TSDJ CTG SP - 134306001118202100713-(19-05-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 134306001118202100713-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Radicación: 134306001118202100713. I-TRIBUNAL: G10 0006-2023.
Tipo de decisión: Revoca sentencia Fecha de la decisión: 19 de mayo de 2023.
DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES
DELITO DE TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES /Configuración: el verbo rector llevar consigo requiere de un elemento subjetivo remitido a la venta o distribución FISCALÍA/ CARGA DE LA PRUEBA / Corresponde a la Fiscalía demostrar en juicio el aspecto subjetivo del delito, esto es, que la droga hallada en poder de la acusada, tuviere como destino la comercialización o distribución. De igual forma, no es posible acreditar la intención de comercialización o venta tan solo de la porción de sustancia hallada en poder del agente , tal como ha indicado la jurisprudencia. FUENTE FORMAL/ Art.376 inciso tercero del Código Penal, art. 31 CN
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ SP2940-2016, SP9916-2017, rad. 44997, SP49720181
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
G10 0006-2023 Radicado n°. 2022 - 00010 (C.U.I. 134306001118202100713) Acta 84
Magistrado Ponente
G10 0006-2023 Radicado n°. 2022 - 00010 (C.U.I. 134306001118202100713) Acta 84
Cartagena de indias, D, T y C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. V I S T O S
Examina la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de KAREN VANESSA FLÓREZ ANGULO contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito De Magangué que la condenó por del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II. H E C H O S1
En Magangué, Bolívar, Corregimiento El Retiro, el 2 de noviembre de 2021 aproximadamente a la 1:05 a.m. miembros de la Policía Nacional en labores de patrullaje, registro y control, fueron abordados por un ciudadano quien les informó que en el barrio Arriba se estaba presentando una riña entre alias “Boby” y alias “Karen”. Cuando llegan al lugar observan a una persona herida
1 La Sala los extrae de la verbalización que el fiscal hizo en la audiencia de acusación.RADICACIÓN: 134306001118202100713.
I-TRIBUNAL: G10 0006-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.
PROCESADOS: KAREN VANESSA FLÓREZ ANGULO.
DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCESADOS: KAREN VANESSA FLÓREZ ANGULO.
DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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que fue conducida por algunos ciudadanos al hospital y a la señora KAREN VANESSA FLOREZ ANGULO quien tenía en la mano derecha un cuchillo y en la mano izquierda una bolsa plástica color azul, que en su interior contenía treinta (30) bolsitas plásticas contentivas de una sustancia semejante a la base de cocaína. La prueba PIPH arrojó como resultado un peso neto de 153 gramos positivo para cocaína y sus derivados.
III. A N T E C E D E N T E S
El 2 de noviembre de 2021 la fiscalía imputó a KAREN VANESSA FLÓREZ ANGULO el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376 inciso tercero del Código Penal, verbo rector llevar consigo), a título de autora, cargo que no fue aceptado2.
El juicio le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Magangué. La fiscalía verbalizó la acusación el 6 de abril de 2022 y la audiencia preparatoria tuvo lugar el 8 de junio de ese mismo año.
El 20 de septiembre de 2022 el ente persecutor presentó su teoría del caso e inició el debate probatorio que culminó el 8 de febrero de 2023. Además, las partes alegaron de co nclusión. Inmediatamente, el a quo emitió sentido del fallo de carácter condenatorio y se evacuó la audiencia de
Además, las partes alegaron de co nclusión. Inmediatamente, el a quo emitió sentido del fallo de carácter condenatorio y se evacuó la audiencia de individualización de la pena (Art. 447)
La sentencia fue proferida el 9 de marzo de 2023, contra ella la defensa impetró recurso de apelación.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A
El a quo realizó un estudio dogmático de la conducta objeto de juzgamiento.
De inmediato, apuntó que las pruebas conducen de manera inequívoca a la existencia del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de “llevar consigo”.
2 No hubo imposición de medida de aseguramiento.RADICACIÓN: 134306001118202100713.
I-TRIBUNAL: G10 0006-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.
PROCESADOS: KAREN VANESSA FLÓREZ ANGULO.
DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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Para arribar a la anterior conclusión valoró los testimonios de Leonardo José García Villarreal y Jorge Darío Gómez.
Subrayó que Jorge Darío Gómez, agente que participó en la captura de la procesada contó las circunstancias de tiempo modo y lugar en que esta ocurrió. Destacó que, si bien al momento de la riña no había personas rodeando a la procesada sí estaban a las afueras de sus casas y en las
la procesada contó las circunstancias de tiempo modo y lugar en que esta ocurrió. Destacó que, si bien al momento de la riña no había personas rodeando a la procesada sí estaban a las afueras de sus casas y en las puertas. Por tanto, se le acercó un señor que dijo que los contrincantes tenían tiempo de estar peleando e indagando en el vecindario la riña comenzó por la sustancia que la procesada comercializaba.
Luego, expuso que el patrullero Leonardo José García Villareal, en calidad de experto en prueba de identificación preliminar homologada – PIPH, determinó la clase y el peso de la sustancia incautada en poder de la procesada. De tal manera recibió una bolsa plástica de color azul, en cuyo interior contenía 30 bolsitas transparentes dosificadas, se trataba de una sustancia pulverulenta de color beige que arrojó como peso neto 153 gramos positiva para cocaína y sus derivados.
En cuanto a la propuesta de la defensa consistente en que con el testimonio del policial no se pudo determinar la finalidad de la droga, dígase, su comercialización, la Juez consideró que el testigo dijo haber indagado en el vecindario y le comentaron que la riña comenzó por una sustancia que FLÓREZ ANGULO comercializaba.
Respecto al argumento según el cual no existieron entrevistas o labores de vecindario que corroboren la finalidad de comercialización, dijo el a quo:
“Echa de menos el togado la existencia de entrevistas o labores de vecindario para corroborar su dicho, pero olvida, que el informante, siempre se mantiene en reserva, en aras de preservar su seguridad y tal como lo afirma el testigo, es la misma comunidad
“Echa de menos el togado la existencia de entrevistas o labores de vecindario para corroborar su dicho, pero olvida, que el informante, siempre se mantiene en reserva, en aras de preservar su seguridad y tal como lo afirma el testigo, es la misma comunidad quien los llama por la riña y es precisamente al indagar con esa misma comunidad que informaron que la riña se debió por la droga que tenía la señora y que ella comercializaba, recuérdese que fue una captura en flagrancia, en vía pública, esto es a la vista de todos, por lo tanto no se requiere de un informe de labores de vecindario, aquí declaró el testigo captor, que lo convierte en testigo directo. Igualmente en el cuestionamiento de no haberse acreditado la propiedad de la droga de la señora KAREN VANESSA, tal parece que pretende la defensa añadirle al tipo un elemento que no posee, pues ajeno para la adecuación típica es si es propietario, tenedor, poseedor, transportador etc. de la sustancia, de la misma descripción típica de manera expresa se dice que el que a cualquier título, luego entonces no entiende esta funcionaria por qué la defensa pretende que se acredite que la procesada era la propietar ia, como requisito para la adecuación típica de su conducta”RADICACIÓN: 134306001118202100713.
I-TRIBUNAL: G10 0006-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.
PROCESADOS: KAREN VANESSA FLÓREZ ANGULO.
DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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De otra arista, explicó que para el ente fiscal no fue necesario traer a los demás miembros de la policía que participaron en la captura de la sentenciada, pues como lo ha demarca do la jurisprudencia, la veracidad de una declaración no depende de la multiplicidad de testigos.
Añadió que la forma en que fue hallada e incautada la droga, ello es, porcionada tal como quedó registrado en el acta de incautación “contiene 30 bolsitas plásticas”, y corroborada con la declaración del policial y el perito Leonardo José García Villarreal demuestran el ánimo de comercialización.
Por tanto, concluyó que la droga estaba orientada a la distribución o tráfico, sin que la defensa presentara prueb a alguna que indicara que la procesada era farmacodependiente.
En suma, precisó:
“Así las cosas, para el despacho con estos testimonios y la prueba documental introducida a juicio, se demuestra la ocurrencia del hecho, como es que la señora KAREN VANESSA FLORES ANGULO al practicarle un registro le fue hallada en la mano izquierda una bolsa que en su interior contenía treinta (30) bolsitas plásticas, las cuales contenía una sustancia semejante a la base de cocaína, la cual le fue incautada por agente captor, y sometida a PIPH, arrojando un peso neto de 153 gramos positivo para cocaína y sus derivados, peso no permitido por la Ley, por lo que su conducta se adecúa en el tipo
y sometida a PIPH, arrojando un peso neto de 153 gramos positivo para cocaína y sus derivados, peso no permitido por la Ley, por lo que su conducta se adecúa en el tipo penal de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de “llevar consigo”, cuyo finalidad era de distribuir la sustancia que llevaba consigo al momento de la captura.
Se encuentran demostrados cada uno de los elementos estructurales del tipo, así como ese elemento subjetivo, toda vez que se encuentra demostrado q ue el estupefaciente, no estaba para el consumo de la procesada y que la misma estaba en poder de la sentenciada, recuérdese que el verbo rector fue el de llevar consigo y en el momento de la captura la droga estaba en la mano de la procesada y ninguna man ifestación de señalamiento efectúo que la misma era de su compañero o de otra persona.
En suma, considera esta instancia que se encuentra demostrada la ocurrencia del hecho como fue la captura en flagrancia de la señora KAREN VANESSA FLORES ANGULO por llevar consigo sustancias estupefacientes – cocaína y sus derivadosen un peso superior a la de la dosis de uso personal, como es 153 gramos para cocaína, por lo que es dable concluir que el hecho punible endilgado a la señora KAREN VANESSA FLORES ANGULO tuvo plena ocurrencia y que fue ella y no otra persona la autora de los mismos. En este orden se encuentra cumplido el primer presupuesto para condenar por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES, como es la tipicidad”
(…)
orden se encuentra cumplido el primer presupuesto para condenar por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES, como es la tipicidad”
(…)
la cantidad d e droga incautada superó con creces la permitida para uso personal pues la dosis permitida es un gramo y a la procesada le fueron hallados 153 gramos, no se acreditó que de acuerdo con los ingresos de la procesada podría ser adquirida como dosis de aprovis ionamiento pues reiteramos la cocaína supero los 100 gramos. Evidenciándose con ello que la procesada tendría sustancia estupefaciente para aprovisionarse al menos 5 meses, pues no tenemos evidencia alguna de ser farmacodependiente y que necesita para su consumo más de 1 gramo al día
La finalidad de la comercialización en general hay que inferirla, aplicando razonamientos lógicos, pues no existe una fórmula para deducir la finalidad de comercio y nada dice el legislador que para concluir la finalidad de la comercialización, la única prueba válidaRADICACIÓN: 134306001118202100713.
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sea la flagrancia en el momento exacto en que se está realizando la venta, es por ello que en el presente caso, la cantidad de droga hallada en poder de la procesada (153
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sea la flagrancia en el momento exacto en que se está realizando la venta, es por ello que en el presente caso, la cantidad de droga hallada en poder de la procesada (153 gms), la riña sostenida con su compañero al cual hirió hallándole en una mano el cuchillo y en la otra la droga, la ocurrencia de los hechos en la vía pública, que ameritó la intervención policial reclamada por los vecinos, son muestras claras que dicha conducta trascendió la órbita personal del sujeto activo y por ende idónea para afectar el bien jurídico de los coasociados como es la salud pública. La relación entre la riña, el arma, las lesiones causadas y la droga evidencia que esta formó parte de la misma sin que nos evidencie una riña para el consumo de 153 gramos de droga, todo lo contrario, toda la situación nos evidencia la disputa por la comercialización del estupefaciente”
Conforme a lo anterior, condenó a la procesada a la pena de 96 meses de prisión y multa de 124 SMLMV.
V. L A A P E L A C I Ó N
La defensa solicita la revocatoria de la sentencia amparada en los siguientes argumentos:
Expone que las pruebas practicadas no se valoraron de forma adecuada en tanto no basta con los testimonios de Jorge Darío Gómez y Leonardo García Villareal para demostrar la responsabilidad penal de su defendida. Específicamente, alude a la valoración del testigo Jorge Darío Gómez Rivera, captor al que se le preguntó si pudo o no establecer que la droga incautada era para fines de comerciali zación y este respondió que ese
defendida. Específicamente, alude a la valoración del testigo Jorge Darío Gómez Rivera, captor al que se le preguntó si pudo o no establecer que la droga incautada era para fines de comerciali zación y este respondió que ese aspecto no se pudo corroborar, que las malas lenguas decían que la pelea era por drogas que comercializaban.
Adiciona que se le interrogó acerca de si había incautado dinero, respondiendo negativamente. Aunado a que escuchó cuando su defendida hirió al tercero y le dijo que había sido “por faltón”.
Repara el defensor que la situación que alerta a los policiales es una riña a altas horas, entre dos personas, una que se encuentran gravemente herida y otra con un arma y una bolsa con sustancias alucinógenas sin que pueda dársele un valor tan alto al dicho del patrullero frente a sus afirmaciones no corroboradas. Precisamente, porque una riña se puede dar por múltiples razones y más si se trata de compañeros sentimentales.
Comparte que el agente captor sea testigo directo en lo que tiene que ver con la captura por la tenencia del alijo; mas no de haber visto que la sustancia se estaba comercializando o distribuyendo. Puntualiza lo siguiente:RADICACIÓN: 134306001118202100713.
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MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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“yerra la señora juez cuando dice que en estos casos los informantes se mantienen en reserva para preservar su integridad, aquí no hubo informantes, incluso señaló el testigo que no había nadie rodeando la pelea, que todos estaban alejados, aquí lo que se ha dado es por o ídas; entonces como puede ser el testigo directo sí él no ha visto esa situación y desde que preguntó es porque él no sabía”
Añade el letrado que la carga demostrativa de una finalidad distinta a la del consumo personal –distribución, comercialización o tráfico-, se halla radicada en cabeza de la fiscalía, sin que la cantidad de estupefaciente llevado constituya el único criterio determinante de la tipicidad de la conducta, siendo necesario recurrir a otros factores para ese menester.
En ese sentido, no comparte que la Juez hubiese considerado que la defensa no acreditó que de acuerdo a los ingresos de la procesada adquiriera la droga como dosis de aprovisionamiento y que el estupefaciente haya superado con creces la dosis permitida que es un gramo. Lo anterior, porque en su entender se trata de una discriminación en contra de la procesada “y más en este caso que no se probó ni lo uno ni lo otro, trasladando la carga de la prueba a la defensa”.
VI. N O R E C U R R E N T E S
Descorrido el traslado, los no recurrentes no se pronunciaron.
V. C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia
VI. N O R E C U R R E N T E S
Descorrido el traslado, los no recurrentes no se pronunciaron.
V. C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia
Conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley 906 del 2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana KAREN VANESSA FLÓREZ ANGULO contra de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023 por el Juzgado Penal Del Circuito De Magangué que la condenó como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.RADICACIÓN: 134306001118202100713.
I-TRIBUNAL: G10 0006-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.
PROCESADOS: KAREN VANESSA FLÓREZ ANGULO.
DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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Problema jurídico
¿Con la prueba practicada en el juicio oral se logra acreditar el elemento subjetivo en cabeza de KAREN VANESSA FLÓREZ ANGULO en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes?
Solución del caso
La fiscalía imputó, acusó y solicitó condena contra la ciudadana KAREN VANESSA FLÓREZ ANGULO por el delito de trafico, fabricación o
estupefacientes?
Solución del caso
La fiscalía imputó, acusó y solicitó condena contra la ciudadana KAREN VANESSA FLÓREZ ANGULO por el delito de trafico, fabricación o porte de estupefacientes (Art.376 inciso tercero del Código Penal, verbo rector llevar consigo), a título de autora.
Cabe precisar, que en los más recientes vientos jurisprudenciales (SP2940-2016) la Corte tiene establecido sobre este delito que:
“i) la tipicidad de la conducta de «llevar consigo» sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas, incluye un elemento subjetivo especial: la finalidad de tráfico o distribución, de modo que, la inexistencia de este ánimo, como ocurre cuando se porta droga para el consumo personal, genera atipicidad; ii) la cantidad de la sustancia no es el factor determinante del juicio de tipicidad en la conducta “llevar consigo”, aunque ese dato sí podrá valorarse como un indicador, junto a los otros que se encuentren demostrados, de la finalidad del agente; y iii) la carga de la prueba del referido ingrediente subjetivo, al igual que ocurre frente a los demás presupuestos de la tipicidad y de la responsabilidad penal en general, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, según lo establecido en el inciso 2 del artículo 7 del C.P.P” (SP3191-2022)
Pues bien, La Sala, respetuosa del principio constitucional de doble instancia (Art. 31 CN) y el de limitación, acometerá el estudio del recurso, sólo extendida a los asuntos referidos por el recurrente como oposición. En ese
Pues bien, La Sala, respetuosa del principio constitucional de doble instancia (Art. 31 CN) y el de limitación, acometerá el estudio del recurso, sólo extendida a los asuntos referidos por el recurrente como oposición. En ese sentido el reparo se contrae a cuestionar la ausencia de acreditación por parte de la fiscalía del elemento subjetivo que gobierna el verbo rector “llevar consigo” en la conducta contenida en el Art. 376 de nuestro estatuto sustantivo.
Frente a la realidad del reproche, no cabe duda que en nada se cuestiona la cantidad de 30 bolsitas plásticas que FLÓREZ ANGULO llevaba consigo y que arrojaron previa prueba PIPH un peso neto de 153 gramos de cocaína, esta probanza no es confutada por el recurrente, por lo tanto, la Sala prescinde de valorar el testimonio del perito Leonardo García Villareal.RADICACIÓN: 134306001118202100713.
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PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.
PROCESADOS: KAREN VANESSA FLÓREZ ANGULO.
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MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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El examen probatorio se subsume al testigo Jorge Darío Gómez.
Para la fecha de los hechos este ciudadano se desempeñaba como policial en el Corregimiento El Retiro en la subestación Policía, dejó de la
El examen probatorio se subsume al testigo Jorge Darío Gómez.
Para la fecha de los hechos este ciudadano se desempeñaba como policial en el Corregimiento El Retiro en la subestación Policía, dejó de la institución el 11 de diciembre de 2022. El deponente participó en la captura de KAREN VANESSA FLÓREZ ANGULO en el perímetro rural conocido como “barrio arriba”.
En cuanto a las circunstancias en las que se produjo la captura relató:
“Nos habían comentado cierta persona del Municipio, se había acercado a la estación, recuerdo que estaba serenando esa noche y nos habían comentado que había una riña, que se había presentado una pelea entre unas personas en el barrio arriba. Nos desplazamos h acia ese lugar, iba mi persona, el patrullero Jean Carlos, el comandante de estación que era el señor Oscar Morón y nos encontramos con esa escena donde logramos observar que la señora Karen se encontraba discutiendo con el señor bobi y que la señora Karen llevaba una bolsa que no la quería soltar y que la discusión había empezado por esa bolsa y ella en el forcejeo que tenía con el señor bobi había cogido un cuchillo de cocina y se lo había incrustado, se lo había clavado en el tórax quien era su pareja sentimental en ese momento
(…)
la gente como tal no estaba afuera, no había gente señalando, pero si había gente en su puerta, no había gente rodeándolos a ellos que estaban peleando, pero si había gente en sus puertas y nos decían que ellos tenían rato de estar peleando, que ella lo había
puerta, no había gente rodeándolos a ellos que estaban peleando, pero si había gente en sus puertas y nos decían que ellos tenían rato de estar peleando, que ella lo había agredido, que el la había agredido, y en ese momento la señora Karen le clavó el cuchillo a quien era su pareja sentimental”
Refirió que la señora FLÓREZ ANGULO tenía en su poder una bolsa plástica de hielo, donde se rea liza en cubos, era una bolsa transparente y en su interior “había otras bolsitas y dentro de esa bolsa plástica había una bolsa de color azul que era por decirlo así más bolsas, pero bolsas de hielo, dentro de esas bolsas efectivamente había unas 30 bolsit as plásticas con una sustancia granulada, de color beige, la característica era semejante a la base de coca”.
Respecto a la actitud de la procesada dijo:
“Ella toma la actitud de agresiva, estaba ofuscada e intenta escaparse, huir de nosotros y fue cuando toco usar la fuerza, colocarle las esposas y leerle los derechos del capturado pues había dos delitos en ese momento que era el de lesiones personales porque había herido a su pareja sentimental con un cuchillo y el de tráfico y porte de estupefacientes”
En el ejercicio del interrogatorio el fiscal puso de presente al testigo i) acta de incautación de la sustancia y ii) actas de derechos del capturado y iii)RADICACIÓN: 134306001118202100713.
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PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.
PROCESADOS: KAREN VANESSA FLÓREZ ANGULO.
I-TRIBUNAL: G10 0006-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.
PROCESADOS: KAREN VANESSA FLÓREZ ANGULO.
DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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álbum fotográfico; respecto a las primeras, valga decir, se trata de declaraciones previas que sirvieron para refrescar memoria al testigo. Entre tanto, las fotografías no fueron solicitadas en la audiencia preparatoria como prueba documental autónoma, luego, su ingreso resultaba inadmisible. En últimas haberle puesto de presente al testigo esos insumos solo sirvió para corroborar que efectivamente hubo una incautación de 30 bolsitas que contenían una sustancia con apariencia pulverulenta, lo que no se encuentra bajo discusión.
Ahora bien, el ministerio público realiz ó una pregunta aclaratoria, específicamente sobre el motivo de la riña:
“Ministerio Público: recuérdele a esta audiencia si conoció el motivo de esa riña.
Testigo: indagando en el vecindario, nos habían comentado que la riña había empezado por la pérdida de una sustancia que ella comercializaba, decían las malas lenguas, pero a ciencia cierta nunca logramos saber por qué había iniciado la riña. Luego le preguntamos a ella y dijo que, por faltón, en forma grotesca, con el respeto de los presentes utilizó esta frase”
Claramente, luego de revisar acuciosamente la actuación, se advierte
preguntamos a ella y dijo que, por faltón, en forma grotesca, con el respeto de los presentes utilizó esta frase”
Claramente, luego de revisar acuciosamente la actuación, se advierte un déficit probatorio en cabeza de la fiscalía general de la nación, concretamente, en el planteamiento y acreditación del elemento subjetivo de la conducta.
Véase que el a quo fundó la concurrencia del elemento subjetivo en que: i) el policial Jorge Darío Gómez indagó en el vecindario y le fue revelado que el motivo de la riña era la sustancia que la procesada comercializaba; ii) la comunidad llamó por la riña; iii) fue una captura en flagrancia en vía pública; iv) la forma porcionada en la que fue encontrada la droga “30 bolsitas plásticas”; v) se llevaba consigo una dosis superior a la dosis mínima (es un gramo) sin que la defensa acreditara farmacodependencia.
En contraposición, el defensor cuestiona que con la prueba practicada no es posible establecer la finalidad de comercialización de la droga pues el policial jamás pudo determinar el motivo de la riña que pudo obedecer a múltiples motivos, no incautó dinero; pero también, que la cantidad incautada no es determinante para probar el ánimo de comercialización y mucho menos se le puede exigir que de acuerdo a sus ingresos pueda adquirir esa dosis para aprovisionamiento; por último, agrega que la carga de la prueba está en cabeza de la fiscalía.RADICACIÓN: 134306001118202100713.
I-TRIBUNAL: G10 0006-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.
prueba está en cabeza de la fiscalía.RADICACIÓN: 134306001118202100713.
I-TRIBUNAL: G10 0006-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.
PROCESADOS: KAREN VANESSA FLÓREZ ANGULO.
DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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Entonces, de cara a estos reparos, se advierte que ninguno de los asertos que delineó el a quo para inferir el elemento subjetivo de la conducta tienen la entidad suficiente para arribar al conocimiento más allá de toda duda razonable que la acusada llevaba el alijo con fines de distribución.
La Sala hilvanará los hechos indicantes en los que se basó el a quo para concluir la finalidad de comercialización del estupefaciente y desestimará cada uno de ellos.
Respecto a que el policial Jorge Darío Gómez indagó en el vecindario y le fue revelado que el motivo de la riña era la sustancia que la procesada comercializaba; se precisa que se incurre en una petición de principio al dar por probado lo que se debe probar.
En efecto, si la fiscalía pretendía probar el fin de comercialización a través de los dichos de algún miembro de la comunidad era su deber presentar esa fuente en el juicio oral, recuérdese que el policial no conoce el móvil de la riña, de hecho, acude al lugar cuando esta se encuentra iniciada.
Pero, principalmente, porque es el mismo gendarme quien precisa que
presentar esa fuente en el juicio oral, recuérdese que el policial no conoce el móvil de la riña, de hecho, acude al lugar cuando esta se encuentra iniciada.
Pero, principalmente, porque es el mismo gendarme quien precisa que no pudo determinar la causa de las agresiones reciprocas, sin que a la Sala le ofrezca seguridad que “las malas lenguas” aseguraron que era por la droga comercializada por la procesada.
En ese sentido, no está debidamente definido el motivo de la reyerta. Es más, el medio probatorio elegido para hallar probada la razón de tales afrentas mutuas carece de seriedad y se muestra impreciso.
No cabe duda que la comunidad llamó a los policiales porque se estaba presentando una riña, pero esa situación no puede ser indicativa, por sí misma, de la finalidad de distribución de la droga.
Es que, con igual probabilidad la riña podría concitarse frente a fines de consumo, pero también de distribución.
De cara a despejar esas posibilidades la fiscalía no desplegó ningún esfuerzo probatorio. Aprecia la Sala que el a quo utilizó de manera incorrectaRADICACIÓN: 134306001118202100713.
I-TRIBUNAL: G10 0006-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.
PROCESADOS: KAREN VANESSA FLÓREZ ANGULO.
DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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este dato y la cantidad de droga para concluir el elemento subjetivo, postura
MOTIVO: APELACIÓN DE SE
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