TSDJ CTG SP - 3-001-31-04-003-2017-00038-01-(22-03-2022)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 3-001-31-04-003-2017-00038-01-(22-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL Radicación: 13-001-31-04-003-2017-00038-01. R.I G-1 001 DE 2022
Tipo de decisión: Adiciona un numeral segundo (bis) y segundo (bis.1) Fecha de la decisión: 22 de marzo de 2022.
Clase de proceso: FRAUDE PROCESAL Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO.
Ley 600 del 2000
RESTABLECIMIENTO DE LAS VÍCTIMAS EN CASOS DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/ÍNDOLE INTEMPORAL / Tensión de derechos de las víctimas y los procesados, pronunciamientos jurisprudenciales.
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN P ENAL POR MUERTE DEL PROCESADO/
CANCELACIÓN DE REGISTROS A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CUANDOLA DETERMINACIÓN DE SU CARÁCTER FRAUDULENTO NO IMPLICA EMITIR UN JUICIO SOBRE LA PARTICIPACIÓN DEL PROCESADO EN LA CONDUCTA PUNIBLE / Al encontrarse probada la tipicidad objetiva del delito de falsedad en documento privado, se deberá entonces restablecer de manera definitiva el derecho de la denunciante, declarándose judicialmente espurias las letras de cambio que sirvieron de base pa ra la postulación de la demanda ejecutiva hipotecaria , en consecuencia el Funcionario competente, debe hacer las anotaciones establecidas en el artículo 271 del C.G.P y se debe cancelar la medida de embargo y sec uestro decretada, teniendo en cuenta, que los títulos que sirvieron para la acción de recaudo
el artículo 271 del C.G.P y se debe cancelar la medida de embargo y sec uestro decretada, teniendo en cuenta, que los títulos que sirvieron para la acción de recaudo ejecutivo hipotecario son prod ucto de un acto ilícito, que no puede ser fuente de derecho bajo ni nguna óptica. Aspecto que puede declararse sin que la Sala emita un pronunciamiento que ate nte contra el buen nombre del procesado que ha fallecido y su derecho a la presunción de inocencia.
FUENTE FORMAL/ Artículo 66 de la Ley 600 del 2000, art. 271 del Código General del Proceso.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJSCP AP 3905-2016 Rad. 47998, Sentencia C-828 del 2010 , C-245 de 1993 , T-516 de 2006 , C-775 de 2003 , Rad. 40256 del 28 de noviembre del 2012, AP8202-2016, del 23 de noviembre del 2016 , C-060-2008, CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 43716; CSJ AP, 15 Oct. 2014, Rad. 4364 1; y CSJ SP, 10 Jun.
2009, Rad. 22881.REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO
JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE
DECISIÓN PENAL
Cartagena de Indias, D. T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
Cartagena de Indias, D. T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
RADICACIÓN: 13-001-31-04-003-2017-00038-01.
NO. I. TRIBUNAL: G-1 001 DE 2022.
PROCESADO: ANÍBAL OCHOA TORO.
DELITO: FRAUDEPROCESALYFALSEDADEN
DOCUMENTO PRIVADO.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
PROCEDIMIENTO: LEY 600 DE 2000.
APROBADO: Acta N° 049
1. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO.
Examina la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, contra la providencia de fecha 13 de septiembre del 2021 proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartagena, a través de la cual declaró la extinción de la acción penal por muerte del procesado Aníbal Ochoa Toro.
2. HECHOS
Los hechos fueron plasmados en la resolución de acusación de la siguiente manera:
“Relata la ciudadana LUZ ELENA QUINTERO, identificada con la C.C. No. 45.434.993 de Cartagena de Indias en denuncia penal formulada ante la Fiscalía general de la Nación el día 1 de Diciembre de 2011, que el ciudadano ANÍBAL OCHOA TORO le presentóREPUBLICA DE COLOMBIA
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ante la Fiscalía general de la Nación el día 1 de Diciembre de 2011, que el ciudadano ANÍBAL OCHOA TORO le presentóREPUBLICA DE COLOMBIA
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RADICACIÓN: 13-001-31-04-003-2017-00038-01.
NO. I. TRIBUNAL: G-1 001 DE 2022.
PROCESADO: ANÍBAL OCHOA TORO.
DELITO: FRAUDE PROCESAL Y FALSEDAD EN DOCUMENTO
PRIVADO.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
PROCEDIMIENTO: LEY 600 DE 2000.
demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, ante el juzgado cuarto civil municipal de Cartagena de Indias el cual se encuentra radicado con el No. 0907/2005 presentando como título de recaudo ejecutivo tres letras de cambio así; Una letra de cambio por valor de nueve millones quinientos mil pesos: una segunda por valor de dos millones de pesos y; una tercera por valor de doce millones de pesos.
También afirmó la denunciante, que de las tres letras de cambio que presentó como título de recaudo ejecutivo el ciudadano ANÍBAL OCHOA QUINTERO, las dos primeras mencionadas son falsas, pues la firma que figura en las mismas no es la suya, y solo la firma que figura en la letra de cambio que representa una obligación de doce millones de pesos, es la suya, más, sin embargo, en este título valor fue adulterada la fecha de creación del mismo” (sic)
figura en la letra de cambio que representa una obligación de doce millones de pesos, es la suya, más, sin embargo, en este título valor fue adulterada la fecha de creación del mismo” (sic)
3. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
3.1. Teniendo en cuenta la denuncia formulada por la señora Luz Elena Quintero el día 3 de febrero de 2012 1, la fiscal Seccional 13° dispuso dar apertura a la instrucción2.
3.2. La indagatoria del señor Ochoa Toro tuvo lugar el día 12 de octubre del 20123 oportunidad en la que se le imputaron los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado (Arts. 453 y 289 Código Penal).
3.3. Mediante resolución de fecha 2 de julio de 2013, la fiscalía definió la situación jurídica del encartado por los delitos atrás
1 Fl. 184 Cuaderno digitalizado N° 1. 2 No reposa respuesta en este sentido. 3 Fl. 238 ídem.
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PROCESADO: ANÍBAL OCHOA TORO.
DELITO: FRAUDE PROCESAL Y FALSEDAD EN DOCUMENTO
PRIVADO.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y
PROCESADO: ANÍBAL OCHOA TORO.
DELITO: FRAUDE PROCESAL Y FALSEDAD EN DOCUMENTO
PRIVADO.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
PROCEDIMIENTO: LEY 600 DE 2000.
enunciados4, además debido a que el proceso ejecutivo hipotecario N° 097-2005 seguido contra la denunciante se hallaba en etapa de remate, se ofició al Juez 4 Civil Municipal para que suspendiera dicha diligencia conforme al Art. 154 L. 600 del 2000.
3.4. El día 28 de o ctubre del 2013 5, la fiscalía profirió resolución a través de la cual decretó el embargo del inmueble con FMI 060 -119898 de propiedad de la señora Luz Elena Quintero “para efectos de mantener fuera del negocio jurídico y evitar que estas letras cuya origin alidad están seriamente comprometidas produzcan efectos atendiendo su origen” (negrillas de la sala).
3.5. El día 18 de abril del 2014 por reasignación, el asunto pasó al conocimiento de la Fiscalía Seccional 14 6; el 14 de enero del 2015 la fiscalía cerró la investigación7, posteriormente fue reasignado el dossier a la fiscalía N° 20.
3.6. El 30 de noviembre de 20158 la Fiscalía profiere resolución de acusación en contra de Ochoa Toro como autor de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento pr ivado en concurso heterogéneo sucesivo (Arts. 453 y 289 Código Penal), además se dispuso “como medida de restablecimiento del derecho, la suspensión
fraude procesal y falsedad en documento pr ivado en concurso heterogéneo sucesivo (Arts. 453 y 289 Código Penal), además se dispuso “como medida de restablecimiento del derecho, la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario 0907/2005, en el estado en que este se encuentre”. La defensa apeló y med iante resolución de fecha 30 de septiembre del 2016, el despacho 3° de la fiscalía delegada ante este tribunal9 confirmó el pliego de cargos, quedando ejecutoriado.
4 Fl. 254 ídem. 5 Fl. 131 Cuaderno digitalizado N° 2. 6 Fl. 170 ídem. 7 Fl. 171 ídem. 8 Fl. 200 ídem. 9 Fl. 2 Cuaderno 5 de segunda instancia digitalizado.
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PROCESADO: ANÍBAL OCHOA TORO.
DELITO: FRAUDE PROCESAL Y FALSEDAD EN DOCUMENTO
PRIVADO.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
PROCEDIMIENTO: LEY 600 DE 2000.
3.7. Por reparto la actuación correspondió al juzgado tercero penal del circuito de Cartagena, unidad judicial que dio aplicación el
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
PROCEDIMIENTO: LEY 600 DE 2000.
3.7. Por reparto la actuación correspondió al juzgado tercero penal del circuito de Cartagena, unidad judicial que dio aplicación el día 26 de mayo del 2017, a lo previsto en el artículo 400 de la ley 600 de 200010.
3.8. Luego de varias contingencias 11, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el día 14 de agosto de 201812, por su parte en el juicio oral no pudo culminarse pese a haberse fijado varias fechas13 y celebrado el día 29 de agosto del 2019, oportunidad en la que se adelantó el interrogatorio del perito Alfredo Carlos González Ariza quien r indió peritaje grafológico en etapa instructiva y se agotó el testimonio de la señora Luz Elena Quintero ; además, fue allegada experticia grafológica a las 3 letras de cambio, para verificar sí era o no fidedigna la rúbrica del señor Ochoa Toro en dichos i nstrumentos negociales, la cual se dio en traslado a los sujetos procesales por auto de fecha 4 de marzo del 2021, sin haber sido objetada.
3.9. El 6 de julio del 2021 el defensor del procesado solicitó extinción de la acción penal por muerte.
3.10. Mediante auto de fecha 13 de septiembre del 2021 el Juez de primer nivel resuelve decretar la cesación del procedimiento por muerte del procesado y decretó el desembargo del bien inmueble identificado con el Folio de matrícula Inmobiliaria No. 060 –119898 perteneciente a la señora Luz Elena Quintero.
muerte del procesado y decretó el desembargo del bien inmueble identificado con el Folio de matrícula Inmobiliaria No. 060 –119898 perteneciente a la señora Luz Elena Quintero.
10 Fl. 1 Cuaderno 6 digitalizado. 11 Previo a ello se fijaron fechas los días 16 de noviembre del 2017, 31 de enero del 2018, 10 de mayo del 2018, 29 de junio de 2018. 12 Fl 55. Cuaderno Juzgado. 13 A saber, 25 de octubre del 2018, 14 de diciembre del 2018, 19 de febrero del 2019, 29 de marzo del 2019, 4 de julio del 2019, 10 de octubre del 2019, 12 de marzo del 2020.
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PROCESADO: ANÍBAL OCHOA TORO.
DELITO: FRAUDE PROCESAL Y FALSEDAD EN DOCUMENTO
PRIVADO.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
PROCEDIMIENTO: LEY 600 DE 2000.
3.11. Contra la anterior decisión el apoderado de víctimas interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta Sala para ser resuelto.
PROCEDIMIENTO: LEY 600 DE 2000.
3.11. Contra la anterior decisión el apoderado de víctimas interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta Sala para ser resuelto.
4. DECISIÓN APELADA.
El funcionario de prime r nivel, a raíz de la muerte del procesado Aníbal Ochoa Toro declaró la cesación del procedimiento, ello, conforme al Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 10272819 de la Notaria Única de Turbaco – Bolívar, en el que se indica como fecha de l prenombrado el día 8 de junio de 2021 a las 15:30 y Certificado de defunción No. 728310474; certificado Médico suscrito por José Antonio Rojas Suarez con Registro Medico 2268, ello conforme al Art. 82 del código penal, ello, ante la imposibilidad de cont inuar el ejercicio de la acción penal en contra del procesado.
Por otro lado, citó el Art. 43 de la ley 600 del 2000 entorno a las decisiones extrapenales que deban tomarse en aras de restablecer el derecho, así como el Art 61 de la misma disposición con cerniente al desembargo, y el 154 que se relaciona con la prejudicialidad penal.
En lo relacionado a la petición de la defensa respecto a que “… se levanten las medidas cautelares de embargo decretadas contra el inmueble identificado con la matricula inm obiliaria No. 060 – 119898 ordenada por la Fiscalía Seccional No. 13 de Cartagena en etapa de instrucción y en fecha 28 de octubre de 2013 ”, a la cual se opuso el
inmueble identificado con la matricula inm obiliaria No. 060 – 119898 ordenada por la Fiscalía Seccional No. 13 de Cartagena en etapa de instrucción y en fecha 28 de octubre de 2013 ”, a la cual se opuso el apoderado de la parte civil, quien solicitó que se mantuvieran a modo de restablecimiento del derecho, mientras se adelantaban las acciones civiles respectivas, encaminadas a anular los efectos de la sentencia dictada en el ejecutivo hipotecario que dio origen a la presente
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PROCESADO: ANÍBAL OCHOA TORO.
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MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA A CCIÓN PENAL Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
PROCEDIMIENTO: LEY 600 DE 2000.
investigación, consideró que no era posible por existir prejudicialidad, y que lo correspondiente sería comunicar al Juez que conoce el proceso civil, para que tomara las decisiones que en derecho correspondieran.
Argumentó que, debido a que el procesado falleció era procedente “el desembargo de bienes decretados en contra del procesado, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal ”, pese a según lo sostuvo,
Argumentó que, debido a que el procesado falleció era procedente “el desembargo de bienes decretados en contra del procesado, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal ”, pese a según lo sostuvo, encontrar “demostrada la tipicidad objetiva de la falsedad en documento privado con el dictamen pericial de los títulos valores que determino que estos eran falsos, lo que no fue refutado quedando en firme …” no obstante a ello ordenó el desembargo del bien “que sea de pa so señalar, no es de propiedad del procesado, sino de Luz Elena Quintero”.
Continua expresando que si bien es cierto “con el informe investigador de laboratorio FPJ 13 No. 8 -17999 de fecha 17 de septiembre de 2012 suscrito por el Alfredo Carlos González Ariza perito documentología y grafología forense, se establece la tipicidad objetiva de la conducta enrostrada de falsedad en documento privado al interpretar y concluir, -de lo expuesto se colige que las firmas cuestionadas impresas en los documentos cues tionados, como producto de IMITACIÓN; es decir que no se corresponde con las firmas patrones tenidas de presente ”, ello debía ponerse en conocimiento del Juzgado Tercero Civil de Ejecución Municipal de Cartagena, unidad judicial que atiende el proceso prop uesto por Aníbal Ochoa Toro radicación 0907 de 2005 contra Luz Elena Quintero , génesis de la presente investigación, para que este tome en consecuencia las decisiones que correspondan dentro de aquella actuación , (art. 154 de la ley 600 de 2000) sin que pueda el despacho invadir la órbita de esa jurisdicción.
correspondan dentro de aquella actuación , (art. 154 de la ley 600 de 2000) sin que pueda el despacho invadir la órbita de esa jurisdicción.
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PROCESADO: ANÍBAL OCHOA TORO.
DELITO: FRAUDE PROCESAL Y FALSEDAD EN DOCUMENTO
PRIVADO.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
PROCEDIMIENTO: LEY 600 DE 2000.
Por lo tanto, procedió a decretar el desembar go del bien inmueble identificado con el Folio de matrícula Inmobiliaria No. 060 – 119898 medida que fuera decretada por el Fiscal seccional No. 13 mediante oficio No. 869 del 29 de octubre de 2013 y que aparece en la anotación No. 12 de fecha 19 de noviembre de 2013 de la oficina de instrumentos públicos de Cartagena.
5. DE LA APELACIÓN.
En lo sustancial se sintetizarán los argumentos del recurrente, puesto que, si bien se explayó a explicar detalles en aras de brindar un contexto amplísimo a la Sala, su reparó gira entorno a la medida de restablecimiento del derecho que el funcionario de primer grado no
puesto que, si bien se explayó a explicar detalles en aras de brindar un contexto amplísimo a la Sala, su reparó gira entorno a la medida de restablecimiento del derecho que el funcionario de primer grado no adoptó en el caso de marras.
Expone que el proceso ejecutivo hipotecario fue suspendido, luego de varios oficios remitidos por el instructor, mediante auto del 12 de noviembre de 2013, emitido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, sin embargo, con ocasión a una acción de tutela promovida por el señor Ochoa Toro , la Sala Civil -Familia de este Tribunal, mediante sentencia de fecha 6 de feb rero de 2015, Radicación: 13001-22-13-000-2015-00029-00, ordenó dejar sin efecto la decisión suspensiva, por lo que el proceso civil siguió su curso.
Reanudado el proceso, este fue remitido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Cartagena, cé lula judicial que señaló fecha de remate del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 060 – 119898.
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PROCESADO: ANÍBAL OCHOA TORO.
DELITO: FRAUDE PROCESAL Y FALSEDAD EN DOCUMENTO
NO. I. TRIBUNAL: G-1 001 DE 2022.
PROCESADO: ANÍBAL OCHOA TORO.
DELITO: FRAUDE PROCESAL Y FALSEDAD EN DOCUMENTO
PRIVADO.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
PROCEDIMIENTO: LEY 600 DE 2000.
Apunta, que la medida cautelar ordenada por la Fiscalía Trece delegada ante jueces penales del circuito de Cartagena, previa anotación ante la oficina de instrumentos públicos de la ciudad, fue asumida para evitar el remate y como respuesta a solic itud de restablecimiento del derecho invocada por la víctima el 29 de enero de 2015, habida cuenta que ante el juzgado cuarto civil municipal ya habían sido declaradas desiertas dos licitaciones por falta de postores, y que, lo que truncaba tal remate en ú ltimas era la anotación 012 del 19 -11-2013 – Radicación 2013-060-6-25033, comunicada mediante oficio 869 del 29 -102013, emitida por la Fiscalía 13 Seccional de Cartagena, especificación:
MEDIDA CAUTELAR: 0436 EMBARGO EN PROCESO DE FISCALÍA.
Respecto a la decisión adoptada por el a quo , expone que la cesación del procedimiento por muerte, constituye “un hecho inexorable, por ser un mandato legal y por tanto no tengo motivo de disenso”.
Sin embargo, no comprende las razones por las que el juez, en lugar de garantizar los derechos sustanciales de su prohijada, restableciendo el derecho, una vez reconoció la existencia de la
Sin embargo, no comprende las razones por las que el juez, en lugar de garantizar los derechos sustanciales de su prohijada, restableciendo el derecho, una vez reconoció la existencia de la tipicidad objetiva del comportamiento, “se conforma con anunciar que pondrá en conocimiento del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución que actualmente adelanta el ejecutivo, sin advertir que dicho despacho, ha centrado su tarea exclusivamente, en rematar el bien inmueble gravado sin ninguna otra consideración de orden legal”. (sic)
Señala que no fue adecuado citar por parte del a quo el artículo 61 que trata los embargos, pues en este caso, ningún bien de propiedad del procesado se encuentra gravado, siendo que se dispone el desembargo del bien de la víctima Luz Elena Quintero y ahora, “al final del proceso y al decretarse la cesación del procedimiento por muerte, el Juez de
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PROCESADO: ANÍBAL OCHOA TORO.
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PRIVADO.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
PROCEDIMIENTO: LEY 600 DE 2000.
conocimiento da vía libre al remate de manera directa con su
PRIVADO.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
PROCEDIMIENTO: LEY 600 DE 2000.
conocimiento da vía libre al remate de manera directa con su inexplicable decisión, sin compadecerse de la suerte que corra el bien inmueble de propiedad de la Señora ”, cuando lo pertinente a su juicio, es permitir que dicha restricción se mantuviera sin limitaciones, mientras se adoptaban las medidas legales pe rtinentes, dirigidas a dejar sin efecto la aludida sentencia civil.
Señala que, al Juzgado Tercero Civil de Ejecución, solo le impele rematar el bien inmueble sin ninguna otra consideración por lo que al haber quedado en firme el levantamiento de la medi da cautelar de la Fiscalía, el inmueble de su defendida queda inerme, pese a haberse acreditado la tipicidad objetiva del delito de falsedad en documento privado.
Así mismo, conforme a decisión de esta Sala Radicado 13001 -3104-0032013-002-0002 - G4 No. 0015-2016 – Elsa Sarabia Castellón y Juvenal Julio Olmos – Obtención de documento Público Falso Agravado. M.P Dra. Patricia Corrales Hernández, en donde se cancelaron unos registros fraudulentos a pesar de que en el asunto había operado la prescripción, so licita la cancelación de los siguientes registros fraudulentos:
(i) Registro la medida de embargo ejecutivo con acción real dictada en desarrollo del proceso ejecutivo con radicación 0907 de 2005, ordenada por el Juzgado 4° Civil Municipal de Cartagena, por ser
registros fraudulentos:
(i) Registro la medida de embargo ejecutivo con acción real dictada en desarrollo del proceso ejecutivo con radicación 0907 de 2005, ordenada por el Juzgado 4° Civil Municipal de Cartagena, por ser de origen ilícito las letras de cambio, comunicada mediante el oficio 1762 DEL 18 -10-2005, ESPECIFICACIÓN: MEDIDA CAUTELAR: 0429 EMBARGO EJECUTIVO CON ACCIÓN REAL, visible en el certificado de tradición aportado por la defensa, el
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PROCESADO: ANÍBAL OCHOA TORO.
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MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
PROCEDIMIENTO: LEY 600 DE 2000.
cual adjuntó a su petición del 6 de julio del presente, anotación No. 011, de fecha 13-12-2005 – Radicación: 2005-22904.
(ii) La cancelación de la escritura pública No. 147 el 30 -01-2001, otorgada por la Notaría Cuarta de Cartagena, a través del cual se constituye hipoteca abierta, para tal efecto, solicita oficiar a
(ii) La cancelación de la escritura pública No. 147 el 30 -01-2001, otorgada por la Notaría Cuarta de Cartagena, a través del cual se constituye hipoteca abierta, para tal efecto, solicita oficiar a la notaría cuarta del Circulo de Cartagena y a la Oficina de Instrumentos Públicos de ésta misma Ciudad para que se proceda a cancelar el título y el registro ya mencionado.
Para estos efectos, cita la sentencia C -839 del 2013, de la Corte Constitucional, en torno a la suspensión o cancelación de los registros fraudulentos, para lo cual hace uso del Art. 66 L. 600 del 2000 14, 46 y 21 ídem, deprecando que se revoque el ordinal segundo, de la parte resolutiva del auto interlocutorio del 13 de septiembre del año 2021, emitido por el Juez Tercero Penal del Circuito de cono cimiento, para que en su lugar se mantenga la medida de embargo activa que pesa sobre el bien inmueble de la Señora Luz Elena Quintero , identificado con el F.M.I 060-119898, a modo de restablecimiento de los derechos constitucionales de su ahijada judicial , “pues no es aceptable permitir el levantamiento de la única medida restrictiva que existe y que ha impedido que desde el año 2013, se haga efectiva la orden perentoria de rematar un bien, afectado en un proceso ejecutivo”, mientras se adelantan con
14 “En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a
un proceso ejecutivo”, mientras se adelantan con
14 “En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto or denará la cancelación de los títulos y registros respectivos. También se ordenará la cancelación de la inscripción de títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas d erivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario pondrá en conocimiento la decisión de cancelación, para que tomen las decisiones correspondientes. Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental. El funcionario judicial ordenará, si fuere procedente, el embargo de los bienes, sin necesidad de requisitos especiales, por el tiempo que sea necesario”
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DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO
JUDICIAL DE CARTAGENA SALA
PENAL
RADICACIÓN: 13-001-31-04-003-2017-00038-01.
NO. I. TRIBUNAL: G-1 001 DE 2022.
PROCESADO: ANÍBAL OCHOA TORO.
DELITO: FRAUDE PROCESAL Y FALSEDAD EN DOCUMENTO
PRIVADO.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
PROCESADO: ANÍBAL OCHOA TORO.
DELITO: FRAUDE PROCESAL Y FALSEDAD EN DOCUMENTO
PRIVADO.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
PROCEDIMIENTO: LEY 600 DE 2000.
urgencia las acciones legales respectivas, encaminadas a anular los efectos de la sentencia dictada en el ejecutivo h ipotecario con radicación 0907 de 2005.
6. CONSIDERACIONES DE LA
SALA. 6.1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 600 de 2000, esta Sala de decisión es competente para resolver el presente recurso de apelación y, en aplicació n del artículo 204 ibidem, se pronunciará exclusivamente respecto del motivo de impugnación y, si fuere el caso, aquellos puntos que resultaren inescindiblemente vinculados.
6.2. Problemas Jurídicos.
Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿fue acertada la decisión de primer nivel de levantar la medida cautelar decretada por la Fiscalía 13 delegada de Cartagena de Indias y comunicada al registrador de Instrumentos Públicos mediante el oficio 869 del 29 -10-2013, consistente en el embargo del inmueble de la Señora Luz Elena Quintero e identificado con la matrícula 060-119898?
(ii) ¿En la sistemática de la Ley 600 de 2000, en eventos de extinción de la acción penal por muerte del procesado, puede ordenarse la
Señora Luz Elena Quintero e identificado con la matrícula 060-119898?
(ii) ¿En la sistemática de la Ley 600 de 2000, en eventos de extinción de la acción penal por muerte del procesado, puede ordenarse la cancelación de registros a título de restablecimiento del derecho, cuando la determinación de su carácter fraudulento no implica emitir un juicio
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TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO
JUDICIAL DE CARTAGENA SALA
PENAL
RADICACIÓN: 13-001-31-04-003-2017-00038-01.
NO. I. TRIBUNAL: G-1 001 DE 2022.
PROCESADO: ANÍBAL OCHOA TORO.
DELITO: FRAUDE PROCESAL Y FALSEDAD EN DOCUMENTO
PRIVADO.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
PROCEDIMIENTO: LEY 600 DE 2000.
sobre la participación del procesado en la conducta punible? ¿Qué sucede en los casos donde sí implica la emisión de tal juicio?
Previo a resolver estas cuestiones jurídicas, la Sala hará un estudio jurisprudencial respecto a la te nsión existente entre el restablecimiento del derecho de las víctimas y el buen nombre de aquella persona que estaba procesada, pero que en el curso del proceso fallece.
6.3. Restablecimiento de las víctimas en casos de extinción de la acción penal, es d e índole intemporal. Tensión de derechos de las víctimas y los procesados.
6.3. Restablecimiento de las víctimas en casos de extinción de la acción penal, es d e índole intemporal. Tensión de derechos de las víctimas y los procesados.
El asunto aquí debatido resulta controversial, y de buena manera fue recogido por nuestro órgano de cierre, en distintos pronunciamientos, los cuales la Sala se hará a la tarea de armonizar.
En providencia CSJSCP AP 3905 -2016 Rad. 47998 MP. Patricia Salazar Cuéllar, se abordaron puntos neurálgicos a la hora de solucionar casos como el presente, como lo es (i) la armonización de los derechos de víctimas y procesados, ante la posib ilidad legal de ordenar el restablecimiento del derecho por fuera de la sentencia condenatoria y
(ii) la posibilidad de emitir decisiones sobre el restablecimiento del derecho cuando la acción penal se ha extinguido -en el caso de la sentencia de la Corte se t rata de una prescripción, y en este caso lo es por muerte del procesado, empero los argumentos empleados por la Corte resultan sin duda compatibles-.
Cuando opera la imposibilidad de continuar con la acción penal por la muerte del procesado, conforme a l a Sentencia C -828 del 2010, se señaló que “…ante la ausencia de una sentencia en firme que
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