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TSDJ CTG SP - 13001600112920210102401-(20-05-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13001600112920210102401-(20-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

1

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

C.U.I. 13-001-6001129-2021-01024-01 Radicación n°. G9 0017-2024 Acta 85

Cartagena de indias, D, T y C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

V I S T O S

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la defensa de OLMOS GUERRERO MARTÍNEZ contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2024 proferida por el juzgado 8° penal del circuito de Cartagena que lo condenó junto a LICETT MARTÍNEZ SIMANCAS como coautores a título de dolo del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo sucesivo, a la pena de 280 meses de prisión, esto es, 23 años , 4 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, sin derecho a subrogados ni sustitutos.

H E C H O S

En la ciudad de Cartagena, el s eñor OLMOS GUERRERO MARTÍNEZ en asocio con su compañera permanente LICETT MARTÍNEZ SIMANCAS, madre de la menor Y.P.M., abusaron sexualmente de la niña en múltiples ocasiones durante cinco años desde cuando esta tenía 10 años de edad y hasta los 15 años de edad (2015 a

SIMANCAS, madre de la menor Y.P.M., abusaron sexualmente de la niña en múltiples ocasiones durante cinco años desde cuando esta tenía 10 años de edad y hasta los 15 años de edad (2015 a 2021), en ese lapso residieron en diferentes lugares, entre ellos, el barrio Blas de Lezo, las Palmeras y la María sector los CoralesRAD: 13-001-6001129-2021-01024-01.

INTERNO: G9 0017-2024.

PROCESADOS: OLMOS GUERRERO MARTÍNEZ Y LICETT MARÍNEZ SIMANCAS DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO Y OTROS.

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.

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calle 51, donde la madre le quitaba la ropa, la tiraban en la cama y su padrastro OLMOS GUERRERO MARTÍNEZ le realizaba tocamientos a nivel de los senos, vulva y todo el cuerpo, además, la accedía carnalmente con el pene por la vulva, al punto de quedar embarazada de este a los 13 años de edad, dando a luz a un niño nacido e l día 28 de diciembre de 2019 en la ciudad de Bogotá.

A N T E C E D E N T E S

El 29 de julio de 2021 la Fiscalía imputó a OLMOS GUERRERO MARTÍNEZ y a LICETT MARTÍNEZ SIMANCAS como coautores a título de dolo de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo heterogéneo con acto sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo

de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo heterogéneo con acto sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo heterogéneo (Art. 29, 208, 211.1 1.52.63, 209, 211.1.5.6. del código penal).

Por reparto de fecha 1 de octubre de 2021 la etapa de juicio le correspondió al juzgado 8° penal del circuito de Cartagena. En esa unidad judicial se llevó a cabo la audiencia de acusación el 13 de diciembre de 2021 en cohere ncia con los hechos y cargos imputados. Además, la audiencia preparatoria se realizó el 31 de enero de 2022.

Tras algunas contingencias4, el juicio oral se instaló el 1 de julio de 2022 y continuó en sesiones del 28 de septiembre, 30 de noviembre y 15 de diciembre de 2022, 30 de mayo, 14 de agosto y 13 de diciembre de 2023, en esa última calenda las partes e intervinientes alegaron de conclusión. La juez anunció el sentido del fallo en audiencia de fecha 30 de enero de 2024: condenatorio, seguido a ello se evacuó la audiencia de individualización de la pena que concluyó con la participación de la representante de víctimas el 27 de febrero de 2024.

11 1. la conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas. 2 5. la conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil,

11 1. la conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas. 2 5. la conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. 3 6. se produjere embarazo. 4Fallidas: 7-03-2022, 25-03-2022, 18-04-2022, 13-05-2022, 27-05-2022, 9-06-2022. 19-08-2022, 30-08-2022, 27-102022, 23-01-2023. 25-02-2023, 27-03-2023, 25-04-2023, 23-05-2023, 8-06-2023, 6-07-2023,25-09-2023, 24-10-2023, 30-11-2023,RAD: 13-001-6001129-2021-01024-01.

INTERNO: G9 0017-2024.

PROCESADOS: OLMOS GUERRERO MARTÍNEZ Y LICETT MARÍNEZ SIMANCAS DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO Y OTROS.

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.

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Así mismo, en esa misma fecha , las partes acordaron que se les compartiera la sentencia bajo la concesión de un término prudencial de lectura y que la juez leyera únicamente a la parte resolutiva de la

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Así mismo, en esa misma fecha , las partes acordaron que se les compartiera la sentencia bajo la concesión de un término prudencial de lectura y que la juez leyera únicamente a la parte resolutiva de la decisión (Art. 10 CPP 5); a la audiencia concurrieron la fiscalía, la representante de víctimas, los procesados privados de la libertad y sus defensores6. Contra la sentencia el defensor público de OLMOS GUERRERO MARTÍNEZ interpuso recurso de apelación el cual sustentó por escrito dentro del término legal7. No hubo uso del traslado por parte de los no apelantes pese a que este se surtió en debida forma. Por auto de fecha 18 de marzo de 2024 la juez concedió el recurso que por reparto de fecha 20 de marzo de 2024 correspondió a esta Sala. El proceso penal pasa al despacho el día 4 de abril de 2024.

S E N T E N C I A A P E L A D A

La sentencia de primera instancia está estructurada por: i) el asunto; ii) los hechos; iii) la individualización de los acusados; iv) la actuación procesal; v) el compendió de los alegatos de clausura; vi) las consideraciones.

En lo que atiende a este último título la juez hizo referencia a: a) su competencia; b) el conocimiento requerido para condenar (Art. 381 CPP; c) las normas relativas al examen de las pruebas (Art. 380, 404 y 420 CPP) así como jurisprudencia pertinente a ese tópico; d) expresó que de acuerdo con la acusación los procesados fueron llamados a juicio porque en múltiples ocasiones durante cinco años, desde cuando

420 CPP) así como jurisprudencia pertinente a ese tópico; d) expresó que de acuerdo con la acusación los procesados fueron llamados a juicio porque en múltiples ocasiones durante cinco años, desde cuando la menor YPM tenía 10 años de edad y hasta los 15 años de edad (20152021), actualizaron el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo sucesivo; e) enlistó el delito objeto de acusación así como las circunstancias de agravación punitiva y su desarrollo jurisprudencial.

De otra guisa, destacó las siguientes acreditaciones:

5 El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales. 6 Cristian de Jesús Rodelo Londoño, abogado contractual de la señora Licett Martínez Simancas y Fermín Antonio Rambal, Como defensor público Olmos Guerrero Martínez. 7 Art. 179 CPP.RAD: 13-001-6001129-2021-01024-01.

INTERNO: G9 0017-2024.

PROCESADOS: OLMOS GUERRERO MARTÍNEZ Y LICETT MARÍNEZ SIMANCAS DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO Y OTROS.

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.

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  1. La minoría de edad de Y.P.M. tal como consta en su registro civil nació el 12 de agosto de 2005, lapso que comprende el marco

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.

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  1. La minoría de edad de Y.P.M. tal como consta en su registro civil nació el 12 de agosto de 2005, lapso que comprende el marco temporal acusado (desde el año 2015 a 2021)
  1. Concluyó que la prueba practicada en el juicio oral enseña que Y.P.M. fue víctima de maniobras sexuales (tocamientos a nivel de los senos, vulva y todo el cuerpo), además de acceso carnal con el miembro viril al punto de quedar embarazada y tener un hijo producto de dichos actos , nacido el 28 de diciembre de 2019 en la ciudad de

Bogotá.

Para esos fines, valoró el testimonio de la doctora Martha Liliana Cano Blandón, adscrita al INMLCF quien practicó prueba de ADN al procesado OLMOS GUERRERO MARTÍNEZ y a l menor A .E.P.M, determinando que el análisis estadístico arrojó que era 4 billones de veces más probable que el padre de este sea el procesado, es decir, un 99.9% concluyendo que existía una probabilidad alta de que esté fuera el padre del meno r; en criter io de la juez se demostró entonces la circunstancia de agravación (producción de embarazo).

Del mismo modo hizo referencia a que se pudo escuchar a la menor Y.P.M. quien dijo que antes residía con su padrastro OLMOS GUERRERO MARTÍNEZ; relacionó que tambié n declaró la médica Margareth Elizabeth Uribe Olivo, de donde extrajo:

“En efecto, se pudo constatar que Medicina Legal a través de la persona idónea,

GUERRERO MARTÍNEZ; relacionó que tambié n declaró la médica Margareth Elizabeth Uribe Olivo, de donde extrajo:

“En efecto, se pudo constatar que Medicina Legal a través de la persona idónea, logró determinar que la menor YPM fue víctima de tocamientos a nivel de los senos, vulva y todo el cuerpo, además de acceso carnal con el miembro viril, lo cual a todas luces se muestra concordante con el testimonio rendido por la menor el día 5 de julio de 2022 donde aquella, fue enfática en señalar en el minuto 7: 48 segundos, al responder la pregunta de ¿Cuáles son esas partes de todo el cuerpo? ¿Qué partes íntimas del cuerpo, que no se pueden tocar, cuál fue la que te toco, el señor Olmos Guerrero? ¿Cuáles fueron? Responde que los senos y la parte de abajo, al preguntarle que como le llama a la parte de abajo, responde que la vulva y que le toco todo el cuerpo en el día y en el minuto 8:58 segundos manifiesta que después en la noche estaba con mi mamá y fue cuando me penetró y abusó de mí y ahí presente estaba mi mama. Pregunta: Cuando él te realizaba los tocamientos era sobre la ropa o por debajo de la ropa. Responde: Por debajo de la ropa. Pregunta: Te tocaba con fuerza suave. Responde: Suave. Pregunta: ¿Con que te tocaba? Responde: La mano…”

Por ende, aseveró que el testimonio de la menor ofrece la credibilidad necesaria para concluir que el hecho existió y que elRAD: 13-001-6001129-2021-01024-01.

INTERNO: G9 0017-2024.

Por ende, aseveró que el testimonio de la menor ofrece la credibilidad necesaria para concluir que el hecho existió y que elRAD: 13-001-6001129-2021-01024-01.

INTERNO: G9 0017-2024.

PROCESADOS: OLMOS GUERRERO MARTÍNEZ Y LICETT MARÍNEZ SIMANCAS DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO Y OTROS.

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.

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acusado OLMOS GUERRERO MARTÍNEZ aprovechando el permiso y consentimiento de su madre la accedía carnalmente enfrente de la progenitora sin que esta se opusiera.

“Escenario en el que lógicamente, no había otra persona que al observar el suceso pueda corroborarlo en el juicio oral y público, toda vez que en el presente caso están siendo investigados tanto el padrastro como la madre biológica de la menor, quien aprovechando el consentimiento de su compañera permanente y madre de la menor procede a realizarle tocamientos en su vagina y en los senos, y accederla por la vagina con el miembro viril hasta quedar en estado de embarazo y dar a luz a un menor como aquella bien lo expresa…”

En punto al testimonio de Silvana Marzán Diazgranados (psicóloga) indicó la juez que con su declaración se estableció que las ideas que fueron expresadas por la menor eran consistentes “la misma menor fue quien llevó a cabo y realizó esos señalamientos a los aquí procesados, a quienes señaló que eran quienes habían llevado a cabo esos vejámenes sexuales en contra de su integridad, luego entonces se cumplen esos presupuestos necesarios, para

menor fue quien llevó a cabo y realizó esos señalamientos a los aquí procesados, a quienes señaló que eran quienes habían llevado a cabo esos vejámenes sexuales en contra de su integridad, luego entonces se cumplen esos presupuestos necesarios, para determinar esa materialidad de la conducta y responsabilidad penal de los aquí procesados…”

En cuanto a las circunstanc ias de intensificación punitiva precisó:

“… se logró establecer que, en efecto, esos hechos sucedieron, y que son los aquí acusados quienes atentaron contra la integridad y formación sexual de la menor YPM, y como consecuencia de ello nace el menor AEPM f ruto del mismo y se logró determinar que, en efecto, el padre correspondía al señor OLMOS GUERRERO demostrándose, esas circunstancias que trae el artículo 211 núm. 6, núm. 1, así como también la establecida en el núm. 5, teniendo en cuenta que se trataba de la progenitora de la víctima y del padrastro de la misma.

En punto de la circunstancia especifica de agravación de la conducta, debe tenerse en cuenta que, sin serlo biológicamente, entre investigado, la menor YPM y su familia existía una relación cercana para la época de los hechos desde hace muchos años, una relación cordial, familiar, al punto que la menor reconoce a OLMOS GUERRERO como el compañero de su mama, padrastro y quien vivía con ellos, pero, precisamente se aprovecha el acusado de ese consentimiento dado por la madre para realizar los tocamientos y la penetración…”.

Contrario a ello, descartó la teoría de la defensa según la cual la menor no fue accedida y que dicho acto pudo haber sido consentido y

por la madre para realizar los tocamientos y la penetración…”.

Contrario a ello, descartó la teoría de la defensa según la cual la menor no fue accedida y que dicho acto pudo haber sido consentido y el hijo nacido pudo ser concebido por alguna técnica de fecundación in vitro pues son meras especulaciones no acreditadas.

Respecto a la responsabilidad penal de los acusados consideró que la víctima llevó a cabo un señalamiento precisando que fue elRAD: 13-001-6001129-2021-01024-01.

INTERNO: G9 0017-2024.

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padrastro OLMOS GUERRERO MARTÍNEZ enfrente de su madre quien la accedió carnalmente.

Puntualizó que para la época en que se dieron los hechos, Y.P.M. tenía escasos diez años y aun así OLMOS GUERRERO, siendo mucho mayor y el padrastro, decidió ejecutar esas conductas libidinosas. De igual manera, su madre LICETT MARTÍNEZ SIMANCAS, le quitaba la ropa y la tiraban en la cama, a efectos de que se llevaran a cabo los vejámenes sexuales.

Que además de no acreditarse animadversión alguna por parte de la menor hacia sus padres el examen sexológico realizado por la Dra. Margareth Elizabeth Uribe Olivo , concluye q ue ocurrió al menos un parto por vía vaginal , lo que no contradice la historia de penetración

Que además de no acreditarse animadversión alguna por parte de la menor hacia sus padres el examen sexológico realizado por la Dra. Margareth Elizabeth Uribe Olivo , concluye q ue ocurrió al menos un parto por vía vaginal , lo que no contradice la historia de penetración vaginal compatible con el relato de la niña.

Acotó que, además, corroboran periféricamente el relato de la menor lo declarado por la Dra. Suanny Del Carmen Gonz ález Coquel, médico pediatra del hospital Napoleón Franco Pareja en punto a que la víctima no presenta signos de enfermedad mental, que su relato es coherente, consistente y espontáneo.

Consecuentemente, ultimó:

“… para esta judicatura los hechos ocurrid os que tuvieron su inicio en el año 2015 hasta el año 2021, dentro de los cuales, los señores OLMOS GUERRERO MARTÍNEZ y LICETT MARTÍNEZ SIMANCAS, en calidad de padrastro y madre biológica de YPM, accedieron carnalmente por la vagina a la menor y le realizaron tocamientos en todo el cuerpo, tuvieron su ocurrencia, y los hoy acusados, quienes con conocimiento de la ilicitud de su acto decidieron iniciar y finiquitar la ejecución del mismo. Entonces se ha podido en este caso establecer o acreditar la materialidad de la conducta de los investigados, afectación que se describe taxativamente en la normatividad penal como delito y la responsabilidad penal que se le endilga a los ahora acusados, acto que como se ha dicho quedó plenamente demostrado, no solo c on el testimonio de la menor, sino con la prueba recaudada por el ente acusador, la cual da cuenta del abuso sexual del que fue objeto una menor a la edad de 10 años.

se ha dicho quedó plenamente demostrado, no solo c on el testimonio de la menor, sino con la prueba recaudada por el ente acusador, la cual da cuenta del abuso sexual del que fue objeto una menor a la edad de 10 años.

Todo ello permite afirmar el desconocimiento de la norma de prohibición (antijuricidad formal) y la integridad, libertad y formación sexual se afectaron (antijuricidad material), pues se rompió la integridad de dicho bien jurídico, además, el eventual consentimiento del sujeto pasivo o la inexistencia de cualquier oposición al hecho es invali do y no justifica el proceder de los acusados, pues la ley presume la incapacidad de la víctima, quien sin duda se afectó en su formación sexual, pues un abuso de esta categoría y cometido por su propio padrastro con la venia de su madre biológica, es un hecho reprochable que marca de por vida y que nada lo justifica.RAD: 13-001-6001129-2021-01024-01.

INTERNO: G9 0017-2024.

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ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.

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En relación con la culpabilidad, los acusados se muestran como personas imputables, con capacidad para discernir que el realizar acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 años, al punto que para lograr su cometido se aprovecharon que la víctima se encontraba situación de inferioridad, al ser este su padrastro y progenitora, lo cual representaba cierta autoridad sobre la

y actos sexuales con menor de 14 años, al punto que para lograr su cometido se aprovecharon que la víctima se encontraba situación de inferioridad, al ser este su padrastro y progenitora, lo cual representaba cierta autoridad sobre la víctima, y con el consentimiento y la venia de la madre biológ ica pretendiendo la impunidad y el ocultamiento del embarazo sin prever que la menor le referiría la situación a su padre biológico quien presentaría la denuncia penal” (sic)

En lo que atiende a la dosificación punitiva: i) determinó el extremo máximo y mínimo; ii) obtuvo los cuartos punitivos; iii) eligió el ámbito de movilidad en el cuarto mínimo de 192 a 234 meses de prisión; iv) fijó la pena por un solo delito de acceso carnal en 230 meses para los procesados; v) individualizó un solo delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, fijó la pena en el cuarto mínimo de 144 a 166, 5 meses e impuso la pena de 144 meses de prisión ; vi) elegido el delito más grave , esto es, acceso carnal violento tomó como base l a pena de 230 meses y le aumentó 50 meses por el punible remanente, para un total de pena a imponer a los procesados de 280 meses de prisión; vii) impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos por un lapso igual al de la pena principal; viii) negó cualquier subrogado o sustituto de la pena por prohibición del artículo 199 del CIA.

A P E L A C I Ó N

Considera la defensa de OLMOS GUERRERO MARTÍNEZ que debe revocarse la sentencia condenatoria y en su lugar, absolverlo de los

artículo 199 del CIA.

A P E L A C I Ó N

Considera la defensa de OLMOS GUERRERO MARTÍNEZ que debe revocarse la sentencia condenatoria y en su lugar, absolverlo de los cargos enrostrados bajo los siguientes argumentos:

a) Según entiende, la sentencia se funda exclusivamente en prueba de referencia no decretada, aunado a que, las declaraciones de esta índole carecieron de consentimiento informado.

Para el desarrollo del cargo, destaca, sin mayores contenidos, que constituye prueba de referencia: i) el testimonio de Silvana Marzán Diazgranados (psicóloga) quien realizó valoración a Y.P.M. el 20 de febrero de 2021; ii) Suanny Del Carmen González Coquel (Pediatra) que atendió a Y.P.M. el 19 de febrero de 2021; iii) Margareth Elizabeth Uribe Olivo (médico de medicina legal) que a voces del apelante acudió como perito y como testigo de referencia “quien manifestó que valoróRAD: 13-001-6001129-2021-01024-01.

INTERNO: G9 0017-2024.

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ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.

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sexológicamente a la menor víctim a el 26 de febrero del 2021 y abordó a la menor YPM de 15 años de edad y le contó cuando ella siendo menor establecía de manera silenciosa y permisiva por su madre la cual vivía con su padrastro

sexológicamente a la menor víctim a el 26 de febrero del 2021 y abordó a la menor YPM de 15 años de edad y le contó cuando ella siendo menor establecía de manera silenciosa y permisiva por su madre la cual vivía con su padrastro OLMOS GUERRERO, que ella quedaba en la casa sola y que ella e studiaba, que en las horas de la tarde y cuando su padrastro el señor OLMOS GUERRERO no estaba trabajando …”; iv) Eduardo Iván Martínez Vitola “…relata que con el peritaje se pudo establecer desde la ciencia forense siquiátrica esa manifestación o ese peri taje en el cual se concluyó dentro de esas técnicas empleadas y protocolos de evaluación básica en psiquiatría y psicología forense, que incluyeron dentro del mismo el relato de ese testimonio, esa entrevista y evaluación psíquica, pudo establecer que, de acuerdo a esos informes adjuntos, no solamente el psiquiatra examinó la entrevista realizada…”. v) Dolly Vásquez (investigadora) “…con relación al señor OLMOS afirma: que tiene 35 años y que con relación a ello, pues recuerda que ella vivía en San Fernando, de ocupación, moto taxista, también establece que respecto al presunto victimario el señor OLMOS GUERRERO MARTÍNEZ era el padrastro de ella, es una persona que es gordo, Moreno y alto, es decir lo describe físicamente, dentro de su testimonio, que concue rda con las características físicas, el señor Olmos Guerrero, es decir, coincidencia no solamente de manera pericial genética, sino descriptiva y morfológica…” (Debo desmentir no corresponde a la realidad)”

Concluye la defensa que para la juez de estos testimonios “y los

solamente de manera pericial genética, sino descriptiva y morfológica…” (Debo desmentir no corresponde a la realidad)”

Concluye la defensa que para la juez de estos testimonios “y los demás practicados en juicio” no cabe duda de que su defendido y LICETT MARTÍNEZ SIMANCAS son penalmente responsables de los delitos acusados, lo que no comparte en tanto “…el soporte solo fue pruebas de referencias, lo que está ex presamente proscrito en nuestra legislación adjetiva…”.

b) Critica que la juez haya concluido que con la prueba genética se pudo probar que el menor nacido es hijo de OLMOS GUERRERO MARTÍNEZ como insumo para entender acreditado el agravante y el acceso carnal pues considera faltó descartar la imposibilidad de otras vías de concepción, por ejemplo, aquellas distintas a introducir la asta viril en la vagina de una mujer, coligiendo duda de esa circunstancia.RAD: 13-001-6001129-2021-01024-01.

INTERNO: G9 0017-2024.

PROCESADOS: OLMOS GUERRERO MARTÍNEZ Y LICETT MARÍNEZ SIMANCAS DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO Y OTROS.

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.

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C O N S I D E R A C I O N E S

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34.1 de la Ley 906 del 2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena la competente para resolver el recurso de apelación presentado por la defensa de OLMOS GUERRERO MARTÍNEZ contra la sentencia de fecha 27

906 del 2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena la competente para resolver el recurso de apelación presentado por la defensa de OLMOS GUERRERO MARTÍNEZ contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2024 proferida por el juzgado 8° penal del circuito de Cartagena que lo condenó junto a LICETT MARTÍNEZ SIMANCAS como coautores a título de dolo del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo sucesivo, a la pena de 280 meses de prisión, esto es, 23 años, 4 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, sin derecho a subrogados ni sustitutos.

El pronunciamiento de la Sala está gobernado por el principio de limitación, en el sentido de que el funcionario de segundo grado solamente puede pronunciarse, como regla general, respecto de los temas trazados en la apelación y los que se encuentran inescindiblemente vinculados a ellos.

Demarcación del cargo

El 29 de julio de 2021 la Fiscalía imputó a OLMOS GUERRERO MARTÍNEZ como coautor a título de dolo de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo heterogéneo con acto sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo heterogéneo (Art. 29, 208, 211.18.59.610, 209, 211.1.5.6. del código penal).

En cuanto a la señora LICETT MARTÍNEZ SIMANCAS deberá

en concurso homogéneo sucesivo heterogéneo (Art. 29, 208, 211.18.59.610, 209, 211.1.5.6. del código penal).

En cuanto a la señora LICETT MARTÍNEZ SIMANCAS deberá indicarse que, con plena autonomía, asesorada por su abogado contractual, decidió no apelar la sentencia condenatoria, por tanto,

88 1. la conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas. 9 5. la conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. 10 6. se produjere embarazo.RAD: 13-001-6001129-2021-01024-01.

INTERNO: G9 0017-2024.

PROCESADOS: OLMOS GUERRERO MARTÍNEZ Y LICETT MARÍNEZ SIMANCAS DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO Y OTROS.

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.

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ningún pronunciamiento hará l a Sala en lo que a ella concierne , de momento.

Los hechos del caso se encuentran descritos en la acusación de forma clara, el objeto del juicio no es otro sino definir si se probó, más allá de toda duda razonable, que OLMOS GUERRERO MARTÍNEZ ─entre el año 2015 y 2021─accedió carnalmente con su miembro viril vía vaginal

allá de toda duda razonable, que OLMOS GUERRERO MARTÍNEZ ─entre el año 2015 y 2021─accedió carnalmente con su miembro viril vía vaginal y realizó tocamientos con sus manos en los senos y vulva a su hijastra Y.P.M cuando esta tenía 10 años de edad hasta que cumplió 15 años, al punto de quedar embarazada de este a los 13 años de edad, dando a luz a un niño nacido el día 28 de diciembre de 2019 en la ciudad de Bogotá, todos estos vejámenes, en coautoría con su pareja y madre biología de la niña LICETT MARTÍNEZ SIMANCAS, quien se mostró conforme con su declaratoria de responsabilidad penal en los cargos.

Solución del caso

Pues bien, fieles al principio de limitación corresponde resolver individualmente los reparos expuestos por el recurrente, ello con el fin de verificar si logran derruir la presunción de acierto y legalidad de la cual goza la sentencia de primera instancia.

Tal como se indicó, la defensa de OLMOS GUERRERO MARTÍNEZ pide la revocatoria de la sentencia condenatoria y en su lugar se le absuelva de los cargos.

El primer ataque consiste en que la sentencia se fund ó exclusivamente en prueba de referencia no de cretada, aunado a que, las declaraciones de esta índole carecieron de consentimiento informado.

Con miras a darle contenido al cargo, constata la Sala que el apelante no se dedica concretamente a confrontar la sentencia de primer nivel. Sin embargo, de manera generalizada tilda de ilegales las pruebas por constituirse estas de referencia no decretadas.RAD: 13-001-6001129-2021-01024-01.

apelante no se dedica concretamente a confrontar la sentencia de primer nivel. Sin embargo, de manera generalizada tilda de ilegales las pruebas por constituirse estas de referencia no decretadas.RAD: 13-001-6001129-2021-01024-01.

INTERNO: G9 0017-2024.

PROCESADOS: OLMOS GUERRERO MARTÍNEZ Y LICETT MARÍNEZ SIMANCAS DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO Y OTROS.

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.

11

Como segundo cargo, cuestiona que la sentencia condenatoria se fundó exclusivamente en prueba de referencia, desconociéndose el inciso 2° del Art. 381CPP. según el cual “La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia” ; no está demás precisar que esta condición alude a pruebas de referencia excepcionalmente admisibles, no a pruebas de referencia que no fueron decretadas y que, por ende, no pueden ni siquiera practicarse y menos ser objeto de valoración en una sentencia.

En ese camino, se entiende mínimamente sustentada una proclama de ilegalidad de medios probatorios, correspondiendo cotejar si en la audiencia preparatoria o en el desarrollo del juicio oral la Fiscalía General de la Nación realizó solicitudes de esta índole.

Finalmente, de haberse practicado pruebas en las condiciones enunciadas, incumbe examinar si irradiaron las consideraciones de la sentencia, en caso afirmativo habría que excluir de la valoración en esta s

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