🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CTG SP - 13001600112920230211801-(20-05-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13001600112920230211801-(20-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

1

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

C.U.I. 13-001-6001129-2023-02118-01 Radicación n°. G20 0014-2024 Acta 85

Cartagena de indias, D, T y C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

O B J E T O

Sería del caso resolver el recurso de apelación presentado por el Fiscal Seccional n° 52 contra el auto proferido el 21 de marzo de 2024 por el juzgado 3° penal del circuito de Cartagena a través del cual negó la solicitud de preclusión que esta parte elevó en favor de BRANDON ANDRÉS TORRES ESTUPIÑÁN por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones , de no ser porque se advierte la improcedencia de la alzada.

H E C H O S

En Cartagena, el 6 de abril de 2023 aproximadamente a las 13:40 horas, específicamente sobre la transversal 54 en inmediaciones de la Universidad del Sinú ubicada en el barrio Buenos Aires, Saul De Ávila y Eneida Mondol Castro en calidad de patrulleros de la policía nacional mientras realizaban sus labores funcionales de seguridad ciudadana, observaron a una persona a bordo de una motocicleta de placas MOF -36G, el conductor al notar la presencia policial aumentó la velocidad, se inicia una persecución a quien finalmente interceptan en inmediaciones de la Universidad del Sinú, una vez se le práctica registro personal

a bordo de una motocicleta de placas MOF -36G, el conductor al notar la presencia policial aumentó la velocidad, se inicia una persecución a quien finalmente interceptan en inmediaciones de la Universidad del Sinú, una vez se le práctica registro personal lo hallan en posesión de un arma de fuego catalogada como “traumática”, “baja letalidad” o “letalidad reducida”, tipo pistola calibre 9 mm con p roveedor, esta persona identificada como BRANDON ANDRÉS TORRES ESTUPIÑÁN les manifestó que no tenía permiso para el porte.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2023-02118-01.

I-TRIBUNAL: G20 0014-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: BRANDO ANDRÉS TORRES ESTUPIÑÁN.

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.

MOTIVO: PRECLUSIÓN.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

2 El examen balístico del arma de fuego concluyó que se encontraba en condiciones óptimas para producir el disparo, y se describió como: arma tipo pistola traumática calibre 9 mm modelo Marca Glow, TR92 N° serie B1RI1-20081588 sin número interno longitud del cañón 110.71 mm, funcionamiento semiautomático capacidad para alojar un cartucho compa tible con su calibre al interior de su recamara, puede alojar un proveedor con capacidad de 15 cartuchos.

A N T E C E D E N T E S

Por los anteriores hechos, l a Fiscalía General de la Nación

con su calibre al interior de su recamara, puede alojar un proveedor con capacidad de 15 cartuchos.

A N T E C E D E N T E S

Por los anteriores hechos, l a Fiscalía General de la Nación formuló imputación el 7 de abril de 2023 a BRANDON ANDRÉS TORRES ESTUPIÑÁN, como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (Art. 366 del Código Penal). El 10 de abril de 2023 el imputado fue afectado con detención preventiva privativa de la libertad en establecimiento de reclusión1.

El escrito de acusación fue radicado el 3 de mayo de 20 23. En este se indicó que se acusaba a TORRES ESTUPIÑÁN por el delito de fabricación, tráfico y porte de ar mas de fuego o municiones. Este proceso fue repartido2 al juzgado 3° penal del circuito de Cartagena en ese despacho fracasaron algunas sesiones que tenían por fin instalar la audiencia de acusación3.

El 27 de febrero de 2023 la juez dio inicio a la audiencia con la presencia de la fiscalía, la defensa y el procesado privado de la libertad, otorgó el uso de la palabra a las partes en punto a si tenían alguna solicitud de saneamiento procesal.

La fiscalía manifestó que, tal como se indicó en sesión del 13 de diciembre de 2023 , quería variar la naturaleza de la audiencia y adicionalmente a ello realizar planteamientos de la sentencia C -0142023 de la Corte Constitucional , anunciando que solicitaría la preclusión en favor del procesado.

diciembre de 2023 , quería variar la naturaleza de la audiencia y adicionalmente a ello realizar planteamientos de la sentencia C -0142023 de la Corte Constitucional , anunciando que solicitaría la preclusión en favor del procesado.

1 Que fue sustituida posteriormente con medida de detención en lugar de residencia. 2 04-05-2023. 3 13-09-2023, 26-10-2023, 13-12-2023.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2023-02118-01.

I-TRIBUNAL: G20 0014-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: BRANDO ANDRÉS TORRES ESTUPIÑÁN.

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.

MOTIVO: PRECLUSIÓN.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

3 La juez expuso que teniendo en cuenta que esta es la oportunidad para que la fiscalía decida si quiere acusar o precluir, bien puede solicitar el cambio de audiencia de acusación a preclusión.

En la solicitud el fiscal: i) hizo referencia a los hechos jurídicamente relevantes; ii) explicó que se incurrió en un yerro en la imputación por parte del fiscal que imputó en tanto la descripción del arma no se ajusta a las exigencias del Decreto 2535 de 1993 frente a las armas de uso privativo pues se trataba en principio de un arma de un arma de uso personal conforme al Art. 365 del Código Penal ; iii) afirmó que el fiscal de ese momento se dijo que la acusación que se

las armas de uso privativo pues se trataba en principio de un arma de un arma de uso personal conforme al Art. 365 del Código Penal ; iii) afirmó que el fiscal de ese momento se dijo que la acusación que se hacía lo es por el delito de Art. 365 del Código Penal.

Refirió que atendiendo a que el arma de fuego incautada por los patrulleros corresponde a un arma de letalidad reducida que de acuerdo con el contenido de la ley 2197 de 2022 del 25 de enero enseña en el Art. 25 del título 4°4.

Explicó que la ley 2197 de 2022 fue objeto de diversas demandas, que finalmente el 2 de febrero de 2023 la Corte Constitucional las resolvió en sentencia C -0142023, entre las normas demandadas se encontraban el Art. 25 el parágrafo 1° 5. Por lo anterior, afirma que al

4 “ARTÍCULO 25. Ámbito de aplicación. El presente Titulo se aplica a todas las personas naturales y jurídicas nacionales de conformidad con lo establecido en la presente norma, con excepción de la Fuerza Pública en el cumplimiento de su misión Constitucional, Legal y Reglamentaria. PARÁGRAFO 1. Las personas nacionales podrán adquirir, portar, comercializar, import ar y exportar armas, elementos y dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones, conforme a lo establecido por la Industria Militar y el Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos (DCCAE)” … ARTÍCULO 27. Competencia. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, son autoridades competentes para incautar y decomisar armas, elementos y dispositivos menos letales. a) Para incautar:

… ARTÍCULO 27. Competencia. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, son autoridades competentes para incautar y decomisar armas, elementos y dispositivos menos letales. a) Para incautar:

1. Todos los miembros en servicio activo de la Fuerza Pública cuando se hallen en cumplimiento de las funciones propias del servicio…”

5 “cargo noveno: contra los parágrafos 1º y 2º del artículo 25 por presunta vulneración del monopolio de las armas. Los demandantes en el expediente D-14691 alegan que los parágrafos 1 y 2 del artículo 25 de la Ley 2197 contrarían los artículos 22A y 223 de la Constitución Política. A su juicio, el parágrafo 1º prevé “las expresiones ‘adquirir’, ‘importa r’, ‘exportar’ y ‘comercializar’” armas, elementos y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones, en c abeza de los nacionales, y no tiene en cuenta que estas son “actividades que sólo el Estado puede ejecutar en virtud de su exclusiva potestad de usar la fuerza y todas las armas. …

270. El artículo 25 de la Ley en comento, se ocupa del ámbito de aplicación del Título IV. El parágrafo 1° prevé que, bajo ciertos parámetros que se desarrollan en dicha ley, las personas nacionales puedan “adquirir, portar, comercializar, importar y exportar armas, elementos y dispositivos menos letales; accesorios, partes y mun iciones”. Lo anterior, en todo caso, solo puede efectuarse de conformidad con la regulación que establezca “la Industria Militar y el Departamento Control Comercio

y exportar armas, elementos y dispositivos menos letales; accesorios, partes y mun iciones”. Lo anterior, en todo caso, solo puede efectuarse de conformidad con la regulación que establezca “la Industria Militar y el Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos (DCCAE)”, y conforme a los demás parámetros establecidos por la Ley 2197 de 2022. De esta manera, no se trata de una disposición que contenga una habilitación plana y amplia para llevar a cabo las actividades indicadas, en relación con las armas, elementos y dispositivos menos letales.

284. Ahora bien, la Sala Plena advierte que la categorización de las armas menos letales aún está en desarrollo tanto en el ámbito nacional como en el internacional. De allí, que, por una parte, organismos internacionales recomienden la creación de una regulación y la profundización en estudios técnicos que permitan precisar el grado de letalidad de los elementos que hasta ahora se consideran como de menor letalidad. Y que, por otra parte, se evidencie un vacío normativo que permite la comercialización descontrolada de un buen número de elemento s. Ante este escenario, la Sala considera que lo más apropiado es que el Legislador sea lo más preciso y claro posible en el contexto de evolución sobre qué se entiende por armas menos letales, de modo que la reglamentación que haga el Gobierno se limite a regular tan solo las especificidades en la materia. Para ello, el legislador debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 223 de la Constitución y las reglasRADICACIÓN: 13-001-6001129-2023-02118-01.

I-TRIBUNAL: G20 0014-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: BRANDO ANDRÉS TORRES ESTUPIÑÁN.

I-TRIBUNAL: G20 0014-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: BRANDO ANDRÉS TORRES ESTUPIÑÁN.

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.

MOTIVO: PRECLUSIÓN.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

4 haberse declarado la inconstitucionalidad de la norma demanda donde se institucionalizó el porte de armas de baja letalidad ya no es típica la conducta.

Decantado esto, solicitó la preclusión con fundamento en el Art. 332 causal 4 ° y subsidiariamente la 6° del código de procedimiento penal6. La defensa coadyuvó la petición planteada por la fiscalía.

En sesión del 21 de marzo de 2024 la juez negó la solicitud de preclusión elevada por la fiscalía teniendo en cuenta las siguientes razones: i) hizo un recuento de los hechos en los que se halló un arma de letalidad reducida a BRANDON ANDRÉS TORRES ESTUPIÑÁN; ii) que si bien la fiscalía considera que no se tipifica el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego conforme a la sentencia de Constitucionalidad C-014-2023, no es cierto que con la declaración de inexequibilidad desaparezca el elemento normat ivo de solicitarle a los ciudadanos colombianos tener un permiso para el porte de un arma traumática, en tanto, la Corte no estudió la Constitucionalidad o no de la exigencia de un permiso por parte del Gobierno nacional, por el contrario, se da por sentado que el Estado tiene el monopolio de todas

traumática, en tanto, la Corte no estudió la Constitucionalidad o no de la exigencia de un permiso por parte del Gobierno nacional, por el contrario, se da por sentado que el Estado tiene el monopolio de todas las armas , es decir, q ue los ciudadanos pueden poseerlas solo con salvoconducto por parte del Estado que se encarga de regular la materia, lo cuestionado es que se haya dejado de lado el Monopolio y se les haya d ado a particulares la facultad de comercializar armas de fuego; iii) por tanto, dicha norma no interfiere en la configuración de la exigencia o configuración para el delito para quien porte un arma traumática de las descritas en el Decreto 1417 de 2021 y 1563 de 2022; iv) la Ley 2197 en su Art. 26 se encuentra vigent e establece que los particulares podrán portar las armas, elementos, y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones con permiso expedido por el DCCAE o quien haga sus veces. el permiso concedido a los particulares para el porte de las armas, elementos y dispositivos menos letales se

jurisprudenciales respecto al monopolio de las armas, en particular, que (i) el porte, uso, t enencia, importación, fabricación, venta, etc. de armas por los particulares sólo opera bajo la autorización del Estado, a quien le corresponde discrecionalmente conferir, suspender o retirar los permisos y salvoconductos respectivos y (ii) en materia de i mportación, el Estado tiene el monopolio de las armas.

285. Decisión. Por las razones anteriores, la Sala declarará la inexequibilidad del parágrafo 1° y 2° del artículo 25, al igual que el artículo 30 de la Ley 2197 de 2022.

monopolio de las armas.

285. Decisión. Por las razones anteriores, la Sala declarará la inexequibilidad del parágrafo 1° y 2° del artículo 25, al igual que el artículo 30 de la Ley 2197 de 2022. 6 Como EMP aportó: i) informe de captura en flagrancia de fecha 6 de abril de 2023; ii) acta de incautación del arma; iii) informe de análisis del arma; iv) registro fotográfico del arma.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2023-02118-01.

I-TRIBUNAL: G20 0014-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: BRANDO ANDRÉS TORRES ESTUPIÑÁN.

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.

MOTIVO: PRECLUSIÓN.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

5 expedirá bajo la responsabilidad del titular y no compromete la responsabilidad del Estado por el uso que de ellas se haga; es decir, se reafirma la necesidad de un permiso especial para el porte de armas traumáticas, configurándose de manera objetiva la tipicidad en el delito contenido en el Art. 365 del Código Penal; v) negó la petición subsidiaria de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia porque el fiscal no manifestó cuales eran las pesquisas que no había podido adelantar o que adelantó, “se trata de un delito que se encuentra en etapa de investigación…”.

Inconforme con la determinación el fiscal presentó recurso de apelación, frente a la negativa de precluir por la causal n° 4, teniendo

adelantar o que adelantó, “se trata de un delito que se encuentra en etapa de investigación…”.

Inconforme con la determinación el fiscal presentó recurso de apelación, frente a la negativa de precluir por la causal n° 4, teniendo en cuenta que: i) es evidente que la decisión C -14-2023 apunta inequívocamente a dejar sin punibilidad el porte de armas traumáticas; ii) desapareció el carácter punitivo de esta acción lo que se desprende del art. 27.7 del Código nacional de policía cuyo carácter es preventivo y diferencial a medida sancionatorias del derecho penal ; iii) basta con leer el Titulo II del Decreto 2197 de 2022 Normas Que Modifican La Ley 599 De 2000 - Código Penal , en acatamiento del principio de legalidad cual es el referente normativo para penar a quien porte un arma de fuego de baja letalidad, no solo porque no se indica pena, pues esta es para armas industriales y no para traumáticas, razón por la cual el Art 25 parágrafo 1° de la ley 2197 de 2022 crea esa conducta y fue declarado inexequible; iv) si bien es cierto la demanda de inconstitucionalidad aludió a que el Estado estaba trasladando a los nacionales o personas extranjeras la comercialización de armas traumáticas, al llevarse de tajo la norma, no se puede fragmentar la inconstitucionalidad, interpretación sesgada de la senten cia en mala parte; vi) que el antecedente de las armas traumáticas fue el Decreto 1417 del 2021 entre otras cosas, está un antecedente como la Ley 1119 de 2006, incluso en el Decreto 0155 de 2016 ya se hablaba de armas

parte; vi) que el antecedente de las armas traumáticas fue el Decreto 1417 del 2021 entre otras cosas, está un antecedente como la Ley 1119 de 2006, incluso en el Decreto 0155 de 2016 ya se hablaba de armas traumáticas, al punto que hoy en día su comercialización ha vuelto a centros comerciales como si se tratara de cualquier objeto de venta normal al público; vii) en estricto derecho del principio de legalidad es tal el vacío que existe en cuanto es impensable poder adelantar acción penal, salvo la actuación administrativa previsto en el código nacionalRADICACIÓN: 13-001-6001129-2023-02118-01.

I-TRIBUNAL: G20 0014-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: BRANDO ANDRÉS TORRES ESTUPIÑÁN.

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.

MOTIVO: PRECLUSIÓN.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

6 de policía para quien porte un arma traumática sin permiso que incluye entre otras cosas el retiro o la prohibición de porte.

Por último, el recurso fue concedido ante esta Sala en el efecto suspensivo correspondiéndonos por reparto de fecha 1 8 de abril de

2024. El asunto pasó al despacho el día 26 de abril de 2024.

C O N S I D E R A C I O N E S

Conforme al numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, sería del caso resolver el recurso de apelación presentado por el Fiscal

C O N S I D E R A C I O N E S

Conforme al numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, sería del caso resolver el recurso de apelación presentado por el Fiscal Seccional n° 52 contra el auto proferido el 21 de marzo de 2024 por el juzgado 3° penal del circuito de Cartagena a través del cual negó la solicitud de preclusión que esta parte elevó en favor de BRANDON ANDRÉS TORRES ESTUPIÑÁN por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, de no ser porque se advierte la improcedencia de la alzada.

Marco teórico de la preclusión7

De conformidad con los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004, está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal y la prosecución de la indagación e investigación de los hechos que revistan la s características de una conducta punible que llegue a su conocimiento, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la probable existencia de la misma.

Es decir, como fue despojada de funciones jurisdiccionales, el legislador facultó a la fiscalía para solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando, con arreglo a la ley, no hubiera mérito para acusar.

7 la Sala hará uso , mayormente, del proveído de fecha 15 de febrero de 2010, radicación n° 31767 proferido por la Sala

de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2023-02118-01.

I-TRIBUNAL: G20 0014-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: BRANDO ANDRÉS TORRES ESTUPIÑÁN.

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.

MOTIVO: PRECLUSIÓN.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

7 Los artículos 331 al 335 de la Ley 906 de 2004 regulan el tema relacionado con la preclusión, permitiendo al fiscal solicitar al juez de conocimiento esa decisión en cualquier etapa de la actuación, - indagación, investigación y juzgamiento -, si no existe m érito para acusar y se comprueba la existencia de cualquiera de las siguientes causas: 1) imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; 2) existencia de una causal que excluya la responsabilidad de acuerdo con el Código Penal; 3) inexistencia del hecho investigado; 4) atipicidad del hecho investigado; 5) ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; 6) imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; y 7) vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del CPP.

Ahora bien, si se presenta en la etapa de juzgamiento cualquiera de las causales relativas a: 1) la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal y 2) la inexistencia del hecho investigado, la preclusión podrá ser solicitada, además, por el Ministerio Público o por

de las causales relativas a: 1) la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal y 2) la inexistencia del hecho investigado, la preclusión podrá ser solicitada, además, por el Ministerio Público o por la defensa8.

En consecuencia, se puede concluir que la regla es clara que antes del juzgamiento es potestad exclusiva del fiscal reclamar la preclusión por todas las causales del artículo 332, pe ro en sede del juicio se habilita, además del acusador, al Ministerio Público y a la defensa, para que puedan hacer similar solicitud, pero en tal caso la pueden presentar exclusivamente por los motivos 1° (imposibilidad de continuar el ejercicio de la acc ión penal) y 3° (inexistencia del hecho investigado). En el juzgamiento, entonces, la decisión sobre las restantes hipótesis debe diferirse para el momento de proferir el fallo.

No obstante, acerca de la posibilidad de que el fiscal plantee una solicitud de preclusión en el juzgamiento por fuera de las causales que el mentado canon señala la Sala ha indicado que puede hacerlo siempre y cuando medie retiro del escrito de acusación.

8 Auto del 26 de enero de 2009. Radicado 30847.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2023-02118-01.

I-TRIBUNAL: G20 0014-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: BRANDO ANDRÉS TORRES ESTUPIÑÁN.

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.

MOTIVO: PRECLUSIÓN.

PROCESADO: BRANDO ANDRÉS TORRES ESTUPIÑÁN.

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.

MOTIVO: PRECLUSIÓN.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

8 De esta forma, en proveído (Radicado: 13 -001-60-01129-201902738-00 Interno : G20 No. 0012 -2022 MP Patricia Helena Corrales Hernández) precisó:

“Sin perjuicio de lo anterior, es posible que, en ciertos casos, tras la radicación del escrito de acusación, la fiscalía advierta la configuración de una causal preclusiva diferente a la s señaladas precedentemente y, en tal contexto, opte por retirarlo en aras de quedar habilitada para requerir el fenómeno extintivo de la acción penal por cualquiera de los otros motivos de cesación del procedimiento instituidos en el canon 332…

… Se trat a de una posibilidad que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido de antaño, y refrendado recientemente9: “… en torno al (ii) retiro del escrito de acusación, esta Corporación ha admitido la posibilidad de que acontezca antes de que se haga efectiva la formulación de la misma en la audiencia respectiva (CSJ AP, 5 sep. 2018, rad. 53560, AP, 29 jun. 2016, rad. 48343, entre otras),

al señalar que: «Si el fiscal es el “dueño de la acusación” y al momento de radicar el escrito que la contenga lo que hace es una manifestación expresa de sus pretensiones ante el juez de conocimiento, nada impide que antes de que se

al señalar que: «Si el fiscal es el “dueño de la acusación” y al momento de radicar el escrito que la contenga lo que hace es una manifestación expresa de sus pretensiones ante el juez de conocimiento, nada impide que antes de que se haga efectiva la formulación en la audiencia respectiva pueda retirar su escrito, esto es, los cargos, en tanto en esa instancia se está ante un acto de parte, que aún no ha impulsado actividad jurisdiccional y, como acto de parte, bien puede desistir del mismo.

Ese retiro del escrito de acusación no exige decisión judicial (el asunto no entró en la órbita de la función del juez), pero la Fiscalía corre con las consecuencias que se sigan de su decisión, en tanto es evidente que persiste una imputación válidamente formulada, respecto de la cual se tiene el deber de que el trámite finalice con preclusió n o acusación. Además, con la decisión autónoma del funcionario los lapsos continúan corriendo sin interrupción alguna. (CSJ 21 de Mar. 2012, Rad. 38256)».

… La facultad de retirar el escrito de acusación deviene del hecho de ser esta un acto exclusivo de la Fiscalía, como titular de la acción penal y dada la obligación que constitucional y legalmente le fue impuesta -artículos 250.4 de la Carta Política, y 15, 51, 56.8, 114, 116, 175, 336, 339, 350 y siguientes del C. de P. Penal-.

De donde deviene inobjetable que, si bien el fiscal delegado ante el Tribunal no fue rotundamente claro en el sentido de retirar el escrito de acusación presentado por la fiscal seccional -como ha debido serlo para evitar

de P. Penal-.

De donde deviene inobjetable que, si bien el fiscal delegado ante el Tribunal no fue rotundamente claro en el sentido de retirar el escrito de acusación presentado por la fiscal seccional -como ha debido serlo para evitar traumatismos como los presentados-, esa fue la finalidad de su intervención en las audiencias de preclusión, como así lo señaló en la últimamente realizada el 21 de mayo de 2019, haciendo uso de sus prerrogativas, conforme lo admitido por la jurisprudencia, dado que para entonces no se había formulado la acusación en audiencia…”

Solución del caso

Encontrándonos en la etapa de juzgamiento ─debido a que se radicó el escrito de acusación desde el 3 de mayo de 2023 y sin que se verbalizara la acusación como acto complejo─ la Fiscalía General de la

9 SP 2424-2021.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2023-02118-01.

I-TRIBUNAL: G20 0014-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: BRANDO ANDRÉS TORRES ESTUPIÑÁN.

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.

MOTIVO: PRECLUSIÓN.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

9 Nación solicitó la preclusión en favor de BRANDON ANDRÉS TORRES ESTUPIÑÁN por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones previsto en el Art. 365 del Código Penal, específicamente,

9 Nación solicitó la preclusión en favor de BRANDON ANDRÉS TORRES ESTUPIÑÁN por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones previsto en el Art. 365 del Código Penal, específicamente, por las causales 4° y 6° contenidas en el Art. 332 del Código de Procedimiento Penal, estas son: atipicidad del hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

Tal como se acotó, la Fiscalía puede retirar el escrito de acusación hasta antes de completar dicho acto complejo a través de su verbalización.

Conoce la Sala que el retiro del escrito de acusación no requiere decisión judicial. No obstante, se considera que este debe ser expresamente señalado por el ente persecutor, de lo contrario, se admitiría un ejercicio de in tromisión en las facultades conferidas Constitucional y Legalmente al gerente de la acción penal.

Del examen del proveído SP2424 -2021 se extrae que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ─en un caso donde un fiscal solicitó la preclusión, cuando el escrito de acusación se encontraba radicado, por la causal 4° del Art. 332 CPP─ consideró que, si bien el ente acusador no fue explícito en el sentido de retirar el escrito de acusación así lo dejó ver en sesiones posteriores, por lo que sí existió aquella voluntad.

En esas condiciones fue que se concluyó: “las mismas se conciben aducidas bajo la perspectiva de que, ante el retiro de la acusación, persistía la imputación y, por tanto, para culminar la investigación

aquella voluntad.

En esas condiciones fue que se concluyó: “las mismas se conciben aducidas bajo la perspectiva de que, ante el retiro de la acusación, persistía la imputación y, por tanto, para culminar la investigación solicitó la preclusión de la misma, según lo peticionó taxativamente…”.

Entonces, se trata, si se quiere, de una regla jurisprudencial según la cual: siempre que el fiscal manifieste que retira el escrito de acusación, así sea con posterioridad a una postulación de preclusión corresponde, por teleología, entender que su voluntad inequívoca es esa y no otra.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2023-02118-01.

I-TRIBUNAL: G20 0014-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: BRANDO ANDRÉS TORRES ESTUPIÑÁN.

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.

MOTIVO: PRECLUSIÓN.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

10 Solo en esos casos, indica la Corte lo que se debe hacer es : i) verificar el retiro del escrito de acusación, según lo manifestado por la fiscalía ii) analizar de fondo la preclusión solicitada para decidir al respecto, antes que rechazarla por improcedente bajo el entendido que la simple presentación de aquel escrito, imposibilitaba su retiro por abrir la compuerta de la etapa del juicio, pues, en tal sentido, insistentemente ha decantado la jurisprudencia especializada, que es la formulación efectiva de la acusación en la audiencia lo que determina

abrir la compuerta de la etapa del juicio, pues, en tal sentido, insistentemente ha decantado la jurisprudencia especializada, que es la formulación efectiva de la acusación en la audiencia lo que determina ello.

En nuestro caso, una vez verificados los registros de las audiencias de fecha: 13 de diciembre de 2023, 27 de febrero de 2024 y 21 de marzo de 2024, no es posible extraer, en ningún momento, que el fiscal retirara el escrito de acusación.

De esta forma, en sesión del 13 de diciembre de 2023 el persecutor lo único que hizo fue anunciar que haría una so licitud de preclusión y solicitó la reprogramación de la audiencia:

“JUEZ: Damos inicio entonces a esta audiencia de formulación de acusación preguntándole a las partes, pues como se dejó constancia en la anterior audiencia, al parecer iban a llevar un pr eacuerdo… ¿Hubo o no conciliación sobre los términos del preacuerdo o se va a continuar con el trám

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...