii. Acta de incautación de la licencia de conducción; iii. Formato único de noticia criminal; iv. Formato FPJ6 (derechos del capturado); v. Formato de arraigo; vi. Verificación de anotaciones y antecedentes; vii. Informe de laboratorio de documentología y grafología forense.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2020-03331-01.
I-TRIBUNAL: G20 0002-2025.
antecedentes; vii. Informe de laboratorio de documentología y grafología forense.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2020-03331-01.
I-TRIBUNAL: G20 0002-2025.
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: DOWGUIN ENRIQUE MEJÍA JULIO.
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
14 de no decretar la preclusión de la acción penal bajo la causal sexta9.
En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR
DE CARTAGENA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la decisión proferida el 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena a través del cual negó la solicitud de preclusión, que la Fiscalía elevó en favor de DOWGUIN ENRIQUE MEJÍA JULIO por el delito de uso de documento público falso.
2°. PRESCINDIR de la citación a audiencia para la lectura del presente auto de segunda instancia (Art. 178 C.P.P de 2004), dado que se trata de una decisión sin vocación de impugnación. Conforme al acuerdo 003 del 10 de diciembre de 2024, el acto de comunicación que materializa la publicidad de esta decisión se hará a través de un mensaje de datos a la dirección electrónica de las partes e intervinientes. Envíese a los interesados una copia integral del auto.
3°. DEVOLVER lo actuado al juzgado de origen para la continuación del trámite correspondiente.
de datos a la dirección electrónica de las partes e intervinientes. Envíese a los interesados una copia integral del auto.
3°. DEVOLVER lo actuado al juzgado de origen para la continuación del trámite correspondiente.
Contra esa decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase,
9 En similar sentido ha dicho la Corte en auto CSJ AP2431, 18 jun. 2019, Rad.: 50082, lo siguiente: “El ente acusador probará que realizó una investigación profunda y, a pesar de ello, no fue posible reunir los elementos demostrativos sobre la materialidad o la au
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