TSDJ CTG SP - 13244610444120228008101-(30-10-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13244610444120228008101-(30-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
1
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
C.U.I. 13-244-6104441-2022-80081-01 Radicación n°. G5 0027-2024 Acta 192
Cartagena de indias, D, T y C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
Decidir el recurso de apelación presentado por la defensa del procesado ALEXANDER MORALES MEJÍA contra la sentencia , vía preacuerdo, proferida por el Juzgado 1° Penal Especializado del Circuito de Cartagena el día 19 de septiembre de 2024, exclusivamente en lo que atiende a la no concesión de la sustitución de la prisión domiciliara bajo la condición de padre cabeza de familia.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Fueron declarados en la sentencia de primera instancia así:
“Según informe de policía judicial, mediante investigación, la cual se coloca a disposición de la fiscalía 120 especializada, adscrita a la Dirección Nacional de fiscalía contra el crimen organizado, de acuerdo a elementos materiales probatorios, informac ión legalmente obtenida se pudo lograr la plena identificación e individualización de alguno de los miembros de dicho grupo armado organizado GAO, entre ellos al señorRAD: 68-081-6000000-2021-00155-01.
INTERNO: G5 0027-2024.
PROCESADO: ALEXANDER MORALES MEJÍA.
miembros de dicho grupo armado organizado GAO, entre ellos al señorRAD: 68-081-6000000-2021-00155-01.
INTERNO: G5 0027-2024.
PROCESADO: ALEXANDER MORALES MEJÍA.
DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO.
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
2 ALEXANDER MORALES MEJIA conocido con el alias de SAMIR, quien desde el mes de noviembre de 2020 hasta julio de 2021 fue integrante urbano de dicho grupo en el municipio de San Pablo Sur De Bolívar, trabajando como financiero encargado de recoger todos los dineros producto de la extorsión a comerciantes y ollas de vicio y además se encarga del pago de la nómina del grupo al margen de la ley.
El señor ALEXANDER MORALES MEJIA , conocía que se estaba concertando con otros integrantes de la organización criminal autodenominada “CLAN DEL GOLFO O AUTODEFENSAS GAITANISTAS DE COLOMBIA” para cometer delitos como el HOMICIDIO y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES y así quiso hacerlo, por lo que SIN JUSTA CAUSA con su conducta lesiono efectivamente los bienes jurídicamente tutelados de; SEGURIDAD PUBLICA, LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL Y LA
SALUD PUBLICA” (sic)
ANTECEDENTES
Por los anteriores hechos, el 27 de julio de 2021 ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Pablo (Bolívar) se legalizó la captura del ciudadano ALEXANDER MORALES MEJÍA. Acto seguido, la Fiscalía General de la Nación le formuló
Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Pablo (Bolívar) se legalizó la captura del ciudadano ALEXANDER MORALES MEJÍA. Acto seguido, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación al prenombrado, como autor, a título de dolo, del delito de concierto para delinquir agravado, en concurso homogéneo con fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargos que no aceptó. Adicionalmente, el Juzgado de Garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.
La etapa subsiguiente correspondió en inicio al Juzgado 2° Penal Especializado del Circuito de Cartagena1, en ese despacho la Fiscalía radicó escrito de preacuerdo parcial por el delito de concierto para delinquir agravado (Art. 340 inc.2 y 3 CP) el cual
1 10-11-2021.RAD: 68-081-6000000-2021-00155-01.
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3 fue avalado por el director judicial en audiencia de fecha 2 13 de diciembre de 2022 3 así mismo dejó sentado que solicitaría la preclusión de la investigación por el reato de tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones ante otro Juez de conocimiento (reparto). Inmediatamente, se instaló
preclusión de la investigación por el reato de tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones ante otro Juez de conocimiento (reparto). Inmediatamente, se instaló la audiencia de que trata el Art. 447 del CPP culminando el 28 de septiembre de 20234. La sentencia fue leída5 el 19 de septiembre de 2024. La defensa interpuso recurso de apelación el cual sustentó dentro del término legal. Lo no apelantes guardaron postura silente. Por auto de fecha 4 de octubre de 2024 el a quo concedió el recurso que correspondió a esta Sala p or reparto de fecha 11 de octubre de 2024. La actuación pasa al Despacho ponente el día 16 de octubre de 2024.
SENTENCIA APELADA
Luego de encontrar acreditado en sentido lato la existencia de la conducta y la responsabilidad penal de ALEXANDER MORALES MEJÍA en el reato aceptado, el Juez negó la sustitución de la pena de prisión por la domiciliaria bajo la égida del padre cabeza de familia, teniendo en cuenta que : i) se acreditó que el procesado tiene una hija menor de edad con iniciales A.I.M.C. nacida el 16 de enero de 2019 (RCN. 1.038.487.197); ii) pudo probarse a partir del concepto de la comisaria de familia de Nechí - Antioquia que el señor MORALES es el proveedor económico del hogar, con ingresos entre $500.000 a 800.000, esto es, responde por la manutención de su hija; iii) no se estableció la ausencia absoluta de la menor,
señor MORALES es el proveedor económico del hogar, con ingresos entre $500.000 a 800.000, esto es, responde por la manutención de su hija; iii) no se estableció la ausencia absoluta de la menor, pues según el registro civil de nacimiento su madre es la señora Yesibel Del Valle Carrera Gutiérrez sin que se acreditara que esté imposibilitada para asumir el sostenimiento de la menor A.I.M.C.
2 Fallidas: 12-05-2022, 08-07-2022, 31-08-2022, 19-10-2022. 3 El procesado aceptó el cargo de concierto para delinquir agravado y a cambio se le aplica la rebaja del 50% contenida en el Art. 351 del CPP de 2004 a las penas principales del delito: 72 meses de prisión y multa de 1.350 SMLMV. 4Fallida: 02-05-2023, 10-08-2023. 5 Fallida: 14-11-2023, 13-12-2023, 08-02-2024, 01-03-2024, 16-04-2024, 22-05-2024, 06-08-2024.RAD: 68-081-6000000-2021-00155-01.
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4 conforme al principio de solidaridad familiar ; iv) no se advierte probado la imposibilidad de otros familiares o allegados para asumir la manutención o cuidado tales como abuelos paternos y
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
4 conforme al principio de solidaridad familiar ; iv) no se advierte probado la imposibilidad de otros familiares o allegados para asumir la manutención o cuidado tales como abuelos paternos y maternos, tíos maternos y paternos, etc , siendo que A.I. cuenta con su abuela paterna Mari Luz Morales Mejía de 52 años de edad que cohabita con esta, y según el informe de la comisaría no se indica que esté imposibilitada de asumir las labores de custodia y manutención de la párvula.
APELACIÓN
Considera la parte censora que debe revocarse la sentencia en punto a la negativa de conceder a su defendido la prisión domiciliaria bajo la condición de padre cabeza de familia, en tanto: i) el Juez omitió analizar integralmente el estudio realizado por la trabajad ora social en punto a que ALEXANDER MORALES MEJÍA en el tiempo que estuvo detenido en su lugar de residencia ha visto por el cuidado de su hija, desconociéndose el derecho que a esta última le asiste ante la ausencia de su madre; ii) el núcleo familiar se compone por el procesado, su madre y su hija es quien propende por la manutención económica, es por ello que se concluye que sacar al padre de ese escenario sería una puesta en peligro inminente de los derechos de la menor, por ser totalmente dependiente a este (económica y afectivamente); iii) su defendido cumple con el presupuesto de la Ley 705 de 2002 en punto a que no implica un peligro para la comunidad ni para las personas que están a su cargo , aunado a que aceptó los cargos lo que
cumple con el presupuesto de la Ley 705 de 2002 en punto a que no implica un peligro para la comunidad ni para las personas que están a su cargo , aunado a que aceptó los cargos lo que demuestra que busca ayudar a la justicia y desea cumplir su pena; iv) que si bien en el hogar se encuentra viviendo la señora Mari Luz Morales Mejía (abuela) “se demostró que la custodia está en cabeza del señor MORALES MEJÍA pues todo este tiempo ha estado con ella y entrar a debatir esa imposibilidad seria a través de una vez ya sea trasladado a establecimiento carcelario y tenga esta carencia que afectaría la menor hija …” (sic); v) los derechos de losRAD: 68-081-6000000-2021-00155-01.
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5 niños deben prevalecer lo que derivaría en que se produjeran trastornos psicoafectivos con ocasión de la ausencia de la figura paterna; vi) refirió que en el proveído T -705-2013 la Corte Constitucional estimó la falta de idoneidad de unas personas que quedaban a cargo de menores y concedió la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia a una ciudadana6.
CONSIDERACIONES
Según lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competente para conocer el recurso de apelación presentado por la defensa del procesado ALEXANDER MORALES MEJÍA contra la
2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competente para conocer el recurso de apelación presentado por la defensa del procesado ALEXANDER MORALES MEJÍA contra la sentencia, vía preacuerdo, proferida por el Juzgado 1° Penal Especializado del Circuito de Cartagena el día 19 de septiembre de 2024, que lo condenó como autor, a título de dolo, del delito de concierto para delinquir agravado a la pena de 72 meses de prisión, multa de 1.350 SMLMV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, sin derecho a subrogados ni sustitutos de la pena, exclusivamente en lo que atiende a la no concesión de la sustitución de la prisión domiciliara bajo la condición de padre cabeza de familia.
Precisión inicial
Si bien la recurrente da cuenta en el recurso de apelación que debe revisarse el tiempo que su defendido ha estado privado de la libertad pues este supera la mitad de la pena, ninguna injerencia tiene esa circunstancia en la decisión que aquí se adoptará
6 “En efecto, en el caso que se dilucida están gravemente comprometidos los derechos fundamentales de tres menores de edad hijos de Julieth Andrea Vera Mejía, madre cabeza de familia recluida en prisión por el delito de concierto para delinquir para el tráfico de estupefacientes. Esta circunstanc ia, se agrava en razón a que los menores de edad no cuentan con el amparo de su padre y, pese a estar bajo la protección de sus a buelos maternos, las
condiciones materiales de vida de estos, aunado a la prolongada separación de su progenitora dificultan su adecuado desarroll o físico, mental y emocional”.RAD: 68-081-6000000-2021-00155-01.
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6 teniendo en cuenta que en sede de primera instancia no se elevó ningún planteamiento relacionado con la concesión de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal.
De esta forma, lo que se pretende es ventilar una postulación novedosa que no fue examinada por el a quo, ello es inadmisible porque la Sala solo tiene competencia para revisar lo que allí se solicitó y decidió más no podrá excederse a conocer aspectos distintos.
Solución del caso
La disiente ha solicitado la revocatoria del fallo de primer grado, puntualmente, porque considera que sí debe concederse a ALEXANDER MORALES MEJÍA la prisión domiciliaria pues tiene la condición de padre cabeza de familia.
Para esos propósitos, en la audiencia de individualización de la pena aportó los siguientes insumos probatorios: i) documento suscrito por la presidenta de la JAC de las palmas, Nechí, en donde certifica que el procesado es vecino desde hace 27 años del barrio las Palmas de Nechí; ii) registro civil con NUIP 1. 038.487.197 correspondiente a la menor A.I.M.C. nacida el 16 de enero de 2019,
las Palmas de Nechí; ii) registro civil con NUIP 1. 038.487.197 correspondiente a la menor A.I.M.C. nacida el 16 de enero de 2019, sus padres son ALEXANDER MORALES MEJÍA y Yesibel Del Valle Carrera Gutiérrez; iii) declaración informal de fecha 26 de julio de 2021 suscrita por Fredys Enrique Méndez Anaya quien da fe que el procesado es buena persona, de buenas conductas, se desempeña en oficios varios; iv) dos recomendaciones labores suscritas por Yorman Aguas Tatis, Carlos Mario Pacheco y Francisco Narváez de fecha 26 de julio de 2021; v) cédula de ciudadanía de Mary Luz Morales Mejía ; vi) visita domiciliara deRAD: 68-081-6000000-2021-00155-01.
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7 fecha 13 de junio de 2023 realizada por la comisaria de familia del Municipio de Nechí.
Para resolver el recurso, corresponde precisar que la prisión domiciliaria bajo la égida del padre cabeza de familia es una merced especial consagrada en la Ley 750 de 2002 y desarrollada en los artículos 314.5 y 461 de la Ley 906 de 2004 que se armoniza con la valoración de los antecedentes del condenado y la naturaleza del delito objeto de condena.
En lo medul ar, quien pretenda se declarado judicialmente como padre cabeza de familia debe acreditar7: a) que tiene bajo su
armoniza con la valoración de los antecedentes del condenado y la naturaleza del delito objeto de condena.
En lo medul ar, quien pretenda se declarado judicialmente como padre cabeza de familia debe acreditar7: a) que tiene bajo su cargo, económica o socialmente en forma permite hijos menores o personas incapaces o incapacitadas para trabajar; b) la ausencia permanente consistente en la sustracción de obligaciones, o que dicha responsabilidad no se cumpla por incapacidad física, sensoria, síquica o moral de la cónyuge o compañera permanente8; y c) deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar, inclusive si se trata de familia extensa.
Pues bien, en criterio de la censora el a quo omitió analizar integralmente el estudio realizado por la trabajadora social en punto a que ALEXANDER MORALES MEJÍA en el tiempo que estuvo detenido en su lugar de residencia ha visto por el cuidado de su hija desconociéndose el derecho que a esta última le asiste, ante la ausencia de su madre.
Esta propuesta nos invita a analizar el contenido del mentado insumo, pero también a enseñar que el interés superior
7 Véase artículo 2° de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008. 8Se puede revisar proveído de unificación SU-389 de 2005RAD: 68-081-6000000-2021-00155-01.
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8 del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos.
De modo que, dejar como único requisito de la prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos ─la ejecución de la pena en establecimiento carcelario─, que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos.
Ahora, del análisis de la decisión de primer grado, lo que se desprende es un objetivo y mesurado examen acerca de los presupuestos para pregonar la condición de padre cabeza de familia.
Así, l a trabajadora social Isabel Mejía Hernández realizó valoración sociofamiliar el 13 de junio de 2023 al núcleo familiar del señor ALEXANDER MORALES MEJÍA y determinó que este es el proveedor del hogar, conformado por su madre Mary Luz Morales Mejía de 51 años y la niña A.I.M. de 4 años de edad en tanto, la madre “pasa trabajando y viaja de manera constante”, por lo que el padre es quien ha tenido la tenencia y cuidado de esta.
Mejía de 51 años y la niña A.I.M. de 4 años de edad en tanto, la madre “pasa trabajando y viaja de manera constante”, por lo que el padre es quien ha tenido la tenencia y cuidado de esta.
En cuanto a los ingresos se indicó que MORALES MEJÍA “es el proveedor de los recursos económicos, en el hogar, sus ingresos son de aproximadamente de ($500.000 a 800.000). Fruto del trabajo en oficios varios, estos ingresos son los únicos que se evidenciaron en la visita domiciliaria como fuente para el sostenimiento de su núcleo familiar”.RAD: 68-081-6000000-2021-00155-01.
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9 No se evidenció en la visita algún tipo de red familiar o cercada que sirviera de red de apoyo para el procesado y su familia.
En últimas, el concepto sociofamiliar fue el siguiente:
“Partiendo del principio constitucional de buena fe en la información aportada por el usuario y lo que permitió el desarrollo de la visita domiciliaria, entrevistas y observación directa, para el área social, es claro que en el medio familiar la jefatura d e este es representada por el señor ALEXANDER MORALES MEJIA, quien se ha encargado de garantizar a su núcleo familiar protección y sustento económico, las condiciones en la que se encuentra la hija del señor ALEXANDER MORALES MEJÍA son aptas y garantiza los derechos de la niña y también se evidencia que al padre no encontrarse bajo el
garantizar a su núcleo familiar protección y sustento económico, las condiciones en la que se encuentra la hija del señor ALEXANDER MORALES MEJÍA son aptas y garantiza los derechos de la niña y también se evidencia que al padre no encontrarse bajo el cuidado de estas, corren el riesgo de vulneración de derechos”
Bajo ese escenario, si bien el núcleo familiar se compone por el procesado, su madre y su hija menor A.I.M.C y que en esa visita quedó sentado que los ingresos percibidos por el procesado son entre $500.000 y $700.000, también allí se refleja, aunque no se registra con igual empeño, que la madre de la niña con motivo a su trabajo viaja de manera constante, afirmaci ón que no implica su ausencia absoluta y menos la imposibilidad para asumir su responsabilidad económica y afectiva ahora que su compañero debe purgar una pena prisión en un establecimiento carcelario por haber infringido la Ley penal.
No puede perderse de vista que aquí la condición de padre cabeza de familia se está postulando únicamente frente a la menor A.I.M.C. nacida el 16 de enero de 2019.
De modo que, p robada la paternidad que tiene el señor ALEXANDER MORALES MEJÍA a través del registro civil con NUIP 1.038.487.197, no opera ipso facto su reconocimiento como padre cabeza de familia, amén que, s i bien en el informe de visita sociofamiliar se reseña que el procesado es quien está a cargo de la manutención y cuidado de la niña , del registro civil de nacimiento adosado así como del mentado estudio , se establece
sociofamiliar se reseña que el procesado es quien está a cargo de la manutención y cuidado de la niña , del registro civil de nacimiento adosado así como del mentado estudio , se establece la presencia de dos personas llamadas a hacerse cargo de la niñaRAD: 68-081-6000000-2021-00155-01.
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ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
10 y de las cuales no se acreditó ausencia absoluta como tampoco incapacidad para trabajar: i) Yesibel Del Valle C arrera Gutiérrez (madre) y ii) Mary Luz Morales Mejía (abuela) de 51 años de edad.
Explicado de distinta manera: la progenitora, comparte las mismas obligaciones sociales , económicas y afectivas, respecto de la niña , siendo la primera llamada a responder por su descendiente; mientras que la abuela, en virtud al principio de solidaridad familiar está también llamada a asumir un papel protagónico en el núcleo familiar.
Entonces, e s compatible que mientras la madre trabaja mayormente, como lo ha venido hacie ndo, la abuela acompañe secundariamente a la menor en su proceso de crecimiento, esto quiere decir que la responsabilidad de MORALES MEJÍA no es solitaria, y menos se probó que siendo este afectado con la pena de prisión en centro carcelario dejaría en est ado de absoluto abandono a su hija, sin que cuente con la ayuda o auxilio de su núcleo familiar, presupuesto esencial para reconocer la condición postulada.
de prisión en centro carcelario dejaría en est ado de absoluto abandono a su hija, sin que cuente con la ayuda o auxilio de su núcleo familiar, presupuesto esencial para reconocer la condición postulada.
Es que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 Constitucional los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, tienen una escala de protección que va acorde a su desarrollo armónico e integral y el perfeccionamiento pleno de sus derechos; esa obligación está en primera medida a cargo de la familia, en el sub judice, a falta del padre, es la madre y la abuela quienes deben asumir el cuidado de la niña, su sustento, manutención, protección y máxime la progenitora que debe garantizarle sus derechos, estabilidad económica, social, cultural y familiar. Al respecto, la Cor te Constitucional en sentencia T012 de 2012, manifestó lo siguiente:RAD: 68-081-6000000-2021-00155-01.
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DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO.
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
11 “5.1. Al analizar el contenido del artículo 44 de la Constitución, en cuanto a la necesidad de proteger el derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella, la jurisprudencia de esta Corporación ha insistido en la importancia de la familia para el desarrollo integral y armónico de la infancia. De allí que la relación entre sus miembros contribuye, en principio, a crear un ambiente de amor y cuidado indispensable para alcanzar dicho objetivo. De tal manera que
de la familia para el desarrollo integral y armónico de la infancia. De allí que la relación entre sus miembros contribuye, en principio, a crear un ambiente de amor y cuidado indispensable para alcanzar dicho objetivo. De tal manera que desconocer la protección de la familia9, incluyendo los vínculos de sus miembros separados por cualquier circunstancia10, implica al mismo tiempo amenazar seriamente los derechos fundamentales de los niños11.
5.2. Ha sostenido la Corte que un niño o una niña sin familia, se ven privados de crecer en un ambiente de cariño, afecto, solidaridad, alimentación equilibrada que propicia la educación, la recreación y la cultura. Por ello, sus padres o miembros de familia que ocupen ese lugar –abuelos, parientes, padres de crianza-, son titulares de obligaciones muy importantes en relación con el mantenimiento de los vínculos familiares y deben poner especial atención encaminada a que la niñez crezca en un escenario apropiado para el ejercicio de sus derechos y que puedan contar con los cuidados y la atención requerida. Desde esa óptica, la intervención estatal en el núcleo familiar, está autorizado de manera marginal y subsidiaria y únicamente si se presentan razones suficientes que así lo ameriten12. Es decir, solamente en aquellos casos en que ni la familia ni la sociedad puedan cumplir con la debida protección de los derechos de los niños y niñas, le corresponde al Estado hacerlo.”
En ese sentido , comoquiera que está acreditada la existencia de la madre y la abuela de la niña, son ellas las llamadas a cumplir con ese cuidado desprovisto que se pueda generar en el menor.
Aunado a lo anterior, como bien lo indicó la recurrente. se registra que el procesado no tiene antecedes penales y que aceptó
llamadas a cumplir con ese cuidado desprovisto que se pueda generar en el menor.
Aunado a lo anterior, como bien lo indicó la recurrente. se registra que el procesado no tiene antecedes penales y que aceptó los cargos vía preacuerdo. Lo primero es apreciable, no obstante, deben acreditarse los otros presupuestos para reconocer la condición como en su defecto no lo están (ausencia absoluta de la madre u otros miembros de la familia).
Lo segundo, esto es, el acto de c ontrición: motivó que el procesado recibiera como beneficio una sustancial rebaja en las penas principales impuestas, sin que ello irradie en la concesión automática de la merced de prisión domiciliaria bajo la condición del padre cabeza de familia, habida consideración que esta no constituye un derecho genérico del procesado, por el contrario, se debe otorgar en favor de las menores, para garantizarles sus
9 La Sala Plena de esta Corte, en la sentencia C-572 de 2009 hizo una aproximación al concepto de familia. En este sentido, manifestó que: “El punto de partida clásico de la noción de familia es aquel según el cual aquélla se origina en el matrimonio. De igual manera, este término incluye el supuesto del matrimonio sin descendencia o sin otros parientes a cargo, la relación de hombre y mujer sin descendencia. Igualmente, abarca los lazos familiares derivados de la adopción. Este es el concepto que se toma en consideración en los distintos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 16.1); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 23), al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 16.1); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 23), al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. 10 En la sentencia T-572 de 2009, la Corte destacó la importancia de mantener los vínculos familiares aún a pesar de encontrarse los miembros de l a familia separados por distintas circunstancias. Afirmó que en múltiples oportunidades ha protegido el derecho constitucional fundamental a tener una familia y no ser separado de ella en el caso de quienes se hayan recluidos en establecimientos carcelarios. Sobre el mismo tema, pueden consultarse las sentencias T-274 de 2005, T-1275 de 2005, T-566 de 2007 y T-515 de 2008. 11 Al respecto, es importante recordar que el Principio 6 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959) establece que la niñez requiere cariño y comprensión, y que cuando sea posible, deberá cr ecer bajo el cuidado y responsabilidad de sus padres, en una atmósfera de afecto y de seguridad material y moral. De acuerdo a este principio, la sociedad y las autoridades tienen el deber de proporcionar un especial cuidado a los niños y niñas desprovistos de familia, y a los que carecen de medio s adecuados de sustento. A su vez, la “Declaración de las Naciones Unidas sobre los Principios Sociales y Jurídicos Relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, con Particular
Referencia a la Adopción y la Colocación en Hogares de Guarda, en los Planos Nacional e Internacional”, adoptada por la Asamblea General mediante la Resolución 41/85 del 3 de diciembre de 1986, dispone que los Estados deberán conferir una alta prioridad al bienestar familiar e infantil (art. 1), y que el bienestar de los niños depende del bienestar de su familia (art. 2). En similar sentido, en materia de A dopción Internacional establece que “para el desarrollo armónico de su personalidad, el niño debe crecer en un medio familiar, en un clima de felicidad, amor y comprensión”. 12 Sentencias T-752 de 1998 y T-887 de 2009.RAD: 68-081-6000000-2021-00155-01.
INTERNO: G5 0027-2024.
PROCESADO: ALEXANDER MORALES MEJÍA.
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ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
12 derechos de tener una familia y no ser separados de ella, y en aras de propiciarles un desarrollo integral y armónico.
No obstante, tal prerrogativa no es absoluta y se puede ver afectada cuando uno de los padres delinque y como consecuencia de la vigencia de la norma penal debe ser privado de su libertad, en estos casos debe analizarse cada caso concret o y aquí se ha hecho, concluyéndose que no se deja en estado de abandono e indefensión a la niña, toda vez que cuenta con la presencia de su progenitora a quien le corresponden todas las obligaciones afectivas, sociales y económicas que se derivan de su ro l, con auxilio solidario de la abuela de A.I.M.C.
progenitora a quien le corresponden todas las obligaciones afectivas, sociales y económicas que se derivan de su ro l, con auxilio solidario de la abuela de A.I.M.C.
Por último, la apelante refirió que en el proveído T-705-2013 la Corte Constitucional estimó la falta de idoneidad de unas personas que quedaban a cargo de menores y concedió la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia a una ciudadana.
La Sala ha revisado aquella decisión: en esa oportunidad la Corte Constitucional revisó un fallo proferido por el Tribunal Superior en Medellín en Sala de decisión penal, con motivo a una acción de tutela incoada por la madre de una persona privada de la libertad en calidad de agente oficiosa en contra del Juzgado 2° EPMS de Medellín y el INPEC, así mismo, para amparar los derechos a la vida y salud de sus ni
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