TSDJ CTG SP - 13244-61-04441-2017-80346-00-(09-05-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13244-61-04441-2017-80346-00-(09-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Número de Radicación: 13244-61-04441-2017-80346-00. No.I. TRIBUNAL: G20
0009-2023
Tipo de decisión: Deja sin efecto auto Fecha de la decisión: 9 de mayo de 2023
Asunto: SOLICITUD ANTICIPADA DE RECHAZO PROBATORIO.
Clase y/o subclase de proceso: FRAUDE PROCESAL Y FALSO TESTIMONIO
NULIDAD/ Ha sido decantado por la Sala, la característica invalidatoria que tiene el instituto de la nulidad, igualmente su propiedad residual: y aplicación excepcional, así como su propósito de subsanar irregularidades de carácter sustancial, lo que fuerza concluir, que no cualquier irregularidad trae como consecuencia la anulación, -·entonces aquellos vicios deben haber ocasionado una grave vul neración a los intereses de los sujetos procesales, para ostentar la entidad necesaria para aplicarla.
RECHAZO PROBATORIO ANTICIPADO/ El pronunciamiento acerca del rechazo del medio probatorio debe estar precedido por su descubrimiento, enunciación y solicitud de prueba es claro que dicha decisión no puede producirse en el escenario inicial de la audiencia preparatoria denominado “de las observaciones al descubrimiento probatorio de la fiscalía” , lo anterior, cercena o mutila el contenido y razón de ser de la audiencia preparatoria del juicio oral.
FUENTE FORMAL/ Artículos 344, 356, 359, 455 al 458 CPP
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ AP2399-2017, AP3300-2020, AP948-2018,República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
FUENTE FORMAL/ Artículos 344, 356, 359, 455 al 458 CPP
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ AP2399-2017, AP3300-2020, AP948-2018,República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
G20 0009-2023
CUI: 13-244-61-04441-2017-80346-00
Acta 76
Cartagena de indias, D, T y C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO
Se pronuncia el Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado NAYITH ALBERTO HERRERA ROMERO contra el auto proferido el 22 de marzo del 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de el Carmen de Bolívar a través del cual se pronunció anticipadamente acerca del rechazo de unos medios probatorios.
II. ANTECEDENTES
En el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar se adelanta el juicio contra el señor NAYITH ALBERTO HERRERA ROMERO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes1.
Como aspecto fáctico, la fiscalía verbalizó que el 13 de noviembre de 2017, cuando dos policiales adscritos a la Unidad de Tránsito y Transporte realizaban labores de control en la ruta 2515 kilómetro 97 en el sector los
1 El día 14 de noviembre del año 2017 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno con
realizaban labores de control en la ruta 2515 kilómetro 97 en el sector los
1 El día 14 de noviembre del año 2017 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno con funciones de Control de Garantías, se declaró legal la captura contra del implicado. La fisca lía formuló imputación y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en el Centro Carcelario.RADICACIÓN: 13244-61-04441-2017-80346-00.
No. I. TRIBUNAL: G20 0009-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLÍVAR.
PROCESADO: NAYITH ALBERTO HERRERA ROMERO.
ASUNTO: SOLICITUD ANTICIPADA DE RECHAZO PROBATORIO.
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Nogales, jurisdicción del municipio de San Juan Nepomuceno, observaron un vehículo de placas YCK047, marca Hino, de clase bus color amarillo, azul y rojo, servicio público, de la empresa TORCOROMA, que cubría la ruta Barranquilla – Sincelejo. Durante el proceso preventivo, el conductor del vehículo, identificado como José Miguel Pinto Oyola, informó a los uniformados que el señor Yesney Yesid Mendoza Jaraba2 iba con un acompañante, el cual estaba sentado en la cabina al lado del conductor. Este se identificó como NAYITH ALBETO HERRERA ROMERO, después de realizar la requisa voluntaria y la revisión de un bolso negro que portaba en sus pies, se halló en su interior dos paquetes sellados herméticamente, que su vez, contenían 10 paquetes prensados en forma cuadrada, envueltos en
realizar la requisa voluntaria y la revisión de un bolso negro que portaba en sus pies, se halló en su interior dos paquetes sellados herméticamente, que su vez, contenían 10 paquetes prensados en forma cuadrada, envueltos en bolsas plásticas transparentes con una sustancia rocosa, blanquecina con características similares a la cocaína, procediéndose a la incautación de la sustancia y captura del implicado.
Al someter la sustancia a la prueba de identificación preliminar (PIPH), según se acusó, arrojó como resultado positivo para base de coca y sus derivados en un peso neto de 1.192.5 gramos.
La audiencia de acusación se llevó a cabo el 29 de junio de 2021 y finalizó el 21 de octubre de ese mismo año, oportunidad en la cual se negó una solicitud de nulidad postulada por el defensor, sin que se interpusiera recurso. En esta misma audiencia, la Fiscalía realizó su descubrimiento y adicionó el escrito de acusación3.
Tras varias sesiones fallidas, la audiencia preparatoria se instaló el 31 de agosto del 20224.
2 A quién se le hallaron 1.993.2 gramos de cocaína, lo que culminó con la realización de un preacuerdo y sentencia condenatoria en su contra dentro de esta actuación. 3 “(…) i) El informe de policía de vigilancia y casos de captura en flagrancia FPJ5 de fecha 13 de noviembre del 2017. ii) Actas de derecho de capturado FPJ6 de fecha 13 de noviembre del 2017. iii) Incautación de fecha 13 de noviembre del 2017.
del 2017. ii) Actas de derecho de capturado FPJ6 de fecha 13 de noviembre del 2017. iii) Incautación de fecha 13 de noviembre del 2017. iv) Informe ejecutivo FPJ3 de fecha 13 de noviembre del 2017. v) Informe investigador de campo FPJ11 de fecha 13 de noviembre del 2017 suscrito por el patrullero de la Policía Nacional: Herneider Sánchez Hernández, del cual a este informe se anexa: a) la Individualización y arraigo, b) Consulta de antecedentes y requerimientos legales, c) Consulta de Antecedentes de SPOA y d) Registro Fotográfico decadactilar. vi) Informe investigador de campo FPJ11 de fecha 13 de noviembre del 2017 suscrito por el funcionario de SIJIN patrullero Saúl Antonio Zapata Ávila. vii) Entrevista FPJ14 de fecha 13 de noviembre del 2017. viii) Acta de audiencia preliminar concentrada ante el Juez Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar, Bolívar de fecha 14 – 16 de noviembre de 2017”. 4 La razón principal de estas sesiones fue la inasistencia del señor fiscal seccional 29, las cuales se dieron los días 1 de diciembre de 2021, 8 de febrero, 24 de marzo, 11 de mayo y 16 de junio de 2022.RADICACIÓN: 13244-61-04441-2017-80346-00.
No. I. TRIBUNAL: G20 0009-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLÍVAR.
PROCESADO: NAYITH ALBERTO HERRERA ROMERO.
ASUNTO: SOLICITUD ANTICIPADA DE RECHAZO PROBATORIO.
PROCESADO: NAYITH ALBERTO HERRERA ROMERO.
ASUNTO: SOLICITUD ANTICIPADA DE RECHAZO PROBATORIO.
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La audiencia preparatoria se instaló el 31 de agosto del 2022. El a quo le concedió la palabra a la defensa con el propósito que manifestaría si tenía inconformidad u observaciones en relación con el procedimiento del descubrimiento de los elementos materiales probatorios presentado por la Fiscalía en especial el desarrollado por fuera de la sede de audiencia (Art. 356.1 CPP)
La defensa manifestó que, dentro del traslado de los tres días siguientes a la audiencia de formulación de acusación el ente acusador no trasladó los elementos materiales probatorios tal como lo ordenó el Juez en la audiencia mencionada, sino, que remitió dicha información de forma extemporánea, violando el artículo 344 CPP que señala un máximo de tres días para llevar a cabo el descubrimiento.
Por tal razón, solicitó aplicar la sanción por el incumplimiento del deber de revelación e información durante el procedimiento de descubrimiento, contemplado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal5, de los siguientes medios con vocación probatoria:
1. Informe de vigilancia en caso de captura en flagrancia FPJ5 de fecha 13 de noviembre del 2017.
2. Acta de derecho del capturado FPJ6 del 13 de noviembre del 2017.
3. Incautación de fecha 13 de noviembre del 2017.
4. Reporte de Iniciación FPJ1 de fecha 13 de noviembre del 2017.
5. Informe ejecutivo FPJ3 de fecha 13 de noviembre del 2017.
3. Incautación de fecha 13 de noviembre del 2017.
4. Reporte de Iniciación FPJ1 de fecha 13 de noviembre del 2017.
5. Informe ejecutivo FPJ3 de fecha 13 de noviembre del 2017.
6. Informe de investigador de campo FPJ11 de fecha 13 de noviembre del 2017 suscrito por el patrullero de la policía nacional Herneider Sánchez Hernández, que contiene individualización y arraigo, consulta de antecedentes, consulta de antecedentes SPOA, registro fotográfico y decadactilar.
7. Informe de investigador de campo FPJ11 de fecha 13 de noviembre del 2017 suscrito el por funcionario del SIJIN patrullero Saúl Antonio Zapata
Ávila.
8. Entrevista FPJ14 de fecha 13 de noviembre del 2017.
9. Acta de audiencia preliminar concentrada ante el Juez Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar de fecha 14 al 16 de noviembre del 2017.
El a quo trasladó al fiscal lo pretendido y este argumentó que el defensor, estaba haciendo referencia exegética a una situación de tipo formal y, que, de acuerdo a la situación presentada, no había lugar a la sanción referida. Así mismo, señaló que no existe afectación al debido proceso ni se vulneró el derecho de defensa del señor HERRERA ROMERO en tano se hizo
5 “Los elementos pro batorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no se han descubierto, ya sean con, o sin orden especifica del juez, no podrán ser alusivos al proceso ni convertirse en prueba del mismo. Ni practicarse durante el juicio, el juez estará obligado a
descubrirse y no se han descubierto, ya sean con, o sin orden especifica del juez, no podrán ser alusivos al proceso ni convertirse en prueba del mismo. Ni practicarse durante el juicio, el juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a las partes afectada”.RADICACIÓN: 13244-61-04441-2017-80346-00.
No. I. TRIBUNAL: G20 0009-2023.
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PROCESADO: NAYITH ALBERTO HERRERA ROMERO.
ASUNTO: SOLICITUD ANTICIPADA DE RECHAZO PROBATORIO.
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lectura de todos y cada uno de los elementos materiales probatorios con que cuenta para sustentar su teoría del caso y estos fueron descubiertos en la audiencia de formulación de acusación.
Concluida la intervención de la fiscalía, el Juez suspendió la audiencia con el propósito de adoptar una decisión. La audiencia se reanudó el 22 de marzo del 20236.
Decisión
Primeramente, el a quo precisó lo correspondiente al descubrimiento de los elementos materiales probatorios consagrado en el artículo 344 CPP.
Conjuntamente, explicó lo señalado por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en la providencia de rad. 51421 de 2018 referida a que el descubrimiento probatorio no se realizaba única y exclusivamente en un solo momento, sino, que existían cuatro oportunidades en que podría surtirse, de forma metódica y cronológica7.
el descubrimiento probatorio no se realizaba única y exclusivamente en un solo momento, sino, que existían cuatro oportunidades en que podría surtirse, de forma metódica y cronológica7.
Descendiendo al caso concreto, concluyó que la fiscalía no suministró los elementos materiales probatorios “en el traslado de los tres días siguientes a la audiencia de formulación de acusación”, pero que la finalidad del acto de parte se cumplió el cual no es otro que dar la oportunidad a la contraparte, en este caso la defensa, de preparar una estrategia procesal o sustancial.
En consecuencia, decidió, de manera anticipada, no acceder a la propuesta de rechazo elevada por la defensa.
Apelación
Señaló el defensor, que la norma es clara y no se presta a interpretación. En ese sentido, el plazo contenido en el artículo 344 de tres días es irrebatible y, al no cumplir con ello se genera la sanción de rechazo. Por último, considera que se ha violado el derecho al debido proceso, de
6 La audiencia fue programada tanto para el 13 de septiembre del 2022 como el 14 de febrero del 2023, sin embargo, fracasó en ambas fechas. 7 i. En la presentación por parte del fiscal en el escrito de acusación. ii. En la audiencia de formulación de acusación. iii. En la audiencia preparatoria. iv. Excepcionalmente, en el juicio oral.RADICACIÓN: 13244-61-04441-2017-80346-00.
No. I. TRIBUNAL: G20 0009-2023.
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No. I. TRIBUNAL: G20 0009-2023.
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contradicción y de defensa. Dedicándose a cuestionar la mismidad del elemento en el cual se encontró el alijo y la cadena de custodia de este.
No recurrentes
La fiscalía solicita que se confirme la decisión, dado que, se corresponde con los lineamientos que estableció la Corte Suprema de Justicia respecto al traslado y al descubrimiento de los elementos materiales probatorios.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
Conforme al numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 22 de marzo de 2023, emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, mediante el cual resolvió anticipadamente una solicitud de rechazo probatorio.
Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
- ¿Era procedente que el a quo resolviera por anticipación una solicitud de rechazo de varios medios probatorios pretermitiendo el debido proceso y las etapas que rigen la audiencia preparatoria, ello es, sin permitir que el defensor descubriera y que luego, junto al fiscal, enunciaran y solicitaran los medios de convicción que pretendían hacer valer en el gran juicio oral?
Solución del caso
el defensor descubriera y que luego, junto al fiscal, enunciaran y solicitaran los medios de convicción que pretendían hacer valer en el gran juicio oral?
Solución del caso
De entrada, la Sala debe advertir que se abstendrá de desatar el fondo del asunto; pues, cae de bulto que el a quo se anticipó de manera irregular a un debate que, a la altura del trasegar de la audiencia, aún no debía constituirse la anterior situación nos obliga a dejar sin efecto el actoRADICACIÓN: 13244-61-04441-2017-80346-00.
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jurisdiccional a partir del cual se decide anticipadamente acerca del rechazo de varios medios probatorios.
La nulidad, no es más que un mecanismo invalidatorio de los actos procesales de carácter residual, resultando procedente su declaratoria, por vía de excepción, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial; sin que sea cualquier vicio o irregularidad que conduzca a su declaratoria, sino, a aquellos de carácter trascendente, que hayan ocasionado un grave perjuicio a los intereses legítimos de las partes o intervinientes.
El instituto de la nulidad se encuentra reglamentado en los artículos 455 al 458 CPP, en dónde se manifiesta que la cons agración de los principios
intervinientes.
El instituto de la nulidad se encuentra reglamentado en los artículos 455 al 458 CPP, en dónde se manifiesta que la cons agración de los principios que gobiernan la nulidad no significa que ellos no deban ser tenidos en cuenta para resolver cuestiones de ineficiencia de los actos procesales. La Corte en innumerables pronunciamientos ha enseñado que los principios que rigen la nulidad son los siguientes: taxatividad, trascendencia, convalidación, instrumentalidad de las formas, protección, acreditación y residualidad (AP2399-2017 y otras)8.
En este caso, se vislumbra que en la audiencia preparatoria el Juez de primera instancia le concedió el uso de la palabra a la defensa con el objetivo que manifestara sus observaciones o solicitudes frente al descubrimiento probatorio. En ese momento, la defensa solicitó que se rechazaran unos elementos materiales probatorios dados a conocer en la audiencia de formulación de acusación por parte de la fiscalía a causa del incumplimiento de los términos señalados en el artículo 344.
A raíz de la solicitud presentada, el fiscal argumentó que la sanción alegana no procedía ya que el defensor estaba interpretando de forma exegética la norma y, resaltó, que no hubo un solo elemento material probatorio que no descubriera.
8 Estos principios han sido definidos por la jurisprudencia de esta Sala, de la siguiente manera: Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de
Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado. Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fu ndamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular».RADICACIÓN: 13244-61-04441-2017-80346-00.
No. I. TRIBUNAL: G20 0009-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLÍVAR.
PROCESADO: NAYITH ALBERTO HERRERA ROMERO.
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El a quo resolvió que la fiscalía no suministró los elementos materiales probatorios en el traslado correspondiente, sin embargo, los entregó, cumpliendo la finalidad del acto de parte. En consecuencia, no accedió a la propuesta de rechazo.
Frente a lo decantado, la Sala advierte que se presentó una controversia entre las partes respecto al traslado de los elementos materiales
cumpliendo la finalidad del acto de parte. En consecuencia, no accedió a la propuesta de rechazo.
Frente a lo decantado, la Sala advierte que se presentó una controversia entre las partes respecto al traslado de los elementos materiales probatorios dentro de los términos establecidos en el artículo 344 CPP. Dicho traslado es importante ya que se encuentra relacionado con el adecuado descubrimiento probatorio, procedimiento que hace parte del trámite de juzgamiento y permite el buen ejercicio del derecho de defensa.
Respecto al descubrimiento la Corte ha señalado (AP3300-2020):
“(…) si bien la finalidad del descubrimiento es que las partes conozcan con antelación los elementos materiales probatorios, para que no sean sorprendidas por la introducción de medios de conocimiento, respecto de los cuales no tendrá la oportunidad de preparadamente elaborar una estrategia defensiva, debe tenerse presente que, en desarrollo del mismo, las partes deben obrar bajo el principio de lealtad procesal y con la diligencia debida”.
Por tal razón, para evitar entorpecimientos que atenten contra la celeridad y eficacia de la administración de justicia, en caso de omitir la entrega de uno o varios elementos a la contraparte o, como la situación que al parecer del Juez se configuró, dígase, enviar los elementos materiales probatorios después del término establecido en la ley, las partes deben de obrar bajo el principio de lealtad procesal, solicitando a la contraparte los documentos pertinentes de modo que se pueda resolver la controversia a la mayor brevedad posible.
En ese entendido, la Corte (AP948-2018) se encargó de regular
obrar bajo el principio de lealtad procesal, solicitando a la contraparte los documentos pertinentes de modo que se pueda resolver la controversia a la mayor brevedad posible.
En ese entendido, la Corte (AP948-2018) se encargó de regular parámetros que sirvan de norte al Juez como director del proceso para resolver ese tipo de controversias:
“En todo caso, el Juez debe tener presente sus deberes de propiciar que el descubrimiento sea lo más completo posible, y de velar porque las audiencias transcurran con celeridad. Para tales efectos, debe considerar parámetros como los siguientes: (i) si se hace evidente que han existido problemas de comunicación, ajenos al actuar doloso de las partes, que han impedido que el descubrimiento se perfeccione, debe tomar las medidas necesarias para lograr que el problema se supere, bajo el entendido de que lo deseable es que la Fiscalía y la defensa puedan presentar las pruebas que soportan sus respectivas hipótesis fác ticas, salvo que se presente alguna situación que dé lugar a su inadmisión, rechazo o exclusión; (ii) si aparece demostrado que la parte que tenía a cargo el descubrimiento incumplió sus obligaciones, debe resolver sobre la procedencia del rechazo de las pruebas sobre las que recayó la omisión; y (iii) si se comprueba que la parte a quien debió hacerse el descubrimiento no quiso recibir laRADICACIÓN: 13244-61-04441-2017-80346-00.
No. I. TRIBUNAL: G20 0009-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLÍVAR.
PROCESADO: NAYITH ALBERTO HERRERA ROMERO.
No. I. TRIBUNAL: G20 0009-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLÍVAR.
PROCESADO: NAYITH ALBERTO HERRERA ROMERO.
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información, debe tomar las decisiones que pongan fin a la controversia y permitan continuar con las audiencias subsiguientes.
(…)
Como toda decisión de orden factual, el Juez tiene que considerar las evidencias que ofrecen las partes, bajo el entendido de que este tipo de asuntos deben resolverse de forma célere, lo que no se contrapone a la obligació n de respetar el debido proceso en todas las fases de la actuación.
Cuando no sea posible solucionar las diferencias suscitadas entre las partes, a través de una adecuada dirección el proceso, el Juez tiene la obligación de decidir sobre la procedencia del rechazo, o sobre la viabilidad de ordenarle a alguna de las partes un descubrimiento en particular.
Si el Juez considera procedente ordenarle a una de las partes el descubrimiento de una evidencia en particular, esa decisión no admite recursos, por tratarse de una orden orientada a dinamizar la audiencia.
Sin embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la procedencia del rechazo”
Tal como se advierte del trasegar procesal, el Juez Segundo Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar decidió resolver la solicitud de rechazo pretendida por la defensa, para ello aplazó la audiencia, pero, además, pasó
Tal como se advierte del trasegar procesal, el Juez Segundo Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar decidió resolver la solicitud de rechazo pretendida por la defensa, para ello aplazó la audiencia, pero, además, pasó por alto, en primer lugar, que previo a ello debía resolverse una problemática indispensable para que se evacuara correctamente el rito procesal: lo atinente a la enunciación, solicitud y decreto de las pruebas.
Decantado como está, que el pronunciamiento acerca del rechazo del medio probatorio solicitado debe estar precedido por su descubrimiento, enunciación y solicitud de prueba es claro que dicha decisión no puede producirse en el escenario inicial de la audiencia preparatoria denominado “de las observaciones al descubrimien to probatorio de la fiscalía” , como aquí aconteció, lo anterior, cercena o mutila el contenido y razón de ser de la audiencia preparatoria del juicio oral.
Más aún, de acuerdo con el precedente jurisprudencial antes mencionado, lo que debía proceder a continuación, era que el Juez, como director del proceso, verificara las circunstancias fácticas por las cuales la fiscalía no dio traslado oportuno de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida descubiertos en la audiencia de formulación de acusación y definir, en caso de no llegar a un acuerdo entre las partes, postergar para la oportunidad procesal pertinente la resolución sobre la procedencia del rechazo, en caso de ser so licitado, nuevamente por el defensor, en el escenario correspondiente (Art.359 CPP).RADICACIÓN: 13244-61-04441-2017-80346-00.
la resolución sobre la procedencia del rechazo, en caso de ser so licitado, nuevamente por el defensor, en el escenario correspondiente (Art.359 CPP).RADICACIÓN: 13244-61-04441-2017-80346-00.
No. I. TRIBUNAL: G20 0009-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLÍVAR.
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En este sentido, se observa que la decisión del a quo estuvo fundamentada en la finalidad del trámite de descubrimiento probatorio, que permite que las partes lleguen al juicio oral con pleno conocimiento de los medios cognoscitivos de la contraparte con una estrategia ofensiva o defensa debidamente preparada con el propósito de garantizar sus derechos y, si bien es cierto, resultaba forzoso aplicar las reglas propias del descubrimiento probatorio, pues, de no superarse dicha situación, puede generarse una problemática referente al ejercicio del derecho de defensa, no era este el escenario cronológico para arribar esas consideraciones.
Estima la Sala que debe adoptarse una decisión a través de la cual se garantice el debido proceso a las partes, pero, sin trastocar la celeridad y eficacia propios de la administración de justicia.
Por consiguiente, la Sala considera que se debe anular el acto jurisdiccional (auto) emitido el 22 de marzo de 2023, a efectos de que el Juez, usando sus poderes como director del proceso, resuelva correctamente la controversia planteada en torno al debido traslado de los elementos
jurisdiccional (auto) emitido el 22 de marzo de 2023, a efectos de que el Juez, usando sus poderes como director del proceso, resuelva correctamente la controversia planteada en torno al debido traslado de los elementos materiales probatorios siguiendo lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal que señala el desarrollo de la audiencia preparatoria, ello es, en su momento oportuno, luego de surtidas las etapas que consagra la ley 906 de 2004.
Visto lo anterior, el Juez de conocimiento deberá auscultar si hubo algún inconveniente de fuerza mayor o caso fortuito que impidió al fiscal del caso trasladar los elementos materiales probatorios dentro del plazo determinado por el artículo 344 del C ódigo de Procedimiento Penal, en cuyo caso, deberá tomar las medidas necesarias para lograr que el problema se supere, bajo el entendido de que lo deseable es que ambas partes, tanto la fiscalía como la defensa, puedan presentar las pruebas que soportan sus respectivas hipótesis fácticas, salvo que se presente alguna situación que dé lugar a inadmisión, rechazo o exclusión.
Teniendo en cuenta lo agotado en el trámite anterior, se le otorgará a la defensa la oportunidad de manifestar si necesita tiempo para reestructurar su estrategia defensiva, tras el cual podrá efectuar el descubrimiento probatorio, enunciación y solicitud de algún elemento material probatorio novedoso. Lo anterior, bajo las condiciones particulares en las que seRADICACIÓN: 13244-61-04441-2017-80346-00.
No. I. TRIBUNAL: G20 0009-2023.
probatorio, enunciación y solicitud de algún elemento material probatorio novedoso. Lo anterior, bajo las condiciones particulares en las que seRADICACIÓN: 13244-61-04441-2017-80346-00.
No. I. TRIBUNAL: G20 0009-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLÍVAR.
PROCESADO: NAYITH ALBERTO HERRERA ROMERO.
ASUNTO: SOLICITUD ANTICIPADA DE RECHAZO PROBATORIO.
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encuentre la contraparte, es decir, si ello resulta o no racional atendiendo a su actitud procesal y el tiempo que lleva conociendo de la actuación.
Sin embargo, en caso que la defensa solicite nuevamente el rechazo de los elementos materiales probatorios, el juez en su decisión deberá tener en cuenta: i) si aparece demostrado que la parte que tenía a cargo el descubrimiento incumplió sus obligaciones, debe resolver sobre la procedencia del rechazo de las pruebas; y, ii) en caso que se compruebe que la parte a quién debió hacerse el descubrimiento no quiso recibir la información, el Juez deberá tomas las decisiones que pongan fin a la controversia.
La determinación a adoptar es consecuente porque: i) Al finalizar el pronunciamiento de la defensa en relación con la inconformidad, de acuerdo con el registro de audio de la audiencia preparatoria, el a quo debió proseguir con el descubrimiento de la defensa, previa adopción de las claridades antes enunciadas; ii) A continuación, tenía que adelantar las etapas pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, es decir, a la
con el descubrimiento de la defensa, previa adopción de las claridades antes enunciadas; ii) A continuación, tenía que adelantar las etapas pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, es decir, a la enunciación, estipulaciones, solicitudes y controversia probatorias y, después, emitir la providencia definitiva que culmi
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