TSDJ CTG SP - 13688609916220210001100-(22-07-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13688609916220210001100-(22-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
C.U.I. 13-688-60-99162-2021-00011-00 R.U.P. 13-688-6000000-2023-00013-02 Radicación n°. G5 0017-2024 Acta 124
Cartagena de indias, D, T y C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
Decidir el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado 3° Penal Especializado del Circuito de Cartagena el día 14 de junio de 2024, mediante la cual condenó a DIOMEDES DIONICIO LOBO FLÓREZ por el delito de concierto para delinquir agravado.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
De los hechos jurídicamente expuestos en la sentencia recurrida se extraen los siguientes:
“De acuerdo con labores investigativas, en junio del año 2021 se pudo establecer la existencia de una organización delictiva, integrado por varias personas, dedicada a cometer delitos tales como tráfico de estupefacientes, con zona de injerencia en el departamento de Bolívar, específicamente en los municipios de Morales, Santa Rosa del Sur, San pablo, Simití, en otros.
Asimismo, se constató la pertenencia a la empresa criminal del ciudadano a DIOMEDES DIONICIO LOBO FLÓREZ con el alias de “Diomedes” quien desem peñaba el rol de
del Sur, San pablo, Simití, en otros.
Asimismo, se constató la pertenencia a la empresa criminal del ciudadano a DIOMEDES DIONICIO LOBO FLÓREZ con el alias de “Diomedes” quien desem peñaba el rol de comercializador de estupefacientes y encargado de la coordinación de diversas actividades delictivas en los municipios Morales, Santa Rosa del Sur, entre otros…” (sic)
ANTECEDENTES PROCESALES
Los días 27 y 29 de agosto de 2023 la Fiscalía General de la Nación imputó a DIOMEDES DIONICIO LOBO FLÓREZ el delito de concierto para delinquir agravado (Art. 340 inc. 2 del Código Penal) cargo que fue aceptadoRAD: 13-688-6000000-2023-00013-02.
INTERNO: G5 0017-2024.
PROCESADO: DIOMEDES DIONICIO LOBO FLÓREZ.
DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO.
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.
2 por el prenombrado a quien se le impuso medi da de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.
El reparto1 del asunto correspondió al Juzgado 3° Penal Especializado del Circuito de Cartagena unidad judicial que verificó la aceptación de cargos2 en audiencia de fecha 22 de marzo de 2024. Adicionalmente, evacuó la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
El fallo se leyó el día 14 de junio de 2024. Inconforme con la decisión que negó la prisión domiciliaria bajo la egida del padre cabeza de familia, la defensa interpuso recurso de apelación que sustentó por escrito dentro del
El fallo se leyó el día 14 de junio de 2024. Inconforme con la decisión que negó la prisión domiciliaria bajo la egida del padre cabeza de familia, la defensa interpuso recurso de apelación que sustentó por escrito dentro del término legal. La Fiscalía no hizo uso del traslado en calidad de no apelante. El Juez concedió el recurso en el efecto suspensivo por auto de fecha 2 d e julio de 2024. El asunto fue repartido a la Sala el 5 de julio de 2024 y pasó al Despacho el día 10 de julio de 2024.
SENTENCIA APELADA
El a quo estimó que los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía sumados a la aceptación de la responsabilidad por parte del procesado le permitían dar por demostrado, más allá de toda duda razonable, la existencia del delito de concierto para delinquir agravado, que conllevaba a que se dictara fallo condenatorio en su contra.
En punto a la petición de prisión domiciliaria especial por condición de padre cabeza de familia el a quo: i) compendió la normativa vigente sobre la figura; ii) resumió la solicitud, así como los medios probatorios que la acompañaron; iii) concluyó que, si bien se acre ditó que DIOMEDES DIONICIO LOBO FLÓREZ tiene la calidad de padre de tres menores de edad, no se probó que estas se encontraran en un estado de abandono absoluto ante su ausencia porque del examen de los registros civiles de estos se establece que cuentan c on su madre Yeinis Regina Fajardo Díaz ; iv) valoró el acta de conciliación de custodia y cuidado provisional expedida por la Comisaria de
ausencia porque del examen de los registros civiles de estos se establece que cuentan c on su madre Yeinis Regina Fajardo Díaz ; iv) valoró el acta de conciliación de custodia y cuidado provisional expedida por la Comisaria de Familia de Morales (Bolívar) el 15 de marzo de 2023 en punto a que este documento no prueba la absoluta sustracción de obligaciones de la madre
1 26-10-2023. 2 Fallida: 19-01-2014.RAD: 13-688-6000000-2023-00013-02.
INTERNO: G5 0017-2024.
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ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.
3 hacía las niñas3, inclusive, la progenitora las tiene afiliadas al régimen de salud y asumió obligaciones económicas para con ellas; v) exteriorizó que la valoración psicología realizada y el estudio sociofamiliar no da cuenta que la madre se encuentre imposibilitada económica, física o sensorial para hacerse cargo de la manutención de sus hijas menores.
LA APELACIÓN
La inconformidad, en esencia, se contrae a que el Juez no tuvo en cuenta que el procesado DIOMEDES DIONICIO LOBO FLÓREZ sí ostenta la condición de padre cabeza de familia.
En sustento a ello considera que: i) su defendido tiene la calidad de padre de tres menores de edad y actualmente tiene a cargo su cuidado personal pues ostenta su custodia provisional hace aproxi madamente 1 año; ii) es quien tiene la carga económica y afectiva de las tres niñas pues
padre de tres menores de edad y actualmente tiene a cargo su cuidado personal pues ostenta su custodia provisional hace aproxi madamente 1 año; ii) es quien tiene la carga económica y afectiva de las tres niñas pues no cuenta con ayuda de otros miembros de la familia debido a que la señora Yeinis Regina Fajardo Diaz se encuentra ausente y no cumple sus obligaciones conforme se pro bó; iii) su prohijado posee una tienda en su casa en la que vende desayunos en la mañana lo que le permite costear sus gastos personales y las necesidades de las párvulas; iv) a la fecha se desconoce el paradero de la progenitora de las menores pues no ha establecido comunicación con estas ni con su defendido pues el Juez no valoró si: la señora Yeinis Regina se encontraba cumpliendo con sus obligaciones alimentarios, si estaba pendiente de la crianza y formación de sus hijas, si tenía arraigo familiar con sus hijas, dado que se desconoce su domicilio, por tanto, no se determinó con claridad el estado de las infantes y la situación en la que quedarían en caso de no acceder a la merced; v) el acta de conciliación al que se arribó no indica que se esté cumplie ndo con los compromisos allí acordados4; vi) destaca que no puede darse aplicación exegética a la figura sino que corresponde situar el contexto en que se desarrolla la dinámica del núcleo familiar; vii) se duele porque el hecho de
3 En palabras del Juez: pues lo único que prueba la documental referida es: i) que el día 15 de marzo de 2023 comparecieron a la comisaria de familia de
Morales, Bolívar los señores DIOMEDES DIONICIO LOBO FLOREZ y Yeinis Regina Fajardo Diaz, quienes solicitaron audiencia de conciliación extrajudicial, para acordar por mutuo acuerdo la custodia provisional y cuidado personal de sus menores hijas; i i) se resolvió otorgar la custodia de estas al señor Diomedes Dionicio Lobo Florez ; iii) se pactó que la madre estaba obligada al pago de $300.000 mensuales en favor de sus hijas, los últimos cinco días de cada mes; iv) la madre se comprometió a dar a sus hijas t res mudas de ropa completas al año; v) se fijaron visitas; v) y las menores seguirían afiliadas al régimen de la NUEVA E.P.S. por parte de la progenitora. 4 Aseguró el censor que: el sentenciador no podía válidamente asumir que, por el hecho de haber un documento firmado por la progenitora de las menores, este impedía otorgarle a mi prohijado la condición de padre cabeza de familia de Hogar, pasando por alto que, la configuración de esta calidad no puede depender de una mera formalidad y que en el ordenamiento jurídico debe prevalecer la realidad.RAD: 13-688-6000000-2023-00013-02.
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4 que las menores se encue ntren afiliadas al sistema de salud por su progenitora no indica que su defendido no reúne la calidad de padre cabeza de familia porque se trata de un criterio subsidiario; viii) por último destaca
4 que las menores se encue ntren afiliadas al sistema de salud por su progenitora no indica que su defendido no reúne la calidad de padre cabeza de familia porque se trata de un criterio subsidiario; viii) por último destaca que la pena impuesta es excesiva y la negación de la prisi ón domiciliaria hace gravosa la condición del núcleo familiar, máxime, porque su defendido cumplió parte de la pena detenido domiciliariamente, sin inconvenientes.
CONSIDERACIONES
Según lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competente para conocer el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado 3° Penal Especializado del Circuito de Cartagena el día 14 de junio de 2024, mediante la cual se condenó a DIOMEDES DIONICIO LOBO FLÓREZ por el delito de concierto para delinquir agravado.
Problema jurídico
Acorde con los términos planteados en la apelación, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Resulta procedente concederle al señor DIOMEDES DIONICIO LOBO FLÓREZ la prisión domiciliaria bajo la egida de padre cabeza de familia?
Solución del caso
Como peldaño inicial, d ebe la Sala resaltar las diferencias entre la detención domiciliaria y la prisión domiciliaria . Ello porque el apelante expresó que DIOMEDES DIONICIO LOBO FLÓREZ estuvo privado de la libertad por cuenta de una medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia y cumplió respetuosamente con aquella restricción.
expresó que DIOMEDES DIONICIO LOBO FLÓREZ estuvo privado de la libertad por cuenta de una medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia y cumplió respetuosamente con aquella restricción.
Ahora, a unque no se indica en la alzada, resulta claro que LOBO FLÓREZ perdió su condición de detenido con la verificación de la aceptación del cargo que tuvo lugar el día 22 de marzo de 2024 cua ndo adquirió el estatus de prisionero porque dicho acto jurisdiccional se equipara al anuncio del sentido del fallo.RAD: 13-688-6000000-2023-00013-02.
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5 Respecto a la diferenciación en la que transitamos , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicado 38.262 de 2014, ratificada en decisión del 31 de octubre de 2018, Rad. 52.811, expresó:
“Así, mientras la detención domiciliaria (arts. 307 y 314 del C.P.P.) tiene que ver con la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en el trámite de un proceso no terminado, con el fin de evitar la obstrucción del debido ejercicio de la justicia, impedir que el imputad o se constituya en un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, y garantizar al tiempo la comparecencia a juicio y eventualmente el cumplimiento de la sentencia; la prisión domiciliaria (art. 38 del
justicia, impedir que el imputad o se constituya en un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, y garantizar al tiempo la comparecencia a juicio y eventualmente el cumplimiento de la sentencia; la prisión domiciliaria (art. 38 del C.P.), se relaciona con la sentencia que el juez de conocimiento adopta como culminación del juicio oral, en la cual decide, atendiendo el monto mínimo de la pena prevista para la conducta realizada y el cumplimiento de los demás presupuestos establecidos en la ley, que el condenado cumpla el tie mpo de privación de la libertad en el lugar de residencia o morada, o en el sitio que él decida.
La sustitución de la ejecución de la pena (art. 461 del C. de P.P.), por su parte, consiste en la determinación que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad puede adoptar, en el sentido de ordenarle al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena de un sentenciado, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva a que se alu de en el artículo 314 del C.P.P., lo cual resulta viable conceder cuando el reo cuenta con más de 65 años y su personalidad, la gravedad y modalidades de la conducta aconsejan la aplicación de la medida; a la sentenciada que se halla en estado de embarazo y le faltan 2 meses o menos para el parto; cuando el condenado se encuentra en estado grave por enfermedad, <<previo dictamen de médicos oficiales>> y; finalmente, cuando con posterioridad a la sentencia, la condenada o el condenado adquieren la condición de madre o padre cabeza de familia, de hijo menor o
grave por enfermedad, <<previo dictamen de médicos oficiales>> y; finalmente, cuando con posterioridad a la sentencia, la condenada o el condenado adquieren la condición de madre o padre cabeza de familia, de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado»”
Negrillas propias de la Sala.
Se concluye entonces, que el hecho de que un procesado estuviese afectado con una medid a de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia no lo hace acreedor automático de la prisión domiciliaria pues ambas figuras, si bien restringen el derecho a la libertad, ostentan una teleología disímil y un escenario valorativo que no puede asemejarse.
De conformidad con la anterior diferenciación, la Alta Corporación ha determinado los presupuestos para acceder a la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia los cuales han variado con el tiempo.
En principio, se consideró suficiente, a partir de la interpretación sistemática de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002 y de los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, la acreditación de la condición de padre o madreRAD: 13-688-6000000-2023-00013-02.
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6 cabeza de familia, sin necesidad de valorar los antecedentes del interesado, ni la naturaleza del delito objeto de condena5.
Posteriormente, recogiendo ese criterio, y bajo el entendido que los
6 cabeza de familia, sin necesidad de valorar los antecedentes del interesado, ni la naturaleza del delito objeto de condena5.
Posteriormente, recogiendo ese criterio, y bajo el entendido que los artículos 314 numeral 5, y 461 de la Ley 906 de 2004 no derogaron los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002 en lo atinente a la figura de la prisión domiciliaria para la persona cabeza de familia, sostuvo, que para su otorgamiento se requiere de la satisfacción concurrente de todas las condiciones previstas en esta norma, a saber: i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya s ido proferida por alguno de los delitos allí referidos y; iv) que la persona no tenga antecedentes penales 6. En la misma decisión se precisó:
“Es decir, el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario), que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que
en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario), que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos.”
Aunado a lo anterior, e l artículo 2° de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008, define el concepto de madre cabeza de familia; dicha aplicación se hiz o extensiva a los hombres 7, al respecto dice la norma en comento que:
“Para los efectos de la presente ley, entiéndase por “Mujer Cabeza de Familia”, quien, siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”
La definición precedente fue precisada por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-389 de 2005, bajo el entendido que:
“para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se
5 CSJ SP, 26 jun. 2008, rad. 22.453.
(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se
5 CSJ SP, 26 jun. 2008, rad. 22.453. 6 CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943. 7 Corte Constitucional, sentencia C – 184 de 2003.RAD: 13-688-6000000-2023-00013-02.
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7 sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.8”
En virtud al principio onus probandi, corresponde demostrar a quien reclama el reconocimiento de la condición de padre cabeza de familia, l o siguiente:
“(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean
vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. (ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que, en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.”
Realizado el estudio pertinente de la figura del padre cabeza de familia corresponde indicar que el Juez de primera instancia negó la merced en mención teniendo en cuenta que el procesado no acreditó tener la responsabilidad solitaria de sus menores hijas D.L.F, M.A.L.F y M.A.L.F.
El defensor considera que sí demostró tal calidad. Para ello, resultaba necesario acreditar que aparte de que el padre procure los recursos económicos para el sustento del hogar, propugne por el cuidado integral de los niños, niñas y adolescentes que tiene a cargo (afecto, protección, educación, cariño, etc.). Así, es necesario demostrar que DIOMEDES DIONICIO LOBO FLÓREZ, sólo, sin el apoyo de su pareja o familia extensa , estaba al cuidado de sus hijas, de suerte que la privación de su libertad traería como
LOBO FLÓREZ, sólo, sin el apoyo de su pareja o familia extensa , estaba al cuidado de sus hijas, de suerte que la privación de su libertad traería como consecuencia el abandono, la exposición y el riesgo apremiante para estas.
En ese orden , al momento de solicitarse ante el a quo el reconocimiento del beneficio de prisión domiciliaria, con fundamento en lo establecido en el art ículo 31 4 numeral 5 de la L ey 906 de 2004 , el profesional del derecho aportó los siguientes insumos9:
8 Corte Constitucional, sentencia SU – 389 de 2005. 9 La Sala prescinde de los insustanciales como: 1 acta de preclusión por prescripción de fecha 14 de mayo de 2021 proveniente del Juzgado Penal del Circuito de Simití; contratos arrendamiento de lotes de terreno para plantaciones y cultivos; FMI068-1351.RAD: 13-688-6000000-2023-00013-02.
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ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.
8
MEDIO PROBATORIO
1. Acta de audiencia de conciliación administrativa de fecha 15 de marzo de 2023.
2. Registro civil de nacimiento 51480234 correspondiente a D.L.F.
3. Registro civil de nacimiento 41933432 correspondiente a M.A.L.F.
4. Registro civil de nacimiento 41933433 correspondiente a M.A.L.F.
5. Valoración psicológica de fecha que contiene entrevistas realizadas a las menores el 20
3. Registro civil de nacimiento 41933432 correspondiente a M.A.L.F.
4. Registro civil de nacimiento 41933433 correspondiente a M.A.L.F.
5. Valoración psicológica de fecha que contiene entrevistas realizadas a las menores el 20 de agosto de 2023 llevada a cabo por la psicóloga Lilibeth Paola Pino Cuesta.
6. Estudio Sociofamiliar de la familia suscrito por la trabajadora social Sitterlin Dayana Hoyos Barboza el 16 de enero de 2024.
7. Cédula de ciudadanía del procesado DIOMEDES DIONICIO LOBO FLÓREZ
8. Tarjeta de identidad de la menor María Angelica Lobo Fajardo.
9. Tarjeta de identidad de la menor María Angela Lobo Fajardo.
10. Tarjeta de identidad Angela Lobo Fajardo
11. Escrito suscrito por Martha Orellano presidenta JAC barrio primero de mayo Morales
(bolívar) de fecha 16 de enero de 2024.
12. Certificación suscrita por Karoll Andrea Carpio Franco Inspectora central de policía de fecha 17 de enero de 2024.
De la apreciación racional de los elementos probatorios detallados, en especial los registros civiles de nacimiento y los documentos de identidad anejos, la Sala encuentra que, indefectiblemente, el acusado es el padre de tres menores de edad: D.L.F, M.A.L.F y M.A.L.F.
D.L.F nació el 26 de marzo de 2013, a la fecha de la lectura del fallo contaba con 11 años de edad. Mientas que, M.A.L.F. y M.A.L.F, nacidas el 15 de abril de 2019, contaban con 5 años de edad.
contaba con 11 años de edad. Mientas que, M.A.L.F. y M.A.L.F, nacidas el 15 de abril de 2019, contaban con 5 años de edad.
No obstante, la probada paternidad no permite ipso facto catalogarlo como padre cabeza de familia, por cuanto, si bien la defensa hizo alusión a que es la persona que tiene la plena manutención y cuidado de las niñas, es de los mismos registros civiles de nacimiento de donde se desprende la existencia de la señora Yeinis Regina Fajardo Diaz (progenitora), quien, por disposiciones legales, comparte las mismas obligaciones sociales y económicas respecto de las menores , siendo entonces esta la primera llamada a responder por sus descendientes.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 Constitucional el cual indica que los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, tienen una escala de protección que va acorde a su desarrollo armónico e integral y el perfeccionamiento pleno de sus derechos, y esa obligación está en primera medida a cargo de la familia , en el sub judice, a falta del padre, es la madre la que debe asumir el cuidado de las niñas, de su sustento, manutención, protección y la que debe garantizarlesRAD: 13-688-6000000-2023-00013-02.
INTERNO: G5 0017-2024.
PROCESADO: DIOMEDES DIONICIO LOBO FLÓREZ.
DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO.
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.
9 sus derechos, estabilidad económica, social, cultural y familiar. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-012 de 2012, manifestó lo siguiente:
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.
9 sus derechos, estabilidad económica, social, cultural y familiar. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-012 de 2012, manifestó lo siguiente:
“5.1. Al analizar el contenido del artículo 44 de la Constitución, en cuanto a la necesidad de proteger el derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella, la jurisprudencia de esta Corporación ha insistido en la importancia de la familia para el desarrollo integral y armónico de la infancia. De allí que la relación entre sus miembros contribuye, en principio, a crear un ambiente de amor y cuidado indispensable para alcanzar dicho objetivo. De tal manera que desconocer la protección de la familia10, incluyendo los vínculos de sus miembros separados por cualquier circunstancia11, implica al mismo tiempo amenazar seriamente los derechos fundamentales de los niños12.
5.2. Ha sostenido la Corte que un niño o una niña sin familia, se ven privados de crecer en un ambiente de cariño, afecto, solidaridad, alimentación equilibrada que propicia la educación, la recreación y la cultura. Por ello, sus padres o miembros de familia que ocupen ese lugar –abuelos, parientes, padres de crianza-, son titulares de obligaciones muy importantes en relación con el mantenimiento de los vínculos familiares y deben poner especial atención encaminada a que la niñez crezca en un escenario apropiado para el ejercicio de sus derechos y que puedan contar con los cuidados y la atención requerida. Desde esa óptica, la intervención estatal en el núcleo familiar, está autorizado de manera marginal y subsidiaria y únicamente si se
escenario apropiado para el ejercicio de sus derechos y que puedan contar con los cuidados y la atención requerida. Desde esa óptica, la intervención estatal en el núcleo familiar, está autorizado de manera marginal y subsidiaria y únicamente si se presentan razones suficientes que así lo ameriten13. Es decir, solamente en aquellos casos en que ni la familia ni la sociedad puedan cumplir con la debida protección de los derechos de los niños y niñas, le corresponde al Estado hacerlo.”
Entonces, comoquiera que está acreditada la existencia de la madre, es esta la persona llamada a cumplir con ese cuidado desprovisto que se pueda generar en las menores.
Ahora bien, obra en la actuación un acta de audiencia de conciliación administrativa de fecha 15 de marzo de 2023 en la que consta que ante la comisaria de familia del Municipio de Morales (Bolívar) compareció la señora Yeinis Regina Fajardo Diaz y el señor DIOMEDES DIONICIO LOBO FLÓREZ a efectos de reglamentar la custodia, alimentos, visitas, educación, salud y vestuario en favor de sus menores hijas.
10 La Sala Plena de esta Corte, en la sentencia C-572 de 2009 hizo una aproximación al concepto de familia. En este sentido, manifestó que: “El punto de partida clásico de la noción de familia es aquel según el cual aquélla se origina en el matrimonio. De igual manera, este término incluye el supuesto del matrimonio sin descendencia o sin otros parientes a cargo, la relación de hombre y mujer sin descendencia. Igualmente, abarca los lazos familiares derivados de la adopción. Este es el concepto que se toma en consideración en los distintos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, tales como la Declaración Universal de
y mujer sin descendencia. Igualmente, abarca los lazos familiares derivados de la adopción. Este es el concepto que se toma en consideración en los distintos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 16.1); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 23), al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. 11 En la sentencia T-572 de 2009, la Corte destacó la importancia de mantener los vínculos familiares aún a pesar de encontrarse los miembros de la familia separados por distintas circunstancias. Afirmó que en múltiples oportunidades ha protegido el derecho constitucional fundamental a tener una familia y no ser separado de ella en el caso de quienes se hayan recluidos en establecimientos carcelarios. Sobre el mismo tema, pueden consultarse las sentencias T-274 de 2005, T-1275 de 2005, T-566 de 2007 y T-515 de 2008. 12 Al respecto, es importante recordar que el Principio 6 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959) establece que la niñez requiere cariño y comprensión, y que cuando sea posible, deberá crecer bajo el cuidado y responsabilidad de sus
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