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TSDJ CTG SP - 13744310900220241007101-(18-07-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13744310900220241007101-(18-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA PENAL

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

R E F E R E N C I A

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Radicación: 13-744-31-09-002-2024-10071-01

No. I. Tribunal: Grupo T-2ª No.00376/2024

Motivo decisión: Tutela de 2ª Instancia

Accionante: Nubia Delgado Galvis Derecho: Petición y otros

Decisión: Revoca

Aprobado: Acta N° 144

Cartagena, 21 de agosto de 2024 1.- Asunto

Decidir la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo de tutela de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinti cuatro (2024), proferido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Simiti, Bolívar, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Nubia Delgado Galvis en contra de la Fiscalía 58 Local de Cartagena.

2.- Fundamentos de la acción

Refiere la accionante, que, fue víctima del delito de falsedad personal , dado que se le atribuye una deuda de ocho millones de pesos ($8 .000.0000) sin su consentimiento. Relata que por lo ant erior radicó noticia criminal la cual fue identificada con el N° 0557960003632021003337, que fue asignada a la Fiscalía 58 Local de Cartagena.

Indica que, al interior de las actuaciones no se evidencia actividad por parte de la fiscalía, por lo que el día 20 de mayo de 2024 interpone derecho de petición , sin que, hasta la

Indica que, al interior de las actuaciones no se evidencia actividad por parte de la fiscalía, por lo que el día 20 de mayo de 2024 interpone derecho de petición , sin que, hasta la fecha de presentación de esta demanda, haya obtenido respuesta alguna.

Con fundamento en lo anterior, solicita la aceptación de las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Tutelar el derec ho fundamental de petición, al habeas data y buen nombre vulnerados por parte de la FISCALÍA 58 DIRECCION SECCIONAL DE BOLIVAR, al no responder las solicitudes presentadas.

SEGUNDO: Consecuentemente, se sirva de ordenar a FISCALÍA 58 DIRECCION SECCIONAL DE BOLIVAR el restablecimiento de mis derechos quebrantados independientemente de la responsabilidad penal, esto es emitir las respectivas correcciones y actualizaciones de mi información financiera contemplada en las distintas bases de datos y centrales de riesgo” (Sic).Página 2 de 9

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Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 2

3.- Actuación procesal

El día 08 de julio de 2024, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Simiti, Bolívar, admitió la presente acción de tutela, mediante auto que ordenó darle traslado a la Fiscalía 58 Local de Cartagena.

4.- Informes rendido por Fiscalía 58 Local de Cartagena

Martha Alejandra Caraballo Garcia , en su calidad de Fiscal Loca l 58, al descorrer traslado de la presente acción constitucional, señaló que, el accionante presentó la

4.- Informes rendido por Fiscalía 58 Local de Cartagena

Martha Alejandra Caraballo Garcia , en su calidad de Fiscal Loca l 58, al descorrer traslado de la presente acción constitucional, señaló que, el accionante presentó la petición a través del correo electrónico ana.roman@fiscalia.gov.co, el cual no está habilitado debido a que la Dra. Ana Rosa Román Berrio está en incapacidad desde junio de 2023. En su lugar, se informa que el correo electrónico martha.caraballo@fiscalia.gov.co, correspondiente a la fiscal local 58 encargada, está habilitado para recibir comunicaciones. Asimismo, informa que dio respuesta a la petición de la accionante, por lo que solicita que se declare un hecho superado.

5.- Decisión impugnada

Mediante proveído de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinti cuatro (2024), el Juzgado 2 Penal del Circuito de Simiti, Bolívar, resolvió negar el amparo deprecado.

Estimó el a quo que, aunque la respuesta dada por la parte accionada no fue favorable a las pretensiones del accionante, si se dio una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por la demandante, por lo que el juez de instancia consideró que la vulneración del derecho fundamental ha cesado, configurándose así un hecho superado.

6.- La impugnación

Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante, instauró recurso de impugnación, pidiendo que se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, fundamentando sus pretensiones, en que la negativa de otorgar las solicitudes

Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante, instauró recurso de impugnación, pidiendo que se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, fundamentando sus pretensiones, en que la negativa de otorgar las solicitudes planteadas en el derecho de petición, motivada en la ausencia de competencia directa para ordenar la eliminación de los respectivos reportes negativos en las centrales de riesgo, en razón en que dicha facultad la posee el juez de control de garantías, resultan insuficientes e incongruentes.

La accionante señala que es la Fiscalía General de la Nación quien debe velar por la protección de la víctima por su intervención especial en el proc eso, y por ello es quien posee la facultad para solicitar ante el juez de control de garantías la eliminación del reporte en las centrales de riesgo. Añade, además, que dentro del caso no se configura el hecho superado, ya que, aunque la parte accionada respondió al derecho de petición, la cesación de la vulneración al derecho fundamental no se llevó acabo.Página 3 de 9 Nubia Delgado Galvis 13-744-31-09-002-2024-10071-01

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Finalmente, señala que, dado que el caso fue archivado el 13 de octubre de 2023 según el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General y los jueces deben tomar medidas para reparar los efectos del delito y restaurar la situación al estado anterior, incluyendo el restablecimiento de derechos vulnerados. Por tanto, considera que es incoherente que la parte accionada alegue falta de competencia en la restauración de

medidas para reparar los efectos del delito y restaurar la situación al estado anterior, incluyendo el restablecimiento de derechos vulnerados. Por tanto, considera que es incoherente que la parte accionada alegue falta de competencia en la restauración de derechos como el buen nombre y el habeas data, ya que tanto la Fiscalía como los jueces tienen la autoridad para actuar en estos casos.

6.1.- Ulteriormente, en sede de segunda instancia, mediante proveído adiado el 14 de agosto hogaño, se dispuso la práctica de una prueba, con la finalidad de obtener más elementos de juicio al momento de tomar una decisión definitiva, la cual fue: “Requerir a la FISCAL 58 LOCAL DE CARTAGENA, para que, en el término de cuatro (04) horas, contadas a parti r de la notificación de este proveído, remita con destino a este procedimiento, copia de la carpeta contentiva de la indagación penal identificada con el radicado N° 0557960003632021003337” (Sic).

Dicho requerimiento fue atendido por la autoridad acciona da, allegado copia de la carpeta contentiva de la indagación penal identificada con el radicado N° 0557960003632021003337.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1.- Competencia

Esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión de tutela adoptada por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Simiti, Bolívar, del cual es su superior funcional, tal y como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

7.2.- Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la Fiscal 58 Local de Cartagena está desconociendo

Decreto 2591 de 1991.

7.2.- Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la Fiscal 58 Local de Cartagena está desconociendo las prerrogativas invocadas por Nubia Delgado al no resolver de fondo una postulación presentada por la ac cionante, a través de la cual pretende el restablecimiento de un derecho.

7.3.- De la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando en el caso concreto de una persona, por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos expresamente señalados por la ley, tales derechos resulten amenazados o vulnerados sin que exista otro medio de defensa judicial o, existiendo éste, si la tutela es utilizada como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.Página 4 de 9 Nubia Delgado Galvis 13-744-31-09-002-2024-10071-01

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7.4.- Del caso en concreto

Conforme a los antecedentes de esta providencia, se tiene que, la ciudadana Nubia Delgado Galvis, pretende el amparo de su s derechos fundamentales, los cuales considera que le ha sido vulnerado por la Fiscal 58 Local de Cartagena, al no resolver de fondo una postulación, a través de la cual pretende el restablecimiento de un derecho.

Por su parte, la autoridad accionada, indicó que, no ha vulnerado derecho alguno, pues, la gestora radicó la petición al correo de la asistente del despacho que se encuentra

Por su parte, la autoridad accionada, indicó que, no ha vulnerado derecho alguno, pues, la gestora radicó la petición al correo de la asistente del despacho que se encuentra incapacitada hace mucho tiempo, sin embargo, con ocasión a esta acción de tutela procedió a darle una respuesta.

Dicho lo anterior, y previo a ahondar en consideraciones en este caso, lo primero que ha de señalarse es que para la Sala no resulta admisible el argumento expuesto por la accionada para no responder, en términos la solicitud de la accionante, pues, el correo electrónico de la asistente del d espacho es un canal idóneo de comunicación de los usuarios con la delegada fiscal, además de ello, p orque le es desconocido a la hoy tutelante, conocer de la situación administrativa de la empleada, resultando imposible trasladarle a esta la responsabilidad por no haber recibido respuesta a la petición, que radicó, como se dijo, de manera adecuada.

Precisado ello y de cara a resolver el problema jurídico formulado, como punto de partida, ha de indicarse que, para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que: … respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las ref eridas

… respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las ref eridas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Conforme a ello, es pertinente traer a colación el conten ido de la petición elevada por la gestora, veamos: “(…) Los hechos que fueron objeto de indagación en la noticia 055796000363202100337 han afectado mi vida financiera y crediticia, asíPágina 5 de 9 Nubia Delgado Galvis 13-744-31-09-002-2024-10071-01

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como mi buen nombre, impidiendo el acceso a créditos, por los registros en bases de datos o centrales de información como DATACRÉDITO, CIFIN Y PROCREDITO, entre otros,

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como mi buen nombre, impidiendo el acceso a créditos, por los registros en bases de datos o centrales de información como DATACRÉDITO, CIFIN Y PROCREDITO, entre otros, (entidades de carácter privado, usadas por diferentes entidades para consultar el comportamiento crediticio, financiero y comercial de las personas).

Ante los efectos negativos que han generado los hechos de los cuales fui víctima por la Falsedad personal ocurrido en el año 2021 en la ciudad de Cartagena, solicito al señor(a) fiscal delegado se requiera el restablecimiento de mis derechos como víctima o rdenando a las centrales de riesgo o empresas que generaron el reporte, la eliminación del registro negativo, conforme al Artículo 22. Restablecimiento del der echo. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ell o fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal” (Sic).

Atendiendo las caracterí sticas de la petición de la parte accionante, se advierte que se enmarca en el derecho al debido proceso en su acepción a la postulación, pues lo pedido por la parte gestora, es un pronunciamiento y/o actuación jurisdiccional.

Frente a lo anterior , se sabe que la delegada fiscal accionada, informó haber emitido una respuesta en el trasegar de esta acción, por lo que, igualmente, se torn a necesario traerla a colación, veamos: “Comedidamente me dirijo a usted, con la finalidad de dar respuesta a su derecho de

una respuesta en el trasegar de esta acción, por lo que, igualmente, se torn a necesario traerla a colación, veamos: “Comedidamente me dirijo a usted, con la finalidad de dar respuesta a su derecho de petición de fecha 24 de mayo de 2024, el cual fue recibido el día de hoy a través de la acción de Tutela No 13744310900220241007100 en los siguientes términos:

No es posible acceder a su solicitud, pues, la Fiscalía General de la Nación no puede ordenar a las centrales de Riesgo y a Sifin la eliminación de su nombre con reporte negativo; esta petición debe prese ntarla ante los Jueces de Control de Garantías, quienes después de una valoración de E F y EP, tomará la deci sión que en derecho corresponda ” (Sic).

La anterior respuesta, a juicio de la Sala, está lejos de ser considerara una contestación de fondo frente a lo requerido por la parte gestora, pues, sin mayores explicaciones, la delegada fiscal, afirma que la Fiscalía General de la Nación, no puede ordenar el restablecimiento de derechos pedido por la gestora, en punto a que se le eliminen los datos negativos que le figuran como producto una supuesta conducta delictiva en su contra, lo que es parcialmente cierto, en tanto, en la estructura propia del proceso penal regido bajo los cauces de la Ley 906 de 2004, el restablecimiento del derecho está reservado al juez ya sea de garantías (provisional) o conocimiento (definitivo), dependiendo la etapa precisar en qué se encuentre el asunto. Sin embargo, esa huerfanidad en que la delegada, deja a la accionante, es atentatoria de derechos fundamentales, en tanto, l o pedido por la accionante, no es que se ordenePágina 6 de 9

Sin embargo, esa huerfanidad en que la delegada, deja a la accionante, es atentatoria de derechos fundamentales, en tanto, l o pedido por la accionante, no es que se ordenePágina 6 de 9 Nubia Delgado Galvis 13-744-31-09-002-2024-10071-01

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el re stablecimiento de sus derechos por par te de l a delegada fiscal, sino que esta requiera el restablecimiento de mis derechos, es decir, eleve esa postulación ante un juez con funciones de control de garantías (por estar en etapa de indagación), lo que resulta abiertamente procedente. Al respecto, ha de recordarse que, a partir de la sentencia C -591 de 2005, mediante la cual la se revisaron varias disposiciones de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional destacó las funciones que la Fiscalía General de la Nación debe cumplir en relación con las víctimas en el sistema procesal de tendencia acusatoria , destacando las de: “( i ) solicitarle al juez de control de garantías las medidas necesarias para “la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas”; (ii) solicitarle al juez de conocimiento las medidas judiciales indispensables para la asiste ncia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito; y (iii) velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y los demás intervinientes en el proceso penal”.

Esa decisión reitera la tendencia imperante en el derecho internacional de definir la condición de víctima a partir del daño sufrido como consecuencia del delito, y la

testigos y los demás intervinientes en el proceso penal”.

Esa decisión reitera la tendencia imperante en el derecho internacional de definir la condición de víctima a partir del daño sufrido como consecuencia del delito, y la relación de causalidad que debe existir entre el daño y el comportamiento punible.

Ahora bien, la Corte fue enfática en afirmar que el carácter “directo” del perjuicio, no constituye un elemento o condición de existencia del daño, y que “la determinación de la calidad de víctima debe partir de las condiciones de existencia del daño, y no de las condiciones de imputación del mismo.”

Partiendo de ello entonces, la calidad de víctima no está supeditada a que sobr e esta haya recaído el delito -caso en el cual se trataría de una víctima directa, sujeto pasivo de la acción o titular del bien jurídico que la norma tutela -, pues el daño puede trascender esa esfera de afectación y ocasionar perjuicios individuales o colectivos, ciertos, reales y concretos a otros sujetos de derechos -víctima indirecta-, obsérvese que el artículo 250 numeral 6º Su perior utiliza la expresión “afectados con el delito”. Tampoco requiere que exista una participación de la víctima en el desarrollo de la conducta delictiva; simplemente, que a consecuencia de la comisión del ilícito se haya generado en su contra un perjuicio.

En ese sentido, la delegada fiscal, desatendió ese precedente génesis de la obligación que tiene el ente persecutor del Estado frente a las víctimas, por lo que se impone la intervención del juez constitucional, con miras a que el fiscal , en el marco del

En ese sentido, la delegada fiscal, desatendió ese precedente génesis de la obligación que tiene el ente persecutor del Estado frente a las víctimas, por lo que se impone la intervención del juez constitucional, con miras a que el fiscal , en el marco del adelantamiento de la indagación, honrando el principio de debida diligencia 1, si bien este se aplica en e l ámbito del DIH, mutatis mutandis también lo es, en materia penal donde están en juego prerrogativas de las víctimas, deberá proceder a emitir una nueva respuesta frente a la postulación realizada por la gestora, a través de la cual resuelva

1 La debida diligencia en materia es una manera de que las autoridades gestionen en forma proactiva los riesgos reales y potenciales de los efectos adversos en los derechos fundamentales en los que se ven involucradas.Página 7 de 9 Nubia Delgado Galvis 13-744-31-09-002-2024-10071-01

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de fondo lo pedido, sin que esta orden signifique que deba acceder de manera positiva a los intereses de la solicitante. Por lo anterior, se impone revocar el fallo impugnado que son desatino circunscribió el asunto al derecho de petición, y en su lugar se amparará el derecho al debido proceso en su acepción de postulación, y como consecuencia de ello, se le ordenar á a la Fiscal 58 Local de Cartagena, que, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a atender de fondo la postulación impetrada por la accionante el pasado 20 de mayo de 2024, mediante la cual pretende el restablecimiento de un derecho.

esta decisión, proceda a atender de fondo la postulación impetrada por la accionante el pasado 20 de mayo de 2024, mediante la cual pretende el restablecimiento de un derecho. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Cartagena, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8.- R E S U E L V E

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Simiti, Bolívar, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Nubia Delgado Galvis en contra de la Fiscalía 58 Local de Cartagena.

En su lugar, se ampara el derecho al debido proceso en su acepción de postulación de la ciudadana Nubia Delgado Galvis , y como consecuencia de ello, se le ordena a la Fiscal 58 Local de Cartagena, que, d entro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a atender de fondo la postulación impetrada por la a ccionante el pasado 20 de mayo de 2024, mediante la cual pretende el restablecimiento de un derecho.

SEGUNDO: ENVIAR copia digital de la presente decisión al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

FRANCISCO ANTONIO PASCUALES

HERNÁNDEZ

Magistrado

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

FRANCISCO ANTONIO PASCUALES

HERNÁNDEZ

Magistrado

PATRICIA HELENA CORRALES

HERNÁNDEZ

MagistradaLEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO

Secretario

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