TSDJ CTG SP - 3-001-6001129-2021-05099-00-(19-10-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 3-001-6001129-2021-05099-00-(19-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: José de Jesús Cumplido Montiel Número de Radicación: 13-001-6001129-2021-05099-00/ G13 0025-2023
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ auto decreto de pruebas Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Fecha de decisión: 19 de octubre de 2023
Tipo de decisión: Revoca parcialmente
DESCUBRIMIENTO PROBATORIO / “que el descubrimiento probatorio participa de manera común para las partes e intervinientes. De manera que, ningún sentido tendría que se tuviera que reiterar el descubrimiento de un insumo de prueba, si con anterioridad la contraparte lo descubrió.”
TESTIGO DE ACREDITACIÓN/ “testigo de acreditación solo se torna indispensable para introducir al juicio oral los documentos sobre los cuales no recae la presunción de autenticidad a que se refiere el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, de tal manera, aquellos que gozan de esa presunción pueden ser ingresados directamente por la parte interesada.”
TESIS: La Sala consideró que la Fiscalía no fue sorprendida acerca del descubrimiento que realizó el defensor del testimonio del menor y su madre.
Ello, en tanto que esa act uación tiene como fin resguardar los principios de legalidad, contradicción, lealtad y transparencia. Por otro lado, consideró que el a quo acertó a rechazar la prueba pericial presentada por la defensa por falta de descubrimiento de la misma. Finalmente, destacó que era necesario revocar la decisión en torno al rechazo de la prueba de descargo de un documento denominada acta de gestión de denuncia, el cual puede ser incorporado por la
descubrimiento de la misma. Finalmente, destacó que era necesario revocar la decisión en torno al rechazo de la prueba de descargo de un documento denominada acta de gestión de denuncia, el cual puede ser incorporado por la defensa o por su suscriptora.
FUENTE FORMAL/ Artículos 361, 424 y 425 de la Ley 906 de 2004.FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, providencias AP-1722-2018, AP8962015 y la de radicado 462782017.República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
1
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
C.U.I. 13-001-6001129-2021-05099-00 G13 0025-2023 Acta 173
Cartagena de indias, D, T y C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. O B J E T O
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la defensa del señor RUBEN AYOLA CABARCAS contra el auto de fecha 29 de septiembreRADICACIÓN: 13-001-6001129-2021-05099-00.
I-TRIBUNAL: G13 00025-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 6° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: RUBEN AYOLA CABARCAS.
DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS Y OTRO.
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
PROCESADO: RUBEN AYOLA CABARCAS.
DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS Y OTRO.
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
2 de 2023 a través del cual el juzgado 6 ° penal del circuito de Cartagena inadmitió y rechazó algunas solicitudes probatorias.
II. A N T E C E D E N T E S
Previa formulación de imputación y acusación, ante el juzgado 6° penal del circuito de Cartagena se adelanta el juicio contra RUBEN AYOLA CABARCAS por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años (Arts. 205, 208 y 211.4 CP).
Lo anterior, a partir de una denuncia presentada por la señora Hilda Carolina Palomino Bolaños en contra del prenombrado por, probablemente, haber abusado sexualmente al niño K.A.P.B, de 10 años de edad.
El niño, según la fiscalía, narró un primer evento sucedido en el 2021 cuando se encontraba jugando y AYOLA CABARCAS lo mandó a llamar para que fuera por unos mangos y cocos a la finca “la ilusión” (lugar de residencia del procesado) ubicado en el Municipio de Santa Catalina (Bolívar). AYOLA le dio frutas al párvulo y cuando este se iba lo cogió a la fuerza de su brazo, lo arrastró hasta la cocina, el menor se resistió, entonces AYOLA se quitó sus prendas, le quitó
párvulo y cuando este se iba lo cogió a la fuerza de su brazo, lo arrastró hasta la cocina, el menor se resistió, entonces AYOLA se quitó sus prendas, le quitó la ropa al menor y lo accedió carnalmente con su miembro viril vía anal. K.A.P.B no contó estos hechos inmediatamente a su madre por temor a que esta lo reprendiera físicamente.
El segundo evento se pl antea el 1 de noviembre de 2021, en Santa Catalina, invasión 21 de mayo, en la casa del señor AYOLA CABARCA S, cuando K.A.P.B. se fue a pescar con un amigo, mientras el pr ocesado ejecutaba también esa actividad sujeta al niño por la camiseta, lo lleva hasta su casa, cierra la puerta con candado, lo lleva hasta el cuarto, se desnuda al igual que al menor y lo accede carnalmente penetrándolo con su pene en el ano. Un amigo de K.A. llamado A.J. observó estos hechos y le contó a la señora Hilda Carolina Palomino Bolaños.
Para lo que ocupa a este pronunciamiento, la audiencia preparatoria se adelantó el 29 de septiembre de 2023 y en su decurso el juez profirió el auto que define las pruebas que se practicaran en el debate probatorio. La defensa elevó varias solic itudes de prueba, unas documentales, otras de índole común, en este auto nos ocupan aquellas que fueron negadas.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2021-05099-00.
I-TRIBUNAL: G13 00025-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 6° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I-TRIBUNAL: G13 00025-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 6° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: RUBEN AYOLA CABARCAS.
DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS Y OTRO.
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
3 Tenemos entonces que el juez negó el testimonio común de la señora Hilda Carolina Palomino Bolaños y del niño K.A.P.B., el documento: acta de gestión de denuncia del 26 de noviembre del 2021, el testimonio de Carmen Barrios Julio comisaria de familia del M unicipio de Santa Catalina, y una solicitud de prueba pericial consistente en valoración médico legal al procesado. Consecuentemente, el defen sor presentó recurso de apelación para que se revoque lo decidido y en su lugar, se decreten aquellos medios de prueba, correspondiendo a esta Sala resolver lo que en derecho corresponda.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
Conforme al numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación presentado por la defensa de RUBEN AYOLA CABARCAS contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2023 a través del cual el juzgado 6° penal del circuito de Cartagena negó y rechazó algunas solicitudes probatorias.
Lo que es objeto de debate
La defensa del señor AYOLA durante la audiencia preparatoria descubrió los siguientes medios de prueba: i) el testimonio de Antonio Flórez;
Cartagena negó y rechazó algunas solicitudes probatorias.
Lo que es objeto de debate
La defensa del señor AYOLA durante la audiencia preparatoria descubrió los siguientes medios de prueba: i) el testimonio de Antonio Flórez; ii) Jennifer Salgado Coneo; iii) J.F.S; iv) J.M.A.H. y, v) María Fernanda Herrera Rivera; y vi) “…le solicito de igual manera que el procesado sea sometido a examen médico legal por parte del instituto de medicina legal para efectos de acreditar en juicio una condición particular de salud de el mismo, se solicita y se descubre esa solicitud para que el instituto nacional quien practique la valoración correspondiente…” .
A su turno, la enunciación fue la siguiente:
“La señora i) Jennifer Salgado Coneo y ii) el menor A.J.F.S… iii) la señora María Fernanda Herrera Rivera y iv) el menor J.A.H.; v) Antonio Flórez… Así mismo el testimonio del procesado, todas estas personas su señoría son residentes del municipio santa catalina en el barrio 21 de mayo sector las tablitas, tal como lo habíamos enunciado su señoría estas personas se enuncian como testimonio de la defensa por que las mismas vienen relacionadas en documentos que han sido aportados por la fiscalía en el traslado que se hizo a la defensa, es así como la señora Jennifer Salgado Coneo viene referenciada como la madre del niño J.A.F.S. y la señora María Herrer a Rivera Madre de J.M.A.H., estos menores su señoría han sido referenciados en la denuncia y en las declaraciones de la víctima, así como de la madre de la víctima como testigo directo de los hechos, entonces su
J.M.A.H., estos menores su señoría han sido referenciados en la denuncia y en las declaraciones de la víctima, así como de la madre de la víctima como testigo directo de los hechos, entonces su señoría, son las personas que se referencia así mismo se enuncia el suscrito defensor el acta de gestión de denuncia NNA KPB de 26/11/21 emanada de la comisaria municipal de santa catalina bolívar documento que suscribe Carmen Barrio s Flores, C omisaria de familia en ese sentido su señoría se enuncia el testimonio de la señora Barrio Flores, simplemente su señoría para acreditar este documento dado que no han enunciado el mismo, como prueba pero si le corrió el traslado del material probatorio del proceso que nos ocupa…”
En el escenario de la solicitud probatoria , el defensor desplegó la siguiente labor argumentativa:RADICACIÓN: 13-001-6001129-2021-05099-00.
I-TRIBUNAL: G13 00025-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 6° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: RUBEN AYOLA CABARCAS.
DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS Y OTRO.
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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Medio de prueba Argumentación de pertinencia
1. Hilda Carolina Palomino Bolaños (testimonio común)
“… teniendo en cuenta lo que ya la fiscalía de manera clara, precisa y concisa ha hallado y ha pedido en el estrado, es pedir su señoría que usted declare, ordene el testimonio como prueba directa de la defensa
“… teniendo en cuenta lo que ya la fiscalía de manera clara, precisa y concisa ha hallado y ha pedido en el estrado, es pedir su señoría que usted declare, ordene el testimonio como prueba directa de la defensa la madre del menor, la señora Hilda Palomino Bol años, quien viene ya identificada en este asunto.
Ello su señoría porque, ya la señora fue descubierta de manera precisa por fiscalía y la defensa tiene la oportunidad si se decreta como prueba directa de la defensa de poder contrainterrogarla… de manera directa sobre los hechos materia de investigación y por qué solicitamos que esta señora sea llamada a declarar de manera directa, porque: el interrogatorio que en su oportunidad a la fiscalía estará dirigido a acreditar la culpabilidad de mi ahijado judici al y la defensa quedaría en ese momento procesal sometida a el interrogatorio que haga la fiscalía a fin de formular el contra interrogatorio.
Le decía que solicito que se declare como prueba directa el testimonio de la señora Hilda Palomino Bolaños quien ha sido descubierta por la fiscalía.
… de igual manera su señoría, que se declare como testigo directo de la defensa el testimonio de la presunta víctima de este asunto y no voy a mencionar el nombre porque se trata de un menor de edad, que ha sido referenciado en este proceso.
Esta prueba su señoría pide la defensa, esta decretada y la conducencia, pertinencia, la admisibilidad y utilidad de la misma viene dada por cuanto se dice por la fiscalía que este menor es la presunta víctima de los hechos que se investigan, la fiscalía ha hecho un claro despliegue de la
pertinencia, la admisibilidad y utilidad de la misma viene dada por cuanto se dice por la fiscalía que este menor es la presunta víctima de los hechos que se investigan, la fiscalía ha hecho un claro despliegue de la conducencia y pertinencia de la prueba, pues para la defensa es importante que se decrete el testimonio como prueba directa teniendo en cuenta que la información que ha sido obtenida por la defensa incluso la que fue recogida por la propia fiscalía se tiene la probabilidad en este asunto se haya faltado a la verdad acerca de los hechos que motivan a esta investigación y ello su señoría volvemos al mismo punto, ello partiendo de ese documento que ha sido suscrito ante la comisaria de familia del municipio de santa catalina – Bolivar, en el cual las madres de los menores que se dice en su oportunidad de manera primera por la fiscalía, quien eran los testigos directos, van a la comisaria de familia e indican que sus hijos no van a declarar por qué no son testigos de nada, y entonces su señoría para la defensa es importante y es supremamente útil y es pertinente que el testimonio de la víctima sea decretado, como prueba directa de la defensa que de esa m anera tendremos la oportunidad de realizar ese interrogatorio directo y poder controvertir, de una manera más equitativa la evidencia que tiene este proceso la representante fiscalía.
Ellos deberían en el mismo orden que hemos indicado con relación a la señora Hilda Palomino Bolaños, entonces su señoría se solicita que, estas son las pruebas solicitadas por la defensa recordando que se ha utilizado la pertinencia la utilidad y la conducencia.
Reiterando que estas personas han sido referenciadas de una ma nera u
son las pruebas solicitadas por la defensa recordando que se ha utilizado la pertinencia la utilidad y la conducencia.
Reiterando que estas personas han sido referenciadas de una ma nera u otra, todos y cada uno de los testimonios que ha pedido la defensa como testigo directo de los hechos o que tienen una relación directa con el objetivo de los hechos o las madres de los menores y en ese orden de ideas ya evidencia la prueba que se p ide tendrá que ser decretada teniendo en cuenta la pertinencia y utilidad que la misma le aportará al proceso en el cual nos encontramos, muchas gracias señor juez…” (SIC)
2. K.A.P.B. (testimonio común)
3. Valoración médico legal para acreditar impotencia sexual de AYOLA CABARCAS (pericial)
“… la defensa le solicitó y pide que se ordene porque esto es una promesa probatoria, que se ordene que mi ahijado judicial sea llevado al instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses para que dicho instituto haga valoración médico legal a fin de acreditar o no el estado de salud del procesado en punto a si es o no impotente sexual, dada comunicación que ha tenido el defensor con el procesado y se ha manifestado esas circunstancias particular en ese sentido su señoría, el informe que rinde el instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses deberá ser acreditado de igual manera con quien lo suscriba en su oportunidad.
Entonces se le solicita al señor juez ordene la revisión de procesado a medicina legal para que se le practique el examen médico legal correspondiente que ha sido solicitado por la defensa en este estrado
su oportunidad.
Entonces se le solicita al señor juez ordene la revisión de procesado a medicina legal para que se le practique el examen médico legal correspondiente que ha sido solicitado por la defensa en este estrado judicial, de igual manera su señoría y aquí vamos hacer una petición teniendo en cue nta lo que ya la fiscalía de manera clara, precisa y concisa a hallado y ha pedido en el estrado, es pedir su señoría que usted declare, ordene el testimonio como prueba directa de la defensa la madre del menor, la señora Hilda Palomino Bolaños, quien vien e ya identificada en este asunto…”RADICACIÓN: 13-001-6001129-2021-05099-00.
I-TRIBUNAL: G13 00025-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 6° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: RUBEN AYOLA CABARCAS.
DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS Y OTRO.
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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4. Documento de fecha 26 de noviembre de 2021 que las señoras Jennifer Salgado Coneo madre del niño J.F.S. y la señora María Fernanda Herrera Rivera madre del menor J.M.A. presentan ante la Comisaría de familia del
Municipio de Santa Catalina.
5. Carmen Barrios Julio (testimonial)
“La señora Jennifer Salgado Coneo es madre del niño José Antonio Flores Salgado y la señora María Fernanda Herrera Rivera es madre del menor Juan Miguel Ayola Herrera, estas señoras su señoría según se dice en
5. Carmen Barrios Julio (testimonial)
“La señora Jennifer Salgado Coneo es madre del niño José Antonio Flores Salgado y la señora María Fernanda Herrera Rivera es madre del menor Juan Miguel Ayola Herrera, estas señoras su señoría según se dice en documento emanado de la comisaria de familia d el municipio de santa catalina – Bolivar de fecha 26/11/21 estas señoras informan a la comisaria de familia que sus hijos no van a declarar en el proceso que nos ocupa porque ellos no son testigos directos de nada y ellos no vieron nada de lo que se dice e n el proceso que fueron testigos y entonces su señoría la pertinencia de esa evidencia es relevante traerla a cuento porque ellas podrán en su momento su señoría servir a la defensa para controvertir esa prueba con la cual la fiscalía ha acusado a mi ahij ado procesal RUBEN
AYOLA CABARCAS.
Esta persona ante la comisaria de familia así se deja consignado en el acta de gestión de leyes a la cual le doy mención, indicaron que sus hijos no eran testigos de los hechos y llamó poderosamente la atención y de ahí la pertinencia y de ahí la utilidad, la conducencia de esta evidencia que la fiscalía haya echado de menos el testimonio de los menores incluso tal como se ha pretendido en este estrado judicial la fiscalía no los trajo como testigo al proceso y se pretend e que la defensa no pudiera descubrirlos, entonces aquí no hay una decisión particular este testimonio, el testimonio de los menores fue importante para la fiscalía para imponer una medida de aseguramiento para imputar los hechos para acusarlos pero resulta que ya no es importante, entonces ahora se discute si son o no serán las personas que la defensa traerá a declarar ante el estrado
una medida de aseguramiento para imputar los hechos para acusarlos pero resulta que ya no es importante, entonces ahora se discute si son o no serán las personas que la defensa traerá a declarar ante el estrado judicial.
Su señoría la pertinencia de la señora Jennifer Salgado Coneo y María Fernanda herrera está acreditada tal como lo hemos mencionado, así mismo su señoría la defensa solicita que se decrete como prueba documental el acta de gestión de denuncia NNAKAPB de fecha 26/11/21 documento público que suscribe la comisaria de familia del municipio de santa catalina – Bolivar la doctora Carmen Barrios Julio.
De igual manera su señoría se deberá decretar el testimonio de la doctora Carmen Barrios Julio comisaria de familia del municipio de santa catalina para acreditar la autenticidad del documento que nos ocupa, la señora será llamada al estrado judicial para acreditar la autenticidad del documento y ahí la pertinencia de esa evidencia…”
El juez se pronunció acerca de las solicitudes probatorias del siguiente modo:
- Negó los testimonios comunes de Hilda Carolina Palomino Bolaños y de K.A.P.B.
“… respecto del testimonio de… Hilda Palomino Bolaño y de la víctima en este caso, la fiscalía se ha opuesto ha dicho testimonio teniendo en cuenta que no fueron descubiertos en este caso por parte de la defensa en su debido momento y efectivamente, pues así lo considera el despacho, la defensa no los descubrió en su momento.
Sin embargo tenemos que tener en cuenta que la defensa para que estos testimonios como ya fueron solicitados por la fiscalía le sean directamente decretados a la defensa pues tiene que darnos una
descubrió en su momento.
Sin embargo tenemos que tener en cuenta que la defensa para que estos testimonios como ya fueron solicitados por la fiscalía le sean directamente decretados a la defensa pues tiene que darnos una pertinencia concreta, una circunstancia concreta, especifica que sea distinta a la que ha sido argumentada por la fiscalía y es que en este caso la defensa simplemente nos dice de que si se somete a los testimonios de la señora Hilda Palomino Bolaño solamente el de la fiscalía pues estará atendido únicamente a los hechos que pregunte la fiscalía, pero sin embargo lo que nos dice es que la pertinencia de solicitar el testimonio de la señora Hilda Palomino Bolaño es que nos relate acerca de los hechos materia de investigación y esas son las circunstancias por las cuales también las solicit ó la fiscalía, hechos materia de investigación, entonces para que en ese caso el despacho proceda a decretar el testimonio de manera directa a la defensa, la defensa nos tiene que traer algo de manera concreta y diferente con lo que pretenda hacer valer ese testimonio es decir que lo que ese testimonio nos sea pertinente y útil en el juicio oral que puede ser diferente o puede ser un c uestionamiento distinto o un direccionamiento distinto del interrogatorio del que puede llevar la fiscalía y cuál es ese direccionamiento distinto que la defensa pretende darle a ese testigo, para que entonces se le decrete de manera directa.
Entonces, este caso no considera pertinente porque lo considera el despacho repetitivo decretar ese testimonio de la señora Hilda Palomino Bolaño toda vez que la defensa no concretizó, ni especificó cuál es esa circunstancia distinta por las cual debemos decretar de manera directa a la defensa ese testigo,
testimonio de la señora Hilda Palomino Bolaño toda vez que la defensa no concretizó, ni especificó cuál es esa circunstancia distinta por las cual debemos decretar de manera directa a la defensa ese testigo, entonces por esa razón.
….por esa misma razón y además de ser repetitivo e igualmente no manifestar la defensa cual es esa circunstancia distinta por la cual debe decretársele testigo directo con respecto a la víctima pues también considera el despacho que un segundo testimonio de la víctima… caeríamos en la circunstancia de una re victimización y es posible pues tratar de evitar esta circunstancia pues la misma corte ha manifestado que inclusive la finalidad de l testigo de referencia establecido en el artículo o en el literal E del articulo 438 tiene esa finalidad es decir que en caso de que el testigo menor de edad no pueda, o no quiera por causas re victimizantes declarar o no puede hacerlo o simplemente teng a procesos de rememoración o de olvido pues serviría de testigo de referencia y en este caso, llamarlo dos veces para un testimonio pues sería re victimizante esta circunstancia…”RADICACIÓN: 13-001-6001129-2021-05099-00.
I-TRIBUNAL: G13 00025-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 6° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: RUBEN AYOLA CABARCAS.
DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS Y OTRO.
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
6 ii) Negó la solicitud de prueba documental relacionada con el acta
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
6 ii) Negó la solicitud de prueba documental relacionada con el acta de gestión de denuncia del 26 de noviembre del 2021, así como el testimonio de la comisaria de familia Carmen Barrios, debido a que:
“la pertinencia que le da la defensa a este documento es que aparece la denuncia que realiza la madre de la víctima y aparecen mencionados los menores A.J.F.S y J.M.A como testigos directos , así mismo las madres de los menores María Fernanda Herrera Rivera y Jennifer Salgado Coneo. E ntonces bajo este sentido, si el despacho está decretando los testimonios de los dos menores con la asistencia del defensor de familia y defensor de menores, pues realizar este testimonio o evacuar este testimonio, materializarlo igualmente está decretando los testimonios de la señora María Fernanda Herrera Rivera y de la señora Jennifer Salgado Coneo no entiende el despacho la pertinencia de introducir un documento del cual se va a poder aclarar que con estos testigos, estos 4 testigos los 2 menores y sus 2 madres, las circunstancias propias que corresponden a esa gestión de denuncia, entonces el despacho no entiende o no determina o no considera que exista pertinencia en la introducción de dicho documento teniendo en cuenta q ue la pertinencia que nos da la defensa es esa propia situación de estos 4 testigos es decir de los 2 menores ya mencionados de los cuales se decretó ese testimonio y las dos madres de los menores también decretadas como testigos, entonces bajo ese sentido podrán estos testigos declarar acerca de ese documento de gestión de denuncia el cual ha sido descubierto por la
dos madres de los menores también decretadas como testigos, entonces bajo ese sentido podrán estos testigos declarar acerca de ese documento de gestión de denuncia el cual ha sido descubierto por la fiscalía y que evidentemente se le podrá poner de presente a efectos de refrescar memoria e impugnar credibilidad o cualquier otra circunstanc ia que determine la persona, la parte o el sujeto procesal que solicito el testigo por esa razón el despacho va a inadmitir ese testimonio de la señora Carmen Barrios Julio para introducir ese documento de comisaria de familia de la Santa Catalina, Bolívar como es el acta de gestión de denuncia del 26 de noviembre del 2021 porque pues se volvería una circunstancia repetitiva de algo que ya los testigos ya decretados por el despacho a la de fensa pueden declarar y aclarar…”
- Rechazó la solicitud de prueba pericial, consistente en valorar
médico legalmente al procesado:
“Sin embargo, respecto de la valoración por medicina legal que solicita la defensa al instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses a efectos de determinar el estado de impotencia sexual al señor Rubén Ayola Cabarcas hay que manifestar y doctor f ranklin pues evidentemente usted es un apoderado de la defensa que tiene una ardua experiencia y pues efectivamente como lo manifestó la fiscalía es usted como defensa el que debe solicitar en este caso por el conducto jurídicamente establecido por nuestra norma adjetiva penal, solicitar la valoración a su prohijado y en ese sentido aportarla a este despacho y con esa aportación que inclusive debía descubrir en el momento de los descubrimientos de pruebas de parte de la defensa además de descubrirla o tenerla como una promesa
aportarla a este despacho y con esa aportación que inclusive debía descubrir en el momento de los descubrimientos de pruebas de parte de la defensa además de descubrirla o tenerla como una promesa como bien lo manifestó la fiscalía y poder darle traslado a la fiscalía 5 días antes como lo manifiesta el artículo en este caso el 415 es decir darlo u trasladarlo a la fiscalía 5 días antes de la declaración del perito es usted el qu e principalmente de manera propia a forma de investigación como defensa, pues solicitar esa declaración al instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses a través de la autoridad competente a través de las formas y tramites que nos ha establecido nuestra norma adjetiva penal y proceder entonces a descubrir esa como bien lo hizo y presentar ese informe pericial e igualmente su testigo del informe pues dentro de esos 5 días antes de la celebración de la audiencia o a la recepción del testimonio pues esa labor le corresponde a la defensa y no al despacho pues ordenar una valoración porque entonces pues no estaría yo accediendo a una solicitud probatoria suya sino decretando el despacho efectivamente una prueba de oficio a un instituto público de la cual pues, es la misma parte la que por el conducto regular y de manera consensuada pues debe proceder entonces a solicitarla al instituto y presentarla ante el juez de conocimiento y presentar igualmente no solamente descubrirla sino presentarla ante los demás sujetos procesales y descubrir ese perito que realizo a esa valoración y procederlo a que comparezca ante el juicio para la introducción de ese informe que determine esa eventual impotencia sexual.
Entonces por esa razón esa valoración psicológica también igualmente el despacho procederá a más de inadmitir a rechazarla pues no hace parte de las funciones del despacho de la manera como lo está
determine esa eventual impotencia sexual.
Entonces por esa razón esa valoración psicológica también igualmente el despacho procederá a más de inadmitir a rechazarla pues no hace parte de las funciones del despacho de la manera como lo está pidiendo la defensa…”
La defensa busca la revocatoria de los fragmentos que vienen de citarse, para el fin perseguido cifra las siguientes razones:
- Que los testimonios comunes de Hilda Carolina Palomino Bolaños y de K.A.P.B. son pertinentes pues si argumentó una razón distinta a la expuesta por la fiscalía, en tanto, es un hecho nuevo el documento conocido co mo el acta de gestión de denuncia del 26 de noviembre del 2021 a partir del cual tiene la posibilidad de poder interrogar a los precitados testigos.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2021-05099-00.
I-TRIBUNAL: G13 00025-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 6° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: RUBEN AYOLA CABARCAS.
DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS Y OTRO.
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
7 ii) Respecto al rechazo de la enunciada prueba pericial discrepa en que se trate de una prueba de oficio, pues lo que solicita es que el juez ordene al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses la valoración de su defendido para determinar si es impotente sexualmente, en tanto, le resulta desgastante tener que acudir ante un Juez de Control de Garantías para esos fines.
el juez ordene al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses la valoración de su defendido para determinar si es impotente sexualmente, en tanto, le resulta desgastante tener que acudir ante un Juez de Control de Garantías para esos fines.
- En cuanto al documento denominado acta de gestión de denuncia del 26 de noviembre del 2021, señaló que si bien han sido decretados los testimonios de los menores A.J.F.S y J.M.A y de sus madres, lo cierto es que se trata de un documento público emanado de la Comisaría de familia en donde se certifica la retractación de los niños que se señalan como testigos en la acusación, sin q ue sea necesario que la descubriera pues la fiscalía lo hizo y participa de la comunidad probatoria.
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