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TSDJ CTG SP - G006-2023-(27-03-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - G006-2023-(27-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Magistrado Ponente: Francisco Antonio Pascuales Hernández Número de Radicación: Interno: G 5 Nº 006 de 2023

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto Fecha decisión: 27 de marzo de 2023

Tipo de decisión: Confirma

LIBERTAD CONDICIONAL / Regulación normativa/ VALORACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PÚNIBLE/ Con esto, el Juez examina la necesidad del cumplimiento de la sanción. El operador judicial no puede realizar un nuevo análisis responsabilidad penal para decidir acerca de la libertad condicional.

PREACUERDO/ No puede existir doble beneficio por su suscrip ción. En el caso particular, el beneficio fue la imposición de una pena menor a la que correspondía.

FUENTE FORMAL/ Arts. 28 C.N y 4 de la ley 599 de 2000.

FUENTE JURISPRUDENCIAL / CSJ , SP 10 oct. 2018, rad. 50836 y CSJAP2977-2022 12 jul. 2022 rad. 61471.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALDE CARTAGENA

SALA PENAL DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ Rad Int. G 5 No. 0006 de 2023

Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Procesado: Willian Antonio Polanco Arroyo Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos en concurso con

Decisión: Confirma

Procesado: Willian Antonio Polanco Arroyo Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos en concurso con

Decisión: Confirma

Aprobado en Acta No. 053

Cartagena, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

1. OBJETO A DECIDIR

Ha llegado a la Sala el proceso seguido contra el señor Willian Antonio Polanco Arroyo por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en virtud de apelación interpuesta por su defensor contra la providencia de fecha 2 de marzo de 2022, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena negó la concesión del beneficio de la libertad condicional solicitada en su favor.

2. VISTOS

1. El día 2 de marzo de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, profirió sentencia condenatoria en contra del procesado Willian Antonio Polanco Arroyo, luego de hallarlo culpable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, m uniciones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuegoREPUBLICA DE COLOMBIA

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Procesado: Willian Antonio Polanco Arroyo Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Rad.Int. No. G 5 Nº 006 de 2023 2 o municiones, a la pena principal de 6 años de prisión. En ese mismo fallo se negó al procesado la libertad condicional.

2. Estando inconforme con la decisión que negó el beneficio, la apoderada de la defensa interpuso recurso de apelación.

3. DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Frente a la solicitud, el Juzgado de primera instancia expresó que estaba colmado el requisito objetivo, como quiera que el procesado había superado el tope punitivo correspondiente a las 3/5 partes de la pena impuesta.

Del mismo modo, se indicó con los documentos aportados se a creditó que el condenado había observado buena conducta durante el cumplimiento de la pena, y que se había establecido la existencia del arraigo social y familiar.

No obstante, en punto a la valoración de la conducta punible, el a quo consideró que en el caso de marras se debía negar lo pretendido por la defensa, toda vez que al interior del proceso se demostró que el procesado cometió una conducta que no podía tenerse por leve o de poca significancia.

En las consideraciones se hizo un repaso de la condu cta objeto de condena,

del proceso se demostró que el procesado cometió una conducta que no podía tenerse por leve o de poca significancia.

En las consideraciones se hizo un repaso de la condu cta objeto de condena, destacándose que los elementos que le fueron incautados al procesado son utilizados por los grupos armados ilegales para lanzar ataques en contra de la fuerza pública y la población civil. Del mismo modo se resaltó que las victimas d el grupo del grupo delincuencial del que hacia parte el condenado persigue la finalidad de generar zozobra, pánico y miedo para aumentar su control, lo que denota el riesgo para la comunidad.REPUBLICA DE COLOMBIA

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Procesado: Willian Antonio Polanco Arroyo Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Rad.Int. No. G 5 Nº 006 de 2023

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4. DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la sustentación de la alzada el apoderado de la defensa manifiesta que para resolver la solicitud de libertad condicional no debe hacerse un juicio de gravedad sino un pronóstico de readaptación según la sentencia y los hechos jurídicamente relevantes del momento.

Pide que se tenga en c uenta que la sentencia fue resultado de un preacuerdo, con el cual se redujo el desgaste de la administración de justicia . Destaca que si la Fiscalia

del momento.

Pide que se tenga en c uenta que la sentencia fue resultado de un preacuerdo, con el cual se redujo el desgaste de la administración de justicia . Destaca que si la Fiscalia hubiera hallado a un integrante del grupo reconocido como los ratones o hubiese tenido suficientes elementos no hubiera suscrito preacuerdo, sino que lo hubiera llevado a juicio con una condena ejemplar.

Precisa que muchos de los elementos incautados a su apadrinado eran inservibles y que en su momento se acreditó que su representado era dueño de un título mi nero, situación que, según su dicho, sustentaba la adquisición de elementos de uso privativo.

Pide que se tenga en cuenta que en este caso la Fiscalia apoyó la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria. Además, y ruega que se evalúe que el procesado es un adulto mayor, que carece de antecedentes, y sus circunstancias personales lo acreditan como una persona que no es un peligro para para la sociedad o las víctimas.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. El derecho a la Libertad si bien ocupa junto con el derecho a la vida un lugar de privilegio, en el orden de las garantías individuales, no tiene un carácter absoluto eREPUBLICA DE COLOMBIA

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Procesado: Willian Antonio Polanco Arroyo Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso con el delito de

Procesado: Willian Antonio Polanco Arroyo Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Rad.Int. No. G 5 Nº 006 de 2023 4 ilimitado. La Constitución Política de Colombia en el artículo 28 al definir el ámbi to de protección y amparo del derecho a la libertad, establece los fundamentos jurídicos que dan lugar a su restricción material disponiendo que “nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley", límites que permiten el adecuado cumplimiento de los fines sociales del Estado.

Aunado a lo a nterior, la privación de la libertad no necesariamente implica un encuadramiento expreso en el cual la persona actora de la conducta debe indefectiblemente cumplir a cabalidad a título de sanción la pena por su accionar.

Es así como la normatividad penal consagra la figura de los subrogados penales, que se erigen como medidas sustitutivas de la pena de prisión y arresto, que se conceden a los individuos que han sido condenados a estas penas, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos por el legis lador. De acuerdo con la legislación, los subrogados penales son: 1) la condena de ejecución condicional y 2) la libertad condicional. Los subrogados penales son un derecho del condenado siempre y cuando

los requisitos establecidos por el legis lador. De acuerdo con la legislación, los subrogados penales son: 1) la condena de ejecución condicional y 2) la libertad condicional. Los subrogados penales son un derecho del condenado siempre y cuando se verifiquen los supuestos objetivos y subjetivos q ue el legislador ha establecido. Si aquellos no se cumplen, es evidente que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no puede conceder tales beneficios, pues su competencia está limitada por lo dispuesto en la ley.1

2. En el presente caso, afirma el apelante que al realizarse un análisis contextualizado de la conducta objeto de sentencia resultaba procedente la concesión de la libertad condicional.

1 Sent. C-679REPUBLICA DE COLOMBIA

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Arguye el recurrente que para tomar la decisión debía tenerse en cuenta (i) que el procesado suscribió preacuerdo generando un menor desgaste de la administración de justicia, (ii) que en audiencia preliminar la fiscalía apoyó la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la domiciliaria, (iii) que la adquisición de los elementos de

justicia, (ii) que en audiencia preliminar la fiscalía apoyó la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la domiciliaria, (iii) que la adquisición de los elementos de uso privativo incautados tenía una justificación, (iv) que su prohijado carece de antecedentes, ha observado buena conducta y, cuenta con un arraigo familiar y social.

3. De esa arista, se ha de indicar que la institución de la libertad condicional no es de caprichosa procedencia, pues su aplicación se encuentra sujeta a unos requisitos que la misma normatividad sustantiva trae, así, Atendiendo el contenido del artículo 64 de la ley 599 de 2000, que en virtud del principio de legalidad se aplica, son dos los requisitos necesarios para conceder libertad condicional a saber: a) que haya sido cumplido las tres quintas partes de la condena y b) que se haya observado por parte del procesado una buena conducta en el establecimiento carcelario, que motivadamente permita deducir la readaptación social del individuo.

Bajo los anteriores lineamientos y al examen de la solicitud presentada, se advierte que no existe controversia en torno al cumplimiento del requisito objetivo, como quiera que el a quo reconoció que e l mismo ya se satisfizo. De ahí que la Sala no advierta la necesidad de realizará ninguna consideración frente a dicho tópico.

El mismo criterio ha de esgrimirse en relación con la observación de la buena conducta del penado al interior del centro carcela rio y en lo atinente a la existencia del arraigo familiar o social, pues ambos aspectos también fueron reconocidos en la sentencia como plenamente cumplidos, por lo que tampoco se hará ningún pronunciamiento sobre estos requisitos.REPUBLICA DE COLOMBIA

familiar o social, pues ambos aspectos también fueron reconocidos en la sentencia como plenamente cumplidos, por lo que tampoco se hará ningún pronunciamiento sobre estos requisitos.REPUBLICA DE COLOMBIA

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6 La discusión en este caso gira en torno al requisito de la previa valoración de la conducta punible, puesto que, en la decisi ón de primera instancia este ha sido el tópico que ha propiciado la negativa a la solicitud liberatoria.

Ahora bien, en cuanto a la libertad condicional, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así:

[…] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penit enciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penit enciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, b ancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba.

Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

(…)

En sentencia CC C-757-2014, la Corte Constitucional estableció cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible. Así lo dijo:REPUBLICA DE COLOMBIA

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Procesado: Willian Antonio Polanco Arroyo Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Rad.Int. No. G 5 Nº 006 de 2023

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de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Rad.Int. No. G 5 Nº 006 de 2023 7 « [E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento - sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.

[…]

[L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».

Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia.

Ahora, no solo como lo seña la la norma debe valorarse la conducta punible, sino además advertir y analizar otras circunstancias relacionadas con la readaptación social en el proceso de

previamente los jueces penales en la sentencia.

Ahora, no solo como lo seña la la norma debe valorarse la conducta punible, sino además advertir y analizar otras circunstancias relacionadas con la readaptación social en el proceso de resocialización el condenado2

Sobre el asunto, la Sala de Casación Penal en reciente proveído resaltó3:

[…] está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que «no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario».

Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se t rata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de est os factores debe conjugarse el «impacto social que genera la

2 CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836 3 CSJAP2977-2022 12 jul. 2022 rad. 61471.REPUBLICA DE COLOMBIA

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3 CSJAP2977-2022 12 jul. 2022 rad. 61471.REPUBLICA DE COLOMBIA

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Procesado: Willian Antonio Polanco Arroyo Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Rad.Int. No. G 5 Nº 006 de 2023 8 comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes».

Por lo anterior, es claro que, para negar la libertad condiciona l no es razón suficiente la valoración de la gravedad del delito, sino además deberá analizar distintos factores relativos al comportamiento del condenado en prisión y otros elementos que permitan determinar la necesidad de continuar o no con la ejecución de la pena privativa de la libertad.

Huelga aclarar que la valoración de la conducta punible a que hace referencia la norma no es un llamado al juez para que haga un nuevo análisis de la responsabilidad penal del condenado, ni quebranta el principio constitucional non bis in ídem, en la medida en que con ello no se hace una revisión de la sanción o la imposición de una más grave, sino que el Juez solo examina la necesidad del cumplimiento cabal de la sanción ya impuesta.

Pues bien, en el presente asunto, el procesado fue condenado como autor de los delitos

sino que el Juez solo examina la necesidad del cumplimiento cabal de la sanción ya impuesta.

Pues bien, en el presente asunto, el procesado fue condenado como autor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, respecto del cual se estimó en la sentencia condenatoria que por la forma en que fue desarrollada no podía ser considerada como leve.

El punto de quiebre en ese sentido lo halló el Juzgado de instancia en el material bélico hallado en poder del condenado –explosivos-, respecto del cual se indicó que era utilizado por estructuras delincuenciales para realizar atentados terroristas en contra de la población civil.

Sobre el particular debe sostener la Sala que comulga cabalmente con la postura asumida por el Juzgador de primera grado, habida cuenta que el análisisREPUBLICA DE COLOMBIA

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Procesado: Willian Antonio Polanco Arroyo Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Rad.Int. No. G 5 Nº 006 de 2023 9 contextualizado del accionar del señor Willian Antonio Polanco Arroyo permite concluir que este trascendió la gravedad intrínseca de los delitos objeto de condena, en

Rad.Int. No. G 5 Nº 006 de 2023 9 contextualizado del accionar del señor Willian Antonio Polanco Arroyo permite concluir que este trascendió la gravedad intrínseca de los delitos objeto de condena, en específico, la d el delito de fabricación, tráfico y porte de armas , m uniciones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

Nótese que en la sentencia de primera instancia se ha indicado de forma detallada que en poder del procesado fueron encontradas “18 barras de color blanco correspondientes a explosivos tipo indugel, 20 metros de explosivo cordón detonante o de seguridad y 5 estopines de color negro…” , material bélico que como se sostuvo en dicho proveído, cuenta con la capacidad suficiente para causar un daño a gran escala a la seguridad de la comunidad, sumiéndola en un estado de zozobra y terror.

Por tal razón, considera la Sala que al realizarse el análisis previo de la gravedad de la conducta que exige la norma se concluye que en este caso se hace necesaria la continuación de la pena privativa de la libertad al interior del centro penitenciario, pues al ser confrontada esa valoración con los documentos aportados con la solicitud de libertad condicional, no podemos advertir que el señor Willian Antonio Polanco Arroyo se encuentre preparado para reintegrarse a la sociedad.

En síntesis, estamos frente a una conducta delictiva con un gran impacto social, la cual, de cara a los fines que se persiguen con la imposición de una sanc ión penal, requiere de un tratamiento riguroso.

Ahora, la defensa técnica ha argüido en la sustentación del recurso que para resolver

de cara a los fines que se persiguen con la imposición de una sanc ión penal, requiere de un tratamiento riguroso.

Ahora, la defensa técnica ha argüido en la sustentación del recurso que para resolver la solicitud de libertad condicional debía ser tenid a en cuenta la disposición mostrada por su prohijado a la hora de sus cribir un preacuerdo, tramite respecto del cual ha señalado que si la Fiscalía hubiera contado con elementos que lo vincularan a unaREPUBLICA DE COLOMBIA

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Procesado: Willian Antonio Polanco Arroyo Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Rad.Int. No. G 5 Nº 006 de 2023 10 estructura criminal, no hubiera optado por una terminación anticipada, sino por un juicio en procura de una condena ejemplar.

Sobre esta posición de la defensa, la Corporación debe sostener que la voluntad exhibida por el condenado al realizar una negociación con el ente acusador no es un elemento que resulta preponderante para la concesión de la libertad condicional deprecada, ya que el premio para esa disposición del perseguido penalmente precisamente se ubica en la imposición de una p ena que a todas luces le resultó benévola, mas no en la concesión del subrogado pretendido.

Por otro lado, tampoco se encuentra acertado que en esta sede el recurrente traiga a

precisamente se ubica en la imposición de una p ena que a todas luces le resultó benévola, mas no en la concesión del subrogado pretendido.

Por otro lado, tampoco se encuentra acertado que en esta sede el recurrente traiga a cuento discusiones relacionadas con la responsabilidad del procesado, tales como la no acreditación de su pertenencia a un grupo delincuencial, el deterioro de los elementos incautados, o la justificación que el procesado tenia para tener en su poder dichos elementos, cuando dentro de la oportunidad procesal pertinente este renunció al cumulo de derechos conferidos por Ley, entre los que encuentra, el de la presunción de inocencia.

Así mismo, no puede servir de sustento para la concesión de la libertad condicional la postura adoptada por el órgano de persecución penal en el marco de una audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento, toda vez que para ese entonces, no estábamos frente a un procesado con una presunción de inocencia desvirtuada, por lo que resulta plausible para la Sala que para ese entonces la Fiscalía General de la Nación en una actitud totalmente garantista no se hubiera opuesto a que este se defendiera desde una posición en la que se viera menos restr ingido su derecho a la

libertad.REPUBLICA DE COLOMBIA

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Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Rad.Int. No. G 5 Nº 006 de 2023

11 Ahora, en la actualidad el procesado no goza de dicha garantía, pues con la negociación que este llevó cabo con el ente acusador aceptó su responsabilidad en la conducta enrostrada, conducta que como se ha indicado, es considerada como sumamente lesiva para la seguridad pública, en especial, para la seguridad de la población civil, por lo que no es ajustado que en este estado de cosas se utilice esa circunstancia superada –la no oposición de la fiscalía a la sustitución de la medida de aseguramiento - como una muestra de aptitud del procesado para reintegrarse a la sociedad.

Finalmente, en lo que concierne a la edad, ausencia de antecedentes , existencia de arraigo familiar y social del condenado, cabe señalar que son aspectos que si han sido tenidos en cuenta por el Juzgador, sin embargo, al ser analizados de forma global junto con otros requisitos como el de la previa valoración de la graved ad de la conducta punible, se encuentra un obstáculo para que al señor Willian Antonio Polanco Arroyo le sea restituido el derecho fundamental a la libertad.

En ese entendido, se concluye que la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos , junto con sus circunstancias de modo, son particularmente graves en comparación a la de otro caso similar, en el cual, el material de intendencia incautado no representara el

municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos , junto con sus circunstancias de modo, son particularmente graves en comparación a la de otro caso similar, en el cual, el material de intendencia incautado no representara el peligro que exhiben los explosivos encontrados en poder del sentenciado, por ejemplo, una cantidad mínima de munición correspondiente a las armas de fuego consideradas como de uso privativo de las fuerzas armadas.

En consecuencia, la Sala encuentra que las consideraciones que al respecto esgrimió el a quo para denegar la libertad condicional deprecada son sólidas y suficientes, por lo cual, los reproches del apelante frente a este subrogado no consiguen su propósito y, en consecuencia, se impone la confirmación de su negativa.REPUBLICA DE COLOMBIA

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 2 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, de conformidad a lo

autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 2 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación, dentro de la oportunidad y en la forma indicada en el artículo 183 de la Ley 906/04, para cuyo efecto se mantendrá el asunto en la Secretaría de la Sala Penal.

TERCERO: La presente decisión se notificará conforme a los acuerdos vigentes. Una vez en firme este proveído remítase la carpeta al Juzgado de procedencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO ANTONIO PASCU

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