TSDJ CTG SP - 13836310400220240004401-(14-08-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13836310400220240004401-(14-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
1
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
C.U.I. 13-836-31-04-002-2024-00044-01 Radicación n°. G13 0013-2024 Acta 140
Cartagena de indias, D, T y C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO
Decidir el recurso de apelación presentado por la defensa contra el auto proferido el 23 de julio de 2024 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbaco (Bolívar) a través del cual definió las controversias concitadas en la audiencia preparatoria dentro del proceso penal seguido en contra de LIBARDO ENRIQUE DEL TORO HERNÁNDEZ por el delito de acto sexual con menor de 14 años.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Fueron verbalizados por la Fiscalía en la audiencia de acusación así:
“Venían ocurriendo en Arjona (Bolivar), en el barrio Limonar, Carrera 60 con calle 44B -23, desde el año 2022, consistentes en que LIBARDO ENRIQUE DEL TORO HERNÁNDEZ, era padrastro de la menor de catorce años de edad S.E.Z.B.A., esto debido a que convivía como compañero permanente de la madre biológica de la menor, todos vivían en la misma vivienda, donde LIBARDO DEL TORO aprovechaba cuando se quedaba solo con la menor para realizar en la zona genital de la men or actos
permanente de la madre biológica de la menor, todos vivían en la misma vivienda, donde LIBARDO DEL TORO aprovechaba cuando se quedaba solo con la menor para realizar en la zona genital de la men or actos sexuales con su pene, además de tocarle con las manos en esa zona, lo cual lo realizó en más de una ocasión” (SIC)RADICACIÓN: 13-836-31-04-002-2024-00044-01.
I-TRIBUNAL: G13 0013-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE TURBACO, BOLÍVAR.
PROCESADO: LIBARDO ENRIQUE DEL TORO HERNÁNDEZ.
DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS.
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
2
ANTECEDENTES
Por los anteriores hechos, previa solicitud de orden de captura, el 7 de febrero de 2024 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Arjona se legalizó la captura de LIBARDO ENRIQUE DEL TORO HERNÁNDEZ. El 9 de febrero de 2024 la Fiscalía General de la Nación le imputó, en calidad de autor, a título de dolo, el delito de acto sexual con menor de 14 años, cargo que no aceptó. Además, previa solicitud del ente acusador, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
La etapa de juicio correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbaco. En esa unidad judicial se llevó a cabo la
del ente acusador, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
La etapa de juicio correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbaco. En esa unidad judicial se llevó a cabo la audiencia de acusación1 el día 13 de junio de 2024. La audiencia preparatoria se instaló el 23 de julio de 2024. Evacuadas las solicitudes probatorias la Juez decidió inadmitir algunos medios probatorios documentales de la defensa auto que fue apelado por esta parte, el recurso fue concedido ante esta Sala en el efecto suspensivo y fue repartido el 29 de julio de 2024. El asunto pasó al Despacho el 31 de julio de 2024.
CONSIDERACIONES
Conforme al numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación presentado por la defensa contra el auto proferido el 23 de julio de 2024 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbaco (Bolívar) a través del cual definió las controversias concitadas en la audiencia preparatoria dentro del proce so penal seguido en
1 Fallida: 28-05-2024, 06-06-2024, 11-06-2024.RADICACIÓN: 13-836-31-04-002-2024-00044-01.
I-TRIBUNAL: G13 0013-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE TURBACO, BOLÍVAR.
PROCESADO: LIBARDO ENRIQUE DEL TORO HERNÁNDEZ.
DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS.
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE TURBACO, BOLÍVAR.
PROCESADO: LIBARDO ENRIQUE DEL TORO HERNÁNDEZ.
DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS.
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
3 contra de LIBARDO ENRIQUE DEL TORO HERNÁNDEZ por el delito de acto sexual con menor de 14 años.
Objeto del debate
En el decurso de la audiencia preparatoria , previo descubrimiento y enunciación, la defensa solicitó los siguientes medios probatorios documentales (certificados): i) antecedentes de policía nacional; ii) antecedentes disciplinarios de Procuraduría; iii) antecedentes fiscales de Contraloría y iv) antecedentes de medidas contravencionales, correspondientes a
LIBARDO ENRIQUE DEL TORO HERNÁNDEZ.
El argumento de pertinencia de los distinguidos medios de prueba fue el siguiente:
“señoría, como pruebas documentales, solicitaré los certificados: certificado de antecedentes penales de policía nacional del señor LIBARDO ENRIQUE DEL TORO, señoría esto es útil, con esto se probará el actuar, como es la conducta de mi representado intachable durante todo el tiempo que tiene, igualmente es un documento útil pertinente porque es una prueba documental expedida por la autoridad pertinente para ese asunto.
Igualmente, señoría, el certificado de antecedentes disciplinarios de procuraduría del señor LIBARDO ENRIQUE DEL TORO que cumple esta misma finalidad referente a probar la conducta intachable de mi
para ese asunto.
Igualmente, señoría, el certificado de antecedentes disciplinarios de procuraduría del señor LIBARDO ENRIQUE DEL TORO que cumple esta misma finalidad referente a probar la conducta intachable de mi representado referente a asu ntos de carácter disciplinario y es útil y pertinente porque es el documento idóneo expedido por la autoridad que para ello es pertinente y a través de esto se puede probar el hecho de la conducta o cual es el comportamiento del señor…”
igualmente, señoría, el certificado de antecedentes fiscales de la contraloría del señor LIBARDO ENRIQUE DEL TORO que como se dijo su señoría pues tiene esta misma condición referente a probar las condiciones personales, la conducta del señor… y que es exp edido, su pertinencia deriva a que con ello se probará… la conducta o los antecedentes personales y adicional a esto este documento es pertinente porque es expedido por la autoridad competente y se prueba con ello un hecho”
y el certificado de antecedente s de medidas contravencionales de la policía nacional aún más para ratificar… la conducta o el procederRADICACIÓN: 13-836-31-04-002-2024-00044-01.
I-TRIBUNAL: G13 0013-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE TURBACO, BOLÍVAR.
PROCESADO: LIBARDO ENRIQUE DEL TORO HERNÁNDEZ.
DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS.
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
4
DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS.
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
4 de mi representado e igualmente expedido por la autoridad policial competente para el mismo…” (SIC)
La Juez inadmitió los referidos medios documentales teniendo en cuenta que:
“la prueba tiene que ser pertinente en relación a que las mismas sean importantes y resulten ser las requeridas para probar ciertos hechos, los hechos que se están investigando y la probable responsabilidad del procesado… todo lo que tiene que ver con antecedentes de la persona realmente no busca demostrar nada en relación con estos hechos… y que más bien podrían ser utilizados en el evento de una posible sentencia condenatoria se tengan en cuenta para efectos de… beneficios, subrogados, más no están relacionadas para probar hechos o responsabilidad…” (SIC)
Contra la anterior determinación el defensor presentó recurso de apelación pidiendo que se decreten los medios probatorios, en ese sentido argumentó:
“estas pruebas, no únicamente como señala el Despacho, tienen un fin, en el caso de una sentencia condenatoria, precisamente… todos los elementos a probar, como hay libertad probatoria dentro del proceso penal, todos los documentos tendientes a demostrar, no solamente los hechos jurídicamente relevantes expuestos por Fiscalía sino también el aspecto personal del señor LIBARDO ENRIQUE DEL TORO HERNÁNDEZ es determinante a efectos que su señoría pondere si esta persona pudo o no cometer este delito… tratándose de este tipo de actuaciones… toda la información que reposa en el plenario por parte del ente acusador no
determinante a efectos que su señoría pondere si esta persona pudo o no cometer este delito… tratándose de este tipo de actuaciones… toda la información que reposa en el plenario por parte del ente acusador no datan sino de prueba de referencia, de mani festaciones que sin haber sido objeto de adversariedad se admiten dentro del proceso, todas estas documentales no tendrá la defensa de objetarlas, entonces va a ser muy determinante, porque este tipo de delito es considerado de dormitorio, donde no hay testigos presenciales ni por parte de Fiscalía ni por parte de la defensa que puedan de manera decir que observaron o que tuvieron conocimiento sobre estos hechos…entonces lo determinante va a ser la credibilidad que va a tener el testimonio del señor LIBARDO ENRIQUE DEL TORO HERNÁNDEZ y la credibilidad de la menor, entonces creo que estos documentos afectan la credibilidad de lo dicho por mi prohijado… tanto la carencia de antecedentes eso es una conducta que demuestra la forma de ser de mi representado y quien en últimas podría estar mintiendo trátese del señor LIBARDO o la menor, en relación únicamente a tener ese aspecto subjetivo, estas documentales juegan una parte crucial, porque se observará que esta persona no tiene ningún requerimiento, ninguna queja de autoridad judicial, ha acatado la Ley, a contrario, dentro del juicio se podrá controvertir lo pertinente a si la menor mintió o no referente a lo que se debata dentro del proceso…” (SIC)RADICACIÓN: 13-836-31-04-002-2024-00044-01.
I-TRIBUNAL: G13 0013-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE TURBACO, BOLÍVAR.
I-TRIBUNAL: G13 0013-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE TURBACO, BOLÍVAR.
PROCESADO: LIBARDO ENRIQUE DEL TORO HERNÁNDEZ.
DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS.
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
5 La Fiscalía manifestó que no haría uso del traslado en calidad de no recurrente y la Juez concedió el recurso de apelación.
Acerca de la pertinencia de la prueba
Sobre el concepto de pertinencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en radicado AP3424 -2023 enseñó:
“Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”.
Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba [sic], esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.
testigo o de un perito”.
Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba [sic], esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.
Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuer do con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”. En la misma línea, el artículo 376 establece que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en sus tres literales.
Por su parte, la conducencia se ref iere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse.
A diferencia de los denominados sistemas de “prueba legal”, que se caracterizan porque el legislador establece con qué medios se puedeRADICACIÓN: 13-836-31-04-002-2024-00044-01.
mencionarse.
A diferencia de los denominados sistemas de “prueba legal”, que se caracterizan porque el legislador establece con qué medios se puedeRADICACIÓN: 13-836-31-04-002-2024-00044-01.
I-TRIBUNAL: G13 0013-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE TURBACO, BOLÍVAR.
PROCESADO: LIBARDO ENRIQUE DEL TORO HERNÁNDEZ.
DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS.
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
6 probar un determinado hecho, o cuáles medios de prueba están prohibidos, la Ley 906 de 2004 consagra expresamente el principio de libertad probatoria. En efecto, el Art. 373 establece que “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”. Ninguna norma de la Ley 906 de 2004 establece expresamente ese tipo de prohibiciones o límites, sin perjuicio de que los mismos puedan emerger de la integración de este cuerpo normativo con otros que hagan parte del ordenamiento jurídico, tal y como lo dispone el artículo 25 ídem, y haciendo salvedad, claro está, de la protección de los derechos y garantías fundamentales, a que se hará alusión más adelante.
Cosa diferente es el sistema de “tarifa legal”, en el cual no se trata de precisar cuáles son las pruebas establecidas por el legislador para
protección de los derechos y garantías fundamentales, a que se hará alusión más adelante.
Cosa diferente es el sistema de “tarifa legal”, en el cual no se trata de precisar cuáles son las pruebas establecidas por el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o las prohibidas legalmente para los mismos efectos. Lo relevante en este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un determinado valor a una prueba en particular, como sucede con el excepcional evento consagrado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de referencia y, en consecuencia, prohíbe que la condena esté basada exclusivamente en este tipo de declaraciones.
Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto [a que] consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento”2.
Solución del caso
Conforme se extrae de la jurisprudencia citada, puede indicarse que las pruebas que las partes solicitan al Juez en la audiencia preparatoria deben tener relación directa o indirecta con el tema de prueba.
Para la Fiscalía es tema de prueba la existencia del hecho y la responsabilidad penal de uno o varios autores o participes de la conducta punible; mientras que , para la defensa , si así lo
audiencia preparatoria deben tener relación directa o indirecta con el tema de prueba.
Para la Fiscalía es tema de prueba la existencia del hecho y la responsabilidad penal de uno o varios autores o participes de la conducta punible; mientras que , para la defensa , si así lo propone, será acreditar una tesis antagónica.
2 CSJ AP. 30 sep. 2015, rad. 46153. Postura reiterada en CSJ AP. 7 mar. 2018, rad. 51882; CSJ AP. 13 jun. 2018, rad. 52299; CSJ AP. 23 oct. 2019, rad. 56294; y CSJ AP. 23 sep. 2020, entre otras.RADICACIÓN: 13-836-31-04-002-2024-00044-01.
I-TRIBUNAL: G13 0013-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE TURBACO, BOLÍVAR.
PROCESADO: LIBARDO ENRIQUE DEL TORO HERNÁNDEZ.
DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS.
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
7 En todo caso, las pruebas que se pidan no pueden tener vocación de acreditar el comportamiento moral o los antecedentes del procesado.
Lo anterior, lo entiende la Sala a partir del examen de distintos pronunciamientos de la jurisprudencia especializada penal. Por ejemplo, en proveído con radicación n° 21977 del 1 de julio de 2009 MP Julio Enrique Socha Salamanca, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que
penal. Por ejemplo, en proveído con radicación n° 21977 del 1 de julio de 2009 MP Julio Enrique Socha Salamanca, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que atribuir un indicio de capacidad para delinquir ─y agrega esta Sala, postular la ausencia de capacidad para delinquir ─ contraría el contenido del artículo 29 de la Constitución Nacional que cobija el debido proceso, ya que, en últimas, se estaría condenado o absolviendo a una persona con base en lo que es y no por lo que hizo; inobservando lo que en la doctrina como principio del hecho, esto es, que la sentencia, con independencia del sentido que tenga, debe fundamentarse en criterios de responsabilidad penal y no en la existencia o ausencia de antecedentes del enjuiciado.
En el pronunciamiento que viene de aludirse la Alta
Corporación agregó:
“… atribuir credibilidad a una imputación hecha por un tercero con base en los antecedentes del procesado, y erigir tal señalamiento como fundamento de la responsabilidad, es contrario al derecho penal de acto propio de Estados Sociales y de Derecho, pues de acuerdo con aquél el juicio de reproche acerca de un comportamiento únicamente debe tener sustento en la concreta conducta del sujeto en la ejecución del hecho previsto como delictivo, y no en la personalidad o en los antecedentes del aut or, ni en reflexiones vinculadas a esos aspectos para colegir eventuales peligros esperados en el futuro del mismo individuo”3.
3 Sentencia de 21 de mayo de 2009, radicación 22825.RADICACIÓN: 13-836-31-04-002-2024-00044-01.
para colegir eventuales peligros esperados en el futuro del mismo individuo”3.
3 Sentencia de 21 de mayo de 2009, radicación 22825.RADICACIÓN: 13-836-31-04-002-2024-00044-01.
I-TRIBUNAL: G13 0013-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE TURBACO, BOLÍVAR.
PROCESADO: LIBARDO ENRIQUE DEL TORO HERNÁNDEZ.
DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS.
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
8 Estas reflexiones destacan la importancia de juzgar los actos y no al autor, y, desde luego, son inescindibles de un modelo de Estado Social de Derecho.
La Corte se ha ocupado de reiterar y reforzar la anterior pauta. Así, e n proveído SP7248 -2015 radicación n° 40438 MP Eugenio Fernández Carlier enseñó que el sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004 prohíja el si stema de apreciación racional de la prueba, esto es, la estimación conjunta de los elementos de convicción de acuerdo a los postulados de la sana crítica, lógica, sentido común y experiencia. En particular, sobre la connotación probatoria de los antecedentes indicó:
“… si bien es cierto en la Ley 906 de 2004 no hay norma expresa que regule o establezca pautas en cuanto a la pertinencia de pruebas relacionadas con el carácter del acusado y la incidencia o peso valorativo que puede tener la acreditación de aspectos semejantes
regule o establezca pautas en cuanto a la pertinencia de pruebas relacionadas con el carácter del acusado y la incidencia o peso valorativo que puede tener la acreditación de aspectos semejantes frente al hecho delictivo investigado, de la misma manera es verdad que esta Sala tiene decantada una pacífica y reiterada jurisprudencia sobre ese tema en particular que debió ser atendida por los juzgadores, como criterio orientador en la valoración de las aludidas circunstancias (Constitución Política, artículo 230, inciso segundo).
En efecto, en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho como el colombiano, con sujeción al artículo 29 de la Carta Política 4, el sistema de protección de los bienes jurídicos inmanentes al mismo está sustentado en el principio de derecho penal de acto, por virtud del cual la condición de punible de una hipótesis normativa tiene como exclusivo fundamento el concreto hecho (como sinónimo de acci ón u omisión humana) del sujeto en la ejecución de un comportamiento previsto como delito, y la correlativa sanción también tiene a la vez como sustento solamente ese hecho individual5.
Es por lo anterior que esta Corporación tiene establecida una inveterada, pacífica y reiterada línea jurisprudencial, según la cual, de la misma manera que la demostración de antecedentes conductuales positivos del procesado no es idónea para sustentar la ausencia de responsabilidad frente a la imputación de una conducta punible6, la acreditación de anotaciones negativas similares o no al comportamiento atribuido, anteriores, concomitantes o posteriores a este, tampoco es eficaz para, con base en un aparente
de una conducta punible6, la acreditación de anotaciones negativas similares o no al comportamiento atribuido, anteriores, concomitantes o posteriores a este, tampoco es eficaz para, con base en un aparente perfil antisocial del implicado, asegurar su compromiso en el delit o
4 “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las preexistentes al acto que se imputa …”. En igual sentido la Convención Americana sobre derechos Humanos, artículo 8, numeral 2, literal b), y el Pato Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, numeral 3, literal a). 5 Jauchen, EDUARDO M. “Derechos del Imputado”. Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2005, páginas 26 a 33. 6 Cfr. CSJ. SP 8 jul. 2003, rad. 18025; SP 12 nov. 2003, rad 18363; SP 4 feb. 2004, rad. 13362, y SP 5 sep. 2013, rad. 36411, entre otras.RADICACIÓN: 13-836-31-04-002-2024-00044-01.
I-TRIBUNAL: G13 0013-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE TURBACO, BOLÍVAR.
PROCESADO: LIBARDO ENRIQUE DEL TORO HERNÁNDEZ.
DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS.
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
9 endilgado7 en ausencia de otros elementos que de manera efectiva lo comprometan, pues valoraciones de ese calado constituyen una inaceptable manifestación del proscrito derecho penal de autor, en
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
9 endilgado7 en ausencia de otros elementos que de manera efectiva lo comprometan, pues valoraciones de ese calado constituyen una inaceptable manifestación del proscrito derecho penal de autor, en desmedro de su par opuesto, el derecho penal de acto…”
negrillas de la Sala
Estos postulados fueron redundados por la Corte Suprema de Justicia en proveído AP1561-2019 radiación n° 54589 MP Luis
Antonio Hernández Barbosa:
“… Reiteradamente ha sostenido la Sala que l a demostración de antecedentes conductuales, positivos o negativos del procesado no es eficaz para asegurar o descartar su responsabilidad frente al delito atribuido. El juicio de reproche únicamente debe tener sustento en la concreta conducta del sujeto e n la ejecución del hecho previsto como punible, y no en su personalidad, en la manera como ha gobernado su vida o en su tendencia a realizar actos delictivos, pues valoraciones de esa índole constituyen una inadmisible manifestación del derecho penal de autor, proscrito en nuestro sistema jurídico…”
Pues bien, en el caso de marras la defensa del ciudadano LIBARDO ENRIQUE DEL TORO HERNÁNDEZ solicitó como medios probatorios documentales los siguientes certificados: i) antecedentes de policía nacional; ii) antecedentes disciplinarios de Procuraduría; iii) antecedentes fiscales de Contraloría y iv) antecedentes de medidas contravencionales.
El marco de pertinencia en el que ciñó la pretensión probatoria se subsume en que con estos documentos se acreditará la manera de actuar y conducta de DEL TORO
antecedentes de medidas contravencionales.
El marco de pertinencia en el que ciñó la pretensión probatoria se subsume en que con estos documentos se acreditará la manera de actuar y conducta de DEL TORO HERNÁNDEZ (intachable) a partir de sus antecedentes penales, disciplinarios, fiscales y contravencionales.
Debe advertirse que , quedan por fuera las novedosas argumentaciones expuestas por la defensa al momento de sustentar el recurso de apelación relacionadas con el empleo de
7 Cfr. CSJ. SP 16 abr. 2008, rad. 25543; SP 15 jul. 2008, rad. 28362; SP 21 may 2009, rad. 22825; SP 1 de jul 2009, rad 21977, y AP1282-2014, 17 mar 2014, rad 41741, entre otras.RADICACIÓN: 13-836-31-04-002-2024-00044-01.
I-TRIBUNAL: G13 0013-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE TURBACO, BOLÍVAR.
PROCESADO: LIBARDO ENRIQUE DEL TORO HERNÁNDEZ.
DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS.
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
10 estos documentos para corroborar la credibilidad de su defendido frente a las manifestaciones que se incorporarán a través del relato de la menor S.E.Z.B.A., en tanto, la argumentación inicial solo abarcó la necesidad de acreditar la manera de actuar y conducta de su defendido.
frente a las manifestaciones que se incorporarán a través del relato de la menor S.E.Z.B.A., en tanto, la argumentación inicial solo abarcó la necesidad de acreditar la manera de actuar y conducta de su defendido.
A propósito de ello, el recurso de apelación no está instituido para complementar, corregir o variar los argumentos presentados en el momento procesal determinado en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004. Postura contraria desconocería el principio de preclusividad de las etapas procesales8.
En ese cometido, verifica la Sala que la vocación probatoria pretendida por el apelante se muestra impertinente de cara al objeto del presente juicio, en tanto: a) no se adscribe al marco de los hechos jurídicamente relevantes; como tampoco b) a una tesis alternativa de defensa.
Dicho de otro modo, determinar que el señor LIBARDO ENRIQUE DEL TORO HERNÁNDEZ no regi stra antecedentes de ninguna índole a modo de fijar un patrón de comportamiento que descarte la ocurrencia de la concreta conducta punible que aquí se juzga, no conduce al esclarecimiento de los hechos, ni de las circunstancias modales que rodearon la prob able comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años.
Los antecedentes del procesado no descartarán su responsabilidad, como tampoco la reafirmarán, son insumos que, de momento, no interesan a la actuación, en tanto, los cimientos del debido proceso estructural y probatorio se encuentran orientados por el principio de responsabilidad por el hecho
responsabilidad, como tampoco la reafirmarán, son insumos que, de momento, no interesan a la actuación, en tanto, los cimientos del debido proceso estructural y probatorio se encuentran orientados por el principio de responsabilidad por el hecho
8CSJ SP. AP2913-2021 y AP2939-2021.RADICACIÓN: 13-836-31-04-002-2024-00044-01.
I-TRIBUNAL: G13 0013-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE TURBACO, BOLÍVAR.
PROCESADO: LIBARDO ENRIQUE DEL TORO HERNÁNDEZ.
DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS.
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
11 cometido y no en la existencia o ausencia de antecedentes de DEL
TORO HERNÁNDEZ.
Por las breves razones expuestas, la Sala confirmará el auto de primer grado, en aquello que fue objeto de inconformidad.
En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA, SALA DE DECISIÓN
PENAL,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR los fragmentos apelados del auto de fecha 23 de julio de 2024 proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbaco a través del cual inadmitió las solicitudes probatorias documentales de la defensa: i) certificado de antecedentes de policía nacional; ii) certificado de antec edentes disciplinarios de Procuraduría; iii) certificado de antecedentes fiscales de Contraloría y iv)
solicitudes probatorias documentales de la defensa: i) certificado de antecedentes de policía nacional; ii) certificado de antec edentes disciplinarios de Procuraduría; iii) certificado de antecedentes fiscales de Contraloría y iv) certificado de antecedentes de medida s contravencionales, dentro de l proceso penal seguido en contra de LIBARDO ENRIQUE DEL TORO HERNÁNDEZ por el delito de acto sexual con menor de 14 años, conforme a las razones expuestas en precedencia.
2°. REMITIR la actuación al Juzgado de origen para la continuación del trámite correspondiente.
3°. NOTIFICAR a las partes e intervinientes por los canales virtuales autorizados.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.RADICACIÓN: 13-836-31-04-002-2024-00044-01.
I-TRIBUNAL: G13 0013-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE TURBACO, BOLÍVAR.
PROCESADO: LIBARDO ENRIQUE DEL TORO HERNÁNDEZ.
DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS.
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
12 Comuníquese y cúmplase,