TSDJ CTG SP - 13001600112920220368901-(18-09-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13001600112920220368901-(18-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
1
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
C.U.I. 13-001-6001129-2022-03689-01 Radicación queja n°. G30 0006-2024 Acta 163
Cartagena de indias, D, T y C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO
Decidir el recurso de queja presentado por la defensora de SERGIO FELIPE RAMÍREZ VIÑA contra el auto emitido el 14 de agosto de 2024 por el J uzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena que negó el recurso que esta parte sustentó contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2024.
ANTECEDENTES
El ciudadano SERGIO FELIPE RAMÍREZ VIÑA fue condenado en primera instancia por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena el día 25 de julio de 2024 como autor del delito de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con cohecho por dar u ofrecer.
Lo anterior, por hechos registrados el 22 de julio de 2022 en la ciudad de Cartagena , estación la Bodeguita de Transcaribe,RADICACIÓN: 13-001-6001129-2022-03689-01.
I-TRIBUNAL: G30 0006-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: SERGIO FELIPE RAMÍREZ VIÑA
I-TRIBUNAL: G30 0006-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: SERGIO FELIPE RAMÍREZ VIÑA
DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO Y OTRO.
MOTIVO: QUEJA.
2 cuando RAMÍREZ fue aprehe ndido por activos de la policía nacional luego de haber hurtado al ciudadano Aristófanes Camacho Castellano 1 celular marca Samsung J8 color negro estimado en $1.000.0000 que extrajo de su bolsillo izquierdo mientras dos individuos se ocuparon de obstaculi zar su paso . Además, el prenombrado ofreció a la autoridad la suma de $200.000 mil pesos con el fin de no ser puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación.
La defensa manifestó que interpondría recurso de apelación el cual sustentó dentro del término legal. La Fiscalía pidió declarar desierto el recurso de apelación. Por auto de fecha 14 de agosto de 2024 el a quo denegó el recurso teniendo en cuenta que no hubo sustentación adecuada del mismo. Contra ese proveído la defensa impetró recurso de queja. Mediante auto del 23 de agosto de 2024 el Juez remit ió la actuación a la Sala para el trámite de que trata el artículo 179 D de la Ley 906 de 2004. El reparto de la queja se efectuó el 2 de septiembre de 2024. Surtido el trámite respectivo la actuación pasó al Despacho Ponente el día 13 septiembre de 2024.
SUSTENTACIÓN DE LA QUEJA
reparto de la queja se efectuó el 2 de septiembre de 2024. Surtido el trámite respectivo la actuación pasó al Despacho Ponente el día 13 septiembre de 2024.
SUSTENTACIÓN DE LA QUEJA
Si bien el recurso de queja no fue sustentado en esta instancia, la Sala, en plena g arantía tomará en cuenta los argumentos que fueron ofrecidos ante el Juez de primer grado, en tanto, parece ser que se creyó que la sustentación debía hacerse ante el a quo.
La quejosa refiere que sí sustentó adecuadamente el recurso de apelación, en tanto: i) estuvo inconforme con la pena tan altaRADICACIÓN: 13-001-6001129-2022-03689-01.
I-TRIBUNAL: G30 0006-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: SERGIO FELIPE RAMÍREZ VIÑA
DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO Y OTRO.
MOTIVO: QUEJA.
3 y la multa excesiva impuesta al señor SERGIO FELIPE RAMÍREZ VIÑA y ii) debe concederse “caución juratoria”.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de queja, en razón a que la decisión impugnada fue proferida por un Juzgado con categoría del Circuido.
Solución del caso
La Sala debe establecer si la decisión del Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena de denegar el recurso de apelación
un Juzgado con categoría del Circuido.
Solución del caso
La Sala debe establecer si la decisión del Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena de denegar el recurso de apelación presentado por la defensa de SERGIO FELIPE RAMÍREZ VIÑA fue o no acertada.
Tal como se acota de forma profusa en el auto de fecha 14 de agosto de 2024, las cargas a la hora de sustentar un recurso de apelación no son de poca monta.
En efecto, e n proveído AP2483 -2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ocupó de reiterar cómo se cumple con la obligación de sustentar adecuadamente el recurso de apelación.
Es así, como del alcance del Art. 178 de la Ley 906 de 2004 se desprende que el apelante tiene la carga procesal de referirse a los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión atacada y mostrar dialécticamente su inconformidad con los mismos . Por ello continuó precisando:RADICACIÓN: 13-001-6001129-2022-03689-01.
I-TRIBUNAL: G30 0006-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: SERGIO FELIPE RAMÍREZ VIÑA
DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO Y OTRO.
MOTIVO: QUEJA.
4 “… no sólo la interposición oportuna del recurso de apelación habilita la intervención de la segunda instancia en el proceso, sino que es necesario sustentar la
MOTIVO: QUEJA.
4 “… no sólo la interposición oportuna del recurso de apelación habilita la intervención de la segunda instancia en el proceso, sino que es necesario sustentar la impugnación, porque constituye una obligación para el apelante informar cuá les son los motivos que lo llevan a disentir de la providencia impugnada, pues, si la competencia del superior es funcional, debe limitarse a resolver acerca de los aspectos que fueron objeto de desacuerdo.
En síntesis, la interposición del recurso de ape lación entraña la obligación de sustentarlo, y esta carga se traduce en la manifestación explícita de rechazo por los fundamentos de la decisión atacada, con indicación de las motivaciones o conclusiones que se consideran equivocadas y la presentación del criterio cuya prevalencia demanda.
Entonces, se insiste, la concesión y trámite de cualquier recurso supone necesariamente el cumplimiento de varios momentos: 1. que la providenciaresolución, auto o sentenciasea susceptible de recurso; 2. que el recurso se proponga oportunamente; 3. que al sujeto le asista interés para recurrir; y, 4. que el motivo de inconformidad con la decisión recurrida esté debidamente sustentado.
La última de las exigencias mencionadas encierra la mayor importancia, porque de acuerdo con el principio de limitación, el superior debe sujetar el examen de la decisión recurrida a los precisos argumentos planteados por el sujeto procesal impugnante y a los que resulten inescindiblemente vinculados, al punto que no puede corregir los defectos de la sustentación, compleme ntarla o interpretar su intención.” (Resaltado
a los que resulten inescindiblemente vinculados, al punto que no puede corregir los defectos de la sustentación, compleme ntarla o interpretar su intención.” (Resaltado fuera de texto) (CSJ AP141-2016, 20 ene. 2016, rad. 44408).
Si el apelante no cumple la carga de sustentar el recurso de apelación bien sea porque: a) guardó silencio durante el término de sustentación o b) cuando a pesar de que hizo uso de este no dio a conocer los motivos del disenso o lo hizo de manera aparente, esto es, no se refiere en lo más mínimo a los aspectos consignados en la determinación judicial que se trata de cuestionar, el Juez de primera inst ancia antes, debía declarar desierto el recurso de apelación. No obstante, con miras a garantizar el derecho a la doble conformidad la jurisprudencia especializada ha indicado que en su lugar debe negarse la apelación para que de esa manera proceda el recurso de queja y pueda el superior revisar si estuvo mal o bien negada la alzada1.
1 Así se encuentra decantado en proveído AP4870-2017: “En efecto, la garantía de la doble instancia, como expresión del debido proceso, faculta a los sujetos procesales a someter las decisiones contrarias a sus intereses al análisis del superior funcional de quien la profirió, con el fin de que se revise su legalidad. Bajo tal perspectiva, la citada prerrogativa garantiza el acceso a la justicia en condiciones de igualdad y propende por la eficacia de los derechos de las
partes e intervinientes en el proceso penal, a través de la implementación en el ordenamiento jurídico de mecanismos de impugnación y de autoridades jerarquizadas que posibilitan la revisión de los asuntos sometidos a la administración de justicia. En este orden, el principio de la doble instancia tiene como propósito garantizar los fi nes del Estado y reforzar la presunción de acierto y legalidad predicable de las providencias judiciales, objetivo que no se agota con la sola existencia formal de medios de recursos, sino que demanda del Estado la garantía de acceso a aquéllos. Dada la trascendencia de este principio, estima la Sala que en aquellos eventos en que media algún grado de sustentación del recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto que, como se dijo, solo c ontempla como medio de control el recurso de reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo estima pertinente, el recurso de queja”RADICACIÓN: 13-001-6001129-2022-03689-01.
I-TRIBUNAL: G30 0006-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: SERGIO FELIPE RAMÍREZ VIÑA
DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO Y OTRO.
MOTIVO: QUEJA.
5 Pues bien, en nuestro caso, tal como se indicó, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena declaró responsable penalmente a SERGIO FELIPE RAMÍREZ VIÑA como autor del delito de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con
5° Penal del Circuito de Cartagena declaró responsable penalmente a SERGIO FELIPE RAMÍREZ VIÑA como autor del delito de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con cohecho por dar u ofrecer, condenándolo a la pena de 200 meses de prisión, multa de 80 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 90 meses, sin derecho a subrogados ni sustitutos de la pena.
Por su parte, la defensa interpuso recurso de apelac ión y, dentro del término legal para sustentarlo expresó que: i) por razones de política criminal, al consagrar las varias prohibiciones, el Legislador quiso que no se tuviera en cuenta solamente el factor objetivo (naturaleza y quantum de la pena) ; ii) aportó pruebas para demostrar que el señor SERGIO FELIPE RAMÍREZ VIÑA no requiere tratamiento penitenciario o una pena dadas sus características familiares y vínculos con la comunidad; iii) debe otorgársele una pena inferior a la consagrada en la sentencia por su buena conducta y el hecho que no presenta antecedentes penales; iv) como consecuencia de la llamada prevención especial no se aplicar án penas cuando la personalidad del sindicado, la naturaleza y modalidad del hecho punible, permitan al funcionari o suponer que el condenado no requiera tratamiento penitenciario y penas elevadas como en el caso que nos ocupa ; v) debe imponerse en lugar de la caución prendaria una juratori a, dada la situación económica de su defendido.
El Juez consideró que dichos planteamientos no consiguen atacar la sentencia, en tanto fueron ligeros y desprovisto s de la
prendaria una juratori a, dada la situación económica de su defendido.
El Juez consideró que dichos planteamientos no consiguen atacar la sentencia, en tanto fueron ligeros y desprovisto s de la técnica de apelación, para que, quien desata el recurso revoqueRADICACIÓN: 13-001-6001129-2022-03689-01.
I-TRIBUNAL: G30 0006-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: SERGIO FELIPE RAMÍREZ VIÑA
DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO Y OTRO.
MOTIVO: QUEJA.
6 o modifique la decisión. Aunado a ello , la defensa no aportó ningún insumo probatorio como falazmente lo enunció a efectos de lograr que su defendido no tenga tratamiento penitenciario o se le imponga una menor pena, contrario a ello, renunció a esa posibilidad de forma expresa en el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
De la revisión de los planteamientos que ocuparon la sustentación del recurso de apelación, la Sala colige que la defensa jamás desarrolló algún yerro contenido en la sentencia de primer grado llamado a modificarse o revocarse.
Por el contrario, se dedicó a exponer de forma indeterminada que por razones de política criminal si bien el legislador conceptúa varias prohibiciones legales aportó pruebas para demostrar que su defendido no requiere tratamiento penitenciario.
Adicionalmente, en el escrito se encarga de alegar, sin mayor ataque a la sentencia de marras que el señor RAMÍREZ VIÑA
para demostrar que su defendido no requiere tratamiento penitenciario.
Adicionalmente, en el escrito se encarga de alegar, sin mayor ataque a la sentencia de marras que el señor RAMÍREZ VIÑA debe purgar una pena menor a la que se le impuso debido a sus características familiares y vínculos con la comunidad, y porque no tiene antecedentes penales.
Lo siguiente, son unos planteamientos, bastante generales, en donde se dice que como consecuencia de la prevención especial no se aplicarán penas cuando la personalidad del sindicado, la naturaleza y modalidad del hecho punible, permitan al funcionario suponer que el condenado no requiera tratamiento penitenciario ni de penas elevadas como en el caso que nos ocupaRADICACIÓN: 13-001-6001129-2022-03689-01.
I-TRIBUNAL: G30 0006-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: SERGIO FELIPE RAMÍREZ VIÑA
DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO Y OTRO.
MOTIVO: QUEJA.
7 y que debe imponerse en lugar de la caución prendaria una juratoria, dada la situación económica de su prohijado.
Nótese que, nunca se ofrecen argumentos fácticos ni jurídicos que confuten los esbozados por el Juez 5° Penal del Circuito de Cartagena, es decir, no se exponen los motivos de inconformidad contra la providencia , solo se dedican glosa s sueltas y generales que no alcanzan a ubicarnos en el escenario de una apelación.
Circuito de Cartagena, es decir, no se exponen los motivos de inconformidad contra la providencia , solo se dedican glosa s sueltas y generales que no alcanzan a ubicarnos en el escenario de una apelación.
Aunado a lo anterior, la apelante se anticipa de forma novedosa a la imposición de una “caución juratoria”, cuando, en este caso, no tuvieron lugar sustitutos ni subrogados de la pena por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal, mucho menos se fijaron cauciones, se trata de un hecho nuevo que no puede ser tenido como un ataque serio a la sentencia al carecer de relación con los puntos que en ella se consignan y que podían ser confutados.
En síntesis, no basta ba con que la apelante indicara que estaba inconforme con las penas de prisión y multa impuestas a SERGIO FELIPE RAMÍREZ VIÑA pues para ello era necesario que se remitiera al ejercicio de dosificación e individualización de la pena realizado en la sentencia y allí sí proponer una alternativa para la modificación de la misma.
Dentro del caso de la especie, como la apelante no sustentó en debida forma el recurso, entonces este fue bien negado, amén, que con ese deleznable ejercicio el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada que está limitada a las razones de inconformidad del impugnante y aRADICACIÓN: 13-001-6001129-2022-03689-01.
I-TRIBUNAL: G30 0006-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: SERGIO FELIPE RAMÍREZ VIÑA
I-TRIBUNAL: G30 0006-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: SERGIO FELIPE RAMÍREZ VIÑA
DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO Y OTRO.
MOTIVO: QUEJA.
8 los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas. De contera, debido a la ausencia de señalamientos claros, concretos y precisos de los errores en los que se pudo haber incurrido la sentencia de primer grado, esta Sala declarará bien negado el recurso de apelación presentado por la defensa de RAMÍREZ VIÑA.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE
CARTAGENA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVE
1°. DECLARAR correctamente negad o el recurso de apelación presentado por la defensa del señor SERGIO FELIPE RAMÍREZ VIÑA contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2024 proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena.
2°. DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase,
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
MAGISTRADO
FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ MAGISTRADORADICACIÓN: 13-001-6001129-2022-03689-01.
I-TRIBUNAL: G30 0006-2024.
FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ MAGISTRADORADICACIÓN: 13-001-6001129-2022-03689-01.
I-TRIBUNAL: G30 0006-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: SERGIO FELIPE RAMÍREZ VIÑA
DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO Y OTRO.
MOTIVO: QUEJA.
9
PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ
MAGISTRADA
LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO
SECRETARIO
Proyectó: C.A.P.T.