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TSDJ CTG SP - 13001600112920210169501-(29-08-2025)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13001600112920210169501-(29-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

1

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

C.U.I. 13-001-6001129-2021-01695-01 Radicación n°. G8 0014 -2025 Acta 150

Cartagena de indias, D, T y C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2025 por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Cartagena, que condenó a RAMIRO ANTONIO PENAGOS RAMÍREZ como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena de 84 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, sin derecho a subrogados ni sustitutos penales.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

Fueron declarados en el fallo de primer grado, así:

“…el día 29 de marzo de 2021, aproximadamente en horas del mediodía, en la vivienda ubicada en la invasión el Maparapa de la ciudad de Cartagena lugar donde convivían la señora Erika Paola Hernandez Zamudio con el señor RAMIRO PENAGOS. Se tiene que el mencionado día la señora Hernández Zamudio fue agredida físicamente por el señor PENAGOS RAMÍREZ, pues al manifestarle ella a su compañero que no quería vivir más con él por sus maltratos, además que

Hernández Zamudio fue agredida físicamente por el señor PENAGOS RAMÍREZ, pues al manifestarle ella a su compañero que no quería vivir más con él por sus maltratos, además que debían vender unos lotes que habían comprado, el señor Ramiro Antonio le respondió que, si no vivía con él, no vivíaRAD: 13-001-6001129-2021-01695-01.

PROCESADO: RAMIRO ANTONIO PENAGOS RAMIREZ.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

2 con nadie que no merecía nada y la haló por el cabello. A raíz de ello, ella intento defenderse el cogió un machete y le dijo que la iba a matar. Narra la afectada que él le lanzo tres machetazos, uno en el cuello, del lado derecho, el segundo también al cuello y el tercero a la cara. El machete no la alcanzo a cortar y ella intento escapar, pero el la cogió por el cabello y la arrastro y la siguió golpeando en la cara, cabeza y cuerpo hasta que logro ser auxiliada y recibir atención médica. Se tiene que el señor RAMIRO PENAGOS huyo no sin antes decirle, como te vea con alguien te mato no me importa nada más. La denunciante narra que el señor Ramiro Penagos cambio su comportamiento con ella, la celaba mucho, le reclamaba y le pegaba la amenazaba con pistola de fogueo y le decía te mato y luego me mato yo, relata el 27 de marzo de 2021 le pego porque ella no lo obedeció en caminar por la calle que el señalo” (SIC)

ANTECEDENTES

En desarrollo de la actuación penal seguida contra el

de marzo de 2021 le pego porque ella no lo obedeció en caminar por la calle que el señalo” (SIC)

ANTECEDENTES

En desarrollo de la actuación penal seguida contra el ciudadano RAMIRO ANTONIO PENAGOS RAMÍREZ, el día 15-11-2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva -Bolívar con Funciones de Control de Garantías , en audiencia concentrada 1 la trasladó el escrito de acusación por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

El conocimiento del juicio y dando tramite al procedimiento especial abreviado de la ley 1826 de 2017, fue asignado inicialmente al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartagena. Por una redistribución administrativa el proceso es enviado al Juzgado Diecinueve Penal Municipal de esta ciudad quien celebro audiencia concentrada2 los días 14-06-2022, y 07-11-2023.

La audiencia de juicio oral 3 se instaló el 27/08/2024 con la presentación de los alegatos de apertura, continuando con el debate probatorio y finalizando el día 27-02-2025 con los de cierre,

1 Ley 1826 de 2017 legalización de captura, traslado al escrito de acusación, imposición de medida de aseguramiento

2 Fallidas: 20-01-2022, 02-03-2022, 21-07-2022, 02-08-2022, 18-04-2023. 3 Fallidas: 20-12-2023, 25-01-2024, 08-04-2024, 24-07-2024, 27-08-2024, 17-10-2024, 17-12-2024, 16-01-2025, 13-03-2025RAD: 13-001-6001129-2021-01695-01.

PROCESADO: RAMIRO ANTONIO PENAGOS RAMIREZ.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

3 sentido del fallo e individualización de la pena el 13-03-2025; El 11-032025 se emitió sentencia condenatoria. Contra dicha decisión, la defensa presentó recurso de apelación d entro del término legal. Los no recurrentes guardaron silencio. El recurso fue concedido mediante auto del 16/05/2025, y la actuación fue repartida el 10/07/2025, siendo asignada al Magistrado Sustanciador el día 16/07/2025.

SENTENCIA APELADA

El a quo , decidió condenar a RAMIRO ANTONIO PENAGOS RAMÍREZ por el delito de violencia intrafamiliar agravada, debido a que constató colmado e l estándar de conocimiento suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia.

La decisión condenatoria se fundamentó en la valoración conjunta y razonada de la prueba testimonial directa de la víctima y el dictamen médico legal, así como en la configuración típica, antijurídica y culpable de la conducta desplegada por el acusado.

conjunta y razonada de la prueba testimonial directa de la víctima y el dictamen médico legal, así como en la configuración típica, antijurídica y culpable de la conducta desplegada por el acusado.

En punto a la señora, Erika Paola Hernández Zamudio , el dispensador dio cuenta que esta relató en juicio, los maltratos físicos, verbales y psicológic os sufridos durante su convivencia con el procesado. Narró cómo el 29 de marzo de 2021, tras comunicarle su intención de terminar la relación, fue atacada con un machete, halada por el cabello y golpeada por este , quien además profirió amenazas de muerte. Dicha declaración fue considerada espontánea, lógica, sin ánimo vindicativo.

En tanto, l a prueba pericial, rendida por la perito de medicina legal Oriana Luján estableció que la lesión de 5 cm en el cuello de la víctima era producto de trauma contundente con arma blanca, compatible con la versión de la víctima sobre el uso de un machete. Este hallazgo desvirtuó la tesis de la defensa según la cual las lesiones fueron causadas con las uñas del procesado.RAD: 13-001-6001129-2021-01695-01.

PROCESADO: RAMIRO ANTONIO PENAGOS RAMIREZ.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

4 Por ende, el a quo determinó que los hechos encuadran en el delito de violencia intrafamiliar agravada , aun cuando la convivencia duró solo seis meses. Se precisó que l a ley no exige un mínimo temporal para configurar una unión marital de hecho, bastando una comunidad de vida permanente y singular.

el delito de violencia intrafamiliar agravada , aun cuando la convivencia duró solo seis meses. Se precisó que l a ley no exige un mínimo temporal para configurar una unión marital de hecho, bastando una comunidad de vida permanente y singular. Además, se invocó el parágrafo 1 del artículo 229 del C.P ., que permite la subsunción del tipo penal incluso frente a exparejas, con o sin convivencia al momento de los hechos.

Debe indicarse que e l fallador desestimó el planteamiento de la defensa que pretendía reencuadrar la conducta en el delito de lesiones personales, por ausencia de convivencia prolongada o porque la relación ya había finalizado. Se consideró que, conforme a la ley y la jurisprudencia, la agresión puede configurarse como violencia intrafamiliar incluso entre excompañeros permanentes y aunque la relación haya cesado. Asimismo, se rechazó la tesis de una simple “riña”, al no demostrarse reciprocidad en la agresión ni una causa justificada para la reacción violenta del acusado , que se quiso soportar a través de su testimonio.

APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la defensa apeló; el fundamento central de su argumentación se articula en tres ejes:

i. EXISTENCIA DE DUDA RAZONABLE

Alegó que los hechos narrados por la presunta víctima no fueron corroborados por testigos imparciales , ni por pruebas concluyentes, no comparte que el testigo directo sea suficiente para condenar.

La defensa reprocha que no se practicaron pruebas esenciales para esclarecer los hechos, como la elaboración

pruebas concluyentes, no comparte que el testigo directo sea suficiente para condenar.

La defensa reprocha que no se practicaron pruebas esenciales para esclarecer los hechos, como la elaboración de planos arquitectónicos y la inspección del lugar, laRAD: 13-001-6001129-2021-01695-01.

PROCESADO: RAMIRO ANTONIO PENAGOS RAMIREZ.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

5 verificación de posibles denuncias cruzadas de la presunta víctima contra el acusado y la valoración medicolegal de las lesiones alegadas por éste. Sostiene que la ausencia de estos elementos probatorios impidió una adecuada valoración de las circunstancias y afectó la correcta determinación de la sentencia.

Sostuvo que existió una riña con agresiones mutuas, iniciada por la mujer, quien llegó armada con un machete. Además, que la incapacidad médica de 7 días no corresponde a heridas provocadas con dicho objeto, sino a una lesión menor autoinfligida o accidental.

“Y es que mi defendido, a pesar de las afrentas de la presunta víctima, quien no lo respetaba en su dignidad varonil, tuvo paciencia con la misma, y jamás le hizo daño corporal a la misma, como lo señalo el, en su declaración juramentada, e inclusive le rec lamo, como lo hace un hombre varonil, pero sin violencia…” (SIC)

ii. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR IMPOSIBILIDAD DE

VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA

La defensa cuestiona que el juez obligó a declarar bajo

ii. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR IMPOSIBILIDAD DE

VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA

La defensa cuestiona que el juez obligó a declarar bajo juramento a la presunta víctima, a pesar de que existía una relación de expareja entre ambos y un documento notariado donde manifestaban su voluntad de no declarar en contra del otro , por último, alegó que ese relato, obtenido bajo coacción procesal, afecta la validez de la prueba y el derecho a no autoincriminación de forma indirecta.

“por concepto del Señor Juez y de la creencia de la presunta víctima, de que RAMIRO ANTONIO, era solamente un AMIGO para ella, y no su expareja marital, de 7 meses, y sin hijos, al cual se podía declarar en su contra obligadamente por mandato de ley, sin ninguna restricción legal, podía ser correcto procesalmente, ya que esta situación especial, desviaría del delito de Violencia Intrafamiliar Agravada a un simple y presunto delito de Lesiones Personales entre AMIGOS?” (SIC)

iii. INEXISTENCIA DEL TIPO PENAL DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADARAD: 13-001-6001129-2021-01695-01.

PROCESADO: RAMIRO ANTONIO PENAGOS RAMIREZ.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

6 Se pregona que, de aceptar la tesis del juez respecto a que no existía vínculo marital al momento de los hechos, no se cumplirían los presupuestos del tipo penal del artículo 229 del C.P., sino que, en el peor de los escenarios, podría configurarse una conducta de lesiones personales.

no existía vínculo marital al momento de los hechos, no se cumplirían los presupuestos del tipo penal del artículo 229 del C.P., sino que, en el peor de los escenarios, podría configurarse una conducta de lesiones personales.

“Puedan existir NULIDADES al debido proceso, en razón a que la situación especial presentada, para determinar si la presunta víctima era amiga o compañera marital, de mi defendido, afecta el debido proceso, y lo corrompe, en su integridad jurídica y procesal…” (SIC)

CONSIDERACIONES

Según el artículo 34.1 de la Ley 906 del 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena es la competente para decidir el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2025 por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Cartagena, que condenó a RAMIRO ANTONIO PENAGOS RAMÍREZ como autor del delito de delito de violencia intrafamiliar agravada.

DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP108 -2025 (Rad. 65753), ofreció una exposición detallada sobre el tratamiento jurídico del delito de violencia intrafamiliar y cómo ha evolucionado con la modificación introducida por la Ley 1959 de 2019.

Así, antes de la ley 1959 de 2019 imperaba una línea jurisprudencial que exigía convivencia efectiva para configurar el delito de violencia intrafamiliar. Se entendía que: i. El delito

Así, antes de la ley 1959 de 2019 imperaba una línea jurisprudencial que exigía convivencia efectiva para configurar el delito de violencia intrafamiliar. Se entendía que: i. El delito requería que víctima y agresor pertenecieran al mismo núcleo familiar; ii. La cohabitación bajo un mismo techo era requisito esencial, especialmente entre cónyuges o compañeros permanentes; iii. de existir separación y no convivencia, no se configuraba violencia intrafamiliar, sino que los hechos podíanRAD: 13-001-6001129-2021-01695-01.

PROCESADO: RAMIRO ANTONIO PENAGOS RAMIREZ.

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7 calificarse como lesiones personales u otro delito, aun cuando existieran hijos en común.

Esta línea de pensamiento se sostuvo en varias sentencias4 donde se decía que los cónyuges y los compañeros permanentes sólo podían ser sujetos activos y pasivos del delito entre sí cuando habitaban en la misma casa.

Con la ley 1959 de 2019 , se modificó el artículo 229 del Código Penal, ampliando su alcance y eliminando la exigencia de convivencia. La nueva norma establece: “ A la misma pena quedara sometido quien, sin ser parte del núcleo familiar, realice las conductas descritas contra; i) los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieran separado o divorciado; ii) el padre o la madre, aunque no convivan; iii) personas encargadas del cuidado familiar; iv) personas con relaciones extramatrimoniales estables.”

Así, ya no se exige pertenecer al mismo núcleo familiar ni

padre o la madre, aunque no convivan; iii) personas encargadas del cuidado familiar; iv) personas con relaciones extramatrimoniales estables.”

Así, ya no se exige pertenecer al mismo núcleo familiar ni convivencia para configurar el delito, siempre que exista una relación de cercanía anterior.

DEL TESTIGO ÚNICO DIRECT O Y SU VALIDEZ PARA EDIFICAR UNA

SENTENCIA CONDENATORIA

La validez jurídica de una sentencia basada en la declaración de un testigo único directo se encuentra plenamente reconocida tanto en la jurisprudencia como en la doctrina penal, siempre y cuando dicha declaración cumpla con los requisitos de legalidad, credibilidad y suficiencia probatoria.

La narración proporcionada por un solo testigo directo puede constituir fundamento válido para emitir una sentencia condenatoria, siempre que el medio probatorio sea sometido a

4 CSJ SP8064-2017 y SP2158-2021RAD: 13-001-6001129-2021-01695-01.

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ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

8 una valoración racional, objetiva y conforme a la sana crítica, sin que exista norma alguna que imponga la necesidad de pluralidad de pruebas para tal efecto.

En este sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en su jurisprudencia que “los testigos no se cuentan, sino que se pesan” (SP2746-2019). Por tanto, un testimonio único resulta suficiente para fundamentar una condena cuando se considera creíble, coherente, imparcial y confiable, valorándose cualitativamente en lugar de

tanto, un testimonio único resulta suficiente para fundamentar una condena cuando se considera creíble, coherente, imparcial y confiable, valorándose cualitativamente en lugar de cuantitativamente.

En conclusión, el criterio determinante no es la cantidad de pruebas aportadas, sino la calidad y suficiencia de las mismas para desvirtuar la presunción de inocencia y alcanzar el estándar probatorio de certeza más allá de toda duda razonable.

SOLUCIÓN DEL CASO

El primer reparo del recurrente radica en que el juez habría obligado a declarar bajo juramento a la señora Erika Paola Hernández Zamudio, pese a que existía una relación de expareja entre ambos.

Es frecuente en procesos por violencia intrafamiliar que la víctima, tras denunciar a su agresor, desista de declarar en juicio oral o, habiendo comparecido, invoque el derecho constitucional a no ser obligada a declarar contra su cónyuge o compañero permanente, conforme al artículo 33 de la Constitución Nacional.

Sin embargo, dicho argumento, esgrimido por la defensa para desconocer la validez del testimonio, no se consolidó en el proceso. Por el contrario, quedó claramente establecido que entre Erika Paola Hernández Zamudio y RAMIRO ANTONIO PENAGOS RAMÍREZ existía, al momento de la declaración, una relación deRAD: 13-001-6001129-2021-01695-01.

PROCESADO: RAMIRO ANTONIO PENAGOS RAMIREZ.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

9 amistad, situación que no configura ninguna causal de exención para declarar ni ampara la negativa prevista en el derecho de no

PROCESADO: RAMIRO ANTONIO PENAGOS RAMIREZ.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

9 amistad, situación que no configura ninguna causal de exención para declarar ni ampara la negativa prevista en el derecho de no autoincriminación.

El análisis del desarrollo del juicio oral evidencia que el juez no obligó a la testigo a declarar. Por el contrario, se encargó de explicarle exhaustivamente sus derechos, incluidas las excepciones para negarse a declarar, informándole las consecuencias legales de prestar falso testimonio, lo cual fue aceptado voluntariamente por la testigo. En su interrogatorio el juez indagó de manera clara sobre la naturaleza del vínculo entre la testigo y el procesado, quien manifestó de forma expresa y categórica que no mantenían ningún vínculo familiar ni sentimental, sino únicamente una amistad.

En ese sentido, el juez dejó constancia que, siendo solo amigos, no existía impedimento legal para que la testigo prestara declaración. La cláusula excepcional que protege al cónyuge o compañero permanente no aplica en este caso, por cuanto la relación sen timental no subsistía y fue descartada durante el proceso5.

Adicionalmente, la testigo nunca manifestó negativa a declarar, por lo que no se configuró vulneración alguna a sus derechos ni a las garantías procesales.

5“JUEZ: nos encontramos en una audiencia de juicio oral en una audiencia anterior Usted fue llamada a declarar como testigo dentro de este asunto entonces Esto es una audiencia de juicio, en donde se ha de debatir la responsabilidad penal de una persona, u na

5“JUEZ: nos encontramos en una audiencia de juicio oral en una audiencia anterior Usted fue llamada a declarar como testigo dentro de este asunto entonces Esto es una audiencia de juicio, en donde se ha de debatir la responsabilidad penal de una persona, u na audiencia muy importantes, de tal manera que necesitamos de usted la Mayor probidad, la mayor lealt ad del caso Eso quiere decir, que usted diga la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad, todo lo que le conste su declaración la vamos a recibir ba jo la gravedad duramente Entonces, eso quiere decir que si usted miente en esta audiencia usted puede verse inmerso en un delito denominado falso testimonio Tiene una pena, consagran en la ley y usted puede salir condenada, me ha entendido lo que le acab o de decir?

TESTIGO: Sí, señor.

JUEZ: ¿señora Erika usted jura decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad?

TESTIGO: La verdad nada más, solamente la verdad.

JUEZ: OK, señor Erika, cómo le indiqué Es un deber ciudadano Comparecer ante las autoridades administrativas, Judiciales y declarar en los procesos en que se han llamado como testigo, pues de no hacerlo se puede ver inmersa en algún tipo de sancion es de índole d ineraria, de restricción de la libertad, entre otros, no obstante, Eh, esas sanciones o ese deber no es absoluto, pueden existir excepciones Es decir, puedo considerar no declarar y no me va a pasar absolutamente nada, como por ejemplo en los cas os cuando esa declaración me puede afectar a mí mismo cuando la declaración que yo voy a dar puede afectar a un familiar mío porque mi esposo, porque es mi hijo, porque es mi hermano, porque es mi papá etcétera. ¿Yo le pregunto, usted se encuentra en alguna

cuando esa declaración me puede afectar a mí mismo cuando la declaración que yo voy a dar puede afectar a un familiar mío porque mi esposo, porque es mi hijo, porque es mi hermano, porque es mi papá etcétera. ¿Yo le pregunto, usted se encuentra en alguna situación que está Judicatura Deba saber, que este es un juez deba saber que usted le impida declarar en este caso?

TESTIGO: La verdad, no JUEZ: usted no tiene, por ejemplo, ¿ningún vínculo de familiaridad con el aquí procesado?

TESTIGO: Nosotros, la verdad que tenemos una amistad nueva ahora actual, eh no hay ninguna agresión, pues ya nos reconciliamos como todo.

JUEZ: ¿perdón vamos por parte la pregunta es concreta, usted tiene algún tipo de relación con el procesado?

TESTIGO: No, señor.

JUEZ: ¿No tiene ningún tipo de relación?

TESTIGO: No, pero sí tenemos una amistad ya reconciliamos JUEZ: ¿O sea, apenas son amigos?

TESTIGO: somos amigos.

JUEZ: Si son solo amigos, entonces usted no está en ninguna prohibición Usted tiene que declarar en este asunto”.RAD: 13-001-6001129-2021-01695-01.

PROCESADO: RAMIRO ANTONIO PENAGOS RAMIREZ.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

10 Por consiguiente, el testimonio rendido por Erika Paola Hernández Zamudio es plenamente válido, respetó el debido proceso y es susceptible de valoración probatoria conforme lo decidió el a quo.

En segundo lugar , e l recurrente sostiene que los hechos narrados por la víctima no fueron corroborados por otros medios de prueba, mencionando supuestos testigos imparciales, “pruebas concluyentes”, elaboración de planos arquitectónicos,

En segundo lugar , e l recurrente sostiene que los hechos narrados por la víctima no fueron corroborados por otros medios de prueba, mencionando supuestos testigos imparciales, “pruebas concluyentes”, elaboración de planos arquitectónicos, inspección del lugar, verificación de denuncias cruzadas y valoración pericial al procesado por lesiones, por lo que colige que el testimonio único no es suficiente para fundar condena.

No obstante, la jurisprudencia ha establecido que el testimonio único de la víctima es válido para sustentar una condena, siempre que sea creíble y fiable. Dicha prueba no está sujeta a tarifas legales restrictivas, ni debe ser considerada precaria, como sí ocurre, por ejemplo, con la prueba de referencia excepcionalmente admisible . Por tanto, las necesidades de corroboración alegadas por el recurrente carecen de entidad para desvirtuar de plano la suficiencia del testimonio, debiendo valorarse conforme al artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, atendiendo a si con su contenido se satisfacen los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

Además, junto al testimonio de la víctima, consta prueba pericial aportada por la médico forense Oriana Luján Ruz, quien estableció lesiones en la integridad de la víctima, reforzando la consistencia del relato.

Cabe precisar que las demás posibilidades probatorias invocadas por la defensa, como traer otros testigos, realizar estudios arquitectónicos o verificar denuncias cruzadas, constituyen alternativas de defensa que la misma tuvo

Cabe precisar que las demás posibilidades probatorias invocadas por la defensa, como traer otros testigos, realizar estudios arquitectónicos o verificar denuncias cruzadas, constituyen alternativas de defensa que la misma tuvo oportunidad de ejercer y no a gotó. Cuestionar la sentencia conRAD: 13-001-6001129-2021-01695-01.

PROCESADO: RAMIRO ANTONIO PENAGOS RAMIREZ.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

11 medios probatorios hipotéticos o abstractos no presentados en el proceso constituye un comportamiento procesal improcedente.

El recurrente sostiene que la verdad procesal corresponde a la versión de su defendido, quien afirma que el día 29 de marzo de 2021, aproximadamente al mediodía, la señora Erika Hernández llegó a la vivienda del acusado, ubicada en la invasión El Maparapa en Cartagena, portando un arma cortopunzante (machete), y que tras un acalorado reclamo por la presencia de una vecina se desencadenó una riña con agresiones mutuas.

En sus declaraciones, el señor Ramiro Antonio Penagos

Ramírez relata lo siguiente:

“RAMIRO: …pues los hechos fueron los siguientes, estando yo en mi casa la señorita Erika Hernández, llega a mi casa con reclamo de celos reclamándome y ahí fue donde hubieron palabras hacia allá, y hacia acá, ella venía con su arma, su machete de su casa como eso e s una invasión, entonces digo yo que me vienen con su machete, como ahí limpiaban lotes, y esa cuestión cuando llegan donde de mí yo estoy acostado en mi hamaca

ella venía con su arma, su machete de su casa como eso e s una invasión, entonces digo yo que me vienen con su machete, como ahí limpiaban lotes, y esa cuestión cuando llegan donde de mí yo estoy acostado en mi hamaca frente de mi casa, ella llega y está la señora Catana está ahí sentada al lado, al lado izquierdo mío yo tenía un par de frito que me mandó mi mamá y ella me dice estas palabras, Ah sí, a ella sí le consigue el desayuno, pero yo le digo, a qué viene esto porque vienes con esto no que yo vengo aquí por lo mío yo le dije, Nena, yo te estoy diciendo que si tienes lo del lote vamos a hacer la gestión, yo te doy lo tuyo, Ese día ya yo le había pedido ese lote ella 2 días antes que yo se obsequie a ella, le dije este tú lote para ti, ella llega después, los días después, yo estoy sentado con la señorita catana, que ella se llama Patricia, Ella llega en la mañana tipo casi medio día llega con ella, o sea, llega y no dice Buenos días, llega con vocabulario, yo le digo a ella que le baje el tono, que no hay problema, que era lo que estaba pasando, cuando ella me dice a mí, que a ella si le consigues frito, desayuno pero a mí no, iba a tirar a agredir a la señora, yo me le voy encima porque se le vino para encima con el machete… me da, pero no se ve mucho la sombra aquí Ahí donde me pego con el machete la sombra esa si me entiende con el machete que ella al ver que me agredió a mí, yo lo que hago es quitarle el

para encima con el machete… me da, pero no se ve mucho la sombra aquí Ahí donde me pego con el machete la sombra esa si me entiende con el machete que ella al ver que me agredió a mí, yo lo que hago es quitarle el machete a ella con las uñas…lo que hago es rasguñar el cuello a ella, la lacero con esta uña de este lado que sí, ella dice que le peque fue un machetazo y pues a lograr aquí no hay, no tengo un testigo común que me diga que sí que estuvo ahí, porque la verdad que le dije a los testigos, pero no tuvieron tiempo para venir, se fue de viaje, entonces me tocó a mí mismo venir y pues declarar que es l o que pasó, lo que pasó antes de toda estas cuestiones que pasó.

Así mismo relató haber denunciado a la señora Erika, pero tal denuncia se le extravió:

“DEFENSA: Con respecto a eso prácticamente usted Tiene alguna, como lo dijo la señora fiscal, ¿algún documento sobre esa denuncia lo presentó?

TESTIGO: la verdad que actualmente no la tengo para que le voy a decir que la tengo porque no la tengo, a mi todos los documentos se extraviaron como le digo desde ropa, televisor, todo me sacaron de la casa, entonces para que voy a decir si tengo o ya lo voy a buscarlo”RAD: 13-001-6001129-2021-01695-01.

PROCESADO: RAMIRO ANTONIO PENAGOS RAMIREZ.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

12 No obstante, este testimonio adolece de inconsistencias graves y contradicciones con otros medios probatorios fundamentales:

El procesado asegur ó haber presentado denuncia ante las

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

12 No obstante, este testimonio adolece de inconsistencias graves y contradicciones con otros medios probatorios fundamentales:

El procesado asegur ó haber presentado denuncia ante las autoridades, pero no aportó copia ni evidencia alguna que lo pruebe, alegando extravío del documento. Tampoco aportó testigos presenciales, incluyendo a la señora “Catana”, quien supuestamente habría presenciado los hechos.

Adicionalmente, atribuye la lesión de la víctima a un rasguño provocado por sus uñas, contradiciendo radicalmente el informe forense que documenta una lesión consistente con un planazo de machete (uso del lado plano del arma) y una cicatriz de cinco centímetros en el cuello.

Por último, alegó haber sido agredido con el machete, sin embargo, no solicitó valoración medicolegal ni aportó prueba alguna de lesiones que respaldaran su versión.

Estas inconsistencias minan la credibilidad del relato del procesado y lo colocan en contradicción directa con las pruebas técnicas y el testimonio de la víctima.

Por su parte, La víctima se identificó plenamente, consignando sus datos personales y socioeconómicos, y describió la convivencia con el procesado durante aproximadamente siete meses en 2021, resaltando que inicialmente el acusado mostró un comportamiento afectuoso, pero que paulatinamente se tornó violento y agresivo.

En relación con el episodio del 29 de marzo de 2021, manifestó que el procesado la agredió física y verbalmente en su domicilio ubicado en la invasión Luz del Sol (Maparapa),

violento y agresivo.

En relación con el episodio del 29 de marzo de 2021, manifestó que el procesado la agredió física y verbalmente en su domicilio ubicado en la invasión Luz del Sol (Maparapa), propinándole golpes, jalones de cabello, insultos y amenazas deRAD: 13-001-6001129-2021-01695-01.

PROCESADO: RAMIRO ANTONIO PENAGOS RAMIREZ.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

13 muerte tales como “te voy a matar” y “si no eres mía, no eres de nadie”. Afirmó que el agresor intentó herirla con un machete, causándole una herida visible en el cuello. Relató que un amigo del acusado intervino para auxiliarla y que fue trasladada a una clínica para recibir atención médica.

El relato fue espontáneo, coherente y sin contradicciones sustanciales. La víctima ma

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