TSDJ CUC--(11-11-2015)-1
Tribunal Superior de Cúcuta
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUC--(11-11-2015)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2015
República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-001-2013-00143-01 Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS
Magistrada Ponente:
AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA
Aprobado en Acta N°. 098 San José de Cúcuta, once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas) Territorial Norte de Santander, a nombre de la señora María Torcoroma Buendía Zúñiga. ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD en nombre de la señora María Torcoroma Buendía Zúñiga, presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras2 consagrada en la precitada disposición, a través de la cual pretende, entre otros aspectos, se restituya el predio urbano ubicado en la Calle 21 N°. 52-74 del Barrio Antonia Santos, municipio de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, distinguido con matrícula inmobiliaria N°. 260-212599,3 el cual tiene, de conformidad con el informe técnico de georreferenciación realizado por la UAEGRTD 4 un área de 182m 2, y presenta los siguientes linderos:
NORTE: Eudocia Rebolledo en una longitud de 8.6m, SUR: Calle 21 en una
por la UAEGRTD 4 un área de 182m 2, y presenta los siguientes linderos:
NORTE: Eudocia Rebolledo en una longitud de 8.6m, SUR: Calle 21 en una longitud de 8.6m, ORIENTE: Alix María Sánchez Bayona en una longitud de 21.15m, OCCIDENTE: Roberto Duque Chaustre, en una longitud de 21.15m.
En adelante UAEGRTD. 2 Fls. 1 a 38 cdno. 1. 3 En la cual se ordenó unificar los folios de matrícula 260-212599 y 260-65288, a través de Resolución N°. 053 de 3 de marzo de 2008 emanada de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. 4 Fls. 138 a 141. 1República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-001-2013-00143-01 Sala Civil Los fundamentos facticos de la presente solicitud la Sala los sintetiza de la siguiente manera: 1°. La señora María Torcoroma Buendia Zúñiga adquirió el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-212599 el 12 de Abril de 1996 mediante escritura pública N°. 1447 de la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta, por compraventa realizada a la señora Guillermina Rolón. 2°. El inmueble se destinó para vivienda y funcionamiento del supermercado "Paola" en el que trabajó la solicitante y el señor Edgar Quintero, su compañero sentimental; establecimiento de comercio que constituía su fuente de ingreso. 3°. En el año 2007 dos personas que dijeron pertenecer a un grupo de
supermercado "Paola" en el que trabajó la solicitante y el señor Edgar Quintero, su compañero sentimental; establecimiento de comercio que constituía su fuente de ingreso. 3°. En el año 2007 dos personas que dijeron pertenecer a un grupo de autodefensas arribaron a su inmueble, amenazaron a la familia y acusaron al señor Quintero de vender armas, luego procedieron a hurtarles el producto de quince días de trabajo; situación que fue puesta en conocimiento de las autoridades al día siguiente mediante denuncia formulada ante la Fiscalía General de la Nación, donde infructuosamente se les indicó que les iban a prestar protección. 4°. A los quince días llegaron nuevamente los militantes de las autodefensas, se llevaron el producido del supermercado y saquearon el lugar llevándose vivieres para el sostenimiento de los integrantes de la organización; acontecimiento que también fue oportunamente denunciado ante autoridad competente. 5°. Pasados otros días volvieron exigiendo una cuota mensual de $500.000, de lo contrario, según expresaron, no responderían por su seguridad y la de su familia. En esa oportunidad, los vecinos al ver la situación sospechosa llamaron a la Policía quién los capturó, colocándose la respectiva denuncia. 2República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-001-2013-00143-01 Sala Civil 6°. A los tres días, cuando la solicitante se encontraba sola en la casa, llegaron otras personas en una camioneta exigiéndole retirar la denuncia, bajo la advertencia de atentar contra su vida, o la de su esposo y sus hijos, de quienes sabían dónde estudiaban y las horas de entrada y salida.
llegaron otras personas en una camioneta exigiéndole retirar la denuncia, bajo la advertencia de atentar contra su vida, o la de su esposo y sus hijos, de quienes sabían dónde estudiaban y las horas de entrada y salida. 7°. Al día siguiente e invadido por el temor, el señor Quintero se dirigió ante la Fiscalía General de la Nación a retirar la denuncia pero no le fue aceptado el desistimiento. En consecuencia, decidieron mantener cerrado el supermercado y retirar a sus hijos del colegio, para permanecer resguardados en su casa. 8°. Dada la situación descrita ofrecieron en venta la casa a su cuñado José del Carmen Contreras, negociación que se formalizó el 26 de febrero de 2007 por $14'950.000, mediante escritura pública N°. 316 de la Notaría Séptima de Cúcuta, venta que consideró haber realizado a bajo precio. 9°. Posteriormente, después de estos sucesos, en abril de 2009 se dirigieron a Tibú, donde actualmente vive con su familia. Conformación del núcleo familiar del solicitante al momento de ocurrencia del hecho aducido como victimizante. Según lo informado por la peticionaria y del contenido de la resolución por la cual se decidió inscribirla en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, su núcleo familiar para la época se encontraba conformado por su compañero sentimental, señor Edgar Quintero, y sus hijos Diana Katherine, Marcela Paola, Edgar José y Yennifer Quintero Buendía. La actuación procesal del juzgado instructor y la oposición. Dentro del trámite adelantado, el Juzgado Primero Civil del Circuito
Quintero, y sus hijos Diana Katherine, Marcela Paola, Edgar José y Yennifer Quintero Buendía. La actuación procesal del juzgado instructor y la oposición. Dentro del trámite adelantado, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud de restitución y ordenó su publicación, para los fines señalados en el literal "e" 3República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-001-2013-00143-01 Sala Civil del artículo 86 de la Ley 1448 de 20115 garantizándoseles de este modo los derechos de contradicción y defensa a los terceros, llamado u oportunidad que no fue atendida por persona alguna. Ante dicha incomparecencia, mediante auto de fecha 20 de Agosto de 2014 se dispuso designar de la lista de auxiliares de la justicia representante judicial a las personas indeterminadas quien manifestó6 no oponerse siempre y cuando se pruebe el derecho que aduce la solicitante. Asimismo se dispuso correr traslado de la solicitud al señor José del Carmen Contreras Gaitán, persona a quien la solicitante enajenó el inmueble, y a la señora Gladys María Quintero, actual propietaria. Los antes citados resaltaron que la misma solicitante María Torcoroma Buendía manifestó que ellos adquirieron el inmueble de buena fe, por el que pagaron $26'000.000, teniendo en cuenta que asumieron deudas a proveedores del supermercado por un monto de $12'000.000; precio que consideran justo y ceñido al avalúo catastral, en tanto tan solo compraron el inmueble mas no los enseres ni la unidad comercial (supermercado) la cual no existía al
supermercado por un monto de $12'000.000; precio que consideran justo y ceñido al avalúo catastral, en tanto tan solo compraron el inmueble mas no los enseres ni la unidad comercial (supermercado) la cual no existía al llevarse a cabo la venta. De otro lado expresaron oponerse a la solicitud de restitución por carecer de fundamentos facticos y jurídicos que sustenten la situación de despojo. Igualmente, se ordenó la vinculación' del señor Jorge Enrique Duran Solano, en calidad de acreedor hipotecario, según anotación N°. 12 del correspondiente certificado de tradición del inmueble objeto de restitución, quien a través de apoderado judicial se notificó de ésta acción, presentó réplica5 y manifestó oponerse a las pretensiones que afectan la garantía hipotecaria. Frente a la acción, en síntesis, adujo no haber tenido ningún contacto o relación con la señora María Torcoroma Buendía Zúñiga en razón a la ocurrencia de los hechos que la afectaron con anterioridad a la constitución de la hipoteca a su favor por parte de la señora Gladys María Quintero. Igualmente arguyó que de accederse a las pretensiones de la 5 FI. 338 cdno. p.pal. 6 Contestación FI. 343 a 346 cdno. P.pal. 7 Auto de 3 de octubre de 2014, fl. 349 cdno. P.pal. 8 Fls. 358 a 361 cdno. P.pal. 4República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-001-2013-00143-01 Sala Civil solicitud de restitución se estaría negando su derecho a cobrar a través del
4República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-001-2013-00143-01 Sala Civil solicitud de restitución se estaría negando su derecho a cobrar a través del inmueble gravado el posible no pago de la deuda hipotecaria. También se dispuso por parte del Juez instructor, al momento de admitir la solicitud de restitución de tierras, la vinculación de la Alcaldía de San José de Cúcuta, Gobernación del Departamento Norte de Santander, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial Norte de Santander, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Finagro, Bancoldex y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En virtud del anterior llamamiento se pronunciaron las siguientes entidades Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. —Bancoldex-9 y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario —Finagro-1° las cuales expusieron cuál es su competencia frente a programas relacionados con la población víctima del conflicto armado interno; y por su parte la Fiscalía General de la Nación —Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión Norte de Santander" indicó no tener ningún interés sobre el inmueble objeto de la solicitud, ni alegar en su favor derecho alguno derivado de la propiedad o posesión sobre el mismo. La Alcaldía de San José de Cúcuta12 señaló que dicha administración estará atenta a cualquier requerimiento que se le efectúe de acuerdo a la Ley 1448 de 2011. Apreciaciones finales de las partes y del Ministerio Público.
dicha administración estará atenta a cualquier requerimiento que se le efectúe de acuerdo a la Ley 1448 de 2011. Apreciaciones finales de las partes y del Ministerio Público. La apoderada judicial de los opositores José del Carmen Contreras Gaitán y Gladys María Quintero13 en síntesis, reiteró los aspectos alegados a través de su escrito de réplica, y adicionalmente arguyó ser de conocimiento de los vecinos del sector los hechos de que fue víctima la solicitante, en tanto los victimarios fueron detenidos en flagrancia en el inmueble, circunstancia por la cual estimó se produjo la depreciación del bien, pues nadie quería 9 Fls. 266 a 271 cdno. P.pal. 1° Fls. 318 a 319 cdno. P.pal. 11 Fls. 325 a 328 cdno. P.pal. 12 FI. 285 cdno. P.pal. 13 Fls. 253 a 254 cdno. P.pal.República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-001-2013-00143-01 Sala Civil adquirirlo por temor a la posibilidad de sufrir alguna represalia. Señaló además que sus poderdantes adquirieron el inmueble con el objeto de facilitar el traslado de domicilio de la accionante a otro lugar y de esta manera proteger su integridad y la de su núcleo familiar, ayudándolos de este modo a superar su situación, como expresamente lo manifestaron los señores María Torcoroma Buendía y Edgar Quintero en su declaración. Por su parte el Agente del Ministerio Público, Procurador 19 Judicial II para Restitución de Tierras14 en sus apreciaciones finales indicó
señores María Torcoroma Buendía y Edgar Quintero en su declaración. Por su parte el Agente del Ministerio Público, Procurador 19 Judicial II para Restitución de Tierras14 en sus apreciaciones finales indicó encontrarse acreditados los requisitos exigidos por la Constitución Política, la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 del mismo año, para dar trámite a la presente acción, surtiéndose debidamente las etapas procesales respetando los derechos y las garantías de los intervinientes, sin evidenciar causal de nulidad capaz de invalidar la actuación surtida. Estimó acreditada la calidad de víctima del conflicto armado interno de la solicitante, respaldada por su inscripción en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado, prueba ésta que no fue tachada de falsa ni controvertida. De igual modo, consideró configurado el requisito de temporalidad establecido en el art. 75 de la Ley 1448 de 2011, y acreditada la calidad de propietaria de la solicitante con el inmueble pretendido en restitución. En cuanto al contexto de violencia concluyó que el barrio en el cual se encuentra ubicado el bien materia de este proceso, hace parte de la comuna N°. 8 de la ciudad de Cúcuta, sector considerado foco de acción de grupos al margen de la ley, siendo los bloques Catatumbo y Fronteras de las AUC los que operaban en el Departamento para esa época. Refirió haberse presentado respecto de la señora María Torcoroma un desplazamiento forzado. En torno a la configuración del despojo indicó que las circunstancias determinantes de la venta del inmueble objeto de restitución indudablemente
presentado respecto de la señora María Torcoroma un desplazamiento forzado. En torno a la configuración del despojo indicó que las circunstancias determinantes de la venta del inmueble objeto de restitución indudablemente se relacionan con la presión económica y sicológica vivida por la familia Quintero Buendía con ocasión del hurto, la extorsión y las amenazas contra 14 Fls. 288 a 295 cdno. P.pal. 6República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-001-2013-00143-01 Sala Civil sus vidas propinadas por hombres que afirmaron y dijeron siempre actuar en calidad de miembros de las autodefensas; y en punto de la forma y términos de la transacción del inmueble le resulta claro que_ la precaria situación económica debido a la iliquidez de la familia por el actuar de los grupos criminales, el esposo de la solicitante señor Edgar Quintero, ofreció infructuosamente en venta el inmueble habitado con su familia y entregó su carro en dación en pago a uno de sus acreedores, siendo en ultimas la solución a sus problemas hacer lo propio con su cuñado José del Carmen Contreras Gaitán, quien al decir de aquel le ofreció la suma de 14 millones de pesos y aceptó asumir unas deudas pendientes por aproximadamente 12 millones de pesos; calificando entonces el vendedor y la solicitante a sus parientes como compradores de buena fe pues su intención solo fue apoyarlos en esos momentos angustiosos y de carencia total de ingresos. Refirió el agente del Ministerio Público que los hechos narrados encajan dentro de las violaciones previstas en el artículo 3° de la Ley 1448
apoyarlos en esos momentos angustiosos y de carencia total de ingresos. Refirió el agente del Ministerio Público que los hechos narrados encajan dentro de las violaciones previstas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, por ser su génesis el conflicto armado interno y erigirse en graves violaciones manifiestas a los Derechos Humanos. Por lo anterior, consideró se debe acceder a las pretensiones de la solicitud bajo la modalidad de compensación por equivalente o económica, teniendo en cuenta la existencia de una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación que generó las amenazas de muerte por parte del grupo ilegal, y dichas circunstancias no se han resuelto, entre otras cosas, por el temor fundado de la solicitante de acudir a los llamados del ente investigador, razón por la cual no se puede minimizar el riesgo que corren sus vidas al retornar a un lugar donde son evidentemente vulnerables. Por último, en el rotulado de la buena fe exenta de culpa resaltó ser los adquirentes del inmueble parientes consanguíneos y políticos, y los mismos afectados son enfáticos en señalar que jamás hubo presión o intimidación alguna por parte de los señores José del Carmen Contreras Gaitán y Gladys María Quintero para resolver vender el inmueble de su propiedad, siendo el señor Edgar Quintero la persona que luego de tratar infructuosamente de enajenar el mismo se lo ofreció a su cuñado, quien accedió a comprarlo asumiendo varias de las deudas, entendiendo los 7República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-001-2013-00143-01 Sala Civil
accedió a comprarlo asumiendo varias de las deudas, entendiendo los 7República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-001-2013-00143-01 Sala Civil involucrados tratarse esta situación de un gesto de solidaridad de la familia y no de un aprovechamiento de las circunstancias que atravesaban la solicitante y su compañero. La UAEGRTD guardó silencio dentro de esta oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia en este asunto. Enfoque diferencial. A esta solicitud, se dio prelación con fundamento en las previsiones del artículo 115 de la Ley 1448 de 2011 acatando lo ordenado por la máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional en sentencia T-967 de 2014 y en observancia del principio de enfoque diferencial previsto en la referida ley, pues la solicitante ostenta la condición de mujer víctima del conflicto armado, a cuyo favor dicho órgano de cierre de la referida jurisdicción ha instituido una especial protección, en tanto se considera que las mujeres y niños desplazados, entre otros, se encuentran en riesgo acentuado, otorgándoles de ésta manera la calidad de sujetos de protección constitucional reforzada, circunstancia que impone a las autoridades estatales a todo nivel, adoptar medidas de diferenciación positiva, para atender sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión, propendiendo, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Problema jurídico.
medidas de diferenciación positiva, para atender sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión, propendiendo, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Problema jurídico. Debe la Sala resolver si en verdad la reclamante María Torcoroma Buendía Zúñiga puede ser considerada víctima de desplazamiento forzado y posterior despojo jurídico y material a causa del conflicto armado. Para ello, 8República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-001-2013-00143-01
Sala Civil debe verificar: i) La relación jurídica de la solicitante con el predio reclamado; ii) Si el hecho victimizante se causó o generó dentro del contexto del conflicto armado, iii) El aspecto temporal, es decir, si los hechos victimizantes acaecieron entre el 1° de Enero de 1991 y la vigencia de la Ley; iv) La estructuración del despojo o abandono forzado del inmueble objeto de la solicitud.
Seguidamente, se deben resolver los planteamientos presentados por los intervinientes, y en caso de resolverse en forma negativa los mismos, verificar si se configura o no la buena fe exenta de culpa para proceder a la compensación del opositor, así como resolver sobre la viabilidad de las demás pretensiones de la solicitud y aquellos aspectos que de conformidad con la ley deben ser materia de pronunciamiento. Para efectuar el estudio de los medios de prueba obrantes dentro del proceso de restitución de tierras con la finalidad de constatar la configuración de los presupuestos de la acción anotados en precedencia, se precisa la necesidad de tener en cuenta el régimen probatorio diseñado por la Ley 1448
proceso de restitución de tierras con la finalidad de constatar la configuración de los presupuestos de la acción anotados en precedencia, se precisa la necesidad de tener en cuenta el régimen probatorio diseñado por la Ley 1448 de 2011, dentro del cual reviste especial importancia el principio de buena fe de las víctimas (art. 5) como generante en su favor de la inversión de la carga de la prueba, trasladándola al demandado o a quien se oponga en el curso del proceso de restitución a su pretensión (art. 78). Dicha normatividad prevé igualmente la necesidad de acudir a criterios de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria, superando cánones imperantes dentro del formalismo jurídico para tal efecto. Por ello, en estas materias, adquieren importancia criterios de valoración probatoria como los indicios, hechos notorios, presunciones legales y de derecho respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (art. 77), así como la aplicación de las reglas de la experiencia, etc. De igual modo se admite cualquier tipo de prueba legalmente reconocida y el carácter de fidedignas de las provenientes y recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Inc. Final del art. 89). 9República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-001-2013-00143-01 Sala Civil
ESTUDIO DEL CASO CONCRETO.
Establecido lo anterior, se procederá al análisis de los tópicos referidos en acápite precedente:
1. Relación jurídica de la solicitante con el predio que reclama en
Sala Civil
ESTUDIO DEL CASO CONCRETO.
Establecido lo anterior, se procederá al análisis de los tópicos referidos en acápite precedente:
1. Relación jurídica de la solicitante con el predio que reclama en restitución: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o se hubiesen visto obligadas a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta, de hechos configurativos de las violaciones descritas en el artículo 3° de la misma normatividad, acaecidos entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzosamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la referida ley.
La relación jurídica de la solicitante María Torcoroma Buendía Zúñiga con el bien inmueble objeto de restitución está dada por la calidad de titular de derecho real de dominio que ostentó desde el 15 de Junio de 1999 en virtud de la cesión a título gratuito —Vivienda de Interés Socialque a su favor realizó el municipio de San José de Cúcuta mediante Resolución N°. 2368, condición presente en ella hasta el día 26 de febrero de 2007, fecha en la cual mediante escritura pública N°. 0316 elevada en la Notaría Séptima de Cúcuta, transfirió el bien mediante contrato de compraventa a favor del señor José del Carmen Contreras Galán. Bajo esta perspectiva, la señora María Torcoroma Buendía Zúñiga se
Cúcuta, transfirió el bien mediante contrato de compraventa a favor del señor José del Carmen Contreras Galán. Bajo esta perspectiva, la señora María Torcoroma Buendía Zúñiga se encuentra legitimada para intentar la presente acción conforme lo preceptuado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
2. El hecho victimizante: Abundante jurisprudencia emitida por el órgano de cierre constitucional ha señalado que el desplazamiento forzado, debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos
10República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-001-2013-00143-01 Sala Civil fundamentales, ha convertido a las víctimas de este flagelo en personas con "especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social. Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de especial protección constitucional."15 El concepto de "desplazado" debe ser entendido desde una perspectiva amplia, toda vez que por la complejidad y particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, no es posible
especial protección constitucional."15 El concepto de "desplazado" debe ser entendido desde una perspectiva amplia, toda vez que por la complejidad y particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante. Por lo tanto, en aquellos eventos donde se presente duda resulta aplicable el principio pro homine. Así, la Corte en sentencia T-227 de 1997 señaló; "sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación". Con todo, basta con que estas condiciones o presupuestos se configuren para concluir que se trata de un problema de desplazamiento.16 Dentro de las medidas que componen el derecho a la reparación como garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, se incluye en forma meramente enunciativa que no excluyente, garantizar el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar, la ciudadanía, el reintegro al empleo, la devolución de sus bienes, el regreso a su lugar de residencia, y la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas.17 15 Sentencia T-585/06 16 Sentencia T-239/13. 17 Entre otras T821 de 2007, T-085 de 2009 y T-159 de 2011. 11República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-001-2013-00143-01 Sala Civil
17 Entre otras T821 de 2007, T-085 de 2009 y T-159 de 2011. 11República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-001-2013-00143-01 Sala Civil 2.1. La presencia en varias regiones del país de grupos al margen de la ley, como los insurgentes o guerrilleros y las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia —conocidas también como paramilitares-, entre otros, y la violencia por ellos suscitada, constituyen sin asomo de duda un hecho notorio que no requiere práctica de prueba alguna.18 Sobre el punto jurídico, la Corte Constitucional ha sostenido; "hecho notorio es aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo. Según el artículo 177 del C. P. C., los hechos notorios no requieren prueba"19. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia con relación al tema indicó; "... el hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non e gent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud... Es claro que el hecho notorio como factum existe, pero no requiere prueba. Pese a ello, tiene innegable carácter demostrativo, en la medida en que acredita una situación concreta conocida de manera general y pública por la
no se satisfaga a plenitud... Es claro que el hecho notorio como factum existe, pero no requiere prueba. Pese a ello, tiene innegable carácter demostrativo, en la medida en que acredita una situación concreta conocida de manera general y pública por la ciudadanía y el juez, siempre que guarde pertinencia de especial carácter en el sentido de la decisión que se adopta". En sentencia de unificación SU-254 de 2013, frente a los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado a la verdad, a la justicia y a la reparación el órgano de cierre constitucional señaló: "La Corte ha considerado que el daño que ocasiona el desplazamiento forzado, es un hecho notorio, y ha reconocido tanto la dimensión moral como la dimensión material del daño que causa el desplazamiento. Igualmente, ha afirmado que este daño se refiere a una vulneración masiva, sistemática y continua de los derechos fundamentales de las personas víctimas del delito de desplazamiento, lo cual les ocasiona la pérdida de derechos fundamentales y de bienes jurídicos y materiales, lo que a su vez los convierte en una población en extrema situación de vulnerabilidad y de debilidad 18 Ver sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 27 de abril de 2001 y 3 de diciembre de 2009. Exp.: 34547 y 32672, respectivamente. 19
Sentencia C-145/09.
12República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-001-2013-00143-01 Sala Civil manifiesta, y por tanto los sitúa en una condición de desigualdad que da lugar a discriminación." 2.2. El contexto de violencia:
Sala Civil manifiesta, y por tanto los sitúa en una condición de desigualdad que da lugar a discriminación." 2.2. El contexto de violencia: A efectos de analizar el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta útil y pertinente, referirnos a los hechos relativos a la situación de violencia presentados en el municipio de Cúcuta, en el cual se encuentra ubicado el predio materia del presente proceso, como efecto directo e indirecto de infracciones al Derecho Internacional Hum
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.