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TSDJ CTG SP - 13688609916220220039901-(28-05-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13688609916220220039901-(28-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

1

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

C.U.I. 13-688-6099162-2022-00399-01 Radicación n°. G13 0007-2024 Acta 91

Cartagena de indias, D, T y C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

O B J E T O

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la defensa contra el auto proferido el 1 7 de abril de 2024 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Simití (Bolívar) a través del cual definió las controversias probatorias concitadas en la audiencia preparatoria dentro del proceso penal seguido en contra de JULIO CESAR PÁRAMO MULFOR por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

H E C H O S

Constituyen tema de prueba, conforme fueron acusados así:

“… Se tiene conocimiento que los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron para finales de diciembre de 2017 y siguientes años cuando JULIO CESAR PÁRAMO MULFOR abusó sexualmente mediante la relación de actos sexuales y accesos carnales abusivos a su hijastra S.N.O.M, quien para dicha época contaba con 9 y 11 años de edad, aprovechándose de su condición de padrastro de la menor, de la confianza de esta y de la confianza depositada por su progenitora cuando vivían en el Corregimiento de Buenavista, Santa

contaba con 9 y 11 años de edad, aprovechándose de su condición de padrastro de la menor, de la confianza de esta y de la confianza depositada por su progenitora cuando vivían en el Corregimiento de Buenavista, Santa Rosa Sur de Bolívar, hecho que supuestamente usted reconoció pero negó haberla penetrado pidiéndole que no lo denunciara y que pensara en el bebé que ellos tienen, dicha manifestación aparece en la denuncia que presentara la señora Martha Leonor Monroy Orjuela. Lo cual ocurrió en varios momentos:

En un primer momento de abuso sexual se desarrolló aproximadamente en el 2018 cuando la menor contaba con 9 años de edad cuando usted le dijo que entrara a la pieza para darle una plata para que fuera a comprar un chance ahí empezó a realizarle tocamientos sobre todo su cuerpo, específicamente tocándole las piernas y los senos de la niña, y cuando regresó de hacerle el mandado usted le advirtió que si decía algo la mataba a ella y a la mamá.RADICACIÓN: 13-688-6099162-2022-00399-01.

I-TRIBUNAL: G13 0007-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE SIMITÍ.

PROCESADO: JULIO CESAR PÁRAMO MULFOR.

DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS .

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

2 En un segundo evento cuando ella estaba jugando en el andén de su casa, usted le ordenó que fuera al salón del grado noveno y que si no iba ya sabía lo que le iba a

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

2 En un segundo evento cuando ella estaba jugando en el andén de su casa, usted le ordenó que fuera al salón del grado noveno y que si no iba ya sabía lo que le iba a pasar, con lo cual sintió miedo y entró al salón en donde también usted entró, le bajó el pantalón y el panti, se arrodilló y le volvió a realizar tocamientos sobre su cuerpo, específicamente tocándole los senos, la vagina, y la besaba en la boca, lo cual continuó haciendo durante tres días.

En un tercer evento como ella no quiso vo lver a entrar al salón de clase usted le pidió que la acompañara a hacer un mandado en la moto pero usted lo que hizo fue engañarla llevándola al monte en las afueras del pueblo en donde paró la moto, le dijo que se quitara la ropa y nuevamente volvió y le realizó diferentes tocamientos en las partes íntimas concretamente en la vagina, los senos y la besaba en la boca, usted se desnudó y con su pene erecto comenzó a rozarle por todo el cuerpo sin penetrarla.

En un cuarto evento, pasados pocos días usted la volvió a llevar al monte le hizo lo mismo, pero la obligó a que le chupara el pene, mientras tanto le advertía que si decía algo ya sabía lo que le iba a pasar.

En un quinto evento usted le pidió que lo acompañara a llevarle un mercado al abuelito Álvaro Monroy, y aprovechando que este no estaba en casa la metió a la pieza y nuevamente le realizó diferentes tocamientos en las partes íntimas de la menor que la besaba en la boca, que eso pasó allí en dos oportunidades haciéndole

pieza y nuevamente le realizó diferentes tocamientos en las partes íntimas de la menor que la besaba en la boca, que eso pasó allí en dos oportunidades haciéndole la misma advertencia si llegara a decir algo.

En un sexto y último evento fue cuando usted vino a santa rosa a jugar futbol y se la trajo porque le dijo que le iba a comprar un celular y cuando iban de regreso para Buenavista se metió en la moto por otro camino y le dijo que se bajara y se quitara la ropa a lo cual ella se opuso diciéndole que se lo iba a contar a la mamá, y le volvió a ratificar que si decía algo la mataba a ella y a la mamá, seguidamente comenzó a realizarle tocamientos sobre todo su cuerpo y pidió se agachara y le chupara el pene que casi la hace vomitar por lo cual usted comenzó a masturbarse y después de eyacular se subió a la moto y se fueron para buena vista.

Y a mediados de marzo del 2021 cuando ella se decidió contarle a la mamá, pero como esta quedó embarazada decidió dejarlo así porque el bebé ya era hijo suyo, eso se desprende de la historia clínica del hospital Manuel Elkin Patarroyo de fecha 4 de octubre del 2022 y le d io miedo que perdiera el bebé, hasta que el 25 de septiembre del 2022 cuando su abuelita maría oliva le contó que cuando ella era niña fue víctima de abuso sexual entonces fue que ella llorando también le contó lo que usted le había hecho y fue ella la que le contó a su mamá.

Ninguno de los eventos contó con el consentimiento de la menor, aprovechándose de su calidad de padrastro de superioridad física y etaria, de tácticas de manipulación

que usted le había hecho y fue ella la que le contó a su mamá.

Ninguno de los eventos contó con el consentimiento de la menor, aprovechándose de su calidad de padrastro de superioridad física y etaria, de tácticas de manipulación de hacer sentir miedo a la menor si contaba a alguien acerca de lo que estaba ocurriendo e incluso desplegó violencia física sobre la menor para lograr someterla sexualmente” (sic)

A N T E C E D E N T E S

Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 1 de noviembre de 2022 ante el Juzgado Promiscuo Municipal De Santa Rosa Del Sur, la Fiscalía imputó a JULIO CESAR PÁRAMO MULFOR como autor del delito acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (Art. 208, 211.5, 31 C.P.).

El escrito de acusación fue radicado el 2 de diciembre de 2022 1 ante el Juzgado ─entonces único─ Penal del Circuito de Simití, unidad

1 Archivo 02 del expediente digitalizado.RADICACIÓN: 13-688-6099162-2022-00399-01.

I-TRIBUNAL: G13 0007-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE SIMITÍ.

PROCESADO: JULIO CESAR PÁRAMO MULFOR.

DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS .

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

3 judicial que avocó el conocimiento por auto del 5 de diciembre de ese mismo año.

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

3 judicial que avocó el conocimiento por auto del 5 de diciembre de ese mismo año.

La audiencia de acusación se instaló el 20 de enero de 2023, oportunidad en la que el ente persecutor acusó a PÁRAMO por el delito de a cceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (Art. 208, 211.5, 31 C.P.) . Adicionalmente, el Juez reconoció como víctima a la señora Martha Leonor Monroy Orjuela, en representación de su menor hija. En dicho escenario, la defensa solicitó se le aclararan las condiciones de modo, tiempo y lugar. La audiencia se suspendió a causa de ese motivo.

Tras varios intentos fallidos 2, el juzgado de conocimiento, por virtud del Acuerdo CSJBOA23 -97 del 11 de mayo de 2023 emanado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dispuso la remisión de la actuación al Juzgado 2° Penal del Circuito de Simití3.

En audiencia del 1 de agosto de 2023 , fijada para continuar la acusación, ─previo a que la fiscalía aclarará los hechos jurídicamente relevantes─ la defensa solicitó la variación de la audiencia a efectos de elevar una solicitud de preclusión. Dicha petición fue negada por la Juez el 13 de septiembre de 2023 . Contra el auto referido la defensa presentó recurso de apelación el cual fue despachado de sfavorablemente por la Sala a

preclusión. Dicha petición fue negada por la Juez el 13 de septiembre de 2023 . Contra el auto referido la defensa presentó recurso de apelación el cual fue despachado de sfavorablemente por la Sala a través de auto de fecha 24 de octubre de 2023 (G20 0029-2023).

Retornado el asunto al Juzgado 2° Penal del Circuito de Simití, la Juez se declaró impedida 4 para seguir conociendo del asunto manifestación que fue aceptada por su homólogo que avocó conocimiento el 14 de noviembre de 2023.

Para lo que aquí corresponde resolver, en la audiencia preparatoria de fecha 17 de abril de 20245, surtidas cada una de las etapas que la componen, el juzgado emitió auto a través del cual inadmitió algunos testimonio s comunes solicitados por la defensa

2 1 y 21 de febrero, 13 de abril y 24 de mayo de 2023. 3 Este juzgado avocó el conocimiento en fecha 16 de junio de 2023. 4 Auto del 8 de noviembre de 2023. 5 Fallida: 7-03-2024.RADICACIÓN: 13-688-6099162-2022-00399-01.

I-TRIBUNAL: G13 0007-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE SIMITÍ.

PROCESADO: JULIO CESAR PÁRAMO MULFOR.

DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS .

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

4 decisión que fue apelada por esta parte , intervinieron el Fiscal y la

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

4 decisión que fue apelada por esta parte , intervinieron el Fiscal y la representante de víctimas como no recurrentes. Por último, el recurso fue concedido ante esta Sala en el efecto suspensiv o correspondiéndonos por reparto de fecha 9 de mayo de 2024. El asunto pasó al despacho el 8 de mayo de 2024.

C O N S I D E R A C I O N E S

Conforme al numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación presentado por la defensa contra el auto proferido el 17 de abril de 2024 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Simití (Bolívar) a través del cual definió las controversias probatorias concitadas en la audiencia preparatoria dentro del proceso penal seguido en contra de JULIO CESAR PÁRAMO MULFOR por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Objeto del debate

En el decurso de la audiencia preparatoria el defensor de JULIO CESAR PÁRAMO MULFOR solicitó como testigos comunes: a i) S.N.O.M (menor y probable víctima) y a ii) Martha Leonor Monrroy Orjuela (madre de la niña).

El Juez decretó los testimonios solicitados por la Fiscalía bajo el marco de pertinencia que la parte fijó. No obstante, inad mitió las solicitudes probatorios de la defensa.

Como consideraciones de inadmisión el a quo sostuvo que: i) era

marco de pertinencia que la parte fijó. No obstante, inad mitió las solicitudes probatorios de la defensa.

Como consideraciones de inadmisión el a quo sostuvo que: i) era viable el decreto de un medio de prueba común si el solicitante cumplía con una argumentación suficiente en cuanto a pertinencia para demostrar su teoría del caso, esto es, precisar el tema de prueba que busca explotar en el interrogatorio directo; ii) no basta con la indicación de abordar puntos nuevos que no tocará la Fiscalía, sino que deben expresarse los motivos por los cuales se requiere el decreto del medio probatorio; iii) la defensa no cumplió con la carga argumentativa para conseguir el decretó de los medios de prueba.RADICACIÓN: 13-688-6099162-2022-00399-01.

I-TRIBUNAL: G13 0007-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE SIMITÍ.

PROCESADO: JULIO CESAR PÁRAMO MULFOR.

DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS .

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

5 Inconforme con la decisión el defensor presentó recurso de apelación.

Considera que debe revocarse el auto y en consecuencia decretar el testimonio común de la menor S. N.O.M. y de su madre Martha Leonor Monrroy Orjuela : i) con la finalidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa consagrado en el Art. 29 de la Constitución Política; ii) en tanto, sí sustentó adecuadamente la pertinencia de estos

Leonor Monrroy Orjuela : i) con la finalidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa consagrado en el Art. 29 de la Constitución Política; ii) en tanto, sí sustentó adecuadamente la pertinencia de estos

medios de prueba de interés común pues:

“…. posterior a la denuncia interpuesta por la declarante señora Martha Leonor Monroy Orjuela ante la respectiva comisaria de familia en Santa Rosa Sur de Bolívar, al igual que las actuaciones surtidas por ellas ante la Fiscalía de Simití Bolívar, posterior a estas actuaciones de ellas , la menor les manifestó circunstancias totalmente distintas a las que se habían narrado en la denuncia… que efectivamente cambian de manera dantesca las circunstancias de tiempo, modo y lugar con las que fue denunciado en su mome nto el señor JULIO CESAR PÁRAMO MULFOR… y de igual manera su señoría ese conocimiento que tuvo posterior y esa afirmación posterior de la menor le incumbe que se escuche en esta etapa … por cuanto la Fiscalía podría hacer uso o no de esa situación pues de sconoce hasta esta etapa del proceso . L o necesario de la declaración de Martha Leonor Monroy Orjuela en cuanto a esa situación que ella conoció posteriormente a las denuncias presentadas…” (sic)

En calidad de no recurrente la Fiscalía solicitó la confirm ación del auto toda vez que no se demostró porque a través del contrainterrogatorio no sería suficiente para la defensa la intervención de los testimonios comunes que solicita.

A su turno, la representante de víctimas expresó que debe impartirse confirmación al auto visto que no se indicó con claridad lo que se pretende probar con la declaración de Martha Leonor Monrroy

de los testimonios comunes que solicita.

A su turno, la representante de víctimas expresó que debe impartirse confirmación al auto visto que no se indicó con claridad lo que se pretende probar con la declaración de Martha Leonor Monrroy Orjuela. Mientras que, la repetición del testimonio de la ni ña es contrario a los postulados del Art. 150 del CIA pues solo puede ser solicitado a instancias de la Fiscalía.

Reglas para el decreto de una prueba de interés común

En reciente pronunciamiento la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia determinó los parámetros para el decreto de una prueba común6:

6 AP3424-2023 MP. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO.RADICACIÓN: 13-688-6099162-2022-00399-01.

I-TRIBUNAL: G13 0007-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE SIMITÍ.

PROCESADO: JULIO CESAR PÁRAMO MULFOR.

DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS .

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

6 “Aunque la Ley 906 de 2004 no prevé expresamente la posibilidad de que las partes (fiscalía - defensa) soliciten la misma prueba, nada lo prohíbe. Por el contrario, se entiende que dicha actividad se cumple en el marco de los principios de libertad probatoria y de contradicción que inspiran el sistema acusatorio7.

Por lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha fijado una serie de reglas en

contrario, se entiende que dicha actividad se cumple en el marco de los principios de libertad probatoria y de contradicción que inspiran el sistema acusatorio7.

Por lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha fijado una serie de reglas en relación con la prueba de interés común, que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

  1. La fiscalía y la defensa tienen la posibilidad de solicitar, para su examen directo, una o más pruebas decretadas a su contraparte, siempre y cuando resulten pertinentes, conducentes y útiles 8. En estos casos , cada parte está obligada a presentar los argumentos sobre la pertinencia de la prueba, e igualmente, a exponer aquellos de conducencia y utilidad cuando se presente controversia respecto de dichos requisitos9.
  1. La pretensión de una prueba de interés común tiene lugar en el marco de cada teoría del caso, incluso si la defensa no tiene interés de anunciarla, pues al menos tendrá como estrategia evidenciar que la fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia del procesado. De modo que, quien la solic ita, debe «agotar una argumentación completa y suficiente» sobre su pertinencia, con el fin que el juez pueda establecer si se justifica o no decretarla10.
  1. Dichas solicitudes se sustentan en los hechos del proceso contenidos en la acusación o aquellos que proponga la defensa «cuando opta por una teoría fáctica alternativa»11, así como los temas objeto de controversia o que hagan más o menos probable las circunstancias y credibilidad de otros medios, sin que lleve a dilaciones del proceso12.
  1. Si la solicitud de la prueba de interés común, tratándose de testimonios, se

más o menos probable las circunstancias y credibilidad de otros medios, sin que lleve a dilaciones del proceso12.

  1. Si la solicitud de la prueba de interés común, tratándose de testimonios, se hace con el único propósito de cuestionar su credibilidad, tal argumentación no satisface la exigencia de pertinencia, entre otras razones, porque el mismo objetivo puede suplirse con el contrainterrogatorio13, lo cual la torna improcedente.
  1. Aunque la Sala inicialmente sostuvo que la defensa, tratándose de pruebas de interés común, debía presentar una argumentación adicional de pertinencia, conducencia y utilidad a la expuesta por la f iscalía14, en la actualidad se considera que el examen directo de una prueba se justifica en razón a que ambas partes persiguen objetivos antagónicos: la una de responsabilidad y la otra de inocencia15.

Es decir que cuando la defensa solicita una prueba qu e ya ha sido requerida por la fiscalía, su examen directo «no puede tildarse en términos formalistas y anticipados de repetitivo» 16, en orden a negar o condicionar su examen probatorio, pues inclusive se ha aceptado el decreto de prueba con homogeneidad de fundamentos de pertinencia entre la fiscalía y la defensa, entendiendo que con su práctica buscan elementos distintos17.

Tampoco resulta correcto que, por erigirse en una mala práctica, la defensa solicite condicionadamente el decreto a su favor de una prueba -que ya ha sido solicitada por la fiscalíapara examinarla de manera directa en el evento que el ente acusador renuncie a su práctica, porque basta que la parte justifique su

7 Artículos 373 y 378.

solicitada por la fiscalíapara examinarla de manera directa en el evento que el ente acusador renuncie a su práctica, porque basta que la parte justifique su

7 Artículos 373 y 378. 8 CSJ AP896-2015, rad. 45011; AP948-2018, rad. 51882 y AP2901-2019, rad. 55136. 9 Ibidem. 10 Cfr. CSJ AP896-2015, rad. 45011. 11 CSJ AP5785-2015, rad. 46153. 12 Ibidem. 13 Cfr. AP948-2018, rad. 51882 y AP4281-2019, rad. 55798. 14 CSJ SP6361-2014, rad. 42864 15 CSJ AP2901-2019, rad. 55136. 16 CSJ AP896-2015, rad. 45011 y CSJ AP2901-2019, rad. 55136. 17 CSJ AP2901-2019, rad. 55136.RADICACIÓN: 13-688-6099162-2022-00399-01.

I-TRIBUNAL: G13 0007-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE SIMITÍ.

PROCESADO: JULIO CESAR PÁRAMO MULFOR.

DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS .

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

7 pertinencia en el marco de su teoría del caso, para que el juez proceda a decidir lo que corresponda en relación con ella18”.

Solución del caso

La razón sustancial empleada por el Juez para inadmitir los medios probatorios de interés común radica en que la defensa no

lo que corresponda en relación con ella18”.

Solución del caso

La razón sustancial empleada por el Juez para inadmitir los medios probatorios de interés común radica en que la defensa no cumplió con la carga argumentativa para conseguir su decreto.

Para mayor ilustración, la Sala transcribirá fielmente el marco de pertinencia fijado por la Fiscalía (como insumo diferenciador y base, más no para cuestionar su decreto) y el establecido por el señor defensor (en punto a cotejar, si argumentó la pertinencia autónoma):

FISCALÍA DEFENSA “… la menor S.N.O.M. identificada con su tarjeta identidad número… con residencia en el Corregimiento de Buenavista, Municipio de Santa Rosa, Sur de Bolívar, Ubicable a través del móvil 31887… este testimonio es pertinente porque la menor víctima tiene co nocimiento directo de los presuntos abusos sexuales de que fue víctima. Ilustrará a la audiencia acerca de esas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron estos hechos.

Es admisible porque no genera perjuicio ni confusión, no es dilatorio de l procedimiento, por el contrario, siendo ella la víctima que conoce esos hechos, ilustrará a la audiencia acerca de la materialidad del hecho y la responsabilidad del aquí acusado…”

“… solicito se practique el testimonio de la menor S.N.O.M… con previa autorización de su señora Madre, pues quien más que la presunta víctima para que exponga aquí las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los

S.N.O.M… con previa autorización de su señora Madre, pues quien más que la presunta víctima para que exponga aquí las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, que ella misma manifestó a su señora Madre y que posteriormente, de igual manera, le narró algo a su señora Madre y que es la misma víctima, en caso de poder estar presente y que su mamá se lo autorice ante el respectivo defensor de menores de la jurisdicción que cobija a Simití… Se solicita se practique por ser conducente también su Señoría n ecesaria esta prueba p ara que efectivamente se tenga en cuenta dentro de la etapa de juicio…”

FISCALÍA DEFENSA “… Martha Leonor Monrroy Orjuela, identificada con su cédula de ciudadanía número 1025… con residencia en el corregimiento de Buenavista, municipio de Santa Rosa, Sur de Bolívar. Ubicable en los móviles 31887… y … Este testimonio es pertinente porque siendo la progenitora de la menor víctima, puso en conocimiento de estos hechos. Luego entonces, se referirá a esos hechos que le fueron narrados por su menor hija. Es admisible este testimonio porque no genera perjuicio ni confusión, no es dilatorio del procedimiento ilustrará a la audiencia acerca de lo manifestado por su menor hija”. “...solicitó el testimonio de la señora Martha Leonor Monrro y Orjuela, … con domicilio del corregimiento de Buenavista, Municipio de Santa Rosa del sur, Departamento de Bolívar y abonado celular 318…

“...solicitó el testimonio de la señora Martha Leonor Monrro y Orjuela, … con domicilio del corregimiento de Buenavista, Municipio de Santa Rosa del sur, Departamento de Bolívar y abonado celular 318…

Su Señoría este testimonio es pertinente y necesario para el esclarecimiento de los hechos que hoy se investigan, teniendo en cuenta que es la madre de la menor y compañera del procesado, quién fue la persona que presentó la denuncia a raíz de los hechos que ella misma percibió, que le narró su menor víctima y que su señoría posteriormente a ello, su menor hija también le manifestó algo posterior a los hechos, a los que ya existían en la denuncia que no ha sido valorado, y esta persona, pues dentro del juicio, en su declaración lo manifestará su Señoría sobre las circunstancias de tiempo,

18 CSJ AP3128, 28 jul.2021, Rad.: 59032.RADICACIÓN: 13-688-6099162-2022-00399-01.

I-TRIBUNAL: G13 0007-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE SIMITÍ.

PROCESADO: JULIO CESAR PÁRAMO MULFOR.

DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS .

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

8 modo y lugar en que aconteciero n todos los hechos…”

En cuanto al testimonio de interés común de S.N.O.N. constata la Sala que ninguna explicación de pertinencia autónoma elevó el señor

8 modo y lugar en que aconteciero n todos los hechos…”

En cuanto al testimonio de interés común de S.N.O.N. constata la Sala que ninguna explicación de pertinencia autónoma elevó el señor defensor, más bien, se limitó a aseverar a modo abstracto que la niña “le narró algo” a su madre Martha Leonor Monrroy Orjuela.

Precisamente, si bien el marco de pertinencia es hipotético ─pues el Juez no conoce el contenido de la prueba hasta que esta se practica en el juicio oral─ es deber de la parte que pretende el decreto del medio probatorio explicar la pertinencia que este tiene.

Se advierte entonces que, pese a que ninguna norma prohíbe que una parte tenga interés en el decreto de un medio probatorio solicitado previamente por su adversario, si lo deseado es que la pretensión tenga éxito, debe colmarse mínimamente el ofrecimiento de razones por las que existe una pertinencia diferenciadora, en tanto, es solo a partir del ofrecimiento de una teoría del caso que el Juez puede verificar si se justifica o no su práctica.

En el caso de marras, la defensa tuvo la posibilidad de explicar la pertinencia en punto a una tesis distinta a la plasmada por la fiscalía en la acusación o de manera indirecta si pretendía hacer menos probables las circunstancias y credibilidad de otros medios de prueba, pero no lo hizo.

Lo que se señala palmario es que el señor defensor tiene como propósito cuestionar la credibilidad de S.N.O.M. y, en ese camino, ha dictado la jurisprudencia especializada penal , tal argumentación no colma el tamiz de la pertinencia porque el mismo objetivo puede

propósito cuestionar la credibilidad de S.N.O.M. y, en ese camino, ha dictado la jurisprudencia especializada penal , tal argumentación no colma el tamiz de la pertinencia porque el mismo objetivo puede perseguirse con el contrainterrogatorio; lo anterior, ya que en la solicitud ni siquiera se deja entrever cual es el objetivo antagónico perseguido.RADICACIÓN: 13-688-6099162-2022-00399-01.

I-TRIBUNAL: G13 0007-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE SIMITÍ.

PROCESADO: JULIO CESAR PÁRAMO MULFOR.

DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS .

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

9 En suma, el auto se confirmará pues efectivamente la defensa no enmarcó hipótesis alternativa alguna, lo que hizo fue corroborar la pertinencia argumentada por la Fiscalía, siendo que, frente al único elemento diferenciador se limitó a decir que , con poste rioridad a la denuncia la niña le dijo a su madre “algo”, sin que resulte suficiente tal afirmación para entender debidamente sustentada la razón autónoma que debía irradiar la petición.

Lo mismo se sigue de la solicitud de medio probatorio de interés común denominada testimonio de Martha Leonor Monrroy Orjuela debido a que el defensor se limitó a indicar que: i) es necesaria para el esclarecimiento de los hechos juzgados; ii) fue la denunciante, madre y excompañera de su defendido; iii) S.N.O.M. le manifestó “algo posterior

debido a que el defensor se limitó a indicar que: i) es necesaria para el esclarecimiento de los hechos juzgados; ii) fue la denunciante, madre y excompañera de su defendido; iii) S.N.O.M. le manifestó “algo posterior a los hechos… que no ha sido valorado”.

Una vez más, se incurre en la falacia conocida como petición de principio, visto que, la proposición que pretende establecer el defensor se incluye implícit amente entre las premisas del argumento, que asumen la verdad de la conclusión.

En otras palabras, se sostiene la pertinencia porque la menor le dijo “algo” a la madre, pero no se establece que es ese “algo” y como incide, bien sea directa o indirectamente, en una proposición antagónica de defensa.

En últimas, si lo pretendido es mermar la credibilidad d el testimonio o refutarlo, para ello existe el procedimiento de impugnación de credibilidad que bien podrá ejercerse en el marco del contrainterrogatorio, ello supeditado a que la defensa no dio cuenta de una tesis autónoma o contraria a la que enfiló la Fiscalía.

Fíjese que es errado suponer, como se piensa por un grueso de la comunidad judici al, que las preguntas del contrainterrogatorio siempre deben estar sujetas a las del interrogatorio.RADICACIÓN: 13-688-6099162-2022-00399-01.

I-TRIBUNAL: G13 0007-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE SIMITÍ.

PROCESADO: JULIO CESAR PÁRAMO MULFOR.

DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS .

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE SIMITÍ.

PROCESADO: JULIO CESAR PÁRAMO MULFOR.

DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS .

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

10 Al respecto, el Art. 393 del código de procedimiento penal consagra las reglas sobre el contrainterrogatorio:

“El contrainterrogatorio se hará observando las siguientes instrucciones:

a) La finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado;

b) Para contrainterrogar se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia del juicio oral…”

Lo anterior quiere decir que si para refutar las aseveraciones que las declarantes realicen en el juicio oral la defensa necesita hacerles preguntas rela cionadas con la motivación de esos señalamientos o cuestionar su parcialidad , el contrainterrogatorio puede incluir preguntas sobre estos tópicos sin que se requiera su decreto directo , ya que, en realidad, no estamos ante pretensiones adscritas a un marco de pertinencia autónoma.

Por otro lado, distinto a lo gaseosa que fue la solicitud probatoria ─lo que derivó en la consecuente inadmisión de los medios de interés común─, ahora, en el recurso de apelación, el defensor trae argumentos nuevos que no ventiló inicialmente, lo que desde luego es improcedente.

Debe precisarse que el recurso de a

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