TSDJ CUC--(11-03-2015)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC--(11-03-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2015
República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68081-3121-001-2014-00005-01 Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS
Magistrada Ponente:
AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA
Aprobado en Acta N°. 018 San José de Cúcuta, once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas' Territorial Magdalena Medio, a nombre de los señores Luz Marcela Rivera López y José Guillermo Hernández Jaimes. ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011 la UAEGRTD actuando en nombre de los señores Luz Marcela Rivera López y José Guillermo Hernández Jaimes presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras2, a través de la cual se pretende, entre otros aspectos, se restituya el predio denominado Campo Alegre, ubicado en la vereda Payo Corazones, municipio Sabana de Torres, Departamento de Santander, identificado e individualizado de la siguiente manera: Nombre predio Área Georreferenciada URT Matrícula inmob iliaria nmobiliaria Número Catastral Nombre del predio Área de ocupación en el predio Campo Alegre 98 Ha 9.314m2 303-73357 68655000100090731000 La Esmeralda 32Ha 2541m 2
predio Área de ocupación en el predio Campo Alegre 98 Ha 9.314m2 303-73357 68655000100090731000 La Esmeralda 32Ha 2541m 2 303-73358 68655000100090732000 Villa Luz 48 Ha 3811m 2 303-75685 68655000100090101000 El Limoncito 18 Ha 2962 m 2 En adelante UAEGRTD. 2 Fls. 223 a 234 y 246 a 247 cdno. 1. 1República de Colombia
Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68081-3121-001-2014-00005-01 El cual presenta las siguientes coordenadas:
SISTEMA
DE COORDENADA s
PUN TOS
COORDANADAS PLANAS LONGITUD LATITUD
Grad NORTE os Minuto s Segund os Grad os Minuto s Segu ndos
EN PLANAS
SISTEMA
DE
COORDEN
ADAS DE
MAGNA
COLOMBIA
BOGOTA
Y EN
GEOGRAFI
CAS
MAGNA SIRGAS la 1.060.116,052 1.290.351,247 73°31'59,5V 7°13'17,18'N 2 1060.322,024 1.290.273,118 73°31'52,79"W 7°13'14,63"N
El 4 1.060.395,578 1.289.898,467 73°31'50,41"W 7°13'2,43"N
El 4 1.060.395,578 1.289.898,467 73°31'50,41"W 7°13'2,43"N 1.060.102,419 1.289.622,506 73°31'59,97"W 7°12'53,46"N in 6 1,060.043,153 1.289.436,239 73°32'1,91"W 7°12'47,4"N 1.059.985,077 1.289.294,587 73°32'3,81"W 7°12'42,79"N go 1.059.856,092 1.289.365,033 73°32'8,01"W 7°12'45 O "N 1.059.707,208 1.289,505,619 73°32'12,86"W 7°12'49,67"N 9 1.059.689,775 1.290.524,717 73°32'13,39"W 7°13'22,85"N 1.059.335,479 1.289.589,680 73°32'24,98"W 7012'52,42"N 1.059.205,568 1.289.734,672 73°32'29,2"W 1.059.402,419 1.290.111,704 7°13'9,42"N 13 1.059.930,154 1.289.188,601 7 32 5, 1"W 7 2 9,34 N 14 1.059.57 41 1.289.237,337 73°32'17,14"W 7°12'40,95"N 15 1.0 07 5 5 1.289.341,1601 73°32'25,89"W 7°12'44,34"N
15 1.0 07 5 5 1.289.341,1601 73°32'25,89"W 7°12'44,34"N 1.059.299,439 1.289.383,705 ' 73°32'26,16"W 7012'45,72"N 1.059.238,320 1.289.370,211 73°32'28,15"W 7°12'45,28"N 18 1.059.248,957 1.289.429,267 73°32'27,8"W 7°12'47,21"N 19 1.059,198,474 1.289.454,667 73°32'29,44"W 7°12'48,03"N 20 1,059.272,293 1,289.541,662 73°32'27,03"W 7°12'50,86"N 21 1.059.238,797 1.289.565,474 73°3228,13"W 7°12'51 64"N 1.059.245,782 1.289.577,539 3° 2'27, 7°12'52,03"N A su vez los predios que conforman lo que era la finca Campo Alegre tienen los siguientes linderos: Lote A: Corresponde al predio La Esmeralda identificado catastralmente con el código No 68655000100090731000 registrado con matrícula inmobiliaria 303-73357. Con un área de terreno de 32 Has 2541m 2 alinderado como sigue (área y linderos según plano de adjudicación Incoder No. 68065501902, Resolución 0764 de 2009). Linderos: NORTE: Del punto 1 al punto 2 con baldíos nacionales en una longitud de 224 metros. ORIENTE: Del punto 2 al
Resolución 0764 de 2009). Linderos: NORTE: Del punto 1 al punto 2 con baldíos nacionales en una longitud de 224 metros. ORIENTE: Del punto 2 al punto 4 con Carlos Ladino en una longitud de 781 metros; del punto 4 al punto 6 con Hernando González en una longitud de 542 metros. SUR: Del punto 6 al punto 8 con José de Jesús Barajas y Alcides Barajas en una longitud de 350 metros. OCCIDENTE: Del punto 8 al punto 1 con José Dolores Duran González en una longitud de 936 metros y encierra. 2República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68081-3121-001-2014-00005-01
Sala Civil Lote B: Corresponde al predio Villa Luz identificado catastralmente con el código No 68655000100090732000 registrado con matrícula inmobiliaria 30373358. Con un área de terreno de 48 has 3811 M2 alinderado como sigue (área y linderos según plano de adjudicación Incoder No. 68065501901, Resolución 0754 de 2009). Linderos: NORTE: Del punto 9 al punto 1 con baldíos nacionales en una longitud de 450 metros. ORIENTE: Del punto 1 al punto 8 con José Manuel Quiñonez Aguilar en una longitud de 936 metros. SUR: Del punto 8 al punto 10 con José de Jesús Barajas y Alcides Barajas en una longitud de 410 metros; del punto 10 al punto 11 con Carlos González en una longitud de 203 metros. OCIDENTE: Del punto 11 al punto 9 con Ana Cely Toscano en una longitud de 1079 metros y encierra.
Lote C: Corresponde al predio El Limoncito identificado catastralmente
longitud de 203 metros. OCIDENTE: Del punto 11 al punto 9 con Ana Cely Toscano en una longitud de 1079 metros y encierra.
Lote C: Corresponde al predio El Limoncito identificado catastralmente con el código No 68655000100090101000 registrado con matrícula inmobiliaria 303-75685. Con un área de terreno de.' 18 HAS 2962 M2 alinderado como sigue (área y linderos según plano de adjudicación Incoder No. 68065501945, Resolución 1145 de 2009). Linderos: NORTE: Del punto 10 al punto 8 con José Dolores Duran González en una longitud de 410 metros, del punto 8 al punto 6 con José Manuel Quiñonez Aguilar en una longitud de 351 metros. ORIENTE: Del punto 6 al punto 13 con Hernando González en una longitud de 130 metros.
SUR: Del punto 13 al punto 15 con baldíos nacionales en una longitud de 653 metros. OCCIDENTE: Del punto 15 al punto 10 con Carlos González en una longitud de 494 metros y encierra.
Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones se expuso: Mediante documento privado de fecha 20 de septiembre de 1974, el señor José Ángel Hernández Soto adquirió las mejoras construidas en el predio baldío denominado Campo Alegre, ubicado en la vereda Payoa Corazones, municipio de Sabana de Torres, a través de compra hecha al señor Juan de Dios Botello Duarte, por la suma de $30.000; fecha para la cual el bien ya estaba siendo explotado en actividades de agricultura y ganadería, así como también contaba con la siembra de pastos naturales, cercas de alambre, corral 3\O República de Colombia
estaba siendo explotado en actividades de agricultura y ganadería, así como también contaba con la siembra de pastos naturales, cercas de alambre, corral 3\O República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68081-3121-001-2014-00005-01 Sala Civil de vareta, una casa de pajiza y rodeado de grandes montañas, rastrojeras y recurso hídrico propio. Durante la permanencia en el predio, el señor Juan de Dios Botello Duarte ejerció la ocupación de forma pacífica, tranquila e ininterrumpida alrededor de 17 años. El predio así denominado continuó siendo explotado por el señor José Ángel Hernández Soto, el cual durante su permanencia solicitó ante el extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria —INCORAla adjudicación del baldío, sin embargo dicho trámite nunca llego a su fin, pues el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural "INCODER" informó que no se había encontrado la solicitud, a pesar de existir el aviso del inicio del trámite y el plano topográfico del predio. En el año 1981 el señor José Ángel Hernández Soto le cedió de manera verbal las mejoras a su hijo José Guillermo Hernández Jaimes, quien en compañía de su cónyuge Luz Marcela Rivera López y sus hijos Jane Vanesa Hernández Rivera y José David Hernández Rivera, continuaron ejerciendo la ocupación y explotación del predio en labores de agricultura con cultivos de yuca y plátano; en cuanto a la ganadería, se dedicaron a la cría de ganado vacuno y especies menores, así mismo realizaron mejoras de construcción de un galpón para la cría de pollos, también construyeron potreros y corrales,
yuca y plátano; en cuanto a la ganadería, se dedicaron a la cría de ganado vacuno y especies menores, así mismo realizaron mejoras de construcción de un galpón para la cría de pollos, también construyeron potreros y corrales, actividad de la que obtenían parte de su sustento diario, al tiempo que su esposa se dedicaba a las actividades del hogar y oficios de la finca. El señor José Ángel Hernández Soto, padre de José Guillermo Hernández Jaimes y ocupante inicial del predio Campo Alegre, falleció el 29 de marzo del año 1997. Refiere la solicitud que durante el año 2000, la familia Hernández Rivera empezó a ser víctima de las Autodefensas al mando de alias "Camilo", quienes constantemente ingresaban al predio Campo Alegre, desplegando fuertes amenazas a través de las cuales les exigían que no continuaran realizando tramites de adjudicación ante el extinto Instituto Colombiano de Reforma 4República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68081-3121-001-2014-00005-01 Sala Civil Agraria —Incoray que tenían que abandonarlo, ya que necesitaban ubicar el personal de entera confianza del grupo ilegal en esas tierras. A pesar de las amenazas, la familia Hernández Rivera se resistía a dejar el predio, razón por la cual las Autodefensas a mediados del mes de junio de dicha anualidad, incineraron el galpón de pollos, causándole la muerte a la totalidad de los animales y en consecuencia, daño a su medio de trabajo y fuente de ingresos. Pese a lo anterior, la familia Hernández Rivera continuó en el predio, razón por la cual persistieron los hostigamientos por parte del grupo de
totalidad de los animales y en consecuencia, daño a su medio de trabajo y fuente de ingresos. Pese a lo anterior, la familia Hernández Rivera continuó en el predio, razón por la cual persistieron los hostigamientos por parte del grupo de Autodefensas contra el señor José Guillermo Hernández Jaimes y su núcleo familiar, hurtando del mismo dos o tres reses en el lapso de un mes aproximadamente. Así las cosas, por el temor a perder sus vidas el señor José Guillermo Hernández Jaimes y su familia decidieron en el mes de febrero del año 2002 abandonar la heredad y desplazarse forzosamente al municipio de Bucaramanga -Santander, radicándose temporalmente en esa municipalidad. Sin embargo, estando allí el solicitante y su núcleo familiar siguieron recibiendo amenazas, presión y hostigamientos a través de llamadas y panfletos que llegaban al inmueble donde se encontraban viviendo temporalmente; es por ello, que el señor Hernández Jaimes se sintió muy intimidado y decidió irse del país, saliendo desplazado para los Estados Unidos, donde permaneció cerca de cuatro años y medio, y posteriormente solicitó asilo político, el cual fue concedido en Canadá. Por su parte, la señora Luz Marcela Rivera López permaneció temporalmente en la ciudad de Piedecuesta; posteriormente se trasladó a la ciudad de Bogotá con sus hijos y luego regresó nuevamente a Piedecuesta. Posteriormente toda la familia Hernández Rivera logró el asilo político en el extranjero, protegiendo sus vidas e integridad física, las cuales se encontraban 5República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68081-3121-001-2014-00005-01 Sala Civil
extranjero, protegiendo sus vidas e integridad física, las cuales se encontraban 5República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68081-3121-001-2014-00005-01 Sala Civil en inminente peligro en Colombia, debido al conflicto armado que se suscitaba para la época. La señora Luz Marcela Rivera López continuó defendiendo su derecho sobre el predio, procediendo a elevar el 04 de Septiembre de 2007, solicitud ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural —Incoderpara proteger el predio Campo Alegre abandonado por causa de la violencia y como consecuencia se ingresara al Registro Único de Pedios y Territorios Abandonados —RUPTA-; sin embargo, al emitirse la declaratoria de abandono del predio por la violencia por parte del INCODER, la Oficina de Registro de Instrumentos de Públicos de Barrancabermeja mediante nota devolutiva del 27 de noviembre de 2008, negó la inscripción de tal medida por cuanto no se encontró el folio de matrícula inmobiliaria del predio. Como consecuencia de lo anterior, la señora Luz Marcela Rivera López, formuló recurso de reposición sobre dicho acto administrativo emitido por la Oficina Registral, el cual fue enviado el 11 de diciembre de 2008 por correo certificado de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, pero este fue extraviado, razón por la cual no produjo ningún efecto. Indicaron igualmente los solicitantes que, la petición de adjudicación formulada por José Ángel Hernández Jaimes ante el entonces Instituto Colombiano de Reforma Agraria —Incoradesapareció, informándoles el Incoder en comunicación de fecha 23 de septiembre de 2008, no adelantarse el trámite
formulada por José Ángel Hernández Jaimes ante el entonces Instituto Colombiano de Reforma Agraria —Incoradesapareció, informándoles el Incoder en comunicación de fecha 23 de septiembre de 2008, no adelantarse el trámite de titulación ante aquella entidad a nombre del señor José Ángel Hernández Soto, sin tener en cuenta el curso dado a la anterior, respecto de la cual se había expedido el aviso ya comentado. El día 02 de junio de 2004 la señora Luz Marcela Rivera López, autorizó como propietaria del predio Campo Alegre, a la empresa Grant Geophysical (INT"L), INC, para que realizara en él trabajos de topografía, pica ecología, perforación, instalación y accionado del productor de la onda, toma de registro, helipuertos, paso vehicular y de personal por vías y terrenos privados, permitiendo el uso de accesos de transito existentes. 6República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68081-3121-001-2014-00005-01 Sala Civil Igualmente, el 03 de Marzo de 2010, la señora Luz Marcela Rivera López solicitó nuevamente ante el Incoder, la adjudicación del predio baldío denominado "Campo Alegre", sin que se haya emitido pronunciamiento alguno. Posteriormente, el Incoder desenglobó el predio Campo Alegre en tres predios denominados La Esmeralda, Villa Luz y El Limoncito, efectuando la adjudicación de estos a las siguientes personas: (i) Al señor José Manuel Quiñonez Aguilar, le adjudicó el denominado La Esmeralda, mediante acto administrativo Resolución No 00764 del 31 de agosto de 2009; (ii) al señor José
adjudicación de estos a las siguientes personas: (i) Al señor José Manuel Quiñonez Aguilar, le adjudicó el denominado La Esmeralda, mediante acto administrativo Resolución No 00764 del 31 de agosto de 2009; (ii) al señor José Dolores Duran González el predio Villa Luz, por acto administrativo Resolución No 00754 del 31 de agosto de 2009 y (iii) al señor José de Jesús Barajas Díaz el baldío El Limoncito a través de acto administrativo Resolución No 01145 del 30 de septiembre de 2009. Lo anterior a pesar de que en el Incoder, reposaba medida de protección sobre el bien inmueble Campo Alegre por abandono a causa de la violencia. Conformación del núcleo familiar del solicitante al momento de ocurrencia del hecho aducido como victimizante. Según la información obrante dentro del presente diligenciamiento, el núcleo familiar de los solicitantes se encontraba conformado para la época de ocurrencia de los hechos por sus hijos Jane Vanessa y José David Hernández Rivera. La oposición. Mediante proveído de fecha 22 de abril de 20143 el Juez instructor dispuso la vinculación al presente trámite de las siguientes personas y entidades: José Manuel Quiñonez Aguilar, Luz Estella Murallas Mariño,4 José 3 Fls. 109 a 113 cdno. 1-3. 4 Quien fue la compañera permanente del señor José Dolores Duran González (fallecido), propietario del bien Villa Luz. 7República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68081-3121-001-2014-00005-01 Sala Civil de Jesús Barajas Díaz y la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Ltda
7República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68081-3121-001-2014-00005-01 Sala Civil de Jesús Barajas Díaz y la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Ltda —Comultrasan-. Así mismo, dispuso la vinculación de las siguientes empresas: (i) Incoder, quien no fue reconocido como opositor por haberse pronunciado frente a la solicitud de manera extemporánea;5 (ii) Ecopetrol6 y (iii) Empresa Petro Santander Colombia INC,7 las cuales tampoco consideró tales por no expresar resistencia a las pretensiones de la solicitud. La Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Limitada Financiera Comultrasan8 se opuso a las pretensiones de la solicitud, refiriendo que el señor José Manuel Quiñonez Aguilar, propietario del bien denominado La Esmeralda, asociado a dicha cooperativa, tiene un crédito vigente con ésta por la suma de $27.500.000, el cual fue otorgado previo estudio del cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento y de la situación jurídica del bien, constituyéndose por parte del señor Quiñonez Aguilar garantía hipotecaria sobre el inmueble de su propiedad materia de la solicitud de restitución, nacido a la vida jurídica luego del desenglobe del de mayor extensión. Adujo presentarse a éste trámite como tercero de buena fe exenta de culpa, y solicitó ser tenido como tal, ya que debido al problema judicial en el cual está involucrado el predio La Esmeralda, resultan afectados los intereses de la Cooperativa, en tanto éste sirvió como garantía real de la obligación adquirida en su favor por su actual titular del derecho real de dominio.
involucrado el predio La Esmeralda, resultan afectados los intereses de la Cooperativa, en tanto éste sirvió como garantía real de la obligación adquirida en su favor por su actual titular del derecho real de dominio. El señor José Manuel Quiñonez Aguilar, 9 propietario del predio denominado La Esmeralda, distinguido con matrícula inmobiliaria N°. 30373357, a través de apoderado judicial, manifestó no constarle los hechos fundamento de la solicitud de restitución, oponiéndose a las pretensiones de la misma por considerar que los actores se están aprovechando de la existencia s Auto fl. 186-188 cdno. 1-4. 6 Auto fl. 186-188 cdno. 1-4. 7 Auto fl. 64-65 cdno. 1-4. 8 Fls. 145 a 151 cdno 1-3. 9 20 a 29 cdno. 1-4. 8República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68081-3121-001-2014-00005-01 Sala Civil de violencia, en tanto sostiene que estos para el año 2000, fecha en la cual manifiestan haber recibido las amenazas, no vivían en el predio. Refirió haber llegado al inmueble en el año 2000 al tener conocimiento que se trataba de un bien baldío en total abandono, sin casa, ni potreros, solo rastrojo y cercas caídas. De inmediato empezó a explotarlo económicamente con siembra de maíz, yuca, plátano, ganado y la construcción de una casa. Para ese momento ya se encontraban viviendo dentro del predio los señores
rastrojo y cercas caídas. De inmediato empezó a explotarlo económicamente con siembra de maíz, yuca, plátano, ganado y la construcción de una casa. Para ese momento ya se encontraban viviendo dentro del predio los señores José Dolores Duran González y José de Jesús Barajas,1° los cuales serían sus colindantes y habían ingresado al mismo un año antes que él. Habiendo realizado averiguaciones sobre la situación jurídica del predio ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos le fue informado que el mismo era un terreno baldío. En el año 2008 elevó solicitud de adjudicación del bien raíz ante el Incoder, a la cual se accedió por esta entidad mediante resolución N°. 764 de 31 de agosto de 2009, luego de realizar el trámite legal correspondiente; adjudicándosele el bien denominado La Esmeralda, ubicado en el centro poblado La Raya, del municipio de Sabana de Torres, con una extensión de 32ha 2.541m 2, proceso administrativo_dentro del cual no se presentó ningún opositor. Habiendo iniciado la ocupación del predio desde el año 2000, solo hasta el año 2009 recibió reclamo por parte de los señores Cenayda Téllez, Pablo Duarte, Humberto Mesa Blanco y Ramón Leal Ramírez, quienes exigieron su salida del mismo aduciendo ser sus propietarios en razón a tener la calidad de herederos del señor Juan de Dios Téllez; situación por la cual solicitó la intervención de la Policía, autoridad que les solicitó a aquellos prueba de su calidad de propietarios sin haber exhibido documento alguno demostrativo del derecho alegado.
herederos del señor Juan de Dios Téllez; situación por la cual solicitó la intervención de la Policía, autoridad que les solicitó a aquellos prueba de su calidad de propietarios sin haber exhibido documento alguno demostrativo del derecho alegado. io Adjudicatarios de los predios Villa Luz y El Limoncito, respectivamente, segregados del predio Campo Alegre aquí solicitado en restitución. 9República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68081-3121-001-2014-00005-01 Sala Civil Posteriormente, los señores Cenayda Téllez y Pablo Duarte Ramírez iniciaron ante el Incoder proceso de revocatoria de la resolución por medio de la cual le fue adjudicado el predio La Esmeralda, encontrándose pendiente de decisión. Estos señores refieren ser herederos del señor Juan de Dios Téllez, quien según su dicho fue el primero en ingresar al predio que era baldío, mientras los solicitantes aducen que en el año 1974 el señor Juan de Dios Botello Duarte transfirió a título de venta a José Ángel Hernández Soto —Padre del solicitanteel predio denominado Campo Alegre, ubicado en la región Payoa del municipio de Girón. Lo anterior, estimó, genera una inconsistencia entre lo narrado en el proceso administrativo de solicitud de revocatoria y lo expuesto en la petición de restitución de tierras. Indicó el opositor no ser posible que los solicitantes manifiesten haber abandonado el predio en el año 2002, por cuanto para esa fecha, junto con sus colindantes, ya se encontraban ocupando el mismo; y por otra parte, también cuestiona la veracidad de la versión de la señora Luz Marcela Rivera López,
abandonado el predio en el año 2002, por cuanto para esa fecha, junto con sus colindantes, ya se encontraban ocupando el mismo; y por otra parte, también cuestiona la veracidad de la versión de la señora Luz Marcela Rivera López, quién sólo hasta el año 2010 en la solicitud de adjudicación de baldíos manifiesta que el predio fue abandonado en el año 2000 a causa de la violencia. En torno al actuar con buena fe exenta de culpa, indicó haber realizado las averiguaciones respectivas para establecer que se trataba de un bien baldío, y llevó a cabo el trámite correspondiente para obtener su adjudicación por parte del Incoder, previo cumplimiento de las exigencias de ley. La señora Luz Estella Murallas Mariño" en calidad de poseedora del predio denominado Villa Luz, a través de apoderado judicial presentó réplica a la solicitud de restitución aduciendo, en síntesis, ser falso el hecho de haber recibido amenazas los solicitantes por parte de las autodefensas en el año 2000, ya que el predio Villa Luz era habitado por el señor José Dolores Durán González desde el año 1999, quien ejercía actividades ganaderas y agrícolas dentro del mismo; asimismo por el hecho de haber sido asesinado Camilo 11 FI. 66 a 70 cdno. 1-4. 10República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68081-3121-001-2014-00005-01 Sala Civil Morantes en el año 1999, lo cual hace imposible que por su parte se emitieran amenazas en contra de éstos. Enfatizó que los solicitantes no ocupaban el predio para el año 1999, por cuanto en dicha fecha fue adquirido el mismo por parte del señor José Dolores
amenazas en contra de éstos. Enfatizó que los solicitantes no ocupaban el predio para el año 1999, por cuanto en dicha fecha fue adquirido el mismo por parte del señor José Dolores Duran González mediante compra realizada a Luis Córdoba (fallecido), y posteriormente adjudicado mediante resolución 00754 de 31 de agosto de 2009 emanada del Incoder. Indicó tener la posesión del inmueble Villa Luz en razón a que fue la compañera permanente del adjudicatario José Dolores Durán González, con quien procreó la menor Luz Smith Duran Murallas. Manifestó asimismo que se vio obligada a abandonar el predio con ocasión del asesinato de su compañero sentimental en dicha propiedad, el cual fue invadido por Over Restrepo Benjumea y Humberto Meza Blanco, a quienes desalojaron mediante trámite policivo de perturbación a la posesión. Puso en conocimiento que los señores Humberto Meza Blanco, Over Restrepo Benjumea, Pablo Duarte y Cenaida Téllez elevaron solicitud de revocatoria de las resoluciones de adjudicación de los predios El Limoncito, La Esmeralda y Villa Luz, que conforman el predio de mayor extensión denominado Campo Alegre, arguyendo ser herederos del señor Juan de Dios Téllez y por esta razón aquel inmueble les pertenece. El señor José de Jesús Barajas Díaz, 12 manifestó oponerse a las pretensiones de la solicitud de restitución por cuanto no se encuentra acreditada la explotación económicamente el predio por parte de los solicitantes, ni su calidad de víctimas de desplazamiento. Asimismo arguyó haber cumplido con los requisitos legales para la
pretensiones de la solicitud de restitución por cuanto no se encuentra acreditada la explotación económicamente el predio por parte de los solicitantes, ni su calidad de víctimas de desplazamiento. Asimismo arguyó haber cumplido con los requisitos legales para la adjudicación del bien y haber surtido la respectiva publicidad el acto administrativo que así lo dispuso. 12 Fls. 88 a 93 cdno. 1-4. 11\\Ü República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68081-3121-001-2014-00005-01 Sala Civil Alegó buena fe exenta de culpa, haciéndola consistir en el hecho de haber cumplido con los requisitos de ley para obtener la titulación a través de adjudicación por parte del Incoder; fundada también en la circunstancia de haberlo adquirido de manera pacífica, quieta, tranquila, con ánimo de señor y dueño, así como en el hecho de no haber intervenido en el acto de violencia generador del posible desplazamiento de los solicitantes. Como fundamento de tal argumento, resaltó igualmente no existir señalamiento alguno por parte de los vecinos del sector relacionado con su mal actuar o que haya tomado ventaja del desplazamiento de los solicitantes, ni cursar en su contra investigación penal por hacer parte de algún grupo al margen de la ley responsable del desplazamiento sufrido por los actores. Asimismo alegó temeridad y mala fe, cimentada en el hecho de haber recibido junto con sus vecinos amenazas por parte de un grupo de personas armadas quienes solicitaron la presencia de los actuales dueños, les exigieron las tierras y manifestaron tener carta venta sobre las mismas, siendo llamados días después a rendir declaraciones, conociendo de esta manera sobre el
armadas quienes solicitaron la presencia de los actuales dueños, les exigieron las tierras y manifestaron tener carta venta sobre las mismas, siendo llamados días después a rendir declaraciones, conociendo de esta manera sobre el trámite de restitución respecto de las tierras que les fueron adjudicadas por el Incoder. Manifestó generarle sospecha el hecho de haber sido localizados los aquí solicitantes de manera pronta por la empresa Grant Geophysical Inc. como propietarios del predio sin encontrarse en la base de datos actualizada del Incoder, pero en sentido contrario, no acudieron cuando se adelantó el trámite y las publicaciones para la adjudicación del inmueble materia del proceso. De otro lado, indicó que los solicitantes no tienen la calidad de desplazados por la violencia, por cuanto según las versiones de personas que vivieron en el sector, para la época en la zona nunca ocurrió una incursión armada individual generante del desplazamiento de los aquí accionantes, refiriendo como hecho determinante de su retiro de la zona una riña dentro del mismo seno de la familia. Adicional a ello, aseveró ser un hecho conocido en la zona la falta de explotación de esas tierras. 12República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68081-3121-001-2014-00005-01 Sala Civil Apreciaciones finales de las partes y del Ministerio Público. En su memorial de apreciaciones finales, la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Limitada Financiera Comultrasan 13 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación. El opositor José Manuel Quiñonez Aguilar,14 reprodujo los argumentos expuestos en su alegato de oposición, argumentando adicionalmente que los
argumentos expuestos en el escrito de contestación. El opositor José Manuel Quiñonez Aguilar,14 reprodujo los argumentos expuestos en su alegato de oposición, argumentando adicionalmente que los solicitantes pretenden demostrar la posesión del predio Campo Alegre a través de documento suscrito por la actora Luz Marcela Rivera López, actuando como propietaria del bien y la empresa Grant Geophysical (Intl) INC, contentivo del "Acuerdo para el desarrollo de trabajos de exploración sísmica", de fecha 2 de junio de 2004, época para la cual, según los hechos narrados en el libelo genitor esta se encontraba viviendo entre las ciudades de Bogotá y Piedecuesta, cuando para esa fecha el aquí opositor ya habitaba desde el año 2000 en el predio La Esmeralda. En el mismo sentido, indicó resultarle extraño que habiendo manifestado los solicitantes que abandonaron el país por causa del conflicto armado, la señora Luz Marcela Rivera a través de la Unidad alegue haber peticionado ante el Incoder la adjudicación del predio baldío Campo Alegre que ya había sido adjudicado a los actuales opositores, situación que califica de ilógica el opositor, estimando que si fuera cierto el hecho de haber existido un acuerdo entre el se
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