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TSDJ CTG SP - 13430310400120220104301-(02-02-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13430310400120220104301-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ Número de Radicación: 13430310400120220104301

R.I.: 001 de 2023

Clase y/o subclase de proceso: Acción de tutela/ segunda instancia Derecho fundamental: Mínimo Vital Fecha de la providencia: 2 de febrero de 2023

Tipo de decisión: Modifica orden de amparo concedida en sentencia de 10 de octubre de 2022.

ACCIÓN DE TUTELA/ EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Deber de las autoridades de inaplicar una norma de rango inferior a una de estirpe constitucional, en los eventos en los que, su aplicación, en una situación concreta por sus particularidades, transgreda una o varias garantías constitucionales. Caso en el que, a una ciudadana de 99 años, se le dificultaba cobrar el subsidio de Colombia Mayor a través de los mecanismos dispuestos en la ley.

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONALlas personas de la tercera edad, por sus condiciones derivadas por sus años, tienen un obstáculo para el ejercicio y agencia independiente de sus derechos funda mentales. Por ello, requieren de una atención y protección por el Estado, Sociedad y la familia.

MÍNIMO VITAL/ SUBSIDIO DE PROGRAMA DE GOBIERNO COLOMBIA MAYOREl auxilio no es una mera ayuda económica, sino que representa el único ingreso económico para la persona de acuerdo a los criterios de priorización.

FUENTE FORMALArt. 13, 46, 86 de la Constitución Nacional.

FUENTE JURISPRUDENCIALCorte Constitucional sentencia T 103 de 2014, 146 de 2019,

la persona de acuerdo a los criterios de priorización.

FUENTE FORMALArt. 13, 46, 86 de la Constitución Nacional.

FUENTE JURISPRUDENCIALCorte Constitucional sentencia T 103 de 2014, 146 de 2019, 066 de 2020, 71 de 2017, 389 de 2019, 193 de 2019.REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLIVAR

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA PENAL

Accionante: Alicia Agustina Davila Olivella

Rad Tribunal: T1a No 000 12 de 20 23

Acción de Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Gilma del Socorro Arrieta

Fernández Accionada: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros.

Radicado: 13430310400120220104301

Rad Tribunal: 0001 de 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA PENAL DE DECISION. Cartagena, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ.

APROBADA POR ACTA No. 017

Ha llegado a la Sala, procedente del Juzgado Primero Penal del Circuito de Magangué, en virtud de la impugnación del fallo de fecha 10 de octubre de 2022, la acción de tutela presentada por la señora Gilma del Socorro Arrieta Fernández, quien actúa por medio de agente oficioso, en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad social y

presentada por la señora Gilma del Socorro Arrieta Fernández, quien actúa por medio de agente oficioso, en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad social y la Red Empresarial de Servicios S.A – Super Giros, por la presunta v ulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida y dignidad humana.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Gilma del Socorro Arrieta Fernández, de 99 años de edad, padece de varias afectaciones en su salud y limitaciones en su movilidad por una fractura de cadera que sufrió. Esta ciudadana, no recibe pensión alguna, no tuvo hijos y actualmente, convive con sus dos hermanas mellizas de 80 años, que tienen varios padecimientos.

2.Comenta el agente oficioso que la accionante recibe un auxilio económico mensual del programa Colombi Mayor por valor de $80.000 pesos, que utiliza para solventar, en parte, sus necesidades básicas.REPUBLICA DE COLOMBIA

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Accionante: Alicia Agustina Davila Olivella

Rad Tribunal: T1a No 000 12 de 20 23

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Accionante: Gilma del Socorro Arrieta

Fernández Accionada: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros.

Radicado: 13430310400120220104301

Rad Tribunal: 0001 de 2023

3. El cobro del auxilio se debe realizar directamente en una suc ursal de la Red Empresarial de Servicios S.A - Super Giros. En esa sede, se presenta la cedula y a través

Rad Tribunal: 0001 de 2023

3. El cobro del auxilio se debe realizar directamente en una suc ursal de la Red Empresarial de Servicios S.A - Super Giros. En esa sede, se presenta la cedula y a través de un lector de huella se verifica la identidad del beneficiario.

4. La señora Gilma del Socorro, ha tenido dificultades con la verificación de su identidad, debido a que el lector no lee sus huellas digitales. Por ello, cada vez que cobra el dinero, le entregan un pin con el que debe acercarse a la sede principal de Super giros para verificar su identidad, trámite que tarda entre 2 o 3 días, el cual, una vez finaliza, debe dirigirse nuevamente a la sucursal para retirar el dinero.

5. Por los problemas presentados y las limitaciones en su movilidad, la señora Gilma decidió hacer uso de la modalidad de cobro a través de un tercero. Para ello, cada vez que va a realizar el cobro, debe autorizar a una persona a través de un formato autenticado, tramite con el que gasta aproximadamente $18.000 mil pesos, de los $80.000 que recibe como auxilio por el programa de gobierno. Esa situación, le causa un perjuicio económico.

6. Por lo anterior , solicita que se tutelen sus derechos fundament ales y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas: i) sustituir la verificación biometría por otro mecanismo que garantice al adulto mayor, poder recibir su auxilio y ii) diseñar un mecanismo que no implique un gas to económico para el adulto mayor, que decida autorizar a un tercero a cobrar el dinero por concepto de auxilio.

7. El conocimiento de la ac ción correspondió en principio al Juzgado Segundo

un mecanismo que no implique un gas to económico para el adulto mayor, que decida autorizar a un tercero a cobrar el dinero por concepto de auxilio.

7. El conocimiento de la ac ción correspondió en principio al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué, el cual por razones de competencia remitió el trámite constitucional al Juzgado Primero Penal d el Circuito de Magangué. Ese despacho, mediante auto de 29 de septiembre de 2022 admitió la demanda. Luego, mediante auto de 6 de octubre de 2022 vinculó a la Notaria Única de Magangué.REPUBLICA DE COLOMBIA

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Fernández Accionada: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros.

Radicado: 13430310400120220104301

Rad Tribunal: 0001 de 2023

Posteriormente, el día 10 de octubre de 2022 tuteló los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia, dispuso:

“SEGUNDO: ORDÉNESE a la RED EMPRESARIAL DE SERVICIOS SAS -SUPERGIROS, que en el término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar los trámites pertinentes tendientes a implementar

que en el término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar los trámites pertinentes tendientes a implementar otro sistema de pago para los adultos mayores, beneficiarios del programa Colombia Ma yor, en concreto de la señora GILMA DEL SOCORRO ARRIETA FERNANDEZ a los cuales el lector de huella no puede leer la misma, teniendo en cuenta el desgastamiento por el paso del tiempo de las huellas dactilares, es decir, que una vez estos adultos soli citen el pago le sean cancelados de manera inmediata, sin dilaciones y tramites posteriores. De dicho trámite mantendrá informado al despacho.

TERCERO: ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, para que revise con la em presa RED EMPRESARIAL DE SERVICIOS SAS – SUPERGIROS, las formas y tramites de pago del programa Colombia Mayor, para aquellas personas como la accionante GILMA DEL SOCORRO ARRIETA FERNANDEZ, que por el paso del tiempo su huella dactilar no puede ser leída por el lector de huellas, y no se vean sometidos a tramites que pueden demorar de 2 a 3 días y someterlos a tanta tramitología para cobrar el auxilio otorgado.”

8.El 6 de diciembre de 2022 el a quo decretó la nulidad de lo actuado, al advertir la indebida notificación del fallo de tutela respecto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Igualmente, ordenó que se subsanara tal vicio.

indebida notificación del fallo de tutela respecto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Igualmente, ordenó que se subsanara tal vicio.

9.Notificado de la decisión, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugnó el fallo debido a que consideró que no vulneró derecho fundamental alguno. Resaltó que el programa de prosperidad social tiene habilitado otras modalidades de pago, como lo es:

  1. El pago a un tercero autorizado: Para este, se debe presentar un poder autenticado ante notario o juez, que no podrá tener vigencia superior a 30 días contados a partir de su fecha de autenticación. ii) El pago a domicilio: esta opción aplica para quienes viven en zona urbana y se les imposibilita acercarse al punto por razones de salud y no cuentan con alguien que pueda ser autorizado mediante poder autenticado para el cobro.REPUBLICA DE COLOMBIA

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Accionante: Gilma del Socorro Arrieta

Fernández Accionada: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros.

Radicado: 13430310400120220104301

Rad Tribunal: 0001 de 2023

Resaltó que, las medidas de seguridad implementadas son para protección de los adultos mayores, como quiera que son una población vulnerable susceptibles de estafas y suplantaciones.

Finalmente, refirió que la orden es imposible de cumplir, de acuerdo al término

Resaltó que, las medidas de seguridad implementadas son para protección de los adultos mayores, como quiera que son una población vulnerable susceptibles de estafas y suplantaciones.

Finalmente, refirió que la orden es imposible de cumplir, de acuerdo al término establecido.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.En cumplimiento al artículo 32 del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, entra la Sala Penal de este Tribuna l a revisar el fallo de fecha 10 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Magangué, impugnado por

el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social.

2.La acción de tutela es un mecanismo constitucional creado como un instituto preferencial y sumario que permite a cualquier persona acudir ante el Juez en busca de protección eficaz y urgente, cuando vea amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales po r parte de una autoridad pública o por particulares, en casos especialmente previstos en el Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Nacional condiciona su ejercicio a que el afectado no disponga de otro medio judicial, salvo que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es lo que se ha llamado el carácter subsidiario de la institución, esto es que su finalidad no es la de remplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni sustituir los trámites necesarios consagrados en disposiciones legales, que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Constitución Nacional, sino suplir un vacío donde por ausencia de reglamentación, de no existir la acción de tutela el derecho fundamental quedaría desprotegido.REPUBLICA DE COLOMBIA

que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Constitución Nacional, sino suplir un vacío donde por ausencia de reglamentación, de no existir la acción de tutela el derecho fundamental quedaría desprotegido.REPUBLICA DE COLOMBIA

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Radicado: 13430310400120220104301

Rad Tribunal: 0001 de 2023

3. En el presente asunto, el accionante pretende que a través de la acción de tutela se ordene a las accionadas: i) sustituir la verificación biometría por otro mecanismo que garantice al adulto mayor, poder recibir su auxilio y ii) diseñar un mecanismo que no implique un gasto económico para el adulto mayor, que decida autorizar a un tercero a cobrar el dinero por concepto de auxilio.

El a quo consideró que se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y dignidad humana, como quiera que se acreditó que, en efecto, no se estaba garantizando el pago de los dineros por concepto de auxilio económico a los adultos mayores. Por ello, impartió ordenes encaminadas a garantizar el amparo de los derechos concedidos.

El Departam ento Administrativo de Prosperidad Social indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues en el programa se establecieron varias modalidades

mayores. Por ello, impartió ordenes encaminadas a garantizar el amparo de los derechos concedidos.

El Departam ento Administrativo de Prosperidad Social indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues en el programa se establecieron varias modalidades de pago, de las que puede hacer uso la accionante.

4.Así las cosas, a esta Sala le corresponde verificar si el Departamento Administrativo de Prosperidad Social y Super giros, vulneraron los derechos fundamentales de la señora Gilma Arrieta, al no garantizar la entrega de los dineros por concepto de auxilio económico que recibe por ser beneficiaria del programa de adulto mayor.

Previo a ello, se verificará si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia.

Respecto al requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional en la sentencia T-103 de 2014 señaló:

“En el caso de un ex representante a la Cámara que interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al interior del proceso penal, la Corte d eclaró improcedente el amparo porREPUBLICA DE COLOMBIA

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Rad Tribunal: 0001 de 2023

cuanto no se habían agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial existentes. Al respecto señaló: “ …En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”.

También, mediante sentencia T 046 de 2019 indicó:

“13. Bajo ese entendido, la procedibilidad de la acción de tutela se sujeta a las siguientes reglas: (i) como mecanismo transitorio , cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario[60]; (ii) la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[61]. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional,

eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[61]. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discap acidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”.

En el caso sub examine, consideramos que la acción de tutela se torna procedente como quiera que el mecanismo ordinario con el que cuenta para reclamar el amparo de sus derechos, no se torna eficaz. Ello, como quiera que la accionante, es un sujeto de especialísima protección constitucional, pues tiene 99 años de edad, afectaciones en su salud, limitaciones en su movilidad y no cuenta con ingresos económicos distintos al subsidio que recibe para suplir sus necesidades.

También, se cumple con el requisito de inmediatez, pues la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la señora Gilma, que se origina en el perjuicio económico generado al tener que adelantar un trámite notarial oneroso para reclamar el subsidio del que es beneficiaria, persiste en la actualidad, pues afirmó la solicitante que, mes a mes, incurre en ese gasto que, disminuye de manera significativa, el capital con el que cuenta para suplir sus necesidades.REPUBLICA DE COLOMBIA

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Fernández Accionada: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros.

Radicado: 13430310400120220104301

Rad Tribunal: 0001 de 2023

Procedente la tutela, se verificará si las accionadas vulneraron los derecho s fundamentales de la señora Gilma del Socorro Arrieta. Para ello, se torna estudiar i) la especial protección de la tercera edad, ii) el derecho al mínimo vital y iii) la excepción de inconstitucionalidad.

Protección constitucional de la tercera edad

Respecto a la protección de los adultos mayores y personas de la tercera edad, el art. 46 de la Constitución Nacional establece el deber del Estado, la sociedad y la familia de proteger y asistir a las personas de la tercera edad. Además, los incisos 2º y 3º del art. 13 de esa norma, disponen la necesidad de protección de las personas que se encuentren en una condición de debilidad manifiesta, derivada de su condición económica, física o mental.

Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia T 066 de 2020 señaló:

“Como se observa de los precitados mandatos constitucionales, los principios de solidaridad y de dignidad humana constituyen elementos esenciales sobre los cuales se soporta el modelo

“Como se observa de los precitados mandatos constitucionales, los principios de solidaridad y de dignidad humana constituyen elementos esenciales sobre los cuales se soporta el modelo de Estado social de derecho, e implican, para el caso concreto de los adultos mayores, la necesidad de que el Estado, la sociedad y la familia adopten medidas especiales de protección a su favor que atiendan a las circunstancias especiales de vulnerabilidad en las que se encuentran respecto del resto del conglomerado. En palabras de la Corte: “(…) respecto de los adultos mayores, existe una carga específica en cabeza del Estado, la sociedad y la familia para que colaboren en la protección de sus derechos, ya que éstos se encuentran en una situación de vulnerabilidad mayor en comparación con otras personas” (subrayas y negrillas fuera del texto original).

Derecho al mínimo vital

Uno de los derechos más característicos de un Estado Social de Derecho es el mínimo vital. Según la Corte Constitucional, es ta prerrogativa se deriva de los principios de Estado Social de Derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con losREPUBLICA DE COLOMBIA

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Radicado: 13430310400120220104301

Rad Tribunal: 0001 de 2023

derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad, y adquiere relevancia en situaciones humanas límites , relativas a la extrema pobreza y la indigencia, cuando frente a las necesidades más elementales y humanas, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente.1

La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho al mínimo vital confluye y se fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas al mínimo vital, así como lo afirma la Declaración Universal de Derechos Humanos, la cual establece que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.2

En cuanto al derecho al mínimo vital, la Corte Constitucional ha indicado que: “es la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a

financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional"3.

La falta al mínimo vital: “afecta negativamente la dignidad humana, pues en sentencia T-716 de 2017 se recalcó que “este derecho constituye una pre-condición para el

1 CC T 716 de 2017 2 Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José” y Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San Salvador”

3 CC T 678 DE 2017REPUBLICA DE COLOMBIA

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ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los

ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario”.4

Excepción de inconstitucionalidad

El principio de supremacía constitucional del Estado Social de Derecho impone a las autoridades administrativas y judiciales el deber de dar aplicación a las normas constitucionales en todos los asuntos que son sometidos a su conocimiento, lo que acarrea no solo el imperativo de desplegar las actuaciones tendientes a la prevención, protección, salvaguarda y restablecimiento de los derechos fundamentales de los intervinientes en el trámite correspondiente, sino que además establece en cabeza de las autoridades el deber de no propiciar con su propia actuación la violación de un precepto de estirpe constitucional.

En ese contexto, de vieja data la jurisprudencia nacional viene hablando de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, en virtud de la cual, corresponde a las autoridades inaplicar una norma que, siendo de rango legal inferior a las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, su aplicación se materializaría en la transgresión de una o varias disposiciones constitucionales, pues las particulares circunstancias del caso en concreto propician la inconstitucionalidad del mandato legal que o rdinariamente regula la situación fáctica sometida a consideración de una autoridad administrativa o judicial.

Sobre el tema, la Sala tiene a bien citar en extenso, el fallo T – 389 de 2009:

“la excepción de inconstitucionalidad es una figura cuyo fundamento normativo se encuentra en

autoridad administrativa o judicial.

Sobre el tema, la Sala tiene a bien citar en extenso, el fallo T – 389 de 2009:

“la excepción de inconstitucionalidad es una figura cuyo fundamento normativo se encuentra en

4 CC T 193 de 2019REPUBLICA DE COLOMBIA

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Radicado: 13430310400120220104301

Rad Tribunal: 0001 de 2023

el artículo 4 de la Constitución, del cual se deriva la obligación de aplicar preferentemente las normas constitucionales, cuando las normas de inferior jerarquía resultan incompatibles con las primeras. La jurisprudencia ha venido evolucionando en la compresión del contenido normativo descrito, y en los últimos años ha desarrollado la interpretación según la cual, la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la dis posición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales.” Al respecto se dijo en la sentencia T-808 de 2007:

ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la dis posición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales.” Al respecto se dijo en la sentencia T-808 de 2007: “Respecto del carácter facultativo u obligatorio de la excepción de inconstitucionalidad, la Constitución señala que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales” (Art.4º). Con base en ello, la Corte ha reiterado que es deber de los funcionarios administrativos y judiciales aplicar directamente la norma constitucional si frente a un caso concreto encuentran una clara evidencia de que está siendo violentada o modificada por disposiciones de inferior jerarquía, cuya inaplicación se impone por mandato constitucional.” En segundo término, resulta indisp ensable fijar el alcance de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, y determinar si dicha aplicación persigue la protección de la supremacía constitucional en abstracto o tiene como fin conjurar la incidencia negativa y perjudicial de normas de inferior jerarquía a las constitucionales, en los derechos constitucionales de una persona en un caso concreto.

En este punto, los reiterados pronunciamientos de la Corte al respecto permiten concluir que la excepción de inconstitucionalidad como facu ltad y deber de los operadores jurídicos, se refiere al fenómeno de la aplicación de las normas de inferior jerarquía en casos concretos, cuando éstas resultan incompatibles, a propósito de dichos casos, con las normas constitucionales. En este orden, la supremacía constitucional que se deriva del artículo 4° de la Carta, hace referencia

éstas resultan incompatibles, a propósito de dichos casos, con las normas constitucionales. En este orden, la supremacía constitucional que se deriva del artículo 4° de la Carta, hace referencia a las normas constitucionales en juego en un caso concreto de una o varias personas, en el cual la aplicación de normas legales o de inferior jerarquía implicaría ir en con tra de aquéllas constitucionales que también amparan a dicha persona o grupo de personas. En consecuencia, los principios constitucionales en juego en este contexto son en la mayoría de las ocasiones los relativos a los derechos constitucionales de las personas (derechos fundamentales). Desde otro lado, la supremacía constitucional debe ser entendida también desde la perspectiva que aboga po

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