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TSDJ CTG SP - 13001600112920220081400-(25-08-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13001600112920220081400-(25-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Magistrado Ponente: José de Jesús Cumplido Montiel Número de Radicación: 13001600112920220081400/ G3 0009-2023

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ Ley 906 de2004

Fecha decisión: 25 de agosto de 2023

Tipo de decisión: Revoca y concede prisión domiciliaria.

PREACUERDO/ No es posible otorgar doble beneficio.

PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS / “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.

TESIS: La Sala consideró que el a q uo erró al haber declarado penalmente responsable al procesado como cómplice del delito investigado, a pesar del preacuerdo suscrito. Ello, pese a que esa degradación solo debía tenerse en cuenta para efectos de la pena a imponer. Sin embargo, aclaró que n o había lugar a declarar la nulidad de lo actuado por el error del Juez, como quiera que el procesado era apelante único y, de hacerlo, se emitiría una decisión que agravaría su situación jurídica. Finalmente, al verificar el cumplimiento de los requisitos para conceder la prisión domiciliaria bajo la condición de cómplice, estimó que había lugar a decretar tal beneficio.

FUENTE FORMAL/ Artículos 31 de la Constitución Política, 38B del Código de Penal

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional, Sentenc ia SU-1553 de 2000 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP3990-2022.República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

de 2000 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP3990-2022.República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

1

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

C.U.I. 13001600112920220081400 G3 0009-2023 Acta 146.

Cartagena de indias, D, T y C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. V I S T O S

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apela ción presentado por la defensa contra de la sentencia proferida el 16 de junio de 2023 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena, mediante la cual, condenó vía preacuerdo a JHON MARIO COGOLLO BOSSIO a la pena de prisión de 54 meses de prisión , como cómplice del delito de porte de armas de fuego.

II. H E C H O S

En Cartagena, Corregimiento de Barú, el 13 de febrero de 2022, siendo las 13:15 horas aproximadamente, el agente de policía Kevin Redondo se encontraba realizando solicitud de antecedentes y registro con su compañero de patrulla, cuando observaron a 2 particulares a bordo de una motocicletaRADICACIÓN: 13001600112920220081400.

I-TRIBUNAL: G3 0009-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: JHON MARIO COGOLLO BOSSIO.

I-TRIBUNAL: G3 0009-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: JHON MARIO COGOLLO BOSSIO.

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O

MUNICIONES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA. 2 color negro con verde de placas NDY-71F. Al ser interceptados y practicárseles un registro personal, al parrillero se le halló en la pretina de la pantaloneta del lado derecho, un arma de fuego industrial tipo pistola calibre 765 color negra con números externos 0418 sin marca y un proveedor, se le pregunta si tiene documentos del arma de fuego que acrediten la legalidad y manifiesta que no, procediendo a su captura inmediata. Este ciudadano fue identificado como JHON MARIO COGOLLO BOSSIO. El arma resultó apta para la acción del disparo.

III. A N T E C E D E N T E S

Por los hechos anteriores, el 14 de febrero de 2022 la Fiscalía imputó a JHON MARIO COGOLLO BOSSIO como autor del delito de porte de armas de fuego (Art. 365 Código Penal). La etapa siguiente correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena, en esa unidad judicial se adelantó el 28 de abril de 2023 ─antes de verbalizarse la acusación─ un preacuerdo, el cual fue avalado en esa misma audiencia. A su término, se evacuó la audiencia de que trata el Art. 447 CPP. Finalmente, la sentencia fue leída el 16 de junio de 2023 y en

en esa misma audiencia. A su término, se evacuó la audiencia de que trata el Art. 447 CPP. Finalmente, la sentencia fue leída el 16 de junio de 2023 y en ella se condenó a COGOLLO BOSSIO como cómplice de la conducta referida, además, se le negó la prisión domiciliaria contenida en el Art. 38 B del Código Penal. Contra esta última determinación , su defensor presentó recurso de apelación al considerar que ese beneficio hizo parte del acuerdo al que arribaron las partes aunado a que la condena lo fue en calidad de cómplice.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

Según lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 906 del 2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competente para conocer el recurso de apela ción presentado por la defensa contra de la sentencia proferida el 16 de junio de 2023 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena, mediante la cual, condenó vía preacuerdo a JHON MARIO COGOLLO BOSSIO a la pena de prisión de 54 meses de prisión , como cómplice del delito de porte de armas de fuego.

La competencia de este Tribunal, opera en virtud del principio de limitación inherente a los medios de impugnación, siendo restringido a los aspectos impugnados y a los que inescindiblemente le estén vinculados.RADICACIÓN: 13001600112920220081400.

I-TRIBUNAL: G3 0009-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: JHON MARIO COGOLLO BOSSIO.

I-TRIBUNAL: G3 0009-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: JHON MARIO COGOLLO BOSSIO.

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O

MUNICIONES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

3 El problema jurídico que corresponde resolver es si resultó acertada la decisión del a quo de no conceder al señor COGOLLO BOSSIO el subrogado de la prisión domiciliaria contenido en el Art. 38B CP.

Lo primero que la Sala precisará es que, en este asunto , se ha registrado un indebido oto rgamiento de un doble beneficio registrado en la audiencia de fecha 28 de abril de 2023 en la que el Juez 5° Penal del Circuito de esta ciudad dio aval al preacuerdo celebrado entre las partes. Basta con revisar la mencionada audiencia para constatar que:

El Fiscal narró los hechos jurídicamente relevantes.

A su turno, indicó que el procesado, asesorado por su decisión acepta el delito enrostrado en la modalidad de porte (Art. 365) con una pena de 9 a 12 años, a cambio, de ello la fiscalía negocia “que se condene como autor de tal conducta punible, pero con pena como cómplice, quedando la pena establecida en 4 años y 6 meses, lo que es la misma 54 meses de prisión. Se preacuerda que, en cumplimiento de la pena a imponer, la cual fue dosificada en 54 meses de prisión, y por no tener antecedentes, que el cumplimiento de la condena al cual se hizo acreedor

cumplimiento de la pena a imponer, la cual fue dosificada en 54 meses de prisión, y por no tener antecedentes, que el cumplimiento de la condena al cual se hizo acreedor el hoy acusado se cumpla en su sitio de residencia que el abogado aportará su dirección”.

La defensa expuso que esos eran los términos del preacuerdo.

El procesado manifestó entender los t érminos del preacuerdo y se verificó que su consentimiento era libre, consciente y voluntario.

El Juez le dijo al procesado que se aceptaría el cargo como autor del delito, que acepta la pena de 54 meses de prisión (no explicó el segundo beneficio).

El procesado aceptó los cargos.

El Juez impartió aprobación al preacuerdo y dijo que el procesado sería declarado penalmente responsable como autor.

Pues bien, una vez aprobado el preacuerdo en los términos indicados por el Fiscal, dígase que este consistió en : i) la aplicación de la pena del cómplice como por ficción punitiva (tipificar la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena) y ii) pactar el cumplimiento de la pena en elRADICACIÓN: 13001600112920220081400.

I-TRIBUNAL: G3 0009-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: JHON MARIO COGOLLO BOSSIO.

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O

MUNICIONES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O

MUNICIONES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA. 4 domicilio (Art. 38B Código Penal) . Escuchadas las partes el dispensador procedió a darle aval y a preguntarle al procesado si esos eran los términos acordados, este manifestó que sí lo eran.

De manera que , el preacuerdo siendo ley para las partes irrespetó el principio de legalidad, este último, choca sustancialmente con el principio de non reformatio in pejus el cual irradia todas las providencias interlocutorias donde exista apelante único, como lo es, ahora, la sentencia consonante con el sentido del fallo (verificación del preacuerdo en nuestro caso).

Es que, de conformidad con el artículo 31 de la Constitución Política, “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. De ese modo, Armonizado el canon constitucional con los Arts. 12 y 20 CPP, no es posible que la situación del apelante único sea desmejorada por el superior con el pretexto de amparar principios correlativos como el de legalidad.

Entonces, teniendo esta claridad conceptual y jurídica, corresponde predicar que si bien, en las breves consideraciones de la sentencia hoy examinada se hace referencia a uno de los beneficios, dígase, la aplicación de la pena del cómplice como por ficción punitiva, nada se dice respecto al segundo beneficio avalado, esto es, el de la prisión domiciliaria.

Se yerra también, porque en la parte resolutiva se termina por degradar el título de participación de autor a cómplice, lo que, en últimas, viene a

segundo beneficio avalado, esto es, el de la prisión domiciliaria.

Se yerra también, porque en la parte resolutiva se termina por degradar el título de participación de autor a cómplice, lo que, en últimas, viene a significar un trato más benigno al procesado JHON MARIO COGOLLO BOSSIO, quien tiene la categoría de apelante único.

En últimas, resultaría intrascendente anular la sentencia, porque a diferencia de otros asuntos donde la Sala lo ha hecho, en este caso, prima el principio de prohibición de reforma peyorativa , visto que, de retrotraerse lo actuado a causa del ye rro del fallador, se estaría haciendo para que COGOLLO BOSSIO fuese condenado como autor, y no como cómplice. De manera tal que estaría sacrificándose el principio en estudio por el de legalidad, cuestión que se repite, no es procedente.

En ese sentido, ha señalado la Corte Constitucional ( Sentencia SU1553 de 2000) que:RADICACIÓN: 13001600112920220081400.

I-TRIBUNAL: G3 0009-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: JHON MARIO COGOLLO BOSSIO.

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O

MUNICIONES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA. 5 “…de la integridad y supremacía de la Constitución” (C.P. art. 241), en reiterada jurisprudencia, se ha encargado de establecer una línea doctrinal uniforme en torno al

5 “…de la integridad y supremacía de la Constitución” (C.P. art. 241), en reiterada jurisprudencia, se ha encargado de establecer una línea doctrinal uniforme en torno al tema, concluyendo “que la garantía constitucional que prohíbe la reformatio in pejus no admite excepciones cuando el condenado es apelante único, pues sólo así se garantiza la efectividad del artículo 31 de la Carta y del principio de certeza jurídica en el fallo.”1 A juicio de la Corte, la incorporación de esta garantía en la parte dogmática de la Constitución, sin que a ese mismo nivel se hubieren previsto restricciones sobre su alcance, le otorga a dicho instituto un efecto imperativo y prevalente frente a otros principios constitucionales, resultando contraria a su propia naturaleza jurídica - medio de defensacualquier interpretación que desfavorezca los intereses del condenado, y que desborde el ámbito de competencia funcional reconocida por el propio precepto a las autoridades judiciales llamadas a ejercer el control de legalidad”

Pero también, la Sala Mayoritaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia enseñó (SP3990-2022) que:

“Conforme a la línea jurisprudencial sobre la materia, si el objeto del recurso propuesto por el apelante único es mejorar su situación, no está permitido anular la actuación en nombre de las garantías judiciales para propiciar que nuevamente se dicte una decisión, cumpliendo formalmente el trámite, pero liberando al superior de la prohibición de hacer más gravosa la situación del recurrente único, como si la decisión favorable, que no se puede desconocer al no ser ese tema materia de control por vía del recurso, dejara de

cumpliendo formalmente el trámite, pero liberando al superior de la prohibición de hacer más gravosa la situación del recurrente único, como si la decisión favorable, que no se puede desconocer al no ser ese tema materia de control por vía del recurso, dejara de existir para habilitar que la situación jurídica del sindicado se desmejore. Sería algo así como sostener que se protege la garantía en defensa de la institucionalidad formal bajo una concepción funcionalista del debido proceso, para imponerla sobre el contenido material del principio que deja a salvo al recurrente único, incluso ante equivocaciones del sistema judicial. Eso implica, para lo que se habrá de decidi r, que si la defensa de los acusados apela o concurre en casación -que sean varios no significa que no sean los únicos recurrentes, tampoco si la fiscalía o la procuraduría comparten la visión de la defensa, puesto que el concepto de apelante único no es de número sino de concepto—, así se declare la nulidad de la sentencia, no se puede agravar la situación del recurrente único mediante una nueva sentencia con el pretexto de que la nulidad cobija todo lo actuado, creando así la ficción de que la justicia qu eda liberada de actuar conforme al principio protector establecido en favor del sindicado”.

Así las cosas, en aplicación a lo pactado por las partes, la Sala revocará el numeral segundo de la sentencia condenatoria de fecha 16 de junio de 2023, no solo po r su desacertada motivación (prohibición contenida en el Art. 68A) , sino porque resulta ser lo pactado por las partes y avalado en su momento por el Juez 5° Penal del Circuito de Cartagena.

En ese sentido, l a disposición contenida en el Art. 38B del Códi go de

porque resulta ser lo pactado por las partes y avalado en su momento por el Juez 5° Penal del Circuito de Cartagena.

En ese sentido, l a disposición contenida en el Art. 38B del Códi go de Penal, dispone los requisitos para conceder la prisión domiciliaria así:

“Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de

2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.

1 Sentencia SU1553 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.RADICACIÓN: 13001600112920220081400.

I-TRIBUNAL: G3 0009-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: JHON MARIO COGOLLO BOSSIO.

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O

MUNICIONES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial;

MUNICIONES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial;

b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demues tre insolvencia;

c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;

d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cum plimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”

En cuanto al cumplimiento del primer requisito, se tiene que, el procesado, a causa del yerro judicial, terminó siendo condenado como cómplice, por tanto, la pena mínima contenida para este delito, previa amplificación, es de 4 años, 6 meses de prisión.

Adicionalmente, el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones no se encuentra enlistado en el Art. 68 A del Código Penal.

Según quedó evidenciado en la audiencia de individualización de la pena, porque en ello coincidieron tanto la fiscalía como la defensa, COGOLLO BOSSIO tiene su arraigo en Cartagena, barrio Nelson Mandela sector 20 de

A del Código Penal.

Según quedó evidenciado en la audiencia de individualización de la pena, porque en ello coincidieron tanto la fiscalía como la defensa, COGOLLO BOSSIO tiene su arraigo en Cartagena, barrio Nelson Mandela sector 20 de enero manzana A lote 38, donde convive con su compañera permanente y su hijastra. Así mismo, no registra antecedentes.

Conforme a lo anterior, la Sala procede a conceder a favor de JHON MARIO COGOLLO BOSSIO el mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia.

Igualmente, se señalar á que para gozar de este beneficio se deberá suscribir diligencia de compromiso y constituir caución prendaria por valor de quinientos mil pesos ($ 500.000.oo) mcte, ambas las deberá suscribir y consignar ante y a órdenes del Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena, a efectos de cumplir con las obligaciones contenidos de los literales a, c, y d del numeral 4º del artículo 38 B de la Ley 599 de 2000, con excepción del literal b) en razón a que en la sentencia no hubo condena en perjuicios.RADICACIÓN: 13001600112920220081400.

I-TRIBUNAL: G3 0009-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: JHON MARIO COGOLLO BOSSIO.

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O

MUNICIONES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O

MUNICIONES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

7 Cuestión final

A la Sala le resulta preocupante que se hubiese avalado un preacuerdo en las condiciones detalladas, dígase, permitiéndose el pacto de un doble beneficio. P or esta razón se prevendrá al Juez 5° Penal del Circ uito de Cartagena, para que, en lo sucesivo, sea más cuidadoso al analizar posibles transgresiones al principio de legalidad de los preacuerdos.

Igualmente, la prevención irá encaminada a la funcionaria en encargo que profirió la sentencia de fecha 16 de junio de 2023, ya que, no respetó el núcleo esencial de los términos acordados, en tanto:

  1. Muy a pesar de conocer que el preacuerdo se había celebrado con eminentes fines punitivos, terminó condenando como cómplice del delito de porte de armas d e fuego, accesorios, partes o municiones a JHON MARIO COGOLLO BOSSIO e;
  1. Inadvirtió que, a causa de proceder así, el procesado habría tenido derecho, como ahora lo declara la Sala, a la prisión domiciliaria, delito que, dicho sea de paso, no se encuentra enlistado en el catálogo de prohibiciones previsto en el Art. 68A. del código penal, como desatinadamente lo declaró.

En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL , Administrando Justicia en

del código penal, como desatinadamente lo declaró.

En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL , Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;

V. R E S U E L V E

1°. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 16 de junio de 2023 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena , en consecuencia:

Conceder a favor de JHON MARIO COGOLLO BOSSIO el mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia.RADICACIÓN: 13001600112920220081400.

I-TRIBUNAL: G3 0009-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: JHON MARIO COGOLLO BOSSIO.

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O

MUNICIONES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

8 Igualmente, se señalará que para gozar de este beneficio se deberá suscribir diligencia de compromiso y constituir caución prendaria por valor de quinientos mil pesos ($ 500.000.oo) mcte, ambas tendrán que suscribirse y consignarse ante y a órdenes del Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena, a efectos de cumplir con las obligaciones contenidos de los literales a, c, y d del numeral 4º del artículo 38 B de

suscribirse y consignarse ante y a órdenes del Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena, a efectos de cumplir con las obligaciones contenidos de los literales a, c, y d del numeral 4º del artículo 38 B de la Ley 599 de 2000, con excepción del literal b) en razón a que en la sentencia no hubo condena en perjuicios.

El resto de la sentencia se mantiene incólume, en garantía al principio de no reformatio in pejus.

2°. NOTIFICAR a la s partes e intervinientes de la sentencia, advirtiendo que contra ella procede el recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

3°. PREVENIR a los funcionarios judiciales que intervinieron en calidad de jueces en este asunto penal, bajo los términos señalados en el acápite “cuestión final”.

4°. Una vez ejecutoriada la presente decisión, REMITIR lo actuado al juzgado de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

MAGISTRADO

FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ MAGISTRADORADICACIÓN: 13001600112920220081400.

I-TRIBUNAL: G3 0009-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: JHON MARIO COGOLLO BOSSIO.

I-TRIBUNAL: G3 0009-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: JHON MARIO COGOLLO BOSSIO.

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O

MUNICIONES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

9

LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO

SECRETARIO

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