TSDJ CTG SP - 13744600112920120046700-(27-09-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13744600112920120046700-(27-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: José de Jesús Cumplido Montiel Número de Radicación: 13744600112920120046700 Radicación n°. 2015007 G12 0004-2023
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia Fecha decisión: 27 de septiembre de 2023
Tipo de decisión: Revoca parcialmente
PRINCIPIO DE LIMITACIÓN / Permite garantizar que, únicamente se aborden los temas expuestos en el recurso de apelación.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / formas e n las que se puede transgredir:“(i) se condena con afectación del núcleo fáctico, esto es, por hechos distintos o delitos diferentes a los atribuidos en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, (ii) se condena por un ilícito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica o jurídicamente en la acusación; (iii) se condena por el reato atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no imputada o acusada; (iv) se suprime una c ircunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación. También la Sala ha señalado que la incongruencia puede presentarse de forma (i) positiva o por exceso y (ii) negativa, omisiva o por defecto. La primera ocurre cuando el fa llador decide más allá de lo establecido en la acusación, esto es, desborda el marco fáctico o jurídico del contenido de aquella. La segunda, por su parte, tiene lugar
negativa, omisiva o por defecto. La primera ocurre cuando el fa llador decide más allá de lo establecido en la acusación, esto es, desborda el marco fáctico o jurídico del contenido de aquella. La segunda, por su parte, tiene lugar cuando el juez en la sentencia omite pronunciarse total o parcialmente de los cargos formulados en la acusación”
COOPARTICIPACIÓN Y CONCIERTO PARA DELINQUIR/ Diferencias.
MARCO FACTICO PARA LA SENTENCIA / debe ser el contenido en la acusación y no en la imputación. Ello, como quiera que, en la acusación, se pueden excluir algunos aspectos indicados en la imputación.
LEGITIMIDAD DE LA PROCURADURIA PARA INTERPONER
RECURSOS/ Si tiene.
TESIS: La Sala consideró que de las pruebas practicadas en juicio no se logró establecer la responsabilidad de los procesados respecto de los ilícitos endilgados. Incluso, puntualizó que, no estaban los presupuestos facticos para condenar por el delito de concierto para delinquir. Ello, al notar que no existió una vocación de permanencia e ideario de delitos indeterminados. Por otro lado, estableció que, en virtud del principio de congruencia, no era posible condenar a uno de los procesados por el desplazamiento de una de las supuestas víctimas, al no haber sido acusado fácticamente por ese evento.
FUENTE FORMAL/Art. 31 de la Constitución.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, decisiones AP438-2019 Y SP401-2021.República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, decisiones AP438-2019 Y SP401-2021.República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
1
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
C.U.I. 13744600112920120046700 Radicación n°. 2015-007 G12 0004-2023 Acta 158
Cartagena de indias, D, T y C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. V I S T O S
Decide la Sala los recursos de apelación presentados por la fiscal 3° especializada, la procuradora 82 judicial II penal y el defensor del señor JOSÉ ALVINO PARRA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023 por el juzgado 2 ° penal especializado del circuito de Cartagena que absolvió a DARIO MEDINA CARRANZA, JORGE ELIECER SOLER GÓMEZ,RADICACIÓN: 13744600112920120046700.
I-TRIBUNAL: G12 0004-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADOS: JOSÉ ALVINO PARRA MARTÍNEZ, HÉCTOR NIVALDO LÓPEZ MARTÍNEZ, JOSÉ ELIECER SOLER
GÓMEZ Y DARÍO MEDINA CARRANZA.
DELITOS: DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO .
GÓMEZ Y DARÍO MEDINA CARRANZA.
DELITOS: DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO .
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA.
2 HÉCTOR NIVALDO LÓPEZ MARTÍNEZ y a JOSÉ ALV INO PARRA MARTÍNEZ por los delitos de concierto para delinquir ag ravado y desplazamiento forzado (en concurso) y condenó a PARRA MARTÍNEZ por el delito de desplazamiento forzado del que resultó víctima José Noel Romero Coca a la pena 100 meses de prisión, 800 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.
II. H E C H O S1
“… E l día 3 julio de 2012, las instalaciones de la Cooperativa Multiactiva Minera del Carbona (Coopcaribona), ubicada en Mina Walter, vereda del Caribona, jurisdicción del municipio de Montecristo fue objeto de un atentado, siendo aproximadamente las 23:45 horas, por un grupo insurgente, ELN, al mando de Oscar Nobles, comandante de la zona, tras artefactos explosivos que fueron colocados, destruyendo dichas instalacion es y produciendo que los mineros de Coopcaribona, esto es, 78 personas aproximadamente, se vieran obligados a salir huyendo de la mina, refugiarse en otra parte tras el atentado y tras la amenaza que pudieran sufrir sus vidas por este grupo. Estas personas huyen y buscan la atención de las autoridades y de la personería, se resguardan en un
parte tras el atentado y tras la amenaza que pudieran sufrir sus vidas por este grupo. Estas personas huyen y buscan la atención de las autoridades y de la personería, se resguardan en un lugar, son entonces desplazados habiéndose ellos aterrados por lo que estaba aconteciendo.
Según se tiene JOSÉ ALVINO PARRA MARTINEZ, HÉCTOR NIVALDO LÓPEZ MARTÍNEZ , JOSÉ ELIECER SOLER GÓMEZ y DARIO MEDINA CARRANZA , con anterioridad al 3 de julio de 2012 tenían co nversaciones con grupos al margen de la ley, de manera que financian, patrocinan y proveen de dinero, bienes y elementos (oro entre otros) al ELN y FARC que delinque n en el sector donde se encuentran ubicadas las instalaciones de Coopcaribona. Luego entonces, se tiene que el ELN atentó en contra de dicha entidad, la fiscalía está acusando porque financian y patrocinan o proveen de dinero, bienes y elementos al ELN y las FARC. Produciéndose el desplazamiento del que tuvo conocimiento la personería y la s autoridades respectivas y por las cuales entonces se hiciera la atención que el Estado prev é para esos eventos, se han concertado con esos grupos para que mediante actos de violencia esos grupos desplacen a los miembros de la comunidad minera de Coopcaribona en mina walter.
Se tiene conocimiento que, según se ha sabido, este atentado y desplazamiento fue producido con ocasión de las diferencias que existen entre los miembros de Coopcaribona, conformada por 52 familias asociadas, de las cuales hay 78 personas, con el grupo denominado “los ricos”, que son
ocasión de las diferencias que existen entre los miembros de Coopcaribona, conformada por 52 familias asociadas, de las cuales hay 78 personas, con el grupo denominado “los ricos”, que son los señores JOSÉ ALV INO PARRA MARTINEZ , HÉCTOR NIVALDO LÓPEZ MARTÍNEZ , JOSÉ ELIECER SOLER GÓMEZ y DARIO MEDINA CARRANZA, quienes conforman “Asomca”, disputas que han desarrollado por el uso y exploración de la zona en la mina Walter.
Coopcaribona el 20 de abril de 2014, sufre un nuevo atentado por las FARC y ELN, quienes se han unido para actividades como estas, que ocasionó daños a las estructuras de sus instalaciones en mina Walter, dicho atentado lo fue con ocasión de las mismas discrepancias suscitada s entre los grupos denominados “Los Ricos” y Coopcaribona, por la explo ración y explotación de la Mina, rica en oro…” (sic)
III. A N T E C E D E N T E S
Por los anteriores hechos, el 30 de septiembre de 2014 la fiscalía imputó a los señores PARRA MARTÍNEZ , LÓPEZ MARTÍNEZ, SOLER GÓMEZ y MEDINA CARRANZA como autores de los delitos de concierto para delinquir agravado (Art. 340.2) en concurso heterogéneo con el delito de desplazamiento forzado (Art. 180 ídem) . En el juzgado 2° penal especializado del circuito de Cartagena se adelantó la etapa de juicio2. El 7 de abril de 2015 la fiscalía acusó a los prenombrados3. La preparatoria se instaló el 11 de mayo
circuito de Cartagena se adelantó la etapa de juicio2. El 7 de abril de 2015 la fiscalía acusó a los prenombrados3. La preparatoria se instaló el 11 de mayo y culminó el 19 de junio de 2015, en aquella ocasión, el a quo emitió auto de
1 Se despejan de la acusación verbalizada el 7 de abril de 2015. 2 Por reparto surtido el 3/03/2015. Se avocó conocimiento el 17/03/2015. 3 Bajo los mismos términos imputados.RADICACIÓN: 13744600112920120046700.
I-TRIBUNAL: G12 0004-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADOS: JOSÉ ALVINO PARRA MARTÍNEZ, HÉCTOR NIVALDO LÓPEZ MARTÍNEZ, JOSÉ ELIECER SOLER
GÓMEZ Y DARÍO MEDINA CARRANZA.
DELITOS: DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO .
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA.
3 decreto probatorio que fue apelado 4. Esta Sala se abstuvo de resolver el recurso mediante auto del 11 de enero de 20185 (G15 0008-2015). El 18 de febrero de 2019 se instaló el juicio oral que se extendió hasta el 18 de julio de 20236. El 1 de agosto las partes e intervinientes alegaron de conclusión. El 10 de agosto la juez anunció sentido del fallo de carácter mixto tal como se anunció en el objeto de este proveído. La audiencia de individualización de la pena tuvo
1 de agosto las partes e intervinientes alegaron de conclusión. El 10 de agosto la juez anunció sentido del fallo de carácter mixto tal como se anunció en el objeto de este proveído. La audiencia de individualización de la pena tuvo lugar el 15 de agosto. Por último, la lectura de la sentencia se llevó a cabo el 22 de agosto, las partes e intervinientes reseñadas en el primer acápite de esta sentencia la apelaron. Finalmente, el a quo concedió los recursos a través de auto del 6 de septiembre de 2023, correspondiendo a esta Sala desatarlos7.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A
La juez resumió las pruebas practicadas en el juicio oral . Respecto al delito contra la seguridad pública realizó dos interrogantes, primero: si la fiscalía hizo una correcta adecuación típica del delito de concierto para delinquir agravado con la argumentación que el grupo “Los Ricos” o ASOMCA financiaban, proveían o patrocinaban (en dinero y oro) a las organizaciones guerrilleras que se encargan de cometer delitos indeterminados (ELN y frentes 35 y 37 de las FARC) , y, en consecuencia, eran autores de ese cargo ; segundo, si estaba demostrada la financiación, provisión y patrocinio de los acusados a aquellos grupos.
Enseguida trajo a cuenta el contenido legal, jurisprudencial 8 y dogmático del delito de co ncierto para delinquir agravado 9. Expuso que la imputación en el delito estudiado debe realizarse bajo la modalidad de coautoría, destacando los requisitos para que se configure este amplificador. Lo anterior, para significar que, si los hechos jurídi camente relevantes
imputación en el delito estudiado debe realizarse bajo la modalidad de coautoría, destacando los requisitos para que se configure este amplificador. Lo anterior, para significar que, si los hechos jurídi camente relevantes atendieron a financiar, proveer, patrocinar, pero el propósito de la alianza con los grupos fue para intimidar o presionar a los miembros de Coopcaribona a efectos de que arreglaran o zanjaran sus diferencias con los integrantes de Asomca o “Los Ricos”, entonces no se trataba de una concertación para cometer delitos indistintos o indeterminados.
4 Los procesados se encuentran en libertad por este asunto, teniendo en cuenta que mediante proveído de fecha 17 de julio de 2015 el juzgado 5° penal del circuito de Cartagena ordenó que ello fuera así al revocar la decisión de fecha 13 de mayo de 2015 emitida en primera instancia por el juzgado 8° penal municipal con funciones de control de garantías de esta urbe. 5 La juez obedeció y cumplió lo resuelto por auto de fecha 15 de febrero de ese mismo año. 6 El debate probatorio se adelantó en las siguientes fechas: 18 de junio de 2019, 5 de mayo de 2020, 1 de septiembre de 2020, 13 de octubre de 2020, 21 de enero de 2021, 11 de marzo de 2021, 12 y 1 4 de octubre de 2021, 25 de enero de 2022, 10 de febrero de 2022, 21 y 23 de marzo de 2023, 16 de mayo de 2023, 25 de mayo de 2023, 6 de junio de 2023, 20 de junio de 2023, 4 de julio de 2023
2022, 10 de febrero de 2022, 21 y 23 de marzo de 2023, 16 de mayo de 2023, 25 de mayo de 2023, 6 de junio de 2023, 20 de junio de 2023, 4 de julio de 2023 7 Este asunto fue repartido el 13 de septiembre de 2023 y pasado al despacho el 15 de ese mismo mes y año. 8 Citó decisiones: SP2772-2018. Rad. 51.773; Cfr. Sentencia SP2009. Rad. 27.852; SP4543 -2021. Rad. 59801 9 que exige como elementos: i) la concurrencia de varias personas organizadas con vocación de permanencia que acuerdan lesionar intereses o bienes jurídicos indeterminados; ii) que la pertenencia a la organización sea para lograr el objetivo acordado; y, que iii) la expectativa de las actividades que se proponen, ponga en peligro o altere la seguridad pública.RADICACIÓN: 13744600112920120046700.
I-TRIBUNAL: G12 0004-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADOS: JOSÉ ALVINO PARRA MARTÍNEZ, HÉCTOR NIVALDO LÓPEZ MARTÍNEZ, JOSÉ ELIECER SOLER
GÓMEZ Y DARÍO MEDINA CARRANZA.
DELITOS: DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO .
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA.
4 Además, adujo que , si bien pueden cometerse varios delitos para conseguir doblegar a los asociados de Coopcaribona, bajo el análisis de los
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA.
4 Además, adujo que , si bien pueden cometerse varios delitos para conseguir doblegar a los asociados de Coopcaribona, bajo el análisis de los hechos de amenazas, act os terroristas y desplazamiento , los primeros no fueron enrostrados , a excepción del desplazamiento f orzado. Bajo e se entendido expuso que “… es evidente que ese maridaje no lo fue para los propósitos del artículo estudiado, e incluso nótese que la vinculación a la empresa criminal que comete el concierto para delinquir se da al decir la fiscalía por financiar o proveer con el propósito de que los miembros de Coopcaribona bajaran la guardia o arreglaran sus diferencias, es decir traduce en una adhesión al grupo por medio del aporte financiero u otros bienes”. En criterio de la dispensadora aquel apoyo se hizo “con la única finalidad que no los molestaran en sus trabajos mineros”; concluyendo que no se tipifica el delito contra la seguridad pública “sino un concurso de delincuencias, independientemente que se hayan imputado o no y que hayan sido en diferentes épocas…”.
De otra guisa , afirmó que, de admitirse la tesis acusadora, de todas formas, hubo déficit probatorio , en tanto, la prueba de cargo no acreditó la financiación o la provisión, concitándose relatos de referencia por parte de los funcionarios de policía jud icial como Noveimar Horta con quien se intentó ingresar una manifestación de la señora Roxana Mendoza, declarante de la cual la fiscalía desistió, sin que el testigo reconociera su firma en la recepción
funcionarios de policía jud icial como Noveimar Horta con quien se intentó ingresar una manifestación de la señora Roxana Mendoza, declarante de la cual la fiscalía desistió, sin que el testigo reconociera su firma en la recepción de aquella declaración. De allí que, si bien en la entrevista leída por la defensa de PARRA, para impugnar la credibilidad del testigo Noveimar, se vislumbró una aparente financiación económica por parte de “los ricos” a alias “Julián” ella no tiene valor probatorio pues no se introdujo como prueba de refe rencia admisible frente al anunciado fallecimiento de la declarante.
Manifestó que si el acuerdo de ASOMCA con los grupos guerrilleros tenía por finalidad que COOPCARIBONA permitiera explotar la minería en el área Mina Walter, entonces , debía imputarse e l delito de financiación al terrorismo contenido en el Art. 345 del Código Penal, o, si se aceptara que el aporte fue para un grupo altruista o político que buscara derrocar al gobierno nacional, el delito era el de rebelión. Por todo lo anterior, concluyó que se presenta incongruencia y una duda probatoria que debe favorecer a los procesados, por ello los absolvió de este cargo.
Por otro lado, en cuanto al delito de desplaz amiento forzado, se preguntó sí se había demostrado la responsabilidad pen al de los acusados por los punibles de desplazamiento forzado, teniendo en cuenta que la fiscalía no los acusó por los actos terroristas a partir de los cuales se generaron los traslados. Por ello , trajo a cuenta reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (SP092-2023) en el cual se aborda
no los acusó por los actos terroristas a partir de los cuales se generaron los traslados. Por ello , trajo a cuenta reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (SP092-2023) en el cual se aborda la naturaleza y alcance de ese delito.RADICACIÓN: 13744600112920120046700.
I-TRIBUNAL: G12 0004-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADOS: JOSÉ ALVINO PARRA MARTÍNEZ, HÉCTOR NIVALDO LÓPEZ MARTÍNEZ, JOSÉ ELIECER SOLER
GÓMEZ Y DARÍO MEDINA CARRANZA.
DELITOS: DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO .
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA.
5 Acto seguido, d e las declaraciones de Delfa Aurora Parra Buitrago , Desiderio Roa y Medardo Mendoza extrajo que estos afirman como aquellas personas no se fueron del Municipio, y si se fueron, lo fue para obtener ayudas en el Municipio de Santa Rosa y que luego, cuando la mina fue restaurada retornaron. Empero, afirmó que el ingrediente normativo “lugar de residencia”, no solo hace referencia a la vivienda en la cual se habita sino el lugar físico o territorio en la cual la persona tiene un proyecto de vida, entendida como el conjunto de actividades que le permiten a un ser humano su realización.
A su turno, examinó la audiencia de imputación y la de acusación para concluir que a los procesados no se les está acusando por el hecho del
de actividades que le permiten a un ser humano su realización.
A su turno, examinó la audiencia de imputación y la de acusación para concluir que a los procesados no se les está acusando por el hecho del desplazamiento forzado. En consecuencia, le resultó contradictorio, se dijera que el cambio del lugar de residencia de los miembros de Coopcaribona , a causa del atentado fue por causa de los procesados en calidad de autores ─ categoría definida para quien ejecuta directamente el hecho ─ y luego se afirmara que quienes colocaron y detonaron los explosivos fueron miembros del ELN y de las FARC. Añadió que, al ser acusado s como autores no podría evaluarse una coautoría impropia porque se transgrediría el principio de congruencia. Reconoció que se acreditó el desplazamiento con ocasión de los artefactos explosivos de José Idelfonso Villamil y Enilson López. Sin embargo, no se puede adelantar juicio de responsabilidad por estos hechos hacía los procesados “no solo por la falta de imputación de los hechos que directamente los originaron, esto es, los sendos actos terroristas, sino por la errada categoría escogida para los sujetos activos, es decir la imputación como autores”.
De otra guisa , dedujo la responsabilidad penal de JOSÉ ALVINO PARRA MARTÍNEZ en el desplazamiento del señor José Romero Coca. Para esos fines, trajo a cuenta un fragmento imputado por la fiscalía, en el que se atribuyen una serie de hechos que se dieron antes de los atentados10. Luego de ese ejercicio, desligó que están dados los presupuestos para condenar por el desplazamiento del señor José Noel Romero Coca de su finca “Los Canelos” y
atribuyen una serie de hechos que se dieron antes de los atentados10. Luego de ese ejercicio, desligó que están dados los presupuestos para condenar por el desplazamiento del señor José Noel Romero Coca de su finca “Los Canelos” y el desarraigo de su pueblo a causa de amenazas recibidas por PARRA hacía Gerardo Muñoz Murillo quien para la época era el representante legal de Asomca, tales como, que ellos como cooperativa lo habían mandado a borrar y que para él no era difícil mandarlo a borrar del mapa, y luego, afirmara que, cuando más, compraba chalecos antibalas para él y para su gente, pero que no le pusieran leyes, que estaba todo bien, y, para mayo de 2012 un día antes de abandonar el Corregimiento de los Canelos, estuvo en una reunión con “sandino” comandante de las FARC, quien reconoció que PARRA era quien había
10 Es el siguiente: “…Pero allí no pararon las cosas, porque se ha tenido conocimiento según esos señalamientos de que miembros de dicha Cooperativa, han sido objeto también de amenazas, han sido requeridos incluso llamados por los dirigentes por los grupos al margen de la ley, instados a que lleguen a un acuerdo con ustedes Asomca para no volverse a los últimos objetivos militares.”.RADICACIÓN: 13744600112920120046700.
I-TRIBUNAL: G12 0004-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADOS: JOSÉ ALVINO PARRA MARTÍNEZ, HÉCTOR NIVALDO LÓPEZ MARTÍNEZ, JOSÉ ELIECER SOLER
GÓMEZ Y DARÍO MEDINA CARRANZA.
PROCESADOS: JOSÉ ALVINO PARRA MARTÍNEZ, HÉCTOR NIVALDO LÓPEZ MARTÍNEZ, JOSÉ ELIECER SOLER
GÓMEZ Y DARÍO MEDINA CARRANZA.
DELITOS: DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO .
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA.
6 dado la orden de asesinarlos, reunión que corroboró el señor José Idelfonso Villamil.
Respecto a la responsabilidad penal de MEDINA CARRANZA, SOLER GÓMEZ y LÓPEZ MARTÍNEZ, la dispensadora consideró que la fiscalía no auscultó individualmente las acciones concretas que estos realizaro n, si estaban de acuerdo o no con los actos que realizaba el señor PARRA como líder de la organización, lo cual le resultó relevante pues “condenar como responsable de estos hechos a los mencionados acusados únicamente con el criterio que pertenecían a Asomca es arriesgado, ya que si bien es cierto los testigos de cargos hacen referencia a que el grupo de “los ricos” son los autores de los hechos materia de este proceso, era menester indagar particularmente que acción ejerció cada una de ellas, máxime si la modalidad de ejecución no fue la coautoría impropia. Adviértase que dos miembros de los ricos Juan Vela y Beto Sánchez no fueron imputados, pese a ser miembros de Asomca, aunque también lo eran de Coopcaribona, si la consigna
era que todos miembros de tal asociación tenían compromiso criminal, estas personas había que judicializarlas, sin embargo, lo cierto es que de ninguna de ellas a excepción de JOSÉ ALVINO PARRA se puede asegurar que hayan participado en esa maquinación…”. Por último, teniendo en c uenta que la fiscalía acusó por el desplazamiento de 78 personas, la juez precisó que aquellas personas no desfilaron en el juicio oral ni se conocen sus nombres y solo se probó el desplazamiento de José Villamil y Enilson López. De manera que: “…la única prueba documental obrante es la resolución No.2013 -3737 del 19 de febrero de 2013 expedida por la Unidad de Víctimas, pero las personas que fungen como tal fueron desplazadas con ocasión a o tros hechos, el único nombre familiar es el de Enilson L ópez aunque la anotación que allí reposa es que no fue declarado como víctima de desplazamiento por el hecho victimizante de atentado terrorista, por cuanto los hechos ocurren por causas diferentes a lo dispuesto en el art. 3° de la Ley 1448 de2011, de conformidad con el artículo del Decreto 4800 de 2011, desconocemos porqué aparece esa anotación porque en el juicio se probó a través de su testimonio, que salió del sector de Mina Walter, al municipio de Santa Rosa del Sur, por un espacio de 15 días, por cuanto no podían regresar a la mina, hasta tanto Coopcaribona “no arregle el problema con los Ricos”.
V. L A S A P E L A C I O N E S
Fiscalía 3° especializada
Considera que deben revocarse los numerales 1° y 2° de la sentencia
V. L A S A P E L A C I O N E S
Fiscalía 3° especializada
Considera que deben revocarse los numerales 1° y 2° de la sentencia en que se absuelve a MEDINA CARRANZA , SOLER GÓMEZ , LÓPEZ MARTÍNEZ y a PARRA MARTÍNEZ por los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado , porque, e n su entender, cuando se examinó el delito de concierto para delinquir agravado el a quo incurre en una falacia de composición pues se pierde en detalles y desconoce lo que acreditan los medios probatorios, de los cuales se puede extraer:
“i) que en la región de Coopcaribona, jurisdicción del municipio de Montecristo existe una mina, denominada Mina Walter; ii) que en la misma región donde está la mina, hicieron presencia algunos grupos al margen de la ley, tales como el ELN y de las FARC; iii) que el Ministerio de Minas y Energía otorgó a Coopcaribona, fundada en septiembre del 2006 y conformada por 52 familias/socias, un contrato de concesión de exploración y explotación de la mina, obteniendo entonces Coopcaribona un título minero en el año 2008; iv) d) que Asomca o los autodenominados “Los Ricos” y de la cual hoy hacen parte, como se pudo también determinar, JOSÉ ALVINO PARRA MARTÍNEZ, JOSÉ ELIECER SOLER GÓMEZ, DARÍO MEDINA CARRANZA y HÉCTOR NIVALDO LÓPEZ, entró en disputa con Coopcaribona por dicha concesión y la obtención del título minero;
PARRA MARTÍNEZ, JOSÉ ELIECER SOLER GÓMEZ, DARÍO MEDINA CARRANZA y HÉCTOR NIVALDO LÓPEZ, entró en disputa con Coopcaribona por dicha concesión y la obtención del título minero; v) que, al pretender Asomca y/o los ricos explorar y explotar la misma área concesionada, Coopcaribona se ve obligada a adelantar las acciones legales a lugar, fue así como obtuvo un amparo administrativo; vi) que, a raíz de ello y la problemática aludida, unas personas se concertaron valiéndose de la ayuda de un grupo armado presente en la zona, para un fin inmediato, como era el de cometer delitos de desplazamiento forzado y terrorismo, para así lograr un fin mediato, como era el desplazamiento de las personas - socios de Coopcaribonaa un lugar diferente de donde generaban ellos su sustento económico, su proyecto de vida; vii) que los grupos armados - ELN y FARC - el día 3 de julio del 2012 y 20 de abril del 2014, colocaron explosivos y detonaron los mismos sólo, única y exclusivamente en las instalaciones de Coopcaribona, al colocar aquellos y detonarlos, no solamente causaron daños a las instalaciones de la cooperativa Coopcaribona, sino que hicieron que sus socios y los trabajadores, quienes derivaban el sustento diario, su sustento económico y habían hecho de la región su proyecto de vida, salieran del lugar; viii) que otros hechos que generaron coacción en este grupo de Coopcaribona, en esta cooperativa, en estos asociados, lo fueron los sendos panfletos que antes y después de dich as detonaciones recibieron los representantes/directivos de Coopcaribona por parte
- que otros hechos que generaron coacción en este grupo de Coopcaribona, en esta cooperativa, en estos asociados, lo fueron los sendos panfletos que antes y después de dich as detonaciones recibieron los representantes/directivos de Coopcaribona por parte del ELN y FARC, haciéndoles ver que de no llegar a un arreg lo con los señores denominados “Los Ricos” serían declarados objetivo militar. Y qué decir de las amenazas que recibieron Josu Idelfonso Villamil y Josu Noel Romero Coca, al ser compelidos a hablar conRADICACIÓN: 13744600112920120046700.
I-TRIBUNAL: G12 0004-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADOS: JOSÉ ALVINO PARRA MARTÍNEZ, HÉCTOR NIVALDO LÓPEZ MARTÍNEZ, JOSÉ ELIECER SOLER
GÓMEZ Y DARÍO MEDINA CARRANZA.
DELITOS: DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO .
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA.
7 el comandante Sandino del grupo subversivo, quien pretendía que Coopcaribona levantara el amparo administrativo otorgado y dejara el “área libre a los Ricos”; ix) que estos hechos se mantuvieron en el tiempo por más de dos (2) años (2012 - 2014) y que hubo un líder reconocido entre los perpetradores que responde al nombre de JOSÉ ALVINO PARRA MARTINEZ, distinguido como el “cantante del grupo”;
- que hubo constantes manifestaciones, que entre otras se sabe, realizaba el señor JOSÉ ALVINO PARRA MARTÍNEZ y él fue visto - incluso por alguno de los testigos de la defensa , como la persona que lideraba dicho grupo (HECTOR NIVALDO LÓPEZ MARTÍNEZ, JOSÉ ELIECER SOLER GÓMEZ, DARÍO MEDINA CARRANZA) las que también generaron esa zozobra, esa coacción, que obligó en sendas oportunidades a los mismos representantes y dirigentes y cabezas principales de Coopcaribona, verse obligados a salir de la zona por temor al atentado que sufriera su vida o la de sus familiares” (sic)
Bajo esta amalgama de afirmaciones, pregona que la concertación tenía como finalidad que Coopcaribona permitiera que los procesados trabajaran en la mina que el Estado había entregado legalmente en concesión, y que los medios que se usaro n para tal fin, eran indeterminados, tan es así que los subversivos llegaron y en forma clara y expresa hicieron conocer al administrador de Coopcaribona, Enilson López Medina, que ellos estaban en ese lugar por el interés de los acusados. En ese sentido, esgrime que sí se actualizó el delito de concierto para delinquir agravado pues los acusados integrantes del grupo “los ricos” y/o Asomca se concertaron con un grupo armado para un fin inmediato, como era el de cometer delitos de desplazamiento forzado y terrorismo, para así lograr un fin mediato ─el desplazamiento de los socios de Coopcaribona─ a un lugar diferente de donde generaban su
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.