TSDJ CTG SP - 13468408900120190010001-(19-06-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13468408900120190010001-(19-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL LEY 1826 DE 2017
1
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
C.U.I. 13-468-40-89-001-2019-00100-01 Radicación n°. G1 0006-2024 Acta 103
Cartagena de indias, D, T y C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO
Resolver la Sala el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox , que condenó, vía aceptación de cargos, a JOSÉ RICARDO ECHAVEZ TOVAR como coautor a título de dolo d el delito de hurto calificado agravado.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Fueron consignados en la sentencia de primera instancia así:
“…el día 25 de diciembre de 2017, siendo las 23:00 horas aproximadamente, el señor Luis Felipe Betancourt Bastidas, se encontraba en el establecimiento de razón social “ESTADERO MAURO VIDEO-BAR”, ubicado cerca de la y en dirección de salida del Distrito de Mompox hacia Bodega, el cual es alertado por el dueño del establecimiento antes citado señor Mauro Alejandro López De León, que dos sujetos conocidos como JOSÉ RICARDO ECHAVEZ TOVAR alias “EL POLLI ” y ANDRÉS WILBERTO ARAZO VILLAREAL alias “ANDRÉS”, se
León, que dos sujetos conocidos como JOSÉ RICARDO ECHAVEZ TOVAR alias “EL POLLI ” y ANDRÉS WILBERTO ARAZO VILLAREAL alias “ANDRÉS”, se estaban llevando su motocicleta de placas MESO 3C, marca BAJAC, modelo 2012, color negro nebulosa, línea Platino 100 Sport, con numero de motor DZMBUF05911, numero de chasis 8fldzc4z9caa11757, la cual el señor Luis Felipe Betancourt Bastidas, había dejado a fuera de dicho establecimiento de comercio, mientras departía con su esposa y demás familiares.…”(sic)CUI: 13-468-40-89-001-2019-00100-01.
I-TRIBUNAL: G1 0006-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOMPOX.
PROCESADO: JOSE RICARDO ECHAVEZ TOVAR.
DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017.
2
ANTECEDENTES PROCESALES
El presente proceso fue tramitado bajo la ritualidad establecida en la Ley 1826 de 2017 ─Procedimiento Penal Abreviado─, toda vez que el delito por el cual se investigó y acusó es de aquellos que se encuentran enlistados en el artículo 10 de dicha normatividad.
Conforme con lo anterior, el 29 de marzo de 2019 la Fiscalía General de la Nación trasladó a JOSÉ RICARDO ECHAVEZ TOVAR escrito de acusación en el cual lo acusó como coautor del delito de hurto calificado agravado
Conforme con lo anterior, el 29 de marzo de 2019 la Fiscalía General de la Nación trasladó a JOSÉ RICARDO ECHAVEZ TOVAR escrito de acusación en el cual lo acusó como coautor del delito de hurto calificado agravado (Arts. 239, 240 inciso 4°1, 241.102 del Código Penal), cargo al cual se allanó.
La etapa siguiente correspondió al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Mompox. Esa unidad judicial avocó el conocimiento el 7 de junio de 2019 y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de verificación del allanamiento3 que tuvo lugar el 21 de abril de 2020. Seguidamente, se evacuó la audiencia de individualización de la pena . La defensa manifestó que su representado está arrepentido del error cometido bajo su acto de contrición. Destacó que se ha determinad o el arraigo de su representado por lo que reúne las condiciones para conceder el subrogado de la suspensión condicional pues la pena a imponer sería inferior a 5 años, así mismo destacó que no existe prohibición alguna para la concesión de esta merced, ig ualmente, expresó que en el proceso no se determinó la cuantía del bien hurtado, teniendo que determinarse pues “si es inferior a 1 SMLMV la pena se reduce a la mitad, más la voluntad de mi representado de querer indemnizar a la víctima, entonces, dejo a su consideración la posibilidad de que antes que se dicte sentencia se haga esa evaluación a efectos de que mi representado pueda gozar de las rebajas que concede el código penal…”. por último, dio cuenta del “Decreto 446 de 2020 que se refiere
consideración la posibilidad de que antes que se dicte sentencia se haga esa evaluación a efectos de que mi representado pueda gozar de las rebajas que concede el código penal…”. por último, dio cuenta del “Decreto 446 de 2020 que se refiere a la emergencia carcelaria” (sic) a efectos de tener en cuenta para la concesión de subrogados.
El Juez dio por terminada la audiencia . A sí mismo , recordó que proferiría la sentencia dentro del término de 10 días. La sentencia fue proferida el 5 de mayo de 2020 y en ella se condenó a JOSÉ RICARDO ECHAVEZ
1 La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado. 2 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. 3 Para el 11 de junio de 2019, 9 de julio de 2019, 21 de agosto de 2019, 5 de febrero de 2020, 20 de febrero de 2020 .CUI: 13-468-40-89-001-2019-00100-01.
I-TRIBUNAL: G1 0006-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOMPOX.
PROCESADO: JOSE RICARDO ECHAVEZ TOVAR.
DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017.
3 TOVAR como autor del delito de hurto calificado agravado a la pena de 86
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017.
3 TOVAR como autor del delito de hurto calificado agravado a la pena de 86 meses, 18 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones pública s por el mismo lapso. En discrepancia con el fallo la defensa apeló, la Fiscalía se pronunció en calidad de no recurrente. Por auto de fecha 19 de mayo de 2020 el Juez ordenó conceder el recurso.
En el expediente digital obra una constancia secretarial de fecha 8 de abril de 2024 en la que se indica lo siguiente: “se deja constancia que atendiendo lo ordenado por la señora juez de este despacho y la solicitud de informe de tutela por parte del JUZGADO 01 PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, dentro de la acción de tutela presentada por el señor JOSE RICARDO ECHAVEZ TOVAR, procedí a la búsqueda del expediente del proceso penal con radicado 13 -468-40-89-001-2019-00100-00 en el estante digital que lleva el despacho desde la aplicativo OneDrive sin obtener resultado alguno, razón por la cual hice revisión del inventario de procesos archivados que lleva el despacho, encontrándolo relacionado en éste, y hallando el expediente físico después de una búsqueda exhaustiva en una caja de archivo, cuya última actuación es una providencia de fecha 19 de mayo de 2020, que concede recurso de apelación y ordena remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena…” (sic); el proceso fue repartido el 11 de junio de 2024 correspondiendo a esta Sala y pasó al despacho el día 12 de junio de 2024.
Superior del Distrito Judicial de Cartagena…” (sic); el proceso fue repartido el 11 de junio de 2024 correspondiendo a esta Sala y pasó al despacho el día 12 de junio de 2024.
APELACIÓN
A través del recurso de apelación, la defensa pretende se declare la nulidad de la sentencia de fecha 5 de mayo de 2020 debido a que trasgrede el Art. 457 del Código de Procedimiento Penal (defensa y debido proceso en aspectos sustanciales). En consecuencia, se le ordene al Juez canalizar las condiciones para valorar la cuantía del bien hurtado para posibilitar que su defendido JOSÉ RICARDO ECHAVEZ TOVAR la posibilidad de reparar a la víctima “con el precio justo”.
Sustenta el cargo en una reseña procesal relacionada con que su representado fue condenado por el delito de hurto calificado agravado sin que se estableciera el valor de la motocicleta de propiedad del señor Luis Felipe Betancourt Bastidas en los hechos de fecha 29 de diciembre de 2017.
Relata que la víctima denunció a su representado y al señor LUIS ALBERTO ARRAZO VILLAREAL. A su cliente se le libró orden de captura, noCUI: 13-468-40-89-001-2019-00100-01.
I-TRIBUNAL: G1 0006-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOMPOX.
PROCESADO: JOSE RICARDO ECHAVEZ TOVAR.
DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017.
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PROCESADO: JOSE RICARDO ECHAVEZ TOVAR.
DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017.
4 obstante, después de un tiempo , se entregó voluntariamente a las autoridades y se allanó al cargo para recibir los beneficios de Ley, manifestando de antemano su deseo de indemnizar a la víctima.
Señaló que en la audiencia de verificación de cargos si empre su defendido manifestó la disponibilidad de reparar a la víctima para recibir la rebaja establecida en el artículo 269 ídem.
Finalmente, destaca que en la sentencia el fallador no determinó el valor de lo hurtado aspecto fundamental pues de allí se derivan derechos para el procesado tales como: i) la rebaja del 50% a la mitad de la pena en el evento de que el bien sustraído sea de un valor inferior a un salario mínimo mensual y ii) para determinar la competencia en caso de que supere la cantidad establecida para los Juzgados Penales Municipales.
Afirmó que, se trató de una motocicleta modelo 2012, la que a 2017 tendría 5 años de uso, quizás desgatada por trabajarla de mototaxi “pues de acuerdo con la revista motor se presume que debería costar menos de un salario mínimo mensual lo que acorde con e l artículo 268 del código penal disminuiría la pena de una tercera parte a la mitad.
Bajo esa senda, afirma que se desconoce el derecho que le asiste a su defendido de reparar integralmente a la víctima para acceder a la rebaja post delictual de la pena de la mitad a las tres cuartas partes.
Bajo esa senda, afirma que se desconoce el derecho que le asiste a su defendido de reparar integralmente a la víctima para acceder a la rebaja post delictual de la pena de la mitad a las tres cuartas partes.
Para ello aseveró que en la audiencia de individualización de la pena propuso que se diera apertura a un posible trámite de indemnización, pero ello no se dio, lo que transgrede “el derecho de defensa del procesado y el debido proceso puesto que la pena hubiera sido más benévola en caso de dar cumplimiento a la petición de la defensa de canalizar la indemnización a la víctima…”.
NO RECURRENTES
La Fiscalía expuso que en la audiencia de individualización de la pena la defesa de JOSÉ RICARDO ECHAVEZ TOVAR nunca manifestó con claridad que su cliente repararía o indemnizaría a la víctima, solo se atinó a decirCUI: 13-468-40-89-001-2019-00100-01.
I-TRIBUNAL: G1 0006-2024.
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MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017.
5 que se tuviera en cuenta su voluntad de indemnizar “pero no manifestó, ni cómo, cuándo, ni dónde …”, pese a tener conocimiento que el señor Betancourt Bastidas en entrevista del 2 de febrero de 2018 explicó con claridad las características de la motocicleta hurtada:
cómo, cuándo, ni dónde …”, pese a tener conocimiento que el señor Betancourt Bastidas en entrevista del 2 de febrero de 2018 explicó con claridad las características de la motocicleta hurtada:
“… así como señalar el valor de avalúo de la misma, indicando que era la suma de $4.300.000, evidencia ésta que fue entregada al momento del traslado del escrito de acusación (28-03-2019) junto a todas las que, para ese momento habla acopiado la Fiscalía, por lo que ahora no es de recibo los argumentos esgrimidos por el togado de la defensa, ya que tuvo suficiente tiempo para concretar esa reparación e indemnización, dado que desde el día del allanamiento a cargos hasta la fecha de verificación de allanamiento y sentido del fallo transcurrió un poco más de un (1) año…”
En su parecer, si bien JOSÉ RICARDO ECHAVEZ TOVAR tiene derecho, eventualmente, a que se le reconozca una disminuyente de la pena por reparación de que trata el Art. 269 del C.P., la defensa técnica estaba obligada a desarrollar actividades investigativas tendientes a lograr el avaluó del bien hurtado, en caso de que no compartiera el que había informado la víctima. Así mismo, le correspondía a materializar esa supuesta voluntad de indemnización de su asistido antes de que se dictara la sentencia o en todo caso solicitar aplazamiento para esos fines “pues pretender que el Juez o la Fiscalía haga su trabajo, no es de recibo, toda vez que la defensa en estos tiempos es proactiva acopiando toda la evidencia necesaria para la defensa técnica y aplicación de derechos y
caso solicitar aplazamiento para esos fines “pues pretender que el Juez o la Fiscalía haga su trabajo, no es de recibo, toda vez que la defensa en estos tiempos es proactiva acopiando toda la evidencia necesaria para la defensa técnica y aplicación de derechos y garantías a sus asistidos, entre los cuales se encuentra la verificación o comprobación de que el valor que ha tasada la victima como costo del bien hurtado es o no acorde con la realidad y a partir del valor que se tase por perito o por cotizaciones, por poner un ejemplo, manifestar concretamente el valor con el cual pretende reparar e indemnizar a la víctima pues no es suficiente con manifestar una supuesta voluntad de indemnizar cuando nada se hizo para que efectivamente la tan mencionada indemnización se diera …”. Conforme con lo anterior, esgrime que no procede la nulidad invocada por el defensor.
CONSIDERACIONES
Conforme al numeral 34.1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox, que condenó, vía aceptación de cargos, a JOSÉ RICARDO ECHAVEZ TOVAR como coautor a título de dolo del delito de hurto calificado agravado.CUI: 13-468-40-89-001-2019-00100-01.
I-TRIBUNAL: G1 0006-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOMPOX.
PROCESADO: JOSE RICARDO ECHAVEZ TOVAR.
DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO.
PROCEDENCIA: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOMPOX.
PROCESADO: JOSE RICARDO ECHAVEZ TOVAR.
DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017.
6 Cuestión preliminar
La alzada ha venido con ocasión a los siguientes reparos elevados por la defensa: i) nulidad de la sentencia por violación al debido proceso a causa de “no permitir” a su representado reparar a la víctima (Art. 269 del Código Penal); ii) indefinición en la sentenci a acerca del valor del objeto material apoderado; iii) aplicación de la circunstancia disminuyente consignada en el Art. 268 ídem, por no superar la cuantía del hurto 1 SMLMV.
Sin embargo, la Sala considera meritorio declarar la nulidad del fallo de primer grado pues, como se explicará, el Juez no ofreció motivación alguna del problema jurídico propio de una sentencia, tampoco resolvió las postulaciones elevadas por la defensa en la audienci a de individualización de la pena.
La Sala ha tenido la oportunidad de recalcar, en otras providencias, el radicado AP2643-2022 en donde la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ocupó de exponer el valor supremo, democrático y trascendente que tiene la motivación de las decisiones judiciales:
“La Corte debe iniciar por destacar el valor supremo que en nuestra legislación –por contraposición a otros ordenamientos - comporta la motivación de las decisiones judiciales y, en particu lar, de los fallos, pues, además de representar el valor
“La Corte debe iniciar por destacar el valor supremo que en nuestra legislación –por contraposición a otros ordenamientos - comporta la motivación de las decisiones judiciales y, en particu lar, de los fallos, pues, además de representar el valor democrático que legitima el actuar de los jueces –comoquiera que no son ellos nombrado por voto o decisión popular, ni por los representantes que al efecto se han elegido por este mecanismo-, materializa claros valores y principios constitucionales, desarrolladas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Código de Procedimiento Penal.
Al efecto, en reiterada y pacífica jurisprudencia la Corte ha delimitado el profundo valor constitucional y legal inserto en el deber de motivación. Así se reiteró en reciente pronunciamiento4: El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías. Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías s e encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc.
Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos
Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas
4 CSJ STP5897-2020, 21 jul. 2020, rad. 111346, en la que se citó la CSJ SP1783 -2018, 23 may. 2018, rad. 46992.CUI: 13-468-40-89-001-2019-00100-01.
I-TRIBUNAL: G1 0006-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOMPOX.
PROCESADO: JOSE RICARDO ECHAVEZ TOVAR.
DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017.
7 razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitar le al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala).
De igual forma, esta Corporación en providencia CSJ AP821-2015, del 19 de febrero
encuentra el de facilitar le al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala).
De igual forma, esta Corporación en providencia CSJ AP821-2015, del 19 de febrero de 2015, Rad. 78.147, aseveró:
(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pr uebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.
Por lo anterior, a excepción de los autos de trámite, el juez está obligado a: i) fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; ii) explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos.
En ese sentido, son varias las modalidades en que se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual, se han identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.
De igual manera, precisó esta Corporación, que “solo la carencia total de motivación, la ausencia de decisión sobre un problema jurídico fundamental para la resolución
deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.
De igual manera, precisó esta Corporación, que “solo la carencia total de motivación, la ausencia de decisión sobre un problema jurídico fundamental para la resolución del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de la decisión.” (Negrillas fuera de texto original)
En particular, acerca del contenido sustancial de las sentenci as penales, el artículo 162 de la Ley 906 de 2004, regula en su ordinal cuarto, que las mismas deben consignar la:
“4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación válidamente admitidas en el ju icio oral”.
En el asunto de la especie, aunque no se trata de una sentencia ordinaria proferida luego de un depurado y sosegado debate probatorio, era necesario que el Juez motivara la decisión condenatoria en la sana crítica, dígase, resolviera el problema jurídico propio de una sentencia vía allanamiento, esto es, si la Fiscalía logró acreditar con verosimilitud a partir de los EMP, EF e ILO la existencia del hecho y la re sponsabilidad penal de JOSÉ RICARDO ECHAVEZ TOVAR como coautor del delito de hurto calificado agravado.
Dentro las funciones que le asisten al juez de conocimiento al momento de emitir sentencia se encuentran las de i) examinar la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que corroboren laCUI: 13-468-40-89-001-2019-00100-01.
I-TRIBUNAL: G1 0006-2024.
de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que corroboren laCUI: 13-468-40-89-001-2019-00100-01.
I-TRIBUNAL: G1 0006-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOMPOX.
PROCESADO: JOSE RICARDO ECHAVEZ TOVAR.
DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017.
8 tipicidad de la conducta ; ii) establecer que haya existido claridad de los términos del allanamiento, a efectos de precisar la rebaja punitiva a obtener; iii) estudiar que la renuncia al juicio haya sido libre de vicios y respetuosa de las garantías fundamentales; iv) determinar bajo la sana critica que el aporte de evidencias físicas e información legalmente obtenida permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en e l inciso 3º del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado , esto es: “… si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.
Los derroteros explicados significan que para emitir una sentencia condenatoria no solo debe verificarse que el acto de aceptación haya sido libre, consciente y voluntario.
No. esa declaración de responsabilidad, obligatoriamente, tiene que estar soportada en una verificación probatoria lato sensu, que garantice que la presunción de inocencia que cobija al procesado ha sido desvirtuada con suficiencia.
No. esa declaración de responsabilidad, obligatoriamente, tiene que estar soportada en una verificación probatoria lato sensu, que garantice que la presunción de inocencia que cobija al procesado ha sido desvirtuada con suficiencia.
Entonces, es garantía fundamental de quien acepta uno o varios cargos ─sin ningún vicio en su consentimiento y en un marco de respeto de sus derechos─ que la consecuente sentencia condenatoria que se dicte en su contra esté fundada en medios de conocimiento que, junto a su admisión de culpabilidad, acrediten la materialidad de la infracción y la responsabilidad delictiva.
Adicionalmente, distinto al sistema de valoración de la sana critica ─el cual irradia los criterios de apreciación de la prueba por parte de los jueces en Colombia─ se muestra antagónico el de la íntima convicción, entendida en pa labras de Cafferata5 como aquel en el que: “la ley no establece regla alguna para la apreciación de las pruebas. El juez es libre de convencerse, según su íntimo parecer, de la existencia o inexistencia de los hechos de la causa, valorando aquéllas según su leal saber y entender. A esta característica debe agregársele otra, cual es la inexistencia de la obligación de fundamentar las decisiones judiciales…”.
5 Cafferata, N. (1998) “La prueba en el proceso penal” (3ra ed.). Buenos aires: Ediciones de palma. Recuperado de: http://www.cubc.mx/biblioteca/libros/31.pdfCUI: 13-468-40-89-001-2019-00100-01.
I-TRIBUNAL: G1 0006-2024.
http://www.cubc.mx/biblioteca/libros/31.pdfCUI: 13-468-40-89-001-2019-00100-01.
I-TRIBUNAL: G1 0006-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOMPOX.
PROCESADO: JOSE RICARDO ECHAVEZ TOVAR.
DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017.
9 Teniendo este panorama decantado, la Sala considera reiterar algunas fracciones sustanciales de la sentencia de primera instancia, para luego, concluir que esta no supera el tamiz de motivación exigido:
El Juez dedicó un acápite a la fundamentación fáctica, identificación e individualización del procesado, el cargo formulado, como coautor del delito de hurto calificado agravado (Arts. 239 , 240 inciso 4°, 241.10 del Código Penal).
Estas son las consideraciones que sustentan la condena:
“De las diligencias adelantadas en este proceso, podemos afirmar que nos encontramos en presencia del tipo penal de Hurto por confluir los diferentes elementos del tipo que lo integran como lo es el apoderamiento, la cosa mueble ajena y el propósito de obtener provecho.
… la doctrina penal le da el significado al apoderamiento el de separar a quien tiene en su poder la cosa de él esto es, en donde tenía su disponibilidad material consistiendo en la ruptura de la relación d e poder, que le permitía custodiarla y disfrutarla de acuerdo al derecho especifico que tuviera sobre ella sin importar la brevedad o fugacidad del apoderamiento.
consistiendo en la ruptura de la relación d e poder, que le permitía custodiarla y disfrutarla de acuerdo al derecho especifico que tuviera sobre ella sin importar la brevedad o fugacidad del apoderamiento.
El segundo elemento integrante del tipo es el mismo objeto material que se refiere a cosa o mueble ajena, que para el derecho penal su concepto es más amplio, toda vez que se tienen en cuenta todas las cosas corporales que puedan transportarse, aunque civilmente sean inmuebles como sería las losas de un pavimento de que trata el artículo 658 del Código Civil.
Finalmente, es elemento esencial del Hurto el propósito de aprovecharse de la cosa mueble ajena, que ha sido sustraída. No se necesita, para dar por consumada la infracción que ese provecho buscado por el agente se obtenga, basta que exista el ánimo de aprovechamiento ilícito. Si el sujeto activo de la conducta punible es sorprendido inmediatamente después de haber sustraído la cosa o mueble ajena y cuando aún no habla alcanzado a aprovecharse de ella, se debe calificar el hecho como hurto co nsumado, ya que lo esencial no es el aprovechamiento efectivamente alcanzado sino el propósito de obtenerlo. En Colombia no se requiere, como en otras legislaciones, el ánimo de aprovecharse de la cosa sustraída, es suficiente el propósito de aprovechamiento.
Definidos los elementos integrantes del Hurto Simple, es preciso referirnos a su calificación, de acuerdo a la conducta desplegada por el procesado.
En primer término, dado que el procesado cometió la conducta sobre medio motorizado. tal como lo describe el inciso cuarto del artículo 240 del Código Penal,
calificación, de acuerdo a la conducta desplegada por el procesado.
En primer término, dado que el procesado cometió la conducta sobre medio motorizado. tal como lo describe el inciso cuarto del artículo 240 del Código Penal, modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007, se califica el hurto de acuerdo a la norma señalada. Teniendo en cuenta lo anterior no cabe duda que el procesado incurrió en el delito de Hurto Calificado.
Así mismo, encontramos la circunstancia de agravación punitiva en que se encuentra referenciado el procesado, toda vez que la conducta realizada se realizó con destreza o arrebatamiento de cosas u objetos que las personas llevan consigo mismo; y con la intención de dos o más personas que se reunieron para cometer el hurto, tal como lo describe el numeral 10 del artículo 241 del del Código Penal, modificado por el articulo51 de la Ley 1142 de 2007.CUI: 13-468-40-89-001-2019-00100-01.
I-TRIBUNAL: G1 0006-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOMPOX.
PROCESADO: JOSE RICARDO ECHAVEZ TOVAR.
DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017.
10 … Además de lo acabado de expresar observamos que la conducta se realizó con la presencia del dolo requerido por el legislador, en atención a que se demostró que tenía conocimiento de la antijuridicidad de la conducta al momento de su realización, sin que aparezca causal alguna de ausencia de responsabilidad…” (sic)
presencia del dolo requerido por el legislador, en atención a que se demostró que tenía conocimiento de la antijuridicidad de la conducta al momento de su realización, sin que aparezca causal alguna de ausencia de responsabilidad…” (sic)
De la simple lectura de la sentencia en cuestión surge palmaria la carencia de una adecuada y suficiente motivación necesaria para declarar responsabilidad penal, en puntos trascendentales como resulta ser el ejercicio de una adecuación típica del comportamiento que solo se enuncia como pretensión punitiva de la Fiscalía, pero que no recibe de la judicatura la correspondiente constatación; pero más grave aún, es que esa necesaria adecuación típica del caso concreto no se constata con l os EMP que de manera generalizada se advierten sin precisarse que es lo probado con ellos. De
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