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TSDJ CTG SP - 13001600112920210092701-(29-04-2025)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13001600112920210092701-(29-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

1

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

C.U.I. 13-001-6001129-2021-00927-01 Radicación n°. G8 0005-2025 Acta 69

Cartagena de indias, D, T y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 202 5 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena que condenó a LUIS CARLOS HERRERA TOVINSON como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada a la pena principal de 78 meses de prisión, a la accesoria de in habilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la prohibición de residir en el mismo lugar que la víctima y la prohibición de aproximarse y comunicarse con ella, por el mismo término de la pena principal , sin derecho a subrogados ni sustitutos.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

Se construyen de la acusación y la sentencia de primer grado de la siguiente manera:

La señora Ingris León Acevedo convivió con LUIS CARLOS HERRERA TOVINSON durante 17 años, tiempo en el cualRADICACIÓN: 13-001-6001129-2021-00927-01.

I-TRIBUNAL: G80005-2025.

PROCESADO: LUIS CARLOS HERRERA TOVINSON.

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

I-TRIBUNAL: G80005-2025.

PROCESADO: LUIS CARLOS HERRERA TOVINSON.

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017.

2 tuvieron tres hijos menores de edad. En agosto de 2020, se separaron debido a las agresiones de HERRERA. Los últimos hechos de maltrato ocurrieron el 17 de febrero de 2021, aproximadamente a las 5:30 pm, en el barrio El Bosque. Ingris León Acevedo estaba con su hermana Cindy León esperando el transporte cuando HERRERA TOVINSON llegó en su motocicleta y comenzó a insultarlas, amenazándolas de muerte. HERRERA tomó una piedra y la lanzó hacia Cindy León, pero Ingris intervino y la piedra impactó en su rostro, causándole una hinchazón en el ojo. Ingris y HERRERA forcejearon para evitar que él lastimara a su hermana. Debido a estos hechos, Ingris León Acevedo acudió a medicina legal, donde se le dictaminó una incapacidad médica provisional de 15 días.

Ingris León Acevedo manifestó que en varias ocasiones ha sido agredida física y verbalmente por LUIS CARLOS HERRERA TOVINSON, incluso cuando vivían junto s y en presencia de sus hijos. Ha denunciado estos hechos en dos oportunidades anteriores en la fiscalía por violencia intrafamiliar, una en agosto de 2019 y otra en diciembre de

2019. Los maltratos físicos y verbales comenzaron después

sus hijos. Ha denunciado estos hechos en dos oportunidades anteriores en la fiscalía por violencia intrafamiliar, una en agosto de 2019 y otra en diciembre de

2019. Los maltratos físicos y verbales comenzaron después de cinco años de convivencia, debido a que HERRERA es una persona intolerante y celosa, que la amenaza de muerte. La última agresión física ocurrió en agosto de 2020, lo que llevó a su separación. A pesar de ello, HERRERA continúa persiguiéndola, acudiendo a su lugar de trabajo, tratándola de ladrona e insultándola con palabras vulgares.

Todas estas situaciones de violencia se han presentado tanto durante la convivencia de Ingris León Acevedo con su núcleo familiar como después de la separación. Su pareja, LUIS CARLOS HERRERA TOVINSON, la ha golpeado , lanzado expresiones intimidantes, celado y amenazado.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2021-00927-01.

I-TRIBUNAL: G80005-2025.

PROCESADO: LUIS CARLOS HERRERA TOVINSON.

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017.

3 En la sentencia de primer grado se declararon probados los hechos señalados con negrillas.

ANTECEDENTES

Por los anteriores hechos, el 5 de mayo de 2021: i. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena declaró legal el procedimiento de captura de LUIS

ANTECEDENTES

Por los anteriores hechos, el 5 de mayo de 2021: i. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena declaró legal el procedimiento de captura de LUIS CARLOS HERRERA TOVINSON; ii. La Fiscalía le trasladó el escrito de acusación como autor, a título de dolo, del delito de viole ncia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo sucesivo ; iii. El Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. La etapa de juicio correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena1. El 9 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia concentrada, oportunidad en la cual el ente persecutor aclaró que concursaban tres especies homogéneas sucesivas del delito de violencia intrafamiliar agravada. Culminado el juicio oral y los alegatos de conclusión, el juez emitió sentido del fallo de carácter condenatorio y se evacuó la audiencia de individualización de la pena el 25 de febrero de 2025. La sentencia fue proferida el 25 de febrero de 2025 y trasladada a los interesados. Dentro del término legal, la defensa presentó recurso de apelación. Surtido el traslado a los no recurrentes, estos guardaron silencio. Por auto del 17 de marzo de 2025, el juez concedió el recurso, que fue repartido a la Sala el 25 de marzo de 2025 y pasó al despacho del Magistrado Sustanciador el 3 de abril del año que transcurre.

SENTENCIA APELADA

El a quo encontró acreditada la existencia de la conducta

del Magistrado Sustanciador el 3 de abril del año que transcurre.

SENTENCIA APELADA

El a quo encontró acreditada la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal de LUIS CARLOS HERRERA TOVINSON en una especie del delito de violencia intrafamiliar

1 Reparto: 11-05-2021.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2021-00927-01.

I-TRIBUNAL: G80005-2025.

PROCESADO: LUIS CARLOS HERRERA TOVINSON.

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017.

4 agravada, esto es, el hecho de fecha 17 de febrero de 2021, no así frente a aquellos acaecidos en el año 2019, pues en su consideración no fueron circunstanciados fácticamente como tampoco desarrollados en curso del interrogatorio por parte de la Fiscalía.

A esa conclusión arribó a partir del examen del testimonio de Ingris León Acevedo, quien proporcionó un relato coherente y detallado sobre las agresiones sufridas el 17 de febrero de 2021, desarrolladas cuando el procesado, usando un arma contundente (piedra) maltrató físicamente a la víctima. Su relato fue considerado creíble y suficiente para sostener una sentencia condenatoria.

Adicionalmente, se robusteció su coherencia externa con el testimonio de Oriana Del Pilar Lujan Ruiz , profesional de medicina legal, que dio cuenta de las lesiones sufridas por Ingris

condenatoria.

Adicionalmente, se robusteció su coherencia externa con el testimonio de Oriana Del Pilar Lujan Ruiz , profesional de medicina legal, que dio cuenta de las lesiones sufridas por Ingris León Acevedo, describiendo escoriaciones y edemas en la cara y otras partes del cuerpo, confirmando la agresión físic a de que esta dio cuenta.

Sumado a ello , bajo una perspectiva de género, el Juez apreció que el maltrato cometido por el procesado , según el testimonio de la víctima, Ingrid León Acevedo, demostraban un patrón de comportamiento controlador y abusivo, pues la víctima testificó que el acusado la insultaba, llamándola “perra”, lo que demuestra un patrón de maltrato y degradación; la asediaba en espacios públicos y no le permitía rehacer su vida sentimental.

APELACIÓN

La defensa argumentó que el a quo incurrió en una vulneración del principio de congruencia al considerar hechos que no forma n parte de la acusación, en relación con la circunstancia de agravación punitiva. Aunque tales hechos estánRADICACIÓN: 13-001-6001129-2021-00927-01.

I-TRIBUNAL: G80005-2025.

PROCESADO: LUIS CARLOS HERRERA TOVINSON.

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017.

5 probados, no fueron debidamente especificados por la Fiscalía en dicho escenario estructural.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017.

5 probados, no fueron debidamente especificados por la Fiscalía en dicho escenario estructural.

En el desarrollo de su pretensión, el recurrente subrayó que la acusación se basó en tres eventos específicos de maltrato, ocurridos en agosto y diciembre de 2019, así como en febrero de

2021. De estos, únicamente el último fue declarado probado en la sentencia.

Sin embargo, durante el juicio oral se hicieron referencia a hechos adicionales de violencia, acontecidos en agosto de 2020 y fechas posteriores, los cuales no estaban contemplados en la acusación fáctica. De manera adicional, el a quo tomó en consideración otros elementos surgidos en el juicio, como el acoso reiterado y la creación de perfiles falsos en redes sociales por parte del procesado, lo que representó una transgresión al principio previamente mencionado.

Finalmente, el defensor público destacó la existencia de antecedentes en los que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha intervenido de oficio para casar sentencias, al evidenciar una insuficiencia en la base fáctica contenida en la acusación2.

Por lo tanto, solicita que se e limine la circunstancia de agravación consistente en que “la conducta recaiga sobre una mujer” y que se realice una redosificación de la pena impuesta.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004 la Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004 la Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia

2 SP1094-2024 y SP1883-2024.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2021-00927-01.

I-TRIBUNAL: G80005-2025.

PROCESADO: LUIS CARLOS HERRERA TOVINSON.

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017.

6 proferida el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena que condenó a LUIS CARLOS HERRERA TOVINSON como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada a la pena principal de 78 meses de prisión , a la accesoria de in habilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la prohibición de residir en el mismo lugar que la víctima y la prohibición de aproximarse y comunicarse con ella, por el mismo término de la pena principal , sin derecho a subrogados ni sustitutos.

Lo que no se discute

Tal como fue señalado en el apartado dedicado al resumen de la apelación, el recurrente no discute la existencia de la conducta punible de violencia intrafamiliar, ni la responsabilidad penal atribuida al ciudadano LUIS CARLOS HERRERA TOVINSON como autor de dicho delito, específicamente en relación con los únicos hechos judicialmente declarados, ocurridos el 17 de febrero de 2021.

penal atribuida al ciudadano LUIS CARLOS HERRERA TOVINSON como autor de dicho delito, específicamente en relación con los únicos hechos judicialmente declarados, ocurridos el 17 de febrero de 2021.

Asimismo, no se cuestionan de manera directa los hechos de carácter excesivamente abstracto s planteados por el ente acusador, correspondientes a los meses de agosto y diciembre de 2019, que se delimitaron como especies concursales en el traslado del escrito de acusación.

No está de más reiterar que, una vez adquirida la condición de apelante único, la Sala se encuentra impedida p ara abordar asuntos respecto de los cuales las partes e intervinientes han mostrado conformidad. Además, es contrario a derecho reformar la decisión con el objetivo de agravar la situación jurídica del procesado como apelante único3.

3Artículo 20 ley 906 de 2004: “el superior no podrá agravar la situación del apelante único”.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2021-00927-01.

I-TRIBUNAL: G80005-2025.

PROCESADO: LUIS CARLOS HERRERA TOVINSON.

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017.

7 Acerca del principio de congruencia

Resulta necesario reiterar la noción e importancia del principio de congruencia.

De acuerdo con el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal de 2004: “el acusado no podrá ser declarado culpable por

Resulta necesario reiterar la noción e importancia del principio de congruencia.

De acuerdo con el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal de 2004: “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena” . Esta disposición constituye el fundamento legal del principio de congruencia.

Este derrotero impone dos requisitos fundamentales al proceso penal: i. Que el procesado conozca de manera clara y suficiente los hechos y cargos que se le atribuyen; ii. Que exista correspondencia entre la acusación y la sentencia en los ámbitos personal, fáctico y jurídico.

Mientras que la imputación fáctica y personal tiene un carácter absoluto o rígido, l a imputación jurídica es relativa o flexible. Esto se debe a que la imputación jurídica puede modificarse durante el proceso hasta la sentencia ejecutoriada, siempre que no altere el núcleo esencial de los hechos.

En lo que respecta a las circunstancias d e agravación punitiva, la jurisprudencia ha establecido que estas deben basarse en una atribución fáctica y jurídica clara y concreta; ello garantiza que el procesado comprenda plenamente el cargo que enfrenta, ya que dichas condiciones, al ser accesorias al tipo básico del delito, requieren los mismos niveles de precisión.

Finalmente, la ausencia de un componente fáctico que sustente el agravante no implica la nulidad del proceso. En virtud del principio de residualidad, existe un mecanismo menos

básico del delito, requieren los mismos niveles de precisión.

Finalmente, la ausencia de un componente fáctico que sustente el agravante no implica la nulidad del proceso. En virtud del principio de residualidad, existe un mecanismo menos invasivo para corregir este defecto: la exclusión o supresión de la circunstancia de agravación punitiva.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2021-00927-01.

I-TRIBUNAL: G80005-2025.

PROCESADO: LUIS CARLOS HERRERA TOVINSON.

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MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017.

8 Solución del caso

La defensa sostuvo que el a quo vulneró el principio de congruencia al considerar hechos ajenos a la acusación, específicamente en relación con la circunstancia de agravación punitiva. Agregó que, aunque dichos hechos se probaron , no fueron especificados por la Fiscalía en el marco estructural de la acusación.

Pues bien, en el traslado del escrito de acusación y en la sentencia de primer grado, la Fiscalía presentó y el Juez declaró la hipótesis fáctica de la siguiente manera:

La señora Ingris León Acevedo convivió con el señor LUIS CARLOS HERRERA TOVINSON durante 17 años, relación de la cual nacieron tres hijos menores de edad. En agosto de 2020, la relación terminó debido a los maltratos ejercidos por el procesado.

CARLOS HERRERA TOVINSON durante 17 años, relación de la cual nacieron tres hijos menores de edad. En agosto de 2020, la relación terminó debido a los maltratos ejercidos por el procesado.

El 17 de febrero de 2021, en el barrio El Bosque, alrededor de las 5:30 p.m., la señora Ingris, acompañada de su hermana Cindy León, esperaba transporte público cuando HERRERA TOVINSON, a bordo de una motocicleta, las insultó y amenazó de muerte. Posteriormente, lanzó una piedra hacia Cindy León, pero esta impactó en el rostro de Ingris, concretamente, en el ojo, tras su intervención. El incidente derivó en un forcejeo que culm inó con la asistencia de la víctima a Medicina Legal, donde se le dictaminó una incapacidad de 15 días.

Debe la Sala advertir que, aunque la acusación de la Fiscalía no fue ejemplar, se planteó que el contexto de maltrato estaba enmarcado en un ambiente de intolerancia, celos y amenazas. De manera tangencial y a modo de contexto , se mencionó un episodio de maltrato en 2020 como referencia para la separación de la pareja. Esto se infiere porque la Fiscalía solo fijó tres hechosRADICACIÓN: 13-001-6001129-2021-00927-01.

I-TRIBUNAL: G80005-2025.

PROCESADO: LUIS CARLOS HERRERA TOVINSON.

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017.

9

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017.

9 jurídicamente relevantes: los dos acaecidos en 2019, que no fueron objeto de condena, y el del 17 de febrero de 2021 que sí lo fue.

Asimismo, se indicó que, pese a la separación, el procesado continuó acosando a la víctima en su lugar de trabajo, insultándola con palabras soeces.

En ese sentido, no es cierta la propuesta de la defensa, relacionada con que en los hechos jurídicamente relevantes no se encontraban incluidas fácticamente las circunstancias en las que el maltrato se concita por la condición de ser mujer.

Respecto a la circunstancia de intensificación punitiva se ha dicho que no se configura objetivamente por la condición biología del sujeto pasivo, por lo tanto, además de tener que acreditar la condición de la víctima la conducta ha de tener lugar en “el marco de una paut a cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género”, pues su declaratoria se supedita a “la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada” . Lo que demanda que, en el curso del

que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada” . Lo que demanda que, en el curso del juicio oral se constaten probatoriamente las circunstancias en las que la agresión tuvo lugar, sus motivaciones y los elementos demostrativos de la existencia de una pauta cultural de discriminación, irrespeto y subyugación, esto es, un maltrato en razón y con ocasión del género que justifica una mayor intensidad en la sanción, con el propósito de visibilizar y erradicar ese tipo de violencia contra la mujer.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2021-00927-01.

I-TRIBUNAL: G80005-2025.

PROCESADO: LUIS CARLOS HERRERA TOVINSON.

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017.

10 La Sala observa que la acusación no se limitó únicamente a establecer el maltrato hacia la señora Ingris, sino que abordó de manera concreta aspectos relacionados con patrones patriarcales y la subyugación de la víctima debido a su condición de mujer. Todo esto en un contexto de intoleranci a, celos, asedio y amenazas.

En particular, la intolerancia y el asedio se evidenciaron en las acciones del procesado, quien buscaba a la víctima y la persiguió tras la ruptura de la relación en 2020 4. Esto permite

amenazas.

En particular, la intolerancia y el asedio se evidenciaron en las acciones del procesado, quien buscaba a la víctima y la persiguió tras la ruptura de la relación en 2020 4. Esto permite inferir que el maltrato se basó en una pauta machista y cosificadora, configurando el agravante.

El planteamiento fáctico justificó que el a quo aplicara el enfoque de género en este caso.

A propósito de ello, la Corte Constitucional, en la sentencia T-414-24, M.P. Vladimir Fernández Andrade, señaló que este método de análisis se origina en instrumentos internacionales, específicamente en los siguientes convenios: i. Declaración sobre la Eliminación de la Violenc ia contra la Mujer de las Naciones Unidas; ii. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW); iii. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).

En este sentido, la Corte ha aplicado el enfoque de género en varios casos, basándose en la regulación nacional e internacional:

“… en los que se está ante sospecha o certeza de violencias motivadas por género5, inclusive en casos de violencia en contra de mujeres que fungían como servidores públicos universitarias6. Así, se ha reiterado que “ en casos

4 Relató Ingris: “Bueno, ese día estaba en un paradero aquí saliendo de mi trabajo. Estaba en el paradero. Pues en la mañana el señor cruzó palabras conmigo, me insultó, se fue en la tarde, me esperó. Estaba yo en el paradero

4 Relató Ingris: “Bueno, ese día estaba en un paradero aquí saliendo de mi trabajo. Estaba en el paradero. Pues en la mañana el señor cruzó palabras conmigo, me insultó, se fue en la tarde, me esperó. Estaba yo en el paradero con mi hermana esperando el Transcaribe y llegó él en la moto, comenzó a insultarnos, quería pegarle a mi hermana, pero me interpuse porque le iba a tirar una piedra. Entonces cuando él tira la piedra que yo me meto, me da en el rostro, que aquí tengo la señal aún. Fui al CAI, pero no alcanzaron a cogerlo. El CAI que está a una cuadra. De ahí me fui a la clínica, me mandaron a Medicina Legal, interpuse la demanda”. 5 Entre otras, las sentencias T-166 de 2024, T-064 de 2023, SU-349 de 2022 y T-140 de 2021. 6 Al respecto, véanse las sentencias SU-236 de 2022 y T-239 de 2018.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2021-00927-01.

I-TRIBUNAL: G80005-2025.

PROCESADO: LUIS CARLOS HERRERA TOVINSON.

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017.

11 en donde se estudie una cuestión relacionada con la violencia contra la mujer es obligatorio aplicar el enfoque de género para determinar, por ejemplo, la violencia ejercida por la pareja, los matices de la situación que ha vivido la víctima ”7. En este sentido, “no sólo se deben

la mujer es obligatorio aplicar el enfoque de género para determinar, por ejemplo, la violencia ejercida por la pareja, los matices de la situación que ha vivido la víctima ”7. En este sentido, “no sólo se deben considerar: (i) los daños en la salud; sino también (ii) sus proyecciones psicológicas o en enfermedades mentales; y se deberá (iii) evitar su revictimización. Así como también (iv) se deberá permitir la posibilidad de estudiar la perspectiva particular de la víctima, con el fin de exteriorizar las particularidades de la violencia sufrida y el impacto que ello debe tener en la decisión a adoptar”8.

Ahora, con el designio de establecer cuál ha sido la línea imperante de la CSJ referente al enfoque de género, la Sala se remite a la sentencia SP451 -2023, M.P LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, en donde en aquella oportunidad la

Corte manifestó:

“(…) se tiene que el análisis judicial en delitos como el aquí investigado, requiere el enfoque de género 9, en orden a contextualizar y definir episodios ocurridos antes, con ocasión y luego de la violencia ejercida sobre la mujer, orientados a verificar si medió una relación asimétrica de poder caracterizada por prácticas derivadas de prejuicios sociales, estereotipos machistas o patriarcales, o religiosos, como ha ocurrido en este caso.

Profusamente la Sa la ha resaltado el imperativo de diligencia debida en materia de protección a las mujeres, conforme a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la

en este caso.

Profusamente la Sa la ha resaltado el imperativo de diligencia debida en materia de protección a las mujeres, conforme a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belem do Pará), todo lo cual ha determinado una reorientación de la labor investigativa, en procura de visibilizar las circunstancias reales bajo las cuales ocurre la violencia y la discriminación que afect an a este grupo poblacional, históricamente víctima de desafueros.

Las mencionadas convenciones, al reconocer derechos humanos no susceptibles de suspensión en estados de excepción, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto conforme al artículo 93 de la Constitución, de manera que no solo obligan al Estado colombiano y generan deberes como los indicados en precedencia, sino que constituyen parámetro de control constitucional.

Desde luego, lo anterior no significa que en materia de valoración de la prueba y de estándar probatorio, la aplicación de una perspectiva de género pueda traducirse en un enfoque diferencial que fracture la imparcialidad, pues la ponderación de las pruebas debe estar guiada por criterios generales de racionalidad a fin de dar por acreditada o no, la responsabilidad del procesado. A lo que no pueden acudir los funcionarios judiciales es a la utilización de estereotipos y prejuicios machistas o patriarcales para fundar sus decisiones, como se deriva de los artículos 18 y 19 de la Ley 1719 de 2014 , relativos al curso de la investigación y la práctica y ponderación de las pruebas en casos de violencia

patriarcales para fundar sus decisiones, como se deriva de los artículos 18 y 19 de la Ley 1719 de 2014 , relativos al curso de la investigación y la práctica y ponderación de las pruebas en casos de violencia sexual, sin desconocer caros principios como la presunción de inocencia del acusado y la carga de la prueba en cabeza de la Fiscalía.

En suma, el enfoque o perspectiva de género, corresponde a un mandato constitucional y supraconstitucional que vincula a todos los órganos e instituciones del poder público y les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y competenci as, identifiquen, cuestionen y superen la discriminación social, económica, familiar e institucional a la que históricamente han estado sometidas las mujeres 10 a partir de preconceptos machistas y androcéntricos 11, pues de lo contrario incurren en un falso

7 Corte Constitucional, sentencia SU-349 de 2022. 8 Ibid. 9 Cfr. CSJ SP, 18 ago. 2021. Rad. 57196. 10 Cfr. CSJ SP, 25 may. 2022. Rad. 51527. 11 Cfr. CSJ SP, 14 dic. 2022. Rad. 58187.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2021-00927-01.

I-TRIBUNAL: G80005-2025.

PROCESADO: LUIS CARLOS HERRERA TOVINSON.

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017.

12 raciocinio12 soportado en insostenibles “reglas de la experiencia”, que conduce

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017.

12 raciocinio12 soportado en insostenibles “reglas de la experiencia”, que conduce a la violación indirecta de la ley sustancial.” (negrillas fuera del texto original)

Esto, sin perder de vista que “no hay actos intrínsecamente violentos, sino juicio de valor contra ciertos actos” 13, se trata de utilizar esas bases para estimar el objeto de valoración conformado por una realidad probada14.

De este modo, si bien el recurrente no cuestiona la acreditación de la circunstancia agravante, sino el quebrantamiento del principio de congruencia, la Sala considera necesario volver al análisis realizado por el a quo sobre ese tópico.

En ese sentido, el juez, conforme al relato de la víctima, concluyó:

“El análisis individual de la prueba nos permite establecer que la declarante expuso un relato coherente en detalles de la agresión del 17 de febrero de 2021 y deja en claro sin razón a equívocos en su señalamiento que se trata de su excompañero para la época y padre de sus hijos Luis Eduardo Herrera Tobinson, quién efectuó las agresiones la cual no merece mayores elementos de convicción demostrando de esta manera la condición de sujetos pasivo y activos calificados sea desde la anterior perspectiva de violencia de género o la actual - pareja y exparejala declarante dijo que no solo la golpeó con la piedra, sino que también la trata en lenguaje soez y la amenaza.

Sobre este punto debe señalar este Despacho … aplicando un enfoque de

la actual - pareja y exparejala declarante dijo que no solo la golpeó con la piedra, sino que también la trata en lenguaje soez y la amenaza.

Sobre este punto debe señalar este Despacho … aplicando un enfoque de género se aprecia que los actos endilgado al acusado en boca de la testigo lo eran i) malos tratos tales como: “me trataba de perra”, ii) Asediarla en los distintos ámbitos en particular en espacios públicos cuando nos dijo: “tarde llegó a esperarme al paradero”, y cuando dijo “no para de seguirme tuve una relación con otra persona, acoso constante, tenía una relación con otra pareja la terminé para evitar”, lo que demuestra que efectivamente el acusado Herrera Tobinson, quiere ejerc er control en la víctima tratando de manejar aspectos de su vida que afectan la libre autodeterminación su expareja” (sic)

Negrillas propias de la Sala.

A partir de lo advertido, la Sala considera que el recurrente presenta una visión reduccionista al omitir el contenido fáctico de la acusación. La Fiscalía comunicó al procesado que, además de maltratar físicamente a la víctima, la asedió, la celaba y era intolerante. Aunado a ello, acreditó que HERRERA ejercía dichas

12 Cfr. CSJ SP 1 jul. 2020. Rad 52897 y CSJ SP, 18 ago. 2021. Rad. 57196. 13 Poggi Francecca. Sobre el concepto de violencia de género y su referencia para el derecho. CDKA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 42 (2019)

13 Poggi Francecca. Sobre el concepto de violencia de género y su referencia para el derecho. CDKA, Cuadernos de Filosofía

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