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TSDJ CTG SP - 13688609916220220043501-(14-08-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13688609916220220043501-(14-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

1

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

C.U.I. 13-688-6099162-2022-00435-01 Radicación n°. G13 0012-2024 Acta 140

Cartagena de indias, D, T y C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO

Decidir el recurso de apelación presentado por la defensa contra el auto proferido el 17 de julio de 2024 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Simití a través del cual definió las controversias probatorias concitadas en la audiencia preparatoria dentro del proceso penal seguido en contra de DAYRON ARIEL HUERTAS ROA por el delito de acto sexual violento agravado.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

Fueron verbalizados por la Fiscalía en la audiencia de acusación de la siguiente manera:

“Los hechos jurídicamente relevantes , según denuncia de la señora Sonia Edilma Roa Sierra, ocurrieron el 16 de noviembre de 2021, en el barrio el prado del municipio de Santa Rosa del Sur, cuando su hija S.Y.A.R. de 16 años fue víctima de manoseos en sus partes íntimas e intento de penetración a la fuerza, por parte de su primo DAYRON ARIEL

HUERTAS ROA.

La menor fue entrevistada y valorada por la psicóloga de la comisaría Juana María Ariza Hernández a quien le contó con mayores detalles el

intento de penetración a la fuerza, por parte de su primo DAYRON ARIEL

HUERTAS ROA.

La menor fue entrevistada y valorada por la psicóloga de la comisaría Juana María Ariza Hernández a quien le contó con mayores detalles el abuso de su primo.RADICACIÓN: 13-688-6099162-2022-00435-01.

I-TRIBUNAL: G13 0012-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE SIMITÍ.

PROCESADO: DAYRON ARIEL HUERTAS ROA.

DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO.

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

2

El 3 de mayo de 2022 la menor víctima fue valorada y examinada en el Hospital Manuel Elkin Patarroyo de Santa Rosa, en donde refirió en la manera en que fue abusada y en el cual se dictamina. Examen genital: “al examen físico presenta genitales con himen anular integro. El ano es de forma y tono usual con pliegues marcados la que no descarta maniobras sexuales a este nivel” (SIC)

ANTECEDENTES

Por los anteriores hechos, previa solicitud de orden de captura, el 16 de noviembre de 2022 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Rosa del Sur se legalizó la captura de DAYRON ARIEL HUERTAS ROA a quien la Fiscalía General de la Nación le imputó, en calidad de autor, a título de dolo, el delito de acto sexual violento agravado, cargo que no aceptó. Al imputado se le impuso medida de

quien la Fiscalía General de la Nación le imputó, en calidad de autor, a título de dolo, el delito de acto sexual violento agravado, cargo que no aceptó. Al imputado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

La etapa de juicio correspondió inicialmente al Juzgado 1° Penal del Circuito de Simití. En ese Despacho se evacuó la audiencia de acusación1 el día 16 de mayo de 2023 y con motivo del acuerdo CSJBOA23-97 del 11 de mayo de 2023 remitió el asunto a su homologo el Juzgado 2° Penal del Circuito de Simití, en esa casa judicial, tras múltiples fracasos 2 se instaló el día 19 de junio de 2024 la audiencia preparatoria y culminó el 17 de julio de 2024 cuando la Juez rechazó varios medios de prueba testimoniales de la defensa, decisión que fue apelada por esta parte. Surtido el traslado a los no recurrentes e l recurso fue concedido ante esta Sala en el efecto suspensivo

1 Fallida: 15-02-2023. 2 Fallida: 31-08-2023, 10-10-2023, 23-10-2023, 09-11-2023, 11-12-2023, 29-01-2024, 12-02-2024, 08-04-2024.RADICACIÓN: 13-688-6099162-2022-00435-01.

I-TRIBUNAL: G13 0012-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE SIMITÍ.

PROCESADO: DAYRON ARIEL HUERTAS ROA.

I-TRIBUNAL: G13 0012-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE SIMITÍ.

PROCESADO: DAYRON ARIEL HUERTAS ROA.

DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO.

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

3 correspondiéndonos por reparto de fecha 23 de julio de 2024. El asunto pasó al Despacho 29 de julio de 2024.

CONSIDERACIONES

Conforme al numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 17 de julio de 2024 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Simití a través del cual definió las controversias probatorias concitadas en la audiencia preparatoria dentro del proceso penal seguido en contra de DAYRON ARIEL HUERTAS ROA por el delito de acto sexual violento agravado.

Objeto del debate

Para lo que aquí corresponde resolver se tiene que el delegado de la Fiscalía descubrió la entrevista a la señora Miriam Sierra Vaca y su correspondiente testimonio.

La defensa realizó el siguiente descubrimiento probatorio: i) certificado laboral suscrito por Saul Eduardo Sánchez Arias de la empresa Distribuciones July; ii) planilla de control de asistencia al trabajo; iii) pantallazos de WhatsApp de conversaciones entre S.Y.A.R. y su defendido en 8 folios; iv) 1 video donde el fiscal del caso manifiesta ante el Juez 1° Penal del

asistencia al trabajo; iii) pantallazos de WhatsApp de conversaciones entre S.Y.A.R. y su defendido en 8 folios; iv) 1 video donde el fiscal del caso manifiesta ante el Juez 1° Penal del Circuito de Simití que existía una duda entre la mayoría o minoría de edad del procesado; v) 1 video en el grupo familiar de WhatsApp de la presunta víctima y el acusado donde se manifiesta una relación de cercanía.RADICACIÓN: 13-688-6099162-2022-00435-01.

I-TRIBUNAL: G13 0012-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE SIMITÍ.

PROCESADO: DAYRON ARIEL HUERTAS ROA.

DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO.

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

4 Además de las anteriores documentales que le fueron decretadas y que no son objeto de este pronunciamiento, el profesional del derecho enunció los siguientes EMP: i) testimonio de Holver Yamith Palomino Hernández (perito judicial); ii) Juliana María Mancipe (psicóloga); iii) Saúl Eduardo Sánchez Arias (empleador del procesado), iv) Betty Patiño Oviedo (esposa del empleador); v) Miriam Sierra Vaca (abuela de víctima); vi) María Natividad Jaimes Gelves; vii) Jairo Antonio Roa Sierra (tío de la víctima); viii) Luz Miriam Roa Sierra (tía de la víctima) , ix) Yenni Paola Figueroa Carvajal (amiga de la víctima) y x) Narly Camila

víctima); viii) Luz Miriam Roa Sierra (tía de la víctima) , ix) Yenni Paola Figueroa Carvajal (amiga de la víctima) y x) Narly Camila Roa Sierra

Tanto la Fiscalía como la defensa solicitaron el testimonio de Miriam Sierra Vaca.

La defensa solicitó los testimonios de: i) Holver Yamith Palomino Hernández; ii) Juliana María Mancipe; iii) Saúl Eduardo Sánchez Arias, iv) Betty Patiño Oviedo; v) Miriam Sierra Vaca; vi) María Natividad Jaimes Gelves ; vii) Jairo Antonio Roa Sierra ; viii) Luz Miriam Roa Sierra, ix) Yenni Paola Figueroa Carvajal y x) Narly Camila Roa Sierra

La Fiscalía se opuso al decreto de los testimonios referidos por la defensa toda vez que no fueron descubiert os y solicitó su rechazo.

En sesión del 17 de julio de 2024 la Juez, entre otras disposiciones, rechazó los testimonios solicitados por la defensa de: i) Holver Yamith Palomino Hernández; ii) Juliana María Mancipé; iii) Saúl Eduardo Sánchez Arias, iv) Betty Patiño Oviedo; v) Miriam Sierra Vaca; vi) María Natividad Jaimes Gelves; vii) JairoRADICACIÓN: 13-688-6099162-2022-00435-01.

I-TRIBUNAL: G13 0012-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE SIMITÍ.

PROCESADO: DAYRON ARIEL HUERTAS ROA.

DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO.

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE SIMITÍ.

PROCESADO: DAYRON ARIEL HUERTAS ROA.

DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO.

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

5 Antonio Roa Sierra; viii) Luz Miriam Roa, ix) Yenni Paola Figueroa Carvajal y x) Narly Camila Roa Sierra.

En cuanto a Miriam Sierra Vaca expresó que la defensa no efectuó descubrimiento alguno como sí lo hizo la Fiscalía. Subsidiariamente, expresó que el postulante no indicó la pertinencia autónoma de ese medio de prueba.

La defensa presento recurso de reposición y en subsidio apelación alegando: i) fallas en el cargue de los archivos que le impidió descubrir los testimonios rechazados; ii) no hubo sorprendimiento a la Fiscalía dado que enunció y solicitó los testimonios en un lapso inmediato; iii) no explicó la Fiscalía en la oposición como tampoco el juzgado cual fue el perjuicio producido por no haber descubierto esos testimonios; iv) “al momento de cargar los documentos había problemas de internet, y, por tanto, omití, s e omitió descubrirlos , sin embargo, posterior a eso se enunciaron y se solicitaron”; v) Conforme al Art. 10 del C.P.P. debe dársele prelación al derecho sustancial sobre el formal.

La Fiscalía resaltó la importancia de los pasos que se crearon para la audiencia preparatoria y la preclusividad de los mismos. Por ende, pidió no reponer y la confirmación del auto al

el formal.

La Fiscalía resaltó la importancia de los pasos que se crearon para la audiencia preparatoria y la preclusividad de los mismos. Por ende, pidió no reponer y la confirmación del auto al ad quem.

La Juez no repuso la decisión e indicó, al igual que lo hizo el ente persecutor, que se trata de etapas de forzosa observancia. Aunado a que, en caso de tener problemas de conectividad o internet la defensa tuvo la oportunidad de informarlo paraRADICACIÓN: 13-688-6099162-2022-00435-01.

I-TRIBUNAL: G13 0012-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE SIMITÍ.

PROCESADO: DAYRON ARIEL HUERTAS ROA.

DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO.

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

6 adoptar las medidas del caso. Siendo ello así, concedió el recurso subsidiario presentado.

Solución del caso

El primer problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si fue acertada la decisión de la Jueza 2° Penal del Circuito de Simití Bolívar en punto a rechazar los testimonios de: i) Holver Yamith Palomino Hernández; ii) Juliana María Mancipe; iii) Saúl Eduardo Sánchez Arias, iv) Betty Patiño Oviedo; v) Miriam Sierra Vaca; vi) María Natividad Jaimes Gelves; vii) Jairo Antonio Roa Sierra; viii) Luz Miriam Roa, ix) Yenni Paola Figueroa Carvajal y x) Narly Camila Roa Sierra.

Oviedo; v) Miriam Sierra Vaca; vi) María Natividad Jaimes Gelves; vii) Jairo Antonio Roa Sierra; viii) Luz Miriam Roa, ix) Yenni Paola Figueroa Carvajal y x) Narly Camila Roa Sierra.

Con el ánimo de justificar de manera coherente y concisa este proveído se abordará en un acápite separado la solicitud de la señora Miriam Sierra Vaca quien ostenta la categoría de testimonio de interés común.

En punto al instituto del descubrimiento probatorio esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse, por ejemplo, en auto de segunda instancia G16 0002 -2024 radicación: 13 -0016001129-2012-04152-01 MP José De Jesús Cumplido Montiel , de la manera que sigue:

“El descubrimiento probatorio constituye, en esencia, la garantía de transparencia del juicio penal y participa garantizando que los hechos sean conocidos a través de pruebas legal y oportunamente allegadas al dossier de prueba, por oposición a lo oculto o inesperado.

Dicho acto emerge, para la Fiscalía, con la presentación del escrito de acusación y concluye con la verbalización de dicho acto 3. En cuanto a la defensa ello tiene lugar en la audiencia preparatoria.

3 SP 21 Feb. 2007, Rad. 25920, reiterado en el SP179, 18 Ene. 2017, Rad. 48216 y el AP3369, 2 dic. 2020, Rad. 58086: “El primero

coincide con la presentación por el fiscal del escrito de acusación ante el juez de conocimiento, el cual debe contener, entr e otras exigencias, ‘el descubrimiento de pruebas’ consignado en un anexo. El acusador está en la obligación de entregar copia de dic ho escrito al acusado, a su defensor, al Ministerio Público y a las víctimas (artículo 337)”.RADICACIÓN: 13-688-6099162-2022-00435-01.

I-TRIBUNAL: G13 0012-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE SIMITÍ.

PROCESADO: DAYRON ARIEL HUERTAS ROA.

DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO.

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

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A su vez, el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal condiciona la admisibilidad de un medio de prueba está condicionado en principio por su adecuado descubrimiento, una conclusión distinta desconocería el derecho de contradicción socavando, también, el principio de igual de armas.

…. de conformidad con las pautas trazadas por la Jurisprudencia especializada:

…no existe un único momento para realizar en forma correcta el descubrimiento, ni existe una sola manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y medios probatorios. Por el contrario, el procedimiento penal colombiano es relativamente flexible en esa temática, siempre que se garantice la indemnidad del principio de contradicción, que las partes se desempeñen con lealtad y que las decisiones que al respecto adopte el juez, se dirijan a la efectividad del

en esa temática, siempre que se garantice la indemnidad del principio de contradicción, que las partes se desempeñen con lealtad y que las decisiones que al respecto adopte el juez, se dirijan a la efectividad del derecho sustancial y al logro de los fines constitucionales del proceso penal.”4.

De lo anterior, se puede concluir que el descubrimiento probatorio es un instituto progresivo, en el cual cobra suma importancia el debido agotamiento de cada uno de los anteriores pasos, pues solo de esa forma se garantiza que este sea completo, lo cual t iene incidencia directa en el derecho de defensa. Es por ello que la Corte ha puntualizado que cuando el descubrimiento probatorio se verifique después de realizada la audiencia de acusación, se hace necesario “en cada caso concreto que el Juez, acorde con el significado de lo omitido y su efecto respecto del derecho de defensa, acuda a sus poderes de dirección para enervar el daño pasible de ocasionarse”5”

Adicionalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído AP3597 -2024 del 26 de junio de 2024 recordó la importancia nodal del descubrimiento probatorio, en un asunto, donde la defensa había omitió efectuar el descubrimiento, pero luego enunció y solicitó el medio de prueba, por lo que resulta pertinente citarlo:

“La Sala de Casación, de antaño, ha sabido diferenciar esas etapas bien diferenciables en la audiencia preparatoria. Así, en AP29/06/2007 (27607) se expuso:

“2. DESCUBRIMIENTO

Esa obligación de descubrimiento que para la fiscalía operó en

diferenciables en la audiencia preparatoria. Así, en AP29/06/2007 (27607) se expuso:

“2. DESCUBRIMIENTO

Esa obligación de descubrimiento que para la fiscalía operó en curso de la audiencia de formulación de acusación, surge para la defensa, en respeto del principio de igualdad de armas, al comienzo de la audiencia preparatoria, pero no para que, como sucedió en la diligencia examinada, se ocupe el defensor de señalar cuáles serán las

El segundo se consolida en la a udiencia de formulación de acusación, acto en el cual, según el artículo 344, ‘se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba’, pues la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la fiscalía el descubrimiento de un elemento material probatorio y, a su vez, ésta también podrá ‘pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio’”. 4 SP 21 Feb. 2007, Rad. 25920, reiterado en el SP179, 18 Ene. 2017, Rad. 48216 y el AP3369, 2 dic. 2020. 5 CSJ AP-449-2022, 16 Feb. 2022, rad. 60433RADICACIÓN: 13-688-6099162-2022-00435-01.

I-TRIBUNAL: G13 0012-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE SIMITÍ.

PROCESADO: DAYRON ARIEL HUERTAS ROA.

DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO.

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE SIMITÍ.

PROCESADO: DAYRON ARIEL HUERTAS ROA.

DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO.

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

8 pruebas que hará valer en el juicio – ya que ello ocurre en un momento subsecuente como se verá más adelante-

3. ENUNCIACIÓN

Cuando ya las partes conocen los elementos materiales probatorios y evidencia f ísica de su contraparte, dan a conocer, conforme su particular teoría del caso, evidentemente planteada también con base en lo que se sabe ha recogido ésta, cuáles serán las pruebas que aducirán en el juicio –vale decir, las que allí se practicarán, por lo general de carácter testimonial, y los elementos materiales probatorios y evidencia física a aportar-, sin establecer respecto de ello ningún tipo de argumentación de conducencia o pertinencia, sencillamente porque el objeto de la enunciación no es otro distinto a permitir el conocimiento de la contraparte, que faculte la etapa siguiente de estipulaciones probatorias”. (Resaltado fuera de la decisión original)

Bajo este entendido, debe quedar absolutamente claro que el agotamiento de la audiencia prepar atoria también es un acto complejo que se tramita por etapas diferenciables y que las obligaciones de las partes en cuanto al descubrimiento y la enunciación son distintas. Se debe partir de la base que los conceptos de descubrimiento y enunciación no son sinónimos como mal lo entendió la defensa.

etapas diferenciables y que las obligaciones de las partes en cuanto al descubrimiento y la enunciación son distintas. Se debe partir de la base que los conceptos de descubrimiento y enunciación no son sinónimos como mal lo entendió la defensa.

El descubrimiento es ante todo un acto de lealtad procesal que está dado para que las partes muestren a los sujetos procesales (la otra parte y a los intervinientes) los medios de prueba que tienen en su poder para de esa forma garantizar el derecho de contradicción. En esas condiciones, y para el caso particular puesto a consideración de la Sala de Casación Penal, los argumentos expuestos por la defensa resultan errados al considerar que la prueba referente a los testimonios de Rafael Bejarano Gualdrón y de Cielo Cardona Tangarife, sí fueron descubiertos y enunciados, toda vez que al revisar la audiencia se observa claramente los testimonios no fueron descubiertos, aunque sí enunciados y verbalizados”

Lo que nos enseña la actuación es que la defensa de DAYRON ARIEL HUERTAS ROA no descubrió los testimonios de: i) Holver Yamith Palomino Hernández; ii) Juliana María Mancipe; iii) Saúl Eduardo Sánchez Arias, iv) Betty Patiño Oviedo; v) María Natividad Jaimes Gelves ; vi) Jairo Antonio Roa Sierra ; vii) Luz Miriam Roa Sierra, viii) Yenni Paola Figueroa Carvajal y xi) Narly Camila Roa Sierra.

No obstante, efectuó la enunciación de esos medios probatorios y luego los solicitó.RADICACIÓN: 13-688-6099162-2022-00435-01.

I-TRIBUNAL: G13 0012-2024.

No obstante, efectuó la enunciación de esos medios probatorios y luego los solicitó.RADICACIÓN: 13-688-6099162-2022-00435-01.

I-TRIBUNAL: G13 0012-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE SIMITÍ.

PROCESADO: DAYRON ARIEL HUERTAS ROA.

DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO.

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

9 Ante esta realidad, corresponde precisar que el debido proceso probatorio demarca la imperiosa necesidad que las partes descubran los medios probatorios con que cuenten a efectos de activar desde ese momento el derecho de contradicción, inclusive, de permi tirle a la contraparte elevar peticiones de pruebas de interés común a partir de ese conocimiento.

También se ha advertido que la enunciación es un instituto con una finalidad distinta a la del descubrimiento, pues busca que la contraparte conozca cuáles serán las pruebas que se llevaran al juicio de la gama revelada previamente, sin que sea necesario establecer hasta ese momento explicaciones acerca de la pertinencia, ello, posibilita que las partes puedan fijar las estipulaciones probatorias que se refi eren a los hechos jurídicamente relevantes.

Ahora, en la práctica judicial ha ocurrido que las partes escinden en un solo acto la enunciación y la solicitud; la Sala ha permitido ese ejercicio por la vía del inciso 3° del artículo 10 del Código de Procedimiento Penal “El juez podrá autorizar los

Ahora, en la práctica judicial ha ocurrido que las partes escinden en un solo acto la enunciación y la solicitud; la Sala ha permitido ese ejercicio por la vía del inciso 3° del artículo 10 del Código de Procedimiento Penal “El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales” , pues lo verdaderamente importante, de acuerdo a la pauta jurisprudencial es que las partes tengan conocimiento de los actos de su contrario, para de esa forma garantizar el derecho de contradicción. Sin embargo, esa posibilidad que se habilita exclusivamente por acuerdo entre las partes: i) no puede predicarse entre la etapa d el descubrimiento y la enunciación probatoria pues el quebrantamiento de las finalidades de una yRADICACIÓN: 13-688-6099162-2022-00435-01.

I-TRIBUNAL: G13 0012-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE SIMITÍ.

PROCESADO: DAYRON ARIEL HUERTAS ROA.

DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO.

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

10 otra figura se haría palmario; ii) aquí no se predica ya que no existió acuerdo alguno entre las partes para que ello fuera así, por el contrario, las reglas del juego fijadas abarcaron el descubrimiento, enunciación, estipulación y solicitud de las pruebas.

En conclusión, erró la defensa cuando no reveló a la

por el contrario, las reglas del juego fijadas abarcaron el descubrimiento, enunciación, estipulación y solicitud de las pruebas.

En conclusión, erró la defensa cuando no reveló a la contraparte los medios probatorios reseñados en la etapa especial del descubrimiento, sorprendido a la Fiscalía de manera novedosa en el segmento destinado para la enunciación.

Aquí cobra especial vigor el principio de prohibición de alegar la propia culpa en su favor; en tanto, el silencio de la defensa en descubrir las referidas testi moniales ha repercutido directamente en la consecuencia contemplada en el artículo 346 del C.P.P. que dispone:

“SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE REVELACIÓN DE

INFORMACIÓN DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE DESCUBRIMIENTO.

Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada”

Adicionalmente, los alegados problemas técnicos que presentó el señor defensor y que en su entender le impidieron efectuar el descubrimiento no obedecen a la realidad, toda vez, que quienes registraron tal demora fue ron la Juez de conocimiento y la Fiscalía, siendo este el necesario lapso que a veces demoran en cargar los archivos.

En ese entendido, la def ensa sí pudo descubrir otros

que quienes registraron tal demora fue ron la Juez de conocimiento y la Fiscalía, siendo este el necesario lapso que a veces demoran en cargar los archivos.

En ese entendido, la def ensa sí pudo descubrir otros elementos materiales probatorios que luego fueron objeto deRADICACIÓN: 13-688-6099162-2022-00435-01.

I-TRIBUNAL: G13 0012-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE SIMITÍ.

PROCESADO: DAYRON ARIEL HUERTAS ROA.

DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO.

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

11 enunciación y decretados por el despacho de primer grado, a diferencia de los medios testimoniales referidos que no reveló.

En consecuencia, se confirmará la decisió n adoptada en la audiencia preparatoria por la Juez 2° Penal del Circuito de Simití de rechazar los testimonios de: i) Holver Yamith Palomino Hernández; ii) Juliana María Mancipe; iii) Saúl Eduardo Sánchez Arias, iv) Betty Patiño Oviedo; v) María Natividad Jaimes Gelves; vi) Jairo Antonio Roa Sierra; vii) Luz Miriam Roa Sierra, viii) Yenni Paola Figueroa Carvajal y xi) Narly Camila Roa Sierra.

Como último problema jurídico corresponde abordar la solicitud de prueba de interés común efectuada por la defensa , esto es, el testimonio de Miriam Sierra Vaca.

Sobre el particular, corresponde precisar que, es criterio de esta Sala que el descubrimiento probatorio particip e de forma

solicitud de prueba de interés común efectuada por la defensa , esto es, el testimonio de Miriam Sierra Vaca.

Sobre el particular, corresponde precisar que, es criterio de esta Sala que el descubrimiento probatorio particip e de forma común para las partes e intervinientes, de manera que, si, por ejemplo, un medio probatorio es descubierto por la Fiscalía, la defensa queda habilitada para enunciarlo y solicitarlo como prueba.

Así lo sostuvo esa Sala en proveído G13 0005 -2023 radicación: 13-001-6001129-2021-05099-00 MP José De Jesús

Cumplido Montiel:

“…el descubrimiento probatorio participa de manera común para las partes e intervinientes. De manera que, ningún sentido tendría que se tuviera que reiterar el descubrimiento de un insumo de prueba, si con anterioridad la contraparte lo descubrió.

Dicho de otro modo, si la finalidad del descubrimiento es gara ntizar caros principios como la contradicción, la lealtad y la transparencia procesal, entonces, ningún sorprendimiento le genera a la fiscalía que la defensa solicite el testimonio común del menor y su madre…”RADICACIÓN: 13-688-6099162-2022-00435-01.

I-TRIBUNAL: G13 0012-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE SIMITÍ.

PROCESADO: DAYRON ARIEL HUERTAS ROA.

DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO.

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

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PROCESADO: DAYRON ARIEL HUERTAS ROA.

DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO.

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

12 Entonces, muestra la actuación que la Fiscalía descubrió el testimonio de Miriam Sierra Vaca relevando así a la defensa de reiterar su descubrimiento. En consecuencia, considera la Sala desacertado que se rechazara ese medio probatorio.

Superado el tamiz de la enunciación, y la solicitud, la Juez de forma subsidiaria expresó que el defensor no explicó la pertinencia autónoma del medio probatorio de interés común. Luego, tal ejercicio nos invita a verificar si esa consideración es acertada o no.

En reciente pronunciamiento la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia determinó los parámetros para el decreto de una prueba común6:

“Aunque la Ley 906 de 2004 no prevé expresamente la posibilidad de que las partes (fiscalía - defensa) soliciten la misma prueba, nada lo prohíbe. Por el contrario, se entiende que dicha actividad se cumple en el marco de los principios de libertad probatoria y de contradicción que inspiran el sistema acusatorio7.

Por lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha fijado una serie de reglas en relación con la prueba de interés común, que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

  1. La fiscalía y la defensa tienen la posibilidad de solicitar, para su examen directo, una o más pruebas decretadas a su contraparte, siempre y cuando resulten pertinentes, conducentes y útiles8. En estos casos, cada parte está
  1. La fiscalía y la defensa tienen la posibilidad de solicitar, para su examen directo, una o más pruebas decretadas a su contraparte, siempre y cuando resulten pertinentes, conducentes y útiles8. En estos casos, cada parte está obligada a presentar los argumentos sobre la pertinencia de la prueba, e igualmente, a exponer aquellos de conducencia y utilidad cuando se presente controversia respecto de dichos requisitos9.
  1. La pretensión de una prueba de interés común tiene lugar en el marco de cada teoría del caso, incluso si la defensa no tiene interés de anunciarla, pues al menos tendrá como estrategia evidenciar que la fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia del proce sado. De modo que, quien la solicita, debe «agotar una argumentación completa y suficiente» sobre su pertinencia, con el fin que el juez pueda establecer si se justifica o no decretarla10.
  1. Dichas solicitudes se sustentan en los hechos del proceso contenidos en la acusación o aquellos que proponga la defensa «cuando opta por una teoría

6 AP3424-2023 MP. Carlos Roberto Solórzano Garavito. 7 Artículos 373 y 378. 8 CSJ AP896-2015, rad. 45011; AP948-2018, rad. 51882 y AP2901-2019, rad. 55136. 9 Ibidem. 10 Cfr. CSJ AP896-2015, rad. 45011.RADICACIÓN: 13-688-6099162-2022-00435-01.

I-TRIBUNAL: G13 0012-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE SIMITÍ.

PROCESADO: DAYRON ARIEL HUERTAS ROA.

I-TRIBUNAL: G13 0012-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE SIMITÍ.

PROCESADO: DAYRON ARIEL HUERTAS ROA.

DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO.

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

13 fáctica alternativa»11, así como los temas objeto de controversia o que hagan más o menos probable las circunstancias y credibilidad de otros medios, sin que lleve a dilaciones del proceso12.

  1. Si la solicitud de la prueba de interés común, tratándose de testimonios, se hace con el único propósito de cuestionar su credibilidad, tal argumentación no satisface la exigencia de pertinencia, entre otras razones, porque el mismo objetivo puede suplirse con el contrainterrogatorio 13, lo cual la torna improcedente.
  1. Aunque la Sala inicialmente sostuvo que la defensa, tratándose de pruebas de interés común, debía presentar una argumentación adicional de pertinencia, conducencia y utilidad a la expuesta por

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