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TSDJ CTG SP - 13001600112920230447201-(29-08-2025)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SP - 13001600112920230447201-(29-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

1

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

C.U.I. 13-001-6001129-2023-04472-01 Radicación n°. G9 0021-2025 Acta 150

Cartagena de indias, D, T y C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Resolver el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2025 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cartagena, mediante la cual se condenó a FRANKLIN LUIS ROJAS SUÁREZ a 210 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al periodo de la pena principal y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un término de 12 meses, al ser declarado responsable penal, como autor doloso, del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones , sin reconocimiento de subrogados penales ni sustitución de la pena.

HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES

En la sentencia de primer grado el Juez declaró probados los hechos, de conformidad a como fueron acusados, así:

“… A eso de las 19:30 horas, del 26 de julio de 2023 (7:30

En la sentencia de primer grado el Juez declaró probados los hechos, de conformidad a como fueron acusados, así:

“… A eso de las 19:30 horas, del 26 de julio de 2023 (7:30 de la noche), en vía pública de la Manzana 76B del BarrioRAD: 13-001-6001129-2023-04472-01.

PROCESADO: FRANKLIN LUIS ROJAS SUÁREZ

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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Bicentenario de Cartagena Bolívar, FRANKLIN LUIS ROJAS SUÁREZ, le entregó un arma de fuego de fabricación artesanal a Kewing Francisco Rodríguez Cardona y lo animó, para que en compañía de Jesus Enrique Hernandez Vásquez quien también portaba un arma de fuego; a disparar en contra Omar Martínez Vergara , causándole heridas que determinaron su muerte, hecho sucedido cuando la víctima no tenía medios para su defensa. Vale señalar que el señor FRANKLIN LUIS ROJAS SUÁREZ no tiene permiso para portar arma de fuego y no podía tenerlo porque se trata de un arma artesanal…” (sic)

ANTECEDENTES

Con fundamento en estos hechos, el 27 de julio de 2023, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena se declararon ilegales las capturas de los señores KEVIN FRANCISCO RODRÍGUEZ CARDONA y JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, mientras que se legalizó la captura en flagrancia de FRANKLIN LUIS ROJAS SUÁREZ. En sesión de fecha 29

HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, mientras que se legalizó la captura en flagrancia de FRANKLIN LUIS ROJAS SUÁREZ. En sesión de fecha 29 de julio de 2023 el ente persecutor le imputó, a título de coautor, el delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104. 3.7 del C.P.), en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (art. 365 ídem), verbo rector portar, cargos que no aceptó, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 28 de septiembre de 2023 el proceso fue repartido al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cartagena, donde se celebraron las siguientes actuaciones estructurales: audiencia de acusación el 2 de noviembre de 2023, audiencia preparatoria1 el 5 de diciembre de 2023, el juicio oral 2 los días 22 de enero de 2024, 3 de mayo de 2024 y culminó el 9 de septiembre de 2024,

1Fallidas: 22-11-2023. 2Fallidas: 06-02-2024, 12-02-2024, 27-02-2024, 14-03-2024, 04-04-2024, 24-06-2024, 18-07-2024, 02-08-2024, 13-08-2024.RAD: 13-001-6001129-2023-04472-01.

PROCESADO: FRANKLIN LUIS ROJAS SUÁREZ

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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con el cierre del periodo probatorio, los alegatos de conclusión.

PROCESADO: FRANKLIN LUIS ROJAS SUÁREZ

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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con el cierre del periodo probatorio, los alegatos de conclusión. El sentido del fallo se anunció 3 el 30 de septiembre de 2024 en cuyo decurso se indicó que la condena sería por el cargo de homicidio simple en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Por último, La sentencia fue leída4 el 30 de mayo de 2025. Contra ella interpuso recurso de apelación la defensa, el cual fue sustentado oportunamente. Los no recurrentes guardaron silencio. El recurso fue concedido mediante auto del 12 de junio de 2025 y repartido el 18 de julio de 2025 . El expediente fue asignado al despacho del Magistrado Sustanciador el 24 de julio del año que avanza.

SENTENCIA APELADA

El Juez delimitó como eje del fallo determinar si existía mérito para condenar a FRANKLIN LUIS ROJAS SUÁREZ como coautor del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

En ese camino, sostuvo que, conforme a la prueba recaudada en juicio, se demostró la materialidad de los delitos y la responsabilidad penal del acusado como coautor. No obstante, descartó la agravante invocada por la Fiscalía en el homicidio.

En cuanto a la materialidad de los delitos expresó que l a muerte de la víctima, Omar Martínez Vergara , fue acreditada a

descartó la agravante invocada por la Fiscalía en el homicidio.

En cuanto a la materialidad de los delitos expresó que l a muerte de la víctima, Omar Martínez Vergara , fue acreditada a través de estipulación probatoria, el acta de inspección técnica a cadáver y el informe de necropsia , de donde se concluyó que el fallecimiento fue causado por una herida de arma de fuego que comprometió la aorta torácica ascendente, clasificando la muerte como violenta – homicidio.

3Fallida: 23-09-2024. 4Fallidas: 25-10-2024, 07-11-2024, 18-12-2024, 21-02-2025.RAD: 13-001-6001129-2023-04472-01.

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En punto a la responsabilidad penal, apuntó que si bien la defensa negó que ROJAS SUÁREZ hubiese accionado el arma homicida y alegó atipicidad del porte, aduciendo que el arma artesanal incautada no estaba apta para disparar , desestimó ambos planteamientos, subrayando que la Fiscalía le atribuyó participación en calidad de coautor, no como autor directo.

Para estructurar dicha coautoría, el juez acudió al artículo 29 del C.P., así como a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SP4904 -2018) y doctrina penal (Gustavo Balmaceda Hoyos), destacando los requisitos dogmáticos: i. Existencia de un

29 del C.P., así como a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SP4904 -2018) y doctrina penal (Gustavo Balmaceda Hoyos), destacando los requisitos dogmáticos: i. Existencia de un acuerdo común previo o concomitante , ii. División de tareas en ejecución del plan delictivo y iii. Participación eficiente y relevante del acusado.

Luego, valoró los testimonios de los agentes de Policía (Quiroga y Gutiérrez), el perito balístico, y el testigo presencial Jorge Gómez Vergara, con base en los cuales concluyó que: i. La confrontación ocurrió entre pandillas de barrios enfrentados, como Bicentenario, Flor del Campo, Aranjuez y Colombiaton ; ii. ROJAS SUÁREZ lideraba su grupo, impartía instrucciones, portaba un arma artesanal y promovía el uso de armas por otros ; iii. El acusado, fue identificado en el lugar de los hechos por los policías y por Gómez Vergara, quien refirió que este incitó y facilitó el disparo contra la víctima; iv. Antes de su captura, lanzó un arma artesanal, según relataron los agentes.

Por ende, p ese a que no hubo prueba directa del acuerdo previo entre los agresores, acudió a inferencias lógicas respaldadas en reglas de experiencia, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema (SP1467-2016), se demostró indiciariamente: i. La e xistencia de una rivalidad previa entre grupos, ii. Muerte de un miembro del grupo del acusado días

jurisprudencia de la Corte Suprema (SP1467-2016), se demostró indiciariamente: i. La e xistencia de una rivalidad previa entre grupos, ii. Muerte de un miembro del grupo del acusado días antes, iii. Incursión armada y coordinada al barrio Bicentenario,RAD: 13-001-6001129-2023-04472-01.

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  1. Participación activa y armada de Rojas Suárez y iv.

Comportamiento coordinado del grupo para causar daño.

A partir de allí, precisó que estas inferencias permitieron concluir que existió un designio común, característico de la coautoría funcional. Además, reiteró el principio de imputación recíproca, según el cual los coautores responden por todos los efectos colaterales del plan delictivo, independientemente de cuál de ellos haya ejecutado materialmente la conducta típica.

El juzgador estableció que ROJAS SUÁREZ portaba un arma de fuego artesanal tipo “solito”, que sólo permite un disparo. Dicha circunstancia fue corroborada por el testigo Jorge Gómez Vergara y por los agentes captores, quienes afirmaron que el acusado arrojó el arma antes de ser capturado. Pese a que la defensa alegó atipicidad de la conducta bajo el argumento de que el arma incautada no estaba apta para el disparo, según informe pericial el despacho desestimó dicha tesis, pues del acervo probatorio quedó demostrado que el arma sí fue usada, y que fue empleada en una confrontación armada con resultado letal.

el arma incautada no estaba apta para el disparo, según informe pericial el despacho desestimó dicha tesis, pues del acervo probatorio quedó demostrado que el arma sí fue usada, y que fue empleada en una confrontación armada con resultado letal. Asimismo, el fallo afirmó que, incluso si se dudara de la efectividad de ese proyectil específico, el acusado tenía dominio funcional del hecho, facilitó el arma y alentó a otros a disparar, lo cual lo vincula como coautor en el delito de porte de armas.

Por último, el a quo descartó la agravante de indefensión (numeral 7º, artículo 104 C.P.) al establecer que la víctima participó o estuvo dispuesta a participar en la confrontación. Así, no se acreditó una situación de indefensión o inferioridad aprovechada por el sujeto activo.

APELACIÓN

La defensa cuestiona la credibilidad de los testimonios rendidos por Jorge Eliécer Hernández Parra y los agentesRAD: 13-001-6001129-2023-04472-01.

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captores, señalando inconsistencias sustanciales entre la entrevista inicial del 27 de julio de 2023 y lo declarado durante el juicio oral.

En la primera versión, Hernández Parra atribuye el origen de la riña a la pérdida de una motocicleta, mientras que en el juicio la justifica como una represalia por un homicidio previo. Respecto al papel de FRANKLIN LUIS ROJAS SUÁREZ, inicialmente se

de la riña a la pérdida de una motocicleta, mientras que en el juicio la justifica como una represalia por un homicidio previo. Respecto al papel de FRANKLIN LUIS ROJAS SUÁREZ, inicialmente se indica que entregó un arma hechiza (conocida como “solito”) a “Kewis”, mientras “Busto” habría extraído un revólver y disparado. Además, se menciona que FRANKLIN arengaba a los demás para que dispararan. Posteriormente, en el juicio, le atribuye el disparo directo, aunque no se descarta que haya sido “Busto”. Aun con los esfuerzos del fiscal por refrescar la memoria del testigo, este no logró precisar con claridad si FRANKLIN disparó, animó a otros o simplemente entregó un arma, lo que evidencia la falta de coherencia interna en su relato.

También, advierte contradicciones sobre el lugar de los hechos y la ubicación del testigo, quien afirma haber estado “al lado de su sobrino” y luego se sitúa en la terraza de su vivienda, durante el contexto del entierro de un joven, lo que socava la solidez de su testimonio.

Agregó que, durante el juicio, Jorge Eliécer Hernández Parra afirmó que la muerte de su sobrino ocurrió porque “ellos” — refiriéndose a los acusados— habrían matado con anterioridad a otro joven del sector. Para la defensa, esta afirmación revela que el testigo, su sobrino y otras personas se desplazaron al barrio de los procesados con ánimo de venganza, y no a la inversa, como erradamente lo concluyó el fallador al sostener que FRANKLIN LUIS

el testigo, su sobrino y otras personas se desplazaron al barrio de los procesados con ánimo de venganza, y no a la inversa, como erradamente lo concluyó el fallador al sostener que FRANKLIN LUIS ROJAS SUÁREZ y sus compañeros fueron quienes ingresaron al barrio de la víctima a perpetrar un ataque.RAD: 13-001-6001129-2023-04472-01.

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La defensa insiste en que lo ocurrido fue una incursión premeditada por parte del grupo del denunciante, motivada por el homicidio previo de uno de sus integrantes. Esta interpretación adquiere sustento en las propias palabras del testigo y en el testimonio de un agente de policía que reportó la presencia de más de 200 personas armadas con objetos cortopunzantes, lo que configura un escenario de confrontación masiva dirigida contra los residentes del barrio colindante.

A juicio de l recurrente , el juez interpretó erradamente el material probatorio al inferir que su representado actuó en grupo y con planificación previa. Sostiene que, tratándose de un acto de venganza emocional, las conductas de los participantes suelen ser impulsivas, sin coord inación ni acuerdo previo, lo que excluiría cualquier forma de coautoría. Así, la conducta de FRANKLIN LUIS ROJAS SUÁREZ debe entenderse como una reacción individual frente a una agresión colectiva y no como parte de una ofensiva organizada.

En este contexto, advierte que no resulta aplicable el principio de imputación recíproca, pues no existió concierto

individual frente a una agresión colectiva y no como parte de una ofensiva organizada.

En este contexto, advierte que no resulta aplicable el principio de imputación recíproca, pues no existió concierto previo entre los supuestos agresores, sino respuestas aisladas en medio del caos, lo cual impide atribuirle la conducta desplegada por otros participantes de la riña.

Al sintetizar las declaraciones del testigo Jorge Eliécer Hernández Parra, la defensa expone que el fallo de condena se apoya en indicios cuya valoración resulta defectuosa. Tales elementos son: (i) la existencia de un conflicto entre pandillas de diferentes barrios, con la víctima y el acusado en bandos contrarios; (ii) la muerte previa de un amigo de Franklin; (iii) la supuesta incursión armada al barrio Bicentenario por parte de este y otros jóvenes; (iv) la posesión de un arma hechiza por parte de Frank lin; y (v) una presunta actuación coordinada para agredir al grupo rival.RAD: 13-001-6001129-2023-04472-01.

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Sobre esta base, el juzgador concluyó que existía entre los participantes un vínculo de solidaridad que impulsó una acción de venganza planificada, con el objetivo de causar lesiones o la muerte a los integrantes del grupo contrario, incluida la víctima.

Sin embargo, la defensa refuta la validez de dichas inferencias al considerar que: (i) no se probó la existencia de un acuerdo previo ni de una contribución eficaz de su defendido al

Sin embargo, la defensa refuta la validez de dichas inferencias al considerar que: (i) no se probó la existencia de un acuerdo previo ni de una contribución eficaz de su defendido al resultado; (ii) en contextos de emboscada o agresión colectiva, las reacciones suelen ser instintivas y no obedecen a planificación alguna; (iii) el testigo principal señaló a otras personas como instigadores de los disparos, no a Franklin, y aunque posteriormente se intentó corregir esa afirmación, su testimonio carece de cons istencia; y (iv) los patrulleros que declararon no presenciaron los hechos directamente, sino que se limitaron a recibir la versión del testigo en el hospital y a capturar a unos sujetos que posteriormente fueron dejados en libertad.

En consecuencia, el defensor pregona que la prueba contra FRANKLIN LUIS ROJAS SUÁREZ es insuficiente, contradictoria y carente de fuerza demostrativa, por lo cual no se ha desvirtuado la presunción de inocencia ni se ha alcanzado certeza sobre su responsabilidad penal. En respaldo de esta posición, cita la Sentencia SP-1572 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, que enfatiza que la duda razonable no se disipa con conjeturas ni con indicios ambiguos, sino con prueba contundente y coherente. En este caso, la persistencia de dudas fundadas exige la aplicación del principio in dubio pro-reo.

Respecto al delito de porte de armas, resalta que su defendido fue acusado como coautor por portar un arma de fuego hechiza, pero terminó siendo condenado como autor, a pesar de que el dictamen pericial concluyó que dicha arma no estaba en

defendido fue acusado como coautor por portar un arma de fuego hechiza, pero terminó siendo condenado como autor, a pesar de que el dictamen pericial concluyó que dicha arma no estaba en condiciones adec uadas para efectuar disparos seguros o efectivos. Aunque el perito reconoció la posibilidad remota deRAD: 13-001-6001129-2023-04472-01.

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funcionamiento bajo ciertas condiciones, tal eventualidad excepcional no justifica la configuración del tipo penal, que exige una operatividad mínima y real.

Además, la sentencia se sustenta en testimonios contradictorios. Primero se indica que el acusado no disparó, y luego se insinúa que pudo haber entregado el arma a un tercero, sin respaldo probatorio que permita establecer esa transición, ni evidencia de que el arma —de un solo tiro— hubiera sido usada en los hechos.

Esta disonancia entre el dictamen técnico, los testimonios y las inferencias judiciales revela una deficiencia valorativa. No puede atribuirse responsabilidad penal por el porte de un objeto cuya funcionalidad ha sido descartada de manera razonable por el peritaje oficial. La tipicidad no puede derivarse de hipótesis sin sustento empírico verificable.

Por todo lo expuesto, solicita revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, proferir fallo absolutorio.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34.1 de la Ley 906 del 2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de

condenatoria y, en su lugar, proferir fallo absolutorio.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34.1 de la Ley 906 del 2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena la competente para conocer el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia emitida el 30 de mayo de 2025 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cartagena.

PRINCIPIO DE LIMITACIÓN

Aquí no se debate la circunstancia de agravación punitiva contenida en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal, en tanto, fue desestimada por el a quo y la defensa en estaRAD: 13-001-6001129-2023-04472-01.

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oportunidad funge como apelante única, escenario en el cual cobra importancia el principio de prohibición de reforma peyorativa, visto que no podrá desmejorarse su situación jurídico sustancial.

LO QUE NO SE DISCUTE

Con fundamento en la estipulación probatoria aceptada por las partes, se tiene por acreditado el hecho consistente en la muerte de Omar Martínez Vergara , respecto del cual no existe controversia. Se tuvo por demostrado que la víctima falleció a causa de una herida por proyectil de arma de fuego que ingresó por el lado izquierdo del cuello y salió por el tórax posterior derecho, provocándole un sangrado masivo como consecuencia de la sección de la aorta torácica ascendente.

Esta conclusión se soportó en los documentos incorporados

por el lado izquierdo del cuello y salió por el tórax posterior derecho, provocándole un sangrado masivo como consecuencia de la sección de la aorta torácica ascendente.

Esta conclusión se soportó en los documentos incorporados al juicio, en particular: el acta de inspección técnica a cadáver suscrita por los funcionarios de policía judicial que practicaron la diligencia el 27 de julio de 2023 en un centro asistencial del barrio Bicentenario, y el informe pericial de necropsia elaborado por la médico forense Kelly Briceis Sarmiento Sereno, quien determinó como causa de muerte el sangrado masivo secundario a la lesión descrita, y calificó la manera de muerte como violenta – homicidio. En consecuencia, este hecho fáctico se encuentra fuera de debate.

Adicionalmente, con el fin de acreditar que el acusado no contaba con autorización legal para portar armas de fuego, la Fiscalía allegó como medio de prueba una constancia suscrita el 28 de julio de 2023 por el patrullero Jorge Eliecer Hernández Parra, adscrito a la SIJIN -MECAR. En dicho documento se dejó constancia de que, tras consulta telefónica con el funcionario encargado de la Línea de Control de Información de Armas de Fuego (CINAR), se verificó que FRANKLIN LUIS ROJAS SUÁREZ, plenamente identificado, no figura con permiso vigente para porte de armas expedido por la autoridad competente.RAD: 13-001-6001129-2023-04472-01.

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SOLUCIÓN DEL CASO

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SOLUCIÓN DEL CASO

Desde la audiencia de formulación de imputación, celebrada el 29 de julio de 2023, la Fiscalía atribuyó a FRANKLIN LUIS ROJAS SUÁREZ el delito de homicidio en calidad de coautor doloso. Según la hipótesis del ente acusador, el 26 de julio de ese año, en el barrio Bicentenario —manzana 76B—, en el contexto de una presunta confrontación entre grupos juveniles, aproximadamente 200 personas armadas con piedras, palos, cuchillos y machetes se desplazaron hacia las torres del sector, generando disturbios. En ese escenario, ROJAS, quien portaba un arma de fuego de fabricación artesanal, habría alentado a otros sujetos a disparar contra sus oponentes. Acto seguido, entregó el arma a un individuo conocido como Kewin, quien, junto con otro sujeto identificado con el alias “El Busto”, la habría accionado en contra de Omar Martínez Vergara, causándole la muerte.

La acusación formal, radicada el 2 de noviembre de 2023, mantuvo incólume esta teoría del caso. Se imputó a ROJAS SUÁREZ, en calidad de coautor, haber entregado el arma a Kewin Francisco Rodríguez Cardona y, en concierto con Jesús Enrique Hernández Vásquez —quien también portaba un arma de fuego —, incitar a ambos para que atentaran contra la víctima, lo que derivó en su fallecimiento.

Frente a los argumentos de la apelación, la defensa cuestionó

Vásquez —quien también portaba un arma de fuego —, incitar a ambos para que atentaran contra la víctima, lo que derivó en su fallecimiento.

Frente a los argumentos de la apelación, la defensa cuestionó la credibilidad de los testimonios rendidos por el patrullero Jorge Eliécer Hernández Parra y los agentes captores William Camilo Quiroga Pacheco y Diomar Yesid Gutiérrez Gallo, alegando supuestas contradicciones.

No obstante, la Sala advierte que al referirse al primero de ellos, el impugnante incurrió en un lapsus calami, pues el patrullero Hernández Parra solo intervino como autor del documento CINAR, con el que se acreditó la ausencia de permisoRAD: 13-001-6001129-2023-04472-01.

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para el porte de armas —elemento normativo del artículo 365 del Código Penal—. En realidad, los reparos se dirigen al testimonio de Jorge Luis Gómez Vergara, tío de la víctima, como se infiere de los argumentos expuestos, orientados a señalar inconsistencias en su relato.

El testigo Jorge Luis Gómez Vergara fue interrogado en juicio el 9 de septiembre de 2024. Compareció como testigo presencial de los hechos que ocasionaron la muerte de su sobrino, ocurrida en julio de 2023. Relató que esa noche llovía y se suscitó una riña en la vía pública, en la que varios jóvenes —tres en particular— se encontraban adelantados respecto del grupo. Afirmó que uno de

en julio de 2023. Relató que esa noche llovía y se suscitó una riña en la vía pública, en la que varios jóvenes —tres en particular— se encontraban adelantados respecto del grupo. Afirmó que uno de ellos extrajo un arma de fuego y comenzó a disparar, instante en que la víctima cayó al suelo. Al acercarse, advirtió que ya había sido impactado por proyectil.

Describió a los agresores según su indumentaria: uno vestía suéter azul y pantaloneta anaranjada; otro, suéter blanco con prenda tipo overol clara; y el tercero, suéter azul cielo de cuello. Identificó a dos como Kewin y FRANKLIN; del tercero indicó que lo apodaban “Busto”, aunque no recordaba su nombre, pero afirmó que era similar al suyo. Este último no fue capturado.

Según su testimonio, el procesado portaba un arma de fuego y, junto a otro agresor, recibía voces de aliento por parte de sus acompañantes, quienes les gritaban: “¡dale, dale!” o “¡pégaselo, pégaselo!”, expresiones que —según el testigo— equivalen a atacar con el arma que se tenga a disposición.

Inicialmente afirmó que FRANKLIN LUIS ROJAS SUÁREZ tenía el revólver y fue uno de los que disparó junto con “el Busto”. Sin embargo, al serle confrontada su declaración del 27 de julio de 2023, recordó que el acusado también portaba un cuchillo tipo navaja, el cual le entregó a Kewin justo antes de que abrieranRAD: 13-001-6001129-2023-04472-01.

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navaja, el cual le entregó a Kewin justo antes de que abrieranRAD: 13-001-6001129-2023-04472-01.

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fuego. Dijo haber escuchado múltiples disparos y precisó que su sobrino recibió dos impactos: uno en el cuello y otro en el pulmón.

Sobre la identificación del acusado, señaló que, aunque no lo conocía personalmente, lo distinguía de vista por frecuentar el sector de “las torres”, en el barrio donde reside. Afirmó haberlo visto desde el inicio de los enfrentamientos entre grupos juveniles de las manzanas 75, 76 y Bicentenario, riñas que, según dijo, eran frecuentes y aún persistían. En juicio, lo identificó sin vacilaciones como “el de los audífonos”.

Indicó que se encontraba junto a su sobrino al momento del ataque, el cual ocurrió aproximadamente a las 8:00 p. m., luego de una reunión familiar motivada por el sepelio de otro joven asesinado. No obstante, no precisó con exactitud la hora de los hechos debido al tiempo transcurrido.

Durante el contrainterrogatorio, reiteró que ROJAS SUÁREZ estaba cerca de la víctima cuando esta fue impactada, aunque admitió no poder asegurar con certeza que el disparo mortal lo efectuara él, ya que “el Busto” también disparó. Sin embargo, insistió en que el acusado tenía el arma y fue uno de los dos que la accionaron.

Finalmente, reiteró que no tenía trato personal con el

efectuara él, ya que “el Busto” también disparó. Sin embargo, insistió en que el acusado tenía el arma y fue uno de los dos que la accionaron.

Finalmente, reiteró que no tenía trato personal con el procesado, pero, como ocurre comúnmente en los barrios, “prácticamente todo el mundo conoce a todo el mundo”. Aclaró que su primera declaración fue rendida el mismo día de los hechos ante la Fiscalía.

La defensa sostiene que el testigo Jorge Luis Gómez Vergara incurre en contradicciones al describir el papel desempeñado por ROJAS. Señala que en un momento lo presenta como quien entrega un arma artesanal (tipo “solito”) a Kewin; luego, como sujeto que arengaba a otros a disparar ( “¡pégaselo!”); y posteriormente leRAD: 13-001-6001129-2023-04472-01.

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atribuye directamente uno de los disparos que ocasionaron la muerte de la víctima, evidenciando —según el recurrente— una falta de coherencia interna en su relato.

Tal reparo es parcialmente fundado. En efecto, del análisis del testimonio se advierten ciertas oscilaciones narrativas respecto del rol exacto del acusado. Inicialmente, el testigo sostuvo que ROJAS SUÁREZ portaba el arma de fuego y que, junto con alias “el Busto”, efectuó disparos. Posteriormente, al confrontarlo con su declaración del 27 de julio de 2023, agregó que el acusado también portaba un arma blanca tipo navaja, y que fue él quien entregó el

Busto”, efectuó disparos. Posteriormente, al confrontarlo con su declaración del 27 de julio de 2023, agregó que el acusado también portaba un arma blanca tipo navaja, y que fue él quien entregó el arma de fuego a Kewin, momento tras el cual ambos comenzaron a disparar. Finalmente, aunque reiteró que el procesado tenía el arma y la utilizó, admitió que no podía afirmar con certeza que hubiese efectuado el disparo mortal, aunque sí lo ubicó más cerca de la víctima al momento de los hechos.

Estas fluctuaciones no necesariamente revelan mendacidad, pero sí afectan la precisión del relato. No obstante, lo cierto es que existe consenso sobre aspectos esenciales: la presencia de ROJAS en el lugar de los hechos, el porte de un arma de fuego artesanal, y su entrega a Kewin en medio de la confrontación, siendo este último acompañado por alias “ el Busto”, quien también estaba armado.

Frente a ello, la Sala considera que, más allá de la existencia de versiones imprecisas sobre si el acusado portaba adicionalmente un arma blanca, lo relevante es que se encuentra plenamente ubicado en el escenario delictivo. De hecho, el propio testigo, aunque en un inicio le atribuyó el disparo, posteriormente reconoció que no podía precisar si fue quien ocasionó el impacto fatal. Esta vacilación resulta comprensible en atención a las condiciones de alteración, confusión y violencia propias de una confrontación masiva, como la que fue descrita por los agentesRAD: 13-001-6001129-2023-04472-01.

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confrontación masiva, como la que fue descrita por los agentesRAD: 13-001-6001129-2023-04472-01.

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captores,

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