TSDJ CUC--(04-02-2015)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC--(04-02-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2015
República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS
Magistrada Ponente:
AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA
Aprobado en Acta N°. 006 San José de Cúcuta, cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas' Territorial Magdalena Medio, a nombre de los señores Ricaute Trujillo Gualdrón y Mariela Dávila Arenas. ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011 la UAEGRTD actuando en nombre de los señores Ricaute Trujillo Gualdrón y Mariela Dávila Arenas presentó solicitud de Restitución y formalización de tierras2 consagrada en la precitada Ley, a través de la cual se pretende, entre otros aspectos, se restituya el predio rural denominado Alba María, ubicado en la vereda Cristales La Ye del municipio de Sabana de Torres, departamento Santander, distinguido con matrícula inmobiliaria y cédula catastral números 303-55594 y 68655000100080181000, respectivamente, el cual tiene un área de 71ha 4.136m2, y presenta los siguientes linderos: NORTE: Del punto N°. 3 en línea quebrada siguiendo dirección noreste hasta el punto N°. 5 en una distancia de 651 metros con
respectivamente, el cual tiene un área de 71ha 4.136m2, y presenta los siguientes linderos: NORTE: Del punto N°. 3 en línea quebrada siguiendo dirección noreste hasta el punto N°. 5 en una distancia de 651 metros con Rosa Caballero. Del punto N°. 5 en línea quebrada siguiendo dirección este en una distancia de 351 metros con Cecilia Carreño. ORIENTE: Del punto N°. 6 en línea quebrada siguiendo dirección sur hasta el punto N°. 7 en una En adelante UAEGRTD. 2 Fls. 111 a 130 y 139 a 142 cdno. 1.República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil distancia de 260 metros, y del punto N°. 7 hasta el punto N°. 8 en una distancia de 480 metros con Darío Cano (caño al medio). Del punto N°. 8 en línea quebrada dirección sur hasta el punto N°. 9 en una distancia de 736 metros con Leónidas Murillo (caño al medio). SUR: Del punto N°. 9 en línea recta siguiendo dirección oeste hasta el punto N°. 2 en una distancia de 727 metros con terrenos baldíos. OCCIDENTE: Del punto N°. 2 siguiendo dirección noroeste en línea quebrada hasta el punto N°. 1 en una distancia de 479 metros con José Juan Moreno (caño al medio), y del punto N°. 1 siguiendo dirección norte en línea recta hasta el punto N°. 3 en una distancia de 551 metros con carreteable veredal. El inmueble tiene las siguientes coordenadas geográficas: ID PUNTO Coordenadas Geográficas (WGS84) Coordenadas planas (Magna Colombia
de 551 metros con carreteable veredal. El inmueble tiene las siguientes coordenadas geográficas: ID PUNTO Coordenadas Geográficas (WGS84) Coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá) Longitud G° M' S" Latitud G° M' S" ESTE NORTE 1 73°29'14,52"W 7°19'2,4"N 1.065.163,89 1.300.962,95 2 73°29'9.98"W 7°18'53,01"N 1.065.303,54 1.300.674,73 3 73°29'8,31"W 7°19'18,39"N 1.065.353,68 1.301.454,69 4 73°28'56,69"W 7°1919,35"N 1.065.709,95 1.301.484,60 5 73°28'51,88"W 7°19'24,3"N 1.065.857,46 1.301.636,81 6 73°28'42,57"W 7°19'21,31"N 1.066.143,21 1.301.545,52 7 73°28'40,63"W 7°19'13,95"N 1.066.202,74 1.301.319,31 8 73°28'48,03"W 7°19'4,23"N 1.065.976,52 1.301.020,33 9 73°28'46,58"W 7°18'47,6"N 1.066.021,50 1.300.509,68 Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones se expuso:
1. Desde el año 1990 el señor Ricaute Trujillo Gualdrón vivió junto con su cónyuge en el predio llamado El Palomo, ubicado en la vereda Caño Tigre
expuso:
1. Desde el año 1990 el señor Ricaute Trujillo Gualdrón vivió junto con su cónyuge en el predio llamado El Palomo, ubicado en la vereda Caño Tigre del municipio de San Vicente de Chucurí, el cual estaba destinado para labores de agricultura.
2. En el año 2000 ingresó a dicha vereda un grupo armado desconocido que dio muerte e hirió a dos familiares del señor Trujillo, situación que generó temor en el núcleo familiar ocasionando su
2República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil desplazamiento en el mes de enero del año 2001 hacia el municipio de Sabana de Torres; allí se hospedó en la casa de su hermano Antonio Trujillo.
3. En Sabana de Torres el solicitante y su hermano adquirieron un predio rural para que aquel lo explotara y viviera allí con su familia. El negocio celebrado por los hermanos Trujillo se instrumentó en la escritura pública N°. 062 de 28 de febrero de 2001 de la Notaría Única del Círculo de Sabana de Torres, el cual se efectuó respecto del predio denominado Alba María, ubicado en la vereda Cristales La Ye, por valor de $16'000.000.
4. La entrega del bien se efectuó a pesar de existir un saldo pendiente por $9'000.000. El señor Ricaute Trujillo empezó a realizar labores de limpieza y cerramiento del predio, una vez estuvo apto para habitar, el solicitante llevó a su cónyuge e hijos a vivir en el inmueble y continuó trabajando la tierra.
limpieza y cerramiento del predio, una vez estuvo apto para habitar, el solicitante llevó a su cónyuge e hijos a vivir en el inmueble y continuó trabajando la tierra.
5. En el segundo semestre del año 2001 los señores Ricaute Trujillo Gualdrón y Antonio Trujillo Mariscal solicitaron un crédito al Banco de Bogotá por $28'000.000 para cancelar el saldo adeudado al vendedor del predio Alba María, señor Moisés Becerra, e invertir el dinero restante en la producción agropecuaria del bien, garantizando dicha obligación con hipoteca constituida sobre el mismo, la cual se recogió en escritura pública N°. 1633 de 24 de agosto de 2001 de la Notaría Única de Piedecuesta.
6. En enero del año 2002, cerca de la media noche, arribaron al predio materia del proceso un hombre y una mujer en motocicleta, vestidos de civil y con armas de fuego. Desde la entrada de la vivienda el hombre llamó de manera fuerte al señor Ricaute Trujillo Gualdrón, dio vuelta a la casa creyendo que se encontraba sola al notar todo en silencio y las luces apagadas; al ver que nadie salía, trató de forzar una de las ventanas traseras para ingresar, lo cual no logró por encontrarse las puertas y ventanas aseguradas con un palo de madera atravesado. El señor Trujillo temeroso de su vida se escondió en la parte trasera de la vivienda esperando el retiro de
3República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil los desconocidos, quienes finalmente se marcharon ante la infructuosa búsqueda.
3República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil los desconocidos, quienes finalmente se marcharon ante la infructuosa búsqueda.
7. Adujo el solicitante que el clima de violencia vivido para la época en la zona, y el hecho ocurrido en su morada, lo inundó de temor, máxime cuando venían de un antecedente de violencia en el municipio de San Vicente de Chucurí, situación que conllevó el abandono del predio por parte del solicitante y su esposa al día siguiente, trasladándose inicialmente hacia el casco urbano del municipio de Sabana de Torres, y posteriormente el señor Trujillo hacia la ciudad de Bucaramanga y su cónyuge junto con sus hijos a San Vicente de Chucurí.
8. El abandono de la heredad generó la pérdida de los cultivos de pan coger que apenas empezaban a dar frutos y el hurto de las cachamas y mojarras en crecimiento.
9. El señor Ricaute Trujillo permaneció alrededor de un año recorriendo diferentes ciudades en búsqueda de oportunidades laborales.
Finalmente regresó a Bucaramanga logrando cierta estabilidad económica con un nuevo empleo, lo cual permitió a su familia trasladarse de San Vicente de Chucuri a aquella ciudad.
10. El desplazamiento forzado del señor Ricaute Trujillo le imposibilitó obtener los beneficios de la tierra, por cuanto en el inmueble tan solo permanecieron cerca de 11 meses, en consecuencia, no pudo sacar la primera cosecha; situación que ocasionó detrimento económico a los hermanos Trujillo y les impidió cumplir con la obligación hipotecaria adquirida.
permanecieron cerca de 11 meses, en consecuencia, no pudo sacar la primera cosecha; situación que ocasionó detrimento económico a los hermanos Trujillo y les impidió cumplir con la obligación hipotecaria adquirida.
11. Ante la mora en el pago de la obligación hipotecaria, la entidad bancaria —Banco de Bogotá- inició cobro judicial con acción real, proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, y dentro del cual se realizó la adjudicación en remate del bien inmueble materia de este proceso al señor Alvaro Sánchez Barranco.
4República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil
12. Se refirió que el señor Antonio Trujillo solicitó verbalmente ante el Banco un plazo para pagar la obligación, exponiendo que el señor Ricaute, quien tenía a su cargo la explotación agropecuaria del predio, fue desplazado forzosamente, situación generante de un detrimento en su patrimonio la cual les impidió realizar el pago oportuno, sin embargo no se concretó ningún acuerdo.
13. Se precisó que el señor Antonio Trujillo Mariscal, hermano del señor Ricaute, no fue víctima de desplazamiento forzado, pero tampoco contaba con los recursos económicos suficientes para asumir el pago de la deuda adquirida en conjunto con su hermano, por cuanto el crédito había sido solicitado con la intención de ser pagado con las utilidades generadas por la inversión.
14. El señor Ricaute Trujillo Gualdrón, junto con su núcleo familiar, se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 30 de abril de
por la inversión.
14. El señor Ricaute Trujillo Gualdrón, junto con su núcleo familiar, se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 30 de abril de
2009.
15. Actualmente sobre el bien pedido en restitución pesa una medida cautelar de embargo ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, con ocasión al proceso ejecutivo con acción personal promovido por el establecimiento comercial CMT Electrodomésticos S.A. contra la actual propietaria del inmueble, señora Yolany García Benavides.
16. La solicitud de restitución es elevada por el señor Ricaute Trujillo Gualdrón, cuyo núcleo familiar al momento del abandono se encontraba conformado por su cónyuge Mariela Dávila Arenas y sus hijos Diana Juliet y
Oscar Eduardo Trujillo Dávila. 5República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil La oposición. La señora Yolani García Benavides,3 actual propietaria del inmueble, adujo no constarle los fundamentos facticos de la solicitud. Como fundamento de su defensa planteó las excepciones rotuladas como "ausencia probatoria de los hechos constitutivos de desplazamiento" y "Buena fe exenta de culpa". La primera se fundamentó en que la inscripción del solicitante en el Registro de población desplazada no es prueba concluyente de haber ocurrido efectivamente el mismo, máxime cuando el predio había sido dado en garantía hipotecaria al Banco de Bogotá cinco meses atrás. Agregó, no haber tenido connotación en el municipio de Sabana de Torres el desplazamiento alegado, en tanto los medios de comunicación nada
en garantía hipotecaria al Banco de Bogotá cinco meses atrás. Agregó, no haber tenido connotación en el municipio de Sabana de Torres el desplazamiento alegado, en tanto los medios de comunicación nada publicaron al respecto. Refirió además que los demandantes se desplazaron por su propia voluntad, en razón a no haber cancelado en tres años las cuotas correspondientes al crédito hipotecario, pudiendo haber ejercido su defensa en el proceso ejecutivo donde tuvo lugar al remate del bien; concluyó señalando la inexistencia de relación de causalidad entre el desplazamiento y las circunstancias por las cuales se subastó el inmueble. Finalmente, puso en discusión el hecho que los solicitantes hayan procedido a su inscripción en el registro de población desplazada en el año 2009, cuando la propiedad del predio ya no les pertenecía. La excepción de buena fe exenta de culpa se cimentó en el hecho de haber adquirido el bien por compra efectuada al señor Álvaro Sánchez Barranco, quien a su vez lo adquirió mediante providencia judicial proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres que contiene la adjudicación del mismo a través de la figura jurídica del remate. Igualmente manifestó que desde el momento de la adquisición de la propiedad del bien se dedicó al desarrollo de un proyecto de monocultivo y ganadería. 3 Fls. 155 a 161. 6República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01
Sala Civil Entidades vinculadas: Mediante proveído de fecha 5 de marzo de 20144 proferido por el Juez instructor, se dispuso la vinculación a la actuación de la empresa Ecopetrol,5
Sala Civil Entidades vinculadas: Mediante proveído de fecha 5 de marzo de 20144 proferido por el Juez instructor, se dispuso la vinculación a la actuación de la empresa Ecopetrol,5 la cual al intervenir indicó no contar con infraestructura petrolera en el predio denominado Alba María, encontrándose éste incluido dentro del contrato suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos denominado Las Monas, cuya operadora es Petrosantander Colombia INC.
De igual modo, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y de la empresa Petrosantander Colombia INC, mediante auto de 11 de abril de 2014,6 informándose por parte de ésta última haber constatado previa inspección, la inexistencia de operación alguna en el predio materia de este proceso.' Por su parte, la Agencia Nacional de Hidrocarburos indicó que de acuerdo a las coordenadas reportadas, éstas se encuentran dentro del área del contrato Las Monas, reportándose como compañía operadora del mismo Petrosantander Colombia INC, y que el desarrollo de los contratos de asociación, como los de exploración y/o producción de hidrocarburos, no afectan o interfieren dentro del proceso especial de restitución de tierras, en tanto el derecho a realizar operaciones relacionadas con la industria de los hidrocarburos, además de estar declarada como de utilidad publica, no pugna con el derecho de restitución de las tierras, ni con el procedimiento establecido para su restitución.8 Apreciaciones finales de las partes y del Ministerio Público. La UAEGRTD 9 refirió que el señor Ricaute Trujillo es titular de la acción de restitución por estar acreditada su condición de propietario del 50% 4
Apreciaciones finales de las partes y del Ministerio Público. La UAEGRTD 9 refirió que el señor Ricaute Trujillo es titular de la acción de restitución por estar acreditada su condición de propietario del 50% 4 Fls. 108 a 111 cdno. 1. 5 Fls. 184 a 185 cdno. 1 6 FI. 2 cdno. 1-2. 7 Fls. 27 a 28 cdno. 1-2. 8 Fls. 97 a 98 cdno. 1-2. 9 Fls. 223 a 228 cdno. Trib. 7República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil del predio objeto de la acción, el cual abandonó en su afán de preservar sus vidas. El desplazamiento de la familia Trujillo Dávila generó el incumplimiento en el pago de la obligación crediticia adquirida por el aquí solicitante junto con el señor Antonio Trujillo en agosto de 2001, en tanto no se logró consumar la producción de los cultivos plantados, los cuales se perdieron. Dicho incumplimiento finalmente conllevó al remate del bien, generándose de esta manera la pérdida del vínculo material y jurídico sobre el bien objeto de restitución, circunstancias todas ajenas a su voluntad. Asimismo adujo que el éxodo del solicitante le impidió ejercer su derecho de defensa dentro del proceso judicial en el cual se llevó a cabo la venta forzada del inmueble; coligiendo en virtud de lo anterior la configuración del despojo. El Procurador 12 Judicial II para Restitución de Tierras,1° consideró
proceso judicial en el cual se llevó a cabo la venta forzada del inmueble; coligiendo en virtud de lo anterior la configuración del despojo. El Procurador 12 Judicial II para Restitución de Tierras,1° consideró que del contenido del libelo introductorio no se puede concluir o determinar que en el predio Alba María, en predios colindantes o en la vereda en la cual el bien se encuentra ubicado, hayan ocurrido actos de violencia, fenómenos de desplazamiento forzado o violaciones graves a los derechos humanos en la época en la cual se refiere ocurrieron los hechos generadores del desplazamiento. De otro lado, predicó la inexistencia de prueba de la cual se pueda inferir la ocurrencia del desplazamiento forzado y consecuente abandono de la tierra en el marco del conflicto armado; señaló la posibilidad de haberse tratado de un caso de delincuencia común. Consideró no encontrarse acreditada la calidad de víctima del conflicto armado en tanto el actor manifestó en su declaración desconocer qué grupo lo cometió y no haberse presentado amenazas en su contra. Agregó, no tipificarse en este asunto el abandono forzado, pues si bien el solicitante abandonó el predio, esté estuvo en posesión de sus propietarios a través de otras personas, según se infiere de lo declarado por el señor Antonio Trujillo Mariscal, por ello concluyó que la verdadera razón de la pérdida del bien fue su remate como consecuencia del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el Banco de Bogotá, por la mora en el pago de la obligación. 10 Fls. 229 a 248 cdno. Trib. 8República de Colombia
hipotecario iniciado en su contra por el Banco de Bogotá, por la mora en el pago de la obligación. 10 Fls. 229 a 248 cdno. Trib. 8República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil En torno a la buena fe exenta de culpa estimó encontrar reunidos los elementos y condiciones exigidas en la ley para ser considerada la opositora como adquirente con esta calidad, en razón a tratarse de segunda compradora, después del adjudicatario del remate; sin poder presumir que este conociera la situación de violencia de la cual supuestamente había sido víctima el señor Ricaute Trujillo y su núcleo familiar, cuando ellos no informaron de esa situación al juzgado donde se tramitó el proceso ejecutivo, conocimiento que con mayor razón sería imposible exigirle a la opositora. Por su parte, el apoderado judicial de la señora García Benavides,11 en síntesis, invocó encontrarse acreditado que los deudores hipotecarios Ricaute y Antonio Trujillo nunca desarrollaron actividades agrícolas con la diligencia y dedicación necesarias para sacar avante sus proyectos agrícolas en el inmueble materia de restitución; Asimismo resaltó su silencio dentro del término de traslado de la demanda en el trámite judicial de cobro compulsivo, pese a haber sido notificados por aviso. Adujo que la señora Yolany García adquirió el bien inmueble por medios legales, sin violencia, ni amenazas, con el convencimiento de hacerlo correctamente. De igual, modo negó la presencia de grupos armados irregulares en la región donde se encuentra ubicado el bien, responsables de desplazamientos forzados conforme las
el convencimiento de hacerlo correctamente. De igual, modo negó la presencia de grupos armados irregulares en la región donde se encuentra ubicado el bien, responsables de desplazamientos forzados conforme las declaraciones rendidas por vecinos de la vereda. Con fundamento en lo expuesto solicitó se desestimaran las pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia en este asunto toda vez que se cumplió con el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 ibídem, no se evidencia causal de nulidad que invalide la actuación adelantada, y se formuló oposición a la solicitud de restitución. 11 Fls. 249 a 254 cdno. Trib. 9República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil Corresponde entonces a la Sala determinar, si conforme a las pruebas obrantes en el expediente, el señor Ricaute Trujillo Gualdrón ostenta la calidad de víctima, y con fundamento en la misma, es titular de la acción de restitución de tierras por haber sido forzado a abandonar su inmueble con ocasión del conflicto armado, o si por el contrario perdió su calidad de propietario por razones ajenas a la confrontación. Para abordar el análisis del material probatorio recaudado dentro del presente asunto, debe recordarse que la Ley 1448 de 2011, proferida dentro del marco de justicia transicional12, prevé la necesidad de acudir a criterios de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria, superando cánones
presente asunto, debe recordarse que la Ley 1448 de 2011, proferida dentro del marco de justicia transicional12, prevé la necesidad de acudir a criterios de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria, superando cánones imperantes en la materia dentro del formalismo jurídico. Por ello, en estos asuntos adquieren mayor importancia criterios de valoración probatoria como los indicios, los hechos notorios, la inversión de la carga de la prueba al demandado, o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (art. 78), las presunciones legales y de derecho respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (art. 77), así como la aplicación de las reglas de la experiencia, etc. Adicionalmente, la ley en cita señaló como principio general la presunción de buena fe en las víctimas (art. 5), lo cual significa que su testimonio goza de la presunción de veracidad13; la admisión de cualquier tipo de prueba legalmente allegada y el carácter fidedigno de las provenientes o recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Inc. Final del art. 89). También se admite a la víctima dentro del proceso judicial prueba sumaria para acreditar la propiedad, posesión u ocupación de los inmuebles y de la condición de desplazados, o en su defecto, la del despojo, trasladando así la carga 12 Entendida como una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en
12 Entendida como una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes. Corte Constitucional sentencias C-052/12, C-370/06, C-936/06. 13 Cfme.: Escuela Judicial-Módulo el Testimonio de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos en el proceso de Restitución de Tierras. 10República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil probatoria al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima (art. 78) de desvirtuar las referidas calidades.
CASO CONCRETO.
Establecido lo anterior, se procederá a determinar la presencia en el presente asunto de los elementos necesarios para la prosperidad de la acción de restitución de tierras instituida por la Ley 1448 de 2011:
1. Temporalidad y relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante para la época del desplazamiento y posterior despojo o abandono con el predio que reclama el solicitante: El hecho en que se fundamentó la situación de desplazamiento y posterior abandono forzado tuvo lugar, según la cimentación fáctica narrada en el libelo introductor, en el mes de enero del año 2002, fecha en la cual el solicitante, junto con su cónyuge e hijos, se vio compelido a desplazarse
en el libelo introductor, en el mes de enero del año 2002, fecha en la cual el solicitante, junto con su cónyuge e hijos, se vio compelido a desplazarse hacia el casco urbano del municipio de Sabana de Torres, departamento de Santander, en razón a lo sucedido en su lugar de habitación ubicado en la vereda Cristales La Ye de dicha municipalidad, al cual arribaron cerca de la media noche, un hombre y una mujer en motocicleta, vestidos de civil y con armas de fuego, en búsqueda del aquí solicitante, intentando ingresar a la vivienda forzando una de sus ventanas; marchándose del lugar al ver que su búsqueda había sido infructuosa, en tanto el señor Trujillo no atendió a su llamado y se escondió en la parte trasera de la vivienda esperando el retiro de los desconocidos. La relación jurídica del solicitante con el inmueble objeto de la presente solicitud está dada por su calidad de propietario en común y proindiviso del predio objeto de restitución, condición que ostentó junto con el señor Antonio Trujillo Mariscal, desde el 28 de febrero de 2001 hasta el 26 de agosto de 2004. 11República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil De lo anteriormente expuesto se desprende que los presupuestos estudiados se encuentran configurados, en tanto la Ley 1448 de 2011 en su artículo 75 radicó el derecho a la restitución de tierras en "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto
fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo".
2. El hecho victimizante: De conformidad con el precepto legal atrás referido, son titulares del derecho a la restitución las personas que fueron despojadas de sus tierras o se vieron obligadas a abandonarlas como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
El artículo 2° de la resolución "Principios Rectores de los Desplazamientos Internos"14 —adoptada en 1998 por la Comisión de Derechos Humanos, hoy Consejo de Derechos Humanos-, señala como desplazados a "... las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida". En la legislación nacional, el artículo 1° de la Ley 387 de 1997,
naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida". En la legislación nacional, el artículo 1° de la Ley 387 de 1997, define al desplazado como la persona "que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público". 14 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, estos principios, pese a que no han sido aprobados mediante un tratado internacional, tienen fuerza vinculante, dado que fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos y que han recibido una gran aceptación por parte de distintos organismos internacionales de derechos humanos, por lo tanto, se consideró que deben ser tenidos como parámetros para la creación normativa y la interpretación en el campo de la regulación del desplazamiento forzado y la atención a las personas desplazadas por parte del Estado Colombiano. 12República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil Con base en las anteriores definiciones, no es difícil comprender porque se ha calificado éste fenómeno como una violación grave, masiva y sistemática a los derechos fundamentales15, una tragedia nacional16, un
Sala Civil Con base en las anteriores definiciones, no es difícil comprender porque se ha calificado éste fenómeno como una violación grave, masiva y sistemática a los derechos fundamentales15, una tragedia nacional16, un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas17, que amerita además, tratamiento especial por parte del Estado y protección constitucional para las víctimas de desplazamiento que se encuentran en estado de debilidad manifiesta18. Con relación a la expresión "con ocasión del conflicto armado", la jurisprudencia Constitucional19 precisó que dicho enunciado ha sido empleado como sinónimo de "en el contexto del conflicto armado", "en el marco del conflicto armado", o "por razón del conflicto armado" para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confr
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