TSDJ CTG SP - 3-001-60-01129-2012-05311-00-(01-06-2022)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 3-001-60-01129-2012-05311-00-(01-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL Número de Radicación: 13-001-60-01129-2012-05311-00
Tipo de decisión: Confirma auto Fecha de la decisión:1 de junio de 2022.
Clase y/o subclase de proceso: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO
DE DEFENSA PERSONAL
COMPUTO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA /El régimen que prevé el legislador es el computo de la detención preventiva, pero dentro de un mismo asunto.
ACUMULACIÓN JURÍDICA DE LAS PENAS /Se acumulan penas de sentencias que se encuentren ejecutoriadas y que reúnan los requisitos señalados en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004.
FUENTE FORMAL/Artículos 37.3, 80 del CP y 460 del C.P.P.REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL Cartagena de Indias, D. T. y C, primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2012-05311-00.
I-TRIBUNAL: G 19 N° 0006 DE 2022.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE CARTAGENA.
PROCESADO: CARLOS FERNEY MIRANDA SIERRA.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE CARTAGENA.
PROCESADO: CARLOS FERNEY MIRANDA SIERRA.
DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE
DEFENSA PERSONAL.
MOTIVO: AUTO QUE NEGÓ SOLICITUD DE LIBERTAD POR PENA
CUMPLIDA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
APROBADO: ACTA N° 093
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Corresponde a la Sala Pronunciarse sobre e l recurso de apelación interpuesto por el condenado Carlos Ferney Miranda Sierra, contra el auto emitido el día 25 de marzo de 2022 por el por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, mediante el cual se negó una solicitud de libertad por pena cumplida.
2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES1.
“El día 30 de noviembre de 2012 hay una información previa que poseía la Sijin en el sentido de que en la residencia del señor CARLOS FERNEY MIRANDA SIERRA, ubicada en el barrio El Pozón, se comercializan sustancias estupefacientes a lo que se le realizó un registro de allanamiento encontrándose dos hallazgos de arma de fuego y sustancia estupefacientes, a lo que Ferney Miranda intenta huir por el patio y se deshace del arma de fueg o tirándola al techo que llevaba consigo y tenía en el bolsillo del pantalón 32 bolsitas plásticas de cocaína con un peso neto de 79.6
y se deshace del arma de fueg o tirándola al techo que llevaba consigo y tenía en el bolsillo del pantalón 32 bolsitas plásticas de cocaína con un peso neto de 79.6 gramos y marihuana de 23.1 gramos y se procede a su captura.”
3. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES.
1 Los hechos jurídicamente relevantes planteados en la sentencia condenatoria.
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DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR I-TRIBUNAL: G 19 N° 0006 DE 2022.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO EPMS DE
CARTAGENA.
PROCESADOS: CARLOS FERNEY MIRANDA SIERRA.
DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE
TRIBUNAL SUPERIOR
FUEGO DE DEFENSA PERSONAL.
MOTIVO: AUTO QUE NEGÓ SOLICITUD DE LIBERTAD POR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA PENA CUMPLIDA.
SALA DE DECISIÓN PENAL 3.1. El día 1º de diciembre de 2012, ante el Juzgado 9° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cartagena, se legalizó la captura de Carlos Ferney Miranda Sierra. La fiscalía le formuló imputación por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego de defensa personal. El imputado, aceptó el cargo por el reato contra la seguridad pública, por lo que hubo ruptura de la unidad
tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego de defensa personal. El imputado, aceptó el cargo por el reato contra la seguridad pública, por lo que hubo ruptura de la unidad procesal. La fiscalía declinó de la solicitud de medida de aseguramiento, quedando el prenombrado en libertad.
3.2. Previo control del allanamiento a cargos, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha 1 de junio de 2017, resolvió condenar al encartado a la pena de prisión de noventa y cuatro meses cinco días por el delito de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego de defensa personal.
3.3. La vigilancia de la pena de prisión del señor Carlos Ferney Miranda Sierra le correspondió al Juzgado Prim ero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. Célula judicial que, mediante auto del 22 de marzo de 2019 avocó el conocimiento del asunto.
3.4. El día 26 de agosto de 2021, el condenado presentó de manera virtual al juzgado ejecutor solicitud de libertad por pena cumplida.
3.5. La Juez Primera EPMS de Cartagena, mediante proveído del 6 de septiembre de 2021, resolvió negar la petición de libertad por pena cumplida.
3.6. Inconforme con la decisión anterior el condenado interpuso recurso de apelación, a través del cual solicitaba la revocatoria del proveído de primera instancia. No hubo pronunciamiento de los no recurrentes.
3.7. Arribada la actuación a segunda instancia, este Tribunal en proveído
apelación, a través del cual solicitaba la revocatoria del proveído de primera instancia. No hubo pronunciamiento de los no recurrentes.
3.7. Arribada la actuación a segunda instancia, este Tribunal en proveído del 10 de diciembre del 2021, resolvió declarar la nulidad de la decisión para que la funcionaria abordara todos los puntos de la solicitud del reo.
3.8. Descendida la encuesta, el día 21 de diciembre del 2021, la Juez ejecutora profirió auto obedeciendo y cumpliendo lo resuelto, y por auto de fecha
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PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO EPMS DE
CARTAGENA.
PROCESADOS: CARLOS FERNEY MIRANDA SIERRA.
DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE
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FUEGO DE DEFENSA PERSONAL.
MOTIVO: AUTO QUE NEGÓ SOLICITUD DE LIBERTAD POR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA PENA CUMPLIDA.
SALA DE DECISIÓN PENAL 25 de marzo del 2022, luego de recopilada la información necesaria para proveer, resolvió negar la solicitud de libertad por pena cumplida.
3.9. En desacuerdo con la decisión adoptada, el penado apeló. Durante el traslado de no recurrentes, el representante del ministerio público estuvo de acuerdo íntegramente con la decisión de la funcionaria ejecutora.
3.9. En desacuerdo con la decisión adoptada, el penado apeló. Durante el traslado de no recurrentes, el representante del ministerio público estuvo de acuerdo íntegramente con la decisión de la funcionaria ejecutora.
3.10. Finalmente, por reparto correspondió al Despacho 001 de esta Sala atender el recurso, quien remitió a este despacho el asunto por conocimiento previo conforme el numeral 3° Art. 19 del Decreto 1265 de 1970, correspondiendo a este Ponente, en Sala de decisión penal, desatar el recurso impetrado.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 34. 6 del Código de Procedimiento Penal del 2004, este Tribunal es competente para c onocer del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones emitidas dentro del presente asunto por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, toda vez que la misma no es de aquellas relacionada con los mecanismos s ustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación.
4.2. Problemas jurídicos. Acorde con los términos planteados en la apelación, la Sala debe solventar los siguientes interrogantes:
1- ¿Se encuentra cumplida la pena de prisión impuest a por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena el día 1 de junio de 2017 por el delito de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego de defensa personal contra Carlos Ferney Miranda Sierra?
2Se debe tener en cuenta el tiempo en que estuvo p rivado de la libertad el señor Carlos Miranda Sierra por cuenta de la medida de aseguramiento que le fue
fabricación, tráfico o porte de arma de fuego de defensa personal contra Carlos Ferney Miranda Sierra?
2Se debe tener en cuenta el tiempo en que estuvo p rivado de la libertad el señor Carlos Miranda Sierra por cuenta de la medida de aseguramiento que le fue impuesta dentro del proceso penal que se le adelanta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente -Radicado 2018-00146-, ¿cómo período de cumplimiento de la pena impuesta dentro del proceso Radicado 2012-005311?
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PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO EPMS DE
CARTAGENA.
PROCESADOS: CARLOS FERNEY MIRANDA SIERRA.
DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE
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MOTIVO: AUTO QUE NEGÓ SOLICITUD DE LIBERTAD POR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA PENA CUMPLIDA.
SALA DE DECISIÓN PENAL
4.3. Caso Concreto.
El primer punto que precisará la Sala, es que el señor Carlos Ferney Miranda Sierra, conforme lo enseña la actuación digitalizada, fue capturado dentro del proceso 2012-05311 el día 1 de diciembre de 2012, si endo puesto a disposición del Juzgado 9° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, despacho judicial ante quien, se legalizó su captura y se le formuló imputación por
Juzgado 9° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, despacho judicial ante quien, se legalizó su captura y se le formuló imputación por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal.
En esta audiencia preliminar, el señor Miranda Sierra aceptó el cargo de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal. De acuerdo al acta de a udiencia, la fiscalía declinó de la solicitud de medida de aseguramiento, petición que fue acogida por el juez constitucional, quien ordenó de manera inmediata la libertad del entonces imputado.
Negrillas de la Sala.
Así las cosas, tenemos que el penad o, no se encontraba privado de la libertad por cuenta de este asunto.
Siendo ese el trasegar procesal de la presente actuación, no es cierta la manifestación del reo, quien dijo encontrarse privado de la libertad en su domicilio por cuenta de este proces o, desde el año 2012 hasta el día 4 de septiembre de 20182, ello de conformidad al acta de audiencias preliminares en donde se indica que la fiscalía declinó de la imposición de medida de aseguramiento; lo cual se reafirmó, por la orden de captura librada por el funcionario de conocimiento una vez se le condenó por el reato contra la seguridad pública; amén que, su afirmación, no se soporta objetivamente en ningún medio de convicción, más allá de su dicho; y de ello no dan cuenta los registros carcelarios traídos a cuenta a través oficio 00295
se soporta objetivamente en ningún medio de convicción, más allá de su dicho; y de ello no dan cuenta los registros carcelarios traídos a cuenta a través oficio 00295
2 Dijo el reo: “En el año 2012 fui capturado y puesto ante un Juez de control de garantías la fiscalía me imputo cargos por los delitos ya señalados el Juez me dio el beneficio de domiciliaria mientras se adelanta ba el proceso en mi contra me llevaron al centro penitenciario San Sebastián de Ternera, me reseñaron y unidades del INPEC me llevaron a mi casa y cada vez me iban a pasar revista, con esto le quiero decir que desde el año 2012 yo era prisionero domiciliar io ya que el juez de control de garantías me dio medida domiciliaria preventiva”.
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PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO EPMS DE
CARTAGENA.
PROCESADOS: CARLOS FERNEY MIRANDA SIERRA.
DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE
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FUEGO DE DEFENSA PERSONAL.
MOTIVO: AUTO QUE NEGÓ SOLICITUD DE LIBERTAD POR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA PENA CUMPLIDA.
SALA DE DECISIÓN PENAL de fecha 24 de febrero del 2022, suscrito por el CORONEL CIM (RA) Fernando Villamizar Diaz, Director del EMPSC Cartagena3.
Lo segundo que se precisará, es que, el prenombrado, ha descontado pena
de fecha 24 de febrero del 2022, suscrito por el CORONEL CIM (RA) Fernando Villamizar Diaz, Director del EMPSC Cartagena3.
Lo segundo que se precisará, es que, el prenombrado, ha descontado pena en esta actuación desde el día 1 2 de diciembre del 2019, calenda en la cual, la oficina jurídica del INPEC - Cartagena, a consecuencia haberle sido otorgada libertad por vencimiento de términos dentro del radicado 2018 -00146, lo dejó a disposición del Juzgado 1° EPMS de esta ciudad.
Frente a esta realidad, el penado solicita computar su pena desde el día 4 de septiembre del 2018 hasta el 11 de diciembre del 2019, periodo desde el cual se encontraba privado por cuenta de la actuación 2018 -00146, pues allí no lo han condenado, y deberán vencerlo aún en juicio.
La solicitud precedida, obliga a que la Sala, haga una diferenciación entre los conceptos de computo de la detención preventiva y acumulación jurídica de las penas.
Al respecto el Art. 37.3 CP indica acerca de la detención prevent iva que “No se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena ”; a su turno el Art. 80 ídem prevee: “Computo De La Internación Preventiva. El tiempo que el sentenciado hubiese permanecido bajo detención preventiva se computará como parte cumplida de la medida de seguridad impuesta”.
Ante tal panorama, la petición de computó de penas elevada por el solicitante, es abiertamente improcedente, pues no es posible computar el tiempo que
hubiese permanecido bajo detención preventiva se computará como parte cumplida de la medida de seguridad impuesta”.
Ante tal panorama, la petición de computó de penas elevada por el solicitante, es abiertamente improcedente, pues no es posible computar el tiempo que permaneció bajo detención preventiva dentro del radicado por el delito contra
3 “PRIMERO: El señor privado de la libertad MIRANDA SIERRA CARLOS FERNEY C.C No. 73207961, ingresa a este centro de reclusión en fecha 21/12/2008, mediante oficio No.1232 de fecha 21/12/2918, firmado por el Dr. SOFANOR TEJADA PULIDO, en su calidad de JUEZ SEXTO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA, con el objeto del cumplimiento de la medida privativa de la libertad consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, Radicado No. 13001 60011292008-03808, delito
FABRICACIÓN TRÁFICO PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
SEGUNDO: En fecha 27/09/2018, ingresa el señor privado de la libertad MIRANDA SIERRA CARLOS FERNEY C.C No. 73207961, con el fin de cumplir medida privativa de la libertad INTRAMURAL, mediante oficio No. 1570 de fecha 07/09/2018,
delito CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS CUI N° 1300160001129201800146.
TERCERO: En fecha 9/12/2019, le fue otorgada LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS, dentro del CUI No.
1300160001129201800146 delito CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS.
TERCERO: En fecha 9/12/2019, le fue otorgada LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS, dentro del CUI No.
1300160001129201800146 delito CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS.
CUARTO: En fecha 12/11/2019, mediante oficio No. 2663 quedo a disposición del Juzgado Primero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena-Bolívar CUI No. 13-001-60-01129-2012-05311, delito FABRICACIÓN TRAFICO PORTE O
TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO O ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES”.
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PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO EPMS DE
CARTAGENA.
PROCESADOS: CARLOS FERNEY MIRANDA SIERRA.
DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE
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FUEGO DE DEFENSA PERSONAL.
MOTIVO: AUTO QUE NEGÓ SOLICITUD DE LIBERTAD POR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA PENA CUMPLIDA.
SALA DE DECISIÓN PENAL la salud pública, a la pena que le ha sido impuesta bajo este asunto. Esa mixtura que pretende, es decir, la acumulación del tiempo que estuvo privado de la libertad bajo detención preventiva en el asunto bajo radicado 2018-00146, con la pena que le ha sido impuesta en la actuación 2012 -05311, no es posible, pues el régimen que
bajo detención preventiva en el asunto bajo radicado 2018-00146, con la pena que le ha sido impuesta en la actuación 2012 -05311, no es posible, pues el régimen que prevé el legislador es el computo de la detención preventiva, pero dentro de un mismo asunto, y en este caso el petente lo pretende, de uno diferente.
Rememórese que lo que se acumulan son penas de sentencias que se encuentren ejecutoriadas conforme lo dispone el Art. 496 Ley 906 del 2004 4, y una vez se colmen los requisitos que allí se encuentran previstos, previo examen del Juez de Ejecución de Penas; mientras que, en e l caso de la especie, el señor Miranda Sierra aún no ha sido vencido en juicio dentro del radicado 201800146, por lo tanto no cuenta allí con Sentencia ejecutoriada, entonces, de procederse a un examen de acumulación de penas se vulneraría el principio de presunción de inocencia que le asiste, pues estaríamos presumiento que resultará condenado por los hechos investigados bajo el primero de los radicados, merced a que tampoco se pueda computar pena, porque el procesado nunca estuvo privado de la libertad por cuenta de este proceso penal.
Registra la Sala, que en caso de resultar absuelto dentro de la radicación 2018-00146, podría el petente eventualmente, con sujeción al principio de integración normativa, solicitarle al despacho ejecutor, dar alcance al Art. 361 de Ley 600 del 2000, a efectos de que se compute el tiempo que estuvo privado de la libertad, a la pena que ahora purga: “Cuando simultáneamente se sigan dos (2) o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención
Ley 600 del 2000, a efectos de que se compute el tiempo que estuvo privado de la libertad, a la pena que ahora purga: “Cuando simultáneamente se sigan dos (2) o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad ”; sin embargo, como este su puesto aún no ha cobrado vida, no puede decidirse una solicitud de esta indole bajo hechos inciertos.
4 ARTÍCULO 460. ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán tam bién cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.
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PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO EPMS DE
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PROCESADOS: CARLOS FERNEY MIRANDA SIERRA.
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PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO EPMS DE
CARTAGENA.
PROCESADOS: CARLOS FERNEY MIRANDA SIERRA.
DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE
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MOTIVO: AUTO QUE NEGÓ SOLICITUD DE LIBERTAD POR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA PENA CUMPLIDA.
SALA DE DECISIÓN PENAL Por lo tanto, en respues ta al interrogante de si se debe tener en cuenta el tiempo en que estuvo privado de la libertad el señor Carlos Miranda Sierra por cuenta de la medida de aseguramiento que le fue impuesta dentro del radicado 2018-00146, cómo tiempo de cumplimiento de la pe na impuesta dentro del proceso Radicado 2012-005311, la Sala responde que no, conforme a las razones explicadas.
En conclusión, al momento de la emisión del auto de fecha 25 de marzo del 2022, Miranda Sierra no había cumplido la pena de prisión impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, por el delito de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego de defensa personal; la Sala arriba a esta conclusión, en tanto, la pena de prisión impuesta fue de 94 meses, 5 días, siendo que, del 12 de diciembre del 2019 al 25 de marzo del 2022, el término efectivo de privación de la libertad resulta de 27 meses, 13 días; tiempo insatisfactorio para los fines prendidos por el penado.
4.4. Finalmente, aprecia la Sala, tal como cayó en cuenta también l a
privación de la libertad resulta de 27 meses, 13 días; tiempo insatisfactorio para los fines prendidos por el penado.
4.4. Finalmente, aprecia la Sala, tal como cayó en cuenta también l a funcionaria que vigila la pena de Miranda Sierra, que existe un error administrativo por parte del penal donde se encuentra, al plasmarse en algunas certificaciones, que está capturado por cuenta de esta actuación desde el día 4 de septiembre del 2018, y en otras, que lo está desde el día 27 de septiembre del 2018, situación que deberá depurarse administrativamente por la oficina jurídica de la cárcel san Sebastián de Ternera.
Sin embargo, sea cual fuere la fecha antes enunciada, dígase, si lo es el día 4 o 27 de septiembre del 2018, se debe tener en cuenta que dicha calenda corresponde a la actuación que cursa bajo el radicado 2018 -00146 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concierto para delinquir agravado, destinación ilícita de bien inmueble; no sobre la presente, dentro de la cual no le fue impuesta medida de aseguramiento, y en la que, solo fue puesto a disposición del Juzgado Ejecutor, el día 11 de diciembre del 2019, legalizándose su vinculación al día siguiente, ello con ocasión a haber obtenido libertad por vencimiento de términos dentro del radicado 2018-00146.
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PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO EPMS DE
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FUEGO DE DEFENSA PERSONAL.
MOTIVO: AUTO QUE NEGÓ SOLICITUD DE LIBERTAD POR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA PENA CUMPLIDA.
SALA DE DECISIÓN PENAL Por lo tanto se conminará a la oficina jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera de Cartagena, para que, si aún no lo han hecho, actualice como corresponde, las anotaciones de pu esta a disposición del reo Carlos Ferney Miranda Sierra al Juzgado 1° EPMS de Cartagena, y las demás anotaciones que se han detallado en este proveído, lo cual quizás, se aprestó a confusión del solicitante, y puede generar futuros inconvenientes en las solicitudes que este eleve.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Cartagena, en Sala de Decisión Penal,
5. RESUELVE
Primero. Confirmar el proveído de fecha 25 de marzo del 2022, proferido por el Juzgado Primero EPMS de Cartagena, confo rme a lo consignado en la parte motiva de esta decisión.
Primero. Confirmar el proveído de fecha 25 de marzo del 2022, proferido por el Juzgado Primero EPMS de Cartagena, confo rme a lo consignado en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Conminar a la oficina jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera de Cartagena en los términos consignados en el acápite 4.4., ello armonizado con las consideraciones del presente pronunciamiento.
Tercero. Notifíquese esta decisión a las partes por los canales virtuales autorizados, teniendo en cuenta las prescripciones contempladas en el artículo segundo del Acuerdo N° 015 del 04 de mayo de 2020.
Cuarto. Una vez ejecutoriada la presente decisión, remítase la actuación por conducto de la Secretaría Penal al juzgado de origen.
Quinto. Registrar por intermedio de la Secretaría, de la Sala Penal de este Tribunal lo resuelto en la presente providencia en el sistema de Justicia XXI.
Sexto. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
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PROCESADOS: CARLOS FERNEY MIRANDA SIERRA.
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CARTAGENA.
PROCESADOS: CARLOS FERNEY MIRANDA SIERRA.
DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE
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FUEGO DE DEFENSA PERSONAL.
MOTIVO: AUTO QUE NEGÓ SOLICITUD DE LIBERTAD POR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA PENA CUMPLIDA.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado
FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ
Magistrado
PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ
Magistrada
LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO
Secretario
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