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TSDJ CTG SP - G110017-2016-(22-05-2018)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - G110017-2016-(22-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Magistrado Ponente: PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ

Número de Radicación: G11 0017-2016

Tipo de decisión: Confirma Fecha de la decisión: 22 de mayo de 2018.

Clase y/o subclase de proceso: Homicidio agravado y otros HOMICIDIO AGRAVADO/ E l delito de homicidio, según la redacción contenida en el artículo l 03 del Código Penal consiste en "matar a otro". DESAPARICION FORZADA AGRAVADA/ De conform idad con lo contemplado en el artículo l65 del Código Penal, la cond ucta punible, inicia con el ocultamiento al que se somete a una persona y se entiende culminada cuando cesa el deber de información sobre el paradero de l desaparecido, indepen dientemen te de que en eltranscurso del ocu ltamiento ocurra el hecho muerte, es decir, se trata de una conducta de ejecución permanente. SECUESTRO SIMPLE/ No existe pues tarifa legal en relación a la existencia sujeto pasivo de la condu cta punible de secues tro, del tal modo que puede a c redita rse con cualquiera de los medios establ ecidos en la codifi cació n procesa l, siempre que no viole los derecho s humano s. DOSIFICACIÓN PUNITIVA/ Las sanciones impuestas deben ser las más altas, atendiendo a los criterios de individualización contemplados en el artículo 61 del Código Penal, habida cuenta que los acontece res fác ticos bajo examen fueron extremadamente graves, generaro n un daño grande, fueron perpetrados con un dolo particularmente intenso y tanto la necesidad como la función que han de cumplir en el presente asunto, requieren enviar un mensaje a la sociedad para que nunca más este tipo de actos vuelvan a presentarse.G11 0017-2016 Homicidio agravado y otros

la función que han de cumplir en el presente asunto, requieren enviar un mensaje a la sociedad para que nunca más este tipo de actos vuelvan a presentarse.G11 0017-2016 Homicidio agravado y otros

JOSEFA CARDONA ORTEGA y ANDRÉS ANTONIO DÍAZ ZABALETA

TRSRNAL SNPER.10R.

DISTRITO JRDICIAL DE CAR_TAIENA

SALA PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA PENAL DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ Aprobado en Acta 085 • Cartagena de Indias D. T. y C., mayo veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS Resuelve la Sala la apelación interpuesta por los apoderados defensores de Josefa Cardona Ortega y Andrés Antonio Díaz Zabaleta contra la sentencia del 30 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, mediante la cual se condenó a los mentados por los delitos de Homicidio agravado, Desaparición forzada agravada y Secuestro simple. HECHOS Según el ente instructorl, el 11 de julio de 2014, en horas de la mañana, la señora Josefa Cardona Ortega salió de su casa en compañía de quien en vida respondía al nombre de Kelly Zapateiro Guzmán (q.e.p.d.), que se Se extraen los hechos jurídicamente relevantes respetando el núcleo fáctico contenido en la acusación, en concordancia con la imputación de cargos.011 0017-2016 Homicidio agravado y otros

Se extraen los hechos jurídicamente relevantes respetando el núcleo fáctico contenido en la acusación, en concordancia con la imputación de cargos.011 0017-2016 Homicidio agravado y otros JOSEFA CARDONA ORTEGA y ANDRÉS ANTONIO DÍAZ ZABALETA encontraba embarazada para entonces. Juntas fueron a la clínica Rafael Calvo y, luego, se les vio salir en la tarde del mismo día. Poco después, Kelly Zapateiro fue llevada a la estación de policía de Manzanillo del Mar, que se encontraba bajo custodia del esposo de Cardona Ortega, es decir, Andrés Antonio Díaz Zabaleta, quien era miembro de la Fuerza Pública. Una vez allí, Cardona Ortega y Díaz Zabaleta mediante una cesárea rudimentaria extrajeron a la criatura que Kelly Zapateiro llevaba en su vientre, asesinaron a la embarazada, y por último, horas más tarde, la primera hizo pasar como suyo al bebé, cuando concurrió a la clínica Rafael Calvo, aduciendo que había tenido un parto súbito. En opinión del fiscal, la autoridad que representaba el señor Díaz Zabaleta, como integrante de la Policía Nacional, incidió en la perpetración de la desaparición, y tal circunstancia se le comunicó a Cardona Ortega por conocerla en ese momento. También se indicó que esta conducta se realizó contra una persona con discapacidad que le impedía valerse por sí misma. Y por último, se ejecutaron acciones tendientes a evitar la identificación de la occisa, puesto que el cadáver de Kelly fue dividido en varias partes y, después, incinerado. De igual forma, la agencia acusadora señaló que el asesinato de

Y por último, se ejecutaron acciones tendientes a evitar la identificación de la occisa, puesto que el cadáver de Kelly fue dividido en varias partes y, después, incinerado. De igual forma, la agencia acusadora señaló que el asesinato de Zapateiro Guzmán se perpetró para asegurar la impunidad de la posterior privación de la libertad de la criatura que ésta llevaba en su vientre. Además, se le mató por un motivo abyecto, a saber, el de apoderarse de un recién nacido y se ejecutó con sevicia porque se infligieron actos innecesarios para matarla.011 0017-2016 Homicidio agravado y otros JOSEFA CARDONA ORTEGA y ANDRÉS ANTONIO DÍAZ ZABALETA A su turno, al menor se le sometió a torturas morales durante el tiempo que permaneció privado de la libertad. Finalmente, todo lo anterior llegó a conocimiento de las autoridades, merced a la denuncia que presentó Iris del Carmen Guzmán, dada la desaparición de su hija desde el 11 de julio de 2014, y por el hallazgo de múltiples evidencias en la estación de Manzarüllo de Mar el día 12 subsiguiente, situaciones que fueron integradas por su evidente relación. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el acontecer fáctico referido, fueron capturados Josefa Cardona Ortega y Andrés Antonio Díaz Zabaleta, a quienes, en diligencias individuales, presididas por los Jueces Once y Segundo Penales Municipales de Cartagena, los días 172 y 293 de julio de 2014, respectivamente, se les legalizó la aprehensión, se les enrostraron los delitos de Desaparición forzada

de Cartagena, los días 172 y 293 de julio de 2014, respectivamente, se les legalizó la aprehensión, se les enrostraron los delitos de Desaparición forzada agravada, Homicidio agravado y Secuestro agravado, cargos frente a los cuales decidieron no allanarse, y por último, previa petición del ente instructor, se les impuso medida de aseguramiento intramural. A su turno, la audiencia de acusación se surtió el 06 de marzo de 2015, ante el entonces Juzgado Penal Especializado del Circuito de Cartagena en Descongestión4. El 29 de julio subsiguiente se realizó la vista preparatoria5. 2 Cuaderno 1, FI. 20. 3 Cuaderno 1, FI. 27. ° Cuaderno 1, Fls. 77-78. Cuaderno 1, FIs. 106-107.011 0017-2016 Homicidio agravado y otros JOSEFA CARDONA ORTEGA y ANDRÉS ANTONIO DIAZ ZABALETA Con posterioridad, el juicio oral se adelantó en sesiones del 18, 27, 28 y 29 de enero6, 17, 19 y 24 de febrero7, 29 de marzo8, 20 de junio8 y 07 y 08 de julio18 del 2016. En esta última diligencia, el juzgado cognoscente advirtió que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio. Finalmente, a través de sentencia del 30 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado condenó a Josefa Cardona Ortega y Andrés Antonio Díaz Zabaleta a la pena de setecientos veinte (720)

Finalmente, a través de sentencia del 30 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado condenó a Josefa Cardona Ortega y Andrés Antonio Díaz Zabaleta a la pena de setecientos veinte (720) meses de prisión, en calidad de coautores de los delitos de Homicidio agravado, Desaparición forzada agravada y Secuestro simple. FALLO RECURRIDO • En principio, el a quo condensó los antecedentes del asunto en los acápites de recuento factual, actuación procesal y alegatos finales", para luego precisar sobre qué hechos jurídicamente relevantes se edificó el reproche penal contra los procesados y, con base en ello, preguntarse si existía conocimiento más allá de toda duda sobre la configuración de las conductas punibles endilgadas y responsabilidad de los encartados. Para resolver el problema jurídico propuesto, el dispensador jurisdiccional trajo a colación las declaraciones más relevantes de cara al tema de prueba, a saber, las de Iris del Carmen Guzmán Martínez y Yeimi Zapateiro Guzmán, madre y hermana de la occisa, José Gregorio Julio Banquez, a la sazón compañero sentimental de Josefa Cardona Ortega, Alcides Romero Villar, subintendente de la Policía Nacional, Jhon Camilo Rodríguez 6 Sesiones de enero se encuentra entre los folios 140 y 147 del Cuaderno 1. 7 Estas se encuentran a folios 151-156 del Cuaderno 1. 8 Fls 166-167. 9 Fli 182-183. IO FIS, 184-187, Cuaderno 2, Fls. 3-10.Gil 0017-2016 Homicidio o.gravado y otros

8 Fls 166-167. 9 Fli 182-183. IO FIS, 184-187, Cuaderno 2, Fls. 3-10.Gil 0017-2016 Homicidio o.gravado y otros JOSEFA CARDONA ORTEGA y ANDRÉS ANTONIO DÍAZ ZABALETA Anacona, líder de la investigación, Deivis Iván Salcedo Jiménez, planimetrista judicial, Rafael Darío Calle Pacheco, agente encomendado a la estación de Manzanillo del Mar, Carlos Esneider Casallas Amaya, oficial que también estuvo presente en lugar del suceso delictivo, Oscar Romero Forero, que dio permiso a Andrés Antonio Díaz Zabaleta para que acudiera al parto de su esposa, Roberto Barrera, que recepcionó las cintas de vídeo provenientes de las cámaras de seguridad de la clínica Rafael Calvo, Odila Esther Jiménez Ríos, auxiliar de enfermería de la aludida institución sanitaria, Pedro José Pulido Salamanca, perito forense que realizó uno prueba dactiloscópica, Carlos Arturo Mora Torres, quien también acudió como testigo técnico, Jorge Eliécer Ramírez Merlano, en su condición de ginecólogo y Yonaris Olmos, que se encargó de la necropsia de lo que • quedaba del cadáver de Kelly Zapateiro Guzmán. A continuación, analizó el contenido concreto de los testimonios, y de ellos edificó los indicios que demuestran la responsabilidad penal de los procesados, vale anotar, (i) suplantación de identidad dado que Josefa Cardona Ortega identificó a Kelly Zapateiro con su nombre en la clínica

ellos edificó los indicios que demuestran la responsabilidad penal de los procesados, vale anotar, (i) suplantación de identidad dado que Josefa Cardona Ortega identificó a Kelly Zapateiro con su nombre en la clínica Rafael Calvo, (ii) hallazgos de objetos de la víctima en poder de la procesada, (iii) hallazgos de parte de la vestimenta que tenía la víctima el día que desapareció en la zona trasera de la estación de policía de Manzanillo, (iv) hallazgos del hijo de la occisa en poder de Josefa Cardona Ortega, (y) hallazgo de elementos utilizados para la comisión u ocultamiento de un homicidio en el sitio aludido y (vi) presencia de la finada en el sitio donde laboraba el señor Andrés Antonio Díaz Zabaleta. En tales circunstancias, concluyó que "los anteriores indicios (...) son suficientes para predicar la responsabilidad de los señores Josefa Cardona Ortega y Andrés Díaz Zabaleta" es decir, que los encartadosGil 0017-2016 Homicidio agravado y otros JOSEFA CARDONA ORTEGA y ANDRÉS ANTONIO DÍAZ ZABALETA "desaparecieron y le dieron muerte a la señora Kelly Zapateiro Guzmán para, posteriormente, secuestrar al niño que la misma tenía en su vientre", dado que "toda las pruebas aportadas al juicio, apuntan a la responsabilidad conjunta de los procesados" pues "sin lugar a dudas este plan criminal fue ideado por ambos". En cuanto a las causales de agravación de la pena, enrostradas por el ente instructor por cada una de las conductas punibles endilgadas, el a quo

responsabilidad conjunta de los procesados" pues "sin lugar a dudas este plan criminal fue ideado por ambos". En cuanto a las causales de agravación de la pena, enrostradas por el ente instructor por cada una de las conductas punibles endilgadas, el a quo indicó que se encontraban probadas las de los numerales 2° (cuando la conducta se cometa para asegurarlo impunidad de otra conducta punible) y 4° (por motivo abyecto) del artículo 104 y 1° (cuando la conducta se cometa por quien ejerza autoridad) y 9° (cuando se cometa cualquier acción sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior) del artículo 166, en tanto que no se hallaban acreditadas las demás. Elucidado el tópico referente a la tipicidad de las conductas punibles, el operador jurisdiccional solventó lo atinente a la antijuricidad, al advertir que se lesionaron los bienes jurídicos objeto de protección sin justa causa, y lo relacionado con la culpabilidad, cuando indicó que los sujetos procesados eran imputables, tuvieron consciencia de la injusticia de sus actos y, por último, les era exigible otro comportamiento. Finalmente, luego de dosificar las penas a imponer, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado condenó a Josefa Cardona Ortega y Andrés Antonio Díaz Zabaleta a la pena de prisión de setecientos veinte (720) meses de prisión, al pago de una multa equivalente a tres mil trescientos setenta y cinco (3.375) salarios mínimos mensuales legales vigentes y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años.Gll 0017-2016

cinco (3.375) salarios mínimos mensuales legales vigentes y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años.Gll 0017-2016 Homicidio agravado y otros

JOSEFA CARDONA ORTEGA y ANDRÉS ANTONIO DÍAZ ZABALETA

APELACIÓN

(i) Recurso presentado por Andrés Antonio Díaz Zabaleta. La censura en este caso edifica su escrito en dos sentidos: como pretensión principal, solicita la absolución de su prohijado, por falta de acervo probatorio que permita declarar la responsabilidad de este; en subsidio, pide que se revise la dosificación punitiva de la sentencia impugnada. Una vez elaborada la relación fáctico y los antecedentes procesales del asunto, el defensor público indicó que analizadas las pruebas en conjunto, no resultaba posible establecer la responsabilidad penal de su defendido, con respecto a ninguno de los punibles endilgados. En primer lugar, adujo que la Desaparición forzada no aconteció, dado que para su consumación, se requiere un dolo complejo, consistente en la intención de privar de la libertad a una persona, situación que no fue probada dentro del juicio, ya que de la lectura de la sentencia, se puede establecer que el motivo de los procesados era sacar la criatura del vientre de Kelly Zapateiro Guzmán. Además, agregó que desaparece la causal de agravación del numeral 9 del artículo 166 del Código Penal, puesto que no está de acuerdo con que en la supuesta ejecución de la conducta punible, haya influido la investidura de policía de su defendido, para la finalidad que este tenía.Gil 0017-2016 Homicidio agravado y otros

en la supuesta ejecución de la conducta punible, haya influido la investidura de policía de su defendido, para la finalidad que este tenía.Gil 0017-2016 Homicidio agravado y otros JOSEFA CARDONA ORTEGA y ANDRÉS ANTONIO DÍAZ ZABALETA En gracia de discusión, sostuvo que con los seis indicios establecidos por el a quo, no era plausible edificar la responsabilidad de su defendido, en lo que respecta al reato contra la libertad personal y otras garantías. En cuanto al Secuestro simple, señaló que el delito no se configuró debido a que no se reunieron dos de los elementos estructurales del tipo objetivo, los cuales son, el sujeto pasivo y el objeto material de la conducta, habida cuenta que no se probó la existencia legal del menor de forma pertinente a través de Registro Civil de Nacimiento. En este punto, se refirió en particular a la declaración del investigador Alcides Romero Villar, al decir que este en ningún momento manifestó si tomaron algunas muestras del bebé, cuál fue el procedimiento, o quién dio la autorización para la toma de las mismas. Igualmente, hizo mención a la prueba número nueve (Informe Pericial de Genética Forense), presentada por la fiscalía, en la cual se menciona a un individuo masculino en condición de no identificado, toda vez que dentro del juicio no se demostró, ni se explicó cómo se tomaron las huellas de la criatura recién nacida y de la señora Josefa Cardona Ortega, para poder llegar a los resultados conclusivos de dicha experticia. En lo relacionado con el dolo en la ejecución de la misma conducta, alega que la fiscalía no probó este elemento, es decir, el objetivo de privar

llegar a los resultados conclusivos de dicha experticia. En lo relacionado con el dolo en la ejecución de la misma conducta, alega que la fiscalía no probó este elemento, es decir, el objetivo de privar de la libertad al menor. Para sostener esta tesis, apunta que su defendido apareció en la clínica en horas de la tarde, y que cuando esto sucedió, el menor ya estaba bajo custodia médica y policial. Por lo tanto, -prosigueno hay prueba alguna que indique que el menor estuvo bajo el poder de él. Aunado a esto, expone que la fiscalía no pudo demostrar el agravante delGil 0017-2016 Homicidio agravado y otros JOSEFA CARDONA ORTEGA y ANDRÉS ANTONIO DÍAZ ZABALETA numeral 2° del artículo 170 del Código Penal pues, no se halla dentro del proceso prueba alguna que indique que tal menor fue víctima de tortura física o moral. En lo atinente al Homicidio Agravado, puso de presente que en el juicio oral no se practicó una prueba directa que indicara la responsabilidad penal de su defendido. De cualquier forma, explicó que, descartada la consumación del Secuestro simple, desaparecen a su vez, las causales agravantes de los numeral 2° y 4° del artículo 104. Como pretensión subsidiaria, requirió la revisión de la punibilidad y la dosificación de la pena, que en derecho corresponda imponer a su defendido, en virtud de los artículos 55, 58, 60 y 61 del Código Penal, y el quantum penológico previsto para los delitos por los cuales fue condenado, pues considera que la sanción impuesta, es demasiado alta teniendo en

defendido, en virtud de los artículos 55, 58, 60 y 61 del Código Penal, y el quantum penológico previsto para los delitos por los cuales fue condenado, pues considera que la sanción impuesta, es demasiado alta teniendo en cuenta, que no se imputaron circunstancias de mayor y menor punibilidad, su defendido no presenta antecedentes penales, y tampoco se apreciaron las circunstancias individuales, familiares, sociales y laborales esbozadas en el traslado del artículo 447 del C.P.P. Por lo anterior, manifiesta que es forzoso moverse en el primer cuarto punitivo, por lo que solicita que se imponga una pena de prisión que oscile entre los 480 meses (40 años) a 570 meses (48 años), y una multa de 3.000 SMLMV. (ii) Recurso presentado por Josefa Cardona Ortega, a través de defensor público.Gil 0017-2016 Homicidio agravado y otros JOSEFA CARDONA ORTEGA y ANDRÉS ANTONIO DÍAZ ZABALETA La defensora pública divide su censura en tres puntos: primero se refiere a la supuesta violación del principio de non bis in ídem; luego se detiene en lo referente a la prueba de la maternidad del menor; y por último, lo relacionado con la punibilidad de la conducta. En lo referente a la primera de las censuras, considera que en el caso concreto existe un concurso aparente de delitos, entre los punibles de desaparición forzada y homicidio, problema jurídico que en su opinión, debe resolverse con base en el principio de subsunción, por lo que en este caso, el punible contra la vida quedaría subsumido en el que afecta la libertad personal.

debe resolverse con base en el principio de subsunción, por lo que en este caso, el punible contra la vida quedaría subsumido en el que afecta la libertad personal. En cuanto al segundo de sus reproches, estima que es necesario detenerse en el sustento probatorio y la forma en que la fiscalía pretendió demostrar la maternidad del menor, esto porque juzga que en ninguna forma, apareció quién extrajo las muestras a su asistida, al menor y a la occisa; así mismo, expone que el dictamen "no tiene piso" porque no existió la forma de garantizar la mismidad de las muestras tomadas y analizadas. Por último, expresa que existe equivocación entre las penas asignadas a cada uno de los delitos, ya que la sumatoria de las mismas llevaría a condenar por una pena menor de 720 meses. (III) No recurrentes La apoderada de víctimas pide la confirmación de la sentencia confutada por lo siguiente:Gil 0017-2016 Homicidio agravado y otros JOSEFA CARDONA ORTEGA y ANDRÉS ANTONIO DÍAZ ZABALETA Como primera medida, en lo atinente al concurso aparente de los delitos de desaparición forzada y homicidio, señaló que en ningún momento se transgredió el principio de nos bis in ídem, debido a que las dos conductas punibles se configuraron de forma independiente, en diferentes escenarios y por móviles distintos. En segundo lugar, en relación a la inexistencia del delito de secuestro, indicó que este sise estructuró de acuerdo con las pruebas practicadas en el juicio oral. Por último, en cuanto a la dosificación de la pena impuesta, adujo que al operar el concurso real de conductas punibles de homicidio y

indicó que este sise estructuró de acuerdo con las pruebas practicadas en el juicio oral. Por último, en cuanto a la dosificación de la pena impuesta, adujo que al operar el concurso real de conductas punibles de homicidio y desaparición forzada, no existe fundamento para solicitar la redycción de la sanción punitiva. CONSIDERACIONES A la Sala compete desatar la alzada en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del estatuto procedimental, para lo cual se hará referencia únicamente a los puntos objetos de reproche y a aquellos que se encuentren inescindiblemente vinculados a la censura. Concretamente, los ataques sostenidos por los apelantes contra la providencia de primer grado, imponen a la Sala realizar un examen al ejercicio de valoración probatoria realizado por el a quo, con miras a verificar si, como este lo sostuvo, existía conocimiento más allá de toda duda en torno a la configuración de las conductas punibles endilgadas y de la responsabilidad de los encartados.Gil 0017-2016 Homicidio agravado y otros JOSEFA CARDONA ORTEGA y ANDRÉS ANTONIO DÍAZ ZABALETA En esa labor, primero se desentrañará el contenido de las declaraciones vertidas en la audiencia del juicio oral. Más adelante, se asignará el valor suasorio que corresponda al acopio probatorio recaudado, de cara a elucidar el tópico referente a la configuración de las conductas punibles enrostradas y la responsabilidad de los procesados. Un último punto a tratar será la dosificación punitiva, conforme a las censuras elevadas al unísono por los apoderados defensores.

enrostradas y la responsabilidad de los procesados. Un último punto a tratar será la dosificación punitiva, conforme a las censuras elevadas al unísono por los apoderados defensores. (1) Declaraciones vertidas en la audiencia del juicio oral El primero en rendir su declaración en el juicio oral fue Alcides Romero Villar, funcionario de la policía judicial, quien para la fecha de los hechos se encontraba adscrito a la Unidad de Homicidios de la Fiscalía. Realizó actos de investigación como agente, porque recibió la denuncia de la madre de Kelly Zapateiro, luego de su desaparición, y después, por parte de Yeimi Zapateiro, hermana de la occisa, le fueron entregadas dos fotografías de la finada. Por último, afirmó haber visto al bebé en la clínica "en el cuidado neonatal". Subsiguientemente, atestó John Camilo Rodríguez Anacona, que dijo laborar en la SIJIN grupo de homicidios, quien para la fecha de los hechos se desempeñó como investigador líder de la sección. Concretamente, manifestó que el 12 de julio de 2014 fue informado sobre un hallazgo "en la estación de Manzanillo", por lo que junto a su compañero de patrulla, se trasladó al sitio. Al llegar allí, "en la parte posterior se encontraba un miembro superior, en la parte trasera de la estación, ya el lugar estaba acordonado". Se trataba de una extremidadGil 0017-2016 Homicidio agravado y otros JOSEFA CARDONA ORTEGA y ANDRÉS ANTONIO DÍAZ ZASALETA incompleta y "en gran parte quemada". Además de lo anterior, según explicó, hubo hallazgos en el "costado de

Homicidio agravado y otros JOSEFA CARDONA ORTEGA y ANDRÉS ANTONIO DÍAZ ZASALETA incompleta y "en gran parte quemada". Además de lo anterior, según explicó, hubo hallazgos en el "costado de la estación, en un bohío", donde se encontraron "una vainilla y varios elementos impregnados de sangre". A continuación, señaló que "más allá del bohío" encontraron "una fogata... parte de vestidos... guantes... unas (sic) cuchillas.., impregnadas de sangre... una pica, una pala, un machete y varios elementos...". También algo así "como huesos ya calcinados" y combustible que olía a gasolina "[impregnado] en una colchoneta de color verde". Esto dijo al ser preguntado con respecto a la descripción del lugar: el lugar dónde estuve ese día, en primera instancia, en la parte trasera de la estación. La parte trasera es dónde se halla la mano, a un costado derecho de la estación hay un bohío, en ese bohío en el interior.., se halló (sic) una vainilla y rastros de sangre. En la parte trasera del bohío se halla una fogata, en la fogata se hallan el vestido y partes de cadena o elementos de una persona, en el transcurso del bohío a la fogata se hallan guantes quirúrgicos, cuchillas y medicamentos // Y más adelante: ... el bohío en la parte interior del bohío donde se halló una vainilla había mucha sangre, había sangre por todas partes del bohío, trataron de limpiarla, pero de todas maneras quedó el manchón por eso se trató con BlueStar, de la parte de atrás del bohío había un camino como si hubieran arrastrado algo

mucha sangre, había sangre por todas partes del bohío, trataron de limpiarla, pero de todas maneras quedó el manchón por eso se trató con BlueStar, de la parte de atrás del bohío había un camino como si hubieran arrastrado algo hasta dónde estaba la ceniza de la candela Frente a esos descubrimientos, indicó que "de forma inmediata se llamó al laboratorio móvil para hacer la debido fijación y exploración del lugar". En ese orden, refirió que lideró la inspección técnica al hallazgo de la manoGil 0017-2016 Homicidio agravado y otros JOSEFA CARDONA ORTEGA y ANDRÉS ANTONIO DÍAZ ZABALETA y el procedimiento de recolección y embalaje de las muestras que se obtuvieron, todo lo cual se dejó consignado en un informe y se envió al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para su respectivo análisis. Así mismo, al ser informado de una denuncia por la presunta desaparición de Kelly Zapateiro Guzmán, también pidió por parte de la entidad un cotejo dactiloscópico donde se utilizara el miembro superior encontrado en la estación de Manzanillo del Mar. A su turno, declaró Deivis Iván Salcedo Jiménez, patrullero de la Policía Nacional, quien para el mes de julio de 2014 se desempeñaba como miembro del grupo del Laboratorio Móvil de Criminalística de la SIJINMECAR. Se encargó de realizar una inspección con su equipo de trabajo en la estación de Manzanillo. Allí fijó "fotográfica, descriptiva y planimétricamente" tanto "la escena" como "el elemento hallado... un

MECAR. Se encargó de realizar una inspección con su equipo de trabajo en la estación de Manzanillo. Allí fijó "fotográfica, descriptiva y planimétricamente" tanto "la escena" como "el elemento hallado... un miembro superior", el cual fue "fijado con su numerado y su testigo métrico [y llevado] al instituto de medicina legal". En el lugar, se encontraron, además del miembro superior, otros elementos, a saber, "un pico, una barra, un machete, una pala, unos restos óseos, un recorte de revista que al final describía Elion Yireth, un recorte de colchoneta, un recorte de un vestido", así como "una vainilla color dorada, percudida... una hoja de cuchilla minora [y] su contenedor, guantes de e color blanco y observé y procesé la recolección de unas manchas de color rojo para estudio." Tales evidencias, continuó, fueron recolectadas, embaladas y se enviaron al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que se estudiaran con miras a establecer si los elementos recaudados "tenían correlación para un patrón de estudio como era sangre o... alguna huellaGil. 0017-2016 Homicidio agravado y otros

JOSEFA CARDONA ORTEGA y ANDRÉS ANTONIO DÍAZ ZABALETA latente".

Al ser indagado sobre si encontró rastros de sangre en la escena, esto indicó, luego de referir que para tal efecto, aplicó sobre el lugar el reactivo BlueStar: 61 los apliqué alrededor del área del bohío que está en la parte frontal de la estación de policía de Manzanillo y sus alrededores, la cual me iba

indicó, luego de referir que para tal efecto, aplicó sobre el lugar el reactivo BlueStar: 61 los apliqué alrededor del área del bohío que está en la parte frontal de la estación de policía de Manzanillo y sus alrededores, la cual me iba reactivando y efectivamente de esa reactivación iba recolectando manchas de sangre que me iban orientando un arrastre, unas huellas de arrastre hasta TI dónde procesé el hallazgo de unos restos óseos En seguida, atestiguó Oscar Harvey Romero Forero, subintendente de la Policía, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como jefe del Comando de Acción Inmediata (C.A.I.) del barrio Manga. Adicionalmente, tenía jurisdicción en los terrenos ubicados desde el Centro de la ciudad hasta Manzanillo del Mar. Manifestó conocer al patrullero Díaz Zabaleta, puesto que la noche de los acontecimientos la estación se encontraba bajo su custodia. Aproximadamente entre las 2 y 3 de la mañana de ese día pidió el permiso "para transportarse a la clínica donde se encontraba la esposa ya que [su cónyuge] había dado a luz en la calle". También concurrió el señor Roberto Carlos Barrera González, quien, alrededor de la fecha del suceso delictivo, laboraba en la seccional de investigación criminal del Grupo de Delitos contra la Vida y Derechos Humanos de la Policía Metropolitana de Cartagena. Concret

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