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TSDJ CTG SP - 13836600111120188074801-(03-05-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13836600111120188074801-(03-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL LEY 1826 DE 2017

1

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

C.U.I. 13-836-6001111-2018-80748-01 Radicación n°. G8 0005-2024 Acta 75

Cartagena de indias, D, T y C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

V I S T O S

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024 por el juzgado promiscuo municipal de Turbana (Bolívar) que condenó a FERNETH CERDA TEJEDOR como autor del delito de inasistencia alimentaria a la pena principal de 32 meses de prisión, multa de 20 SMLMV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo laps o, con derecho a suspensión condicional de la ejecución de la pena.

H E C H O S

De conformidad a los hechos acusados y acreditados con las pruebas legal y oportunamente allegadas en el juicio oral pueden construirse de la siguiente manera:

La señora Zally Hernández Marrugo y el señor FERNETH CERDA TEJEDOR convivieron juntos desde el 16 de mayo de 2002 de cuya unión naci eron las menores 1 Naileth Sofía y Noherlys Cerda Hernández.

1 Para la fecha de incoada la denuncia.RADICACIÓN: 13-836-6001111-2018-80748-01.

unión naci eron las menores 1 Naileth Sofía y Noherlys Cerda Hernández.

1 Para la fecha de incoada la denuncia.RADICACIÓN: 13-836-6001111-2018-80748-01.

I-TRIBUNAL: G80005-2024.

PROCESADO: FERNETH CERDA TEJEDOR .

DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA .

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017 .

2 Una vez separada la pareja, tras algunos acuerdos conciliatorios en los que se pact ó una cuota alimentaria en favor d e sus menores hijas, el señor CERDA TEJEDOR se sustrajo , sin justa causa, de dicha obligación desde enero de 2013 hasta el 19 de noviembre de 2018.

A N T E C E D E N T E S

Por los anteriores hechos, rituados por la Ley 1826 de 2017, el 28 de mayo de 202 1 la fiscalía trasladó el escrito de acusación a FERNETH CERDA TEJEDOR como autor del delito de inasistencia alimentaria (Art. 233 inciso 2° del Código Penal).

La fiscalía radicó el escrito de acusación ante el juzgado 2° promiscuo municipal de Turbaco (Bolívar)2. Por auto de fecha 10 de junio de 2021 el titular de ese despacho se declaró incompetente para conocer el juicio y envió el asunto al juzgado penal del circuito de Turbaco (reparto). Por auto de fecha 22 de junio de 2021 el juzgado 1°

de 2021 el titular de ese despacho se declaró incompetente para conocer el juicio y envió el asunto al juzgado penal del circuito de Turbaco (reparto). Por auto de fecha 22 de junio de 2021 el juzgado 1° penal del circuito de Turbaco asignó la competencia al juzgado promiscuo municipal de Turbana por factor territorial.

El juzgado promiscuo municipal de Turbana recibe el asunto el 23 de junio de 2023, esto es, 2 años 1 días después de proferida la decisión que le asignó competencia. Por auto de fecha 28 de julio de 2023 ese juzgado avocó el conocimiento y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia concentrada. La audiencia concentrada se instaló el 17 de agosto de 2023, continuó el 17 de octubre y culminó el 24 de octubre de ese año. El juicio oral inició el 6 de diciembre de 2023, 25 de enero de 2024 y 20 de febrero de 2024, en esta última calenda se declaró terminado el debate probatorio, las partes e intervinientes alegaron de conclusión y juez emitió sentido del fallo de carácter condenatorio. Además, se evacuó la audiencia de que trata el Art. 447 del CPP.

La sentencia fue proferida el 4 de marzo de 2024 y trasladada a los interesados ese mismo día. Dentro del término legal 3 la defensa

2 El 4 de junio de 2021. 3 Los 5 días vencían el 11 de marzo de 2024.RADICACIÓN: 13-836-6001111-2018-80748-01.

I-TRIBUNAL: G80005-2024.

2 El 4 de junio de 2021. 3 Los 5 días vencían el 11 de marzo de 2024.RADICACIÓN: 13-836-6001111-2018-80748-01.

I-TRIBUNAL: G80005-2024.

PROCESADO: FERNETH CERDA TEJEDOR .

DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA .

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017 .

3 presentó recurso de apelación contra la sentencia . Surtido el traslado a los no recurrentes estos guardaron silencio. Por auto de fecha 2 de abril de 2024 la juez concedió el recurso correspondiendo por reparto de fecha 9 de abril de 2024 a la Sala. El asunto pasó al despacho el 16 de abril de 2024.

S E N T E N C I A A P E L A D A

El contenido de la sentencia es el siguiente: i) objeto, ii) identificación del procesado, iii) hechos, iv) resumen de la actuación procesal, v) estipulaciones probatorias (identidad del procesado), vi) alistamiento de los medios probatorios4; vii) resumen de los alegatos de conclusión; viii) las consideraciones que se compendian así:

  1. Delimitó el marco temporal de la acusación desde el mes de enero de 2012 al 19 noviembre de 2018 conforme a la naturaleza del delito atribuido al procesado.
  1. Encontró acreditada la existencia de vínculo de parentesco

entre FERNETH CERDA TEJEDOR (padre), Noherlys María y Nalieth Sofia

delito atribuido al procesado.

  1. Encontró acreditada la existencia de vínculo de parentesco entre FERNETH CERDA TEJEDOR (padre), Noherlys María y Nalieth Sofia Cerda Hernández (hijas) por lo que le asistía la obligación civil de darles alimentos.
  1. Que la madre de las menores denunció el 19 de noviembre de 2018 al procesado debido a que no cumplía desde el mes de enero de 2012, previa existencia de acuerdos conciliatorios que fijaban cuotas alimentarias5.
  1. Acotó que sobre el periodo que concita esta encuesta solo aparece un recibo firmado por la señora Zally Hernández de fecha 8 de febrero de 2012, donde el padre entrega útiles escolares, morral, 2 pares de zapatos colegiales y matricula, todo por un valor de $113.000

4 solicitados por la fiscalía: Zally Hernández Marrugo (madre de las víctimas y denunciante), Angela Paternina Marrugo (abuela materna de las víctimas, Roger David Jiménez (policial); mientras que por la defensa: Noherlys Cerda Tejedor (víctima de los hecho s), Shirl ey del Carmen González (compañera permanente del procesado), y el testimonio del procesado. Como documentales: recibos de pago correspondientes a enero de 2012 y recibos de transferencias a su hija Noherlys Cerda Tejedor de los años 2021, 2022 y 2 023. 5 Según dijo el juez hubo una conciliación entre los progenitores de las entonces niñas de 2 y 7 años en la comisaria de familia de fecha 21 de enero de 2010, en el que la denunciante y el procesado establecieron como cuota alimentaria para

5 Según dijo el juez hubo una conciliación entre los progenitores de las entonces niñas de 2 y 7 años en la comisaria de familia de fecha 21 de enero de 2010, en el que la denunciante y el procesado establecieron como cuota alimentaria para las niñas de $90.000 quincenal, pagaderos los días 5 y 20 de cada mes, el cual se aumentaría anualmente según aumento del salario mínimo, más el 35% de primas y vacacione. Afirmó que: el acta fue introducida con el agente investigador Roger David Jiménez, quien lo r ecolecto de la madre de las niñas, al igual que el acta de audiencia de conciliación ante el juzgado promiscuo municipal de Turbana de 5 de octubre de 2010 donde las partes acordaron como cuota de alimentos el 35% de la asignación mensual, horas extras, pr imas, vacaciones, cesantías, liquidaciones de la empresa en que trabaje.RADICACIÓN: 13-836-6001111-2018-80748-01.

I-TRIBUNAL: G80005-2024.

PROCESADO: FERNETH CERDA TEJEDOR .

DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA .

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017 .

4 y otra serie de constancias de envío por empresa de giros de los años 2021, 2022 y 2023 que están fuera del periodo de la acusación , que la denunciante aclaró que el periodo incumplido es desde 2013 por lo que pudo tratarse de un error de transcripción.

  1. No se probó el cumplimiento de la cuota de alimentos pactada en el juzgado en 2010 correspondiente al 35% de lo devengado

pudo tratarse de un error de transcripción.

  1. No se probó el cumplimiento de la cuota de alimentos pactada en el juzgado en 2010 correspondiente al 35% de lo devengado por el procesado más allá de un posible cumplimiento parcial en febrero 8 de 2012 a la fecha de la denuncia.
  1. Los pagos registrados desde 2021, en adelante, por parte del procesado a su hija mayor Noherlys María Cerda Hernández no hacen parte del periodo juzgado.
  1. Que si bien el procesado indicó que pagar los gastos universitarios de su hija mayor descuidó las atenciones de su hija menor Nalieth Sofia Cerda Hernández a quien dijo que le daba blusas, libretas, jamás se modificó el acuerdo conciliatorio que siendo ley para las partes obligaba a dar dinero.
  1. Refirió que el procesado siempre ha contado con recursos económicos para sufragar la cuota alimentaria , al momento de la denuncia contaba con un negocio de pollo broaster, además de ser meticuloso en registrar los pagos anteriores y posteriores que entregaba, por lo que llamó la atención que no contara con soportes del periodo acusado.
  1. Declaró que la existencia de cumplimientos parciales entre 2012 y 2018 que no lo exoneran de responsabilidad, además que no se acreditaron en tanto solo se refieren por el procesado y su compañera permanente6.
  1. Apreció que en el punible acusado no se requiere que se haya fijado una cuota alimentaria o se determine cuál es la cuantía de sus ingresos, es suficiente con acreditar la cap acidad del deudor y que
  1. Apreció que en el punible acusado no se requiere que se haya fijado una cuota alimentaria o se determine cuál es la cuantía de sus ingresos, es suficiente con acreditar la cap acidad del deudor y que

6 dijo el juez: “…esos posibles cumplimientos en ese periodo no están acreditados y solo aparecen referidos por él y por su compañera permanente quien dijo que cuando él no trabajaba de su sueldo sacaba para el mercado de sus hijos propios, de ella y el pro cesado y de las hijas del procesado, pero también manifestó que Zally no los recibía porque sabían que venían de ella, eso implicaría entonces que no fueron entregados, pese a que el procesado también manifestó que él les llevaba la comida preparada, desay uno almuerzo y cena y que la abuela materna de las niñas corroboró que llevaba comida, lo refirió a un primer tiempo seguido a la separación, la cual como ya se dijo habría ocurrido antes de 2009, en todo caso se resalta que lo acordado fue porcentaje de d inero y en tal sentido habría incumplimiento…”.RADICACIÓN: 13-836-6001111-2018-80748-01.

I-TRIBUNAL: G80005-2024.

PROCESADO: FERNETH CERDA TEJEDOR .

DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA .

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017 .

5 el incumplimiento se produjere sin justa causa y que el acusado en los periodos acusados incumplió sin justa causa su obligación prevista en el Art. 411 del Código Civil.

  1. En cuanto al elemento subjetivo de la conducta expresó

el incumplimiento se produjere sin justa causa y que el acusado en los periodos acusados incumplió sin justa causa su obligación prevista en el Art. 411 del Código Civil.

  1. En cuanto al elemento subjetivo de la conducta expresó que era evidente que la forma en que el procesado debía cumplir la obligación era entregando dinero decidió incumplir sobre todo porque la madre de las niñas afirmaba que estas no solo requerían alimentos sino dinero, denotando una serie de conductas de no permitir el manejo del dinero a la señora Zally Hernández quien indicó que inclusive durante los 7 años de convivencia este nunca le permitió manejar sumas dinerarias, patrón reiterado en 2021 cuando acordó la entrega de dinero pero con su hija mayor y no co n la representante de su hija menor “de tal forma debe ser cumplido en la forma pactada , denotando una actitud de no permitir el manejo de recursos en dinero por parte de su expareja y madre de sus hijas; lo que puede constituir una forma de violencia econ ómica contra la mujer, repudiada por el ordenamiento jurídico colombiano …”. Adicionalmente expuso que “el deber de alimentos para los hijos es un imperativo constitucional y legal en Colombia que no obedece a un favor de los padres sino a una obligación bajo el principio de solidaridad, responsabilidad parental y conforme a los ya citados artículos 42, 44 constitucional, 411 del código civil, 14 de la ley 1098 de 2006, por lo tanto, puede ser exigido por vías del derecho de familia, civil y en última medida por medio del proceso penal…”.

A P E L A C I Ó N

Considera la defensa que debe revocarse la sentencia

exigido por vías del derecho de familia, civil y en última medida por medio del proceso penal…”.

A P E L A C I Ó N

Considera la defensa que debe revocarse la sentencia condenatoria por la existencia de dudas razonables por las siguientes razones:

a) Expresó que el juez no tuvo en cuenta el valor probatorio de la testigo Zally Hernández del cual se desprende que su defendido cumplió con la manutención de sus menores hijas. Aunado a que: i) respondió con evasivas y falacias faltando a la verdad; ii) mintió acerca de los lapsos en los cuales su defendido había dejado de sumi nistrar alimentos; iii) dijo que no había firmado facturas de entrega su cliente en donde constaba la entrega de dinero de matr ículas, en tanto, no siguió suscribiéndolas para no dejar en evidencia que recibía las sumas.RADICACIÓN: 13-836-6001111-2018-80748-01.

I-TRIBUNAL: G80005-2024.

PROCESADO: FERNETH CERDA TEJEDOR .

DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA .

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017 .

6 b) Según su entender, se acreditó que en los lapsos en que su defendido no tenía trabajo este les llevaba mercados a sus menores hijas, tal como lo reconoció Noherlys María Cerda Hernández (hija mayor). Aunado a que “… muchas veces no los recibían por ser la esposa de este quien los compraba …”.

c) Aseveró que la testigo Angela Marrugo (abuela de las niñas)

mayor). Aunado a que “… muchas veces no los recibían por ser la esposa de este quien los compraba …”.

c) Aseveró que la testigo Angela Marrugo (abuela de las niñas) relató que su prohijado ha sido un buen padre, que nunca incumplió con sus obligaciones, sino que no lo hacía en su totalidad pues siempre les llevaba alimentos a sus hijas.

d) Esgrimió que Noherlys Cerda Hernández falta a la verdad cuando dice que su padre “si acaso solo les había comprado un par de zapatos…”; perdiendo de vista que este era les suministraba todo lo que necesitaban, para el año , las fechas especiales de diciembre, vestido, calzado, alimentación, juguetes, etc.

e) Consideró que el cargo descansa en acusaciones provocadas por una venganza de la señora Zally Hernández quien manipuló a sus familiares cercanos para que faltaran a la ver dad, lo que queda acreditado porque si FERNETH CERDA TEJEDOR no hubiese cumplido sus obligaciones sus hijas nunca se graduaban del colegio, ya que su madre no contaba con los recursos económicos necesarios para ello.

f) En su entender acreditó que las veces que el procesado estuvo cesante buscó las maneras de cumplir con su obligación alimentaria. Para esos fines cita algunos fragmentos de la sentencia de la Sala Única del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso Rad. No. 1518361031522018 0000701 de fecha 13 de agosto de 2021, en la que se pone de referencia que la carencia de recursos económicos es una causal que justifica el comportamiento y exonera de responsabilidad, cuando se encuentra debidamente acreditada . Por

de 2021, en la que se pone de referencia que la carencia de recursos económicos es una causal que justifica el comportamiento y exonera de responsabilidad, cuando se encuentra debidamente acreditada . Por tanto, decanta que el a quo desconoce que existe duda sobre los periodos de tiempo en que se incumplió porque la fiscalía no acreditó que su cliente contaba con los recursos necesarios para cumplir su obligación alimentaria; contrario a ello dice haber demostrado que en los periodos no laborados conforme al testimonio de Angela Marrugo yRADICACIÓN: 13-836-6001111-2018-80748-01.

I-TRIBUNAL: G80005-2024.

PROCESADO: FERNETH CERDA TEJEDOR .

DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA .

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017 .

7 Shirley González esta última en calidad de compañera permanente le compraba mercados a las hijas del procesado, lo que actualiza la ausencia de responsabilidad de FERNETH CERDA TEJEDOR por carecer de recursos.

C O N S I D E R A C I O N E S

De conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004 la Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024 por el juzgado promiscuo municipal de Turbana (Bolívar), que condenó a FERNETH CERDA TEJEDOR como autor del delito de inasistencia alimentar ia a la pena principal de 32 meses de prisión, multa de 20 SMLMV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio

condenó a FERNETH CERDA TEJEDOR como autor del delito de inasistencia alimentar ia a la pena principal de 32 meses de prisión, multa de 20 SMLMV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, con derecho a suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Acerca del delito de inasistencia alimentaria

Para fines meramente ilustrativos la Sala citará extensamente el contenido de la sentencia SP482 de 2023 en el que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia enseña toda s las particularidades legales, dogmáticas y jurisprudenciales respecto del delito en comento:

“Con el fin último de proteger el bien jurídico de la familia, el legislador penal instituyó una norma que castiga el incumplimiento de los deberes asistenciales, morales y sociales, consagrada en el artículo 233 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007, denominada inasistencia alimentaria y regulada así:

El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en…

La pena será de… cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.

La inasistencia alimentaria se caracteriza por ser un delito de peligro7, toda vez que no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido. Éste, huelga anotar, corresponde a un interés de tutela supraindividual, que se origina de la institución de la familia como núcleo fundamental de la sociedad

que no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido. Éste, huelga anotar, corresponde a un interés de tutela supraindividual, que se origina de la institución de la familia como núcleo fundamental de la sociedad –primer inciso del canon 42 de la Constitución Política –, a partir de la cual se

7 Cfr. entre muchas otras, CSJ AP, 28 mar. 2012, rad. 38094; CSJ AP, 28 ag. 2013, rad. 41634 y CSJ AP, 11 sep. 2013, rad. 41584.RADICACIÓN: 13-836-6001111-2018-80748-01.

I-TRIBUNAL: G80005-2024.

PROCESADO: FERNETH CERDA TEJEDOR .

DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA .

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017 .

8 generan deberes especiales de solidaridad y asistencia entre sus integrantes, verbigracia, la obligación de prestar alimentos –artículos 411 del Código Civil y 24 de la Ley 1098 de 2006 8– (Cfr. CSJ SP1984 –2018, 30 may. 2018, rad. 47107).

Bien se advierte, entonces, que el daño social de la conducta, al margen de los perjuicios concretos que puedan producirse en quien se ve desprovisto de alimentos por su alimentante, radica en la desestructuración de uno de los componentes esenciales de la familia, esto es, el deber de asistencia entre sus integrantes.

La Sala ha entendido la inasistencia alimentaria «como delito de infracción de

alimentos por su alimentante, radica en la desestructuración de uno de los componentes esenciales de la familia, esto es, el deber de asistencia entre sus integrantes.

La Sala ha entendido la inasistencia alimentaria «como delito de infracción de deber, por cuanto no atiende la naturaleza externa del comportamiento del autor –resultado en el mundo exterior –, sino que se centra en el incumplimiento del deber especial que le incumbe, esto es, las prestaciones ligadas a un determinado rol social9, en este caso, el de alimentante» (Cfr. CSJ SP405–2021, 10 feb. 2021, rad. 56992).

Al precisar los contornos del bien jurídico protegido con el delito de inasistencia alimentaria, la Corte Constitucional en sentencia CC C–237–1997, señaló:

La inasistencia alimentaria tiene como fundamento el deber de solidaridad que une a los miembros de una familia y, como finalidad, garantizar la subsistencia de los beneficiarios; por tanto, el bien jurídico que se protege no es el del patrimonio económico sino el de la familia, pues pese a que l a obligación finalmente se traduce en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un compromiso nacido del vínculo de parentesco que pone en peligro la subsistencia del beneficiario y la estabilidad de la familia.

La reiterada jurisprudencia de la Sala ha definido que la conducta punible de inasistencia alimentaria se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) la existencia del vínculo o parentesco entre alimentante y alimentario, de l cual surge el deber legal de proporcionar alimentos, (ii) la sustracción total o parcial

inasistencia alimentaria se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) la existencia del vínculo o parentesco entre alimentante y alimentario, de l cual surge el deber legal de proporcionar alimentos, (ii) la sustracción total o parcial de la obligación alimentaria y, (iii) la inexistencia de una justa causa, de modo que el incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique, esto es, «el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable» (Cfr. CSJ SP, 19 en. 2006, rad. 21023 y CSJ SP19806 –2017, 23 nov. 2017, rad. 44758).

Esa justificación ha de ser constitucional y legalmente admisible, máxime cuando la víctima es un menor de edad, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes –canon 44 de la Constitución Política–, en consonancia con el principio de interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes – artículo 9 de la Ley 1098 de 2006–.

Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, en providencia CSJ SP1984–2018, 30 may. 2018, rad. 47107, la Sala explicó que:

[r]esulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Sobre el particular, la Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional (C –237/97), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y l a capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de

asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y l a capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023).

En ese entendido, cuando el agente incumple su obligación, no por volu ntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la

8 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. Derecho a los alimentos. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultura l y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los ali mentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto. 9 [cita inserta en el texto transcrito] SÁNCHEZ–VERA GÓMEZ –TRELLES, JAVIER. Delito de infracción de deber y participación delictiva. Madrid: Marcial Pons, 2002, p. 2 9. 3123711 ext 13527RADICACIÓN: 13-836-6001111-2018-80748-01.

I-TRIBUNAL: G80005-2024.

PROCESADO: FERNETH CERDA TEJEDOR .

DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA .

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

I-TRIBUNAL: G80005-2024.

PROCESADO: FERNETH CERDA TEJEDOR .

DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA .

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017 .

9 carencia de recursos económicos, mal puede deducirse su responsabilidad penal. Esto, por cuanto, la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible (Cfr. CSJ SP, 4 dic. 2008, rad. 28813, reiterada, entre muchas otras, en CSJ SP2771–2022, 3 ag. 2022, rad. 61823)”

Solución del caso

La Fiscalía General de la Nación acusó a FERNETH CERDA TEJEDOR como autor del delito de inasistencia alimentaria (Art. 233 inciso 2° del Código Penal) frente a sus menores hijas Naileth Sofía y Noherlys Cerda Hernández. Esto, por cuanto, incumplió su oblig ación alimentaria en el periodo comprendido entre enero de 2013 10 y el 19 de noviembre de 2018.

De esta manera, se entiende que el delito de inasistencia alimentaria es de tracto sucesivo. L uego, la Fiscalía encuadró la conducta en el lapso específico en el que la denunciante activó el canal investigativo a partir de la noticia criminal. Es de cara a ese marco temporal y no otro, sobre el que debió girar este juicio.

El juez concluyó actualizado el delito en tanto se acreditaron en

investigativo a partir de la noticia criminal. Es de cara a ese marco temporal y no otro, sobre el que debió girar este juicio.

El juez concluyó actualizado el delito en tanto se acreditaron en el juicio oral los presupuestos exigidos para ello, a saber: i) existencia del vinculó de parentesco entre alimentante y alimentario; ii) la sustracción total de la obligación alimentaria y iii) la inexistencia de una justa causa en el incumplimiento.

Frente a la realidad fáctica, jurídica y probatoria acotada, lo que corresponde es resolver cada uno de los reparos esbozados por el recurrente, con el propósito de determinar si ostentan la entidad suficiente para enervar la condena emitida en primera instancia.

Como primer reparo el defensor expresó que el juez no tuvo en cuenta el valor probatorio de la testigo Zally Hernández del cual se desprende que su defendido cumplió con la manutención de sus menores hijas.

10 Se trató de un error de transcripción en la denuncia, insumo transcrito a modo de hechos jurídicamente relevantes en donde se precisaban incumplimientos desde enero de 2012, cuando lo correcto era que se registran desde 2013.RADICACIÓN: 13-836-6001111-2018-80748-01.

I-TRIBUNAL: G80005-2024.

PROCESADO: FERNETH CERDA TEJEDOR .

DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA .

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017 .

10

Detalló que la deponente : i) respondió con evas ivas y falacias

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017 .

10

Detalló que la deponente : i) respondió con evas ivas y falacias faltando a la verdad; ii) mintió acerca de los lapsos en los cuales su defendido había dejado de suministrar alimentos; iii) dijo que no había firmado facturas de entrega a su cliente en donde constaba la entrega de dinero de matrículas, en tanto, no siguió suscribiéndolas para no dejar en evidencia que recibía las sumas.

Este primer reparo hace necesaria la valoración del testimonio de Zally Hernández quien declaró en sesión del 6 de diciembre de 2023.

La testigo informó que contaba con 41 años de edad, estado civil soltera, es tecnóloga y se dedica a ser vigía de seguridad industrial en el Municipio de Arjona (Bolívar) .

Advierte la Sala que durante el interrogatorio la Fiscalía realizó a la testigo un número importante de preguntas imper tinentes. Ello, porque no guardaban relación alguna con el objeto de este juicio, esto es, los incumplimientos registrados entre enero de 2013 y el 19 de noviembre de 2018.

No obstante, en punto a los hechos concretos la testigo relató que: i) convivió 7 años con el acusado tiempo durante el cual suministraba alimentos a sus menores hijas Naileth Sofía y Noherlys Cerda Hernández, a esta última según conoce, el señor FERNETH CERDA TEJEDOR le realizó consignaciones de 100.000 para sus estudios universitarios, debido a que ya alcanzó la mayoría de edad; mientras

Cerda Hernández, a esta última según conoce, el señor FERNETH CERDA TEJEDOR le realizó consignaciones de 100.000 para sus estudios universitarios, debido a que ya alcanzó la mayoría de edad; mientras que Naileth Sofía se encontraba (para la fecha de la declaración) cursando 9° grado de bachillerato; ii) la última vez que el procesado dio alimentos a sus menores hijas “fue hace rato, a mí hace mucho tiempo, muchísimos años… del 2012, 2013 hace mucho tiempo” ; iii) antes de iniciar el proceso penal en el año 2009 o 2010 se había pactado una cuota en comisaría de familia de $90.000 (solo llevó una cuota), luego se convino otra cuota a instancias, precis amente, del juzgado de Turbana en donde se pactó como cuota el 35% del sueldo percibido lo que tampoco cumplió; iv) en los periodos objeto de acusación nunca recibió dinero por parte de CERDA TEJEDOR las veces en que le dio la cuota por fuera de ese period o siempre le hacía firmar “un papelito”; v)RADICACIÓN: 13-836-6001111-2018-80748-01.

I-TRIBUNAL: G80005-2024.

PROCESADO: FERNETH CERDA TEJEDOR .

DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA .

MOTIVO:

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