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TSDJ CTG SP - 1300160087792012-00277-(13-10-2020)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 1300160087792012-00277-(13-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ Número de Radicación: 1300160087792012-00277 R. Interna: Grupo 9, 0004 de

2019

Tipo de decisión: Declara prescrita la acción penal en relación al delito de daños en los recursos naturales. Confirma sentencia Fecha de la decisión: 13 de octubre de 2020.

Clase y/o subclase de proceso: CONTAMINACIÓN AMBIENTAL AGRAVADA Y

DAÑOS EN LOS RECURSOS NATURALES

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENA L/ Conductas típicas cometidas en vigencia de la Ley 906 de 2004.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – INTERRUPCIÓN/ Contabilización del término una vez formulada la imputación.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DEL DELITO DE DAÑOS EN LOS RECURSOS NATURALES, ARTÍCULOS 331 Y 31, PARÁGRAFO, DEL C.P./ Se configura.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DEL DELITO DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL AGRAVADA, ART. 332 DEL C.P., CAUSAL 5ª Y PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 31 DEL C.P. /No se configura

DELITO DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL AGRAVADA -ART. 332 DEL C.P., CAUSAL 5ª/ Supone que previamente la autoridad ambiental correspondiente ha proferido una orden directa al actor, encaminad a a corregir o suspender actividades que configuren el delito de daños en los recursos naturales, imperativo que al final de cuentas resulta desacatado.

ha proferido una orden directa al actor, encaminad a a corregir o suspender actividades que configuren el delito de daños en los recursos naturales, imperativo que al final de cuentas resulta desacatado.

FUENTE FORMAL/ Artículos 83, 331, 332 y parágrafo del art. 31 del Código Penal

FUENTE JURISPRUDE NCIAL/Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 38467, 14 de agosto de 2012 y SP 2933-2016 Rad. N° 39464.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE CARTAGENA

SALA PENAL DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ

Radicación: 1300160087792012-00277

R. Interna: Grupo 9, 0004 de 2019

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena Procesado: Gustavo Enrique Camacho Rojas Delitos: Contaminación ambiental agravada y daños en los recursos naturales

Decisión: Confirma

APROBADO POR ACTA No. 178

Cartagena de Indias, D. T. y C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el día 19 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, mediante la cual condenó al señor Gustavo Enrique Camacho Rojas como

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el día 19 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, mediante la cual condenó al señor Gustavo Enrique Camacho Rojas como al hallarlo culpable del punible de contaminación ambiental agravada.

II. SINTESIS DE LOS HECHOS

Mediante resolución No 0048 del 19 de enero de 2006, la Corporación Autónoma del Canal del Dique (CARDIQUE) otorgó licencia ambiental a la Sociedad Carman International S.A.S. (Antes Carman International LTDA), para el manejo de residuos de origen animal de las empresas procesadoras de pescados.RADICACIÓN: 1300160087792012-00277

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Posteriormente, la empresa Carman le solicitó a Cardique la ampliación de dicha licencia, para tratar el “almacenamiento y t ratamiento de las aguas salinas y aceites usados, para luego comercializarlos a empresas que cuenten con procesos de tratamientos más avanzados ”, siendo otorgada esta ampliación mediante resolución 0407 del 19 de mayo del 2008, en la cual se advierte sobre unos requerimientos puntuales para el tratamiento de este tipo de residuos y prevenir su fuga.

Para el año 2009, CARDIQUE realizó una visita de verificación en las instalaciones de la empresa Carman International SAS, que dio lugar a la expedición del c oncepto técnico 0536 del 18 de julio 2009, en el cual concluyó que las actividades de

Para el año 2009, CARDIQUE realizó una visita de verificación en las instalaciones de la empresa Carman International SAS, que dio lugar a la expedición del c oncepto técnico 0536 del 18 de julio 2009, en el cual concluyó que las actividades de almacenamiento y disposición de residuos oleosos clasificados como residuos peligrosos tratado no eran ni técnicamente ni ambientalmente adecuados. En consecuencia, la autoridad ambiental profirió la resolución No. 0466 del 19 de julio del 2009, por medio del cual se impuso la medida de suspensión de las actividades de la empresa hasta que se cumplieran las especificaciones técnicas requeridas.

En virtud a la aludida res tricción, la empresa mencionada presentó un informe técnico y de gestión, por lo cual CARDIQUE levantó la medida de suspensión, a través de resolución 1282 del 23 de diciembre del 2009, advirtiendo nuevas obligaciones relacionadas con el tratamiento y la contención de los residuos oleosos.

El día 27 de julio del 2011, el Consorcio de Aseo Cartagena presentó una queja ante la mencionada autoridad ambiental, informando que había un presunto derrame sobre unos predios aledaños a la empresa Carman Internation al, lo cual requirió una visita por parte de técnicos ambientales de aquella en las instalaciones de la empresa. Luego de la inspección, se expidió informe técnico No 0576 de 2011, en el que se indica que a la entrada de la empresa se observan tres piscinas, dos de ellas colmadas con productos a tratar y una de ellas vacía. También se explicó que en la parte trasera se observaron tres piscinas de almacenamiento de residuos de aguas sentinas y aceites usados,

entrada de la empresa se observan tres piscinas, dos de ellas colmadas con productos a tratar y una de ellas vacía. También se explicó que en la parte trasera se observaron tres piscinas de almacenamiento de residuos de aguas sentinas y aceites usados, colmatadas, sobrepasando la capacidad prevista para cada una de ellas.

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En aquella oportunidad, CARDIQUE concluyó que hubo un ma nejo inadecuado de varias operaciones en el manejo de residuos que contaminó el suelo carreteable que conduce a la Vereda Bajo Tigre, así como también de las aguas superficiales en tres kilómetros del arroyo Bolívar y la flora que existen en el lugar.

Los días 29 de agosto y 8 de septiembre de 2011 los Consorcios Aseo Cartagena y Caribe Verde, respectivamente, reportaron nuevos incidentes de derrames de desechos provenientes de la empresa Carman International. Ambas quejas fueron acumuladas por CARDIQUE b ajo una misma investigación administrativa, en auto 0315 de septiembre de 2011, razón por la cual se realizó una nueva visita a las instalaciones de la empresa en cuestión, y se expidió concepto técnico 0604 del 20 de septiembre de 2011, donde se reiteró e l incumplimiento de las obligaciones impuestas a la empresa Carman International, al tiempo que se le impusieron medidas de limpieza para recuperar los suelos afectados, entre otras actividades.

septiembre de 2011, donde se reiteró e l incumplimiento de las obligaciones impuestas a la empresa Carman International, al tiempo que se le impusieron medidas de limpieza para recuperar los suelos afectados, entre otras actividades.

Los conceptos técnicos 0576 y 604 de 2011, sirvieron como f undamento de la resolución 1282 del 22 de noviembre de 2011, que impuso a la empresa Carman International la medida preventiva de suspensión de actividades, obligaciones de limpieza, de reducir los niveles de las piscinas y se inició proceso sancionatorio, entre otras disposiciones. Tal decisión fue notificada el día 14 de marzo de 2012.

El día 7 de marzo del año 2012, el Consorcio Caribe Verde informó a CARDIQUE sobre su preocupación por los altos niveles de las piscinas de Carman International, y los riesgos de derrame en épocas de lluvias.

El día 26 de mayo de 2012, la autoridad ambiental ordenó una nueva visita a la empresa, debido a la queja verbal presentada por parte de funcionarios de Ecopetrol, debido a un derrame de hidrocarburo en la margen de recha de la variante Mamonal - Gambote, por donde pasa el combusteoleoducto Coveñas - Cartagena 18 y el arroyo la Lengua de la vereda el Chorro del municipio de Turbana. Por esta visita, se profirió concepto técnico 0691 del 28 de julio de 2012, en el que se concluye que el origen del desbordamiento se dio en las instalaciones de la empresa Carman International, por derrames de la

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dio en las instalaciones de la empresa Carman International, por derrames de la

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última piscina del predio, que los desechos derramados impactaron el cuerpo de agua del arroyo de Legua y la flora del lugar, por lo cual se conceptuó que la empresa incumplió la resolución No. 1282 del 22 de noviembre de 2012.

Por último, el día 17 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 11:20 horas, se reportó una gran mancha de producto negro en el arroyo Grande, a la altura del puente que se ubica en la vía Mamonal - Gambote, a unos 150 metros del p eaje Abacol, en virtud de la cual Ecopetrol activó los protocolos pertinentes de contención. Por tal evento, se contabilizaron aproximadamente 14 predios afectados, 64 personas enfermas, aproximadamente 155 animales enfermos, 217 animales muertos, 23 hectáreas de cultivo afectadas, y 2.103 plantas afectadas, y se estableció que el origen nuevamente fue la empresa Carman International, representada legalmente por el señor Gustavo Enrique Camacho Rojas.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. De los anteriores hechos, y teni endo como fundamento elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, el día 12 de junio del 2013, ante el Juzgado Once Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, se llevó acabo audiencia formulación de Impu tación contra el señor Gustavo Enrique

probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, el día 12 de junio del 2013, ante el Juzgado Once Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, se llevó acabo audiencia formulación de Impu tación contra el señor Gustavo Enrique Camacho Rojas, a quien se le imputaron los delitos de daños en recursos naturales y contaminación ambiental agravada, esto en su condición de representante legal de la empresa.

2. El día 10 de octubre de 2013, el ente acusador presentó escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento de la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, quien luego de varios aplazamientos, realizó la respectiva Audiencia de Formulación de Acusación el día 18 de mayo de 2016.

3. Seguidamente el 10 de octubre de 2016 se llevó a cabo Audiencia Preparatoria, la cual se desarrolló en varias sesiones, finalizando ésta el día 6 de diciembre de 2017.

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4. El Juicio Oral se instaló el día 3 de abril de 2018 y culminó el 11 de mayo del mismo año. En dicha diligencia el Juez de i nstancia anunció sentido de fallo condenatorio en contra del señor Gustavo Enrique Camacho Rojas, como responsable del delito de contaminación ambiental agravado enrostrado por el ente acusador. Frente al delito

año. En dicha diligencia el Juez de i nstancia anunció sentido de fallo condenatorio en contra del señor Gustavo Enrique Camacho Rojas, como responsable del delito de contaminación ambiental agravado enrostrado por el ente acusador. Frente al delito de daños en los recursos naturales, el a quo manifestó que no emitiría decisión, dado que la fiscalía no había elevado solicitud en ningún sentido al momento de hacer sus alegatos conclusivos.

5. El día 19 de noviembre de 2018 se dio lectura a la sentencia, en la cual se impuso al procesado la pena d e noventa y seis (96) meses de prisión y multa de doscientos (200) SMLMV, como autor responsable del delito de contaminación ambiental agravada, y se le concedió la pena sustitutiva+ de prisión domiciliaria, con permiso para trabajar desde su domicilio.

IV. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Tras realizar un recuento del debate probatorio y de las alegaciones de las partes, el a quo concluyó que se logró demostrar la tipicidad de la conducta atribuida al procesado, por cuanto se acreditó que se causó un da ño ambiental al cuerpo de agua Arroyo Grande ,… La Lengua, provocado por el desbordamiento de los residuos almacenados en las piscinas ubicadas en la empresa Carman Internaational, la cual incumplió con los requerimientos realizados por la autoridad compete nte y por las normas que regulan la materia.

Al respecto, precisó que el testigo Juan Esteban Zapata Londoño manifestó que tomó unas muestras de agua en el arroyo grande, mismas que el testigo Iván Fernando

normas que regulan la materia.

Al respecto, precisó que el testigo Juan Esteban Zapata Londoño manifestó que tomó unas muestras de agua en el arroyo grande, mismas que el testigo Iván Fernando Segovia indicó fueron enviadas al laboratorio A NTEC S.A. de la ciudad de Bogotá, donde se determinó que la sustancia recolectada en el lugar eran hidrocarburadas.

Así mismo, destacó el a quo el testimonio de la funcionaria de CARDIQUE, Mardy García Vergara, de profesión ingeniera química, especialista en gestión ambiental y

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gerencia de proyectos, con el cual se lo logró acredit ar que se recogieron muestras en la empresa, en los alrededores de la misma y predios colindantes, y que se determinó que efectivamente había presencia de hidrocarburos.

Del mismo modo, señaló la primera instancia que con el testimonio del perito ambiental Florentino Martines Dueñas, con estudios en Biología y Química, especialista en medio ambiente y maestría en gestión ambiental, se conocieron las fotografías que se tomaron de las piscinas ubicadas en la empresa Carman International, en las que se puede apreciar que se encontraban llenas y desbordadas. Igualmente, indicó que tales piscinas no presentaban ningún tipo de mecanismo de contención en caso de desbordamiento.

Consideró el funcionario de primer nivel que con los testimonios de los señores

Igualmente, indicó que tales piscinas no presentaban ningún tipo de mecanismo de contención en caso de desbordamiento.

Consideró el funcionario de primer nivel que con los testimonios de los señores Melquisedec Calderón Ibáñez, Celso Rafael Díaz Miranda y María Darly Benavides Nieves, funcionarios de Cardique, se puedo establecer que la empresa Carman Internaational no estaba cumpliendo con la normatividad ambiental y las obligaciones impuestas por la aut oridad en el área, dando cuenta del desbordamiento desde las mentadas piscinas de un líquido negro, con características oleosas, que ya se había impregnado en la vegetación, suelo y agua de la zona, y del deterioro ambiental que ello significó.

Expuso que con los testimonios de los señores Osvaldo Humberto Monterroza Pérez y Eriberto Manuel Álvarez se logró demostrar que no solo se puso en peligro el bien jurídico tutelado, sino que se vieron afectados los recursos faunísticos, forestales, florísticos e hidrobiológicos de la zona donde hubo el vertimiento.

De igual manera, el juez de primera instancia recordó que el proceso penal no se encuentra regido por un sistema de tarifa legal probatoria que torne necesaria la utilización de cierto equipo de GPS pa ra probar la ubicación de los lugares donde se tomaron las muestras, ni de dictámenes veterinarios para establecer la causa de la muerte de los animales, tal y como lo reclamaba la defensa.

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V. DE LA APELACIÓN

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V. DE LA APELACIÓN

En la sustentación del recurso, la defensa manifestó que la sentencia se extendió en el marco temporal establecido en la acusación, el cual se circunscribía al año 2012, al referirse a unos hechos acaecidos el día 27 de julio del 2011.

Igualmente, el recurrente sostuvo que la fiscalía no incorporó al juicio oral prueba de que el señor Gustavo Enrique Camacho Rojas fuese el representante legal de la empresa Carman International SAS.

De otro lado, argumenta que mediante la resolución No 1282 del 22 de noviembre del 2011, CARDIQUE suspendió actividades relacionadas con el manejo de sustancias oleosas por parte de la empresa Carman International SAS, y que ello efectivamente se cumplió, pues la empresa dejó de recibir productos oleosos y solo se quedaron inamovibles los que ya estaban en las piscinas. En consecuencia, estima que el señor Gustavo Enrique Camacho Rojas no tenía el dominio frente al manejo de los líquidos que ya se encontraban almacenados en las piscinas.

Al respecto, señala que no se tuvo en cuenta el hecho de que tales desbordamientos fueron consecuencia de las fuertes lluvias que trajo el periodo invernal.

Así mismo, la fundamentación del recurso se dirigió en contra de la valoración probatoria efectuado por el juzgador de primera instancia, por cuanto afirma no fue conjunta y no tuvo en cuenta las resultas de los respectivos contrainterrogatorios, permitiéndose realizar las siguientes críticas o comentarios sobre las declaraciones de

probatoria efectuado por el juzgador de primera instancia, por cuanto afirma no fue conjunta y no tuvo en cuenta las resultas de los respectivos contrainterrogatorios, permitiéndose realizar las siguientes críticas o comentarios sobre las declaraciones de los siguientes testigos de cargo:

1. Adolfo De Jesús Hernández: Empleado de la empresa Caribe Verde SA, respecto de quién el recurrente destacó que testificó que en el año 2011 p uso en conocimiento de CARDIQUE un evento de desbordes de desechos desde Carman International, y que el mismo fue solucionado por parte de la empresa Carman. Al respecto, cuestionó la defensa la pertinencia de este testimonio, en la medida de que el testigo refirió que

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el derrame del 17 de octubre de 2012 no afectó los predios de su empresa, y sólo se enteró del suceso por el cubrimiento de la prensa.

2. Juan Esteban Zapata Londoño: Investigador del CTI, respecto de quien la defensa refirió que nunca pudo ingresar a las instalaciones de la empresa Carman International SAS, y que tomó l as coordenadas de los lugares donde recogió las muestras con el GPS de su celular, que no era institucional y que no tenía licencia ni calibración. Al respecto, puntualizó que se trata de un testigo perito, que no supo responder cómo se calibra un equipo G PS. Refiere también que aparte de la toma de muestras no se hicieron pruebas de batimetría.

calibración. Al respecto, puntualizó que se trata de un testigo perito, que no supo responder cómo se calibra un equipo G PS. Refiere también que aparte de la toma de muestras no se hicieron pruebas de batimetría.

3. Florentino Martínez Dueñas: Quien labora en la Fiscalía General de la Nación, Cuerpo Técnico Investigación - Grupo de Medio Ambiente, respecto a cuya declaración la defensa censuró que su inspección se realizó en el año 2013 y los hechos fueron en el 2012, así como la circunstancia de que afirmara, de manera errónea, que el hidrocarburo pesa más que el agua, lo que a juicio de la defensa demuestra la falta de conocimiento en la materia.

4. Iván Fernando Segovia: Investigador del CTI del nivel central, de quien la defensa consideró que en su testimonio se refirió a conclusiones sobre las muestras tomadas, sin que a su conocimiento hubiesen llegado resultados de labora torio, toda vez que nunca se practicaron. Indica además que este testigo no se puede tener como perito, pues no fue la persona que realizó la prueba cinética que dio el resultado de laboratorio del que habló, toda vez que solamente lo interpretó desde su p erspectiva los resultados de ANTEC.

5. Celso Rafael Díaz Miranda : Funcionario de CARDIQUE, tecnólogo en gestión de los recursos naturales y administrador de lo mismo, testimonio respecto del cual la defensa censura el hecho de que sin contar con estudios so bre hidrocarburos, fuese capaz de establecer que el líquido vertido fuese hidrocarburo de aceites usados.

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capaz de establecer que el líquido vertido fuese hidrocarburo de aceites usados.

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6. Manuel Humberto Villalba Niño: Funcionario de Ecopetrol, quien la defensa cuestionó el hecho de que afirmara haber visto que el derrame del 17 de octubre de 2012 provenía de la empresa Carman International a través de un vide o. Destaca igualmente la defensa que el testigo afirmó no conocer el tipo de sustancia vertida, y que Ecopetrol no abrió ninguna investigación sobre el tema, y que tampoco evaluaron las piscinas de Carman.

7. Mardy Garcia Vergara: Funcionaria de CARDIQUE, d e cuyo testimonio resalta la defensa que informó en el juicio oral sobre la forma en que se deben tomar las muestras de hidrocarburos, de acuerdo al protocolo y el procedimiento establecido y avalado por el IDEABA. Que manifestó que los análisis que son para hidrocarburos y raíces y grasas se deben de tomar en muestras en envases de vidrio de 500 a 1000 ML y deben ser preservados con ácido clorhídrico, afirma que ese es el procedimiento que está establecido, el cual ellos siguen para la toma de muestras y preservación de la muestra.

Igualmente, indicó la defensa que esta testigo en el contra interrogatorio afirmó no saber si las muestras provenían de Carman International, pues ella parte del principio de buena fe, en cuanto a que los funcionarios a su carg o tomaron las muestras en el lugar señalado.

saber si las muestras provenían de Carman International, pues ella parte del principio de buena fe, en cuanto a que los funcionarios a su carg o tomaron las muestras en el lugar señalado.

8. María Darly Benavides Nieves: Funcionaria de CARDIQUE, respecto de quien la defensa argumentó que incurrió en falso testimonio por haber declarado que participó en una visita a la empresa y observó daño ambien tal, sin poder precisar los conceptos técnicos de los que habló, ni determinar las coordenadas del sitio donde supuestamente hubo daño de la vegetación, ni saber qué tipo de sustancia era.

9. Miguel Moreno Contreras: Investigador del CTI, sección de ingenie ría y topografía, de cuyo testimonio la defensa cuestionó el hecho de que su visita a los predios de Carman fuese en agosto del año 2013, que nunca pudo ingresar a los mismos, y haber descargado las imágenes de las piscinas de la empresa a través de Google Eearth.

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10. Rolando Padilla Marrugo: Funcionario de la Policía Nacional, miemb ro del puesto de policía de Ecopetrol, para la época en que se dio el derrame del día 17 de octubre del año 2012, respecto de quien la defensa reprochó el hecho de que sin ser perito hubiese afirmado que la sustancia vertida fuese una sustancia negra, acei tosa, viscosa con olor a hidrocarburo y que flotaba encima del agua. Además, critica que el

perito hubiese afirmado que la sustancia vertida fuese una sustancia negra, acei tosa, viscosa con olor a hidrocarburo y que flotaba encima del agua. Además, critica que el testigo no supo realmente de dónde provenía la sustancia negra, dado que por la topografía del terreno no pudo seguir la fuente, por lo cual señaló la defensa que s e trata de un testimonio que no aportó nada para el esclarecimiento de los hechos.

11. Melquisedec Calderón Ibañez: Funcionario de CARDIQUE, quien realizó visita de inspección en la zona, respecto de quien la defensa criticó su testimonio por cuanto en su labor de inspección nunca ingresó al predio de la empresa Carman International SAS. Igualmente, reprochó el hecho de que el testigo afirmara que la sustancia desbordada fuese hidrocarburos, sólo desde el punto de vista físico y por las características organo lépticas. También destacó el apelante que este testigo señaló que no se realizaron pruebas físico químicas para determinar la naturaliza de la sustancia y que no conoce el lugar donde estuvo dado que no tomó las coordenadas.

12. Julio Armando Torres Guardo : Funcionario de la SIJIN, respecto de quien sostiene la defensa que en su testimonio únicamente soportó su afirmación sobre la naturaleza oleosa de la sustancia debido a lo que así se lo había manifestado un funcionario del CTI presente en las visitas.

13. Osvaldo Humberto Monterroza Pérez: En relación al testimonio de esta persona que compareció al juicio oral en condición de parcerlero, vecino del predio donde se encuentra la empresa Carman International, la defensa señaló que reconoció haber

13. Osvaldo Humberto Monterroza Pérez: En relación al testimonio de esta persona que compareció al juicio oral en condición de parcerlero, vecino del predio donde se encuentra la empresa Carman International, la defensa señaló que reconoció haber suscrito unas entrevistas que ya le habían redactado terceros, sobre los perjuicios que supuestamente tuvo en su predio en virtud al derrame del 17 de octubre de 2012, sin embargo, en su declaración señaló que ningún perjuicio le representó puesto que sus animales mueren usualmente por la sequía y la falta de vegetación.

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14. Nelson Arley Lemus Montaña: Afirma la defensa que este testigo que practicó toma de muestras, reconoció haber contaminado las mismas con material plástico.

Finalmente, encontrándose el proceso al Despacho del magistrado sustanciador para el estudio de la apelación de sentenci a, la defensa elevó solicitud de prescripción de la acción penal iniciada por el delito de contaminación ambiental agravada, tras considerar que dicho fenómeno habría acaecido el pasado 12 de junio del año cursante.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. De la prescripción de la acción penal del delito de daños en los recursos naturales, artículos 331 y 31, parágrafo, del C.P.

Sea lo primero señalar que, en el presente asunto, se observa que pese a haberse

1. De la prescripción de la acción penal del delito de daños en los recursos naturales, artículos 331 y 31, parágrafo, del C.P.

Sea lo primero señalar que, en el presente asunto, se observa que pese a haberse formulado acusación por los delitos de contaminaci ón ambiental agravada y daños en los recursos naturales, en concurso, en sus alegaciones finales, la fiscalía no elevó petición absolutoria o de condena frente al último reato y, subsiguientemente, en el sentido del fallo, el a quo señaló que por tal razón no emitiría sentencia por este delito.

Cabe señalar que tal situación, en principio daría lugar a declarar la nulidad parcial y decretar la ruptura de la unidad procesal, a fin de que la fiscalía concrete su pretensión frente al delito de daños en los r ecursos naturales y, posteriormente, el juzgado emita la correspondiente sentencia. Sin embargo, advierte la Sala que a la fecha en que se profiere el presente fallo la acción penal por este delito se encuentra prescrita.

En primer lugar, se ha de record ar que la prescripción de la acción penal es una institución de orden público en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitivaius puniendipor haber transcurrido el término señalado como pena máxima en la respectiva disposición penal, sin que se hubiere producido pronunciamiento definitivo ejecutoriado.

El artículo 83 de la ley 599 de 2000 dispone que la acción penal prescribirá en un tiempo

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El artículo 83 de la ley 599 de 2000 dispone que la acción penal prescribirá en un tiempo

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igual al fijado como máximo de la pena en la respectiva disposición penal, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) años, salvo para las conductas punibles señaladas en el inciso segundo de la misma norma. A su turno, el artículo 86 de la misma normatividad se ocupa de regular la interrupción de la prescripción de la acción penal por el advenimiento de la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada, y su nueva contabilización por un tiempo igual, a la mitad del señalado en el artículo 83, evento en el cual no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).

Sin embargo, esta última norma, sufrió una modificación tacita con la expedición del artículo, por lo que el término mínimo de prescripción fue modificado a 3 años. A este respecto, el H. Corte Suprema de Justicia de manera reiterada ha man

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