TSDJ CTG SP - 13244318900120150027601-(25-08-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13244318900120150027601-(25-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: José de Jesús Cumplido Montiel Número de Radicación: 13244318900120150027601/ G4 0003-2023
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ Ley 600 de 2000
Fecha decisión: 25 de agosto de 2023
Tipo de decisión: Declara prescripción
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/ Se configura en los eventos en los que el estado pierde la potestad para Juzgar e imponer sanciones. El art. 83 de la ley 599 de 2000 dispone que la acción penal prescribe en tiempo igual al máximo fijado en la pena, siempre que no sea menor a 5 ni mayor a 20 años.
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/ Se interrumpe con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada. A partir de este momento, la acción penal prescribe a la mitad de l término la pena máxima. En este caso, no puede ser inferior a 5 años ni superior a 10 años.
TESIS: La Sala consideró que el delito de extorsión agravada prescribió antes de proferirse la sentencia de primera instancia. Al respecto, destacó que los aumentos de pena realizados por el a quo de acuerdo a la ley 890 de 2004 se encuentra ligada a la implementación del sistema penal acusatorio. Por ende, no era procedente su aplicación para un proceso cobijado bajo la cuerda procesal de la ley 600 de 2000.
FUENTE FORMAL/ Arts. 76.1 de la ley 600 de 2000, 83 y 86 de la ley 599 de 2000, ley 890 de 2004 y ley 733 de 2002.
de la ley 600 de 2000.
FUENTE FORMAL/ Arts. 76.1 de la ley 600 de 2000, 83 y 86 de la ley 599 de 2000, ley 890 de 2004 y ley 733 de 2002.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP. 13 oct. 1994, rad. Nº 8690 y SP379 de 2018.República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL Ley 600 de 2000
1
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
C.U.I. 13244318900120150027601 G4 0003-2023 Acta 146
Cartagena de indias, D, T y C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. O B J E T O
Correspondería a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2023 a través de la cual el Juzgado Juzgado 1° Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar condenó a los señores RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO y ARIEL ALFONSO HERNÁNDEZ CORTÉS como coautores del delito de extorsión (Art. 244 código penal) a las penas de 192 meses de prisión y multa de 800 SMLMV, de no ser porque se advierte que con anterioridad a su emisión había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.RADICACIÓN: 13244318900120150027601.
no ser porque se advierte que con anterioridad a su emisión había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.RADICACIÓN: 13244318900120150027601.
NO. I. TRIBUNAL: G4 0003-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLÍVAR.
PROCESADO: RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO Y ARIEL ALFONSO HERNÁNDEZ CORTÉS.
DELITO: EXTORSIÓN.
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.
2
II. H E C H O S
Teniendo en cuenta la decisión que aquí se adoptará, fueron referidos en la sentencia de primer grado así:
“Mediante Oficio No. 383 de fecha 04 de diciembre de 2007, se dejó a disposición de la autoridad competente en calidad de capturados a los señores RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO y ARIEL ALFONSO HERNANDEZ CORTÉS, toda vez que mediante información suministrada por un ciudadano donde da a conocer que dos sujetos, uno vestido con un poncho del equipo de futbol Nacional y el otro vestido todo de negro, estaban rondando por el Barrio Minuto de Dios de El Carmen de Bolívar, procediendo unidades de la policía judici al a trasladarse al lugar, más exactamente al sector uno, manzana 10, observando las dos personas, una de ellas armada, con las características descritas anteriormente, golpeando la puerta de una de las residencias, más exactamente la casa No. 3, donde hab ita el señor RAMIRO RAFAEL VELASQUEZ GUERRA, quien les entregó algo por la ventana y la cerró, de inmediato se procedió a pedirle una requisa al señor
exactamente la casa No. 3, donde hab ita el señor RAMIRO RAFAEL VELASQUEZ GUERRA, quien les entregó algo por la ventana y la cerró, de inmediato se procedió a pedirle una requisa al señor ARIEL HERNANDEZ CORTES, quién llevaba el poncho del equipo Nacional, y tenía en su mano un revolver Smith Wesson y se procedió a desarmarlo, y la otra persona que estaba vestida todo de negro se encontraba junta a él, quien fue identificada como RODRIGO GUERRA CHAMORRO alias “Bigotes”, fue quien agarró el paquete con el dinero que les dio por la ventana el se ñor Ramiro Velásquez.
Se les preguntó que estaban haciendo en esa casa y ellos manifestaron no saber de qué le estaban hablando, posteriormente tocaron a la casa y salió el señor RAMIRO RAFAEL VELASQUEZ GUERRA, residente de la misma, quien les dijo que los mencionados le estaban cobrando DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), para que lo dejaran de molestar y que ese día lo habían llamado para que les consiguiera QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000).
Se tiene además que el señor VELASQUEZ GUERRA, dijo que esta si tuación la había denunciado ante la fiscalía y la policía, también señaló que el paquete que les entregó se lo armó en un sobre de manila con la suma de OCHENTA MIL PESOS ($80.000) y unos papeles porque no tenía más dinero en efectivo” (SIC)
III. A N T E C E D E N T E S
Por los anteriores hechos acontecidos en flagrancia, el agente de policía judicial Gonzalo Camargo C amacho rindió el informe de fecha 4 de
III. A N T E C E D E N T E S
Por los anteriores hechos acontecidos en flagrancia, el agente de policía judicial Gonzalo Camargo C amacho rindió el informe de fecha 4 de diciembre de 2007 1 por presuntos hechos constit utivos del delito de extorsión. Con ocasión a ello, mediante resolución del 5 de diciembre de 20072 la fiscalía seccional 43° de El Carmen de Bolívar, con la finalidad de determinar la existencia del hecho, decretó la apertura de la instrucción y dispuso vincular a través de indagatoria a los señores RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO y ARIEL ALFONSO HERNÁNDEZ CORTÉS , este último acto tuvo lugar el 7 de diciembre de 20073.
El 14 de diciembre de 2007 la fiscalía resolvió la situación jurídica4 de los sindicados por los delitos de extorsión y porte de armas de fuego (Arts. 244 y 365 del Código Penal) al tiempo que los afectó con medida de asegura miento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación.
1 Cuaderno digital N° 1 folio 2 y ss. 2 Cuaderno digital N° 1 folio 11 y ss. 3 Cuaderno digital N° 1 folio 14 y ss. 4 Cuaderno digital N° 1 folio 32 y ss.RADICACIÓN: 13244318900120150027601.
NO. I. TRIBUNAL: G4 0003-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLÍVAR.
NO. I. TRIBUNAL: G4 0003-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLÍVAR.
PROCESADO: RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO Y ARIEL ALFONSO HERNÁNDEZ CORTÉS.
DELITO: EXTORSIÓN.
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.
3 El 31 de marzo de 2008 se declaró el cierre de la investigación 5. A través de resolución de fecha 17 de abril de 2008 el ente instructor ordenó la libertad provisional de los señores GUERRA CHAMORRO y HERNÁNDEZ
CORTÉS6.
El expediente pasó, por virtud de la resolución 066 del 11 de agosto de 2014, a la Fiscalía 58° Seccional de E l Carmen de Bolívar, ese despacho avocó conocimiento el 25 de agosto de 20147.
La fiscalía profirió resolución de acusación el 24 de noviembre de 20148 en contra de los procesados bajo la misma calificación jurídica reseñada en la definición de situación jurídica. A su vez, se dispuso la captura de los señores CHAMORRO y HERNÁNDEZ. Este acto jurisdiccional quedó ejecutoriado el 15 de diciembre de 2014 cuando se not ificó a los sujetos procesales mediante estado 012 de esa fecha.
El juzgamiento correspondió al juzgado promiscuo del circuito de El Carme de Bolívar 9, esa unidad judicial avocó el conocimiento el 30 de septiembre de 2015, surtido el traslado previsto en el artículo 400 de la ley 600 de 2000 y debido a que los sujetos procesales no hicieron solicitudes
Carme de Bolívar 9, esa unidad judicial avocó el conocimiento el 30 de septiembre de 2015, surtido el traslado previsto en el artículo 400 de la ley 600 de 2000 y debido a que los sujetos procesales no hicieron solicitudes probatorias el juez por auto de fecha 14 de mayo de 2020 prescindió de la audiencia preparatoria y fijó fecha para la audiencia pública10.
Tras múltiples fracasos11 registrados desde 2020 a 2023, la audiencia pública se llevó a cabo el 13 de junio de 2023, en esa oportunidad los sujetos procesales alegaron de conclusión. El 30 de junio de 2023, el juzgado emitió sentencia, a través de la cual: i) decretó la cesación del procedimiento, por prescripción en lo que atiende al delito de porte de armas de fuego (Art. 365); ii) declaró a los señores CHAMORRO y HERNÁNDEZ penalmente responsables, como coautores del delito de extorsión (Art. 244); iii) les impuso la pena reseñada por la Sala en el acápite inicial y, iv) no les concedió ningún tipo de subrogado o sustituto de la pena. Inconforme con la decisión adoptada, el defensor presentó recurso de apelación . Surtido el traslado a los no recurrentes la
5 Cuaderno digital N° 1folio 43. 6 Cuaderno digital N° 1 folio 50. 7 Cuaderno digital N° 1 folio 55. 8 Cuaderno digital N° 1 folio 56. 9 Recibido el 30 de septiembre de 2015 Fl. 63 ídem. 10 Archivo 01. Expediente digital Fl 3.
7 Cuaderno digital N° 1 folio 55. 8 Cuaderno digital N° 1 folio 56. 9 Recibido el 30 de septiembre de 2015 Fl. 63 ídem. 10 Archivo 01. Expediente digital Fl 3. 11 2 de julio de 2020, 19 de agosto de 2020, 15 de octubre de 2020, 25 de noviembre de 2020, 16 de febrero de 2021, 6 de abril de 2021, 28 de abril de 2021, 18 de mayo de 2021, 24 de junio de 2021, 22 de julio de 2021, 17 de agosto de 2021, 15 de septiembre de 2021, 7 de octubre de 2021, 4 de noviembre de 2021, 15 de diciembre de 2021, 17 de febrero de 2022, 5 de mayo de 2022, 1 de noviembre de 2022, 29 de noviembre de 2022, 9 de marzo de 2023, 25 de abril de 2023, 1 de junio de 2023,RADICACIÓN: 13244318900120150027601.
NO. I. TRIBUNAL: G4 0003-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLÍVAR.
PROCESADO: RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO Y ARIEL ALFONSO HERNÁNDEZ CORTÉS.
DELITO: EXTORSIÓN.
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA. 4 fiscalía no hizo uso de este. Finalmente, el recurso fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 31 de julio de 202312.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
4 fiscalía no hizo uso de este. Finalmente, el recurso fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 31 de julio de 202312.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
Según lo preceptuado en el artículo 76.1 de la Ley 600 del 2000, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competente para conocer el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2023 a través de la cual el Juzgado Juzgado 1° Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar condenó a los señores RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO y ARIEL ALFONSO HERNÁNDEZ CORTÉS como coautores del delito de extorsión (Art. 244 código penal) a las penas de 192 meses de prisión y multa de 800 SMLMV.
Antes de cualquier consideración que implique el estudio de fondo de este asunto, se vislumbra que ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción penal frente al delito de extorsión, situación que hubiese podido ser advertida por el a quo , de no ser, porque de manera incorrecta aplicó, para efectos de contabilizar dicho t érmino, los aumentos que para este punible consagra la ley 890 de 2004.
Conforme lo demarca de antaño la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ. SP. 13 oct. 1994, rad. Nº 8690) adelantar el juzgamiento de un ciudadano luego de que el Estado ha perdido, por extinción de la acción penal, la potestad sancionatoria frente a un conducta típica, constituye transgresión
ciudadano luego de que el Estado ha perdido, por extinción de la acción penal, la potestad sancionatoria frente a un conducta típica, constituye transgresión de las garantías constitucionales sobre legalidad del juicio, con violación del debido proceso y del derecho de defensa, pues ocurrido ese fenómeno por el transcurso ininterrum pido del término señalado por la ley para su configuración, el funcionario está en la obligación de declarar la prescripción. Este fenómeno tiene operancia cuando el Estado deja vencer el plazo señalado por el legislador, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido ese periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación penal, no se podrá ejercitar la acción en contra del beneficiado con la prescripción.
12Archivo 79 cuaderno digitalizado.RADICACIÓN: 13244318900120150027601.
NO. I. TRIBUNAL: G4 0003-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLÍVAR.
PROCESADO: RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO Y ARIEL ALFONSO HERNÁNDEZ CORTÉS.
DELITO: EXTORSIÓN.
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.
5 En efecto, dentro de los alegatos de conclusión el señor defensor postuló la prescripción de los delitos acusados.
El a quo accedió parcialmente a esa pretensión en la sentencia, empero,
5 En efecto, dentro de los alegatos de conclusión el señor defensor postuló la prescripción de los delitos acusados.
El a quo accedió parcialmente a esa pretensión en la sentencia, empero, al acometer el estudio de ambos delitos partió de unos extremos punitivos equivocados. Esto expresó el dispensador:
“El marco punitivo que se debe tener en cuenta a efectos de determinar el acaecimiento del fenómeno de la prescripción, para las conductas delictivas objeto de acusación es la siguiente:
ARTÍCULO 244. EXTORSIÓN. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochent a y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafiq ue, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal y municiones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años…”
Y más adelante, precisó:
“Pues bien, una vez fijado el marco punitivo , debemos indicar que en este caso la interrupción del término prescriptivo consagrado en el artículo 86 del C.P., se presentó con la ejecutoria de la
Y más adelante, precisó:
“Pues bien, una vez fijado el marco punitivo , debemos indicar que en este caso la interrupción del término prescriptivo consagrado en el artículo 86 del C.P., se presentó con la ejecutoria de la resolución de acusación calendada en fecha 24 de noviembre de 2014, providencia, que según se vislumbra en las foliaturas, quedó debidamente ejecutoriada el día 15 de diciembre de 2014, fecha para la cual se notificó por estado No. 12, por lo que a partir de la fecha de ejecutoria de la mentada resolución de acusación comenzó a correr nuevamente el término pr escriptivo, pero esta vez, por la mitad del máximo de la pena a imponer.
Por tanto, el término de prescripción para el delito de EXTORSIÓN después de haber quedado ejecutoriada la Resolución de Acusación es de Diez (10) años, el cual se cumplirá 15 de dic iembre de 2024, ello evidencia que, el Estado no ha perdido el ejercicio de la potestad punitiva por este delito.
No obstante, resulta diferente para el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, el cual después de haber quedado ejecutoriada la resolución de acusación el nuevo término prescriptivo es de cuatro (4) años, ello quiere decir, que el mismo se cumplió 15 de diciembre 2022, fecha en la cual el Estado ha perdido el ejercicio de la potestad punitiva por el trascurso del tiempo.
En consecuencia, de lo anterior, se decretará la cesación de procedimiento p or el delito de
mismo se cumplió 15 de diciembre 2022, fecha en la cual el Estado ha perdido el ejercicio de la potestad punitiva por el trascurso del tiempo.
En consecuencia, de lo anterior, se decretará la cesación de procedimiento p or el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones por el cual habían sido acusado los señores RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO y ARIEL ALFONSO
HERNANDEZ CORTÉS…”
La Sala indefectiblemente concluye que el delito de porte de armas se encuentra prescrito.
Véase que , aún utilizando un marco punitivo mayor y desfavorable para los intereses de los procesados, como lo hizo el a quo al emplear el aumento preceptuado en el Art. 19 de la ley 1453 de 2011 que fijó el máximo de la pena de este delito en 12 años, el delito está prescrito.
Ahora, un ejercicio acertado debía ser el de tomar como marco punitivo aquel fijado en el Art. 38 de la ley 1142 de 2007 ─ que entró a regir d esde elRADICACIÓN: 13244318900120150027601.
NO. I. TRIBUNAL: G4 0003-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLÍVAR.
PROCESADO: RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO Y ARIEL ALFONSO HERNÁNDEZ CORTÉS.
DELITO: EXTORSIÓN.
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA. 6 28 de junio de ese año─ pues siendo propuestos para diciembre de 2007 los
DELITO: EXTORSIÓN.
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA. 6 28 de junio de ese año─ pues siendo propuestos para diciembre de 2007 los hechos relacionados con el porte de armas de fuego era esa la legislación vigente en la que se demarcó la facticidad del comportamiento.
Entonces, la pena máxima para el delito de porte de armas de fuego era de 8 años.
Acorde con el texto original del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, siempre que no sea inferior a 5 años ni mayor de 20.
A su turno, conforme lo dispone el texto original del Art. 86 ídem La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.
Producida la interrup ción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
En consecuencia, desde el 15 de diciembre de 2 014 cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusación, el Estado tenía 5 años para culminar el proceso que vincula a RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO y ARIEL ALFONSO HERNÁNDEZ CORTÉS por el delito contra la seguridad pública, los cuales fenecieron el 15 d e diciembre de 2019 y no el 15 de diciembre de 2022 como equivocadamente lo declaró el juez.
Finalmente, acudiendo a la primacía del derecho sustancial sobre las
los cuales fenecieron el 15 d e diciembre de 2019 y no el 15 de diciembre de 2022 como equivocadamente lo declaró el juez.
Finalmente, acudiendo a la primacía del derecho sustancial sobre las formas, esta claridad prescriptiva quedará como una reflexión en este auto, porque en últimas, el efecto será el mismo: la acción penal prescribió antes de la emisión de la sentencia de primera instancia.
De otra guisa, e l mismo yerro ─pero este si sustancial─ se sigue del cálculo prescriptivo que hizo el juez del delito de extorsión.
Fíjese que, el a quo tomó como referencia para aquel estudio el delito, pero con las penas aumentadas de acuerdo con el Art. 14 de la ley 890 de 2004, cuyo máximo es de 288 meses de prisión, o lo que es igual, 24 años.RADICACIÓN: 13244318900120150027601.
NO. I. TRIBUNAL: G4 0003-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLÍVAR.
PROCESADO: RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO Y ARIEL ALFONSO HERNÁNDEZ CORTÉS.
DELITO: EXTORSIÓN.
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.
7 En contraposición a ello, la legislación aplicable es la ley 733 de 2002. En ella se consigna un máximo punitivo de 16 años para el delito de extorsión.
Considera la Sala que no es acertado aplicar la ley 890 de 2004 para asuntos de ley 600 de 2000, pues esa legislación está ligada a la
En ella se consigna un máximo punitivo de 16 años para el delito de extorsión.
Considera la Sala que no es acertado aplicar la ley 890 de 2004 para asuntos de ley 600 de 2000, pues esa legislación está ligada a la implementación del sistema penal acusatorio (ajeno al trámite bajo examen) , donde explícitamente exceptuó los artículos 7 a 13, cuya entrada en vigor se dispuso de forma inmediata y sin importar la vía procesal llamada a regular el caso, criterio que de vieja data (CSJ SP, 21 mar. 2007, rad. 26065) y de ma nera uniforme ha sido reiterado. Si el juez hubiese examinado esa disposición habría advertido que el delito de extorsión no se encuentra incluido en su Art.15, por ende, no hace parte de aquellas delincuencias cuya implementación fue inmediata.
Tampoco se podría aplicar la ley 890 de 2004, porque no nos hallamos en aquellos supuestos contenidos en la sentencia SP379-2018 en tanto con esa providencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cambió la postura mantenida desde 2012 (CSJ SP 18 ene. 2012., rad. 32764) en cuanto a que el incremento de pena fijado por la ley 890 de 2004, no resulta atendible para casos regulados por la ley 600 de 2000 en los cuales se aplique justicia premial, a pesar de que los hechos se comentan en vigencia de aquella normativa, esto es, a partir del 1º de enero de 2005, para en su lugar, determinar que, a partir del 21 de febrero de 2018, para casos en los cuales
premial, a pesar de que los hechos se comentan en vigencia de aquella normativa, esto es, a partir del 1º de enero de 2005, para en su lugar, determinar que, a partir del 21 de febrero de 2018, para casos en los cuales se concite justicia premial en asuntos de ley 600 de 2000 sí resulta n aplicables aquellos aumentos, en tanto: primero, no estamos ante un asunto de justicia premial, sino ante el agotamiento ordinario del proceso penal que acabó en primera instancia con una sentencia condenatoria; segundo, la investigación se cerró el 31 de marzo de 2008 fecha para la cual no se encontraba vigente la variación jurisprudencial en comento.
Así pues, el delito de extorsión, conforme con la Ley 733 de 2002, que modificó el artículo 244 del código penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, se encuentra sancionado con pena máxima de 16 años.
Entonces, al 15 de diciembre de 2014, día en que cobró firmeza la resolución de acusación proferida contra GUERRA y HERNÁNDEZ, habían transcurrido más de 8 años, de modo que la acción penal se encuentra prescrita desde el 15 de diciembre de 2022.RADICACIÓN: 13244318900120150027601.
NO. I. TRIBUNAL: G4 0003-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLÍVAR.
PROCESADO: RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO Y ARIEL ALFONSO HERNÁNDEZ CORTÉS.
DELITO: EXTORSIÓN.
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.
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PROCESADO: RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO Y ARIEL ALFONSO HERNÁNDEZ CORTÉS.
DELITO: EXTORSIÓN.
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.
8 Precisamente, al haber perdido el Estado la potestad del ejercicio punitivo, corresponde reconocer el fenómeno prescriptivo. En consecuencia, nada distinto concierne a la S ala, más que decretar la prescripción de la acción penal, y, en consecuencia, cesar todo procedimiento que por los hechos materia d e juicio se adelantó en contra RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO y ARIEL ALFONSO HERNÁNDEZ CORTÉS por el delito de extorsión.
Ahora, si bien en la parte resolutiva de la sentencia se ordena la captura contra el señor ARIEL ALFONSO HERNÁNDEZ CORTÉS, no existe constancia de que esta se hubiese librado. Igualmente, no se advierte que se hubiese librado orden de captura contra RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO. Por tanto, nada tiene que cancelar la Sala.
En caso de encontrarse afectados estos ciudadanos con cualquier medida de índole personal o real con ocasión a esta actuación penal deberá el a quo proceder con el levantamiento inmediato de ellas.
Por último , en atención a la declar atoria de prescripción, la Sala compulsará copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, con el objeto de que se determine si hay lugar a una responsabilidad disciplinaria generada en el presente asunto como consecuencia de l a extinción de la acción penal por el delito de extorsión. Pero también, frente al
con el objeto de que se determine si hay lugar a una responsabilidad disciplinaria generada en el presente asunto como consecuencia de l a extinción de la acción penal por el delito de extorsión. Pero también, frente al delito de porte de armas, toda vez que no se aprecia que el a quo hubiese ordenado la compulsa de copias por la ocurrencia de la prescripción frente a ese delito.
En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE
CARTAGENA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL,
V. R E S U E L V E
1°. DISPONER la cesación del procedimiento frente al delito de extorsión por el que fue ron acusados RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO y ARIEL ALFONSO HERNÁNDEZ CORTÉS, debido a que la acción penal prescribió.RADICACIÓN: 13244318900120150027601.
NO. I. TRIBUNAL: G4 0003-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLÍVAR.
PROCESADO: RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO Y ARIEL ALFONSO HERNÁNDEZ CORTÉS.
DELITO: EXTORSIÓN.
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA. 9 si bien en la parte resolutiva de la sentencia se ordena librar orden de captura contra el señor ARIEL ALFONSO HERNÁNDEZ CORTÉS, no existe constancia de que esta se hubiese librado. Igualmente, no se advierte que se hubiese librado orden de captura contra RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO. Por tanto, nada tiene que cancelar la
Sala.
existe constancia de que esta se hubiese librado. Igualmente, no se advierte que se hubiese librado orden de captura contra RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO. Por tanto, nada tiene que cancelar la Sala.
En caso de encontrarse afectados estos ciudadanos con cualquier medida de índole personal o real con ocasión a esta actuación penal deberá el a quo proceder con el levantamiento inmediato de ellas.
2°. COMPULSAR COPIAS con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, con el objeto de que se determine si hay lugar a una responsabilidad disciplinaria generada en el presente asunto como consecuencia de la extinción de la acción penal por el delito de extorsión y el de porte de armas.
3°. Ejecutoriado este proveído , previas las anotaciones de rigor, REMITIR el expediente al Juzgado de origen.
4°. ADVERTIR que contra la determinación aquí adoptada procede el recurso de reposición, en los términos del Art. 189 de la ley 600 de 2000.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
MAGISTRADO
FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ MAGISTRADORADICACIÓN: 13244318900120150027601.
NO. I. TRIBUNAL: G4 0003-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLÍVAR.
PROCESADO: RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO Y ARIEL ALFONSO HERNÁNDEZ CORTÉS.
PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLÍVAR.
PROCESADO: RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO Y ARIEL ALFONSO HERNÁNDEZ CORTÉS.
DELITO: EXTORSIÓN.
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.
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