TSDJ CTG SP - 13836600111120240010201-(30-10-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13836600111120240010201-(30-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
1
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
C.U.I. 13-836-6001111-2023-00102-01 Radicación n°. G4 0014-2024 Acta 192
Cartagena de indias, D, T y C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
Decidir el recurso de apelación presentado por la defensa del procesado ALBERTO MANOSALVA URIBE contra la sentencia , vía preacuerdo, proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbaco (Bolívar) el 20 de septiembre de 2024, que lo condenó como autor, a título de dolo, por el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a la pena de 54 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derec hos y funciones públicas por el mismo lapso , exclusivamente en lo que atiende a la no concesión de la sustitución de la prisión domiciliara por enfermedad grave.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Fueron declarados en el fallo de primer grado así:RAD: 13-836-6001111-2023-00102-01.
INTERNO: G4 0014-2024.
PROCESADO: ALBERTO MANOSALVA URIBE.
DELITO: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO .
INTERNO: G4 0014-2024.
PROCESADO: ALBERTO MANOSALVA URIBE.
DELITO: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO .
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
2 “… ocurrieron el 25 de febrero de 2023, en el Municipio de Turbana, siendo aproximadamente las 21:55 horas, cuando miembros de la Policía se encontraban en labores de patrullaje por el sector del kilómetro 16 de la variante Mamonal -Gambote, zona rural, cua ndo observaron a un hombre manejando una motocicleta, a quien le hicieron la señal de ‘pare’ y, procedieron a registrarlo y le encontraron en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revólver, con cinco cartuchos. Al requerir al portador del arma man ifestó no tener permiso para porte, ante lo cual fue privado de su libertad.
Acto seguido, procedió a identificarse como ALBERTO MANOSALVA URIBE… A su vez, el arma de fuego y la munición incautada fueron remitidas, bajo cadena de custodia, a que se les practicaran los respectivos experticios técnicos.
Posteriormente, el perito balístico dictaminó que se trataba de un arma de fuego, tipo pistola, calibre 38 especial, marca Smith & Wesson, de casa fabricante Estados Unidos. De la cual determinó que se encontraba en regular estado de conservación y en óptimas y/o buenas condiciones para producir el fenómeno del disparo.
Respecto a los cinco cartuc hos dictaminó que son compatibles con el arma de fuego antes descrita y todos aptos para ser empleados como unidad de carga en armas de fuego” (sic)
para producir el fenómeno del disparo.
Respecto a los cinco cartuc hos dictaminó que son compatibles con el arma de fuego antes descrita y todos aptos para ser empleados como unidad de carga en armas de fuego” (sic)
ANTECEDENTES
Por los anteriores hechos, el 26 de febrero de 2023 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arroyo Hondo (Bolívar) se legalizó la captura del ciudadano ALBERTO MANOSALVA URIBE. Acto seguido, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación al prenombrado, como autor, a título de dolo, del delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, verbo rector portar, cargos que no aceptó. Adicionalmente, el Juzgado de Garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia1.
Radicado el escrito de acusación2 el conocimiento del juicio correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito de
1 ALBERTO MANOSALVA URIBE fue dejado en libertad por vencimiento de términos el día 26 de diciembre de 2023 por decisión del Ju zgado 1° Promiscuo Municipal de Turbaco. 2 02-05-2023, 16-11-2023,RAD: 13-836-6001111-2023-00102-01.
INTERNO: G4 0014-2024.
PROCESADO: ALBERTO MANOSALVA URIBE.
DELITO: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO .
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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PROCESADO: ALBERTO MANOSALVA URIBE.
DELITO: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO .
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
3 Turbaco, quien fijó algunas fechas para evacuar la audiencia de acusación3 sin éxito alguno. Adicionalmente por auto de fecha 4 de abril de 2024 el a quo negó una solicitud de preclusión de la investigación elevada por la Fiscalía, calenda en la que se declaró impedido remitiendo las diligencia a su homólogo el Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbaco que lo recibió el 15 de abril de
2024. Tras algunas sesiones fallidas4 el 25 de julio de 2024 el a quo aprobó un preacuerdo al que arribaron las partes 5. A su turno, evacuó la audiencia de individualización de la pena y sentencia. El fallo fue leído el 20 de septiembre de 2024.
Inconforme con la decisión la defensa presentó recurso de apelación. los no recurrentes conservaron postura silente. por auto de fecha 9 de octubre de 2024 la Jueza concedió el recurso en el efecto suspensivo . El asunto fue repartido a la Sala ese mismo día y pasó al Despacho el 16 de octubre de 2024.
SENTENCIA APELADA
Luego de encontrar acreditado en sentido lato la existencia de la conducta y la responsabilidad penal de ALBERTO MANOSALVA URIBE en el reato aceptado , la Jueza negó la sustitución de la pena de prisión por la domiciliaria por enfermedad grave teniendo en cuenta que no se aportó certificado médico (particular u
URIBE en el reato aceptado , la Jueza negó la sustitución de la pena de prisión por la domiciliaria por enfermedad grave teniendo en cuenta que no se aportó certificado médico (particular u oficial) que establezca la inviabilidad de la vida en reclusión; requisito sine qua non, siendo insuficiente demostrar que el procesado padece una enfermedad grave como lo es la diabetes.
Así mismo, precisó: “… que muy a pesar de que el Dr. Ralfin Reales Oliveros afirmó que su prohijado es insulinodependiente y que debe realizarse revisiones semanales de sus niveles de azúcar en sangre, se observa en la historia clínica del señor Alberto Manosalva Uribe que: i) si bien padece diabetes mellitus no es insulinodependiente, y; ii) en este documento en ninguna de sus apartes
3 31-07-2023, 28-08-2023, 4 09-05-2024, 25-06-2024. 5 El procesado aceptó el cargo enrostrado, a cambio, solo para efectos punitivos se le aplica la pena del cómplice, pactándose la pena en 54 meses de prisión.RAD: 13-836-6001111-2023-00102-01.
INTERNO: G4 0014-2024.
PROCESADO: ALBERTO MANOSALVA URIBE.
DELITO: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO .
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
4 como lo son el ‘análisis y manejo’ o en ‘recomendaciones’ se establece que debe asistir periódicamente, y menos semanalmente, a controles para observar su nivel de glucemia…”
APELACIÓN
4 como lo son el ‘análisis y manejo’ o en ‘recomendaciones’ se establece que debe asistir periódicamente, y menos semanalmente, a controles para observar su nivel de glucemia…”
APELACIÓN
El defensor solicita la revocatoria del fallo de primer grado, en punto a que sea concedida la prisión domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión en tanto: i) el señor ALBERTO MANOSALVA URIBE es una persona de 62 años de edad y padece una patología grave como es la diabetes, siendo que el a quo no valoró integralmente la historia clínica aportada, en tanto, se encuentra diagnosticado como insulino-dependiente y debe aplicarse periódicamente insulina para mantener los niveles de azúcar en sangre; ii) constituye un desacierto no conceder la prisión domiciliaria, solo porque los galenos no consignaron que esa patología no es compatible con la vida en reclusión en tanto “… no hay que hacer mucho esfuerzos, para colegir que una persona de 62 años, con una patología tan grave se envié a un centro punitorio, vamos a deteriorar su salud y por ende la vida …” con ocasión a la sobrepoblación existente en el centro carcelario San Sebastián de Ternera; iii) su apadrinado no registra antecedentes penales, es una persona que tiene un arraigo familiar y laboral, puede cumplir la pena en su domicilio porque no constituye un riesgo social ni para la víctima, debiéndose aplicar “el principio de favorabilidad” ante su acto de contrición que le ahorro desgaste a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES
Según lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 906 de
debiéndose aplicar “el principio de favorabilidad” ante su acto de contrición que le ahorro desgaste a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES
Según lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competente para conocer el recurso de apelación presentado por la defensa del procesado ALBERTO MANOSALVA URIBE contra la sentencia, vía preacuerdo, proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbaco (Bolívar) el 20 de septiembre de 2024, que loRAD: 13-836-6001111-2023-00102-01.
INTERNO: G4 0014-2024.
PROCESADO: ALBERTO MANOSALVA URIBE.
DELITO: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO .
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
5 condenó como autor, a título de dolo, por el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a la pena de 54 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, exclusivamente en lo que at iende a la no concesión de la sustitución de la prisión domiciliara por enfermedad grave.
Solución del caso
El objeto discutido consiste en determinar si acertó el a quo al negar el sustitutito de la prisión domiciliara por enfermedad grave al ciudadano ALBERTO MANOSALVA URIBE, condenado, vía preacuerdo, a la pena de 54 meses, como autor del delito de
al negar el sustitutito de la prisión domiciliara por enfermedad grave al ciudadano ALBERTO MANOSALVA URIBE, condenado, vía preacuerdo, a la pena de 54 meses, como autor del delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Para tales fines, corresponderá precisar la naturaleza de la figura postulada y los presupuestos exigidos legal y jurisprudencialmente para su concesión.
El artículo 68 de la Ley 599 del 2000 dispone que el Juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, y, para que se otorgue este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. El juez ordenara e xámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a este subrogado penal, persiste.RAD: 13-836-6001111-2023-00102-01.
INTERNO: G4 0014-2024.
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ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
6 Adicionalmente, tanto para medidas de aseguramiento, como para restricciones de libertad que tengan origen en el cumplimiento de la pena, irradia el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 el cual obedece al deber del Estado de garantizar el respeto de la dignidad humana de los procesados
cumplimiento de la pena, irradia el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 el cual obedece al deber del Estado de garantizar el respeto de la dignidad humana de los procesados respecto de quienes se ha dispuesto la mayor restricción de su derecho a la libertad de locomoción, pues por grave que sea la conducta que cometió, no es concebible que una persona permanezca recluida en un establecimiento carcelario cuando ello no es compatible con su estado de salud.
Dicho numeral, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, establece que:
“ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos:
4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales…”
La Corte Constitucional, en la sentencia C-163 del 10 de abril de 2019, declaró exequible la expresión “previo dictamen de médicos oficiales” en el entendido que también pueden presentarse peritajes de médicos particulares.
En nuestro caso, en el escenario de la audiencia de individualización de la pena (Art. 447 CPP de 2004), celebrara el 25 de julio de 2024, la defensa elevó solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave en favor de su apadrinado.
Como sustento de la postulación acotó que: i) se trata de una persona de 62 años de edad que padece una enfermedad grave
domiciliaria por enfermedad grave en favor de su apadrinado.
Como sustento de la postulación acotó que: i) se trata de una persona de 62 años de edad que padece una enfermedad grave crónica de azúcar en sangre y tiene pulmonía; ii) este debe asistirRAD: 13-836-6001111-2023-00102-01.
INTERNO: G4 0014-2024.
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ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
7 de forma permanente a controles médicos siendo imperativo proteger su derecho a la salud.
Así mismo, aportó los siguientes elementos de convicción de cara a soportar sus afirmaciones: a) historia clínica de fecha 9 de abril de 2024 de la clínica divina providencia de Cartagena consistente en evolución por urgencias al señor ALBERTO MANOSALVA URIBE a causa de dolor localizado en otras partes inferiores del abdomen, allí se refiere que el paciente padece de diabetes mellitus no insulinodependiente y se le ordenan unos medicamentos ampicilina y polvo liofilizado; b) orden de algunos exámenes y procedimientos como hemograma, amilasa en suero y otros fluidos, transaminasa glutámico, proteína C reactiva alta, tramadol solución, cloruro de sodio solución, diagnostico colitis y gastroenteritis no infecciosa; c) historia clínica del 10 de abril de 2024 en donde se consigna como enfermedad actual diabetes tipo 2.
Una vez valoró este conjunto de insumos, la Jueza de primer
gastroenteritis no infecciosa; c) historia clínica del 10 de abril de 2024 en donde se consigna como enfermedad actual diabetes tipo 2.
Una vez valoró este conjunto de insumos, la Jueza de primer grado determinó que no se aportó certificado médico (particular u oficial) que establezca la inviabilidad de la vida en reclusión; requisito sine qua non , siendo insuficiente demostrar que el procesado padece una enfermedad grave como lo es la diabetes. Adicionalmente no se p robó que el procesado deba asistir periódicamente a controles o citas.
Inconforme con la decisión el apelante pide su revocatoria, en tanto: i) el señor ALBERTO MANOSALVA URIBE es una persona de 62 años de edad y padece una patología grave como es la diabetes, siendo que el a quo no valoró integralmente la historia clínica aportada, en tanto, se encuentra diagnosticado como insulino-dependiente y debe aplicarse periódicamente insulinaRAD: 13-836-6001111-2023-00102-01.
INTERNO: G4 0014-2024.
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8 para mantener los niveles de azúcar en sangre y que ii) constituye un desacierto no conceder la prisión domiciliaria, solo porque los galenos no consignaron que esa patología no es compatible con la vida en reclusión en tanto “… no hay que hacer mucho esfuerzos, para colegir que una persona de 62 años, con una patología tan grave se envié a un centro punitorio,
galenos no consignaron que esa patología no es compatible con la vida en reclusión en tanto “… no hay que hacer mucho esfuerzos, para colegir que una persona de 62 años, con una patología tan grave se envié a un centro punitorio, vamos a deteriorar su salud y por ende la vida…” con ocasión a la sobrepoblación existente en el centro carcelario San Sebastián de Ternera.
La Sala encuentra acertada la decisión de primer grado, en tanto, la defensa se limitó a allegar una historia clínica que ilustra acerca del estado de salud del procesado para los días 9 y 10 de abril de 2024.
Conviene resaltar, en punto al objeto del dictamen que exige la norma analizada, que la Corte Constitucional, con fundamento en lo dispuesto en el reglamento técnico para la determinación médico forense de estado de salud en persona privada de libertad del instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses, explicó lo siguiente:
“Ahora bien, la norma que se analiza prevé que para la sustitución de la detención carcelaria por la domiciliaria debe ser acreditado el estado grave por en enfermedad del imputado o acusado. De acuerdo con el Reglamento Técnico para la Determinación Médico Forense de Estado de Salud en Persona Privada de Libertad del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, esto supone la constatación de que la salud del procesado se halla de tal modo afectada que resulta incompatible con la reclusión formal, pues de continuar privado de la libertad en el establecimiento carcelario se generarían riesgos para su integridad física, su salud o su vida, al no recibir oportunamente los tratamientos requeridos. La gravedad a la que se refiere el precepto no es una
carcelario se generarían riesgos para su integridad física, su salud o su vida, al no recibir oportunamente los tratamientos requeridos. La gravedad a la que se refiere el precepto no es una propiedad o característica de la enfermedad en sí misma sino de la condición del procesado, de manera que incluso si este padece una enfermedad que, conforme a un cierto criterio, puede llegar a ser considerada grave, no necesariamente se cumple el supuesto de la norma, pues, por ejemplo, la patología puede estar debidamente controlada.
El médico debe evaluar la situación de salud actual del procesado y determinar qué tipo de tratamiento (o valoración médica) requiere y cuáles son las condiciones que deben garantizarse para la recuperación o preservación de su salud. Le corresponde también informar si dicho tratamiento debe ser intrahospitalario o puede ser ambulatorio. Igualmente, cuando sea del caso, ha de referirse a las condiciones de manejo y cuidado necesarias para la atención adecuada y digna de las circunstancias particulares de salud del examinado (por ejemplo, cuidados de enfermería, rehabilitación, dieta, etc.) y si estas se requieren de manera permanente o transitoria.
El perito debe elaborar una historia clínica, realizar un examen completo y, de requerirse, solicitar por intermedio de la autoridad competente los exámenes paraclínicos o interconsultas con especialistas, para establecer, aclarar o confirmar el diagnóstico, el pronóstico y determinar las condiciones de tratamiento o manejo requeridas por el examinado, para conservar o recuperar su salud. Como este dictamen no tiene fines asistenciales, no se hace ninguna prescripción médica,
condiciones de tratamiento o manejo requeridas por el examinado, para conservar o recuperar su salud. Como este dictamen no tiene fines asistenciales, no se hace ninguna prescripción médica, sino que se orienta a la autoridad judicial, sobre la atención en salud que debe recibir el paciente.RAD: 13-836-6001111-2023-00102-01.
INTERNO: G4 0014-2024.
PROCESADO: ALBERTO MANOSALVA URIBE.
DELITO: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO .
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
9 Esto, con la finalidad de que tenga elementos de juicio a fin de establecer si el sitio de reclusión donde se encentra la persona cumple, o no, las condiciones mencionadas por el perito médico o si su permanencia en el establecimiento puede comprometer la salud y la propia vida o dignidad del paciente.”6 Así las cosas , como lo ha venido sosteniendo la Sala, verbigracia en providencia G4 0006 -2024, 11-001-60000002022-02688-01 MP FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ:
“… el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias forenses, es el que cumple con los requisitos previamente explicados, de cara a sustentar la condición de enfermedad grave. De ahí que, acertadamente, el análisis que al respecto realizó el juez de primera instancia se centrara en la observación de la falta de este elemento…
… Sobre la posibilidad de que se aportara un dictamen particular, la sentencia moduladora en cita clarifi có que siempre debe allegarse el dictamen de médicos oficiales para acreditar el estado grave por enfermedad y, de forma complementaria, puede presentarse dictamen de
… Sobre la posibilidad de que se aportara un dictamen particular, la sentencia moduladora en cita clarifi có que siempre debe allegarse el dictamen de médicos oficiales para acreditar el estado grave por enfermedad y, de forma complementaria, puede presentarse dictamen de peritos particulares, con el fin de contar con más elementos para determinar la condición del procesado…”
En nuestro caso, el defensor asumió que aquella obligación se encontraba colmada con el aporte de una historia clínica emitida en la clínica divina providencia de Cartagena, inclusive, se eximió de aportar un dictamen privado. Aunado a ello, no explicó la razón por la cual no se acompañó el dictamen oficial exigido por la norma.
En conclusión . Tanto el a quo , como ahora la Sala , desconoce si la valoración oficial se llevó a cabo y de contera sus resultados.
Ahora, de la historia clínica de marras lo que se desprende es que el señor ALBERTO MANOSALVA URIBE padece de diabetes mellitus tipo 2 y que para la fecha en que acud ió por urgencias al centro médico se encontraba automedicado. A sí mismo, le fueron ordenados algunos exámenes y medicamentos; condición que, si bien no se desconoce, no suple el necesario dictamen pericial cuya finalidad es determinar q ue la gravedad de la condición de salud del procesado se torna incompatible con la vida en reclusión.
6 Corte Constitucional: C1639 de 2019.RAD: 13-836-6001111-2023-00102-01.
INTERNO: G4 0014-2024.
PROCESADO: ALBERTO MANOSALVA URIBE.
6 Corte Constitucional: C1639 de 2019.RAD: 13-836-6001111-2023-00102-01.
INTERNO: G4 0014-2024.
PROCESADO: ALBERTO MANOSALVA URIBE.
DELITO: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO .
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
10 Entonces, se equivoca la defensa cuando sostiene que constituye un desacierto no conceder la prisión domiciliaria solo porque los galenos no consignaron que la patología diabetes mellitus 2 no es compatible con la vida en reclusión . Por el contrario, es un acierto considerarlo así, pues bajo los estrictos presupuestos jurídicos que la Ley demanda es imperativo allegar un dictamen de médico oficial que indique una enfermedad grave y que además sea incompatible con el reclusorio.
En ese sentido, el reconocimiento del sustituto no es automático y no se guía por la edad del procesado, por la apreciación subjetiva del censor en punto a la gravedad del padecimiento ni mucho menos por alegaciones generales relacionadas con el hacinamiento carc elario. En tanto, lo que debe probarse, como se dijo , es la existencia de un concepto médico oficial o particular especializado, en el que se dictamine que el penado se encuentra aquejado de una enfermedad muy grave, la cual es incompatible con la vida en reclusión formal; por lo tanto, para su concesión no basta solo con la manifestación de la defensa ni el aporte de documentación médica y clínica en que se diga que el acusado padece una enfermedad de diabetes mellitus 2, como lo entiende el recurrente.
la defensa ni el aporte de documentación médica y clínica en que se diga que el acusado padece una enfermedad de diabetes mellitus 2, como lo entiende el recurrente.
A colofón, debía la defensa in corporar la prueba médica exigida en el artículo 68 del Código Penal, en tanto, es ella la interesada en la concesión del sustituto, corresponde a la parte interesada fijar su pretensión y avalarla con los medios necesarios, sin que tal requisito se pueda considerar cumplido con los insumos señalados en precedencia , pues, dicha historia clínica no se constituye en un informe médico oficial o particular en el que conste un concepto técnico del estado de enfermedad del procesado, ni su incompatibilidad con la prisión intramural.RAD: 13-836-6001111-2023-00102-01.
INTERNO: G4 0014-2024.
PROCESADO: ALBERTO MANOSALVA URIBE.
DELITO: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO .
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
11 De otra guisa, aleg ó el apelante que su apadrinado: i) no registra antecedentes penales ; ii) es una persona que tiene un arraigo familiar y laboral por lo que puede cumplir la pena en su domicilio; iii) no constituye un riesgo social ni para la víctima, debiéndose aplicar “el principio de favorabilidad” ante su acto de contrición que le ahorr ó un desgaste a la administración de justicia.
A propósito de ello, las anteriores afirmaciones no tienen ninguna capacidad para controvertir o derrumbar la decisión
contrición que le ahorr ó un desgaste a la administración de justicia.
A propósito de ello, las anteriores afirmaciones no tienen ninguna capacidad para controvertir o derrumbar la decisión objeto de cuestionamiento, dado que no consulta n de manera directa los razonamientos concretos que tuvo en cuenta la Juez de primer grado para la no concesión del beneficio ni las normas que lo regulan.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia confutada debido a que se encuentra ajustada a derecho.
Cuestión final
En este asunto se acreditó que ALBERTO MANOSALVA URIBE padece de diabetes mellitus tipo 2. Por tanto, como prisionero tiene derecho al suministro de todos los servicios en salud que se requieren para evitar el deterioro de la calidad de su vida y salud.
Bajo ese norte, de conformidad con el artículo 63 del Código Penitenciario y Carcelario los internos deben clasificarse de la siguiente manera:
“Artículo 63. Clasificación de internos. Los internos en los centros de reclusión, serán separados por categorías, atendiendo a su sexo, edad naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental. Los d etenidos estarán separados de los condenados, de acuerdo a su fase de tratamiento; los hombres de las mujeres, los primarios de los reincidentes, los jóvenes de los adultos, los enfermos de los que puedan someterse al régimen normal.RAD: 13-836-6001111-2023-00102-01.
INTERNO: G4 0014-2024.
PROCESADO: ALBERTO MANOSALVA URIBE.
régimen normal.RAD: 13-836-6001111-2023-00102-01.
INTERNO: G4 0014-2024.
PROCESADO: ALBERTO MANOSALVA URIBE.
DELITO: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO .
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
12 La clasificación de los internos por categorías, se hará por las mismas juntas de distribución de patios y asignación de celdas y para estos efectos se considerarán no solo las pautas aquí expresadas, sino la personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta.”
En ese orden y dirección, si bien no es procedente acceder a la sustitución de la pena de prisión de carácter intramural por el lugar de la residencia del procesado, la Sala librará oficio con destino al penal correspondiente en el cual se conmine al director a t ravés de su dependencia a garantizar el bienestar del condenado ALBERTO MANOSALVA URIBE de cara a asegurar los tratamientos médicos que llegare a requerir con motivo a su patología.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbaco (Bolívar), de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2°. Por la secretaría de la Sala, LIBRAR oficio dirigido director Penal en el cual se encuentra recluido el
Turbaco (Bolívar), de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2°. Por la secretaría de la Sala, LIBRAR oficio dirigido director Penal en el cual se encuentra recluido el sentenciado en el sentido de conminarl o a garantizar el bienestar del condenado ALBERTO MANOSALVA URIBE de cara a asegurar los tratamientos médicos que llegare a requerir con motivo a su patología de diabetes mellitus tipo 2.
3°. NOTIFICAR a las partes e intervinientes conforme lo dispone el acuerdo 02 del 20 de marzo de 2024 ,RAD: 13-836-6001111-2023-00102-01.
INTERNO: G4 0014-2024.
PROCESADO: ALBERTO MANOSALVA URIBE.
DELITO: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO .
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
13 advirtiéndose que contra este fallo procede el recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
4°. Una vez ejecutoriada esta decisión, REMITIR lo actuado al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,