TSDJ CTG SP - 20-178-6001088-2015-00007-02-(15-06-2022)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 20-178-6001088-2015-00007-02-(15-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL Número de Radicación: 20-178-6001088-2015-00007-02. NO. I. TRIBUNAL: G-22 0001 DE
2022.
Tipo de decisión: Confirma auto Fecha de la decisión:15 de junio de 2022.
Clase y/o subclase de proceso: HURTO CALIFICADO Y OTRO
ACUMULACIÓN JURÍDICA DE LAS PENAS /Se acumulan penas de sentencias que se encuentren ejecutoriadas y que reúnan los requisitos señalados en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004.
ACUMULACIÓN JURÍDICA DE LAS PENAS/DELITOS CONEXOS/La Corte ha sido prolífica al indicar que la acumulación jurídica es un derecho, en tratándose de conductas conexas juzgadas y sancionadas en procesos diferentes, y no un beneficio; tal precisión jurisprudencial no se pregona de los eventos en que se hubieren proferido sentencias por delitos no conexos en diferentes procesos, evento en los cuales, se imponen las limitaciones señaladas en el inciso segundo del Art. 460 ídem.
ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS/PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES/ PENAS YA EJECUTADAS/ La Cort e Constitucional en sentencia C -1086 del 2008 y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, han especificado que la acumulación jurídica de penas es un derecho que tienen las personas condenadas y cuando se trate de penas ya ejecutadas, existe una excepción a su improcedencia, dígase, si se trata de delitos conexos ,
de penas es un derecho que tienen las personas condenadas y cuando se trate de penas ya ejecutadas, existe una excepción a su improcedencia, dígase, si se trata de delitos conexos , eventos amparados por el principio de la unidad del proceso, el cual cobra pleno vigor en el momento de la ejecución de las distintas sentencias.
FUENTE FORMAL/Artículos 50 y 460 del C.P.P., artículo 31 de la ley 599 de 2000
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ C-1086 del 2008, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicación No. 7026, providencia de noviembre 19 de 2002, CSJ SP 08 feb. 2005, rad. 1891, CSJ SP 12 nov. 2002, rad.14170.REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL
Cartagena de Indias, D. T. y C, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
RADICACIÓN: 20-178-6001088-2015-00007-02.
NO. I. TRIBUNAL: G-22 0001 DE 2022.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE CARTAGENA
PROCESADOS: RAFAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ SARMIENTO.
DELITO: HURTO CALIFICADO Y OTRO.
PROVIDENCIA: ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS.
SEGURIDAD DE CARTAGENA
PROCESADOS: RAFAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ SARMIENTO.
DELITO: HURTO CALIFICADO Y OTRO.
PROVIDENCIA: ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS.
APROBADO: ACTA N° 103
1. OBJETO
Decide la Sala el recurso subsidiario de apelación, interpuesto por el sentenciado Rafael Enrique Rodríguez Sarmiento, contra el auto emitido el 13 de septiembre del año 2021, mediante el cual el Juzgado Segundo de EPMS de Cartagena, acumuló jurídicamente sus penas.
2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2.1. Dentro de la radicación 20178 -60-00000-2015-00018, el Juzgado Promiscuo Municipal de el Paso, Cesar, mediante s entencia de fecha 29 de noviembre del 2016, condenó al señor Rafael Enrique Rodríguez Sarmiento, a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como autor del delito de hurto calificado, le fueron negados todos los subrogados y beneficios. Esta condena se produjo por hechos ocurridos el 1° de noviembre de 2015.
2.2. Por otro lado, dentro de la actuación con radicad o 20178-60-01088-201500007, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Chiriguaná, Cesar, mediante sentencia de fecha 3 de mayo del 2017, condenó al señor Rodríguez Sarmiento, a las penas principales de nueva (9) años de prisión y a la pena accesoria
Cesar, mediante sentencia de fecha 3 de mayo del 2017, condenó al señor Rodríguez Sarmiento, a las penas principales de nueva (9) años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, por el reato de porte o tenencia ilegal de armas de fuego. Le fueron negados todos los subrogados y beneficios. Esta condena se produjo por hechos ocurridos el 26 de enero del 2015.REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR RADICACIÓN: 20-178-6001088-2015-00007-02.
NO. I. TRIBUNAL: G-22 0001 DE 2022.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARTAGENA PROCESADOS: RAFAEL
ENRIQUE RODRÍGUEZ SARMIENTO. DELITO: HURTO CALIFICADO Y
OTRO. PROVIDENCIA: ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS.
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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL 2.3. Ambas penas fueron vigiladas por el Juz gado 2° EPMS de Cartagena, esta unidad judicial mediante auto de fecha 25 de junio de 2019 decretó la pena cumplida dentro del radicado 2015-00018.
2.4. El Sentenciado solicitó el día 21 de abril del 2021, la acumulación jurídica de las penas antes descr itas, el Juzgado ejecutor, se pronunció el día 13 de septiembre del 2021, mediante proveído a través del cual concedió la acumulación
de las penas antes descr itas, el Juzgado ejecutor, se pronunció el día 13 de septiembre del 2021, mediante proveído a través del cual concedió la acumulación jurídica de las penas irrogadas bajo los radicados 20178 -60-00000-2015-00018 y 20178-60-01088-2015-00007.
2.5. Frente a esta determinación el penado interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual fue resuelto el día 10 de diciembre del 2021, no reponiendo la solicitud; finalmente, la funcionaria ejecutora concedió la alzada, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre el particular.
3. PROVIDENCIA RECURRIDA
El Juzgado ejecutor, atendió la solicitud elevada por el sentenciado, trayendo a cuenta que, se cumplían cada uno de los requisitos para proceder a acumular jurídicamente las penas conforme al Ar t. 460 de la ley 906 del 2004, acogió la pena más grave respecto al reato de porte o tenencia ilegal de armas de fuego, en el que resultó condenado Rodríguez Sarmiento a 9 años de prisión, a lo cual, le aumentó otro tanto de 26 meses de prisión, por el delito de hurto calificado, cuya condena era de 42 meses de prisión, estableciendo una penalidad total de 9 años, 26 meses de prisión.
Finalmente, estableció que el condenado a la fecha de emisión del auto, había purgado 5 años 11 meses y 19 días de prisión.
4. DE LA APELACIÓN
El penado, inconforme con la decisión adoptada, sostiene que fue aprehendido
purgado 5 años 11 meses y 19 días de prisión.
4. DE LA APELACIÓN
El penado, inconforme con la decisión adoptada, sostiene que fue aprehendido por el delito de porte o tenencia ilegal de armas de fuego el 26 de enero del 2015, y que desde ese día se encuentra purgando la pena de manera intramural , esgrimiendo que con la providencia de fecha 13 de septiembre del 2021 se le está vulnerando su derecho a la libertad, en tanto, le están descontando el tiempo del cumplimiento de la pena por el delito de porte o tenencia ilegal de armas de fuego, desde el día 25 de junio del 2019 día en el cual terminó de purgar la pena por hurto calificado y no desde el 26 de enero del 2015.
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NO. I. TRIBUNAL: G-22 0001 DE 2022.
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5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 34, numeral 6º de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver la alzada
SALA DE DECISIÓN PENAL
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 34, numeral 6º de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver la alzada impetrada contra la decisión emitida por el Juzgad o Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.
5.2. Caso concreto.
Atendiendo los planteamientos presentados por el penado, Rafael Enrique Rodríguez Sarmiento, el objeto del recurso se circunscribe a establecer la legalidad de la decisión de acumulación jurídica de penas decretada a su favor, pues considera que, le están descontando el tiempo del cumplimiento de la pena por el delito de porte o tenencia ilegal de armas de fuego, desde el día 25 de junio del 2019 día en el cual term inó de purgar la pena por hurto calificado y no desde el 26 de enero del 2015, fecha en la que fue aprehendido.
Quedará en este proveído como nota histórica, que si bien el Juzgado ejecutor, acumuló una pena que ya se encontraba ejecutada, dígase, la imp uesta dentro del radicado 20178-60-00000-2015-00018, tal proceder fue incorrecto pues contraviene el inciso segundo del Art. 460 Ley 906 del 2004 en tanto, no se trataba de delitos conexos.
Al respecto, si bien la Corte ha sido prolífica al indicar que l a acumulación jurídica es un derecho, en tratándose de conductas conexas juzgadas y sancionadas en procesos diferentes, y no un beneficio; tal precisión jurisprudencial no se pregona
Al respecto, si bien la Corte ha sido prolífica al indicar que l a acumulación jurídica es un derecho, en tratándose de conductas conexas juzgadas y sancionadas en procesos diferentes, y no un beneficio; tal precisión jurisprudencial no se pregona de los eventos en que se hubieren proferido sentencias por delitos no con exos en diferentes procesos, evento en los cuales, se imponen las limitaciones señaladas en el inciso segundo del Art. 460 ídem, en cuyo escenario se indica, que no podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”.
Los precedentes de la Corte Constitucional en sentencia C -1086 del 2008 y de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, han especificado que la
acumulación jurídica de penas es un derecho que tienen las personas condenadas,
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OTRO. PROVIDENCIA: ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS.
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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL y cuando se trate de penas ya ejecutadas, existe una excepción a su improcedencia, dígase, si se trata de delitos conexos, puesto que:
“… Si la acumulación de penas es un derecho del co ndenado, sobre lo cual la Sala no tiene ninguna duda en consideración a que su procedencia no está sujeta a la discrecionalidad del Juez de Penas, su aplicación también procede de oficio, simplemente porque la ley contiene un mandato para el funcionario judicial de acumular las penas acumulables, que no supedita a la mediación de petición de parte.
Si eso es así, entonces cuando una pena se ejecutaba y era viable acumularla a otra u otras, pero no se resolvió oportunamente así porque nadie lo solicitó o porque no se hizo uso del principio de oficiosidad judicial, son circunstancias que no pueden significar la pérdida del derecho y, por lo tanto, en dicha hipótesis es procedente la acumulación de la pena ejecutada. Y,
Como se colige del artículo 89 del Códi go de Procedimiento Penal, es derecho del procesado que las conductas punibles conexas se investiguen y juzguen conjuntamente, y consecuencialmente que se le dicte una sola sentencia y que se le dosifique pena de acuerdo con las reglas establecidas para el concurso de conductas punibles en el artículo 31 del Código Penal.
No obstante, es posible en determinados casos la no investigación y juzgamiento conjunto de los delitos conexos, pero persiste la prerrogativa a que las penas impuestas en fallos independ ientes se acumulen, como lo
No obstante, es posible en determinados casos la no investigación y juzgamiento conjunto de los delitos conexos, pero persiste la prerrogativa a que las penas impuestas en fallos independ ientes se acumulen, como lo resalta la primera parte del transcrito artículo 4701.
Y así, como también es perfectamente viable que se ejecute la pena impuesta respecto de un delito conexo sin haberse impuesto la del otro o sin haber adquirido firmeza la r espectiva sentencia, lo cual sucede en la práctica por múltiples situaciones procesales incluida la tardanza judicial en la decisión, no se aviene con la intención legislativa negar la acumulación jurídica de penas aduciendo que una de ellas cumplió. El co ndenado por conductas conexas en varios procesos, entonces, tiene derecho en cualquier tiempo a que las penas impuestas por razón de las mismas le sean acumuladas”2
Es claro, entonces, que la figura de la acumulación jurídica de penas, y la determinación de los eventos en los que procede, así como de aquellos que quedan excluidos de ese sistema de dosificación punitiva conforme al Art. 460 CPP, son materias que se ubican dentro del ámbito de libertad de configuración normativa del legislador en materia penal.
1 La interpretación se refiere al contenido del artículo 470 de la Ley 600 de 2000, el cual es reproducido con exactitud por el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, por lo que la interpretación resulta totalmente pertinente. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicación No. 7026, providencia de noviembre 19 de 2002.
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2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicación No. 7026, providencia de noviembre 19 de 2002.
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OTRO. PROVIDENCIA: ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS.
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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL En ese s entido la Corte ha establecido, que la expresión “ni penas ejecutadas”, que prevé una excepción a la aplicación del sistema de acumulación jurídica de penas, no es predicable de las condenas proferidas por delitos conexos, eventos amparados por el principi o de la unidad del proceso, el cual cobra pleno vigor en el momento de la ejecución de las distintas sentencias. Por lo que, en materia de conexidad, el debido proceso legal establece que “los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente ” (Art. 50 C.P.P.). Una eventual ruptura de esa unidad procesal en la fase de investigación, que obedece generalmente a razones ajenas a la voluntad del procesado, no puede conducir a que éste sea privado de la posibilidad de obtener una acumulación jurídica de penas.
Abarcado todo el panorama jurisprudencial y legal, es claro que en el
razones ajenas a la voluntad del procesado, no puede conducir a que éste sea privado de la posibilidad de obtener una acumulación jurídica de penas.
Abarcado todo el panorama jurisprudencial y legal, es claro que en el presente asunto no se trataba de delitos conexos 3, por lo tanto, al encontrarse ejecutada la pena de 42 meses impuesta dentro del radicado 20178-60-000002015-00018, no era dable entrar al estudio de acumulación jurídica de la pena, sin embargo, tal punto, no fue objeto de apelación, además, en caso de la Sala entrar a inmiscuirse en tal proceder, se estaría reformando en peor del penado, lo cual implicaría una transgresión a un p rincipio constitucional, que como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, prevalece ante el principio de legalidad 4; por lo tanto, se prevendrá a la funcionaria ejecutora para que en el sucesivo sea más cuidadosa respecto a la aplicación de los pr eceptos legales y jurisprudenciales que gobiernan la acumulación jurídica de las penas, pues en este caso refulge, que no era procedente adentrarse en el estudio de tal instrumento.
Fijado lo anterior, es claro para la Sala que no puede extraerse, de la decisión de la funcionaria ejecutora vulneración a derechos del sentenciado, en punto a los guarismos que utiliza para fijar la pena definitiva que esta purgando el condenado, ello, luego de analizar la Sala los presupuestos contenidos en el Art. 460 CPP5.
3 “Los delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente entr elazados, como ocurre cuando un punible se comete como
3 “Los delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente entr elazados, como ocurre cuando un punible se comete como medio para alcanzar un fin delictivo (conexidad teleológica), por ejemplo, cometer un homicidio para realizar un hurto. T ambién, cuando una conducta punible se comete para asegurar el producto de otra, v.g. Cuando se lavan los activos procedentes de un d elito de extorsión (conexidad paratática) (…) en aquellos casos en los que el segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de un acceso carnal violento (conexidad hipotática)."(CSJ. SP 5 dic. 2007. Rad. 25931)”. 4 Sentencia T-291 del 2006: “Es claro que la naturaleza de la no reforma en peor del apelante único constituye una garantía constitucional de primera generación, sujeta al amparo por vía de acción de tutela, y que su aplicación, goza de un valor adicional que la hace superar otros valores como la legalidad de la pena” 5 Acumulación jurídica. Las normas que regulan l a dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ejec utadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.”
sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ejec utadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.”
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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL Ahora bien, en cuanto a la forma como opera la acumulación jurídica, el legislador estableció que tienen aplicación las normas que regulan la tasación en los casos de concurso de conductas punibles, esto es, las reglas fijadas en el artí culo 31 de la ley 599 de 2000, pero sin que ello implique, como lo precisó la Corte: “una nueva graduación de la pena -tal y como si ella nunca se hubiese fijado -, pues su correcto entendimiento alude a que la tasación de la pena se hará sobre las penas concretamente determinadas ”6 en los respectivos fallos, es decir, sobre las penas concretamente dosificadas en la forma y términos dispuestos en las sentencias, de modo que a partir de la pena más grave según su naturaleza “… solo sea necesario un simple eje rcicio de comparación matemática entre las de igual naturaleza para
concretamente dosificadas en la forma y términos dispuestos en las sentencias, de modo que a partir de la pena más grave según su naturaleza “… solo sea necesario un simple eje rcicio de comparación matemática entre las de igual naturaleza para saber cuál es la más grave ”7, sin que el quantum definitivo pueda equipararse a la suma aritmética de las sanciones.
Al respecto, en auto del 20 de noviembre de 2016 Rad. 47953, la Corte señaló que para dicho proceso bastará con comparar el quantum punitivo establecido en cada una de las sentencias a acumular para adicionar otro tanto a la mayor sanción allí observada, sin superar, la suma aritmética, el doble de la más grave, ni los 60 años de prisión, exigencias que, si bien no están previstas en el citado artículo 31 del C.P., vienen avaladas pacíficamente desde antaño por esa Corporación.
En el presente asunto, consideró el a quo que se daban los requisitos de índole objetivo para qu e el procesado Rafael Enrique Rodríguez Sarmiento, se hiciera merecedor a la acumulación jurídica de penas. Además, que, imponiéndose dos sentencias, se partió de la condena más grave, -porte o tenencia ilegal de arma de fuego-, es decir, 9 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, impuesta dentro del proceso 20178-60-01088-2015-00007 e incrementó otro tanto de 26 meses, por la pena de 42 meses impuesta dentro del radicado 20178 -60-00000-2015-00018 por el delito de hurto calificado, para un total de 9 años, 26 meses de prisión, o lo que es
42 meses impuesta dentro del radicado 20178 -60-00000-2015-00018 por el delito de hurto calificado, para un total de 9 años, 26 meses de prisión, o lo que es equivalente a 11 años, 2 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Así entonces, encuentra la Sala que, superado el escoyo explicado anteriormente, la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, respeta los parámetros que rigen ahora la nueva readecuación de las penas aplicadas, pues, en primer lugar el monto impuesto (9, años más 26 meses, lo que es equivalente, a 11 años 2 meses de prisión) no excede la suma aritmética de las penas impuestas (108
6 CSJ SP 08 feb. 2005, rad. 1891. 7 CSJ SP 12 nov. 2002, rad.14170.
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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL + 42= 150), ni “el doble de la sanción calculada para el delito más grave ” (108 x 2 =
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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL + 42= 150), ni “el doble de la sanción calculada para el delito más grave ” (108 x 2 = 216 meses); previendo en consecuenci a que el “otro tanto” (26 meses) impuesto a la pena más grave, está dentro de los lineamientos legales y jurisprudenciales.
Observa el Tribunal, que el poder discrecional de aumentar la pena más grave de la forma indicada no se ejerció de manera capricho sa, y, tuvo como fundamento la clase de delito cuya pena iba a ser acumulada por tanto la decisión recurrida deberá confirmarse.
Ahora bien, yerra el censor al considerar, que desacertó el a quo al descontar el tiempo del cumplimiento de la pena por el d elito de porte o tenencia ilegal de armas de fuego, desde el 25 de junio del 2019, día en el cual terminó de purgar la pena por el punible de hurto calificado y no desde el 26 de enero del 2015, fecha en la que fue aprehendido.
Lo anterior por cuanto, ta l como lo explicó la funcionaria judicial de primer grado, mediante auto de fecha 25 de junio del 2019, se decretó la pena cumplida por cuenta del proceso bajo radicado 20178 -60-00000-2015-00018, pues desde el 1 de noviembre del 2015, fecha en la que fue a prehendido el señor Rodríguez Sarmiento, acumulaba 42 meses, 25 días, que, sumados a 1 mes y 6 días de redención de penas, arrojaba un total de 45 meses 1 día de prisión; además, se estableció en
acumulaba 42 meses, 25 días, que, sumados a 1 mes y 6 días de redención de penas, arrojaba un total de 45 meses 1 día de prisión; además, se estableció en dicho proveído que la pena a cumplir por el delito de hurto, excedió la pena privativa de la libertad en 3 meses, 1 día; aunado a que, se ordenó que una vez quedará en libertad por el proceso de hurto calificado, debía continuar a disposición de la Juez Ejecutora, para terminar de purgar la pena de 9 años de prisió n, impuesta dentro del radicado No. 20178 -60-01-088-2015-00007-00 y se tomaría el tiempo excedido como descuento de la pena dentro de ese radicado.
Teniendo esta claridad, no es procedente, la petición del sentenciado, pues realmente las operaciones arit méticas realizadas por el Juzgado de primer nivel están ajustadas, puesto que lleva purgados: (i) 42 meses con ocasión a la condena cumplida dentro del radicado 20178 -60-00000-2015-00018; (ii) 3 meses, 1 día de pena excedida dentro del precitado radicado: y (iii) 2 años, 2 meses y 18 días por el delito de porte o tenencia ilegal de armas de fuego, encuesta bajo la cual se encuentra a disposición desde el día 26 de junio del 2019; de tal suerte, que la contabilización que se hace ahora de la pena acumulada, deviene desde el 1 de noviembre del 2015, fecha en la que fue capturado.
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contabilización que se hace ahora de la pena acumulada, deviene desde el 1 de noviembre del 2015, fecha en la que fue capturado.
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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL Bajo estas consideraciones, no era posible que purgará de manera dual ambas penas, pues solo con el auto de fecha 13 de septiembre de 2021, cobró plenos efectos la acumulación jurídica de las penas, por lo tanto, no emerge falencia alguna respecto a la fecha en la cual se emp ezó a descontar la pena dentro del radicado 20178-60-01088-2015-00007; pues, a la sazón, la apreciación del sentenciado no se ajusta a la realidad, por lo cual, no hay lugar a revocar o modificar la providencia confutada, en ese sentido.
Ahora bien, cabe precisar que se realizará una corrección material aritmética, pues del 1 de noviembre del 2015 al 25 de junio del 2019, el sentenciado había cumplido efectivamente 43 meses, 24 días; es decir, excedía 1 mes, 24 días la pena a cumplir por
del 1 de noviembre del 2015 al 25 de junio del 2019, el sentenciado había cumplido efectivamente 43 meses, 24 días; es decir, excedía 1 mes, 24 días la pena a cumplir por el delito contra el patrimonio económico; más 1 mes y 6 días de redención de penas, que ubica un excedente de 2 meses, 30 días y no 3 meses 1 día como lo indicó la funcionaria ejecutora; además, desde el 26 de junio del 2019 al 13 de septiembre del 2021, existe una pena cu mplida de 2 años, 2 meses y 16 días. Por lo tanto, se aclara, que la pena efectiva que ha descontado el sentenciado a la fecha de proferido el auto de fecha 13 de septiembre del 2021, no es de 71 meses y 19 días, sino de sino de 70 meses, 30 días de prisión, cálculos que deberá tener en cuenta en el curso del cumplimiento de la pena, ahora acumulada en 134 meses de prisión.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Cartagena, en Sala de Decisión Penal,
6. RESUELVE
Primero: Confirmar , la decisión adoptada el 13 de septiembre de 2021, por medio de la cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena concedió la acumulación jurídica de penas al condenado
Rafael Enrique Rodríguez Sarmiento.
Segundo. Prevenir a la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, para que en el sucesivo sea más cuidadosa respecto a la aplicación de los preceptos legales y jurisprudenciales, que gobiernan la
Segundo. Prevenir a la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, para que en el sucesivo sea más cuidadosa respecto a la aplicación de los preceptos legales y jurisprudenciales, que gobiernan la acumulación jurídica de las penas, pues en este caso refulge, que no era procedente adentrarse en el estudio de tal instrumento.
Tercero. Remitir a través del trámite de rigor, la actuación a su Juzgado de origen.
8REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR RADICACIÓN: 20-178-6001088-2015-00007-02.
NO. I. TRIBUNAL: G-22 0001 DE 2022.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARTAGENA PROCESADOS: RAFAEL
ENRIQUE RODRÍGUEZ SARMIENTO. DELITO: HURTO CALIFICADO Y
OTRO. PROVIDENCIA: ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS.
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL Cuarto. Registrar por intermedio de la Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal lo resuelto en la presente providencia en el sistema Justicia XXI.
Notifíquese y Cúmplase,
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado
FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ
Magistrado
Magistrado
FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ
Magistrado
LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO
Secretario
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