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TSDJ CTG SP - G005-2017-(23-04-2018)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - G005-2017-(23-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Magistrado Ponente: PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ Número de Radicación:G005 -2017

Tipo de decisión: Revoca providencia Fecha de la decisión:23 de abrilde 2018.

Clase y/o subclase de proceso:Actos sexuales con menor de 14 años DECLARACION FALLIDA DE TESTIMONIOS / Categoría conceptual no contemp lada en el estatuto proce sal en torno a la prueba ., razón por la cual, a l no existir un proced imiento legalmente reglado ni presupuestos que imponga n un criterio unívoco de resolución, se acudirá a una valorac ión de diversas normas jurídicas que integran el código proce dimenta l, las cuale s giran principalmente en torno a las atribuciones y deberes del juez como director del proces o,.G1 0005-2017 Y.H.P. Actos sexuales con menor de catorce (14) años

TRISRNAL SI4PERIOR.

DISTRITO j RDICIAL DE CAR_TAEN-IA

SALA PET.IMERAi DE RESPONSA1IL ID AD PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SEGUNDA DE RESPOSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES

MAGISTRADA PONENTE:

PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ Aprobado en Acta 001

Cartagena de Indias D. T. y C., abril Veintitrés (23) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Resuelve la Sala las apelaciones interpuestas por el delegado del ente instructor y el apoderado de la víctima contra la providencia del 11 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena, en el curso de la audiencia del juicio oral del

instructor y el apoderado de la víctima contra la providencia del 11 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena, en el curso de la audiencia del juicio oral del proceso que se sigue contra Y.H.P. por el delito de Actos sexuales con menor de catorce (14) años (art. 209 C.P.). HECHOS Según el ente instructor', el día 21 de septiembre del 2012, aproximadamente a las 2 p.m. el joven Y.H.P. se hizo presente en la residencia habitada por la menor de catorce (14) años C.A.H.G.2, ubicada en el barrio el Socorro, Manzana 64, Lote 9, Plan 332B. Fls. 14 y ss. (Escrito de acusación). 2 Según la adición del escrito (Reverso del FI. 30) la menor tenía doce (12) años en la fecha en que presuntamente aconteció el suceso delictivo.G1 0005-2017 Y.H.P. Actcis sexuales con menor de catorce (14) años Aprovechando la soledad de la impúber, el menor Y.H.P. realizó sobre la menor actos sexuales diversos del acceso carnal, a saber, besarla en los labios y los senos, bajarle el short y la ropa interior hasta la rodilla, al punto de "[dejarla] babosa en su partes"3. El adolescente fue capturado el 10 de febrero de 2015, con base en la orden de aprehensión proferida por el Juzgado Primero Penal de Garantías para Adolescentes de Cartagena el 25 de noviembre de 2014.4

ACTUACIÓN PROCESAL

El adolescente fue capturado el 10 de febrero de 2015, con base en la orden de aprehensión proferida por el Juzgado Primero Penal de Garantías para Adolescentes de Cartagena el 25 de noviembre de 2014.4 ACTUACIÓN PROCESAL • En diligencia del 10 de febrero de 2015, presidida por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Cartagena, se legalizó la captura de Y.H.P., se le imputó el delito de Actos sexuales con menor de catorce (14) años (art. 209 C.P.), frente al cual decidió no allanarse, y por último, se le dejó en libertad puesto que la fiscalía declinó de la medida intramura15. Repartido el asunto6, correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena, instancia judicial frente a la que se surtieron las audiencias de formulación de acusación, sin ninguna variación en lo referente a la calificación jurídica de los hechos penalmente relevantes, y preparatoria, los días 12 de agosto7 y 01 de octubre de 2015,8 respectivamente. 3 Ibídem. FI. 6.

FI. 12. 6 Fls. 20-21. 7 FI. 30. 8 FI. 33.G1 0005-2017

Y.H.P. Actos sexuales con menor de catorce (14) años Por motivos que se estudiarán más adelante, fueron declaradas fallidas las audiencias del 10 de febrero9, 20 de mayal°, 22 de julio]] y 31 de octubre12 de 2016, y 22 de marzo13, 22 de mayol4 y 11 de octubre de 201715.

las audiencias del 10 de febrero9, 20 de mayal°, 22 de julio]] y 31 de octubre12 de 2016, y 22 de marzo13, 22 de mayol4 y 11 de octubre de 201715. En esta última sesión el a quo "declaró fallidas" las declaraciones de Fredy Norvey Miramar, Ana Magola Manga y Darwin Gaviria Reyes. La anterior decisión fue apelada oportunamente por el delegado del ente instructor y el apoderado de la víctima, por lo que fue remitida a ésta Corporación, para que se desatara la alzada, por la correspondiente Sala de Responsabilidad Penal para Adolescentes. DECISIÓN RECURRIDA En diligencia practicada el 11 de octubre de 201716, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena "declaró fallidos" los testimonios de Fredy Norvey Miramar, Ana Magola Manga y Darwin Gaviria Reyes, puesto que desde el mes de octubre de 2015 hasta esa fecha, se habían programado alrededor de diez (10) audiencias, "de las cuales casi todas, salvo una, se han aplazado a solicitud de la fiscalía" porque los testigos no comparecieron. En concreto, refirió que en cuanto a la señora Ana Magola Manga Cedeño por lo menos "desde hace más de un año" no había sido posible ubicarla, en tanto que, en lo referente al patrullero Darwin Gaviria, indicó 9 FI. 45. 1° FI. 55. 11 FI. 56. 12 FI. 67. 13 FI. 84. 14 FI. 94. 15 Fls. 121 y ss.

9 FI. 45. 1° FI. 55. 11 FI. 56. 12 FI. 67. 13 FI. 84. 14 FI. 94. 15 Fls. 121 y ss. 16 Se extraen las consideraciones aquí consignadas del audio proveniente del CD que se halla antes del folio 121 de la carpeta.G1 0005-2017 Y.H.P. Actos sexuales con menor de catorce (14) años que el hecho que este se encontrara de vacaciones, no era excusa para que no compareciera a la vista pública. En definitiva, que el juicio se haya pospuesto durante dos (02) años por la no comparecencia de los testigos, constituía una circunstancia que no consultaba con los objetivos y principios del proceso penal, en particular, la máxima de celeridad que debe imperar durante el trámite de la actuación. APELACIÓN La fiscalía apeló la decisión, y en consecuencia, requirió su revocatoria, puesto que en su opinión, ha actuado diligentemente durante el curso del proceso, ha explicado de manera justificada la no comparecencia de sus declarantes y ha requerido, cuando a ello ha habido lugar, al juez para que conduzca a los testigos a la vista pública. En idéntico sentido, el apoderado de víctimas pidió revocar el auto confutado, reiterando en esencia los argumentos esbozados por la representante de la entidad persecutora del Estado. CONSIDERACIONES Según lo dispone el artículo 168 de la Ley 1098 de 2006 -por el cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia-, corresponde a ésta Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes desatar la alzada, para lo cual

Según lo dispone el artículo 168 de la Ley 1098 de 2006 -por el cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia-, corresponde a ésta Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes desatar la alzada, para lo cual se hará referencia en forma exclusiva a los puntos materia de apelación y a aquellos que se encuentren inescindiblemente vinculados a las censuras.

1. Cuestión preliminar Previo a impartir los correctivos que en derecho corresponda, pertinente es recordar que, según el criterio actualmente vigente por la Sala deG1 0005-2017

Y.H.P. Actos sexuales con menor de catorce (14) años Casación Penal de la Corte Suprema de Justiciau, en el caso bajo examen la apelación es procedente, dado que se presentó contra una decisión que afecta la práctica de una prueba, al impedir su aducción al juicio oral para que ingrese al acervo de los elementos de convicción pasibles de valoración, de cara a la emisión de una futura sentencia que dirima el objeto de litigio. Adicionalmente, es del criterio de la misma Corporación18 que de una interpretación conjunta de los artículos 20 y 176 de la ley 906 de 2004, "surge patente, que las determinaciones adoptadas por el funcionario judicial en desarrollo de las audiencias, incluida la del juicio oral, mediante providencia judicial que tenga la naturaleza de auto, valga decir, aquella que resuelve algún incidente o aspecto sustancial del proceso -art. 161 de la Ley 906 de 2004-, por regla general son susceptibles del recurso de apelación."

2. Criterios orientadores para adoptar una decisión en el presente asunto Bajo los cauces de la ley 906 de 2004, los elementos materiales

2004-, por regla general son susceptibles del recurso de apelación."

2. Criterios orientadores para adoptar una decisión en el presente asunto Bajo los cauces de la ley 906 de 2004, los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legamente obtenida sólo tendrán carácter de prueba cuando hayan sido producidos o incorporados en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento (art. 16 C.P.P.), salvo la excepcional admisión de la prueba anticipada y la prueba de referencia.

En orden con lo anterior, los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida que hayan sido recolectados por los sujetos procesales en el curso de sus actos de indagación e investigación, deberán seguir un procedimiento de 17 SP 179-2017 M.P. José Luis Barceló Camacho. 18 AP 2183-2015 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.G1 0005-2017 Y.H.P. Actos sexuales con menor de catorce (14) años descubrimiento probatorio durante las diferentes etapas de la actuación, principalmente en las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, para que el juez de acuerdo con múltiples criterios, seleccione las pruebas que finalmente serán practicadas en el juicio oral. Tal proceso de selección, que por lo general se surte en la audiencia preparatoria como procedimiento de depuración probatoria, impele al juez a pronunciarse en relación a los medios de convicción deprecados, a través de una decisión global concerniente a su exclusión, rechazo y admisión. En ese contexto, inicialmente se excluirá la prueba ilegal o ilícita, en

a pronunciarse en relación a los medios de convicción deprecados, a través de una decisión global concerniente a su exclusión, rechazo y admisión. En ese contexto, inicialmente se excluirá la prueba ilegal o ilícita, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 23 (cláusula de exclusión) y 360 del C.P.P. (prueba ilegal), así como lo consagrado en el artículo 29 Superior, que consagra que "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso"; en segundo lugar, se rechazará la prueba que no haya sido debida y oportunamente descubierta; y finalmente, se inadmitirá la prueba, cuando las partes no cumplan con su carga de argumentar por qué el elemento material probatorio resulta pertinente, conducente y útil. La distinción conceptual resulta pertinente porque, como se observó, ante la no comparecencia de algunos testigos decretados previamente en favor de la fiscalía, el a quo optó por declararlos fallidos aduciendo múltiples razones que serán valoradas más adelante, sin explicar en concreto cuáles eran los efectos de tal determinación, pues la normatividad procesal no regula la figura jurídica a la que hizo mención el operador jurisdiccional. En tales circunstancias, la decisión adoptada por el juez resulta problemática dado que se refirió a una categoría conceptual noG1 0005-2017 Y.H.P. Actos sexuales con menor de catorce (14) años contemplada en el estatuto procesal, que, de sus consideraciones puede observarse, implica que los testimonios no se practicarán en la audiencia, pese a ser decretados previamente, y por tanto, no integrarán el acervo

contemplada en el estatuto procesal, que, de sus consideraciones puede observarse, implica que los testimonios no se practicarán en la audiencia, pese a ser decretados previamente, y por tanto, no integrarán el acervo probatorio que al momento de emitir sentencia valorará el dispensador judicial. Por tratarse entonces de una situación atípica, la discusión, de marcada estirpe probatoria, no se adecua a ninguna de las categorías conceptuales que dispone el código procedimental en torno a la prueba, puesto que no había lugar a excluidos, pues nadie alude a su ilicitud o ilegalidad, a rechazarlos dado que no se discute su debido descubrimiento, o en últimas a inadmitirlos como quiera que no se atañe a su pertinencia, conducencia o utilidad. Si, como se ha explicado, no existe un procedimiento legalmente reglado para dirimir la controversia, ni presupuestos que impongan un criterio unívoco de resolución, es claro que el caso concreto merece la valoración de diversas normas jurídicas que integran el código procedimental, las cuales giran principalmente en torno a las atribuciones y deberes del juez como director del proceso, que según lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AP, Abril 192017, Rad. 49905) se circunscribe a lo siguiente: &é... el sistema de comunicación oral a que alude la Ley 906 de 2004 tiene entre sus finalidades facilitar la interacción del juez con las partes y los demás intervinientes. Este proceso dialógico debe permitir la concreción de las pretensiones, así como la búsqueda de las soluciones más expeditas a las controversias inherentes al desarrollo procesal.

sus finalidades facilitar la interacción del juez con las partes y los demás intervinientes. Este proceso dialógico debe permitir la concreción de las pretensiones, así como la búsqueda de las soluciones más expeditas a las controversias inherentes al desarrollo procesal. De esta manera el Juez, como director del proceso, puede lograr un punto de equilibrio entre los derechos fundamentales de las personas que intervienen en la actuación penal y "la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la •G1 0005-2017 Y.H.P. Actos sexuales con menor de catorce (74) años justicia", tal y como se ordena en el artículo 10° de la Ley 906 de 2004, que hace parte de las normas rectoras." (El énfasis proviene del original). El punto de equilibrio implica que, ante problemas jurídicos como el propuesto en el presente asunto, debe hacerse acopio de los principios o normas rectoras, fundamento de interpretación según el artículo 26 de la ley 906 de 2004, en concreto (i) que el juez de conocimiento se orientará por establecer con objetividad la verdad y la justicia (art. 5), (ii) que la actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia y que en ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial (art. 10), (iii) que para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales y la utilización de los medios técnicos pertinentes (ídem) y (iv) que en desarrollo del proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia (art. 27).

del proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia (art. 27). Adicionalmente, asumir la posición del juez como director del proceso conlleva a tomarse los deberes y atribuciones que contempla la norma procesal en serio, en particular, (i) ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia (art. 139, numeral 2°), (ii) adoptar, inclusive de oficio, las medidas correccionales contra quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal y los correctivos necesarios para lograr la práctica inmediata de la prueba (art. 143, numeral 3°), (iii) adoptar las medidas especiales para asegurar la comparecencia de testigos (art. 384).G1 0005-2017 Y.H.P. Actos sexuales con menor de catorce (14) años Lo anterior no significa que el juez asuma un rol que desequilibre el plano de igualdad en el que debe surtirse el proceso penal reglado por la ley 906 de 2004, ni tampoco implica relegar el papel protagónico que están obligadas a asumir las partes en un sistema adversarial como el nuestro, pues, en realidad, lo único que pretende ponerse en el centro de la cuestión es que, según lo enseña la jurisprudencia de la Corte Suprema (AP-179-2017, Rad. 48.216 M.P. José Luis Barceló Camacho), el juez, pese a ser imparcial,

es que, según lo enseña la jurisprudencia de la Corte Suprema (AP-179-2017, Rad. 48.216 M.P. José Luis Barceló Camacho), el juez, pese a ser imparcial, no es un "convidado de piedra", al punto que en sus decisiones "debe orientarse por establecer la verdad y justicia materiales".

3. Problema iurídico y resolución del caso concreto En concreto, la Sala debe establecer si fue o no ajustada a derecho la decisión del a quo consistente en "declarar fallida" la práctica de algunos testimonios deprecados por la fiscalía, debido a que estos no comparecieron a la vista pública.

Con miras a desatar la cuestión planteada, pertinente es rememorar el procedimiento surtido en la actuación: En la diligencia preparatoria19, el juez cognoscente decretó, previa solicitud de la entidad persecutora del Estado, los testimonios de Elaine Guevara Jiménez, madre de la supuesta agraviada, Ana Magola Manga, médica adscrita al Instituto de Medicina Legal, suscriptora del examen sexológico practicado a la menor, C.A.H.G., presunta víctima, los patrulleros Fredy Norvey Gómez Miramar y Juan Camilo Meza, Stella Piña Campo "por rece pcionar el interrogatorio (sic) del acusado", Susana Navarro Torres, sicóloga de la fundación Restaurar quien valoró a la persona que se 19 Fls. 33 y su reverso.G1 0005-2017 Y.H.P. Actos sexuales con menor de catorce (14) años considera damnificada y Darwin Gaviria Reyes, agente de policía judicial "quien obtuvo por orden de fiscalía valoración psicológica realizada a la

Y.H.P. Actos sexuales con menor de catorce (14) años considera damnificada y Darwin Gaviria Reyes, agente de policía judicial "quien obtuvo por orden de fiscalía valoración psicológica realizada a la víctima". En favor de la defensa, se decretaron los testimonios de Geraldine Borré Pearson y de Y.H.P. Luego, la audiencia del 10 de febrerom de 2016 fue aplazada por solicitud de la fiscalía "por encontrarse realizando diligencias para hacer comparecer a Magola Manga". Con posterioridad, la diligencia del 20 de mayo21 subsiguiente también fue aplazada otra vez por petición del ente instructor, dado que la testigo principal, es decir, la víctima, estaba "en estado de shock inconsolable", por lo que requería apoyo psicológico durante el juicio, y además puesto que, los otros declarantes tampoco habían comparecido. Posteriormente, la sesión del 22 de iulio22 ulterior no pudo llevarse a cabo porque no acudieron quienes oficiarían como deponentes. A su turno, la fijada para el 31 de octubre23 posterior se aplazó habida cuenta que coincidía con "otra (diligencia) prevista con adolescente privado de libertad". Adicionalmente, se dejó constancia que tampoco en esa oportunidad comparecieron los testigos de la fiscalía y así mismo, que el • defensor técnico no concurrió a la sesión. En la vista pública practicada el 22 de marzo de 201724, el delegado del ente instructor se excusó por la inasistencia de los declarantes, explicando que los patrulleros Fredy Norvey Gómez Miramar y Darwin Gaviria Reyes 20 FI. 45. 21 FI. 55.

ente instructor se excusó por la inasistencia de los declarantes, explicando que los patrulleros Fredy Norvey Gómez Miramar y Darwin Gaviria Reyes 20 FI. 45. 21 FI. 55. 22 FI. 56. 23 FI. 67. 24 FI. 84.G1 0005-2017 Y.H.P. Actos sexuales con menor de catorce (14) años fueron trasladados a las ciudades de Pasto y Popayán, respectivamente, por lo que deprecó que sus testimonios fuesen recibidos de manera virtual. Con respecto a la presunta agraviada, su madre y la psicóloga Susana Navarro Torres, manifestó incomprensión ante su no comparecencia, dado que las tres habían sido citadas en forma debida a la diligencia, de manera que solicitó la conducción de las dos últimas y no de la primera, aludiendo a la calidad de progenitora, mayor de edad y representante legal de la menor de la segunda mencionada, con lo que podía esperarse que concurriera junto a la supuesta damnificada. En relación a la señora Ana Magola Manga Cedeño, indicó que según certificación de la Oficina de Asesoría de Personal del Instituto de Medicina Legal, la mentada fue declarada insubsistente, y se radicó en la ciudad de Barraquilla, pero, a la fecha, había sido imposible su ubicación en dicha urbe. Por último, renunció a la atestación de Stella Piña Campo. Con base en lo anterior, el a quo ordenó la conducción policiva de las señoras Susana Navarro Torres y Elaine Guevara Jiménez y así mismo, dispuso la recepción virtual de las declaraciones de Fredy Norvey Gómez y Darwin Gaviria. En lo atinente a la señora Ana Magola Manga advirtió al

señoras Susana Navarro Torres y Elaine Guevara Jiménez y así mismo, dispuso la recepción virtual de las declaraciones de Fredy Norvey Gómez y Darwin Gaviria. En lo atinente a la señora Ana Magola Manga advirtió al compromiso de la fiscalía para ubicar a la deponente en la ciudad de Barranquilla, para luego indicar que el delegado del ente instructor debería afrontar la consecuencia por la inasistencia de sus testigos. Por último, aceptó el desistimiento en relación al testimonio de Stella Piña Campo. En aras de asegurar la comparecencia de los testigos, la unidad judicial regentada por el a quo libró los oficios No. 3224 dirigido a Alejandra Iriarte Iriarte, residente en el barrio el Socorro, Manzana 64, Lote 9, Plan 332825, en cuyo reverso se dejó constancia, suscrita por el citador, que "la joven... 25 FI. 87.G1 0005-2017 Y.H.P. Actos sexuales con menor de catorce (74) años citada nunca ha vivido en la dirección aquí plasmada", y No. 20526 a la señora Patricia F'iñeres Puello, agente de la estación de policía del Nuevo Bosque, para que adelantara la diligencia pertinente de conducción con respecto a Susana Navarro Torres y Elaine Guevara Jiménez. Adicionalmente, el Juzgado cognoscente dirigió un oficio al Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes, para la recepción virtual de las declaraciones de Fredy Norvey Gómez y Darwin Gaviria. Ninguno de los referidos actos tuvo los efectos esperados, principalmente

Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes, para la recepción virtual de las declaraciones de Fredy Norvey Gómez y Darwin Gaviria. Ninguno de los referidos actos tuvo los efectos esperados, principalmente porque el oficio librado a quien se denominó Alejandra Iriarte Iriarte no iba dirigido a ninguno de los testigos que debía comparecer al juicio, pues, lo que se observa, es que existió un error al interior de la unidad judicial en la transcripción del nombre de quien debió ser citado, a saber, la madre de la presunta víctima, habida consideración que la dirección allí consignada es, en realidad, la del inmueble donde residen las dos últimas aludidas. En segundo lugar, el requerimiento dirigido a la agente policial para la conducción de dos testigos no se encuentra suscrito por el Juez que preside la unidad, ni tampoco existe acuse de recibido por parte del sujeto comisionado para asegurar la comparecencia de los declarantes a la audiencia del juicio oral, de tal suerte que es realmente incierto que la autoridad pública a la que se pidió auxilio con miras a lograr la práctica de la prueba, haya sido informada oportunamente de tal situación. 26 Fls. 91-92.G1 0005-2017 Y.H.P. Actos sexuales con menor de catorce (14) años Por último, la solicitud dirigida al Coordinador del Centro de Servicios Judicial del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes fue respondida mediante oficio 03316 del 03 de mayo de 2017 en los siguientes términos: "En atención al asunto de la referencia, por el cual se nos encomendó adelantar los trámites necesarios para la realización de las audiencias virtuales,

mediante oficio 03316 del 03 de mayo de 2017 en los siguientes términos: "En atención al asunto de la referencia, por el cual se nos encomendó adelantar los trámites necesarios para la realización de las audiencias virtuales, programadas para los días 22 y 10 de mayo de 2017 y elaborar los citatorios correspondientes. Le informamos que en la actualidad NO PODEMOS (sic) establecer la conectividad con otras ciudades y dependencias para la realización de audiencias virtuales. Lo anterior debido al cambio de proveedor de servicios de internet. De otra parte, le informamos que tal situación ha sido reportada oportunamente a las dependencias competentes, sin que hasta la fecha nos hayan presentado una solución a estos inconvenientes". En la diligencia del 22 de mayo de 2017 27, el fiscal reiteró que los patrulleros Gómez Miramar y Gaviria Reyes habían sido trasladados a otra ciudad, por lo que requirió nuevamente la práctica virtual de las declaraciones. Señaló cuál era la dirección de la señora Ana Magola Manga en la ciudad de Barranquilla, y con respecto a ésta, también pidió una diligencia de carácter virtual. Finalmente, dijo desconocer por qué la policía no había efectuado la conducción de Elaine Guevara Jiménez, madre de la menor, y de Susana Navarro Torres. En ese contexto, al final de 41/ la audiencia, al a quo dispuso la recepción virtual de los tres primeros testimonios y la conducción policial de los dos últimas declarantes. Tal como hizo la primera vez, se libraron oficios donde se relacionaba de nuevo a una mujer de nombre Alejandra Iriarte Iriarte28, residente del barrio

testimonios y la conducción policial de los dos últimas declarantes. Tal como hizo la primera vez, se libraron oficios donde se relacionaba de nuevo a una mujer de nombre Alejandra Iriarte Iriarte28, residente del barrio el Socorro, Manzana 64, Lote 9, Plan 3328 con respecto a la cual dejó 27 FI. 94. 28 Oficio No. 4103 del 05 de junio de 2017 (FI. 97).G1 0005-2017 Y.H.P. Actos sexuales con menor de catorce (14) años constancia el citador en el reverso de la comunicación, que al llegar a la dirección se le informó que "la citada nunca ha vivido en la dirección aquí plasmada". De igual forma, se dirigió un oficio a la señora Patricia Piñeres Puello, agente de la estación de policía del Nuevo Bosque29, otra vez para que condujera a Susana Navarro Torres y Elaine Guevara Jiménez para que declararan en la audiencia del juicio oral. Este documento no contiene ningún acuse de recibido por parte de la funcionaria a quien iba enviado, lo cual se explica con la constancia firmada por la secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes al reverso de uno de los • oficios30: " La suscrita secretaria adscrita al Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de C/gena (sic) hace constar, que el documento contenido al reverso no se envió para su trámite, toda vez que fue suscrito el día de hoy 7 de julio de 2017" Finalmente, en diligencia practicada el 11 de octubre de 201731, el fallador de primer grado, luego de constatar la presencia de las partes,

suscrito el día de hoy 7 de julio de 2017" Finalmente, en diligencia practicada el 11 de octubre de 201731, el fallador de primer grado, luego de constatar la presencia de las partes, estableció conexión virtual con distintos enclaves ubicados en las ciudades de Pasto, Popayán y Barranquilla, para recepcionar las declaraciones de Fredy Norvey Miramar, Darwin Gaviria Reyes y Ana Magola Manga, sin embargo, ninguno de los tres concurrió al lugar al que fueron citados, pues, según explicó la fiscal, el primero se hallaba en un operativo, el otro se encontraba de vacaciones y la última era renuente a comparecer a la audiencia, de tal suerte que pidió, en relación a los dos primeros deponentes 29 FI. 106. 9° Reverso del folio 108. 31 Las citas que se hagan provienen del audio del CD que se encuentra antes del folio 121 de la carpeta.G1 0005-2017 Y.H.P. Actos sexuales con menor de catorce (14) años que se pospusiera la diligencia, y en lo concerniente a la fémina, requirió su conducción con base en las normas procedimentales aplicables al caso bajo examen. Del recuento procesal elaborado, lo primero que debe precisarse es que, contrario a lo sostenido por el a quo, no es cierto que todas las diligencias se hayan pospuesto por la no comparecencia de los testigos de la fiscalía, dado que la del 31 de octubre de 2016 fue aplazada, porque coincidía con otra en la que el adolescente procesado se encontraba privado de la libertad. • En realidad, si se enumeran las diligencias y se verifica el motivo de su

dado que la del 31 de octubre de 2016 fue aplazada, porque coincidía con otra en la que el adolescente procesado se encontraba privado de la libertad. • En realidad, si se enumeran las diligencias y se verifica el motivo de su fracaso, se hallará que han sido seis (6) audiencias las fallidas desde octubre del 2015, las cuales, si bien es cierto que todas se pospusieron por la no comparecencia de los testigos, también lo es que la responsabilidad no es exclusivamente imputable a la fiscalía. Así, se observa que lo concerniente a la del 10 de febrero de 2016, que se recuerda no se practicó debido a que la delegada estaba en la búsqueda de Magola Manga, puede enrostrarse sólo parcialmente a ese sujeto procesal, porque, el hecho que la testigo hubiese desaparecido 110

intempestivamente, podía entenderse como una situación imprevisible, al punto que ni siquiera era posible requerir la conducción, precisamente porque se desconocía su paradero. Resáltese que la fiscalía consignó la dirección de la c

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