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TSDJ CUC--(02-09-2015)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC--(02-09-2015)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS

Magistrada Ponente:

AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA

Aprobado en Acta N°. 069 San José de Cúcuta, dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas' Territorial Bolívar, a nombre del señor Eduardo Rafael Feria Fuentes. ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD actuando en nombre del señor Eduardo Rafael Feria Fuentes, presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras,2 a través de la cual se pretende, entre otros aspectos, se restituya el predio denominado La Envidia, el cual corresponde a una porción de terreno de 7Ha 1.242m2,3 que hace parte del predio rural de mayor extensión denominado Roma, ubicado en zona rural del municipio El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar, distinguido con matrícula inmobiliaria N° 062-9410 y cédula catastral 13244000100010047000, el cual presenta los siguientes linderos: NORTE: se parte del punto No. 1 en dirección sureste en línea quebrada y con una longitud de 468,54 metros colindando con parcela del señor Cayetano Rafael Ochoa

13244000100010047000, el cual presenta los siguientes linderos: NORTE: se parte del punto No. 1 en dirección sureste en línea quebrada y con una longitud de 468,54 metros colindando con parcela del señor Cayetano Rafael Ochoa Torres hasta encontrar el punto No. 4; ORIENTE: continua desde el punto No. 4 en dirección sureste en línea quebrada y con una longitud de 238,98 metros colindando con camino hasta encontrar el punto No. 12; SUR: continúa desde el 1 En adelante UAEGRTD. 2 Fls. 1 a 10 cdno.Juzg. Según informe técnico predial —fls 42 cdno. Juzg.- 1República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil punto No. 12 en dirección noroeste en línea recta y con longitud de 478,53 metros colindando con parcela del señor Manuel Ortiz hasta encontrar el punto No. 13; OCCIDENTE: continúa desde el punto No. 13 en dirección noreste en línea recta y con una longitud de 85,87 metros colindando con parcela del señor Ángel Miguel Lambraño Mena hasta encontrar punto No. 14. Continúa desde el punto No. 14 en dirección nordeste en línea recta y con una longitud de 11,11 metros colindando con parcela del señor Jorge Eliecer Lambraño Mena hasta encontrar el punto de partida No. 1 y cierra. El inmueble tiene las siguientes coordenadas geográficas:

CUADRO DE COORDENADAS GEOGRAFICAS MAGNA SIRGAS

ID PUNTO

LATITUD NORTE LONGITUD OESTE

DEC GRAD MIN SEG DEC GRAD MIN SEG

coordenadas geográficas:

CUADRO DE COORDENADAS GEOGRAFICAS MAGNA SIRGAS

ID PUNTO

LATITUD NORTE LONGITUD OESTE DEC GRAD MIN SEG DEC GRAD MIN SEG PT0.1 931100552 42 19,6199 75.0800329 48.;í184,, 44.1673 PT0,2 931077634 42, 38.7948 75.0789354 75 4

PT0.3 9.71192845 9 42 42.9424 75.0780472 ' 75 4 40.9700: PTOA 9.71178026 9 42 42.4089 75,0763683 1 75 34 9260

PT0.5 9.71151508 9 42 41.4543 75.0763101 34.7163 PT0.6 9.71125943 9 42 40.5340 75.0763312 75 4 34.7923 PT0.7 9.71089643 9 42 392272 75.0763734 75 4 34,9441 PT0.8 9.71065551 9 42 38 3598 75.0763211 75 34.7559 PTO.9 9.71046584 9 42 37 6770 75.0762865 7 34:6375 PE0.10 9.71018424 36.6632 75 0761686 75 4 , 34.2070 PT0.11 930975881 9 42 35.1317 75.0760488 75 33.7757 PTO 12 9.70968265 9 42 34.8576 75.0760204 75 ,33.6735 PT0.13 931018848 9 42 355785 75.0803506 75 4 492623

PTO 12 9.70968265 9 42 34.8576 75.0760204 75 ,33.6735

PT0.13 931018848 9 42 355785 75.0803506 75 4 492623 48.2412 PT0.14 9.71091091 9 42 39.2793 75.080067 75 4

El predio de mayor extensión, que corresponde a aquel señalado en la Resolución N°. 3920 de 2 de agosto de 1990 emitida por el entonces Incora tiene un área aproximada de 738Ha 2.201M2, y presenta los siguientes linderos: NORTE: camino en medio que conduce del Carmen a Zambrano, con propiedad de Elvia Yepes de Hernández, Eva Yepes de Martelo, Víctor Ricardo Buelvas, Julio Andrade y José Luis Plaza; ESTE: carretera en medio que conduce del Carmen a Zambrano, con propiedad de hermanos Luna, Fidel Jacobo, Julián Chamorro y José de los Santos Ibáñez, hasta salir a la manga denominada "Las Burras" y de esta manga en medio con propiedad de José Beltrán, Francisco Martínez, hasta salir al camino real que conduce de Carmen a Córdoba Bol; SUR: camino en medio que conduce del Carmen a Córdoba con propiedades de los señores Donaldo Cohen, Luis Ricardo Leyva, Arturo 2República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil Fonseca, Juan Antonio Medina, Héctor Ricardo Buelvas y Juan Pablo Hernández; OESTE: cerca en medio, con sucesora de Rúgero Novoa, Donaldo Cohen y Juan Antonio Medina. Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones se expuso:

Hernández; OESTE: cerca en medio, con sucesora de Rúgero Novoa, Donaldo Cohen y Juan Antonio Medina. Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones se expuso: 1°. El señor Eduardo Rafael Feria Fuentes ingresó al predio Roma -La Envidia aproximadamente en el año 1975, respecto del cual ocupó 9 hectáreas, y en compañía de su compañera Rosa María Bohórquez Olivera empezó a realizar cultivos de yuca, maíz, ñame, plátano, tabaco y frijol; además construyó una casa con paredes de bareque, y techo de palma. 2°. Para la anualidad referida el bien era de propiedad de las señoras Yolanda Frieri De Malcangio, Belinda Frieri De Jannacelly y Carmen Frieri de Braca quienes lo habían adquirido mediante compraventa realizada a través de escritura pública No. 319 de 6 de febrero de 1970. Sin embargo, el entonces Incora mediante Resolución No. 3920 de 2 de agosto de 1990 extinguió el derecho del dominio del predio Roma a las precitadas, ingresando el inmueble a la Nación. 3°. En el mes de abril del año 2000 el señor Eduardo Rafael Feria Fuentes abandonó el predio junto con su familia debido al asesinato de varios campesinos de la zona, entre ellos los señores Olimpo Lambraño, y Jesús Cañate; desplazándose hacia El Carmen de Bolívar. A raíz de esos sucesos el solicitante no vive en el predio, sino que lo trabajaba todos los días y regresaba en la tarde. 4°. Con el fin de que no invadieran el inmueble, el solicitante presentó, el

solicitante no vive en el predio, sino que lo trabajaba todos los días y regresaba en la tarde. 4°. Con el fin de que no invadieran el inmueble, el solicitante presentó, el 16 de noviembre de 2006, ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, solicitud individual de ingreso y protección en el Registro Único de Predios. 5°. Entre los años 2006 y 2007, el señor Feria Fuentes se ausentó del predio por motivos de salud, circunstancia que fue aprovechada por un campesino de la zona, de nombre Deivis Mariota, quien ingresó a la heredad sin 3República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil autorización y empezó a cultivar parte de él, sin importarle que el mismo se encontraba protegido; no obstante el solicitante aún sigue explotando otra parte de la heredad. 6°. Pese a los requerimientos realizados al señor Mariota por parte del reclamante de tierras, este ha hecho caso omiso, lo que llevó al señor Feria Fuentes a interponer querella en su contra ante autoridad administrativa en dos ocasiones, circunstancia que tampoco ha sido tenida en cuenta por el señor Deivis Mariota, pues hasta la fecha habita el predio, en donde construyó un rancho. Conformación del núcleo familiar del solicitante al momento de ocurrencia del hecho aducido como victimizante. Según lo informado por el solicitante, su núcleo familiar se encontraba conformado por su cónyuge Rosa María Bohórquez Olivera, y sus hijos Ana Luz Feria Bohórquez, Antonio José Feria Bohórquez, Blas Rafael Feria Bohórquez,

Según lo informado por el solicitante, su núcleo familiar se encontraba conformado por su cónyuge Rosa María Bohórquez Olivera, y sus hijos Ana Luz Feria Bohórquez, Antonio José Feria Bohórquez, Blas Rafael Feria Bohórquez, Eduardo Enrique Feria Bohórquez, Wilson Rafael Feria Bohórquez, Edinson Rafael Feria Bohórquez, Leidy Rosa Feria Bohórquez y Roberto Carlos Feria Bohórquez. La actuación procesal del juzgado instructor y la oposición presentada. Dentro del trámite adelantado, a través de auto de fecha 1° de noviembre de 2013,4 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, se admitió la solicitud de restitución y se ordenó su publicación, para los fines señalados en el literal "e" del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 (la cual se surtió con la publicación del respectivo edicto en el periódico El Tiempo -22-nov-2013-,5 y la emisora RCN Radio -22-nov-2013-6) garantizándose de este modo el derecho a la contradicción 4 Fls. 122 a 130 cdno. Juzg. 5 FI. 164 cdno. Juzg. 6 FI. 165 cdno. Juzg. 4República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil y defensa de terceros, llamado u oportunidad que no fue atendida por persona alguna. Asimismo se dispuso correr traslado de la solicitud al señor Deivis Mariota Suarez, por haber intervenido en la etapa administrativa, a quien se

Sala Civil y defensa de terceros, llamado u oportunidad que no fue atendida por persona alguna. Asimismo se dispuso correr traslado de la solicitud al señor Deivis Mariota Suarez, por haber intervenido en la etapa administrativa, a quien se admitió como opositor,' en calidad de actual ocupante de una porción del terreno solicitado en restitución; le fue designado abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo el cual se remitió a lo expuesto por su representado durante la etapa administrativa, en la que adujo haber comprado tres cuartos de hectárea del predio en el año 2005, por valor de noventa mil pesos ($90.000.00), al señor Eliecer Aguas quien estaba trabajando esa tierra y le manifestó que el terreno no presentaba pleito por ser baldío, posteriormente empezó a cultivar la tierra, y en la actualidad tiene de 6ha, de las cuales cuatro están aradas y cultivadas. Señaló que en el año 2010 conoció al señor Eduardo Feria, en una reunión organizada por el presidente de la Junta de Acción Comunal de Roma, y éste le manifestó que la parcela que estaba trabajando era de su propiedad, y al solicitarle papeles le exhibió un documento laminado, por lo que le propuso trabajara la tierra de los arados hacia arriba, y él de los arados para abajo puesto que no quería tener inconvenientes, sin embargo, el señor Feria Fuentes lo denunció tres veces en la inspección de policía, y en una ocasión lo amenazó con dañar sus cultivos, por lo cual él también denunció al aquí solicitante. Apreciaciones finales de las partes y del Ministerio Público.

lo denunció tres veces en la inspección de policía, y en una ocasión lo amenazó con dañar sus cultivos, por lo cual él también denunció al aquí solicitante. Apreciaciones finales de las partes y del Ministerio Público. La UAEGRTD, 8 luego de reiterar aspectos expuestos en el libelo genitor, estimó acreditada la calidad de víctima del solicitante, así como su relación con el bien solicitado en restitución desde el año 1975. De otro lado, señaló que el señor Deivis Mariota, actual ocupante del predio, reconoció en el interrogatorio absuelto ante el Juzgado instructor como anterior ocupante del mismo al señor Eduardo Rafael Feria Fuentes; y por su parte los testigos Cayetano y Alfredo Fls. 58 a 59, 174 a 175 y 195 a 200, cdno. Juzg. 8 Fls. 72 a 74 cdno. Trib. Cartagena.República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil Ochoa Torres dieron cuenta de la llegada al predio del solicitante para la época de la década de los años 70, y su relación con el predio reclamado, la explotación económica ejercida a través del cultivo de la tierra. Concluyó encontrarse reunidos los presupuestos exigidos por la ley 1448 de 2011 para que prospere a su la solicitud de restitución de tierras. De otro lado, señaló, teniendo en cuenta la calidad de campesino del señor Deivis Mariota, cuyos ingresos y sustento económico se derivan de la actividad agrícola que desarrolla en el predio objeto de restitución, y comoquiera que eventualmente puede verse afectado por las decisiones

señor Deivis Mariota, cuyos ingresos y sustento económico se derivan de la actividad agrícola que desarrolla en el predio objeto de restitución, y comoquiera que eventualmente puede verse afectado por las decisiones asumidas en la sentencia que ponga fin al presente trámite, en aras de hacer menos gravosa la situación del mismo, es necesario estudiar la posibilidad de solicitar al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, la aplicación de los beneficios consagrados en el Acuerdo No. 324 de 3 de diciembre de 2013, por el cual se adicionó el Acuerdo No. 310 de 2013, para otorgar el Subsidio Integral Directo de Reforma Agraria, a la población campesina ubicada en zonas intervenidas por la política de restitución de tierras. El agente del Ministerio Público, y la parte opositora no efectuaron pronunciamiento alguno en esta oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y lo señalado en el Acuerdo No. PSAA14-10241 de 21 de octubre de 2014,9 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia en este asunto, por cuanto se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la citada ley, no se evidencia nulidad capaz de invalidar lo actuado, y dentro de su trámite se presentó oposición a la solicitud de restitución. 9 Emanado del Consejo Superior de la Judicatura. \Q7 6República de Colombia \L'A Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil Problema jurídico.

\Q7 6República de Colombia \L'A Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil Problema jurídico. Corresponde a esta colegiatura determinar, si conforme a las pruebas obrantes en el expediente, el señor Eduardo Rafael Feria Fuentes, ostenta la calidad de víctima titular de la acción de restitución de tierras por haber sido despojado arbitrariamente del predio objeto del proceso, con ocasión del conflicto armado, o si por el contrario, éste perdió relación de ocupante por razones ajenas al conflicto. De otro lado, se deben resolver los planteamientos efectuados por los intervinientes, y en la hipótesis de despacharse en forma negativa los mismos, verificar si se configura o no la buena fe exenta de culpa para proceder a la compensación del opositor, así como resolver sobre la viabilidad de las demás pretensiones. Para el análisis del material probatorio recaudado dentro del presente asunto debe recordarse que la Ley 1448 de 2011, proferida dentro del marco de justicia transicional10, prevé la necesidad de acudir a criterios de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria, superando cánones imperantes dentro del formalismo jurídico. Por ello, adquieren importancia criterios de valoración probatoria como los indicios, los hechos notorios, la inversión de la carga de la prueba al demandado, o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (art. 78), las presunciones legales y de derecho respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (art. 77), así como la aplicación de las reglas de la experiencia,

el curso del proceso de restitución (art. 78), las presunciones legales y de derecho respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (art. 77), así como la aplicación de las reglas de la experiencia, etc. Adicionalmente, la citada ley señaló como principio general la presunción de buena fe en las víctimas (art. 5); la admisión de cualquier tipo de prueba legalmente reconocida y el carácter de fidedignas de las provenientes y 10 Entendida como una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes. Corte Constitucional sentencias C-052/12, C-370/06, C-936/06. 7República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Inc. Final del art. 89). También se admite a las víctimas prueba sumaria para acreditar la propiedad, posesión u ocupación y su reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, prueba sumaria del despojo, trasladando así esta carga al demandado o a quienes se opongan a su pretensión. (art. 78). CASO CONCRETO Conforme se colige del contenido de la Ley 1448 de 2011, son

sumaria del despojo, trasladando así esta carga al demandado o a quienes se opongan a su pretensión. (art. 78). CASO CONCRETO Conforme se colige del contenido de la Ley 1448 de 2011, son presupuestos de la acción de restitución: (i) la temporalidad, es decir, haber ocurrido los hechos entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley; (ii) El hecho victimizante, causado o generado dentro del contexto del conflicto armado, (iii) La relación jurídica del solicitante con el predio reclamado; y (iv) Estructuración del despojo o abandono forzado. Indicado lo anterior, pasará esta Colegiatura a establecer la presencia de tales presupuestos en este asunto como condición necesaria para la prosperidad de la acción estudiada. No sin antes dejar sentado de forma expresa que del predio de mayor extensión distinguido con matrícula inmobiliaria N°. 062-9410, del cual forma parte la porción solicitada en restitución, fueron segregadas las matrículas N°. 062-4778, 062-4795, 0624849, 062-4946, y 0625899, pero los actos de apertura de las mismas no se encuentran registrados en la tradición del folio matriz, razón por la cual se precisa a su vez por parte de la Sala que la fracción sobre el cual versa la presente acción restitutoria corresponde al terreno que fue materia de expropiación a través de Resolución N°. 3920 de 2 de agosto de 1990 emanada del extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria —Incora-. (i). Temporalidad: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 señaló un límite

expropiación a través de Resolución N°. 3920 de 2 de agosto de 1990 emanada del extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria —Incora-. (i). Temporalidad: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 señaló un límite de temporalidad para su aplicación al establecer que tienen derecho a la restitución de tierras "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa 8República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo" (Negrilla ajena al texto). La situación de desplazamiento forzado y abandono expuesta por el solicitante tuvo lugar, según los antecedentes fácticos contenidos en el escrito genitor, en el año 2000, en razón a la violencia que se presentó en la zona, y a los asesinatos de varios campesinos de la región. Deviene de lo anterior concluir que este presupuesto se encuentra configurado, en tanto la ocurrencia del hecho citado como victimizante se ubica dentro del límite temporal reglado. (ii). El hecho victimizante y la condición de víctima: El fenómeno del

Deviene de lo anterior concluir que este presupuesto se encuentra configurado, en tanto la ocurrencia del hecho citado como victimizante se ubica dentro del límite temporal reglado. (ii). El hecho victimizante y la condición de víctima: El fenómeno del desplazamiento forzado se ha calificado como una violación grave, masiva y sistemática a los derechos fundamentales", una tragedia nacional12, un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas13, el cual amerita además, tratamiento especial por parte del Estado y protección constitucional para las víctimas de desplazamiento en estado de debilidad manifiesta". El artículo 2° de la resolución "Principios Rectores de los Desplazamientos Internos"15 —adoptada en 1998 por la Comisión de Derechos Humanos, hoy Consejo de Derechos Humanos-, señala como desplazados a "las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida". El desplazamiento forzado se 11 Sentencia T-419 de 2003 12 Sentencia SU 1150 de 2000 13 Sentencia T-227 de 1997 14 Sentencia SU 1150 de 2000 15 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, estos principios, pese a que no han sido aprobados mediante un tratado internacional, tienen fuerza vinculante, dado que fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo

15 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, estos principios, pese a que no han sido aprobados mediante un tratado internacional, tienen fuerza vinculante, dado que fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos y que han recibido una gran aceptación por parte de distintos organismos internacionales de derechos humanos, por lo tanto, se consideró que deben ser tenidos como parámetros para la creación normativa y la interpretación en el campo de la regulación del desplazamiento forzado y la atención a las personas desplazadas por parte del Estado Colombiano. 9República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil encuentra considerado como una infracción a las normas del derecho Internacional Humanitario y de contera constituye una flagrante violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La presencia en varias regiones de la geografía nacional de grupos al margen de la ley, como la guerrilla y los paramilitares, y la violencia generalizada por ellos suscitada, causante de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, constituyen sin asomo de duda un hecho notorio que no requiere práctica de prueba alguna para su demostración.16 El órgano de cierre constitucional concibe el hecho notorio como aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo.17 Al unísono, predica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como hecho notorio aquél que por ser cierto, público, ampliamente

conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo.17 Al unísono, predica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como hecho notorio aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione) en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación. El hecho notorio como factum existe, pero no requiere prueba. Pese a ello, tiene innegable carácter demostrativo, en cuanto acredita una situación concreta conocida de manera general y pública por la ciudadanía y el juez, siempre y cuando guarde pertinencia de especial carácter en el sentido de la decisión a adoptar. Pese a lo anotado, procede la Sala a consignar los hechos relativos a la situación de violencia, presentados en el municipio de El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar, en el cual se encuentra ubicado el predio materia del presente proceso, como efecto directo e indirecto de infracciones al Derecho 16 Ver sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 27 de abril de 2001 y 3 de diciembre de 2009. Exp.: 34547 y 32672, respectivamente. 17 A-035 de 1997. 10República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto

Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Para ello, por su pertinencia y relación directa con lo acaecido y la región donde ocurrieron los hechos aquí estudiados, la Sala se remite a la recapitulación que sobre el mismo se citó en providencia dictada por esta misma colegiatura en el expediente N°. 2013-00073, de fecha 29 de abril de 2015, donde se describió: "Según da cuenta el informe de riesgo N°. 077-03 de 12 de Diciembre de 2013, elaborado por la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como consecuencia del conflicto armado Sistema de Alerta Temprana SAT, "la región de los Montes María, por caso 20 años, fue para los grupos guerrilleros una zona de refugio y retaguardia, lo que sin ejercer una violencia masiva, ni discriminada les permitió someter a la población civil y mantener un evidente control poblacional, extorsionar a ganaderos, agricultores y comerciantes y ocultar personas secuestradas. En la actualidad las FARC mantienen una fuerte presencia en las zonas rurales y en los altos de la Serranía de San Jacinto. El ERP y el ELN se encuentran especialmente en el piedemonte, cerca de las carreteras donde realizan retenes y secuestros y se ocultan en los lugares más inaccesibles de la Serranía. Sin embargo, desde finales de 1997 las AUC iniciaron en el municipio de El

piedemonte, cerca de las carreteras donde realizan retenes y secuestros y se ocultan en los lugares más inaccesibles de la Serranía. Sin embargo, desde finales de 1997 las AUC iniciaron en el municipio de El Carmen de Bolívar y toda la región de los Montes de María, un proceso de incursión militar y posicionamiento territorial que actualmente ha consolidado su presencia en la región. Desde su inicial ofensiva y hasta finales del año 2000 fueron responsables de mas de 10 masacres, la mas cruel fue, quizás, la perpetrada en febrero de 2000 en el corregimiento de El Salado, en a que fueron asesinadas mas de 40 personas, en una situación que provocó un desplazamiento masivo de los pobladores hacia el casco urbano de Carmen de Bolívar, Cartagena, Barranquilla y Sincelejo. En la actualidad las AUC tienen una fuerte y permanente presencia en las cabeceras municipales de los municipios de Montes María y un parcial posicionamiento y sus acciones armadas en las zonas rurales." Por su parte el Informe de Riesgo N°. 034-05 de 4 de agosto de 2005, señaló "los municipios de Ovejas, Chalán (Sucre) y El Carmen de Bolívar (Bolívar), que conforman la subregión Montes de María, se han constituido en una zona de retaguardia y lugar estratégico de los grupos armados ilegales (FARC, AUC, ELN), situación que se ha expresado en continuos ataques contra la población civil, en amenazas contra la vida e integridad de los habitantes de sus zonas rurales y urbanas, en enfrentamientos armados entre la Fuerza Pública y los Frentes 35 y 37 de las FARC y el uso de la

en amenazas contra la vida e integridad de los habitantes de sus zonas rurales y urbanas, en enfrentamientos armados entre la Fuerza Pública y los Frentes 35 y 37 de las FARC y el uso de la violencia indiscriminada como recurso para obtener el control territorial, político y social de la región. Las FARC buscan recuperar su influencia en la región y en este propósito ha recurrido a la siembra indiscriminada de minas antipersona con el objeto de contener las operaciones de la Fuerza Pública lo que afecta a la población civil que sé que se moviliza por las diferentes veredas; del mismo 11República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil modo han proferido amenazas contra algunos habitantes a quienes señalan o perciben como colaboradores de los grupos contrainsurgentes o del Ejército; restringen la circulación del transporte de personas y carga mediante la instalación de retenes ilegales; bloquean el paso de víveres, drogas y productos indispensables para la supervivencia de las comunidades; intimidan a dirigentes de organizaciones sociales y transportadores y, presionan de manera constante a la población campesina vinculada a procesos productivos en la zona baja del municipio de Carmen de Bolívar. Al escenario de riesgo descrito se adiciona las implicaciones de la desmovilización de algunas estructuras de las autodefensas que podrían generar el uso de la violencia selectiva contra la población civil y agudizar la crisis humanitaria en la región. La población que se encuentra en situación de desplazamiento ha comenzado a retornar a sus luga

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